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Decreto 2988 de 2003 — Kelsen
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Decreto2003

Decreto 2988 de 2003

Ministerio del Interior y de Justicia

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2988

Año

2003

Entidad

Ministerio del Interior y de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2988

Año

2003

Entidad

Ministerio del Interior y de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4

Artículo 1

Artículo 1º. Modificar el artículo 1° del Decreto 2935 de diciembre 3 de 2002, el cual quedará así: Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM . Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal. Parágrafo. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica.

Artículo 2

Artículo 2º. Adicionar al artículo 2° del Decreto 2935 del3 de diciembre de 2002 un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo 2º. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM definidos en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá vender el ACPM importado o producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 3✕Derogada

Artículo 3º. Modificado por el Decreto Nacional 4227 de 2004 , Derogado por el Decreto Nacional 550 de 2007 . Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo 4

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 2935 de 3 de diciembre de 2002 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45348 de octubre 22 de 2003. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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