Artículo 2°.
Modificación del artículo 2 ° del Decreto 1308 de 2003. Modifícase el parágrafo del artículo 2 ° del Decreto 1308 de 2003 y adiciónase un parágrafo transitorio, en la siguiente forma:
"Parágrafo. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.
Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.
Parágrafo Transitorio.
Las certificaciones correspondientes a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servirán de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados hasta cada una de esas fechas, en los términos del Decreto 1308 de 2003. La certificación con corte a 31 de diciembre de 2004 servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados durante el año 2004. Las entidades territoriales que al momento de la expedición del presente decreto hayan cumplido con la certificación a junio 30 de 2004, podrán optar por certificar únicamente el segundo semestre de 2004".