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CSJ STP11206-2017.doc
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Radicación n.° 92861. Enrique Peñalosa Londoño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11206-2017 Radicación n.° 92861. Acta 237 Bogotá D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resu el ve la Sala las impugnaciones propuestas por el apoderado d el Consejo Nacional El ectoral, Carlos Augusto Calderón Betancur y el representante judicial d el Alcalde Mayor de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, contra la sentencia d el 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de amparo promovida a instancias d el último de los prenombrados frente al Consejo Nacional El ectoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y ser el egido, así como el de «representación efectiva de los 903.764 bogotanos que respaldaron su el ección como Alcalde Mayor d el Distrito Capital». Al presente trámite constitucional, fueron vinculados, de manera oficiosa, el Registrador Nacional d el Estado Civil; los Registradores Distritales d el Estado Civil; la Procuraduría General de la Nación; el Concejo de Bogotá; los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria de mandato, denominadas «Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá» , «Unidos revocamos el mandato d el Alcalde Mayor» y «Por una Bogotá mejor sin Peñalosa» ; y, los representantes legales o presidentes de los partidos o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá (Partido Liberal, Conservador, Cambio Radical, Alianza Verde, Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Mira, Movimiento Significativo de Ciudadanos Progresistas, Partido Alianza Social Independiente, Partido de la U, Partido Opción Ciudadana y Movimientos Libres). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el actor que, el 2 de enero de 2017, la Registraduría Distrital d el Estado Civil, recibió tres (3) solicitudes ciudadanas de inscripción de revocatoria de mandato d el Alcalde Mayor de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, a saber: (i) La primera, promovida por Fredy Leonardo Puentes Díaz, denominada «Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá» , respecto de la cual –explicó el accionante– «se funda tanto en la causal de incumplimiento d el programa de gobierno como en la pretendida insatisfacción ciudadana que existiría entre los bogotanos por su gestión» , sin embargo, a su juicio, suministra datos «sin el respaldo documental requerido, el principal lastre de esta argumentación estriba en que no discrimina el auténtico valor de las fuentes que utiliza para acreditar el supuesto incumplimiento de la Administración». (ii) La segunda, bajo la consigna «Unidos revocamos el mandato d el Alcalde Mayor de Bogotá» , presentada por Gustavo Merchán Franco, –indica el actor– «también hace el uso de la estrategia de emitir descalificaciones personales y juicios subjetivos sobre las consecuencias que, a juicio de sus promotores, habrían traído las políticas públicas implementadas por la Administración Distrital. Sin tomarse el trabajo de proporcionar datos ciertos que pudieran conducir a una constatación seria de tales acusaciones…». (iii) La tercera, propuesta por César Augusto González García, titulada «Por una Bogotá mejor sin Peñalosa» – señala el quejoso – «pretende fundar la solicitud de revocatoria alegando que el Alcalde “no realizará el metro, ni el evado ni subterráneo –sin que se establezca cuál es la privilegiada fuente que les permite hacer semejante vaticinio– y que, en materia de seguridad y convivencia, el Alcalde se ha dedicado a “tratar a los habitantes de la calle como ratas (sic)”». 2. Informó el accionante que la Registraduría Distrital d el Estado Civil mediante Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 d el 12 de enero de 2017, en su respectivo orden, declaró que las citadas iniciativas cumplían «con el lleno de los requisitos legales establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 1757 de 2015» ; sin embargo, reprochó que en los referidos actos administrativos «la Registraduría ad el antó una valoración meramente formal» de las exigencias establecidas en la citada normatividad «sin explicar los motivos por los cuales resultaría legítimo hacer uso de la revocatoria de mandato con fundamento en tan d el eznables acusaciones…». 3. En ese contexto, sostuvo que la Registraduría omitió el deber legal de corroborar el cumplimiento efectivo de las exigencias legales, concretamente la que tiene que ver con la verificación de «la exposición de motivos que sustenta[n] la propuesta», obligación que –en el sentir d el accionante– no satisficieron los promotores de las revocatorias, toda vez que «en lugar de presentar razones valederas, capaces de acreditar el supuesto incumplimiento d el programa de gobierno d el señor Alcalde, los promotores se limitaron a hacer descalificaciones personales, a emitir juicios subjetivos sobre la gestión realizada y a presentar toda clase de el ementos que resultan completamente impertinentes para ad el antar la revocatoria de mandato». 4. Señaló que el 31 de enero de 2017, su prohijado, promovió en contra de las Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 d el 12 de enero de 2017, los recursos de reposición y en subsidio de ap el ación, argumentando: i) la falta de notificación d el inicio de la actuación administrativa; ii) la vaguedad de los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, iii) la carencia de fundamentación «que permitiera identificar los argumentos con base en los cuales se estaría solicitando la revocatoria d el mandato». 5. Indicó que el 21 de febrero de 2017, los Registradores Distritales d el Estado Civil, resolvieron de manera negativa el recurso horizontal, apoyándose en que: i) los actos administrativos cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; ii) la actuación administrativa se ciñó a los procedimientos legales y por ende no se vulneró derecho fundamental alguno; y, iii) en r el ación con el deber de evaluar el cumplimiento de las exigencias hechas a este tipo de iniciativas ciudadanas: «…la Registraduría Nacional es un mero operador d el ejercicio d el derecho de participación que tienen los colombianos y no puede actuar fuera d el marco legal (…) razón por la cual la entidad (tanto a niv el central como en el desconcentrado) no realiza un análisis de fondo sobre la petición presentada por el Promotor/Comité de las iniciativas». 6. Afirmó el demandante que, contrario a lo sostenido por los Registradores Distritales d el Estado Civil, las autoridades el ectorales, al verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana, tienen la obligación de constatar que «la exposición de motivos» esté soportada en el ementos probatorios que permitan, por ejemplo, en el caso de la revocatoria de mandato, establecer el incumplimiento d el plan de gobierno, circunstancia que sin lugar a dudas lleva implícito un análisis y valoración de fondo de la propuesta. 