artículo 2º establece que, entre otros, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica, entre otros, Que la Constitución Política define a Colombia como un Estado pluralista, fundado en la dignidad humana de todas las personas presentes en el territorio nacional y, en su artículo 13, consagra el derecho a la igualdad como uno de obligatorio cumplimiento, no sólo bajo su dimensión formal que garantiza la misma protección y trato de las autoridades y goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que también reconoce al Estado como un actor fundamental en la promoción de las condiciones para hacer que la igualdad sea real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968, establece en su Parte 11 artículo 2 numeral 1 la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos previstos en dicho tratado, sin lugar a discriminación alguna en razón de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole. Así mismo, este instrumento prevé en su Parte 11, artículo 2, numeral 2, la obligación estatal de hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, a través de la adopción de disposiciones legislativas u otros medios apropiados. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante Ley 16 de 1972, consagra en su Parte 1, artículo 1, numeral 1 el deber estatal de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su Jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social ". De igual manera, este instrumento en su artículo 2 ordena a los Estados Parte adoptar medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en ese instrumento internacional. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás tratados de derechos humanos, ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. Que mediante sentencia de 26 de febrero de 2016 en el Caso Duque vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó como obligación internacional de los Estados: "adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas" , lo que "implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias" (párr. 92). Que el Decreto Ley 2893 de 2011, en sus artículos 1 y 2, establece que el Ministerio del Interior tiene como objetivos formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y proyectos en diversas materias dentro de las cuales se incluyen los derechos humanos, lo cual implica promover la materialización de los derechos, con enfoque integral, diferencial y social. Que el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, establece que el Ministerio del Interior debe diseñar programas de asistencia técnica, social y de apoyo para población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual, para el ejercicio de sus libertades y derechos y promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población y la formulación de acciones conjuntas. Que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-029 y T-911 de 2009 y C-577 de 2011 ha señalado que la discriminación con base en orientación sexual e identidad de género diversas se encuentra proscrita por la Constitución Política, en consecuencia, las distinciones, restricciones o limitaciones en el acceso o el ejercicio de derechos, basadas en dichos criterios, han de ser tenidas como factores de discriminación y sometidas a un juicio integrado de igualdad en su nivel más estricto. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-099 de 2015, afirmó que: "la identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario". Que la Corte Constitución en sentencia T-314 de 2011, hace el llamado a la articulación coordinada para la protección de los sectores sociales LGBTI en el acceso y permanencia a establecimientos de comercio abiertos al público. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado debe adelantar políticas públicas y acciones afirmativas para incentivar el reconocimiento, el respeto y la protección de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Que "el reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación" es uno de los principios fundamentales del Código Nacional de Policía y Convivencia, adoptado mediante la Ley 1801 de 2016, y en su desarrollo el numeral 14º del artículo 93 ibídem tipifica como un comportamiento que afecta la actividad económica "limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar" , contravención que tiene como consecuencia la aplicación de multa general tipo 4, que según el artículo 180 ibídem es equivalente a "treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)". Que mediante la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, se dictaron disposiciones para "sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación". Que, conforme a lo anterior, se hace necesario promover una acción afirmativa para que los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, estén protegidas contra la discriminación. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1. Modificación. Adicionar un Título a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto: " TÍTULO 4 SECTORES SOCIALES LGBTI Y PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS. CAPÍTULO 1 PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO #AquíEntranTodos