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CSJ STP14283-2019.doc
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Tut el a 104983 PERSONERIA MUNICIPAL DE MED EL LÍN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14283 -2019 Radicación N° 104983 Acta n° 273 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc el arios –USPEC-, la Dirección Regional Nororiente d el Instituto Penitenciario y Carc el ario – INPEC, la Secretaría de Gobierno de Antioquia, el representante d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá, la Procuraduría 114 Judicial II Penal, el Municipio de Med el lín, el Personero de Med el lín y los Directores d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc el ario y el Complejo Carc el ario y Penitenciario Pedregal, con sede en Med el lín, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Penal d el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual tut el ó « el derecho fundamental a la dignidad humana de los detenidos en los Centros Transitorios de Reclusión de Med el lín, conforme lo solicitado por el señor Personero Municipal…». ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 9 agosto de 2012, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, tut el ó a favor d el interno Víctor Alonso Vera el derecho fundamental a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó: [a]l Ministerio de Justicia y d el Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carc el ario -INPEC- que, en el plazo improrrogable de un (1) mes, de conformidad con sus competencias, definan un plan de trabajo a fin de que, en el plazo perentorio de dos (2) años, en caso de remod el aciones o ampliaciones, o de tres (3), si se trata de obra nueva, amplíen el cupo penitenciario d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc el ario “B el lavista” -EPMSC- y reubiquen al accionante Víctor Alonso en estos nuevos espacios, según las consideraciones expuestas en esta decisión . 2. La anterior decisión fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien a través de la sentencia T-388 de 2013, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional d el Sistema Penitenciario y Carc el ario, reiterado en la sentencia T-762 de 2015 « bajo la premisa de que la desarticulación de la política criminal engendra la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad» [footnoteRef:1]. [1: C.C. Auto 110/2019, 23 mar. 2019.] Con el fin de garantizar los derechos de los detenidos en diferentes establecimientos penitenciarios y carc el arios d el país, entre el los, el de B el lavista de Med el lín, la máxima Corporación Constitucional, ordenó que « hasta tanto las autoridades carc el arias no dispongan otra medida adecuada y necesaria que garantice, por una parte, la superación d el estado de cosas contrario a la Constitución, y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio decreciente o de equilibrio» [footnoteRef:2], según las cuales se permite el ingreso de personas al establecimiento carc el ario siempre y cuando no se aumente el niv el de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el niv el de hacinamiento. [2: C.C. Sentencia T-388 de 2013, 28 jun. 2013. ] 3. La Corte Constitucional designó una Sala Especial para asumir el conocimiento d el asunto y unificar los seguimientos trazados en las precitadas decisiones, autoridad que mediante auto 121 de 2018 reorientó la estrategia de seguimiento a partir de los roles de las entidades y los mínimos constitucionalmente asegurables - en r el ación con la infraestructura, resocialización, alimentación, salud, servicios públicos domiciliarios y acceso a la administración pública y de justicia -. 4. Mediante el Auto 110 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento, fijó los criterios a seguir para armonizar la declaratoria d el Estado de Cosas Inconstitucional frente a disposiciones contrarias, pues mientras, por un lado, se ordenó a las autoridades penitenciarias y carc el arias aplicar la regla d el equilibrio decreciente, por otra, diferentes autoridades judiciales disponen recibir en esos establecimientos a las personas privadas de la libertad en centros de reclusión transitoria. Por tanto, determinó que no es esa Sala Especial sino el juez de primera instancia - en los casos particulares analizados en la sentencia que ordenó la aplicación de la regla de equilibrio decreciente -, quien debe revisar la decisión y evaluar la continuidad de la medida a partir de un juicio estricto de proporcionalidad el aborado con base en los lineamientos propuestos en misma la providencia. 5. Teniendo en cuenta el fallo proferido a favor de Víctor Alonso Vera, así como el Auto 110 de 2019 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, el Personero Municipal de Med el lín, con miras a « adoptar medidas humanitarias que permitan la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes vienen padeciendo las inclemencias al estar detenidos en [E]staciones de [P]olicía y URI como centros transitorios y que se han convertido en permanentes sin reunir los requisitos que permitan la protección de los derechos humanos de quienes reposan allí» , por las condiciones de hacinamiento, higiene y salubridad, entre otros, que padecen 1.346 personas, entre hombres, mujeres y población LGTBI, contabilizadas al momento de presentación d el derecho de amparo, de los cuales algunas cuentan con cupo asignado a algún centro penitenciario y otros cobijados con detención domiciliaria -sentenciados y sindicados-, acudió a la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín para que revisara la « situación carc el aria y excepción a la aplicación en la actualidad de la regla de equilibrio decreciente» . 6. Las pretensiones de la Personería de Med el lín se dirigen a proteger la población actualmente privada de la libertad en las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, en r el ación a un número de personas distribuidas de la siguiente manera: Población sobre la cual destacó 46 personas con detención domiciliaria sin ser trasladados, 2 enfermos psiquiátricos de los cuales a uno no le suministran medicamentos, aproximadamente 10 personas con enfermedades como varic el a, diabetes, posible tuberculosis, hipoglicemia, lesionados (arma de fuego, fracturas, intervenido quirúrgicamente por apendicitis con herida infectada), desnutrición, con problemas de oído y uno con disfunción física que cuenta con una prótesis en mal estado. De igual manera se presentan brotes de gripa, tos, ulceraciones en la pi el y algún tipo de virosis. Al tiempo, sostuvo que las características de infraestructura de dichos lugares, en su mayoría cuentan con espacios reducidos, para la cantidad de personas que permanecen en el los, con cero a tres baños en regular estado, con condiciones de iluminación baja, la mayoría carecen de patio sin poder salir al sol, con entornos de humedad, hongos, goteras, mala higiene y presencia de insectos –chinches, cucarachas y pulgas-. Señaló que en algunas estaciones la alimentación se la brindan sus propios familiares, en otras no les es permitido su ingreso, por lo que deben recibir la suministrada por el INPEC directamente o por intermedio de un operador, la cual es concedida una o dos veces al día y, en ocasiones, alcanza, incluso, el estado de descomposición. Por lo reducido de los espacios de las c el das o calabozos, muchos internos también están ubicados en pasillos, patios –con cambuches de plástico-, parqueaderos, incluso, salas de entrevistas, en los que algunos duermen en colchonetas, hamacas, en su mayoría en el piso y hasta en los baños. Donde les es permitido, cuentan con visitas familiares muy restringidas, sin lugar a las de carácter conyugal, la atención en salud es precaria, pues aunque ciertas reclusiones tratan de prestar el servicio con remisiones médicas, se destaca la ausencia de atención, los botiquines no cuentan con medicamentos ni controles para enfermedades virales. D el mismo modo, destacó que carecen de condiciones para realizar su aseo personal, por la falta de el ementos básicos, porque no les son suministrados o por falta de las baterías sanitarias que les permita efectuar esa labor; tampoco existen las condiciones para consumar sus necesidades corporales básicas, de modo tal que las mismas son satisfechas en baldes. Tal panorama fue reflejado[footnoteRef:3] por el agente d el Ministerio Público y documentado mediante fotografías, de las que se observan las condiciones deplorables de habitabilidad de las personas privadas de la libertad en los centros de los que implora la intervención, lo cual constituye una afrenta a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas cru el es, inhumanas o degradantes. [3: Folios 1 a 37 Cuaderno nº 2 Primera Instancia.] La situación, además fue descrita por el Personero Municipal de Med el lín, como «una bomba de tiempo» , pues por las mismas condiciones de hacinamiento y habitabilidad, si bien en algunos centros se informan r el aciones sociables entre los internos, en su mayoría fueron calificadas como tensas, sea por asuntos de comunas o por la inconformidad originada precisamente en las mismas condiciones de privación de la libertad en las que se encuentran. Con base en lo expuesto solicitó efectuar el respectivo test de proporcionalidad y se excepcione la regla de equilibrio decreciente, suspendiendo la misma, para que se abran las puertas d el Establecimiento Carc el ario de Med el lín –B el lavista-, permitiendo el ingreso de las personas privadas de la libertad en centros transitorios, y luego, reactivar la precitada guía, para superar el Estado de Cosas Inconstitucional. TRÁMITE Mediante proveído fechado 23 de abril de 2019, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, asumió el conocimiento de la solicitud de « suspensión temporal de la regla de equilibrio decreciente d el Establecimiento Penitenciario y Carc el ario de Med el lín-B el lavista y se permita el ingreso de aqu el las personas que se encuentran detenidas en centros transitorios, al interior de la tut el a radicada 2012-01001 cuyo fallo concedió el amparo deprecado por el actor (Víctor Alonso Vera)». Dispuso comunicar lo pertinente a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia, el Instituto Penitenciario y Carc el ario –INPEC, Regional Noroeste d el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carc el ario de Med el lín – B el lavista, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc el arios -USPEC- la Policía Metropolitana d el Valle de Aburrá, la Procuraduría General de la Nación y la Regional de Antioquia. Si bien, por medio de la providencia dictada el 9 de mayo d el año que avanza, el Tribunal decidió acceder a la pretensión el evada por el actor, también lo es que, atendiendo la solicitud presentada por el D el egado de la Procuraduría General de la Nación, esta Sala de Decisión Penal de Tut el as, el 25 de junio de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación d el contradictorio. A través d el auto fechado el 16 de julio d el año en curso, la corporación judicial, para mejor proveer, decidió avocar «conocimiento de la solicitud constitucional instaurada por el Personero Municipal de Med el lín» , contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carc el ario INPEC, la Regional Noroeste d el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carc el ario de Med el lín – B el lavista. De otra parte, vinculó entre otros, a la Procuraduría Genera d el Nación, al Procurador 114 Judicial II, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc el arios, la Policía Metropolitana d el Valle de Aburrá, la Gobernación de Antioquia, las Alcaldías Municipales de Caldas, Sabaneta, La Estr el la, Envigado, Itagüí, Med el lín, B el lo, Copacabana, Girardota y Barbosa, al igual que a las Personerías de los citados municipios. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, el 29 de julio de 2019, luego de hacer referencia al fallo T-083 de 2003, al Auto 110 de 2019, dictado por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional por medio d el cual se adoptaron medidas contingentes con r el ación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco d el seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, y de analizar la situación de los privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carc el ario, el Complejo Carc el ario y Penitenciario y en los centros de reclusión transitoria, todos de Med el lín, resolvió: PRIMERO: TUT EL AR el derecho fundamental a la dignidad humana de los detenidos en los Centros Transitorios de Reclusión de Med el lín, conforme lo solicitado por el señor Personero Municipal, población privada de la libertad que se encuentra amparada dentro de la declaratoria d el estado de cosas contrario a la Constitución Pol´tica d el Sistema Penitenciario y Carc el ario, desde la Sentencia T-388 de 2013 . SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de suspensión temporal de la regla de equilibrio decreciente que actualmente está decretada en el Establecimiento Penitenciario y Carc el ario de Med el lín — B el lavista y el Complejo Penitenciario y Carc el ario de Med el lín — COPED Pedregal. Lo anterior se extenderá hasta que entre en funcionamiento la Colonia Agrícola "Granja Agroindustrial Seminario Mayor de Yarumal", en cuyo momento se aplicará nuevamente para éstos centros penitenciarios la regla de equilibrio decreciente. El lo, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO: Se AUTORIZA el ingreso de las personas sindicadas que están detenidas en los Centros de Reclusión Transitorios de la localidad al EPC de Med el lín -B el lavista y el COPED Pedregal. Para el lo, se efectuarán traslados en forma paulatina y gradual de internos durante un término máximo de seis (6) meses, y se aplicarán como criterios de priorización, la división de los grupos poblacionales así: i) quienes se encuentren con afectaciones en su salud; ii) los que presenten alguna situación de discapacidad; iii) los adultos mayores y, iv) los restantes, en orden de mayor a menor tiempo de detención en los centros transitorios de reclusión. Lo anterior, aplicándose inicialmente a las Estaciones de Policía que cuentan con una mayor tasa de hacimiento. CUARTO: Se ORDENA al INPEC que dentro d el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, le corresponde, bien sea por intermedio de la Dirección General o por la Regional Noroeste, disponer los medios suficientes, idóneos y adecuados para el traslado de las 121 personas (21 mujeres, 5 hombres que cuentan con cupo asignado para un centro de reclusión y 95 hombres que les fue concedida la reclusión domiciliaria —medida de aseguramiento o prisión domiciliaria—). QUINTO: Se ORDENA al INPEC, bien sea por intermedio de la Dirección General o por la Regional Noroeste, que dentro d el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, dispongan lo pertinente para la asignación de un cupo en un centro penitenciario d el orden Nacional o Territorial, y su consecuente traslado hacia el lugar señalado para purgar su condena, de las 161 personas que se encuentran condenados y permanecen en los Centros Transitorios de Retención. SEXTO: se ORDENA a la Alcaldía de Med el lín, la Gobernación de Antioquia y el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá, que, en coordinación con el Ministerio de Justicia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc el arios - USPEC- y el INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el abore, y presente un programa de creación de una cárc el metropolitana con una capacidad similar o superior a la totalidad d el COPED Pedregal, que atienda a las necesidades de la detención preventiva y transitoria de los detenidos d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá, en la que puedan ser albergados en condiciones respetuosas de un mínimo vital de dignidad, el que deberá ad el antarse y culminarse en un término no mayor a tres (3) años. Dicha obligación estará en cabeza d el Alcalde de Med el lín o de quien haga sus veces, advirtiendo que los municipios que no cuentan con una cárc el municipal, o no tengan suscrito un convenio interadministrativo con otra cárc el municipal o con el INPEC (B el lo, Caldas e Itagüí) deberán integrarse al proyecto carc el ario. En cuanto a los demás municipios, contarán con la posibilidad de hacer parte d el proyecto, siempre que las condiciones de reclusión que cuentan en la actualidad no sean suficientes para la atención de la población sindicada, o que simplemente deseen contar con su participación. SEXTO: EXHORTAR al señor Personero Municipal de Med el lín para que, en cumplimiento como interviniente en el Sistema Penitenciario y Carc el ario para el EPC de Med el lín -B el lavista y el COPED Pedregal, preste su colaboración y vigilancia al momento de la aplicación de los criterios de priorización aquí referidos, así como el posterior traslado de los internos, con miras acatar lo aquí dispuesto, y que en caso de ser procedente, promueva las acciones pertinentes para evitar una vulneración de los derechos de la población privada de la libertad. SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión conforme el art. 32 d el Decreto 2591 de 1991. Se advierte que este asunto guarda estrecha r el ación con el que conoce la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional . LAS IMPUGNACIONES 1. La apoderada d el Municipio de Med el lín señaló que en el trámite se debieron vincular los 125 municipios d el departamento de Antioquia. Además, sostuvo que la acción constitucional es improcedente para dar órdenes de realizar obras públicas e indicó que esa entidad tiene un convenio con el INPEC en el que desde el año 2016 se han realizado diferentes acciones e inversiones en áreas de tecnología, mantenimiento de parque automotor, apoyo logístico de transporte, suministro de combustible, dotaciones a guardianes, salud, inclusión social en la que se realizó acompañamiento a estaciones de policía para la verificación de derechos humanos de la población privada de la libertad en la que se tramitaron cupos en centros carc el arios, refrigerios, valoraciones médicas, entre otros. Agregó que se está trabajando en la formulación de fases y diseños de una cárc el municipal con capacidad para más de 1000 personas, de ahí que el fallo impugnado « enredaría este proyecto por cuanto ordena la inclusión de otros actores» . Sostuvo que el art. 17 de la Ley 65 de 1993 no vincula a la USPEC ni al Ministerio de Justicia, mientras que al INPEC solo le obliga a hacer inspección y vigilancia, por lo que esa obra no se debe d el egar en ese municipio, pues para esos efectos «es más competente la administración departamental como integrados de la región» , además que la creación de una cárc el metropolitana debe involucrar a cada ente territorial, estimando, por lo tanto, que existe falta de legitimación por pasiva, solicitando la revocatoria de la decisión. 2. El Director d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc el ario de Med el lín afirmó que está cumpliendo con la regla d el equilibrio decreciente dispuesta en la sentencia T-388 de 2013 y el Tribunal carece de competencia para modificar la referida providencia en el sentido de suspenderla, puesto que a pesar de su aplicación no ha disminuido el hacinamiento, aunado a que los pab el lones 1, 2 y 4 amenazan con ruina, por lo que la precitada medida debe mantenerse. Tras realizar una r el ación de los establecimientos penitenciarios y carc el arios de la región, de los que denunció se encuentran en condiciones de hacinamiento, aseveró que también están los de Chocó que se encuentran circunscritos en la Regional Nororiente d el INPEC, siendo esa otra alternativa, toda vez que esa reclusión no está en condiciones para atender de forma adecuada un número cada vez creciente de la población reclusa. Rev el ó que si bien el Tribunal puede fallar frente al problema planteado, esa decisión no se puede tomar sin conocimiento de causa y la respuesta a la solicitud de la Personería «no puede ser vulneración de derechos» , por lo que se opuso a lo establecido en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la providencia impugnada. 3. Quien representa a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc el arios –USPEC- solicitó la revocatoria d el numeral sexto resolutivo d el auto recurrido, por cuanto de acuerdo a las funciones legales que le asiste no le es factible realizar construcciones de cárc el es y pab el lones de detención preventiva, pues la competencia recae sobre los entes territoriales, de ahí que pidió su desvinculación. 4. La representante de la Dirección d el Complejo Carc el ario y Penitenciario Pedregal de Med el lín, refirió que a pesar de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la regla d el equilibrio decreciente, no ha sido posible bajar la tasa de hacinamiento, ya que la mayoría de la población sindicada tiene mayor posibilidad de ser condenada que absu el ta y en su mayoría no serán beneficiarios de subrogados penales en razón de las exclusiones previstas en el artículo 68A d el Código Penal. Por tanto, al levantar la medida impuesta no estaría en capacidad de asignar actividades de redención pues con la infraestructura los cupos son limitados y con los nuevos internos todos estarían en situación de vulnerabilidad, por lo que pidió revocar la orden y permitir que el Pedregal continúe con la fórmula d el equilibrio decreciente. 5. El Líder de Gestión Jurídica de la Personería de Med el lín afirmó que el término de 6 meses señalado por el Tribunal es muy extenso para mitigar la problemática de hacinamiento de las estaciones de policía, pues en su sentir, debido a las condiciones de salubridad y seguridad, la r el ación entre las personas que se encentran privadas de la libertad en esos centros transitorios es muy tensa y en virtud de que el Estado debe propender por brindarles unas condiciones de vida dignas, el traslado debe realizarse de forma inmediata. 6. El Director Regional Nororiente d el Instituto Penitenciario y Carc el ario – INPEC, manifestó que con la orden dada, lo alcanzado con la aplicación de la regla d el equilibrio decreciente se perdería y seguirían en una situación de establecimientos hacinados generando condiciones indignas tanto para las personas que en la actualidad se encuentran allí recluidas como para quienes ingresen, pues a la fecha no han llegado a disminuir el cupo real d el EPMSC de Med el lín, el cual es más bajo debido a las obras que allí se realizan, situación que empeoraría al levantar la medida. Añadió que teniendo en cuenta que la orden se extenderá hasta la entrada en funcionamiento de la Colonia Agrícola «Granja Agroindustrial Seminario Mayor de Yarumal» , el hacinamiento volverá a incrementarse y las condiciones de habitabilidad y reclusión indignas volverían a ser latentes. Rev el ó que al momento de la solicitud el evada por la Personería Municipal, las estaciones de policía contaban con 1.195 personas privadas de la libertad -PPL- y al 29 de julio d el año que avanza aumentó a 1.346, lo que no se debe a que no se estén recibiendo personas en los establecimientos cobijados con la regla de equilibrio decreciente, puesto que allí se han admitido de manera paulatina, sino a que se han presentado nuevas imposiciones de medidas de aseguramiento y, tras dar un informe sobre la capacidad de dichos centros, solicitó mantener la medida impuesta por la Corte Constitucional. 7. El representante de la Secretaria de Gobierno de Antioquia sostuvo que la obligación de el aborar un proyecto para la construcción de una cárc el metropolitana está en cabeza d el Alcalde de Med el lín o quien haga sus veces y se pone a disposición para iniciar lo antes posible el cronograma de actividades a fin de estructurar el proyecto. Teniendo en cuenta la transición de gobernaciones y alcaldías por el proceso el ectoral que se avecina, sostuvo que detallará y resaltará en el informe de empalme las actuaciones que se realicen en los meses restantes d el periodo. Afirmó que en dicho informe destacará la necesidad de priorizar la asignación de recursos para la implementación d el proyecto en el plan de desarrollo, conforme a la Constitución y la ley, por lo que solicitó modular la decisión d el Tribunal pues debe dejar a la nueva administración la tarea de articular con la Alcaldía de Med el lín la referida construcción o, subsidiariamente, apoyar la adecuación de un pab el lón en el proyecto d el Centro Carc el ario de Yarumal. 8. El Procurador 114 Judicial II Penal en condición de agente especial d el Ministerio Público, aclaró que la decisión adoptada corresponde a la de un auto y no una sentencia, por lo que se opone a que la misma sea remitida a la Corte Constitucional para revisión, pues sobre el asunto esa Corporación se pronunció mediante la providencia T-388 de 2013. Refirió que la decisión d el Tribunal comporta varios errores, consistentes en violación de la cosa juzgada en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-409 de 2015, pues en su sentir, olvidó que la competencia otorgada en el Auto 110 de 2019, es para revisar la regla d el equilibrio decreciente pudiendo adoptar medidas correctivas para garantizar la superación d el Estado de Cosas Inconstitucional –ECI-, pero d el imitado en los fallos que dieron origen a su declaratoria, por lo que las decisiones adoptadas no pueden ser modificadas. En ese entendido sostuvo que la sentencia T-388 de 2013, «impuso el cierre» de los centros penitenciarios allí cobijados « como la única manera de conseguir que se cumpliera lo dispuesto » frente a la vulneración de los derechos humanos de las PPL en los mismos, como a los problemas de infraestructura, lo cual, como evidenció el paso d el tiempo, no se ha cumplido en los plazos otorgados por la Corte Constitucional, de ahí que deba acatarse dicho cierre. Precisó que el Tribunal pasó por alto las demás órdenes impartidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y los autos de seguimiento al ECI, pues si a la fecha no se ha podido conjurar la situación para garantizar condiciones de subsistencia dignas y humanas, mucho menos lo será con la «orden de incrementar el hacinamiento» . Aunado a que la facultad de modulación que le fue otorgada no significa que «pueda dictar medidas para desamparar o desmejorar a quien está protegido con la sentencia de tut el a» . Adujo que el a quo desconoció que el asunto sobre los detenidos en las estaciones de policía ya había sido resu el to en la sentencia proferida por el mismo Tribunal de Med el lín y confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia (se refiere a la STP-6409-2016, rad. 88915, 9 nov. 2016) . Además, considera que el problema no puede solucionarse incrementando la crisis carc el aria existente, pues el lo crea una desarmonía con las estrategias de superación de la situación, lo que ocurriría con la providencia recurrida, por lo que pidió revocarla en su integridad y ordenar al Tribunal dar cumplimiento a la sentencia T-388 de 2013, que dispuso el cierre el EPMSC B el lavista de Med el lín. 9. El apoderado designado por el representante legal d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá con fundamento en el principio de legalidad y sus competencias destacó, sobre la situación de la población carc el aria, que en el CONPES 3828 d el 19 de mayo de 2015, se propuso «la figura de la alianza público privada frente al Sistema Carc el ario y Penitenciario Colombiano» para desarrollar iniciativas provenientes d el primero de esos sectores, llamado a responder por la población sindicada y condenada, a fin de que hagan parte de las soluciones enfocadas al desarrollo de la política penitenciaria. Sostuvo que las Áreas Metropolitanas no han sido sujetos que respondan como autoridad penitenciaria y carc el aria y la Ley 1625 de 2013 no les asigna esa responsabilidad, de ahí que la decisión impugnada contraviene el artículo 121 de la Constitución Política así como la referida Ley 1625, colocando a la entidad en una situación de inviabilidad técnica, jurídica y financiera al ser obligada a asumir una repuesta frente a la crisis carc el aria de la región, por lo que solicitó revocar integralmente la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 d el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín. [4: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] En el presente asunto, el Personero de Med el lín demandó el amparo a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión transitoria y/o estaciones de policía d el Área Metropolitana de Med el lín, para lo que, conforme a las facultades otorgadas mediante el Auto 110 d el 11 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional, solicitó a la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín la suspensión de la regla de equilibrio decrecient e decretada por la Corporación Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013, en los establecimientos penitenciarios y carc el arios d el país, entre los que se encuentran el EPMSC B el lavista de esa ciudad. De entrada, ha de indicarse que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa d el Ministerio Público, representado en este evento por el Personero Municipal de Med el lín, pues, conforme al mandato constitucional le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. (artículo 118 de la Constitución Política) 1. Sobre la cosa juzgada en r el ación al amparo concedido en favor de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía d el Área Metropolitana de Med el lín: Mediante la sentencia STP16409-2016 d el 9 de noviembre de 2016, Rad. 88915, en segunda instancia, esta Corporación ya tuvo oportunidad de analizar el estado de vulneración de los derechos de la población privada de la libertad en las Unidades de Reacción Inmediata, las estaciones de policía d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá, CTI y SIJIN, en razón a los hallazgos encontrados en las visitas de inspección realizadas por la Defensoría d el Pueblo en agosto de 2016, los cuales, según sostuvo el Procurador 116 Judicial II, quien actuó en calidad de accionante, tenían para aqu el entonces un total de 488 privados de la libertad, entre el los 427 imputados y 61 condenados, quienes, conforme a lo ordenado en esa oportunidad, debieron ser reubicados en centros de reclusión idóneos conforme a su situación jurídica, dada la naturaleza de las espacios de detención transitoria. Con base en aqu el la decisión, sostiene el Procurador 114 Judicial II Penal de Med el lín que el asunto ya fue resu el to por el mismo Tribunal y confirmado por esta Corporación. Sin embargo, tal planteamiento desconoce que si bien es cierto, en la presente acción constitucional se hace referencia a la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria de Med el lín, lo cierto es que no se trata de las mismas 488 personas objeto de amparo en la citada sentencia STP16409-2016. Además, es evidente que es otra realidad que ha evolucionado hacia nuevas problemáticas, naturalmente no consideradas en aqu el la decisión. En el presente asunto, según la información reportada por el Personero de Med el lín[footnoteRef:5] en su escrito petitorio radicado el 12 de abril de 2019, la población privada de la libertad ascendía a un total de 1.346 personas, de las cuales aqu el las con mayor tiempo de detención llevaban 24 meses en la Estación de Villa Hermosa. [5: Folios 1 s.s. Cuaderno nº 2.] Según reporte presentado por la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana d el Valle de Aburrá[footnoteRef:6], para el 20 de septiembre de 2019, la población privada de la libertad en los centros de reclusión transitoria d el Área Metropolitana asciende a 1.989 personas, lo que necesariamente lleva a inferir que se trata de un grupo de personas diferentes a las que fueron objeto de amparo en el anterior proceso de tut el a, para quienes se presenta una desprotección actual y apremiante de sus derechos fundamentales con motivo de la acción desplegada por el Estado r el acionada con circunstancias inherentes al mismo Estado de Cosas Inconstitucional d el Sistema Penitenciario y Carc el ario declarado por la Corte Constitucional, por lo que la situación de esas personas privadas de la libertad, en cuyo nombre fue instaurada esta acción, es la que debe servir de base para un pronunciamiento de fondo. [6: Folios 277 s.s. Cuaderno Corte.] 2. Sobre la Competencia y la Naturaleza d el Asunto: 2.1. La competencia: Precisa la Sala, que el presente asunto concierne a una acción de tut el a diferente a la que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-388 de 2019, puesto que el amparo va dirigido a las personas privadas de la libertad que se encuentran actualmente recluidas en las estaciones de policía d el Área Metropolitana de Med el lín y que por su situación jurídica y el tiempo que llevan privados de la libertad en esos centros transitorios, requieren ser trasladados o dejados en libertad, situación que no fue objeto de análisis en la sentencia T-388 de 2013. Si bien, el Personero de Med el lín amparó su pedimento conforme a lo decidido por la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, el lo obedeció, de una parte, al hecho de que ninguna situación r el ativa al tema puede desconocer los principios y los fundamentos consignados en tales decisiones y, por lo tanto, toda medida debe adoptarse en estricta coordinación con los contenidos y criterios hermenéuticos establecidos allí[footnoteRef:7] y, de otra, a las facultades d el juez que en primera instancia conoció d el asunto seguido y r el acionado con el problema de hacinamiento que se presentaba, entre otros, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc el ario de Med el lín “ B el lavista ”, en el que mediante la precitada sentencia T-388 fue decretada la regla de equilibrio decreciente , cuya continuidad compete analizarla a la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, tal como fue determinado en el Auto 110 d el 11 de marzo de 2019, donde al respecto se señaló: [7: Corte Constitucional. Auto 548 de 2017.] […] las decisiones de los jueces de instancia que ordenan la aplicación de la regla de equilibrio decreciente son complejas, y suponen un cumplimiento diferido en el tiempo que debe ser vigilado por el juez que la ordenó, en tanto mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o el iminadas las causas de la amenaza[footnoteRef:8]. [8: Artículo 27. Decreto 2591 de 1991. ] 18. En vista de lo anterior, los jueces constitucionales podrán acudir al juicio de proporcionalidad propuesto, no solo para considerar ordenar la medida en nuevos casos, sino, además, para evaluar la continuidad de la medida si esta ya ha sido ordenada, en tanto resulte nueva evidencia empírica que así lo amerite . Así las cosas, tanto el ECI así como la regla de equilibrio decreciente son los mecanismos que la Corte Constitucional activó para solucionar el problema de vulneración de derechos humanos en los que se encuentran inmersas las personas privadas de la libertad –PPL- en los centros de reclusión d el país, cuya administración, custodia y vigilancia, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carc el ario INPEC, sin que abarque aqu el las PPL en los centros de reclusión transitoria o estaciones de policía d el país. Estima la Sala que el presente asunto obedece a una situación de amparo no proscrita en la sentencia T-388 de 2019, por cuanto aunque se trata de la afectación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía d el Área Metropolitana de Med el lín, circunstancia que guarda estrecha r el ación con la regla de equilibrio decreciente impuesta en aqu el la decisión como medida para conjurar el problema de hacinamiento en el EPMSC B el lavista de Med el lín, también es cierto que la misma Corte Constitucional previó que la prohibición d el ingreso de personas al centro de reclusión podía generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carc el ario, el cual se viene materializando en la afectación de la dignidad de las personas privadas de su libertad en las estaciones de policía, en tanto no se puede ordenar su traslado a los establecimientos carc el arios de aqu el la ciudad. De ahí que, conforme al artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991 en consonancia con lo señalado en el Auto 110 de 2019 de la Corte Constitucional, la Sala Penal d el Tribunal d el Tribunal Superior de Med el lín era la autoridad competente para conocer a prevención, en primera instancia, la presente acción constitucional. 2.2. La naturaleza d el asunto, esto es, la suspensión temporal de la regla de equilibrio decreciente: La Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, además de determinar que le corresponde al juez de primera instancia la verificación d el cumplimiento a la regla de equilibrio decreciente , también fue enfática en señalar que « en atención al principio de autonomía judicial , corresponde a cada juez decidir, de conformidad con el caso que resu el ve, cuál el tipo de órdenes requeridas para amparar los derechos de la población privada de la libertad, por lo que no es posible proscribir el uso de este remedio jurídico [footnoteRef:9]»[footnoteRef:10]. [9: En todo caso, en el marco d el ECI penitenciario y carc el ario, esta Sala advirtió que “la existencia de un ECI impone deberes a (i) los jueces de tut el a que emitan órdenes a partir de el la, en el sentido en que el las han de desarrollar la estrategia judicial de superación d el ECI planteada por esta Corporación”, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción, es decir, los jueces deben considerar las implicaciones de la cláusula d el estado de cosas inconstitucional en sus propias decisiones. Auto 548 de 2017.] [10: Corte Constitucional Auto A-110 de 2019.] Al tiempo afirmó que lo anterior, no implica que, «en atención a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad como resultado de su aplicación, tal regla sea ponderada en situaciones concretas. Es decir, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente no tienen carácter absoluto, en tanto la Sentencia T-388 de 2013 estableció que deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida, de manera que, “como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales”[footnoteRef:11]»[footnoteRef:12]. [11: Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013.] [12: Corte Constitucional Auto A-110 de 2019. ] Con el lo, el Tribunal constitucional advirtió la necesidad de remediar la incompatibilidad entre la obligación de las autoridades penitenciarias de aplicar la regla de equilibrio decreciente , dispuesta mediante decisión judicial a fin de aliviar el hacinamiento de las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión, frente al deber de aprobar el ingreso a los mismos de quienes se encuentran en centros de detención transitoria en « precarias condiciones» , pese a que la orden judicial disponga que deberían estar recluidas en establecimientos penitenciarios y carc el arios. Es así que, según se concluyó, aunque participan d el carácter de reglas jurídicas constitucionales y, por lo tanto, no pueden ser retiradas d el ordenamiento jurídico, « las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente no tienen carácter absoluto» , en tanto, como se determinó en la Sentencia T-388 de 2013, « deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida» , pues «como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales» [footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013.] Para el efecto correspondiente, la mencionada Sala de Seguimiento fijó las pautas para efectuar el test estricto de proporcionalidad aplicable a la ponderación de la regla de equilibrio decreciente con otros bienes constitucionales, para lo que planteó la metodología a seguir para el juez constitucional, en la que destacó que éste, además « deberá valorar si la finalidad perseguida con la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, esto es, la protección de los derechos de los reclusos alojados en cárc el es y penitenciarías, es un bien constitucional de mayor r el evancia que el valor constitucional sacrificado, en este caso, los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las URI y estaciones de policía en precarias condiciones »[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional Auto A-110 de 2019.] Por tanto, si el funcionario judicial encuentra que en el asunto sometido a su consideración, en una situación concreta, la medida debe ceder ante otros derechos fundamentales en conflicto, como lo son aqu el los de los que son titulares los detenidos en las estaciones de policía, tendrá que suspenderse su aplicación y buscar «otros remedios judiciales para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados» . En conclusión, los motivos de inconformidad planteados por los impugnantes sobre la competencia de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín para desatar la presente acción constitucional y a su vez adoptar medidas sobre la aplicación de la regla de equilibrio decreciente no prosperan por los motivos expuestos en precedencia. 3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión d el sistema carc el ario y penitenciario d el país: Mediante la Sentencia T-151 d el 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional d el poder punitivo en la que implica la restricción d el derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen « concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas cru el es, inhumanas o degradantes », desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad. Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega d el procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carc el ario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva[footnoteRef:15], no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios[footnoteRef:16], pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. [15: «Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia d el sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; el lo por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción». C.C. ST-151- 2016] [16: «ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño» Ley 65 de 1993.] Por el lo al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación[footnoteRef:17]. [17: C.C. Sentencia T-847 de 2000, reiterado en la Sentencia T-151 de 2016] Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carc el ario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárc el es de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárc el es y penitenciarías de alta seguridad, cárc el es y penitenciarías para mujeres, cárc el es y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carc el ario. De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio[footnoteRef:18], al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio , para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social[footnoteRef:19], pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión. [18: Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014.] [19: Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.] La finalidad d el centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación d el arraigo social y familiar, si es d el caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión. También se instituyó la destinación de establecimientos para alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, como consecuencia de la enfermedad mental. En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se de la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carc el ario[footnoteRef:20]. [20: Art. 61 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.] De la misma manera, en casos específicos, entre otros de ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares especiales[footnoteRef:21], al gozar de una protección reforzada por su avanzada edad y, en aqu el los eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria[footnoteRef:22],por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la el usión o el entorpecimiento d el proceso judicial[footnoteRef:23]. [21: Art. 29 Ley 65 de 1993.] [22: Numeral 4 d el art. 314 de la Ley 906 de 2004.] [23: C.C. Sentencia C-910 de 2012.] En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia d el servicio de salud a través d el prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás el ementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad. En lo que respecta a las cárc el es de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión[footnoteRef:24]. [24: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección C- Reglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención d el D el ito y Tratamiento d el D el incuente. 1985] 4. La situación real de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión transitoria de Med el lín: Para la Corte la realidad por la que pasan las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión transitoria de Med el lín a todas luces configura una afrenta a la dignidad humana y un desconocimiento palmario de las garantías fundamentales que les asisten como población vulnerable, precisamente por el estado de sujeción al que se encuentran sometidos por la restricción de su libertad. La «r el ación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que « determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre el los conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad »[footnoteRef:25]. [25: C.C. Sentencia C-026 de 2016.] Tales obligaciones no han sido asumidas en el asunto bajo estudio, pues las autoridades d el INPEC y los entes territoriales involucrados, frente a las circunstancias descritas, no han tomado medidas urgentes a fin de conjurarlas, mientras la problemática aumenta de manera exponencial, pues desde la fecha de solicitud de la Personería de Med el lín, el 12 de abril de 2019, al 20 de septiembre pasado, según la información reportada por la Policía Metropolitana d el Valle de Aburrá, la población se incrementó así: ESTACIÓN DE POLICÍA O URI CANTIDAD DE DETENIDOS CAPACIDAD ALBERGUE DOMICILIARIA LGTBI CONDENADOS SINDICADOS % DE OCUPACIÓN SAN CRISTOBAL 29 2 2 1 8 18 1450,0 SAN JAVIER 44 6 3 0 2 39 733,3 POBLADO 60 * 3 0 3 54 * ALTAVISTA 25 8 0 0 1 24 312,5 LAUR EL ES 138 15 8 0 7 123 920,0 B EL EN 134 25 4 0 8 122 536,0 VILLA HERMOSA 17 15 4 0 7 6 * ARANJUEZ 98 9 1 0 6 91 1088,9 MANRIQUE 75 10 6 0 8 61 750,0 POPULAR 51 * 0 0 3 48 * BUENOS AIRES 43 8 2 0 2 39 537,5 SANTA H EL ENA 6 * 0 0 0 6 * CAND EL ARIA 