7. Calificó entonces como errada la interpretación que vienen aplicando las autoridades el ectorales y, afirmó que esa circunstancia es consecuencia d el incumplimiento, por parte d el Consejo Nacional El ectoral, d el deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad el ectoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resu el ven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria de mandato, particularmente, las temáticas que tienen que ver con: i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los «topes individuales y generales de financiamiento» de las campañas; así como lo r el acionado con ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades el ectorales. 8. En esa medida concluyó que: «… el Consejo Nacional El ectoral tiene la obligación constitucional de adoptar medidas de carácter reglamentario para reconducir esta situación. Es preciso que, mediante la expedición de una resolución, el Consejo determine qué autoridad y de qué manera debe hacerse la verificación d el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador. De permitir la continuación de esta situación, dicha Corporación estaría avalando la iniciación de revocatorias de mandato, ficticias y fraudulentas. Dicho resultado no sólo constituye una flagrante violación de la voluntad d el Legislador, autoridad que de manera expresa estableció unos requisitos mínimos que debían ser cumplidos por los promotores de estas iniciativas. Además de el lo, supone una violación d el derecho fundamental a la representación efectiva de los ciudadanos que avalaron la candidatura a la alcaldía d el señor ENRIQUE PEÑALOSA». 9. Por lo expuesto, el apoderado judicial d el ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, acudió al juez de tut el a para que, previo el agotamiento d el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Consejo Nacional El ectoral: por un lado , que «en su condición de órgano encargado de “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización el ectoral” (Sentencia C-150 de 2015), haga uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 d el texto Constitucional» ; y de otra parte , que «expida una resolución que subsane las tres causas que dan lugar a la violación de los derechos fundamentales d el señor Alcalde ENRIQUE PEÑALOSA y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, a saber: (a) la falta de notificación de las decisiones que se adoptan en la actuación administrativa que concluye con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (b) la ausencia de controles materiales por parte de las autoridades el ectorales que constaten de manera efectiva, y no meramente formal, como ha ocurrido hasta ahora, el cumplimiento de las exigencias legales y (c) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de verificación de los topes de financiación por parte de los Comités que impulsan estas iniciativas». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, por auto d el 25 de mayo de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 84 a 85 d el Cuaderno Original Principal de Tut el a de Primera Instancia n.° 1.] De igual manera, ordenó la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, d el Registrador Nacional d el Estado Civil; de los Registradores Distritales d el Estado Civil; de la Procuraduría General de la Nación; d el Concejo de Bogotá; de los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria de mandato, denominadas «Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá» , «Unidos revocamos el mandato d el Alcalde Mayor» y «Por una Bogotá mejor sin Peñalosa» ; y, de los representantes legales o presidentes de los partidos o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá (Partido Liberal, Conservador, Cambio Radical, Alianza Verde, Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Mira, Movimiento Significativo de Ciudadanos Progresistas, Partido Alianza Social Independiente, Partido de la U, Partido Opción Ciudadana y Movimientos Libres). Asimismo, tomando en consideración que el presente asunto es de interés para la ciudadanía bogotana dispuso «a través de los medios de comunicación y la página web de la Rama Judicial, dar a conocer la existencia de la presente acción constitucional, para que quien tenga interés se pronuncie sobre el particular». 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer niv el , de la forma como pasa a transcribirse: «12. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional d el Estado Civil manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el tema alegado en la acción constitucional porque los asuntos controvertidos no hacen parte de sus funciones. 13. Los Registradores Distritales d el Estado Civil explicaron que recibieron tres iniciativas para la revocatoria d el mandato d el Alcalde Mayor de Bogotá, siendo admitidas con Resoluciones 0023, 0024 y 0025 d el 12 de febrero de 2017 (Sic)[footnoteRef:2]. Destacaron que su actuación se realizó dentro de los parámetros legales que orientan la inscripción de mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. [2: La fecha correcta de expedición de los actos administrativos referenciados es 12 de enero de 2017 (Cfr. Folios 30 a 32 d el Cuaderno Original Principal de Tut el a de Primera Instancia n.° 1).] 14. De los recursos interpuestos por el Alcalde contra las resoluciones por el los emitidas, destacaron que es cierto que sus razones fueron desestimadas; sin embargo, aclararon que no existe mandato legal que imponga la obligación de notificar al alcalde de la decisión contenida en las mismas, por lo que no es posible hablar de vulneración al derecho de defensa y contradicción. Reiteraron que son de mero trámite los actos de reconocimiento a un promotor o vocero de una iniciativa, porque suponen una función exactamente igual a la que se despliega cuando se inscribe un candidato, asunto que ha sido zanjado por la jurisprudencia d el Consejo de Estado, de acuerdo con decisión de 18 de julio de 2013. 15. D el proceso de notificación de las Resoluciones informaron que la Ley 1757 de 2015 dispuso que las propuestas de mecanismos de participación ciudadana deben ser publicados en la página web de la entidad; igualmente, subrayaron que el Registrador Nacional d el Estado Civil expidió la Resolución 4745 d el 7 de junio de 2016, en la que reglamentó el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de mecanismos de participación ciudadana ante la Registraduría, ordenó la notificación a los voceros de las iniciativas ciudadanas, trámite que fue regulado por el Registrador D el egado en lo el ectoral mediante Circular 1 d el 2 de enero de 2017, que indicó que dicho acto debe comunicarse al mandatario a quien se le pretende revocar el mandato. 16. Destacaron que cumplieron con las directrices sobre la materia y que notificaron a los voceros por la página web de la entidad y al Alcalde Mayor de Bogotá mediante comunicaciones de 16 de enero y 2 de mayo de 2017. Concluyeron que la Registraduría no tiene atribuciones para valorar los motivos invocados en una revocatoria, sumado a que el ordenamiento jurídico ni lo exige ni establece un procedimiento o norma en concreto para la sustentación a los promotores o voceros. 17. El apoderado judicial d el Consejo Nacional El ectoral señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno d el accionante porque la acción está encaminada a regular aspectos propios de la notificación de las decisiones que se adoptan en la actuación administrativa para el reconocimiento de los comités promotores, la creación de controles materiales para constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos y un procedimiento de verificación de topes de financiación para los comités que impulsan las iniciativas. 18. Explicó que a la fecha el CNE no ha decidido si regula o no los procedimientos de revocatoria d el mandato, porque al ser un órgano colegiado requiere de la mayoría para tomar una decisión. Aclaró que las competencias de control, vigilancia e inspección devienen de lo establecido en el artículo 265-6 de la Constitución Política, la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015, por lo que la Sala Plena presentó un proyecto para establecer el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos d el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria d el mandato de alcaldes y gobernadores, mismo que fuera retirado el 17 de mayo de 2017 en cumplimiento de la recomendación d el PGN. 19. Mencionó que una magistrada presentó un proyecto de resolución en la Sala c el ebrada el 24 de mayo de 2017, para resolver las solicitudes de intervención atinentes a la revocatoria d el Alcalde de Bogotá pero fue derrotada, asignándose el asunto a un nuevo magistrado, por lo que a la fecha se encuentra en estudio el proyecto de borrador. 20. Concluyó que los magistrados d el CNE están analizando cada una de las peticiones presentadas en r el ación con la revocatoria d el Alcalde de Bogotá y de 107 municipios en los cuales no ha iniciado el trámite. 21. Gustavo Merchán Franco, vocero de la iniciativa ciudadana “Unidos revoquemos el mandato d el alcalde mayor de Bogotá” , solicitó desestimar las pretensiones d el accionante por no existir vulneración de sus derechos fundamentales ni cumplirse los requisitos para instaurarla como mecanismo transitorio. Concluyó que la presentación de la iniciativa se hizo de buena fe, amparados en derechos y principios constitucionales. 22. Fredy Leonardo Puentes Díaz, vocero de la iniciativa “revocatoria d el alcalde mayor de Bogotá” citó jurisprudencia sobre los derechos políticos y su naturaleza fundamental. Respecto de la revocatoria d el mandato aludió que es un derecho político propio de las democracias participativas y un mecanismo de control, para dar por terminado el mandato de un gobernante antes de que finalice su período institucional. 23. Advirtió que no existe vulneración porque no es cierto que el derecho a ser el egido sea absoluto sino que encuentra su limitación con el ejercicio de la revocatoria d el mandato. Acotó que la defensa d el accionante tampoco se ve conculcada con la solicitud porque será la ciudadanía quien defina en la consulta popular si puede culminar su período. 24. Sobre los topes de financiación explicó que el comité no ha terminado la recolección de apoyos y que cuentan hasta el 12 de julio para allegar el acopio suficiente a la Registraduría Distrital. Concluyó que la tut el a no es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia suscitada porque el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 25. César Augusto González García, promotor de la revocatoria “Por un Bogotá mejor sin Peñalosa” narró que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de tut el a contra el CNE con pretensiones contrarias a las d el alcalde. 26. De la vulneración al debido proceso explicó que el Alcalde ha contado con todas las garantías para ser escuchado en los trámites iniciados para la revocatoria de su mandato. Apuntó que el CNE lleva tres meses tratando de expedir la resolución que se ajuste a las necesidades d el alcalde, pero la ausencia de un fundamento legal ha impedido que expida reglamentación sobre el tema. 27. Alegó que una resolución no puede modificar la Ley Estatutaria 1757 de 2015, al no tener el CNE atribuciones para proceder de conformidad e intervenir en las motivaciones de los comités. 28. Señaló que la ponencia derrotada en sesión d el CNE destacaba que dicha autoridad carece de competencia para regular el asunto, por lo que el Alcalde puede solicitar una revocatoria directa o impugnar las resoluciones adversas a sus pretensiones. 29. El concejal Em el Rojas Castillo , representante d el Grupo Significativo de Ciudadanos Libres; German Córdoba Ordoñez , Secretario General y representante d el partido Cambio Radical; Marco Fid el Ramírez Antonio , vocero d el Partido Opción Ciudadana, coadyuvaron las pretensiones d el accionante. 30. Explicaron que la interpretación que los Registradores d el Estado Civil le han dado al marco normativo de la revocatoria no es adecuada ni se ajusta a los mandatos constitucionales, por lo que el alcalde debió ser convocado para pronunciarse sobre el contenido programático de su gobierno, gestión y cumplimiento d el programa y cotejo entre la solicitud y el programa. Argumentaron el vacío que existe en la legislación en torno a las revocatorias. 31. Álvaro Argote Muñoz, representante legal d el Polo Democrático Alternativo , acotó que la solicitud d el accionante no tiene fundamento legal ni constitucional porque puede controvertir los actos adversos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó que debe prevalecer el derecho a la participación ciudadana, por lo que el instrumento de revocatoria es un derecho de los ciudadanos de la circunscripción el ectoral de Bogotá. 32. Holman F el ipe Morris Rincón , Concejal de Bogotá por el Movimiento Progresistas, subrayó que la Ley 1757 de 2015 no le confiere competencia alguna al CNE para pronunciarse sobre la revisión d el cumplimiento de requisitos r el acionados con el trámite de revocatoria d el mandato, por ser asunto de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional d el Estado Civil. 33. Expuso que la acción se pretende la competencia d el legislador estatutario y de la Corte Constitucional, en un claro ejercicio de extralimitación de funciones que amenaza el derecho fundamental a la participación ciudadana en punto d el ejercicio de control político a los poderes públicos. 34. Concluyó que el acto administrativo emitido por la Registraduría es de trámite, por lo que no requiere notificación sino comunicación; sumado a el lo, alegó que la revocatoria d el mandato no vulnera el debido proceso porque es la ciudadanía quien en últimas, con su voto, respalda o no la permanencia d el alcalde. 35. La representante legal d el Partido Político Mira explicó que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, por lo que peticionó ser desvinculados d el trámite. 36. El Gerente Jurídico d el Partido Liberal Colombiano solicitó conceder el amparo para suspender provisionalmente los actos administrativos de revocatoria d el mandato para que el CNE reglamente los procedimientos que garanticen los derechos fundamentales de los el egidos. Observó que la revocatoria d el mandato exige una reglamentación diferente porque vulnera los derechos de los alcaldes y gobernadores, quienes se ven directamente afectados con el las. Dijo que convocar a nuevas el ecciones afecta la soberanía popular que se materializa en el ejercicio d el derecho político. 37. De la Intervención de los ciudadanos. Jorge Alejo Calderón Pinilla hizo varias precisiones legales y jurisprudenciales para señalar que debe probarse los motivos para solicitar la revocatoria d el alcalde mayor, por el lo solicitó ordenar al CNE realizar un proceso de motivación para establecer si las solicitudes de revocatoria se ajustan a la verdad. 38. La Fundación para el Progreso de la Región Capital –PROBOGOTÁ–; el Comité Regional Capital –CRC–, integrado por gremios, asociaciones de profesionales e entidades de carácter cívico; la Cámara Colombiana de la Construcción –CAMACOL–; la Fundación Azul , expusieron su acuerdo con la gestión d el Alcalde Mayor de Bogotá y solicitaron que se le garantice el derecho de defensa para que pueda ser escuchado, controvertir y objetar las pruebas en su contra. 39. Arguyeron que la falta de notificación de los actos administrativos vulneran los derechos d el alcalde y los ciudadanos porque frente a el los no se le permite ejercer sus derechos. Solicitaron al Tribunal que acceda a las pretensiones d el accionante para que el CNE reglamente la revocatoria de los mandatarios. 40. Mauricio Barón Pinilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones d el accionante cuando explicó las razones por las que resultaba improcedente acceder a una reglamentación para el proceso de revocatoria. 41. Marco Javier Carvajal Gómez consideró que las motivaciones que tuvo para firmar la solicitud de revocatoria corresponden a la verdad. Dijo que el Alcalde cuenta con la vía de lo contencioso administrativo para atacar las decisiones de la Registraduría Nacional d el Estado Civil. 42. La Cámara de Comercio de Bogotá allegó un comunicado en el que califica de inaceptable impulsar procesos de revocatoria (i) a los pocos días de iniciada una administración, y (ii) sin sustento. Dijo que con el lo se desconocen las acciones d el Distrito para atender las metas d el cuatrienio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo d el 7 de junio de 2017[footnoteRef:3], negó la petición de amparo promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. [3: Ver folios 277 a 327 d el Cuaderno Original Principal de Tut el a de Primera Instancia n.° 2.] Como punto de partida, el citado Cuerpo Decisorio precisó como problemas jurídicos a resolver: «determinar si el CNE vulneró los derechos fundamentales d el accionante (i) por no reglamentar el procedimiento para la presentación de iniciativas de revocatoria d el mandato; y, (ii) si la Registraduría Distrital incurrió en indebida notificación d el trámite de reconocimiento de voceros y/o promotores de las iniciativas». En aras de dilucidar las cuestiones previamente especificadas, el Tribunal a quo expuso las premisas de orden constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial, entre otras, de las temáticas r el acionadas con: i) los derechos políticos en las sociedades democráticas; ii) el contenido de los derechos políticos y las características de los mismos a partir de la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; iii) los aspectos normativos d el mecanismo de participación ciudadana de la revocatoria de mandato y su desarrollo jurisprudencial; y iv) la función reglamentaria d el Consejo Nacional El ectoral. Con fundamento en lo anterior, y de cara al caso concreto, el Cuerpo Decisorio de primer niv el , señaló que no es posible, por la vía constitucional ordenar al CNE que altere las reglas d el juego democrático y mediante una reglamentación haga nugatorios los derechos ciudadanos y se atente contra el principio de confianza legítima, pues una vez iniciados los trámites de revocatoria, la modificación de las reglas existentes, violentaría derechos fundamentales de quienes se someten al juego democrático. Explicó al respecto que: «116. No se olvide que la democracia, se caracteriza por mantener vigentes y sin sobresaltos los preceptos que consagran los derechos políticos. El ejercicio efectivo de estos derechos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental para que las sociedades democráticas garanticen otros derechos, como lo es, peticionar la revocatoria d el mandato cuando se satisfacen las exigencias previstas en la norma, actuación que desplegaron los voceros de los grupos de ciudadanos que hasta ahora han acudido ante la autoridad competente. 117. Ahora, bien la improsperidad de la presente acción, también deviene d el estudio previo que asumió el CNE, quien en respuesta al requerimiento el evado con motivo de esta demanda, manifestó que estudia si regula o no los procedimientos de revocatoria d el mandato, dada la potestad que por ley le ha sido concedida; sin embargo, acotó que a la fecha no ha emitido un pronunciado (sic) de fondo. 118. D el trámite que ad el anta dijo el órgano el ectoral que por recomendación de la PGN retiró un primer proyecto e inició el estudio individualizado o particular de cada una de las solicitudes de revocatoria. Destacó que el 24 de mayo de 2017 presentó un proyecto de resolución para resolver lo atinente al Alcalde Mayor de Bogotá, siendo derrotada la ponencia, por lo que será un nuevo Magistrado quien defina la situación. 119. Para el Tribunal es claro que el debate de la presente acción gira sobre un problema jurídico que en principio compete al CNE, autoridad que en la actualidad estudia la situación aquí planteada, por lo que dado el carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, teniendo en cuenta que está prohibido su ejercicio como mecanismo paral el o, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, resulta improcedente la tut el a para zanjar dicha disputa. 120. No sobra agregar, en todo caso, que el CNE tiene una función reglamentaria limitadísima y que, cualquier actividad desplegada en tal sentido, no le permite asumir competencias que no le corresponden porque, por ejemplo, cuando se trate de derechos fundamentales, y tal calificación tienen los derechos políticos, existe una reserva constitucional claramente definida a favor d el legislador estatutario». Adicionó el Tribunal que, es acertada la postura de los Registradores Distritales d el Estado Civil, cuando afirman que «no procede reglamentar los requisitos de las iniciativas de revocatoria d el mandato ni valorar los motivos que invocan los promotores» , el lo en razón a que son los ciudadanos, en ejercicio de la consulta popular, quienes definirán si se revoca a quien fue el egido como alcalde o gobernador y, con el lo calificarán si las razones presentadas por los promotores encuentran sustento, agregando que, por esa razón «no es válido pretender que la exposición de motivos que sustenta la propuesta se fundamente en estudios completos [Pues] si el lo fuese así ninguna posibilidad existiría de convocar a un proceso revocatorio». En esa medida, concluyó que el proceder de la Registraduría no quebrantó derecho fundamental alguno al actor, dado que ciñó su actuación a las normas actualmente vigentes que regulan la materia, las cuales, entre otras, tienen previstas reglas particulares de notificación y comunicación d el acto administrativo que reconoce y admite el registro de las iniciativas ciudadanas, que en el caso concreto, se cumplieron a cabalidad, pues de otra forma, el actor no hubiera podido formular los recursos que presentó el 31 de enero de 2017. Finalmente, se precisó en el fallo de primer niv el que, para sacar avante sus pretensiones, la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa, destacando, entre el los: i) el ejercicio de la acción de cumplimiento (Art. 87 C.P.) para que a través de la misma, se exija al Consejo Nacional El ectoral que subsane la omisión en la función reglamentaria en la que presuntamente ha incurrido; y ii) acudir a las acciones contenciosas para, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, controvertir las Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 d el 12 de enero de 2017 y las demás decisiones de igual naturaleza que lleguen a proferirse en el procedimiento de revocatoria de mandato, actualmente en curso. IMPUGNACIÓN 1. Dentro de la oportunidad legal (Art. 31, D.2591/1991) presentaron escrito de impugnación contra el fallo de tut el a de primera instancia, el apoderado d el Consejo Nacional El ectoral, Carlos Augusto Calderón Betancur[footnoteRef:4] y el representante judicial d el Alcalde Mayor de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO[footnoteRef:5]. [4: El fallo fue notificado a través de correo el ectrónico enviado el miércoles 7 de junio de 2017 (Fol. 2. C.O.P.T. n.° 3) y el escrito de impugnación fue radicado, por ese mismo medio, el día lunes 12 de los mismos mes y año (Fol. 12 a 39 y 41 a 54. C.O.P.T. n.° 3).] [5: Para notificar al accionante se libró el Oficio n.° T5 H.m 3642 d el 8 de junio de 2017, entregado a su destinatario, el día 12 de los mismos mes y año (Fol. 8 y 82. C.O.P.T. n.° 3). El apoderado d el actor, presentó la sustentación de la impugnación, el 14 de junio de 2017 (Fol. 57 a 80. C.O.P.T. n.° 3).] 1.1. El primero, aunque se mostró conforme con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, cuestionó los razonamientos de la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, en lo que tiene que ver con tres puntos que sintetizó así: (i) La fuente normativa de competencia invocada por el Tribunal: pues no debió citar el numeral 1º d el artículo 1º d el Decreto 1382 de 2000, sino las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015; (ii) La potestad reguladora d el Consejo Nacional El ectoral: frente a la cual, señaló que desde hace mucho tiempo atrás, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, han indicado cómo debe entenderse la función reglamentaria de esa Corporación; sin embargo, en el fallo de tut el a de primera instancia, el Tribunal generó una seria confusión al indicar en sus consideraciones que « el CNE tiene una competencia limitadísima» , por el lo solicitó un pronunciamiento en segunda instancia «sobre la competencia reglamentaria operativa y administrativa respecto de la temática d el mecanismo de control de revocatoria de mandato» ; y, (iii) El obstáculo para el ejercicio d el derecho fundamental al debido proceso: temática respecto de la que expuso que, es errado el argumento d el Tribunal a quo , según el cual, el Consejo Nacional El ectoral «no es el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la razón de la motivación de la revocatoria d el mandato, es decir, en lo que atañe al cumplimiento o no de un Programa de Gobierno» , el lo en razón a que, la competencia de inspección, control y vigilancia d el CNE deviene d el artículo 265 Superior y, acorde con dicha norma, es claro que esta autoridad el ectoral «puede presentar proyectos de ley ante los vacíos que se observen en la Ley 1757 de 2015» y, además tiene la facultad «para v el ar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos el ectorales en condiciones de plenas garantías». En ese contexto, solicitó la corrección de las consideraciones plasmadas por el Tribunal a quo , en el fallo de tut el a d el 7 de junio de 2017, en los aspectos antes señalados; asimismo, exigió pronunciamiento de fondo, en segunda instancia, frente a la pertinencia de: a) solicitar a la Corte Constitucional «su pronunciamiento frente al control de constitucionalidad que ejerció respecto de la Ley 1757 de 2015 a través de la sentencia C-150 de 2015 e incluso de los presuntos vacíos de la aludida norma» ; y b) vincular al Presidente de la República y al Congreso «para que se pronuncien desde sus competencias frente a los vacíos que devienen de la Ley Estatutaria, según lo deprecado por el tut el ante y que son causantes a su consideración de la presunta trasgresión d el derecho fundamental al debido proceso». 1.2. El segundo por su parte, solicitó la revocatoria integral d el fallo de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando: (i) Que si bien el Tribunal señaló que, para que el Consejo Nacional El ectoral ejecute la competencia reglamentaria en la temática que se echa de menos –procedimiento de verificación de requisitos de la revocatoria de mandato y los límites de financiación de las campañas de los promotores– está establecida la acción de cumplimiento; también es cierto que la existencia formal de dicho mecanismo no garantiza la protección de los derechos invocados, máxime cuando en la propia sentencia se dijo al respecto que « el eventual uso de estas acciones está condenado al fracaso por cuanto existiría una reserva de ley estatutaria que le impediría al Consejo Nacional El ectoral reglamentar el procedimiento de la revocatoria de mandato». (ii) Que dado que el objetivo de la presente acción es «que el Consejo Nacional El ectoral corrija los vacíos normativos que impiden la verificación d el cumplimiento de la ley que, en consecuencia, han permitido la violación de los derechos fundamentales d el alcalde y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura» , el ejercicio de las acciones contencioso administrativas resulta improcedente, pues éstas tienen un carácter legal y patrimonial y, persiguen, en últimas, un fin resarcitorio; que es diametralmente distinto a la pretensión que a través de esta vía constitucional se busca. (iii) Que el fallo impugnado presenta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues aunque aparentemente el amparo fue negado por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad[footnoteRef:6], lo cierto es que, las razones d el Tribunal para despachar negativamente las pretensiones fueron otras que, a su juicio, carecen de suficiencia argumentativa, porque: [6: Por ser un asunto de competencia d el CNE que está evaluando la posibilidad de regular o no la materia; y, existir la acción de cumplimiento para satisfacer la pretensión, según lo reseñó el Tribunal.] a) Cuando señaló que no es posible cambiar las reglas d el juego democrático pues con el lo se afectaría el principio de la confianza legítima, desconoció que el respeto por la seguridad jurídica no implica para las autoridades el deber incondicional de abstenerse de adoptar medidas frente a actuaciones administrativas en curso, máxime cuando como ocurre en el caso concreto, las mismas se rigen por disposiciones que atentan contra la Constitución y vulneran garantías fundamentales; b) Cuando sostuvo que los Comités de Revocatoria satisficieron las exigencias previstas en las normas vigentes, emitió un juicio para el cual carecía de competencia, dado que la verificación de los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, es atribución exclusiva de las autoridades el ectorales; c) Cuando afirmó que la Registraduría no está facultada para realizar una valoración material de las propuestas ciudadanas «la Sala está fomentando una reprochable desnaturalización de la revocatoria de mandato, pues está permitiendo que este mecanismo sea utilizado como instrumento de retaliación de los grupos de oposición, cuando no como un instrumento para conseguir ilegítimamente la anticipación de las el ecciones» ; y, d) Cuando indicó que al Alcalde Mayor de Bogotá se le comunicaron las resoluciones que resolvieron sobre las iniciativas de revocatoria de mandato y, en esa medida, no se vulneraron sus derechos fundamentales, el Tribunal malinterpretó la censura que sobre ese aspecto se formuló en la demanda, por cuanto lo que se reprochó fue la falta de notificación d el inicio de la actuación administrativa, que le hubiera permitido, tempranamente al afectado, ejercer oposición frente a las propuestas de sus contradictores. Colofón de lo anteriormente expuesto, insistió en que la reglamentación de los aspectos que se reclaman en la demanda «no entraña en modo alguno una regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental» sino que más bien «constituye el normal desarrollo de una competencia normativa que debe ser utilizada para despejar cuestiones de trámite que ocasionan la violación de derechos fundamentales» , agregando que el lo solucionaría lagunas normativas que no tendrían r el ación alguna con los el ementos esenciales o estructurales de los derechos fundamentales involucrados en los trámites de revocatoria de mandato y, en esa medida, no existiría «una reserva de Ley Estatutaria» como equivocadamente lo señaló el Tribunal a quo. 2. Encontrándose la actuación en esta Sede, intervinieron: i) el apoderado judicial de Gustavo Merchán Franco[footnoteRef:7], vocero de la iniciativa ciudadana «Unidos revocamos el mandato d el Alcalde Mayor de Bogotá» ; y ii) César Augusto González García[footnoteRef:8], promotor de la propuesta «Por una Bogotá mejor sin Peñalosa», quienes solicitaron la confirmación d el fallo de tut el a de primera instancia, es decir, se ratifique la negativa de las pretensiones d el accionante. [7: Ver folios 3 a 6 d el Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] [8: Ver folios 13 a 16. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º d el artículo 1º d el Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º d el artículo 2.2.3.1.2.1., d el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá. 2. Cuestiones pr el iminares. 2.1. El Apoderado d el Consejo Nacional El ectoral, por un lado , cuestionó el fundamento normativo con base en el cual el Tribunal a quo asumió competencia; y por otra parte , reprochó que no se efectuó un pronunciamiento de fondo frente a sus solicitudes r el ativas a que se oficie a la Corte Constitucional para que se manifieste «frente al control de constitucionalidad que ejerció respecto de la Ley 1757 de 2015 a través de la sentencia C-150 de 2015 e incluso de los presuntos vacíos de la aludida norma» , y se vincule al Presidente de la República y al Congreso «para que se pronuncien desde sus competencias frente a los vacíos que devienen de la Ley Estatutaria, según lo deprecado por el tut el ante y que son causantes a su consideración de la presunta trasgresión d el derecho fundamental al debido proceso». 2.2. Como quiera que los reproches previamente anotados tienen incidencia directa en la validez d el presente trámite constitucional, pues se discute la competencia d el fallador de primera instancia y además la presunta falta de vinculación de algunos entes públicos, la Sala abordará su estudio de manera pr el iminar. 2.2.1. En r el ación con lo primero, se advierte que no erró el Tribunal al invocar las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues con la entrada en vigencia d el Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:9], aqu el no fue derogado. Además, al revisar las reglas de reparto de las acciones de tut el a establecidas en el artículo 1º d el primero de los mentados decretos, se advierte que las mismas fueron reproducidas en similares términos en el artículo 2.2.3.1.2.1. d el Decreto 1069 de 2015. Así, no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna, ni mucho menos la alteración de los factores de competencia en el presente caso. [9: «Por medio d el cual se expide el decreto único reglamentario d el sector justicia y d el derecho».] 2.2.2. En r el ación con lo segundo, la Sala considera que las solicitudes formuladas por el impugnante resultan impertinentes y, adicionalmente, no se advierte la necesidad de decretar las pruebas en el las contenidas, ni mucho menos la vinculación de las autoridades que menciona el recurrente. Por el lo, según lo establecido en el artículo 22 d el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:10], no le era exigible al a quo acceder a las mismas. [10: «Artículo 22. Pruebas. El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».] 3. D el ejercicio de la acción de tut el a. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tut el a ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tut el a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de el los y quizás el primero y más el emental, la existencia cierta d el agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención d el juez de tut el a en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.3. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización d el daño o en el menoscabo material o moral d el derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tut el a. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4. D el imitación d el problema jurídico. 4.1. En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones d el representante judicial d el Alcalde Mayor de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, están encaminadas a que, en últimas, a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, se ordene al Consejo Nacional El ectoral que: por un lado , en su condición de órgano encargado de «ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización el ectoral» haga uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 de la Carta Política; y, en consecuencia, de otra parte , expida una resolución que reglamente las temáticas que tienen que ver con: (i) La notificación de las decisiones que se adoptan en la actuación administrativa que concluye con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) Los controles materiales por parte de las autoridades el ectorales que constaten de manera efectiva, y no meramente formal, como ha ocurrido hasta ahora –según la comprensión d el actor– el cumplimiento de las exigencias legales; y, (iii) El establecimiento de normas que reglamenten el procedimiento de verificación de los topes de financiación de los Comités que impulsan estas iniciativas ciudadanas. Pretensiones que la parte actora fundamentó en el hecho que, a su juicio, la ausencia de regulación en las referidas temáticas ha quebrantado seriamente los derechos superiores de los que es titular el Alcalde Mayor de Bogotá el ecto, toda vez que, frente a las iniciativas ciudadanas que se han presentado con la pretensión de removerlo de su cargo, no se ha garantizado el proceso como es debido y no ha sido posible, ejercer contra las diferentes actuaciones administrativas, de manera efectiva, los derechos de defensa y contradicción. 4.2. Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo , resolvió de manera negativa las pretensiones de la demanda tras considerar, básicamente: (i) Que el problema jurídico propuesto por el actor compete resolverlo al Consejo Nacional El ectoral, autoridad que –según lo expuesto por su apoderado judicial al descorrer el traslado de la acción– actualmente estudia la situación planteada, por lo que dado el carácter excepcional y residual de la acción constitucional, resulta improcedente la intervención d el Juez de tut el a; (ii) Que adicionalmente la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos para la defensa de sus intereses, pues, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por un lado, para ejercer la acción de cumplimiento (Art. 87 C.P.) para que a través de la misma se exija al Consejo Nacional El ectoral que subsane la omisión en la función reglamentaria en la que presuntamente ha incurrido, y por otro, para promover las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 con el fin de controvertir la legalidad de las Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 d el 12 de enero de 2017 que a su juicio, desconocen la Constitución y la ley; y, (iii) Que no se advierte, en el decurso de la actuación administrativa que dio trámite a las solicitudes de revocatoria de mandato, el quebranto de derechos fundamentales por cuanto los entes el ectorales competentes han ceñido su proceder a las normas actualmente vigentes que rigen los mecanismos de participación democrática, dentro de las cuales no se contempla la obligación de examinar el contenido material ni la exigencia de demostrar los motivos en los que los promotores fundan sus iniciativas, pues en últimas –sentenció el Tribunal– «serán los ciudadanos, quienes en ejercicio de la consulta popular definirán si se revoca a quien fue el egido como alcalde o gobernador y, con el lo, calificarán si las razones presentadas por los promotores encuentran sustento». 4.3. Ahora, la anterior determinación fue impugnada tanto por el apoderado d el Consejo Nacional El ectoral como por el representante judicial d el Alcalde Mayor de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, quienes expusieron como fundamento de su inconformidad lo siguiente: (i) El primero señaló que las consideraciones d el Tribunal a quo en r el ación con, por un lado, la potestad d el Consejo Nacional El ectoral para regular aspectos operativos y administrativos d el mecanismo de revocatoria de mandato, y de otra parte, la competencia de dicho órgano para «pronunciarse sobre el cumplimiento de la razón de la motivación de la revocatoria d el mandato» , son incorrectas, generan confusión en el ámbito jurídico d el país y desconocen las funciones asignadas por el artículo 265 de la Constitución al CNE, en virtud de las cuales, éste tiene el deber de «hacer un pronunciamiento ya sea en el sentido de solicitar la verificación d el cumplimiento de la norma o exhortar a la subsanación en aqu el los casos donde no se logre advertir que la exposición de motivos que sustenta una inscripción se ajusta a una razón de incumplimiento de un Programa de Gobierno». (ii) El segundo por su parte, reprochó que los medios de defensa judicial señalados por el Tribunal –alternativos a esta acción– son ineficaces, dado que la acción de cumplimiento por las particularidades d el caso, representa un recurso meramente formal, mientras que el ejercicio de las acciones contenciosas resultan improcedentes para satisfacer la pretensión formulada en la demanda que –recordó– se concreta a que el ente accionado «corrija los vacíos normativos que impiden la verificación d el cumplimiento de la ley» en las iniciativas de revocatoria de mandato; de allí que sea urgente la intervención d el Juez Constitucional, máxime cuando la reglamentación que se reclama en la demanda «no entraña en modo alguno una regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental» y, en esa medida, no existiría «una reserva de Ley Estatutaria» como equivocadamente lo señaló el a quo. 4.4. D el imitado en los anteriores términos el debate, la Sala abordará, como cuestiones nucleares a resolver en el presente caso, las siguientes: (i) ¿La presentación de una propuesta de revocatoria de mandato impone al promotor de la misma la carga de demostrar las razones de su inconformidad y, a su vez, obliga a las autoridades el ectorales competentes a realizar una calificación jurídica y probatoria de la iniciativa, previo a autorizar su inscripción? (ii) ¿Existió vulneración de derechos y garantías fundamentales d el Alcalde Mayor de Bogotá en el decurso de la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 d el 12 de enero de 2017, por medio de las cuales se reconoció a los voceros y se inscribieron las iniciativas ciudadanas para revocatoria de mandato denominadas «Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá» , «Unidos revocamos el mandato d el Alcalde Mayor» y «Por una Bogotá mejor sin Peñalosa» ? (iii) ¿Es la acción constitucional de tut el a el mecanismo jurídico idóneo para lograr que una autoridad pública d el orden nacional, como lo es el Consejo Nacional El ectoral, cumpla con la misión de regular, inspeccionar, controlar y vigilar la actividad el ectoral? 4.5. Ahora, con el propósito de responder esas cuestiones, pr el iminarmente se desarrollarán las temáticas que tienen que ver con (i) los principios estructurales d el Estado Social de Derecho, (ii) la democracia participativa y la soberanía popular bajo la égida de la Constitución de 1991, (iii) los mecanismos de participación democrática reconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano, (iv) los límites al ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana y manifestación de la soberanía popular, (v) la revocatoria de mandato como ejercicio d el control político popular, (vi) el rol d el Consejo Nacional El ectoral frente al ejercicio de los mecanismos de participación democrática y, concretamente, frente a la revocatoria de mandato. Expuesto lo anterior (vii) se presentarán las conclusiones pertinentes y, finalmente (viii) la Sala se referirá al caso concreto. 5. Los principios estructurales d el Estado Social de Derecho. 5.1. El artículo 1º de la Constitución Política señala que «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática , participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia d el interés general» y el mandato 2º d el texto constitucional, por su parte, establece como fines sociales d el Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». 5.2. En r el ación con la naturaleza y alcance de la fórmula de organización política d el Estado Colombiano como «Social y Democrático de Derecho» , adoptada por el Constituyente en la Carta Política de 1991, la jurisprudencia constitucional ha explicado: «6. La Constitución de 1991 declara que Colombia es un Estado de derecho y social, que deriva su legitimidad de la democracia (C.P. art. 1). Estos tres calificativos d el Estado colombiano definen de manera esencial su naturaleza. La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad d el Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad d el Estado debe realizarse dentro d el marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho. Con el término social se señala que la acción d el Estado debe dirigirse a garantizarles a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad d el Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. Finalmente, la definición d el Estado colombiano como democrático entraña distintas características d el régimen político: por un lado, que los titulares d el Poder Público ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a través de las el ecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en su r el ación con el poder político a la concurrencia a el ecciones para s el eccionar sus representantes, sino que también pueden controlar la labor que el los realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a través de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulación d el concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minorías ni los derechos fundamentales de los individuos» (C.C.S.SU-747/1998). 5.3. De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que el respeto por la democracia y la soberanía popular, constituyen principios rectores y estructurales d el Estado Social de Derecho, en razón de los cuales: por una parte, las autoridades públicas tiene el deber de garantizar «la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» a todos los ciudadanos y, por otra, a éstos últimos les asiste el derecho, no sólo de manifestar su voluntad para el egir a sus representantes, sino también, para controlar su gestión, pues según lo dispone el artículo 3º de la Constitución «la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, d el cual emana el poder público». 6. La democracia participativa y la soberanía popular bajo la égida de la Constitución de 1991. 6.1. La democracia participativa, como ya se mencionó constituye un principio rector en la estructura d el Estado Colombiano, tal como fue concebido en la Constitución Política de 1991 y, tiene una r el ación inescindible con el principio de soberanía popular, última, en la que descansa la legitimidad d el ejercicio de todo el poder público y, particularmente, d el político. De allí que « la democracia participativa y la soberanía popular son, no solo características centrales y definitorias, sino presupuestos ontológicos de la conformación d el Estado Constitucional» (C.C.S-303/2010). 6.2. La doctrina de la Corte Constitucional (C.C.S-303/2010) ha señalado que el principio democrático tiene varios atributos que lo caracterizan, a saber: (i) es esencial, (ii) transversal y, (iii) universal y expansivo. 6.2.1. Lo primero, porque es una condición necesaria para la vigencia d el Estado Constitucional, toda vez que en éste, el poder soberano está radicado en el pueblo d el que emanan todos los demás poderes públicos y, en esa medida «todo Estado Constitucional debe contar con instituciones y procedimientos que permitan que esa voluntad soberana se exprese, de forma libre e inequívoca, con el fin de determinar la conformación de esos poderes…». 6.2.2. Lo segundo, porque desde el Preámbulo de la Carta Política se expresa que « el pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano» promulga la Constitución dentro de «un marco jurídico, democrático y participativo» , lo cual complementa el artículo 1º ejusdem , al establecer que «Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República […] democrática, participativa y pluralista» , características indicativas de que «los instrumentos de participación democrática garantizados por la Constitución no se limitan a la organización el ectoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria» (C.C.S.C-089/1994). 6.2.3. Y lo tercero, porque la Constitución vigente «no solo incorpora en sus aspectos esenciales el principio democrático, en su concepción liberal, sino que le otorga naturaleza participativa, la cual va más allá d el mod el o representativo, puesto que involucra la concurrencia directa de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (Art. 2º C.P.), participación que es articulada a través de (i) el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 C.P.; (ii) la práctica de los mecanismos de participación ciudadana a que hace referencia el artículo 103 C.P. y (iii) de una forma más amplia, en los distintos escenarios de la vida social en que el Constituyente ha considerado a la práctica democrática como una de las garantías d el individuo» (C.C.S-303/2010). 6.3. Así, dado que la democracia participativa y la soberanía popular constituyen pilares fundamentales d el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho consagrado en la Carta Política de 1991, a continuación es importante destacar cuáles han sido los mecanismos que se han establecido en el ordenamiento jurídico interno para garantizar la efectividad de tales principios. 7. Los mecanismos de participación democrática reconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano. 7.1. Es importante recordar que el preámbulo, así como los artículos 1º y 2º de la Constitución de 1991, en el marco de la fórmula de organización política denom
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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