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Decreto 1745 de 2020 — Kelsen
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Decreto2020

Decreto 1745 de 2020

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1745

Año

2020

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

146

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1745

Año

2020

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

146

  • Artículo 115
  • Artículo 126
  • Artículo 14
  • Artículo 20
  • Artículo 2
  • Artículo 32
  • Artículo 39
  • Artículo 60
  • Artículo 80
  • Artículo 90
  • Artículo 93
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146

Artículo 115

ARTÍCULO 115. Modifíquese el inciso segundo del

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 6.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión.".

Artículo 126

ARTÍCULO 126. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.".

Artículo 14

ARTÍCULO 14 . Modifíquese el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016.".

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).".

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquese el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Modifíquense el inciso primero, el numeral 4 y el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 2.9.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: " ARTÍCULO 2.9.14.1.2 Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de qué trata el presente Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:". "4. Suscribir un convenio con las bolsas en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que se realicen a través de los sistemas que administran, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.". "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar las operaciones de qué trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.".

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 2.11.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.".

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 2.22.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.".

Artículo 80

ARTÍCULO 80 . Modifíquese el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Las garantías de que trata el presente Capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.".

Artículo 90

ARTÍCULO 90. Modifíquese el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 3.3.2.2.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como en el de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente. Cuando se presente coinversión en los términos del parágrafo 2º del presente artículo, deben considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la coinversión.".

Artículo 93

ARTÍCULO 93. Modifíquense el literal e ) y el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "e) Copia de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras.".

Artículo 2

ARTÍCULO 2.28.2.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad. 28.2.1.2 Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título. b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado. d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. 28.2.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones. PARÁGRAFO . Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales. 28.2.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular. 28.2.1.5 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos. 28.2.1.6 Operaciones de leasing internacional. Autorizase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien. 28.2.1.7 Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales. La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional. 28.2.1.8 Subarrendamiento financiero (subleasing). Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo. 28.2.1.9 Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios.".

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.1.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.".

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.1.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.".

Artículo 5

ARTÍCULO 5 . Modifíquese el inciso primero del artículo 2.1.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.". 2.7.1.1 Ofrecimiento al público. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. 2.7.1.2 Definición. Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato. El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato. La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados. 2.7.1.3 Características. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente: a) Cantidad estándar que represente cada contrato. b) Índice sobre el cual se estructure el contrato. c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato. d) Cantidad mínima de contratos a negociar. Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones. 2.7.1.4 Compraventa de contratos sobre índices. También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados. La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados. 2.7.1.5 Características de los contratos de compraventa sobre índices. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes: a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción. b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato. 2.7.1.6 Inscripción automática. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. PARÁGRAFO . La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto. CAPÍTULO 2. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR. 2.7.2.1 Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities. Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor. 2.7.2.2 Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto. 2.7.2.3 Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor. Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del presente decreto. Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así: 1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. 2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie. 3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie. 4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato. 5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato a término. PARÁGRAFO . Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.".

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 2.1.17.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquese el literal a) del artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.".

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.".

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquese el literal a) del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.".

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen."

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "De conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado."

Artículo 12

ARTÍCULO 12 . Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión."

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.6.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.".

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.6.10.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.6.10.3.1 Capacitación. Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos: a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman. b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones. c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos". d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos". e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones. f) Modalidades de pensión. g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos". Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.".

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.10.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:"

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.6.12.1.19 Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.".

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión. Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.3.5 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.".

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.8.1.1.17 Vigilancia. El cumplimiento de la relación de solvencia en forma individual y consolidada se controlará en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración. Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos. (ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación. (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito, nacionales o radicados en el exterior. Para los efectos del ordinal i) del presente artículo, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades: a) El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos. b) El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones. c) Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada. d) Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, que versen sobre títulos o valores. e) El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto. Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las exposiciones crediticias resultantes de las operaciones con instrumentos financieros derivados.".

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del literal a) del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación. Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación.".

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Modifíquense los literales a ), b ), d ) y g ) del artículo 2.9.1. 1.19 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos: Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro. b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro.". "d) Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones.". "g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia."

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Modifíquese el numeral 7 del artículo 2.9.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "7. Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión colectiva, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.".

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 2.9.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.4.2.3 Prohibiciones . Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de inversión colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.".

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Título y podrán ser ejercidos previa autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa.".

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . Modifíquese el artículo 2.9.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.6.1.5 Registro contable. La sociedad comisionista deberá revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos: 1. Nombre y dirección del cliente. 2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización. 3. Fecha de entrega. 4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar. El original del certificado debe ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.".

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Modifíquese el literal a) del artículo 2.9.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa.".

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 2.9.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio.".

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . Modifíquese el artículo 2.9.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.11.1.1 Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos de inversión colectiva por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.".

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Modifíquense los numerales 2 y 5 del artículo 2.9.14.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, en los términos y condiciones establecidos por el Banco de la República.". "5. Suministrar de manera completa y oportuna a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.".

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 2.9.14.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.14.1.9 Régimen sancionatorio . El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarías.".

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Modifíquense los subliterales e.1 . y e.3. del artículo 2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la Ley 45 de 1990, 258 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.". "e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000.".

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.20.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva.".

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Modifíquense los literales h) e i) del artículo 2.10.5.2.12 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros. i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva o en calidad de administrador de portafolios de terceros.".

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 2.10.7.1.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.10.7.1.16. Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Modifíquense el inciso primero y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.11.1.5.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: " ARTÍCULO 2.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:". "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.".

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Modifíquese el literal l) del artículo 2.12.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "I) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + O), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.".

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2.12.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.".

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.".

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Modifíquese el inciso primero del literal e) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "e) Los mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes.".

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.14.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.".

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que tengan acceso directo al depósito, de acuerdo con el reglamento de éste, una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.".

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la designación de secuestre en el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito.".

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Modifíquese el inciso primero del parágrafo del artículo 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " PARÁGRAFO . En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.".

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 2.14.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.14.4.1.9 Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria.".

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.".

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Modifíquese la denominación del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así: "TÍTULO 1 DE LA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACIÓN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA"

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.16.1.2.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas.".

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 2.18.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.18.1.1.1 Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.".

Artículo en foco

Artículo 115

Vigencia

Sin dato

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