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Decreto 1767 de 1990 — Kelsen
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Decreto1990

Decreto 1767 de 1990

Departamento Nacional de Planeación

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1767

Año

1990

Entidad

Departamento Nacional de Planeación

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

84

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1767

Año

1990

Entidad

Departamento Nacional de Planeación

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

84

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84

Artículo 1

Artículo 1º.- Entiéndese por Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología el conjunto de funciones e interrelaciones de las entidades públicas y privadas que adelantan la planificación, fomento, financiación y ejecución de la actividad científica y tecnológica, orientada y regulada por los planes de ciencia y tecnología.

Artículo 2

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará orientado y regulado por planes y programas específicos y unificado por medio de mecanismos de coordinación entre las entidades del sector público y la concertación de éstas con el sector privado.

Artículo 3

Artículo 3º.- De conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Ley 29 de 1990, los planes y programas de ciencia y tecnología, que orientan y regulan la actividad de los organismos y entidades del sistema en función del desarrollo económico, social y cultural del país son: El Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Largo Plazo, que contendrá las pautas generales para el desarrollo científico y tecnológico en un período de diez años. El Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Mediano Plazo, que tendrá una proyección cuatrienal, deberá basarse en el Plan de Largo Plazo y estará articulado al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. Los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico requeridos para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Mediano Plazo.

Artículo 4

Artículo 4º.- La coordinación general del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará a cargo del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -COLCIENCIAS-. Los mecanismos y procesos de coordinación y concertación del sistema serán establecidos en los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de que trata el artículo anterior. Parágrafo.- Para realizar la coordinación entre las entidades públicas y la concertación con el sector privado, podrán crearse comités sectoriales de ciencia y tecnología y comisiones seccionales de ciencia y tecnología, en los ministerios, departamentos administrativos y entidades territoriales participantes en dichos programas.

Artículo 5

Artículo 5º.- Los consejos regionales de planificación -CORPES- crearán comisiones regionales de ciencia y tecnología, como organismos asesores para la planificación regional del desarrollo científico y tecnológico, la coordinación entre las entidades públicas y la concertación con el sector privado.

Artículo 6

Artículo 6º.- Las instituciones universitarias, los centros privados de investigación, formación de recursos humanos y prestación de servicios científicos y técnicos, las fundaciones, asociaciones y gremios y las empresas del sector productivo privado, cuyos proyectos se incorporen a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, serán parte integral del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y se beneficiarán de la política de fomento propiciada por la Ley 29 de 1990 y por el presente estatuto. CAPÍTULO II Del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias-

Artículo 7

Artículo 7º.- Transfórmase el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias - en el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias -, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 8

Artículo 8º.- Son funciones de Colciencias: Formular las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y tecnología, de acuerdo con las recomendaciones de las instancias de coordinación concertación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para ser sometidos a la aprobación de los organismos competentes. Promover, coordinar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas a que se refiere el numeral anterior. Asesorar al Departamento Nacional de Planeación en el proceso de asignación de los recursos del Presupuesto General de la Nación a los organismos y establecimientos públicos integrantes del Sistema Nacional de Ciencia y tecnología, para la ejecución de los planes y programas respectivos y la racionalización del gasto público destinado a este efecto. Elaborar las propuestas de destinación de recursos para actividades de investigación y desarrollo tecnológico en las entidades descentralizadas, que deben ser sometidas a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social. Participar en el financiamiento de proyectos acordes con los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. Evaluar las necesidades de importación de bienes y equipos para las actividades científicas y tecnológicas que adelante las universidades estatales, con el fin de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público incluya en el proyecto anual del Presupuesto General de la Nación las sumas necesarias para financiar el pago de los respectivos impuestos de importación y de ventas. Emitir concepto previo para el otorgamiento de las exenciones, descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal reconocidos por la ley para fomentar las actividades científicas y tecnológicas. Realizar las evaluaciones y verificaciones necesarias para este efecto. Establecer, actualizar y difundir un sistema de información sobre los investigadores, las investigaciones, los centros, los equipos y los bancos de datos, vinculados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Promover la divulgación de los resultados de los proyectos de investigación científica y tecnológica. Promover el intercambio nacional e internacional de investigaciones, investigadores y recursos de investigación. Diseñar y someter a las instancias ejecutoras pertinentes los programas de capacitación de las investigadoras de alto nivel requeridos para adelantar los planes y programas de ciencia y tecnología. Recomendar al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico y para facilitar la labor de los investigadores. Recomendar al Gobierno Nacional las directrices y reglamentaciones necesarias para que las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior contribuyan a la actualización de metodologías y técnicas de investigación científica y tecnológica y a la incorporación del país en el contexto científico y tecnológico mundial. Proponer al Gobierno Nacional el otorgamiento de premios y distinciones a las investigaciones, instituciones y avances tecnológicos sobresalientes. Las demás que le competen en su condición de establecimiento público nacional.

Artículo 9

Artículo 9º.- La dirección de Colciencias corresponde a su Junta Directiva y al Director.

Artículo 10

Artículo 10º.- La Junta Directiva estará integrada de la manera siguiente: El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o el Subjefe, quien la presidirá. El Ministro de Educación Nación al o el Viceministro. El Ministro de Desarrollo Económico, o el Viceministro. El Ministro de Agricultura, o el Viceministro. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. Dos representantes de la comunidad científica designados por el Presidente de la República. Dos representantes del sector productivo privado designados por el Presidente de la República. El Director de Colciencias, con voz pero sin voto.

Artículo 11

Artículo 11º.- Son funciones de la Junta Directiva: Formular la política general del organismo. Recomendar a los organismos decisorios pertinentes las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y tecnología. Establecer la composición de los Comités de Programa. Adoptar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los estatutos de la entidad y su planta de personal. Presentar a la consideración de Gobierno Nacional el proyecto de presupuesto del Instituto. Aprobar el programa de actividades del Instituto. Darse su propio reglamento. Las demás que asigna la Ley a las juntas directivas de los establecimientos públicos.

Artículo 12

Artículo 12º.- El Director de Colciencias será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, ejercerá la representación legal de la entidad y tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las demás que le fijen los estatutos.

Artículo 13

Artículo 13º.- El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias- se subroga en todos los derechos y obligaciones del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias -, en la fecha de expedición de este Decreto.

Artículo 14

Artículo 14º.- Son bienes y recursos financieros de Colciencias: Todos los bienes que en la fecha pertenezcan al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -Colciencias-, cuya propiedad se subroga por el presente Decreto. Las partidas que se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación con destinación a Colciencias. Las rentas que adquiera por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones. Los bienes y créditos que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.

Artículo 15

Artículo 15º.- Para facilitar el ejercicio de sus funciones, Colciencias podrá celebrar los contratos de fomento de la ciencia y de la tecnología y de fiducia que le permitan desarrollarlas en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas del presente Decreto.

Artículo 16

Artículo 16º.- Colciencias decidirá sobre la destinación de los recursos para el financiamiento de proyectos de que trata el numeral 5 del artículo 8 del presente Decreto, pero no realizará directamente su administración financiera. Para este efecto, Colciencias celebrará convenios de administración o contratos de fiducia con entidades financieras o fiduciarias estatales. Estos contratos se regirán por las normas especiales que se adoptan en el Título II del presente Decreto.

Artículo 17

Artículo 17º.- Mientras se dictan los estatutos del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias- éste se regirá, por las normas estatutarias del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias -.

Artículo 18

Artículo 18º.- El personal vinculado legal y reglamentariamente al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -Colciencias- y que labora en las dependencias de esta entidad, será incorporado a la planta de personal del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias -. Sus sistemas de remuneración nomenclatura y clasificación serán transitoriamente los que tienen a la fecha de expedición de este Decreto, mientras la Junta Directiva expide los estatutos y la correspondiente planta de personal.

Artículo 19

Artículo 19º.- En los aspectos no regulados en el presente Decreto, Colciencias se regirá por las normas pertinentes de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y sus modificaciones. CAPÍTULO III De los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico

Artículo 20

Artículo 20º.- Los programas de investigación científica y Desarrollo Tecnológico de que trata el literal c) del artículo 3 del presente Decreto serán intersectoriales, pluri-institucionales u multi-disciplinarios, incluirán las actividades regionales y sectoriales necesarias para su ejecución y deberán formularse y ejecutarse concertadamente entre el sector público, el sector productivo, los centros de investigación y las universidades. Parágrafo.- Uno de los programas será de ciencias básicas e investigación básica universitaria.

Artículo 21

Artículo 21º.- Para el desarrollo de cada uno de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, Colciencias creará sendos Comités de Programa, integrados por representantes del sector público, el sector productivo, los centros de investigación y las universidades.

Artículo 22

Artículo 22º.- Los Comités de Programa tendrán las siguientes funciones: Asesorar a Colciencias en la elaboración del respectivo Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y en la determinación de las entidades públicas y privadas idóneas para su ejecución. Diseñar las pautas para la incorporación de los respectivos programas en los planes de las entidades vinculadas con su ejecución. Establecer mecanismos de coordinación, concertación y trabajo conjunto entre las entidades públicas y privadas vinculadas con su ejecución, con el fin de dar un aprovechamiento máximo a los recursos humanos y a los equipos técnicos existentes en el país. Evaluar el desarrollo y ejecución de cada programa. Darse su propio reglamento. CAPÍTULO IV De las Comisiones Regionales y Ciencia y Tecnología

Artículo 23

Artículo 23º.- En cada Consejo Regional de Planificación -Corpes- funcionarán comisiones regionales de ciencia y tecnología, presididas por el Presidente del Consejo o su delegado, e integradas con representantes de las administraciones seccionales de la Región de Planificación, de las entidades y organismos públicos del orden nacional y seccional que operan en la región, de las universidades y del sector productivo.

Artículo 24

Artículo 24º.- Son funciones de la Comisiones Regionales de Ciencia y Tecnología: Proponer a Colciencias, los proyectos a mediano y largo plazo, para el desarrollo de la ciencia y la tecnología en la respectiva región, de acuerdo con las pautas trazadas por el Plan de Desarrollo Científico y Tecnológico de Mediano Plazo y los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Coordinar, concertar y apoyar la participación regional en el desarrollo de los planes y programas nacionales de ciencia y tecnología. Coordinar la incorporación y ejecución de las acciones para el desarrollo científico y tecnológico en los planes y programas territoriales de desarrollo económico y social. Evaluar los resultados de los proyectos y acciones regionales en ciencia y tecnología. Propiciar mecanismos de concertación, para la ejecución de los programas y proyectos, entre las entidades públicas y la comunidad científica y académica y el sector privado. Darse su propio reglamento. TÍTULO II De las Normas de Contratación en Materia deCiencia y Tecnología CAPÍTULO I De las Clases de contratos

Artículo 25

Artículo 25º.- Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente Decreto: De Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología. De Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, bajo las siguientes modalidades: De Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría. De Crédito De Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, y De Suministro de Material Bibliográfico y Documental. De Fiducia, para la ejecución de los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran. CAPÍTULO II De las Entidades Públicas que pueden realizar Contratos en Materia de Ciencia y Tecnología

Artículo 26

Artículo 26º.- Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (ministerios y departamentos administrativos), los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado, posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Artículo 1o. del presente estatuto.

Artículo 27

Artículo 27º.- Para los contratos de fomento de la ciencia y de la tecnología son sujetos de la contratación además de las entidades señaladas en el artículo anterior, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Artículo 1o. del presente estatuto. Los contratos de crédito sólo podrán ser celebrados por entidades cuyo objeto específico sea el fomento de la actividad científica y tecnológica.

Artículo 28

Artículo 28º.- Para los contratos de fiducia relativos a los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos contratos. CAPÍTULO III Capacidad para contratar

Artículo 29

Artículo 29º.- Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30

Artículo 30º.- Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el consorcio.

Artículo 31

Artículo 31º.- La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso. En los términos de referencia del concurso privado de méritos deberá figurar expresamente cuando sea el caso, la posibilidad de proponer conjuntamente.

Artículo 32

Artículo 32º.- Las personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responderán solidariamente por su celebración y ejecución.

Artículo 33

Artículo 33º.- Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

Artículo 34

Artículo 34º.- Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley. Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo. Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura del concurso privado de méritos o de la celebración del contrato, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. Tratándose de contratos permanentes, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido, a menos que lo haga personalmente su representante legal. Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más. Parágrafo.- Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

Artículo 35

Artículo 35º.- No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto: Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello. Quienes con anterioridad a la apertura del concurso privado a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando los reglamentos así lo exijan. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción. Parágrafo.- Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 5 se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 36

Artículo 36º.- Son también inhabilidades para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona: Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año, contado a partir de la fecha de retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivos, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección. Parágrafo 1º.- Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas. Parágrafo 2º.- Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quién se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállese o no inscrito en el Registro Civil Colombiano.

Artículo 37

Artículo 37º.- Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los senadores y representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por un (1) año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período. Los empleados oficiales. Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismo descentralizados mientras conservan tal carácter. Parágrafo.- En el caso previsto en el numeral 3o., la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

Artículo 38

Artículo 38º.- No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

Artículo 39

Artículo 39º.- Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

Artículo 40

Artículo 40º.- La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 41

Artículo 41º.- El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quienes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades. En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso. Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

Artículo 42

Artículo 42º.- Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias. CAPÍTULO IV De los Procedimientos de selección

Artículo 43

Artículo 43º.- Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratos de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente.

Artículo 44

Artículo 44º.- Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos y específicamente: Las calidades académicas y científicas del concursante, así como sus niveles de especialización y experiencia en las diferentes áreas. El cumplimiento de los contratos anteriores. En los casos en que sea necesario, la capacidad operativa, técnica y financiera.

Artículo 45

Artículo 45º.- El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes reglas: El jefe de la entidad contratante ordenará su apertura mediante resolución motivada. La entidad contratante elaborará los términos de referencia conducentes a determinar el objeto del concurso y los requisitos exigidos a los concursantes, en los cuales se deberá indicar: Las especificaciones del proyecto de investigación científica o tecnológica objeto del contrato proyectado; Las calidades que se exijan a los concursantes; El lugar, sitio, día y hora de apertura y cierre del concurso; Las condiciones y forma de cumplimiento, así como las modalidades y forma de pago; El término dentro del cual se hará la adjudicación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada la adjudicación; La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas obligatorias; El número mínimo de concursantes exigido para que el concurso no sea declarado desierto, que en ningún caso podrá ser inferior a dos; Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación, y La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.

Artículo 46

Artículo 46º.- La entidad contratante incluirá los términos de referencia en la invitación.

Artículo 47

Artículo 47º.- Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un termino no inferior a diez (10) días calendario. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados dentro del plazo del concurso y en acto público, en el día y hora señalados para el cierre del concurso, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las mismas.

Artículo 48

Artículo 48º.- El jefe de la entidad contratante adjudicará el concurso dentro del plazo indicado en los términos de referencia mediante resolución motivada, previa recomendación del Comité Técnico que se conforme para el efecto.

Artículo 49

Artículo 49º.- Podrán celebrarse contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, sin concurso privado de méritos para desarrollar proyectos que estén incluidos en un Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, previo concepto favorable del Comité de Programa respectivo, en los siguientes casos: Cuando se trate de un proyecto de investigación científica o tecnológica que sólo pueda ser llevado a cabo por una determinada persona natural o jurídica. Cuando el concurso privado de méritos sea declarado desierto. Cuando se trate de un proyecto de investigación que tenga especial interés para el desarrollo científico y tecnológico y haya sido propuesto por una persona natural o jurídica cuya seriedad y antecedentes sean garantía para su realización. CAPÍTULO V De las cláusulas obligatorias

Artículo 50

Artículo 50º.- Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología deberán contener las siguientes cláusulas: De caducidad. De garantías. De sujeción a las apropiaciones presupuestales. Penal Pecuniaria. Parágrafo.- Los contratos de crédito se exceptuarán de la obligatoriedad de incluir la cláusula de caducidad y establecerán garantías a juicio de la entidad de fomento que los otorgue.

Artículo 51

Artículo 51º.- Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes: La muerte del contratista; Incapacidad física o mental permanente del contratista, certificada por médico legista; La interdicción judicial del Contratista; La disolución de la persona jurídica contratista; La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente; Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causan perjuicios a dicha entidad.

Artículo 52

Artículo 52º.- En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 53

Artículo 53º.- La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso. La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva. Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.

Artículo 54

Artículo 54º.- La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria aún cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 51 del presente estatuto.

Artículo 55

Artículo 55º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar: El cumplimiento del contrato. El manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado, caso en el cual la garantía debe constituirse previamente a su entrega. El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato.

Artículo 56

Artículo 56º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos. La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de presupuesto de gastos.

Artículo 57

Artículo 57º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento. La cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser proporcional a la del contrato. El valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considera como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante. CAPÍTULO VI De los requisitos para la validez

Artículo 58

Artículo 58º.- Para su ejecución, los contratos en materia de ciencia y tecnología deberán ser publicados en el Diario Oficial y efectuarse el pago del impuesto de timbre, si hay lugar a él, requisitos que se cumplirán dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, el cual se producirá con la aprobación de las garantías.

Artículo 59

Artículo 59º.- Además de los requisitos señalados en este estatuto, los contratos que en materia de ciencia y tecnología celebren la Nación y las entidades descentralizadas, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros cuando su cuantía fuere igual o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales en el caso de la Nación y seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas. Parágrafo 1º.- De esta disposición se exceptúan los Créditos de Reembolso Obligatorio. Parágrafo 2º.- La autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior será exigible conforme lo prevean los estatutos de la respectiva entidad descentralizada.

Artículo 60

Artículo 60º.- Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes. Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial. En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas. Parágrafo.- Los contratos de Fomento de la Ciencia y de la tecnología en la modalidad de Crédito no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial