ARTÍCULO 2. Modificase el nombre
del Capítulo II del Título VI del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de
2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 2
Del listado de valores en los sistemas de cotización de valores del
extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o
de acuerdos o convenios entre sistemas de negociación de valores o de registro
de operaciones sobre valores”
23.2.1.1 Ámbito de aplicación. Con
el presente régimen se regula el reconocimiento de las ofertas públicas
primarias o secundarias de valores extranjeros, que hayan sido objeto de
autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo
el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando
dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de
intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Para efectos de lo
previsto en el presente Título, se entenderán por valores extranjeros los
definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del presente decreto.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los acuerdos o
convenios de intercambio de información y los protocolos de supervisión a que
se refiere el presente artículo deberán contener al menos, los compromisos de
las partes relativos a la cooperación e intercambio de información, documentación
y la obtención y remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por
parte de cada una de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión
de toda la información pública que los emisores de valores bajo su supervisión
están obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico
aplicable en la respectiva jurisdicción.
Para estos efectos, la
Superintendencia Financiera de Colombia informará las autoridades con las
cuales tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y
protocolos de supervisión que cumplan con lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones del
presente título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas
cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en
Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Las bolsas de valores,
los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de
operaciones sobre valores podrán facilitar la negociación y/o el registro de
operaciones sobre los valores extranjeros a que hace referencia el presente
título, siempre y cuando el mercado en el cual se realiza o celebra la
operación sobre tales valores corresponda a la jurisdicción donde el emisor
obtuvo la autorización de la oferta pública, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto.
23.2.1.2 Ofertas públicas reconocidas.
Se reconocen como ofertas públicas de valores extranjeros, a efectos de
permitir su promoción entre los inversionistas autorizados, aquellas que hayan
sido objeto de autorización previa en los términos del artículo 2.23.2.1.1 del
presente Decreto y que correspondan a valores emitidos en la respectiva
jurisdicción donde se obtuvo la autorización y cuya inscripción se encuentre
vigente en el registro público de valores correspondiente.
23.2.1.3 Intermediarios de valores
autorizados. Los intermediarios de valores en Colombia están
autorizados para adquirir valores que sean objeto de una oferta pública
autorizada en el exterior, en los términos del presente Título, con observancia
de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia,
y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a
cada tipo de intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo
especial que rige sus operaciones.
PARÁGRAFO . Solo las sociedades
comisionistas de bolsa de valores podrán, con sujeción a sus regímenes
normativos propios, realizar operaciones sobre valores extranjeros que hagan
parte de una oferta pública autorizada en el exterior, en nombre propio pero
por cuenta ajena a través del contrato de comisión.
23.2.1.4 Inversionistas Autorizados.
Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente título
quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente
inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del
presente decreto, y en los términos establecidos en este título.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los valores de que
trata el presente título únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un
cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los
cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o
enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva
jurisdicción.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la
equivalencia a que hace referencia el
Parágrafo 1
parágrafo 1 del presente artículo, así
como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente
artículo.
23.2.1.5 Supervisión de los valores y
emisores del extranjero. La Superintendencia Financiera de Colombia no
ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del
exterior a que se refiere el presente título, sin perjuicio de las atribuciones
que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las
disposiciones legales e instrucciones aplicables en relación con el
cumplimiento de los deberes y obligaciones de los intermediarios de valores y
de los proveedores de infraestructura, en desarrollo de sus operaciones autorizadas.
Las ofertas públicas
autorizadas en el exterior y que hayan sido reconocidas en los términos del
presente Título no se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Valores y
Emisores administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a menos
que el respectivo emisor de valores extranjeros surta el proceso de inscripción
y de autorización de ofertas públicas ante dicha autoridad colombiana, en los
términos establecidos en el presente decreto.
23.2.1.6 Información a los inversionistas
autorizados. Los emisores de valores extranjeros que realicen la
promoción y/o colocación de una oferta pública de valores reconocida en los
términos previstos en el presente Título deberán informar a los inversionistas,
al menos, los siguientes aspectos:
1. Los derechos y
obligaciones asociados a los valores extranjeros y la forma o medios a través
de los cuales los inversionistas podrán hacer efectivos sus derechos, indicando
que los mismos están sometidos al régimen legal del país de origen del emisor;
2. La autoridad de
supervisión competente respecto del emisor y los valores objeto de la oferta
pública reconocida;
3. Los medios o
mecanismos a través de los cuales se garantizará el acceso a la información
financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor,
incluyendo aquella que se considere relevante en el país de origen, bajo la
periodicidad que allí sea requerida;
4. Cualquier cambio o
ajuste que ocurra durante la vigencia de la respectiva emisión de valores
extranjeros objeto de la oferta pública reconocida, en relación con los
aspectos consagrados en los numerales 1 a 3 del presente artículo”.
9.17.1.2, el nombre del Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la
Parte 2, los artículos 2.15.6.2.1, 2.15.6.2.2 y el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1,
del Decreto 2555 de 2010, y adiciona los parágrafos 1 y 2 del artículo
2.15.6.2.4, el Título 2 del Libro 23 de la Parte 2, y el numeral 4 del artículo
7.1.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de noviembre de 2015.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de
2015
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