ARTÍCULO 5.2.1.1.7 . Prospecto estandarizado de información. En desarrollo de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4. del presente Decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer prospectos estandarizados en los que se determine de manera previa, la información que debe ser suministrada por el emisor local a los inversionistas respecto a los valores y demás términos y condiciones de la emisión o del programa de emisión, según el caso. Estos prospectos estandarizados, deberán atender en todo caso los términos y condiciones previstos en el artículo 5.2.1.1.4. del presente Decreto y demás normas que apliquen a este tipo de documentos.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el mecanismo electrónico a través del cual los emisores locales accederán a los prospectos estandarizados e incorporarán la información adicional y específica que resulte necesaria para su trámite. Así mismo, determinará mediante instrucciones, los requisitos que deben cumplir los emisores locales que utilicen prospectos estandarizados de información para la emisión de sus valores y el plazo dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia deberá llevar a cabo el trámite de inscripción de la emisión o del programa de emisión y colocación respectivo.
En todo caso, los emisores locales que opten por la utilización de prospectos estandarizados de información, deberán acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.
2.1.1.8. Uso del prospecto estandarizado de información en programas de emisión y colocación. Para el uso de este tipo de prospectos estandarizados de información en programas de emisión y colocación, los emisores locales deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, además del prospecto estandarizado de información marco que esta determine, la información complementaria que se requiera, a través de suplementos que deberán tramitarse utilizando el mismo mecanismo electrónico previsto para dicho prospecto.
La actualización del prospecto estandarizado de información que se utilice para la inscripción de un programa de emisión, deberá realizarse a la renovación que se efectúe del respectivo programa en los términos previstos en el artículo 6.3.1.1.4. del presente Decreto, sin perjuicio de que tal actualización pueda efectuarse en cualquier momento por solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia o según lo determine el emisor.
2.1.1.9 . Incorporación por referencia de información al Registro Nacional de Valores y Emisores. Para los efectos previstos en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia o el emisor podrán incorporar por referencia cualquier información de los emisores que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, según el procedimiento establecido para el efecto por esta Superintendencia."