artículo 6° dentro del eje 2, “Política de Defensa y Seguridad Democrática” numeral 2.1 “Hacia la consolidación de la Política de Seguridad Democrática” establece: “Las acciones tendientes a consolidar la política de defensa y seguridad democrática se dirigirán a garantizar el control del territorio y la defensa de la soberanía nacional, a combatir el problema de las drogas y el crimen organizado y a promover una política de seguridad y convivencia ciudadana desde lo local...”. Que las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009 señalan principios que rigen la función pública de administrar justicia, entre los cuales se destaca que la Administración de Justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Que el Código de Procedimiento Penal determinó las entidades que integran el Sistema Penal Acusatorio, asignándoles funciones particulares en los trámites propios del proceso, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las partes involucradas y de cumplir los objetivos asignados al mismo. Que conforme al artículo 113 de la Constitución Política, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Que la Fuerza Pública ha identificado varias bandas criminales entre las cuales se incluyen: 1. Los Rastrojos. 2. Los Paisas. 3. Urabá (o Urabeños). 4. Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano - ERPAC. 5. Renacer. 6. Los Machos. Que estas organizaciones están compuestas por varias personas, se identificaron desde el año 2006 y han permanecido en el tiempo hasta la fecha. Se caracterizan por ser organizaciones de carácter multidelictivo, independientes unas de otras, carentes de cualquier tipo de ideología, desplegándose hacia zonas donde convergen las fases de la cadena del narcotráfico, llegando incluso a consolidar alianzas con grupos terroristas (FARC y ELN) y con organizaciones delincuenciales con propósitos criminales. Que las Bandas Criminales contextualizan dos modalidades criminales dentro de su comportamiento armado y delictivo. Por un lado, los componentes estructurales: están ubicados particularmente en zonas rurales, poseen armas de guerra y evidencian una jerarquía buscando capacidad para custodiar, explotar y disputar zonas estratégicas del narcotráfico y otras modalidades delictivas. Por otro lado, las redes criminales: las cuales, si bien no hacen parte del componente estructural, sí se identifican como miembros de la BACRIM a la que sirven, así simultáneamente pertenezcan a otros grupos delincuenciales, como los denominados “combos” y “oficinas de cobro”. Por lo general portan armas cortas, no tienen subordinación y han sido absorbidas o financiadas directamente por la organización mediante una especie de contratación informal para tareas específicas, con el fin de incidir en la comisión de delitos indeterminados, en particular aquellos que según el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, son competencia de los jueces especializados, complementando así la actividad criminal a través de rutas y contactos nacionales e internacionales para el tráfico y microtráfico de drogas, armas, municiones y explosivos. Que las autoridades deben procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la Ley, asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual resulta prioritario contar con un trabajo coordinado interinstitucionalmente contra las Bandas Criminales que permita la oportuna toma de decisiones por parte de las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Que el uso ilegal y extendido de armas, municiones y explosivos, por parte de estas Bandas, viene siendo difícil de controlar, por cuanto si bien es cierto, mediante el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, se modificó el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, aumentando las penas para el delito de porte ilegal de armas de fuego pasando de 1 a 4 años la pena mínima y de 4 a 8 la máxima, ello no resulta suficiente, toda vez que en un alto porcentaje de los casos no hay imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en los casos de condena se conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria, con lo cual el delincuente permanece en libertad continuando con su actuar delictivo. Que no obstante nuestro marco jurídico incluye elementos para la aplicación de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y de las condenas intramurales, en la práctica se han observado dificultades que impiden la aplicación de estos institutos, con graves efectos en la seguridad y la convivencia ciudadanas, lo cual amerita la definición de acciones en procura de su resolución. Que estas Bandas y Redes criminales, desarrollan sus actividades delictivas tanto en zonas rurales como urbanas, en las cuales se presentan condiciones de vulnerabilidad para la Policía Judicial, los Fiscales, los Jueces, el Ministerio Público y los Defensores Públicos, de la respectiva sede. Que en las zonas rurales resulta difícil la disponibilidad y acceso de la Policía Judicial, los Fiscales, los Jueces, el Ministerio Público y los Defensores Públicos. Que por las anteriores razones es indispensable contar con esquemas móviles interinstitucionales, con competencia funcional y territorial en todo la República, que garanticen la coordinación de acciones para la seguridad y la accesibilidad, que permitan una pronta y cumplida administración de justicia. Que estas Bandas y Redes criminales, realizan maniobras dilatorias para lograr el vencimiento indebido de términos procesales. Que para efectos de la custodia y vigilancia adecuada de los miembros de Bandas y Redes Criminales es necesario poner en funcionamiento de manera urgente los nuevos establecimientos de reclusión del orden nacional -ERON-. Que el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, recomendó las decisiones que se adoptan en el presente decreto y acordó participar en esta Comisión y designar los funcionarios que hagan parte de los esquemas móviles de la misma. DECRETA: ARTÍCULO 1°. Creación. Créase la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, por el término de un año prorrogable previo concepto favorable del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. PARÁGRAFO. Cada dos meses la Comisión presentará un informe sobre el avance de sus actividades al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria.