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CSJ STC9483-2023.docx
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9483-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto d el pasado 23 de agosto ( CSJ ATL208-2023 ), vinculando – adicionalmente - a la Fiscalía General de la Nación, a « la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA) » y « a los sujetos procesales e intervinientes dentro d el proceso n.° 110016099087201800039 », en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, al margen de cualquier discusión en torno a la competencia de esta Sala especializada ; se decide nuevamente la acción de tut el a instaurada por Juan David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se convocó, además de aquéllos, a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional. ANTECEDENTES 1. El promotor d el amparo reclamó la protección de sus derechos al « acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al denegarle el acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal fustigada, « en [su] condición de periodista », demandó le fueran proporcionados. Deprecó, entonces, ordenar a la accionada proceder « a facilitar[l]e la información solicitada ». 2. Los siguientes son los hechos r el evantes para la definición d el presente caso: 2.1. En la causa penal seguida contra el exrepresentante a la Cámara Roberto José Herrera Díaz, el 11 de enero de 2023 la accionada dictó sentencia, en la cual lo condenó a 106 meses de prisión, al hallarlo responsable de los d el itos de concierto para d el inquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público. Determinación en la cual precisó que, « [r]especto de los presuntos d el itos que se derivan de las interceptaciones t el efónicas, en la providencia que resolvió situación jurídica se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación »; y entre otras disposiciones, también ordenó remitir, a dicho ente fiscal, « copias de [esa] sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022) con sus anexos; y de los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022 », « [e]n atención a la presunta comisión de los d el itos contra la administración pública por parte de [los ciudadanos aludidos en ese veredicto]… y los servidores públicos de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en [ese] fallo ». 2.2. El 12 de enero de 2023 el accionante, invocando su calidad de periodista, deprecó le proporcionaran los informes referidos a espacio, con sus anexos, los testimonios allí aludidos y « los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica d el exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podían contener presuntos d el itos ». 2.3. Con auto d el 19 de enero de 2023 la Sala enjuiciada « negó el acceso a la información pública solicitada »; y el 23 de febrero siguiente la Subsección B de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión d el recurso de insistencia propuesto por el inconforme, tuvo por « bien denegada [tal] información ». 2.4. En sede de tut el a, en concreto, adujo el actor que la decisión de la Sala acusada, « además de ser imprecisa y contener falacias argumentativas, es también totalmente extraña a nuestro orden convencional, constitucional y jurisprudencial, motivo por el cual se hace necesaria la intervención d el juez constitucional », comoquiera que según el canon 74 constitucional, las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, « la reserva de la información pública es una excepción a la regla general, que debe constar de forma expresa e inequívoca en una disposición constitucional y legal »; la que se muestra inexistente en el caso particular al hallarse ante un « proceso penal ya fallado y público por exc el encia ». Destacó que en el auto d el pasado 19 de enero la acusada no satisfizo la exigencia de justificar, de manera razonable, « en dónde obra la reserva específica sobre el material probatorio solicitado (interceptaciones, documentos, o declaraciones), y por qué razón se impide su acceso »; que no podía invocarse restricción alguna cuando de los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 se desprende que « la actuación penal solo tiene carácter reservado en fase de instrucción, y… el proceso cuyo acceso se solicitó ya fue objeto de sentencia »; que « sólo se están solicitando las piezas procesales con r el evancia penal para ser manejados en un contexto periodístico, sin que sea[n] importante[s] los datos generales de ley de las mimas [se refiere a «las personas mencionadas en el proceso penal»] (nombre, estado civil, edad, profesión, etc.) que puedan resultar rev el ados -los cuales también son públicos según el artículo 221 d el Código General d el Proceso- y mucho menos que este argumento pueda ser el pretexto para impedir el acceso efectivo a la información correspondiente, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en múltiples providencias »; y respecto a que los datos requeridos estaban siendo sopesados en otra causa penal, afirmó que « el lo no afecta en nada [su] carácter público… en el proceso que ad el antó la Corte… con base en los mismos hechos, por lo que mal podría ser denegada en la forma que se hizo, más aún cuando ni siquiera lo hace el funcionario competente de esa noticia criminal ». Añadió que, « por una negativa en la solicitud de información pública de similares características a partir de las mismas razones manifestadas por [esa] Corporación », esta Sala de Casación Civil « ordenó su acceso inmediato a través de la sentencia de tut el a d el 03 de junio de 2021 » ( CSJ STC6484-2021 ). 