ARTÍCULO 2.3.11.1.1. Objeto. El presente
título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para
autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes
en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El
presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad
de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan
ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país.
PARÁGRAFO . Los propietarios de
los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en
el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente
y aplicable en el territorio colombiano.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA
INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES
FLUVIALES MENORES.
3.11.2.1. Competencia para autorizar la
internación temporal. El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se
encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al
domicilió del solicitante, autorizará, la internación temporal de vehículos,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino,
de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo donde tiene jurisdicción.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los vehículos,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, sólo
podrán transitar en la jurisdicción del departamento al que pertenece la.
Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para la que se haya expedido la
respectiva autorización.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. La autorización de
internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales
menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes de las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título,
será el documento aduanero que ampara su circulación y tránsito en la
jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo.
3.11.2.2. Solicitud de internación
temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación
fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización
para la internación temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional
presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo, anexando los siguientes documentos:
1.
Fotocopia del documento de identificación del solicitante, indicando si posee
doble nacionalidad.
2.
Fotocopia del documento que acredite la propiedad del vehículo, motocicleta o
embarcación fluvial menor, de conformidad con las normas vigentes en el país
vecino.
3.
Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que
conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que
se pretende internar.
4.
Para vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores
expedida por la SIJIN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus
sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a
la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en
sus bases de datos.
5.
Improntas de los números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este número),
que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la
motocicleta o embarcación fluvial menor.
6.
Para las embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia en el
país, expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la
embarcación.
7.
Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente
del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus
sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a
la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en
sus bases de datos.
Recibida
la solicitud el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del
solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo para poder expedir la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente
podrá exigir los documentos y requisitos relacionados en el presente artículo.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo
establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado
Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la
oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de
Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación
Temporal.
Para
el caso de la expedición de la autorización, una vez el funcionario competente,
verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el Impuesto
sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario del
impuesto de vehículos automotores junto con .la constancia del pago; fotocopia
del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en
caso que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico mecánica y
de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley
769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder
finalizar el trámite y en consecuencia expedir la autorización de internación
Temporal.
Para
los casos de renovación de la autorización de internación temporal, se
requerirá presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos
automotores, con la constancia del pago, correspondientes a los periodos
gravables durante los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual
forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales
menores y en el evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión
técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o
sustituya.
Las
Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, deberá implementar sistemas de información que les
permita a los Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,
validar o verificar el pago del impuesto sobre vehículos automotores, al
momento del otorgamiento y renovación de la autorización de Internación
temporal. Una vez se implemente el sistema de información por parte de las
Secretarias de Hacienda Departamentales, no se requerirá la presentación de las
fotocopia de los formularios de pago del impuesto de vehículos automotores.
De
igual manera en caso que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión Técnico
Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o
en otros sistemas de información, no se requerirá la presentación de las
correspondientes fotocopias.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. La autorización de
internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o
embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor
de edad, residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Respecto de la
Certificación de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se
tendrá en cuenta la excepción del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de
2012, según el cual los vehículos automotores de placas extranjeras que
ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO
1.
Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan
a modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde
la República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se
encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de internación
temporal respectiva, deberán proceder a solicitarla ante la autoridad
competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del
presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente
artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.
PARÁGRAFO TRANSITORIO
2.
Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1, los alcaldes de las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán suministrar al Director
Secciona! de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en
medio físico y electrónico, la información sobre los vehículos, motocicletas o
embarcaciones fluviales menores internados en el área de su jurisdicción dentro
de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y
apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación,
características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No.
VIN, número de motor, número de chasís y capacidad), matrícula o registro para
embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la
Internación Temporal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO
3. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la normalización de la libre circulación de
los pasos fronterizos habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con
Colombia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que
trata el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su
país de origen o acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos
en el presente título para mantener la autorización de internación temporal.
3.11.2.3. Destinación de los bienes objeto
de internación. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales
menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, sólo podrán ser
usados para el servicio particular del titular de la internación.
En
consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con
matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la
prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser
comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no
podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la
internación en Colombia, so pena de la aplicación de las, medidas de
aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione
o sustituya.
3.11.2.4. Término de la autorización.
El término por el cual se concederá la autorización de la internación temporal
de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula
de un país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogable por una sola vez
por un término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la
materia.
PARÁGRAFO . Los vehículos,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino,
que a la fecha de entrada en vigencia del presente título cuenten con
autorización de internación temporal vigente, deberán realizar el trámite de
renovación de la autorización de internación temporal, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente título, acreditando el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, so pena de
la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso.
3.11.2.5. Finalización de la internación
temporal. La autorización de internación temporal finalizará en los
siguientes eventos:
1.
Con la salida definitiva del país del vehículo, motocicleta o embarcación
fluvial menor, al vencimiento del término de autorización de la internación
temporal.
2.
Con la aprehensión y decomiso del bien, por incumplimiento de una de las
obligaciones previstas en este decreto o su permanencia ilegal en el territorio
aduanero nacional, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera
vigente. La aprehensión y decomiso no se aplicarán respecto de incumplimientos
que tengan previsto sanción de multa, en la regulación aduanera vigente.
3.
Con la destrucción del bien por fuerza mayor o caso fortuito, demostrado ante autoridad
aduanera.
4.
Por orden de autoridad competente
3.11.2.6. Prohibición de cambio a régimen
aduanero. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
que se encuentren internadas temporalmente en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, no podrán ser objeto de autorización de importación
temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de 1999 o la norma que la
adicione, modifique o sustituya.
3.11.2.7. Suministro periódico de
información. Los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales, deberán suministrar dentro de los cinco (5) primeros
días de cada mes en medio físico y electrónico a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a través de los Directores Seccionales de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción donde se encuentra la Unidad, la
información sobre las autorizaciones de internación temporal expedidas en el
mes anterior, información que debe contener nombres y apellidos del
beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características
del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de
motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones
fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación
Temporal.
De
igual manera y para efectos del cruce de información correspondiente, los
alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la
internación temporal de vehículos automotores y motocicletas, deberán
suministrar dentro del mismo periodo, la información antes señalada, a las
Secretarías de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo.
3.11.2.8. Transitorio para vehículos
internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400
de 2005. Los propietarios de los vehículos que hayan sido internados
temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y
que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
título.
Durante
este tiempo, los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores, deben presentarse ante la autoridad de la Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y
la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2.3.11.2.2.»
Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.
C., a los 27 días del mes de diciembre de 2017
MARIA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MARÍA LORENA
GUTIÉRREZ BOTERO
LA MINISTRA DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
GERMÁN CARDONA
GUTIERREZ
EL MINISTRO DE
TRANSPORTE
Nota: Publicado en el Diario Oficial No.
50.459 de 27 de diciembre 2017.
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