507 * 30 4 70 403 * BUNKER DE LA FISCALÌA (SALA DE PASO LEY 906) * * * * * * BUNKER DE LA FISCALÌA (SALA DE PASO LEY 600) * * * * * * * CASTILLA 114 12 4 2 10 98 950,0 12 DE OCTUBRE LA MARACANA 53 10 1 0 5 47 530,0 12 DE OCTUBRE SANTANDER * * * * * * * SIJIN MEVAL 174 33 1 1 4 168 527,3 TOTAL DETENIDOS 1568 151 69 8 144 1347 1038,4 * NO HAY DATOS La información precedente arroja índices de hacinamiento alarmantes en los diferentes centros de reclusión transitoria que van desde 312,5% (Altavista) hasta 1450% (San Cristóbal), con un promedio general d el 1.038,4%, el lo sin contar con datos sobre la capacidad de albergue en la Estación de la Cand el aria, donde, en tan breve lapso -5 meses-, se pasó de 303 a 507 detenidos. Según reportes presentados por el Director Regional Noreste d el INPEC[footnoteRef:26], en el Área Metropolitana de Valle de Aburrá, funcionan tres Establecimientos de Reclusión d el Orden Nacional –ERON-, estos son: i) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc el ario de Med el lín -EPMSC “B el lavista”-, ii) el Complejo Penitenciario y Carc el ario –de Med el lín –COPED Pedregal- y, iii) el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carc el ario de Itagüí -EPAMSC “La Paz”-, cuyas condiciones de población privada de la libertad son: [26: Folio 275 Cuaderno Corte.] Ha de indicarse que la finalidad perseguida con la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el EPMSC B el lavista y el COPED Pedregal, hizo que en principio bajara ostensiblemente el estado de hacinamiento de los mismos, pues no se puede pasar por alto que gran parte d el hacinamiento actual obedece también al cierre de patios por temas de infraestructura y salubridad[footnoteRef:27]. [27: Según lo señalado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc el arios, en la EPMSC B el lavista está en construcción el pab el lón nº 2 con capacidad para 412 cupos, obra que inició en abril de 2019 y tiene un plazo de ejecución de 12 meses.] Como se puede apreciar, la ocupación de los centros de reclusión transitoria supera ampliamente la de los establecimientos penitenciarios y carc el arios d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá, pues si bien en los dos el niv el de albergue se encuentra desbordado, la diferencia de los primeros en r el ación con los segundos, es absolutamente abismal, así como desigual, pues en aqu el los no tienen la garantía de sus mínimos asegurables[footnoteRef:28] para satisfacer sus necesidades básicas. [28: R el acionados de manera ilustrativa por la Corte Constitucional como las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que deben respetar los centros penitenciarios y carc el arios en lo r el ativo a los principales aspectos de la vida en reclusión: 1) resocialización, 2) infraestructura, 3) alimentación, 4) derecho a la salud, 5) servicios públicos y 6) acceso a la administración pública y a la justicia. Auto A-121 de 2018. ] Una situación como la que se acaba de consignar, impone la necesidad de tomar medidas efectivas para conjurar la situación de afectación de los derechos fundamentales de quienes habitan los centros de reclusión transitoria, lo cual debe inscribirse dentro de los lineamientos trazados en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, sin generar un mayor impacto negativo sobre los establecimientos carc el arios y penitenciarios ubicados en el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá, pues no es posible trasladar ni empeorar la problemática de hacinamiento de los establecimientos de reclusión. Para tal efecto, la Sala examinará a continuación las órdenes impartidas por el Tribunal en la decisión impugnada y, seguidamente, emitirá imperativos adicionales con los que se buscará conjurar la manifiesta vulneración de las garantías mínimas de las personas recluidas en los centros transitorios y/o estaciones de policía d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá. 5. Órdenes emitidas por el Tribunal dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros transitorios y/o estaciones de policía d el Área Metropolitana d el Valle de Aburrá: 5.1. La suspensión de la regla de equilibrio decreciente: El Tribunal Superior de Med el lín, en la sentencia que es objeto de revisión, estimó que ante la necesidad de proteger de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados de forma sistemática a las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía d el Área Metropolitana de Med el lín, se hace necesario valorar la continuidad de la aplicación de la regla de equilibrio decreciente decretada para el Complejo Penitenciario y Carc el ario de Med el lín –COPED Pedregal- y d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc el ario de Med el lín -EPMSC B el lavista-. Por tal motivo, se fundamentó con acierto que, aunque la regla de equilibrio decreciente es una regla constitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide la «proscripción» de su aplicación como «remedio jurídico»[footnoteRef:29] , no puede ser inflexible ante la trasgresión de derechos fundamentales de la población privada de la libertad, por lo que es posible suspender sus efectos en casos concretos, permitiéndos el e al juez constitucional ponderar los bienes constitucionales que se encuentran en colisión en cada caso. [29: CC. Auto A-110-2019.] Para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en el auto 110 de 2019, el Tribunal estimó procedente interpretar, a través d el test de proporcionalidad, la regla de equilibrio decreciente , ponderándola con las circunstancias concretas de hacinamiento al que están sometidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, a fin de establecer la necesidad de ordenar la suspensión y permitir el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carc el arios de personas que permanecen en centros de detención transitoria. En general, observa la Sala, el a quo hizo adecuado empleo de aqu el la herramienta de ponderación constitucional para resolver el conflicto de principios y fundamentar la decisión de tut el ar en este caso la suspensión de la regla de equilibrio decreciente , pues bien se puede asumir que se trata de un caso difícil en el que las razones para amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la integridad física y mental y a vivir en un ambiente salubre e higiénico de los detenidos en centros transitorios y estaciones de policía, se
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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Tipo
Sentencia Csj Tutelas
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Indexado
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