3. Esta sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el precepto 19 d el Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación historió las actuaciones surtidas de cara a la petición de información el evada por el quejoso y solicitó que se « rechace por improcedente la acción de tut el a propuesta por cuanto la decisión cuestionada no conculca los derechos d el accionante ». Destacó que « carece de fundamento acusar [su] providencia… de vulnerar los derechos d el accionante… porque las pruebas solicitadas son información pública reservada y clasificada que contienen datos sensibles cuya divulgación podría comprometer intereses superiores como la intimidad y seguridad de terceros y pondría e[n] riesgo el ejercicio punitivo d el Estado frente a otras investigaciones »; y que el pronunciamiento que de esta Sala de Casación Civil invocó el quejoso « no constituye precedente porque las piezas solicitadas en esa actuación se limitaron a dos testimonios que contenían información pública clasificada referida a los generales de ley de los testigos; mientras que en el caso presente los el ementos probatorios, de una parte[,] contienen información pública reservada respecto d el modus operandi de particulares y servidores públicos presuntamente involucrados en una empresa criminal que afectó intereses patrimoniales de los municipios de Salamina, EI Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), que participaron en los procesos contractuales referidos en el fallo[,] descritos en los informes de policía judicial N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022), con sus anexos; y en los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022; y de otro lado, las interceptaciones t el efónicas se trasladaron de una investigación en curso regida por la Ley 906 de 2004 contra… Herrrera (sic) Díaz y otras personas, lo que pondría en riesgo la prevención, investigación y persecución de esos ilícitos, amén de que se extrajeron de abonados privados d el condenado y su exesposa que contiene información pública clasificada sobre datos sensibles de su intimidad personal y familiar ». 2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rogó su desvinculación de esta actuación porque, sumado a que ante esa dependencia el censor no ha presentado ninguna solicitud, lo cierto es que « la decisión de expedir copias d el proceso, se encuentra por fuera de [sus] competencias…[,] ya que es una atribución propia de la autonomía de los Juzgados de Ejecución de Penas…, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso d el proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración (sic) ». 3. La Procuraduría Primera D el egada para la Investigación y Juzgamiento Penal deprecó no acceder a la salvaguarda implorada porque « la negativa expuesta por la Sala [acusada]… es enteramente razonable, ya que la publicidad de los el ementos materiales de prueba objeto de esta acción de tut el a, pueden ocasionar daño a la administración de justicia e incluso a los particulares que pueden aparecer comprometidos en las interceptaciones t el efónicas ». Resaltó que « los el ementos materiales probatorios a los cuales quiere acceder el peticionario, hacen parte[,] en la actualidad[,] de un proceso penal en curso, a cargo de la Fiscalía General de la Nación », por lo que « es a esta Entidad donde el señor periodista se ha debido dirigir en búsqueda de la información solicitada, razón por la cual se considera que… no ha agotado todos los mecanismos puestos a su disposición por el ordenamiento constitucional y legal »; y que a pesar de ser « cierto que el proceso con Radicado 45938 se encuentra finalizado con sentencia condenatoria en firme, debe tenerse en cuenta que los actos procesales solicitados, hacen parte en la actualidad, de otra indagación penal, razón por la cual están sometidos a reserva judicial, tal como lo prevé el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 ». 4. La Fiscalía Cuarenta Especializada de la Dirección Especializada de Lavados de Activos ( DECLA ) informó que, efectivamente, « lleva la investigación penal por el presunto d el ito de lavado de activos como conducta subyacente el enriquecimiento ilícito contra… José Roberto Herrera Díaz[,] dentro d el radicado 110016099087201800039 »; que, « como consecuencia de la investigación realizada[,] se efectuaron unas capturas a cuatro ciudadanas, imputaciones e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, las cuales fueron legalizadas ante el juzgado 14 penal municipal de la ciudad de barranquilla en sede de garantías »; que se radicó « escrito de acusación contra estas ciudadanas, definiéndose un conflicto de competencia por parte de la… Corte suprema de Justicia, radicándose competencia en la ciudad de [B]arranquilla[,] e[n] el juzgado segundo penal d el circuito especializado, pendiente a realización audiencia de formulación de acusación en el mes de noviembre bajo el radicado 100160000002023300546, al generarse la ruptura procesal »; que el asunto inicialmente referido « contin[ú]a contra… Roberto [H]errera[,] d el cual se realizó audiencia de formulación de imputación[,] la cual fue programada[,] realizada ante Juez de garantías en la ciudad de Bogotá[,] y en este curso procesal se radica escrito de acusación generando una nueva ruptura de unidad procesal que corresponde al número 1100160000002023301641, investigación… que por reparto fue asignado al juzgado