ARTÍCULO 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital
Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la
pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico
ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según
corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor
evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de
los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y
2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por
parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico”.
Modificase el artículo
2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:
“ ARTÍCULO 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio
Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se
pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los
criterios que se enumeran a continuación:
a) Suscrito y
efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y
efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados
y colocados.
b) Subordinación
adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de
liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos
e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden
estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su
categoría o grado de subordinación.
c) Perpetuidad. Las
acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en
caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este
criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos
instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez
transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deberá
obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra,
autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Deberán sustituirse
por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al
Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones
de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.
3. El emisor deberá
abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra
anticipada.
d) Pagos del
instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o
preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar
dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán
incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y
podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a
la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se
establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la
solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no
pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que
este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá
contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
Para efectos de lo
contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de
las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas
con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas.
e) No financiado por la
entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la
entidad ni por alguna institución vinculada.
f) Absorción de
pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el
reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe
contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
1. Conversión en
acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico
Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión
se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología
de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un
nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones
y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para
cumplir con dicha conversión.
2. Mecanismo de
amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá
ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se
asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la
solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el
mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total
en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de
absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una
relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el
emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser
inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la
Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el
mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la
adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la
entidad respectiva con recursos de capital público.
Los instrumentos de
deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del
Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del
emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye
una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se
activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica
consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al
establecido por el emisor a nivel individual.
Los criterios antes
descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido
acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio
básico adicional”.
1.1.1.14 de este decreto.
d) Los instrumentos de
deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del
patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y
2.1.1.1.8 de este decreto”.
1.1.1.11 de este decreto.
f) El treinta por
ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de
baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa,
exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b
del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorización de estos
títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un
experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se
deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de
baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones
asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo
2.1.1.1.11 de este decreto.
g) Los bonos
obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y
pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del
EOSF.
h) Los instrumentos de
deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio
adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este
Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente
por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de
deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan
con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f),
seguirán siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento
en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea
recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de
deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y
uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en
el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente
cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de
2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%)
de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por
ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir
del primero (1) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no
serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer
como parte del patrimonio adicional será el menor entre el cálculo descrito en
este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta
en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
i) El valor de las
provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de
crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo
equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales
regulatorias.
j) Los excedentes del
ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de
Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del
fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o
al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán
reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de
Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de
celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los
excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho
referencia en este literal”.