ARTICULO 2. Conformación. La comisión de acreditación y vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad del orden nacional, estará integrada por los siguientes miembros:
1. El director del Instituto Nacional de Salud, quien actuará como delegado del Ministerio de Salud y presidirá la comisión.
2. El director de políticas de justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien actuará como delegado del Ministerio de Justicia.
3. Un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del nivel directivo.
4. Un delegado del Ministerio Público.
5. Un delegado de la asociación colombiana de sociedades científicas, elegido por el Ministro de Salud, de la terna que para el efecto presente el representante legal de dicha asociación.
6. Un delegado de los laboratorios públicos del sector oficial que realicen pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad, seleccionado por el Ministro de Salud entre los laboratorios que presenten certificado de participación en pruebas de control de calidad expedido por una entidad reconocida en el campo de la genética forense a nivel internacional.
7. Un delegado de los laboratorios privados que realicen pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad, seleccionado por el Ministro de Salud, entre los laboratorios que presenten certificado de participación en pruebas de control de calidad expedido por una entidad reconocida en el campo de la genética forense a nivel internacional.
Parágrafo 1
PARAGRAFO 1. Serán invitados permanentes de la comisión de acreditación y vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN, el coordinador del laboratorio de genética del Instituto Nacional de Salud y un delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes participarán con voz pero sin voto en las decisiones de la comisión.
Parágrafo 2
PARAGRAFO 2. Los miembros no gubernamentales de la comisión serán designados para un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su designación.
Parágrafo 3
PARAGRAFO 3 . Los requisitos de los delegados de los laboratorios públicos y privados de que tratan los numerales 60 y 70 del presente artículo, serán los siguientes:
• Contar con título profesional de cualquiera de las siguientes profesiones: biología, bioquímica, ciencias de la salud o su equivalente en ciencias biológicas y postgrado en bioquímica, genética, biología, biología molecular, genética de poblaciones u otros que aporten entendimiento básico fundamental del análisis del ADN para pruebas de paternidad y maternidad, mediante certificado expedido por institución académica reconocida.
• Experiencia mínima y certificada de tres años en pruebas de paternidad con marcadores genéticos de ADN y/o en métodos de biología molecular aplicados a identificación humana.