séptimo penal especializado de la ciudad de Bogotá, donde se fijó la realización de audiencia de formulación de acusación el día 30 de octubre »; que el consecutivo inicial, « radicado matriz[,] como consecuencia de las rupturas[,] continúan en etapas de indagación donde se investigan otros presuntos responsables de hechos punitivos »; y que « en las diversas interceptaciones de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran comunicaciones que dan cuenta de actividades ilícitas, también y no se puede omitir que se encuentran llamadas de carácter personal tanto de los indiciados como de personas que no tienen que ver con los hechos sujetos de reproche y al ser entregados a la prensa se podría vulnerar derechos a la intimidad, de los cuales se deben proteger por parte d el estado al no ser sujetos de reproches ». 5. El estrado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas y rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque « no existe vulneración alguna a derecho fundamental d el accionante por parte de [ese] Juzgado, y la Acción Constitucional no se encuentra dirigida en contra de [esa] Judicatura ». Enfatizó que « revisada la totalidad de archivos que se tienen d el proceso y el correo d el juzgado…, no se encontró solicitud de copias de parte d el accionante…, y conforme al escrito de la Acción Constitucional y los soportes de la misma se observa que dicha petición la el ev[ó] ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y por el lo es en contra de esa Corporación que instaura la misma, por lo que no puede [esa] Judicatura hacer referencia a los hechos que motivan la demanda ». 6. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también deprecó su exclusión de esta tramitación porque « la acción de tut el a de la referencia ataca una respuesta que no fue emitida por [ese] despacho ». Agregó que, en todo caso, « la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que, por la naturaleza de la solicitud, el ente que la profirió y el contenido de la respuesta[,] es factible controvertirla a través d el recurso judicial de insistencia consagrado en el art. 26 de la ley 1437 de 2011, que el accionante no ha activado ni justificó su ineficacia e inutilidad o que, de hacerlo, le generaría un perjuicio irremediable ». 7. Mediante escrito que se anunció presentado por las Veedurías de las Ciudades de Santa Marta, Pivijay y Barranquilla se r el acionaron algunas generalidades en torno a actividades paramilitares que, adujeron, se presentaron en el departamento d el Magdalena; y validaron parte d el proceder d el ictual por el que resultó condenado Roberto José Herrera Díaz, d el que, además, refirieron, tiene en curso otra investigación por paramilitarismo a cargo de esta Corte, la que está pendiente de definición. 8. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión el aborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Al tenor d el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tut el a es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada d el camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso la salvaguarda para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tut el a y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2. Es así que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tut el a con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: … el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo d el derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC4269-2015, 16 abr.). Por ese sendero, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. En el presente caso el actor, como quedó dicho, persona natural que invoca como determinante su condición de periodista, acudió a esta herramienta constitucional al considerar lesionados los derechos al « acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística », presuntamente conculcados por la sede judicial recriminada al denegarle el acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal fustigada, demandó le fueran proporcionados. 3.1. Así las cosas, de entrada, partiendo d el incontestable hecho que la única aproximación contemplada en la derogada Constitución Política de Colombia de 1886 de cara a tales prerrogativas, de forma restrictiva, era la contenida en su precepto 42, el cual meramente contemplaba que « [l]a prensa es libre en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta o la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública »; para abordar el tema a tratar, en lo que acá interesa, se denota que la inserción de esas garantías en la actual carta política de 1991 se nutrió de múltiples instrumentos internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes d el Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la cual se concertó que « [t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación , de opinión y de expresión y difusión d el pensamiento por cualquier medio » ( artículo IV - se resaltó ); por el mismo sendero, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se estableció que « [t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión », incluyéndose dentro de dicha garantía las « de investigar y recibir informaciones y opiniones, y [la] de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión » ( canon 19 - se destacó ); y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 se estipuló que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su el ección. 2. El ejercicio d el derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos , tales como el abuso de controles oficiales o particulares de pap el para periódicos, de frecuencias radio el éctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones… (artículo 13 - se destacó). Como se dijera, tales y otros antecedentes llevaron al constituyente de 1991 a contemplar en la carta patria actual el garantizar « a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial , y la de fundar medios masivos de comunicación » (canon 20 - se resaltó); añadiendo que « [l]a actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional » (artículo 73 - se enfatizó) y que « [t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley » (precepto 74 - se destacó). 3.2. Ahora, de cara al específico derecho al acceso a la información, en el ámbito patrio se expidió la Ley 1712 de 2014 ( Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y d el Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones )[footnoteRef:1], edificada en el principio de « máxima publicidad para titular universal », acorde con el que « [t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley » (artículo 2º), y respecto d el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que « en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones ».[footnoteRef:2] [1: Corregida mediante los Decretos 1494, 1862 y 2199 de 2015, y modificada por la Ley 2195 de 2022.] [2: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006.] Por ese rumbo, conforme con la citada Ley, se tendrá por información el « conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen », destacando, entre el los, los de naturaleza pública, en dos vertientes, clasificada y reservada. La primera, concerniente a « aqu el la… que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley » ( canon 6º ), según el cual, bajo la denominación de « información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas », su « acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que… pudiere causar un daño a los siguientes derechos »: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la rev el ación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aqu el la información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.[footnoteRef:3] [3: «en r el ación con el parágrafo d el artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “duración ilimitada”, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales» (CC C-274/13).] Mientras que, la segunda, r el ativa a « aqu el la… que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley », conforme al cual, como « información exceptuada por daño a los intereses públicos », su « acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que… estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional » (se resaltó): a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las r el aciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los d el itos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera d el país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte d el proceso d el iberativo de los servidores públicos. 3.3. Otro tanto se ha discurrido desde la jurisprudencia supralegal en torno a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información, como « pilar d el Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y d el iberativas »[footnoteRef:4]; respecto de lo que, insistentemente, la Corte Constitucional ha indicado que: [4: CC T-934/14.] …es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas d el funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento d el patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.[footnoteRef:5] Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[footnoteRef:6] (CC T-082/22). [5: CC T-015/15.] [6: CC C-650/03.] Igualmente, como ya ha tenido la oportunidad de destacarlo esta Corporación: Sobre estas garantías la Corte Constitucional ha precisado que las libertades de expresión e información están integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y recibir información, facultades que aunque constituyen el soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos diversos, ya que la primera de el las se hace referencia al derecho de todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de información, ha señalado que el ejercicio de esos derechos es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y permite ejercer control sobre las autoridades (C.C. T-332 1993). En suma, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «puede decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Si bien ambas pueden ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios» (C.C. SU-274 de 2019) (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00). Postulados que para la Sala están íntimamente corr el acionados con la denominada libertad de prensa , en tanto que una de sus formas de materialización, por antonomasia, se presenta en el desarrollo de la actividad periodística. Así se ha dejado dicho: Una de las formas de materializar el ejercicio de las libertades de expresión e información es a través de la profesión d el periodismo, cuya labor lleva implícita, también, la garantía de la libertad de prensa que ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la «Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión» como «esencial para la realización d el pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información (…)»… El marco constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre otras cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de las libertades mencionadas son aqu el las que permiten la investigación y facilitan el acceso a la información. Estas actividades cobran mayor r el evancia tratándose d el ejercicio d el periodismo, pues son los comunicadores quienes profesionalmente se dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la sociedad sobre la realidad actual, labor que no solo corresponde a un desarrollo propio de los derechos de libre expresión, información y libertad de prensa, sino que[,] además, como se vio, corresponden a un postulado esencial de la democracia. Es por eso que el Estado está obligado a brindar herramientas que permitan a los ciudadanos, en general, y a los periodistas, en particular, el acceso reglado a la información pública, pues de impedirse aquél se configurarían talanqueras que conculcarían los derechos mencionados. Sobre el ámbito de protección de estos derechos, esta Sala ha precisado: Recapitulando, no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión imponer presiones injustificadas, con el propósito de limitar o desestimular aqu el derecho fundamental y, de contera, las libertades de información y de prensa, debiéndose tener en cuenta –además– que tales cortapisas (…) se prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democrática de las sociedades actuales»[footnoteRef:7]. [7: OEA, CIDH, R el atoría Especial para la Libertad de Expresión: Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios., supra, párr. 27 y ss, cita d el criterio de la CIDH en: “Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS Doc. 9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995”. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.] 4.3. Al interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia interamericana –en casos como La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs. Perú, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Tristán Donoso vs. Panamá, Kim el vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezu el a y Ríos y otros vs. Venezu el a– fijó varios estándares de protección, que resultan aplicables en diversos contextos (publicaciones editoriales, audiovisuales, artísticas, entre otras), pero que cobran particular r el evancia en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que la titularidad d el derecho amenazado o vulnerado radica en cabeza de periodistas, en razón de informaciones u opiniones emitidas a través de medios de comunicación. En efecto, la libertad de información juega un pap el esencial en la consolidación de la libertad de expresión, siendo pacífico que «(…) el derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”». Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[footnoteRef:8], y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que [8: UNESCO, Comunicación e información. Disponible en: http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/.] «(...) [t]anto la libertad de prensa, como el acceso a la información contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensión d el mundo. La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad de expresión- contribuye a permitir la adquisición –como diría John Stuart Mill– de un grado de conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto la libertad de expresión como la de prensa permiten que todo el mundo hable y dé su opinión y difunda sus ideas, con lo cual, nos ayuda -al género humano en general- a contrastar, a enfrentar diagnósticos, a conocer mejor la realidad y [,] sobre todo, a derivar juicios que sean eficaces y válidos»[footnoteRef:9]» (STC734-2021) ( ibidem ). [9: PÉREZ TORNERO, José Manu el . Libertad de prensa, acceso a la información y empoderamiento ciudadano, en Libertad de Prensa, Acceso a la Información y Empoderamiento Ciudadano, UNESCO 2009. P. 43.] 3.4. De tales premisas se desprenden como el ementos constitutivos d el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso libre a la información, que i) su titularidad tiene connotación universal, es decir, es exigible por cualquier persona; ii) toda autoridad pública, encargada de la custodia de datos, puede ser sujeto pasivo de solicitudes de tal tipo; y iii) éste no puede limitar su suministro sino, motivadamente y por escrito, a) cuando el mismo pueda infringir daño a los derechos de las personas, tratándose de información pública clasificada (artículos 6º y 18 de la Ley 1712 de 2014); o b) por causas constitucional o legalmente establecidas, de forma previa, expresa y clara, en cuanto a información pública reservada (cánones 6º y 19 ibidem ); en tanto que, en la materia, la regla general es la máxima publicidad y, la excepción, la restricción. Así lo dejó zanjado la Corte Constitucional desde el control previo de constitucionalidad efectuado en cuanto a las limitaciones establecidas en punto al acceso a la información en los preceptos 18 y 19 de la mencionada Ley 1712 de 2014, destacando que su exequibilidad derivaba de que la motivación para denegar el suministro de los datos requeridos satisfaga no sólo la carga probatoria contemplada en el canon 28 ibidem[footnoteRef:10] , sino de que se expongan con suficiencia las razones por las cuáles, ante la eventual entrega de la información, « existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido » y que éste sería « significativo ». En cuanto al particular, en parte, consideró: [10: «Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe r el acionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la rev el ación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información»] [respecto al referido artículo 18] La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión d el sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario. Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por el lo, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica , que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial , pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria d el derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos. De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es d el sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio d el derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.[footnoteRef:11] [11: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 98.] Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba. Por el lo, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero d el artículo 18, entendidas como se ha señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la protección d el secreto profesional que establece esa misma disposición, así como con la protección de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo 20), y de petición (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia… [de cara al mentado artículo 19] Según lo que establece el inciso primero d el artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada r el ativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada. Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio d el poder y de la gestión pública.[footnoteRef:12] [12: “En la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas r el ativos a la información confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control”, que “otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro d el ito para obtener la información”, y que “las disposiciones d el derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgación de secretos de Estado para aqu el los que están oficialmente autorizados a manejar esos secretos deberán ser derogadas o modificadas”; (iii) que “cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos”, e igualmente “dichas leyes deberán estar sujetas al debate público”; y (iv) finalmente, que “los denunciantes de irregularidades (whistleblowers), son aqu el los individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto” –respecto de quienes se declaró que “los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o d el derecho humanitario deberán estar protegidos frente a sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de ‘buena fe’”. R el atoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “ El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, 2010.] En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta d el derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales d el artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información r el acionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública. A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “ significativo .” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19. No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El artículo emplea la expresión “circunstancias,”[footnoteRef:13] como encabezado d el listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma. [13: La referencia a una circunstancia particular estaba en el texto aprobado en la Plenaria d el Senado, y se refería que el acceso “pudiera dañar significativamente los intereses públicos señalados expresamente,” pero este texto fue suprimido en la Plenaria de la Cámara, y al hacerse la conciliación de los textos, el Congreso optó por una redacción en la que se suprimió la referencia precisa a la circunstancia que justifica tal restricción. Ver Gacetas d el Congreso No. 77 y 277 de 2012. ] Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero d el artículo 19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que garantizan que la restricción de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario d el sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 d el proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado. A pesar de que el texto d el artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por el lo, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto d el artículo 19 exista reproche constitucional. En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales d el artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate (CC C-274/13). 3.5. Todo lo cual llevó a esta Corporación a sostener, en su momento - también en un asunto promovido por el acá accionante -, y que en esta oportunidad ratifica, que « a la luz de la protección descrita, conjugada con el principio de publicidad de los procesos judiciales, ha tomado fuerza el desarrollo d el «periodismo judicial», conocido también, por ejemplo en España, como «periodismo de tribunales» que hace referencia a una línea especializada de dicha profesión, que impone a quienes la ejercen conocer, con alguna profundidad, cuanto concierne al régimen legal vigente y que tiene como finalidad informar, con objetividad, a la ciudadanía sobre los sucesos r el evantes de la judicatura »; enfatizando que tal « evolución conjunta de derechos y medios comunicación ha dado lugar a que se presenten tensiones entre derechos como el de la honra y la intimidad con la libertad de expresión, opinión y prensa, por eso, la Corte Constitucional acogió el test tripartito definido en la jurisprudencia interamericana, el cual permite establecer en un caso concreto cuál derecho debe prevalecer sobre otro, para lo cual debe tenerse en cuenta que «para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr» (C.C. SU-274 de 2019) » (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00). 4. Con apoyo en tal marco constitucional, legal y jurisprudencial, de cara a determinar, en el caso concreto, si el proceder de la Sala acusada atendió lo allí descrito, procede esta Colegiatura a auscultar el contenido d el proveído que emitió el pasado 19 de enero, mediante el cual denegó al actor el acceso a la información que, invocando su calidad de periodista, pidió se le proporcionara respecto de la causa penal en la que, por los punibles de concierto para d el inquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público, resultó condenado el exrepresentante a la cámara Roberto José Herrera Díaz ( negativa que el 23 de febrero siguiente validó la Subsección B de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el recurso de insistencia instaurado por aquél ). 4.1. Para ese propósito, en primer lugar, se recuerda que la información requerida por el accionante a la autoridad encausada se contrajo a: 1… los documentos que reseña el fallo en su capítulo “Otras determinaciones” en r el ación con los informes No. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos, así como los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022. 2… los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica d el exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podrían contener presuntos d el itos. 4.2. Ahora, para denegar el suministro de esos datos, en la referida decisión la enjuiciada Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte previamente se manifestó frente algunas generalidades en torno al « [m]arco regulatorio d el derecho fundamental de acceso a la información pública » ( para lo cual acudió al contenido de los preceptos 15[footnoteRef:14], 23[footnoteRef:15], 29[footnoteRef:16], 74 y 228[footnoteRef:17] de la Constitución Política; 243 d el Código General d el Proceso[footnoteRef:18]; 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; así como a los pronunciamientos constitucionales que halló vinculantes al caso, entre el los las sentencias CC T-473/91, T-578/93, C-053/95, T605/96, T695/96, T-074/97, C-957/99, T-705/07, C-491/07, C-274/13 y C-951/14 ), concluyendo que tal prerrogativa no es absoluta y que, al ser desarrollada mediante la Ley 1712 de 2014, se introdujeron « dos categorías de información exceptuada: la pública clasificada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas (artículo 18) y la pública reservada por daño a los intereses públicos (artículo 19) ». [14: «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre el las en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención d el Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley». ] [15: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». ] [16: « El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación d el debido proceso». ] [17: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en el las prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». ] [18: «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, s el los y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». ] Después, se ocupó d el « derecho fundamental a la información que reposa en procesos penales », trayendo a colación las reglas pertinentes en las leyes 600 de 2000 ( cánones 14 -in fine-[footnoteRef:19], 323[footnoteRef:20] y 330[footnoteRef:21], en consonancia con la regla 64[footnoteRef:22] de la Ley 270 de 1996 y la C-037/96 ) y 906 de 2004 ( preceptos 18[footnoteRef:23] y 149[footnoteRef:24] ), extractando, frente a la primera, que « tanto la fase pr el iminar como la instructiva son reservadas para quienes no sean sujetos procesales » y, aunque la de juzgamiento es pública, « el lo no implica per se que la expedición de copias a terceros ajenos al proceso… sea incondicional, pues ést[a]s pueden contener “información pública clasificada”…[,] de conformidad con el literal c) d el artículo 6º de la Ley 1712 de 2014…[,] que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que… su publicidad puede ser restringida », lo que « ha permitido a la Corte concluir que la posibilidad de acceder a la información de documentos o actuaciones surtidas en la etapa de juicio en procesos penales ad el antados por el rito de la Ley 600 de 2000, se debe valorar en cada caso concreto a partir de la ponderación de los derechos fundamentales de los intervinientes que se puedan poner en riesgo o de la clase de información que contengan »; mientras que, ante la segunda, a pesar de cimentarse en el principio de que toda la actuación es pública, dijo que « en cumplimiento de lo normado en el artículo 74 constitucional, el legislador ordinario estableció excepciones al ejercicio de dicha garantía fundamental en la Ley estatutaria que los desarrolló, aplicable a los casos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2014 ». [19: «PUBLICIDAD. Dentro d el proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código».] [20: «RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor d el imputado que rindió versión pr el iminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias».] [21: «RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el d el ito por el cual se investiga a las personas legal
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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