Parágrafo 2
parágrafo 2°) asignó transitoriamente, es decir, durante la vigencia de dicha jurisdicción, “todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción”. Que las principales funciones del Consejo Superior de la Judicatura, con respecto a la administración de la Rama Judicial, están previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, así como en la Ley Estatutaria 270 de 1996 de la Administración de Justicia. Que en relación al artículo 257 de la Constitución Nacional resulta pertinente destacar las siguientes atribuciones que competen al Consejo Superior de la Judicatura en relación con la administración de la Rama Judicial: “ ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (...). 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (...) 5. Las demás que señale la ley”. (Se resalta) . Que respecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia resulta pertinente citar, entre otras, las siguientes funciones: “ ARTÍCULO 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional , el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (...) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear. suprimir. fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial. determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (...)” (Se resalta). Que con relación a los gastos de personal de la JEP, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el citado concepto, señaló: “El artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no se aplica a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en relación con los gastos de personal iniciales que deban apropiarse con recursos del presupuesto general de la Nación, para hacer posible su efectiva conformación y el inicio de sus funciones judiciales, porque: (i) dicho órgano no está previsto actualmente como una “entidad” o “sección” en el presupuesto general de la Nación, y (ii) aunque se estableciera como una “sección” del presupuesto general, al tratarse de un órgano nuevo en el ordenamiento jurídico colombiano, el límite a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 no podría aplicarse a los gastos de personal que se financien con recursos presupuestales durante su primer año fiscal de funcionamiento”. Que el artículo 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Secretaría Ejecutiva de la JEP se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-101-96 indicó que: “El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto” Que el artículo 66 de la ley 4 de 1913 señala que todo lo relativo a la administración general del Estado, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente de la República. Que para la puesta en marcha de la JEP se requiere dictar disposiciones respecto de la administración, gestión y ejecución recursos, así como fijar el régimen salarial y prestacional para varios de sus servidores. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Adición de dos parágrafos al artículo 2.8.1.3.1. del Decreto 1068 de 2015. Adiciónense al artículo 2.8.1.3.1 del Decreto 1068 de 2015 los siguientes parágrafos.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) creada en el acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. De conformidad con las facultades que se consagran el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección.