Artículo 3°. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.
El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.
Parágrafo 1
Parágrafo 1 °. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.
Parágrafo 2
Parágrafo 2 °. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.
Parágrafo 3
Parágrafo 3 °. Dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.
Parágrafo 4
Parágrafo 4 °. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.