Artículo 18. Aplicación de los recursos que integran el fondo para la reparación de las víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, estará integrado por:
1. Los bienes o recursos que se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la citada ley, así:
a) Los bienes producto de la actividad ilegal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según se trate de desmovilizados colectiva o individualmente.
Estos bienes se entregarán directamente al Fondo, salvo los casos en que el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, entregue en provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4760 de 2005 en aras de garantizar el derecho a la restitución;
b) Los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio de que trata el parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005;
c) Los bienes o recursos lícitos sobre los cuales se haya decretado medida cautelar o se entreguen para atender las reparaciones económicas decretadas mediante sentencia proferida por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por parte de los desmovilizados del bloque o frente penalmente condenados o por los demás desmovilizados que pertenecían al mismo cuando haya lugar a que se configure responsabilidad civil solidaria, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
2. Los recursos asignados en el presupuesto general de la Nación.
3. Donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
De conformidad con el artículo 55 de la Ley 975 de 2005, por intermedio del Fondo para la Reparación de Víctimas, se pagarán las indemnizaciones establecidas mediante sentencia judicial por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a favor de las víctimas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.
Existiendo la sentencia judicial ejecutoriada, el pago de la indemnización deberá realizarse con observancia del siguiente orden de afectación de los rubros que integran el Fondo para la Reparación de Víctimas:
1. En primer lugar se aplicarán al efecto los bienes ilícitos de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo, que correspondan o hayan sido entregados por el respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente. Con cargo a estos se pagarán las indemnizaciones a las que resulten judicialmente obligados los desmovilizados condenados como penalmente responsables que pertenecían al mismo. Igualmente, aquellas por las que deban responder los miembros del respectivo bloque o frente cuya pertenencia al mismo haya sido judicialmente reconocida, en los casos en que no habiendo sido posible individualizar al sujeto activo, se haya comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.
2. En caso de no ser suficientes los recursos de origen ilícito correspondientes o entregados por el respectivo bloque o frente, para cubrir el monto de las indemnizaciones judicialmente establecidas, se procederá a su pago con los bienes o recursos de origen lícito sobre los cuales se haya decretado medida cautelar o sean entregados por los desmovilizados penalmente condenados que pertenecían al respectivo bloque o frente.
3. Si los recursos provenientes del patrimonio lícito del condenado penalmente como responsable no atienden la totalidad de la indemnización decretada, encontrándose en imposibilidad de pagarla en su integridad, la cancelación del saldo insoluto se hará con cargo a los recursos lícitos de los otros desmovilizados del bloque o frente al que pertenecía el penalmente responsable, respecto de los cuales haya sido declarada judicialmente la responsabilidad civil solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
4. Tratándose de desmovilización individual, cuando el desmovilizado sea declarado judicialmente responsable de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, deberá responder por las indemnizaciones establecidas en la sentencia proferida por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para el pago de la misma, el Fondo deberá proceder con cargo a los bienes de origen ilícito entregados por el desmovilizado o que correspondan a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, y con los recursos provenientes del patrimonio lícito que haya entregado para tales efectos.
5. Ante la eventualidad de que los recursos de los desmovilizados colectiva o individualmente de los grupos armados organizados al margen de la ley sean insuficientes, los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación se destinarán, de manera residual, a dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial mediante la realización de otras acciones de reparación no decretadas judicialmente, orientadas a reconocer y dignificar a las víctimas de las zonas más afectadas por la violencia de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin que ello implique la asunción de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado.
La destinación de los recursos de que trata el presente numeral se hará de acuerdo con los criterios recomendados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en virtud del artículo 52-6 de dicha ley, los cuales propenderán por el aprovechamiento eficiente de los recursos disponibles y su distribución equitativa y razonable, pudiendo señalar parámetros diferenciales en función de la vulnerabilidad particular de las víctimas.