Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 1° del Decreto 177 de 2008 y adiciónase un parágrafo al mismo así: "
Parágrafo 1
Parágrafo 1°. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinará la necesidad de someter a la población condenada que se encuentre en modalidad distinta a la reclusión en centro penitenciario, a los sistemas de vigilancia electrónica. En ningún caso podrá extenderse el beneficio de que trata el presente decreto a quienes se hayan acogido a la Ley 975 de 2005. Tampoco procederán los mecanismos aquí establecidos en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes establecido en la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 2
Parágrafo 2°. Presentada la solicitud por el interno en el establecimiento penitenciario, las autoridades del mismo, procederán a remitir ante el juez competente la documentación en debida forma, acorde con los protocolos fijados por el NPEC.