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Sentencia STC-8459 — Kelsen
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Sentencia Csj Tutelas

Sentencia STC-8459

CSJ STC8459-2021.docx

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Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8459-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tut el a promovida por Joan Alejandro Rueda Rueda frente a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Medio Ambiente, Minas y Energía, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional Santander, Ecopetrol S.A., Alcaldía de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander. I. ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua, amenazados como consecuencia de la vulneración al derecho a gozar de un ambiente sano, con ocasión de la presunta omisión e incumplimiento d el deber de protección de las autoridades convocadas. 2. D el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente situación fáctica: 2.1. Para empezar, el petente indicó que « los humedales o Ciénagas San Silvestre y Miramar representan la fuente de abastecimiento hídrico más importante d el Magdalena Medio, siendo un ecosistema que, por su diversidad de características ha servido como un valioso recurso hídrico en época de estiaje para el distrito de Barrancabermeja, dado su uso como insumo para la producción petrolera y para el mismo consumo humano ». Contó además, que en dichas ciénagas habitan diferentes especies de fauna y flora, dentro de las cuales se encuentra el manatí antillano, especie que esta en vía de extinción y cuya supervivencia depende de la preservación de ese ecosistema. 2.2. Narró, que pese a ser « uno de los pulmones naturales de Colombia » y que « sus 70.804 hectáreas, abastecen de agua dulce a cerca de 300.000 habitantes d el Magdalena Medio », incluida Barrancabermeja, « el problema radica en que estas fuentes de agua y oxígeno han sido durante años contaminados, no solo por el descontrolado avance de la frontera agrícola y ganadera, sino por el vertimiento de lixiviados de dos de los tres llenos r el lenos sanitarios que fueron construidos en sus inmediaciones: La Esmeralda y Yerbabuena ». Lo anterior, conforme a los estudios e informes realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Corporación Regional Yariguies, el Grupo de Estudios Extractivos y Ambientales d el Magdalena Medio, el IDEAM, el DNP y la Contraloría General de la República. 2.3. Agregó que, « estos inconvenientes medioambientales que se presentan al interior de las dos principales Ciénagas d el Municipio han venido perturbando a la comunidad de Barrancabermeja desde hace años sin que las autoridades accionadas tomen acciones inmediatas y eficientes . Sin embargo, la problemática medio ambiental se ha venido agudizando desde el año 2020 producto de los vertimientos no controlados de crudo petrolero en las fuentes hídricas, pues la contaminación de las ciénagas ha sido una constante sin freno en Barrancabermeja ». 2.4. En su sentir, dicha situación « genera una evidente transgresión a los derechos fundamentales para las generaciones futuras, pues contribuye al deterioro inmediato de tan preciadas fuentes hídricas, lo cual influye en el recrudecimiento d el cambio climático ». Para colmo, esa afectación se traslada al sector pesquero y al consumidor final, que ingiere las sustancias tóxicas que se vierten sobre las fuentes hídricas. Problemáticas que en suma, afectan los pueblos aledaños en los ríos Magdalena y Sogamoso a gozar de un ambiente sano, a la vida, salud, alimentación y agua potable. 3. Pidió, conforme a lo r el atado, el amparo constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, « reconocer que las generaciones futuras d el Departamento de Santander son sujetos de derecho de especial protección y como tales se les ampare sus derechos fundamentales (…). Igualmente, pretende se declare «a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja (Santander), su cuenca y afluentes como entidades sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo d el Estado y la comunidad […]». Insistió que se ordene « al Gobierno Nacional en cabeza d el Presidente de la República y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, y a la Alcaldía d el Municipio de Barrancabermeja que en el término de cinco meses presenten un plan de acción de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de contaminación en las Ciénagas de San Silvestre y Miramar (…) producto de los vertimientos de crudo y lixiviados que se producen sobre tales fuentes hídricas», el cual, «deberá involucrar y ser consultado ante representantes d el Ministerio Público de las Organizaciones Ambientales de la región y de los sectores económicos que se desarrollen en la región (agrícolas, piscícolas, avícolas, mineros, turísticos)». Asimismo, requirió «ordenar a la ANLA y ECOPETROL S.A. que de manera inmediata tomen controles efectivos y oportunos que garanticen el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales aplicables al momento de evaluar el Plan de Manejo Ambiental y Plan de Contingencias y su seguimiento oportuno. Y, «a la Corporación Autónoma Regional de Santander que trabaje de la mano con la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación y determine cual es la fuente generadora de la contaminación d el ecosistema de las ciénagas, dando trámite a los procesos sancionatorios ambientales y corriendo traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia». Por último, instó se ordene «a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República realizar un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las peticiones bajo la supervisión d el juez constitucional». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se resu el va la improcedencia d el amparo. Pues en su sentir, « no es la autoridad ambiental competente en el área identificada por el accionante, no tiene atribuida legalmente la función de ejercer seguimiento ni control frente al proyecto extractivo generador de los supuestos perjuicios, no otorga licencias o permisos ambientales y mucho menos tiene asignada la función sancionatoria de esta o de cualquier licencia, permiso o autorización ambiental ». 2. ECOPETROL S.A. afirmó que « el actor debió acudir a otros mecanismos para lograr la protección de las ciénagas, teniendo en cuenta que la legislación ambiental nacional tiene previstos procedimientos sancionatorios ambientales Ley 1333 de 2009, en los que cualquier persona tiene iniciativa jurídica para denunciar e impulsa las investigaciones de los hechos que considera violatorios de las normas ambientales o que causen daño al ambiente y para que se sancione al responsable y se le ordene reparar, mitigar y compensar el daño a que haya lugar ». A su vez, considera no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que « no puede acometer acciones de recuperación, protección o conservación de las ciénagas sin que previamente las autorice o las ordene la autoridad ambiental competente y en todo caso que estén enmarcadas dentro de las políticas o planes ambientales de gestión de recursos ». 3. La Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, precisó que no ha trasgredido o violado ningún derecho fundamental d el quer el lante. Sobre el resguardo, sostuvo que « no se demostró la afectación de derechos fundamentales y adicionalmente existe una acción popular para la protección d el derecho al medio ambiente sano y otros intereses colectivos, además de contar con otros medios jurídicos como los que en la actualidad se encuentran en curso, tal como es la nulidad y restablecimiento de Derecho ». Por el contrario, se constata la solicitud de protección de una prerrogativa constitucional, presuntamente vulnerada, pero que a la postre, no aporta medios probatorios suficientes que así la sustenten. 4. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que por tratarse de sucesos en los que no intervino en su comisión, lo cual se puede inferir de la lectura de los hechos presentados por el accionante, « DECIDIMOS ATENERNOS A LO QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO ». De ahí que, al ser la entidad « encargada de crear la política pública d el sector minero energético d el país, no puede de ninguna manera inmiscuirse en asuntos que le competen a las autoridades ambientales, toda vez que gozan de plena autonomía para disponer de sus derechos y obligaciones ». Por ende, no vulneró prerrogativas colectivas e individuales, ya que no está facultada « para desarrollar el ejercicio de prevención y control al incumplimiento d el deber de protección ambiental de la Ciénaga San Silvestre y la Ciénaga Miramar ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja » 5. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja precisó que conoce de « los presuntos hechos r el acionados con una contaminación al cuerpo hídrico de la Ciénaga de San Silvestre localizada en el Distrito de Barrancabermeja, circunstancias por las cuales esta agencia disciplinaria ordenó en fecha d el 09 de diciembre de 2019, una ACCIÓN PREVENTIVA RADICADA al No. IUS-2019-756137- A.P N 222-19 asignada a la profesional Universitario G-17 Dra. Lenis Johana Rueda, pero en cuanto a los hechos r el acionados con el humedal Miramar No le consta los antecedentes o los hechos que soportaron la formulación de esta Acción de Tut el a por parte d el accionante ». Al mismo tiempo, adujó desplegar acciones tendientes a la articulación interinstitucional, con el objetivo de recuperar la Ciénaga de San Silvestre y, por ese motivo, solicitó su desvinculación dentro d el trámite tut el ar como quiera que no ha afectado o vulnerado derecho fundamental alguno. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda solicitada, por considerar que « la cuestión planteada por el tut el ista no resiste el análisis de procedibilidad sentado por la Corte Constitucional para los casos en los que se demanda la declaración de sujeto de derecho de entidades animadas e inanimadas ». Para arribar a tal decisión, manifestó que el quer el lante no acreditó el nexo causal entre la existencia de la problemática ambiental en las ciénagas San Silvestre y Miramar y, la trasgresión de uno o varios derechos fundamentales d el accionante. Lo anterior, en tanto que el quebrantamiento de las garantías debe estar probado y no ser hipotético. Refirió que el resguardo es improcedente, por contar con otro mecanismo alternativo para alcanzar el amparo que aquí demanda, cual es la acción popular, escenario en donde puede surtirse el debate probatorio y científico que pretende por esta vía. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el quer el lante, pues en su criterio, el Tribunal constitucional no realizó una valoración completa de las pruebas aportadas dentro d el trámite. Expresó que « con las contestaciones de las entidades accionadas […] éstas no mencionan siquiera planes de acciones en procura de la Ciénaga Miramar, pues simplemente se centran en traer a colación las actividades planeadas a realizar sobre el humedal San Silvestre. Lo cual evidencia un desconocimiento y olvido total por la Ciénaga Miramar […] ». Sumado a lo anterior, reiteró que el Despacho de primera instancia desconoció el precedente, según el cual, se « RECONOCE DIGNIDAD A LAS GENERACIONES FUTURAS y ese principio constituye, en esencia, uno de los el ementos distintivos de los sujetos de derecho en las legislaciones modernas, lo que impone un análisis en torno a ese concepto y la determinación no sólo de sujetos de derechos de las futuras generaciones, sino de la posibilidad de que las obligaciones que las generaciones actuales tengan para con aqu el las puedan protegerse a través de la acción de tut el a », con fundamento en los principios de equidad intergeneracional, solidaridad y precaución. Adicionalmente, insistió en que el problema « requiere la adopción de medidas complejas, de articulación interinstitucional, que supera el alcance normativo y práctico de la acción popular. Esto, pues, como lo establece la Ley 472 de 1998, que desarrolla el contenido d el artículo 88 de la Constitución Política en r el ación con las acciones populares, estas son un medio procesal para la protección de derechos colectivos y no de derechos fundamentales como en el caso que nos ocupa […]». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor se du el e de la presunta omisión de las entidades accionadas en la guarda y preservación de las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, que aduce han sido contaminadas con ocasión d el vertimiento de lixiviados provenientes de los r el lenos sanitarios aledaños, sedimentos y crudo de petróleo, que imposibilitan su derecho a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, afectan sus derechos fundamentales y los de las generaciones futuras. 2. Pronto esta Sala advierte que la decisión d el a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3. