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Sentencia STP-14060 — Kelsen
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Sentencia STP-14060

CSJ STP14060-2024.pdf

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14060-2024 Radicación n.° 139433 (Acta No. 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Resu el ve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tut el as No. 1, la acción interpuesta por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso B el trán y José Manu el Bernal d el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 2 Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad1, al Instituto Nacional Carc el ario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001- 31-04-001-1999-00328-00; 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y el 2015-00363, para que ejercieran su derecho de defensa. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia SP659-2021, de 3 de marzo de 2021, dentro d el radicado 54.860, recogió los antecedentes d el proceso de Justicia y Paz por los que fue condenado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la siguiente manera: «Según fue destacado en la sentencia impugnada, el Bloque Central Bolívar –BCB-, fue un grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el Bloque Libertadores d el Sur, inició su proceso de negociación o la etapa exploratoria el 23 de noviembre de 2002 en la región d el Piamonte antioqueño, con la participación de la Iglesia Católica y la Comisión Exploratoria d el Gobierno Nacional. Producto de 1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC1707- 2024, de 01 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tut el a, a partir d el auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, porque a su juicio no estuvo debidamente conformado el contradictorio al no vincular a la tut el a al Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro d el Rad. 08001-31-04-001-1999- 00328- 00. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 3 esos encuentros, el 3 de diciembre de 2002, fue anunciado el cese unilateral, incondicional e indefinido de las hostilidades a partir de las cero horas d el 5 de diciembre d el mismo año y comunicaron que los diferentes frentes que formaban parte de esa organización(sic), daban comienzo al proceso de paz. El 8 de noviembre de 2003 el Bloque Central Bolívar, propuso la unificación de las mesas de diálogo y se sumaron al escenario de Santa Fe de Ralito. A finales de 2003 y comienzos de 2004 se iniciaron los talleres de socialización para la paz con las comunidades d el sur de Bolívar, Santander y Magdalena Medio antioqueño y el 13 de mayo de 2004 se suscribió el Acuerdo de Fátima, documento que señalaba como zona de ubicación el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta Córdoba, la que fue oficialmente instalada el 1º de julio de 2004. Aprobada la Ley 975 de 2005, y convertida en el marco jurídico d el proceso de Justicia y Paz, motivó que RODRIGO PÉREZ ALZATE, Carlos Mario Jiménez e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, procedieran a diseñar e implementar la desmovilización de los diferentes grupos que formaban parte d el Bloque Central Bolívar. Cumplidas las condiciones administrativas para el lo, el Gobierno Nacional postuló a 274 integrantes, de quienes, inicialmente se ad el antó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada d el 24 de marzo de 2015, convocada dentro d el radicado 2014- 00059, seguida en contra de DUQUE GAVIRIA y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB. En este trámite, una vez se cumplió el objeto de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, d el incidente de reparación integral, el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá adoptó la CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 4 sentencia2, que fue leída en audiencia c el ebrada en sesiones d el 19, 21 y 22 de enero de 2019 y en contra de la cual algunos de los apoderados de las víctimas y dos defensores interpusieron recursos de ap el ación.» 2. A su vez, el Juzgado Penal d el Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional expuso los antecedentes procesales r el evantes d el accionante de la siguiente forma: «2.1. DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ alias “Gustavo o Jorge”, se desmovilizó el 31 de enero de 2006, estando privado de la libertad, hizo parte de las Autodefensas d el Bloque Central Bolívar -Frentes Fid el Castaño Gil y Walter Sánchez-, fungió como patrullero, escolta y comandante d el barrio Estoraques y d el municipio de Florida Blanca, siendo postulado el 8 de octubre de 2007 al beneficio de la Ley 975 de 2005. 2.2. Mediante sentencia parcial transicional proferida el día 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P., la doctora Uldí Teresa Jiménez López, condenó entre otros 273 postulados más, a: DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al haberlo sido hallado responsable de la comisión en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (45 en total que corresponde a 1 concierto para d el inquir, 25 homicidios en persona protegida, 2 homicidios en persona protegida en la modalidad de tentados, 1 homicidio agravado, 4 desapariciones forzadas, 1 tortura, 3 desplazamientos, 2 destrucciones o apropiación de bienes, 5 secuestros y 1 secuestro agravado en la modalidad de tentado). 2 Dídimo Rodríguez Pérez fue condenado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses; montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º d el artículo 31, el numeral 1° d el artículo 39, y el inciso 3° d el artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Como pena alternativa se le impuso el máximo previsto en la Ley 975 de 2005, es decir 96 meses. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 5 Le impuso a la pena principal de 480 meses de prisión, multa 50.000 S.M.L.M.V., respectivamente, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una pena alternativa de 8 años de prisión. 2.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo 2021, siendo M.P., el doctor Gerson Chaverra Castro, confirmó los aspectos atrás mencionados.» 3. D el mismo modo, de la decisión proferida el 30 de julio hogaño, por la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, se extrae que: «3. RODRÍGUEZ PÉREZ se desmovilizó colectivamente el 31 de enero de 2006 mientras se encontraba privado de la libertad. A través d el OFI07-28995 d el 11 de octubre de 2007, fue postulado por el Ministerio de Interior y de Justicia ante la Fiscalía General de la Nación, manteniéndose privado de la libertad por d el itos cometidos al margen d el conflicto armado. La judicatura con función de control de garantías de esta jurisdicción le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 22 de marzo de 2012. 