ARTÍCULO 5° . Procedimiento
liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes
etapas:
1. Emplazamiento . Dentro
de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación,
se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la
entidad intervenida y a quienes tenga en su poder a cualquier título activos de
la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto, se publicarán por lo
menos dos avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del
domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas,
con un intervalo no inferior a tres días hábiles.
Copia del texto del aviso deberá,
además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y
sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público,
así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo deberá divulgarse a través
de los mecanismos de divulgación electrónica de que dispongan dichas entidades.
El aviso contendrá:
a) La citación a todas las personas
que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin
de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar
que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos
valores deberá presentarse el original del título;
b) El término para presentar las
reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido este, el liquidador no
tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;
c) La advertencia sobre la
terminación de los contratos de seguro de conformidad con el artículo 117 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Término para presentar
reclamaciones . El término que se establezca para presentar las reclamaciones
no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del
último aviso de emplazamiento.
3. Traslado de las
reclamaciones . Vencido el término para presentar reclamaciones, el
expediente se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida
en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días
hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá
objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en
su poder.
4. Reclamaciones en la
liquidación forzosa de entidades aseguradoras . En la liquidación forzosa
administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores,
asegurados y beneficiarios que ni hubieren podido ser presentadas dentro del
término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros
ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución
de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a
partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso
liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando
dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la
póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los
comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean
indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de
Comercio, cuando sea el caso.
El liquidador decidirá sobre dichas
reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto
en el numeral 5 del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya
determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria
y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para
efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de
la masa, según corresponda.
La presentación de las reclamaciones
a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en
firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni
suspenderá su ejecutoriedad.
5. Decisión sobre las
reclamaciones . Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre
las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan
formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará:
a) Los bienes que integran la masa de
la liquidación y los que están excluidos de ella;
b) Las reclamaciones aceptadas y
rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la
liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del
artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero;
c) Los créditos aceptados y
rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los
mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias
que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Cuando se trate de obligaciones en
moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa
del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad,
certificada por la Superintendencia Bancaria.
Si el liquidador dudare de la
procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
La resolución que decida sobre las
reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45
del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros
tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de
amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación
del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos
y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la
resolución.
El liquidador podrá optar porque la
decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos
independientes.
d) Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1917 de 2003
6. Orden de restitución y
prelación de pagos . Para determinar la prelación de pagos de los créditos a
cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales
del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Tanto los pagos a cargo de la masa de
la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán
en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Las sumas disponibles que deban
distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser
pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un
bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos
créditos.
7. Recursos . Los recursos
contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante
el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique
dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes
en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5) días siguientes
al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan recursos
u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la
que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en
los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
8. Pago del seguro de
depósitos . En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas
en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en firme la decisión
sobre la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá
el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por
la junta directiva del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que de acuerdo con
el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueda
cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta
por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía
correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y
la garantía en el monto por el cual el mismo se realice.
La junta Directiva del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de sus facultades legales,
fijará la fecha límite para presentar la reclamación por concepto de seguro de
depósito.
De conformidad con el artículo 300
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo
se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las
sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o
ahorradores.
9. Cesión de contratos de
seguro . Para la cesión de los contratos de seguro, en los casos en que así
se disponga o la entidad deba hacerlo, el liquidador deberá formular una
invitación a las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo
correspondiente para que le formulen una oferta dentro del término que fije el
liquidador. El liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que
ofrezcan las mejores condiciones. La cesión incluirá las reservas matemáticas
correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado, si es del
caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la
Ley 100 de 1993, y las primas no causadas.
10. Inventarios . Para
efectos de la valoración de los bienes incluidos en el inventario, el
liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se
solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras.
Del inventario debidamente valorado
se dará traslado a los interesados por el término de diez días. Para tal
efecto, se publicará un aviso que podrá ser el mismo en el cual se informe de
la expedición de la primera resolución que decida sobre reclamaciones. Dentro
del término del traslado se podrán formular objeciones.
En lo no objetado, el inventario
quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización
de tales activos.
El liquidador decidirá sobre las
objeciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá
disponer la elaboración de un nuevo avalúo.
El liquidador deberá actualizar la
valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos
avalúos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los
avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de
este numeral pero el término de traslado será de cinco días hábiles.
11. Enajenación , La
enajenación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través
de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el
mismo de dichos activos.
Para tal efecto el liquidador
procederá a las enajenaciones tomando como base el avalúo realizado.
Cuando el liquidador así lo
considere, los activos se podrán enajenar a través de martillos realizados por
entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar
propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para
presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo
realizado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos
veces con un intervalo de ocho días en un medio masivo de comunicación.
