ARTÍCULO 2.2.13.13.1. Objeto. El presente
decreto tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud
del numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo
2 de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y
gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS.
2.13.13.2. Uso de tos recursos. Los
recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado
por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes
usos:
1.
Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios
Económicos Periódicos -BEPS.
2.
Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos
Periódicos- BEPS.
2.13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS.
Las entidades territoriales destinaran los recursos de que trata el numeral 4
del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley
666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente
a máximo un 30% del salario mínimo mensual legal vigente, a favor de los creadores
y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad de 62 años hombres
y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos
Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud
o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud.
El
monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódico, se
definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto
imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de
los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia
estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución
de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en
cuenta en el cálculo que se realice.
Este
beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones
establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.
PARÁGRAFO . En el evento en que la
persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del
Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios
otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán
transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos
al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; estos
recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del
Estado.
2.13.13.4. Requisitos. Para acceder al
beneficio con sagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo,
los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1.
Ser colombiano.
2.
Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer.
3.
Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.
4.
Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
5.
Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o
creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial
determine para tal fin.
PARÁGRAFO . Para la solicitud de
financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que
cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía
del municipio o distrito donde residan, instancia que verificara el
cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.
2.13.13.5. Criterios de priorización.
El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio
consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a
los siguientes criterios de priorización:
1.
La edad del aspirante.
2.
Puntaje Sisbén o listado censal.
3.
Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4.
Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
5.
El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo.
6.
Fecha de postulación al beneficio.
PARÁGRAFO . Las bases de ponderación
de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina
el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses
la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de
conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que
genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará
el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada
aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio
o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden
de turno.
2.13.13.6 . Financiación de aportes al Servicio Social
Complementario de BEPS. Los creadores y gestores culturales que no tengan la
edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan
con los demás requisitos previstos en el citado artículo, podrán recibir como beneficio,
con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397
de 1997, adicionado por el artículo 2 de le Ley 666 de 2001, aportes al
Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que
se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del
Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las especificaciones técnicas
que establezca Colpensiones o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el
aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios
legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual
permitido para el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos
-BEPS,
El
cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuara
exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor
cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos
transferidos por las entidades territoriales.
En
ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos
Periódicos, genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez
agotados los recursos, la entidad territorial no estará obligada a continuar
realizando estos aportes.
PARÁGRAFO . En caso de
requerirse priorización de postulantes se emplearan los criterios establecidos en
el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.
2.13.13.7. Asignación de beneficios.
Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad
de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal y asignaran los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de
los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al
Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta máximo
el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho
Ministerio en el Manual Operativo.
Cuando
los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del
Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, el
Ministerio de Cultura informara a la administradora de BEPS el monto de
recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la
siguiente información de cada persona postulada:
1.
Nombres completos,
2.
Tipo y número de documento de identificación,
3.
Fecha de nacimiento,
4.
Genero y,
5.
Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje
establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo.
Lo
anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que
se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia,
teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al
Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio
de Cultura al respectivo ente territorial.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados
por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro-cultura de
la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los
beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada
dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no
cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en
el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Los recursos
acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla
Pro-cultura se destinaran a los beneficios de los que trata el presente capítulo.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información,
el Ministerio de Cultura adelantara la verificación con la base de datos de
priorizados e informara a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas
que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4. Recibida la información
del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informara a los municipios o
distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos,
bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.
2.13.13.8. Seguimiento a la entrega de beneficios de creadores
y gestores culturales. El Ministerio de Cultura determinara los lineamientos para
realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los
creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los
lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en
el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad
a la expedición del presente decreto.
2.13.13.9. Desarrollo e implementación.
El Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores
culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos
- BEPS iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.
Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo
13 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por medio
del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D. C.,
a los 30 días del mes de noviembre de 2017
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GRISELDA JANETH
RESTREPO GALLEGO
LA MINISTRA DEL TRABAJO,
MARIANA GARCÉS
CÓRDOBA
LA MINISTRA DE
CULTURA,
Nota: Publicado en el
Diario Oficial No. **de ** de noviembre de 2017
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