4. A DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge», le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de diciembre de 2015 por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Para materializarla se libró la boleta de libertad sin número, de fecha 11 de diciembre de 2015 suscrita por el magistrado en mención. La boleta de libertad fue devu el ta mediante el oficio 410 EPMSCBUC-AJUR-DIR 09771 d el 18 de diciembre de 2015, emitido por el Asesor Jurídico d el Establecimiento Penitenciario y Carc el ario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. En dicho documento se señaló que la razón de la inconsistencia era la falta de información sobre los d el itos por los cuales se otorgaba el beneficio. Como resultado, RODRÍGUEZ PÉREZ fue efectivamente liberado el 22 de CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 6 diciembre de 2015, según consta en la certificación de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por la Fiscalía 41 D el egada ante este Tribunal con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, 18 A de la Ley 975 de 2005 y el 37 d el Decreto 3011 de 2013. Se vinculó al proceso de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) el 7 de enero de 2016. El 7 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional, suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.» 4. Señaló el accionante en la demanda de tut el a que, en el 2007 una magistrada de control de garantías d el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en su contra medida de aseguramiento dentro d el radicado 11-001-60-00- 253-2007-83028, por hechos realizados cuando perteneció a dicho grupo, motivo por el cual se activó su proceso en Justicia y Paz y por los cuales el magistrado de control de garantías de Bogotá le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento. 5. Así mismo indicó que el 18 de diciembre de 2015, posterior a que le fuera otorgado el sustituto de la medida de aseguramiento, suscribió la correspondiente acta de compromiso3, sobre lo que iteró que su «compromiso siempre fue [acogerse] a la ley de justicia y paz como obra en las respuestas dadas por la autoridad competente, y siempre [su] interés de [someterse] a la ley y confesar todos y cada uno de los hechos». 3 Allegada como anexo de la demanda CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 7 6. Destacó que transcurridos casi nueve (9) años en libertad, la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, al realizar la audiencia de libertad a prueba, argumentó que no podía tenerse en cuenta el tiempo que disfrutó d el beneficio de la sustitución de la medida para la contabilización d el tiempo de privación de la libertad, por lo que, en decisión de 9 de junio de esta anualidad, le revocó dicho beneficio y ordenó su captura. La determinación fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio último. 7. Señaló que los argumentos en las decisiones censuradas son equivocados, ya que la sustitución de la medida privativa de la libertad fue otorgada por un juez de mayor jerarquía y, para la revocatoria de la medida, la Juez d el Circuito carecía de competencia, más aún porque el tema ya había sido debatido y hecho tránsito a cosa juzgada. 8. Luego de citar apartes de decisiones dictadas por la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que « el examen de la r el ación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia d el postulado al grupo armado irregular en justicia y paz, solo procederá cuando se examine la suspensión condicional de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18b de la ley 975 de 2005». D el mismo modo indicó que «atendiendo lo dispuesto en el parágrafo d el artículo 19 de la ley 1592 de 2012, el cual estableció que cuando el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización d el grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 8 d el artículo 18ª de la ley 975 debe ser contado a partir de su postulación a los beneficios que establece dicha ley». 9. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en su criterio procede esta acción constitucional, solicitó se amparen sus derechos y «se ordene a los accionados, se revoque la dedición(sic) y se [le] valga el tiempo de los ocho años privado de la libertad, se [le] conceda la(sic) el tiempo cumplido de la libertad aprueba y asi(sic) mismo se deje sin efecto la orden de captura». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Mediante auto de 13 de agosto de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tut el a promovida por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso B el trán y José Manu el Bernal d el Tribunal Superior de Justicia y Paz Bogotá, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada. 11. Con ese auto se ordenó vincular al Instituto Nacional Carc el ario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 11-001-60-00-253-2007-83028; CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 9 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y en especial d el 2015- 00363, para que se pronuncien sobre el lib el o de tut el a. 12. El 27 de agosto de 2024, esta Sala profirió fallo de primera instancia; decisión que fue recurrida, por lo que se concedió el recurso de ap el ación. No obstante, la Sala homóloga Civil de esta Corte, mediante auto ATC1707-2024 de 01 de octubre siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir d el auto de 13 de agosto anterior, y ordenó vincular al Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla dentro d el radicado 08001-31-04-001-1999- 00328-00, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad4, «sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos d el inciso 2º d el artículo 138 d el Código General d el Proceso», al considerar que no se conformó en debida forma el contradictorio, por la ausencia de llamamiento de las referidas autoridades. 13. Por lo anterior, mediante auto de 01 de octubre de 2024, de conformidad con el auto de la misma fecha proferido por la Sala de Casación Civil, se avocó el conocimiento de la demanda de tut el a contra las autoridades accionadas y se vinculó al Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma 4 Indicó que sobre dicho proceso la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Rad. 110012252000201400059 dispuso «[s]e acumula el radicado 2004-328, respecto d el radicado 99-328, no se hace pronunciamiento ya que no es posible determinar la víctima de Homicidio». CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 10 ciudad5, al Instituto Nacional Carc el ario y Penitenciario - INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001-31-04- 001-1999-00328-00; 11-001-60-00-253-2007-83028; 68- 001-31-07-001-2004-00328-00 y el 2015-00363, para que se pronunciaran respecto d el lib el o de tut el a y se allegaran las pruebas que no hubieren sido aportadas anteriormente. 14. El doctor Ignacio Humberto Alfonso B el trán, magistrado de la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio IHAB 093/24 de 16 de agosto de 2024, precisó los antecedentes procesales que conciernen al aquí demandante dentro d el proceso 11001 225 20 00 2014 000 59 00, que se ad el antó contra postulados de la macroestructura denominada Bloque Central Bolívar - B.C.B.- de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- y señaló que: 14.1. Respecto d el pronunciamiento censurado por RODRÍGUEZ PÉREZ, proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional el 9 de junio de 2023, por medio d el cual se negó la concesión de la libertad a prueba, por incumplirse el 5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC1707- 2024, de 01 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tut el a, a partir d el auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, porque a su juicio no estuvo debidamente conformado el contradictorio al no vincular a la tut el a al Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro d el Rad. 08001-31-04-001-1999- 00328- 00. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 11 requisito objetivo de privación de la libertad intramural de 8 años, y se libró orden de captura en su contra, que fue confirmado por ese colegiado mediante decisión dictada el 30 de julio de 2024, la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal en ningún momento desconoció las garantías fundamentales d el actor, pues se examinó de manera detallada los argumentos presentados en su momento por la defensa y el postulado. 14.2. Destacó que «la igualdad debe aplicarse entre iguales, puesto que el argumento fundante de una supuesta contradicción al interior de varias decisiones emitidas por el despacho que regento, son comprensibles en casos abiertamente disimiles, al que se le aplicó al tut el ante. Señálese que de las 74 decisiones de libertad a prueba de donde se sustrajo gran parte de la citación efectuada por el accionante, las situaciones fácticas difieren en un punto trascendental, y es que, en esos casos se cumplió con el factor objetivo de privación de la libertad de 8 años, aspecto que, tal como quedó consignado en el interlocutorio d el 30 de julio de 2024, no se cumple.» 14.3. Citó un extracto de la sentencia constitucional C- 341/14 en lo que respecta al debido proceso y señaló que un proceso se erige «con la plenitud de las garantías constitucionales y procesales, en el que se presenta un juez con el conocimiento d el tratamiento específico de la causa, precisamente para que las situaciones refutadas puedan ser solventadas en una decisión o sentencia motivada, de allí que el funcionario judicial natural, es el llamado a conocer, las CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 12 cuestiones que son d el alcance de su competencia, tal como se aprecia en la decisión d el 30 de julio de 2024». 14.4. Sobre la manifestación de violación de la garantía fundamental de la libertad, el magistrado adujo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, el derecho de libertad se encuentra limitado en virtud de una decisión judicial, dictada por una autoridad competente, como es el Tribunal Superior de Bogotá, que decidió «luego de revisar los el ementos puestos en cognición, que no se había cumplido el requisito objetivo para declarar cumplida la pena alternativa, entre otras determinaciones, orientando al postulado, inclusive, a su entrega voluntaria a las autoridades». 14.5. Frente a los argumentos d el accionante de haber operado la cosa juzgada en su régimen de libertad desde la ejecutoria de la decisión d el 7 de diciembre de 2015, por la que el magistrado de Control de Garantías para esa especialidad le sustituyó la medida de aseguramiento, indicó que la sentencia constitucional C-100/19 precisó que la cosa juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias». Informó también que esa Sala analizó el trámite de la sustitución de la medida de aseguramiento y halló que al magistrado con función de control de garantías no se le puso en conocimiento la existencia de lapsos de privación de la libertad, donde el descuento corría por cuenta de un proceso originado en la justicia ordinaria, lo que repercutió en CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 13 resolver que Rodríguez Pérez solo ha cumplido, hasta el momento, 2 años 8 meses y 11 días de pena alternativa. Por eso no se cumple el requisito objetivo de 8 años de reclusión en Justicia Transicional, en establecimiento carc el ario vigilado por el INPEC. 14.6. Al realizar el análisis de procedibilidad de la acción constitucional indicó sobre el requisito general de subsidiariedad que «no puede tornarse la tut el a, como un medio excepcional, o la apertura a una tercera instancia que intervenga en la competencia d el juez natural. Otra interpretación habilitaría a la acción constitucional como regla general, sin que se exigiera ninguna clase de excepcionalidad». 14.7. Argumentó que no cumplió con la carga de indicar cual es el vicio o defecto especifico violatorio de sus derechos fundamentales. D el mismo modo, aseveró que «no se vislumbra en ninguna forma una vía de hecho, error inducido, defecto en cualquiera de sus modalidades y/o violación directa de la Constitución por la decisión aportada en segunda instancia d el aquí accionado». Por lo que reiteró que, la pretensión d el demandante es acudir a la acción constitucional, «en una especie de tercera instancia, en búsqueda de una solución más favorable a sus intereses». 14.8. En conclusión, solicitó que «se declare la improcedencia de la acción de tut el a, negando los amparos deprecados por el accionante, teniendo en cuenta que no fueron violentados sus derechos fundamentales». CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 14 15. El despacho de Control de Garantías d el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-, mediante oficio No. 009 de 16 de agosto de 2024, allegó el acta de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento e informó que, en decisión de 7 de diciembre de 2015, ordenó la sustitución de la medida por otra, motivo por el cual el postulado quedó en libertad bajo los compromisos registrados en acta suscrita el 18 d el mismo mes. Resaltó que no se advierte ninguna irregularidad de las destacadas por el accionante que se considere vulneradora sus derechos constitucionales, por lo que solicitó su desvinculación d el presente trámite. 16. La Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio de la misma fecha señaló que en contra de DÍDIMO RODÍGUEZ PÉREZ se impusieron dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión dentro d el radicado 11-001-60-00-253- 2007-83028 (allegadas al presente trámite), proceso remitido a la Sala de Conocimiento d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá en su debido momento: 16.1. La primera, en audiencia de 22 de marzo de 2012, se le impuso medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No. 16051-2512 por los siguientes hechos67: «HECHO 1. CONCIERTO PARA D EL INQUIR AGRAVADO cometido por DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ desde 2 de enero 6 Extraídos d el acta No. 019 de 2012. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 15 de 2003 hasta 31 de enero de 2006 y por (…) desde el 27 de marzo de 2001 hasta 31 de enero de 2006. HECHOS PARA (…) DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 2. Homicidio en persona protegida de CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS ocurrido el julio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban como integrante de una banda d el incuencial. HECHO 3. Homicidio en persona protegida de EDWIN ANDRES MANTILLA BARAJAS ocurrido en junio de 2003 en Floridablanca, porque le declaró la guerra a las autodefensas. HECHO 4. Homicidio en persona protegida de JUAN CARLOS BARRAGAN GARCIA y LUDWIN LOPEZ GÜIZA ocurrido el 30 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque los señalaban como integrantes de una banda d el incuencial. HECHO 5. Homicidio en persona protegida de GENCY FABIAN VILLAMIZAR DUARTE ocurrido el 10 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda d el incuencial. HECHO 6. Homicidio en persona protegida de N EL SON CONTRERAS MONSALVE ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante d el EL N. HECHO 7. Homicidio en persona protegida de 0SCAR JAVIER PAEZ PARRA ocurrido el 16 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar a los comerciantes d el sector. HECHO 8. Homicidio en persona protegida de WILSON GUILLERMO HERRERA USCATEGUI ocurrido el 11 de junio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar comerciantes a nombre de la guerrilla. HECHO 9. Homicidio en persona protegida de JOHN EDER SEPULVEDA ACUÑA ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como autor de varios hurtos y como expendedor de droga. (…) HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 10. Homicidio en persona protegida de CHARLIS BRIT B EL TRAN MOSQUERA ocurrido el 25 de marzo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda criminal. HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGEZ PEREZ y (…). HECHO 11. Homicidio en persona protegida de ALVARO SARMIENTO ALFONSO ocurrido el 10 de agosto de 2003 en CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 16 Floridablanca, porque lo señalaron como expendedor de alucinógenos. HECHO 12. Homicidio en persona protegida de ALBERTO JOYA CARVAJAL ocurrido el 3 de julio de 2003 en Floridablanca, porque suministraba información de las autodefensas al ejército. HECHO 13. Homicidio en persona protegida de FREDY LEON EL CAMACHOALUCEMA ocurrido el 1 de septiembre de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda dedicada al hurto de vehículos. HECHO 14. Homicidio en persona protegida de JAVIER ALEXANDER RAMIREZ G EL VEZ ocurrido el 9 de agosto de 2003 en Floridablanca porque lo acusaban de extorsionar a nombre de las AUC. HECHO 15. Homicidio en persona protegida de JOSE CARREÑO GUTIERREZ ocurrido el 21 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como atracador. HECHOS PARA (…) y DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 16. Homicidio en persona protegida de NESTOR YESID DIAZ ARDILA ocurrido el 1 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque estaba consumiendo alucinógenos. HECHO 17. Homicidio en persona protegida de EDINSON FABINA JOYA MARTINEZ ocurrido el 18 de abril de 2003 en Floridablanca, persona a la que se le causa la muerte en un registro para identificar a los atracadores de los buses. HECHO 18. Homicidio en persona protegida de CARLOS JAVIER MUÑOZ RUEDA ocurrido el 23 de abril de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de pertenecer a una banda d el incuencial. HECHO PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 19. Homicidio en persona protegida en grado de tentativa de JOSE ROBERTO GONZALEZ HERNANDEZ ocurrido el 24 de agosto de 2003 en Floridablanca, más el desplazamiento forzado de su familia, porque los señalaban como informante de las autoridades. HECHO 20. Secuestro simple y homicidio en persona protegida de JOSE D EL CARMEN GRIMALDO MARTINEZ, en concurso con homicidio en persona protegida en grado de tentativa de JORGE ALBERTO GRIMALDOS GRIMALDOS ocurrido el 4 de febrero de 2003 en Bucaramanga, porque señalaban al occiso como colaborador de la subversión. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 17 HECHO 21. Secuestro simple y homicidio en persona protegida de JOHN EL KIN TRUJILLO ocurrido el 9 de marzo de 2003 en Bucaramanga, porque tuvo una riña con un paramilitar.» En la audiencia la magistratura resolvió lo siguiente: «Segundo. Disponer que la medida de aseguramiento se materialice tan pronto cesen los motivos por los cuales se encuentran actualmente privados de la libertad y que la misma se cumpla en un patio de justicia y paz.» 16.2. Y, la segunda, en audiencia de 30 de abril de 2015, imponiéndos el e medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No.16052-24838 por los siguientes hechos: «Hecho 264 para (…), DÍDIMO RODRIGUEZ(sic) y (…). Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada de RUBEN PINTO MARTINEZ Y secuestro de UN NN ocurrido el 21 de septiembre de 2001 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 274 para (…) DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada de GUSTAVO PAEZ GOMEZ, WILLIAM MOLINA SEGOVIA, WILMER AMARIS JAIMES Y destrucción y apropiación de bienes protegidos de UN NN ocurrido el 6 de marzo de 2001 en San Rafa el de Lebrija en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 881 para (…) DÍDIMO RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic). Secuestro y Homicidio en persona protegida de ANTONIO PABA GUTIERREZ y SANTIAGO BARANOA, secuestro agravado y Homicidio en persona protegida de JOHN FREDY 8 Extraídos d el acta No. 023 de 2015. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 18 MATIZ, destrucción y apropiación de bienes protegidos de ANTONIO PABA, SANTIAGO BARANOA Y JHON FREDY MATIZ, desplazamiento forzado de población civil de DARN EL IS MORENO y su núcleo familiar y LUZDARY CIFUENTES CIFUENTES Y SU NUCLEO FAMILIAR ocurrido el 14 de diciembre de 2001 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 1006 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Secuestro agravado y homicidio en persona protegida de YULAINE GARZON ocurrido el 6 de junio de 2002 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 1022 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Homicidio en persona protegida de JOINER RODRIGUEZ y secuestro agravado de UN NN TAXISTA ocurrido el 16 de septiembre de 2001 en Barrancabermeja (sic) en circunstancias de mayor punibilidad.» 17. El Juzgado Penal d el Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional, a través de oficio No. 02926 de 16 de agosto de 2024, adjuntó en medio magnético las piezas procesales requeridas y manifestó que: 17.1. El 22 de abril de 2022, recibió el proceso para avocar su conocimiento de este, lo que hizo según auto d el 7 de mayo siguiente. 17.2. Mediante auto interlocutorio dictado el 9 de junio de 2023, ese juzgado dispuso: «PRIMERO. – NEGAR la petición consistente en fijarle el término de la libertad a prueba al postulado condenado parcialmente DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado con C.C. No. 91.439.826 de Barrancabermeja (Santander), a quien en la sentencia transicional parcial proferida en su CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 19 contra y la de otros 273 condenados, el 19 el diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, se le indicó como No. de C.C. 91.349.826 de Barrancabermeja (Santander) -sic-, por la razón expuesta en la parte motiva de este auto. SEGUNDO. – DECLARAR que el postulado condenado parcialmente DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado con C.C. No. 91.439.826 de Barrancabermeja (Santander), a la fecha no ha cumplido la pena alternativa de 8 años de prisión que se le impuso en la sentencia transicional parcial proferida en su contra y la de otros 273 condenados, el 19 el diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, que fue parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021 y que solamente ha descontado de la misma a la fecha 2 años, 8 meses y 10 días, con base en los argumentos expuestos en este proveído. TERCERO. – En consecuencia, LIBRAR orden de captura en contra DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado C.C. No. 91.439.826 de Barrancabermeja (Santander), ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJÍN- y el Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.-, para que una vez sea aprehendido sea puesto a disposición de esta actuación.» 17.3. Manifestó que dicha providencia fue ap el ada por el postulado y su defensor y, el 30 de julio de 2024, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de junio de 2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz d el Territorio Nacional, con la modificación correspondiente a que DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge» solo cumplió 2 años 8 meses y 11 días de acuerdo con las fechas establecidas en la parte motiva de este proveído.» CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 20 17.4. Por último, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental d el accionante, lo anterior dado que la decisión adoptada el 9 de junio de 2023, «se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento penal y en la Ley 975 de 2005, conforme a los hechos que fueron objeto base de la misma (…) garantizando los derechos d el postulado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ». 18. El Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante oficio No. 168-OYMC de 16 de agosto de esta anualidad, indicó que carece de mayor información sobre el radicado 68001310700120040032800, donde el hoy accionante fue condenado a 6 años de prisión, multa de 100 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable d el d el ito de concierto para d el inquir; correspondiendo la vigilancia al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante auto interlocutorio de 27 de febrero de 2012, declaró la extinción de la pena de prisión y la accesoria. 18.1. Informó que «toda vez que la secretaría de [esa] célula judicial d el circuito Especializado de Bucaramanga, está adscrita al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA, por lo tanto, al ser información requerida respecto a procesos de ley 600 es ese Centro de Servicios los competentes para entregar información respecto a estos». CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 21 18.2. En ese sentido, solicitó la vinculación d el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga para que se pronunciara respecto de la acción de tut el a, informara y aportara la información r el acionada con el proceso penal referido. 19. La Fiscalía 41 D el egada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, a través de Oficio DJT F 538 D 41, manifestó que tiene a su cargo a Dídimo Rodríguez Pérez, postulado activo a la Ley 975 de 2005 en el radicado 110016000253200783028. Señaló que el hoy accionante se desmovilizó el 31 de enero de 2006, cuando estaba privado de la libertad, y que el 22 de marzo de 2012 se le impuso medida de aseguramiento por el proceso transicional. 19.1. D el mismo modo, refirió que, en el marco de la Ley de Justicia Transicional, RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra condenado mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, dentro d el radicado 110012252000201400059, por la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá DC; la decisión fue ap el ada y resu el ta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021 (radicado 54860). 19.2. Finalmente, indicó que con las decisiones censuradas el postulado enfrenta en este momento procesal «la consecuencia más desafortunada de volver a quedar privado de la libertad, cuando estaba cumplimiento con las CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 22 obligaciones por ser beneficiario d el proceso transicional» , por lo que solicitó se estudie «si es viable jurídicamente que el postulado Dídimo Rodriguez Pérez pueda cumplir una condena en firme de la jurisdicción ordinaria por un hecho previo a la pertenencia a la estructura paramilitar, a cuya disposición estaba, y la pena alternativa impuesta en el marco de la Ley 975 de 2005». 20. El agente d el Ministerio Público ante la Fiscalía 41 de Justicia Transicional señaló que, de la lectura de la demanda constitucional, de conformidad con la sentencia constitucional C-590 de 2005, no se observa la configuración de defecto fáctico alguno. 20.1. Argumentó que «hubo afectación a la seguridad jurídica, pues el magistrado de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento al postulado sin el cumplimiento d el requisito objetivo, dado que no pudo tener en cuenta todo el material probatorio d el expediente porque no se lo presentaron completo, manifestó que no se puede tener en cuenta para el cumplimiento de la pena alternativa o factor objetivo la fecha de la postulación, toda vez que en ese entonces el postulado estaba privado de la libertad por cuenta de una condena en la jurisdicción ordinaria por un d el ito de homicidio cometido antes de pertenecer al GAOML, no siendo viable pagar dos penas en paral el o.» 20.2. Reiteró que RODRÍGUEZ PÉREZ no satisface el requerimiento objetivo para conceder el término de libertad a prueba, pues no ha cumplido con la pena alternativa de 8 CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 23 años de prisión impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2018. En ese sentido, afirmó que el accionante solo descontó la pena alternativa desde el 27 de marzo de 2013, cuando le fue concedida la libertad en la jurisdicción ordinaria, hasta el 7 de diciembre de 2015, cuando le sustituyeron la medida de aseguramiento impuesta por la magistratura de Justicia y Paz. 20.3. Concluyó que el ciudadano acude al amparo constitucional sin un sustento legal, pues no se le quebrantaron ninguno de sus derechos y garantías fundamentales, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tut el a. 21. La Coordinadora de Representantes Judiciales de Víctimas – Grupo II (en apoyo) de la Regional Bogotá de la Defensoría d el Pueblo indicó que al no encontrarse las decisiones censuradas acompañando el escrito de demanda constitucional, es imposible establecer de manera detallada la motivación d el fallo tomado por las dos instancias. Agregó que el grupo de abogados que ejerce el rol de representantes de víctimas ha acompañado las diferentes audiencias, sin que se diera ningún tipo de informe que involucre el perjuicio de los derechos de las víctimas con las decisiones aquí controvertidas. Afirmó que no se pronuncia sobre las pretensiones d el accionante, ya que no contó con las decisiones objeto de la acción que permitan hacer un análisis jurídico objetivo. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 24 22. La Coordinadora d el Grupo de Tut el as de la Oficina Asesora Jurídica d el Instituto Nacional Penitenciario y Carc el ario (INPEC), indicó que esa institución no está afectando, ni amenaza restringir los derechos fundamentales d el accionante, dado que la competencia recae sobre los accionados. Aunado a el lo, resaltó que «al INPEC le corresponde v el ar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros». 22.1. Como consecuencia de lo anterior solicitó «NEGAR el amparo tut el ar deprecado por el accionante frente a la DIRECCIÓN GENERAL D EL INPEC, (…) [y] se DESVINCULE (…) al no estar legitimado por pasiva en el presente tramite de tut el a». 22.2. Mediante auto de 20 de agosto último, notificado el 21 d el mismo mes y año a las 09:01 A.M, se ordenó al Instituto Nacional Carc el ario y Penitenciario -INPEC- que, dentro de las seis (6) horas siguientes, remitiera el informe correspondiente de custodia de la medida de aseguramiento o condena dentro d el proceso penal 10012252000201400059, sin que a la presentación d el proyecto para estudio en Sala se hubiese recibido respuesta de dicha entidad. 23. Mediante auto de 21 de agosto hogaño, esta Sala vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga para que informara los hechos por los cuales el accionante fue CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 25 condenado dentro d el proceso con radicado 68-001-31-07- 001-2004-00328-00, y se pronunciara sobre el lib el o de tut el a. 23.1. En virtud de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga allegó la sentencia ordinaria calendada el 27 de diciembre de 2005, mediante la cual se resolvió condenar a DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ y otros, por los punibles de concierto para d el inquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. De esta se extrae lo siguiente: «HECHOS Fueron narrados por el ente investigador (Segunda instancia) así: "Mediante labores investigativas ad el antadas por miembros de la Policía Nacional, se logró determinar que en la ciudad de Bucaramanga y su área Metropolita, han venido ocurriendo une serte de d el itos, los que han generado un gran Impacto social, por parte de grupos armados ilegales o Autodefensas, quienes han hecho su asentamiento en barrios ubicados alrededor de la ciudad y municipios cercanos a Bucaramanga, sobre todo en aqu el los sectores de mayor pobreza, en aceptación de los habitantes d el sector, a quienes luego de someterlos a reuniones en donde exponen supuestamente sus políticas, logran ganar adeptos que de una u otra forma se convierten en sus colaboradores. Dichas actividades se han venido desarrollando en los Barrios El Reposo, Oasis, Real de Minas, Morrorico, María Paz, la zona de Floridablanca y Piedecuesta, entre otros, en donde de manera arbitraria los grupos armados i1egales CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 26 imparten justicia bajo sus condiciones v· con sus propias manos. Fue así como a través de investigaciones se logró la aprehensión de (…) quien de manera voluntaria colaboró con las autoridades, aportando datos de la estructura y conformación d el grupo armado ilegal que opera en Bucaramanga y su área metropolitana, conociéndose de esta forma su vinculación con el Frente Fid el Castaño. Bloque Central Bolívar y además señalando los responsables de varios homicidios ocurridos en esta zona d el país. El grupo armado Ilegal estaría entonces al mando de ALVARETO o JUAN PABLO (Jefe Área Urbana de Bucaramanga), EL CURA (reside en Girón), JHON BONITO (Jefe Político), JHON FREDDY o TATARETO, quien d el inque en los barrios morrorico, Oasis y La cumbre y tiene a su cargo a (…). d el inque en la zona norte de Bucaramanga y Norte de Girón. jefe de ALIAS MACHETE, ALIAS PAJARO y otros, por su parte alas GUSTAVO, que d el inque en Floridablanca tiene bajo su mando a alias CACHIPORRO, alias ALEX y otros. De acuerdo a los datos aportados por MENESES CHAVEZ se logró ubicar una residencia en la carrera 58 A No. 124-122 Barrio La Esmeralda de Floridablanca, lugar éste de donde se dirigen las diferentes actividades d el ictivas en los barrios de la ciudad. En el sitio antes mencionado fueron capturados, (…), a quienes se le hallaron en su poder armas de fuego y equipos de comunicaciones. Siguiendo con el procedimiento y por comunicaciones ocurridas a través de un AVANT EL que les fue hallado, fueron capturados (…), a quienes también se les encontró un equipo de comunicaciones, AVANT EL , un arma de fuego y munición y radios de comunicaciones, el ementos éstos puestos s disposición de la Fiscalía. (…) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante informe adiado el 13 de agosto de 2003 el Departamento de Policía Santander. Seccional Policía Judicial, logró la aprehensión de varias personas, entre el las CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 27 a los hoy procesados junto con munición. equipos de comunicación y otros el ementos. El 19 de agosto d el mismo año fueron escuchados en diligencia de indagatoria. El 30 de agosto de 2003 se resolvió la situación jurídica de (…), y se impuso medida de aseguramiento como presuntos coautores responsables d el punible de concierto para d el inquir en concurso con Tráfico, Fabricación y porte de armas y munición de usos privativo de las fuerzas armadas. El 10 de septiembre fue escuchado DÍDIMO RODRÍGUEZ a quien se le impuso medida de aseguramiento el día 15 de septiembre de 2003. El 1 de junio de 2004 se CERRÓ la investigación y el 26 de julio d el mismo año se profirió resolución de acusación en contra de (…) Y DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ por los d el itos de CONCIERTO PARA D EL INQUIR en concurso con los d el itos de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Igualmente a DÍDIMO RODRÍGUEZ se le impuso el agravante d el Inciso 3 artículo 340 CP.» (negrilla por fuera d el texto original) 23.2. Así mismo, respecto de la acción de tut el a, aclaró que esa dependencia judicial es una secretaria común para asuntos tramitados bajo la Ley 600 d el 2000, señalando que actualmente el proceso bajo el radicado 2004-00328, se encuentra en estado de archivo y con sentencia ejecutoriada. 24. El Juzgado Primero Penal d el Circuito con funciones de Conocimiento (Ley 906 de 2004), antes Juzgado Primero Penal d el Circuito de Barranquilla (Ley 600 de 2000), mediante oficio No. 3906 de 04 de octubre de 2024, manifestó que dentro d el radicado 1999-00328 condenó el 29 de septiembre de 2000 a DIDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ a 25 CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 28 años de prisión por el homicidio de Álvaro Tapias Morales9, no concediéndole beneficio alguno, por lo que debía cumplir la sentencia impuesta en establecimiento carc el ario. 25. La procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Coordinadora Nacional de Intervención en justicia y Paz, mediante oficio de 04 de octubre d el año corriente10, señaló que los antecedentes d el asunto son los siguientes: «1. El 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla condenó a 25 años de prisión al señor DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al encontrarlo responsable d el d el ito de homicidio, por hechos acaecidos el 10 de noviembre de 1995[.] 2. El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó a 6 años de prisión al mencionado ciudadano, al encontrarlo responsable d el d el ito de Concierto para d el inquir y Porte de armas, por hechos acaecidos en el 2003. Pena cumplida d el 6 de septiembre de 2003 al 04 de septiembre de 2006. 3. El 31 de enero de 2006, el señor DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ se desmovilizó como ex integrante d el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia al que ingresó, según sus propias manifestaciones, el 14 de enero de 2001. 9 Los hechos descritos en la sentencia son los siguientes: «Cuenta el informativo que el día 1° de noviembre de 1995, a las 6:30 horas el señor ALVARO(sic) TAPIAS MORALES se encontraba en la terraza de su casa ubicada en la carrera 14 sur N° 70-23, Barrio Siete de Abril, cuando se presento el señor DIDIMO RODRÍGUEZ PEREZ(sic) (A) EL PATICO y sin mediar palabra alguna desenfundó un revólver calibre 38 y disparo contra la humanidad de ALVARO TAPIAS MORALES. Siendo seguido el Homicida por el hermano de la víctima EBERTO TAPIAS MORALES, quien observa la acción d el ictiva alcanzando a huir en un bus de la línea Loma Fresca.» 10 El escrito allegado por la Procuraduría General de la Nación es idéntico al presentado en contra d el fallo de tut el a proferido con anterioridad por esta Sala dentro d el presente asunto, decisión que se dejó sin efectos, mediante auto de 01 de octubre proferido por la Sala homóloga Civil. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 29 4. El 8 de octubre de 2007 fue postulado como beneficiario de la Ley 975 de 2005. 5. El 22 de marzo de 2012 se le impuso medida de aseguramiento en el marco de justicia y paz, quedando a disposición de esta medida el 27 de marzo de 2013, cuando se le concedió la libertad condicional por cuenta d el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Barranquilla quien lo había condenado a 25 años de prisión por el d el ito de homicidio, según hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1995 cuando no formaba parte d el grupo armado ilegal, pena que venía cumpliendo desde el 8 de septiembre de 2006. 6. El 7 de diciembre de 2015, la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carc el ario, por encontrar cumplidos los requisitos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 7. El 29 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, condenó a 233 postulados, incluido el señor RODRÍGUEZ PÉREZ a las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 50.000 smlmv, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una pena alternativa de 8 años de prisión. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021. 8. El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Penal d el Circuito con función de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz d el territorio Nacional avocó conocimiento. En virtud de esa competencia, mediante auto de 9 de junio de 2023, resolvió la situación jurídica d el accionante, NEGANDO la petición consistente en fijarle el término de la libertad a prueba y declaró que “no ha cumplido la pena alternativa de 8 años de prisión” que se le impuso en la sentencia transicional parcial y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra, al considerar que “solamente ha descontado de la misma a la fecha 2 años, 8 meses y 10 días”. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 30 9. Decisión que, al ser ap el ada por el postulado y la defensa, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó el 30 de julio de 2024.» 25.1. Destacó la d el egada de la Procuraduría que la presente acción es improcedente, toda vez que el actor pretende utilizarla como instancia adicional, «cuando al interior d el proceso transicional, los argumentos esgrimidos por el accionante, fueron presentados ante los jueces de instancia y denegados y acorde a los criterios jurisprudenciales de esa Corporación», aunado a que las decisiones atacadas no son arbitrarias. 25.2. Señaló subsidiariamente, que en caso de que la acción constitucional sea procedente, esta debe negarse ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales d el accionante. En su criterio, a diferencia d el fallo cuestionado11, la competencia de la Juez Penal d el Circuito con función de Ejecución de sentencias de las Salas Justicia y Paz d el Territorio Nacional para verificar el cumplimiento de la pena alternativa impuesta es incuestionable, facultada para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la libertad a prueba, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 d el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el artículo 32 d el Decreto 3011 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21 d el Decreto 1069 de 2015. 25.3. Argumentó que: 11 Se itera que hace referencia a la Sentencia de primera instancia proferida anteriormente dentro d el presente trámite. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 31 «Conforme la actuación reseñada en el acápite de antecedentes procesales, y especialmente al fallo transicional parcial emitido en contra de RODRÍGUEZ PÉREZ y otros, el cual estaba debidamente ejecutoriado, es claro que la señora Juez de ejecución de sentencias accionada NO estaba revisando la medida o reviviendo una oportunidad procesal fenecida o consolidada, como quiera que, en ejercicio de su función de realizar un estricto seguimiento al cumplimiento de la pena alternativa, estaba revisando la fijación d el término de la libertad a prueba solicitada por el postulado condenado y su defensa, en los términos previstos en el canon 29 de la Ley 975 de 2005. No se estaba analizando la revocatoria de una medida de aseguramiento, ni se estaba imponiendo una nueva medida, tampoco se estaba realizando un “control de legalidad a lo decidido hace cerca de 9 años por el Magistrado de control de garantías”, por cuanto el pronunciamiento cuestionado en sede de tut el a no versaba sobre esa medida sino sobre la PENA ALTERNATIVA. 3. La Ley no solo faculta a la Juez de ejecución de sentencias a vigilar estrictamente el cumplimiento de la pena alternativa, sino que además, consagra figuras tales como la libertad a prueba, que demandan de la mencionada funcionaria una revisión d el cumplimiento de la pena alternativa, así como de las condiciones impuestas en la sentencia, contemplando igualmente la obligación de que el postulado ahora condenado, deba asumir nuevos compromisos tales como no reincidir en los d el itos por los cuales fue condenado, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda y a informar sobre cualquier cambio de residencia. Por lo tanto, la competencia para revisar la libertad de los postulados de justicia y paz no radica exclusivamente en los Magistrados de Control de Garantías en sede de medidas de aseguramiento, sino que, además, se extiende a la citada juez en fase de ejecución de sentencias. Así las cosas, la verificación en el cumplimiento de la pena alternativa consagrado en el artículo 29 de la Ley 975 de CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 32 2005 habilitaba la competencia de la señora Juez de Ejecución de Sentencias para revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos de la misma con el objeto de determinar la procedencia de conceder la libertad a prueba y fijar su período, lo cual no puede considerarse un desbordamiento funcional.» 25.4. Indicó d el mismo modo que, en la audiencia realizada en 2023 ante el Juez de Ejecución de Sentencias, esa D el egada sostuvo que la decisión de 7 de diciembre de 2015 afectó la seguridad jurídica, porque el Magistrado de Control de Garantías accionado sustituyó la medida de aseguramiento al postulado sin el cumplimiento d el requisito objetivo. 25.5. Al respecto agregó que: «(…) el postulado condenado y su defensora, desconocieron el Principio de Lealtad Procesal, omitieron información al Señor Magistrado de Control de Garantías, no le dijeron la verdad sobre las condenas emitidas en la justicia ordinaria en su contra y se llevaron por d el ante los derechos de miles de víctimas d el accionar d el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia pues con tal actuar desleal, lograron la concesión de una sustitución de la medida de aseguramiento, a la que no tenía derecho, porque no había estado privado de la libertad 8 años por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a ese grupo ilegal, como lo dispone la ley. Y de acceder al amparo deprecado, se estaría extendiendo tal irregularidad a una fase procesal posterior – ejecución de sentencia-». (énfasis de la Sala) 25.6. Iteró que el deber d el postulado era actuar con lealtad frente al Magistrado de Control de Garantías al CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 33 solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, decisión que se encuentra ejecutoriada, pero que, a juicio de esa D el egada de la Procuraduría, no puede extender sus efectos a una fase procesal posterior, «que implica una análisis nuevo y diferente en sede de ejecución de la pena alternativa». Agregó que esa situación desleal e irregular, no puede usarse como fundamento para beneficiarse de las prerrogativas que da la ley transicional, incumpliendo sus compromisos y deberes. 25.7. Hizo una síntesis de los derechos de las víctimas en Colombia y señaló que la pena alternativa en la ley de Justicia y Paz se hace legítima en la medida en que se garanticen los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la justicia. 25.8. En todo, solicitó negar el amparo invocado, para garantizar los derechos humanos y el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas d el conflicto armado colombiano. 26. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º d el artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1069 de 201512 y con 12 Modificado por el artículo 1º d el Decreto 333 de 2021. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 34 el artículo 26 inciso 1º de la Ley 975 de 200513, en concordancia con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tut el a instaurada por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 28. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º d el Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tut el a para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 30. No es viable acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o 13 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. CUI 11001020400020240170000 Tut el a de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 35 las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que no está concebida para que el juez de tut el a imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios o transicionales. 31. La acción de tut el a se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y el denominado como cosa juzgada, d

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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