12. Procedimiento de
valoración y enajenación en caso de urgencia . En todo caso, a partir de la
toma de posesión y sin que sea necesario que se corra previamente traslado del
avalúo, el liquidador podrá enajenar los activos de la entidad que considere
necesario, bien sea para atender gastos de la liquidación o para evitar su
deterioro o pérdida de valor. Para este efecto deberá proceder tomando como
base un avalúo realizado para tal fin y efectuar la enajenación a través de un
proceso en el cual se inviten a todos los posibles interesados a proponer por
medio uno o varios avisos públicos. Dichos avisos se publicarán en las
instalaciones de la entidad objeto de liquidación y en un medio masivo de
comunicación, en este último caso cuando el valor de los activos exceda de
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales.
13. Restitución de sumas y
bienes excluidos de la masa de la liquidación . En la medida en que las
disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador señalará, cuantas
veces sea necesario, períodos para adelante total o parcialmente la restitución
de sumas excluidas de la masa de la liquidación.
En todo caso, el liquidador hará
entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la
liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.
Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados
se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo
autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se
constituirá una provisión por el término de un año para que el producto de la
venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a
recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación
Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos
bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo
cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 17
de este artículo.
En caso de que dentro del mismo
término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su
apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código
de Comercio. El liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una
entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que
sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se
les dé el tratamiento previsto en este numeral.
La decisión sobre restitución de
bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará
ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto
recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se
haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la
entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes
reclamaciones.
Las obligaciones a favor del Banco de
la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras y del Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la
masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
Igualmente, las sumas recibidas por
la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención,
incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías
correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las
mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de
redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de
crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, El Instituto de Fomento
Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas
entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El
saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa
de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.
No obstante, alternativamente, es
decir sin presentar reclamación en la liquidación, las entidades de redescuento
indicadas en el inciso anterior, incluido el Banco de la República, podrán
obtener directamente el pago o una dación en pago, en su carácter de titulares
de los créditos. En los eventos en que decidan optar por esta alternativa,
tales entidades deberán comunicar dicha decisión a la entidad intervenida antes
de proceder al cobro directo.
En caso de que las entidades ya
indicadas arriba decidieran optar por presentar la reclamación a la entidad
intervenida, las sumas que ésta hubiere recaudado con anterioridad a la
ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se
entregarán una vez éste se encuentre en firme. Las sumas que se recauden
posteriormente se entregarán a la entidad correspondiente dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su recaudo.
14. Provisión para
restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación . A la
terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos
de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente
presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren
presentado para el pago, el liquidador constituirá, por el término de tres
meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en
activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio
del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa
de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión,
el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá
derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los
demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya
restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
Vencido el término de la provisión,
los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la
liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado
a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en
que lo señala el numeral 17 de este artículo.
15. Pago de los créditos a
cargo de la masa de la liquidación . Constituida la provisión a que se
refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la
intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario,
períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la
masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
16. Provisión para el pago de
créditos a cargo de la masa de la liquidación . A la terminación del último
período establecido para el pago de los créditos a cargo de la mesa de la
liquidación oportunamente reclamados y aceptados, el liquidador constituirá por
el término de tres (3) meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos
titulares no se hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de
alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio
del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el
vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya
presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la
misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la
prelación de créditos.
Vencido el término de la provisión,
los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la
constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.
17. Pasivo cierto no
reclamado . Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior,
si subsistieren recursos, el liquidador determinará el pasivo cierto no
reclamado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta los
pasivos no reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados
en los libros y comprobantes de la intervenida y las reclamaciones presentadas
extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. Dentro de dicho pasivo no
se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los
términos de prescripción o caducidad.
Para el pago de este pasivo se
señalará un período que no excederá de tres meses, vencido el cual se
entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas no
reclamadas con destino a la reserva correspondiente.
La resolución que establezca el
pasivo cierto no reclamado se notificará y difundirá en la forma indicada en el
numeral 5º de este artículo.
18. Pérdida de poder
adquisitivo . Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo
sufrida por los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago
oportuno se aplicarán las siguientes reglas:
a) Una vez atendidas las obligaciones
presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si
quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria
a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la
naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los
créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de
administración;
b) Para liquidar la compensación por
desvalorización monetaria se procederá así:
Se utilizará el índice mensual de
precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la
Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión;
Se actualizará cada crédito
reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el
caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el
inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos
por compensación monetaria.
En todo caso, las sumas se
actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a
disposición de los acreedores;
c) Una vez descontadas las
provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria
será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios
activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de
cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada
clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo
indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles
y comerciales;
d) Para el pago de la desvalorización
monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de
seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por
cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a
completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hubiere
lugar;
e) Para efectos del pago el
liquidador contratará con una o varias entidades financieras;
f) En la medida en que haya realizado
el pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar
sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma
proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de
depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y
hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.
19. Procesos en curso .
Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante
el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:
a) Si corresponden a reclamaciones
que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá
proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el
numeral 5º de este artículo, en la parte correspondiente a su reclamación y en
la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las
aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la
misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se
afecten los pagos realizados con anterioridad.
Si ya hubiere vencido la oportunidad
prevista en este artículo para la restitución de sumas y bienes excluidos de la
masa, así como para el pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación,
según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las
disponibilidades de la entidad intervenida;
b) Las condenas que correspondan a
reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo
cierto no reclamado;
c) Cuando haya obligaciones
condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador
para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras
termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que
se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se
entregará en mandato fiduciario.
20. Culminación del proceso
liquidatorio . Cuando el liquidador advierta que al terminar el proceso
liquidatorio pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no
definidas procederá así:
a) Si existen depositantes o
acreedores que no hayan sido pagados, se les invitará a que propongan fórmulas
para adjudicar los bienes remanentes entre ellos o para entregar los activos a
una determinada entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el
monto de su crédito.
Las propuestas que reciban serán
sometidas a la aprobación de los demás acreedores.
El liquidador aceptará las fórmulas
de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno
por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los
acreedores.
Si no pudiere lograr el acuerdo, el liquidador
adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de
prelación de créditos a prorrata de los mismos;
b) Cuando los bienes deban ser
entregados a los accionistas y éstos no los aceptaren o no se presentaren a
recibirlos en un plazo de tres meses, se entregarán dichos bienes al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras para la reserva correspondiente;
c) En el evento de situaciones
jurídicas no definidas el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá
encomendar la atención de dicha situación a otra entidad o asumirla él mismo, y
para tal efecto la liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si
es del caso, una reserva adecuada.
d) Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1917 de 2003 , con el siguiente
texto :
d) En cualquier momento del proceso
liquidatorio, y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias
reconocidas podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a
las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá
adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza
Ver el Decreto
Nacional 226 de 2004
21. Asamblea de accionistas .
Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el público,
constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación,
convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o
varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de
que subsistan activos.
El liquidador designado por el
Director del Fondo hará entrega de los archivos y documentos de la entidad
intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento
cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.
Si hecha debidamente la convocatoria
no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán
la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente
con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún
accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas, se
constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para
mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos
remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la
reserva correspondiente.
22. Terminación de la
existencia legal . El liquidador declarará terminada la existencia legal de
la entidad intervenida en los siguientes casos:
a) Cuando aparezca comprobado que
todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado
las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a
distribuir entre los accionistas, y
b) Una vez protocolizada la rendición
de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral
anterior.
Para los efectos de este numeral, el
liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos
representativos de las provisiones.
La resolución por la cual se declare
terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su
inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un
diario de amplia circulación nacional.
Si con posterioridad a la declaración
de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación
haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene
conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad,
o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con
el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los
pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales
activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya
lugar.
En tales casos el Director del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras designará un liquidador para que
lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las
normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este
Decreto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de
dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un
intervalo no menor a tres días hábiles, e inscripción de la misma en el
registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de
la personería jurídica.
23. Certificación de
existencia y representación . La existencia y representación de la entidad
en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se
designe el liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de
los lugares donde tenga domicilio la entidad.
24. Gastos de administración
de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la
liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los
que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de
archivos se pagarán de preferencia como gastos de administración de la
liquidación. Igual tratamiento recibirán los honorarios profesionales que se
causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y
todos aquellos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras determine
mediante instructivos de carácter general que por su naturaleza constituyen
gastos de funcionamiento.
25. Administración de cartera
de créditos de redescuento. Las entidades cuya liquidación haya sido
dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere
sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante
haya presentado reclamación por los valores de la misma en el proceso de
liquidación. Para el efecto podrán suscribirse convenios contratos entre la
entidad en liquidación y la entidad propietaria de la cartera en los cuales
podrá acordarse alguna remuneración que cubra los costos directos que implica
tal gestión.
26. Restitución de depósitos
a herederos . En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero el liquidador podrá restituir directamente a
los herederos y al cónyuge de los depositantes, las sumas correspondientes sin
necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.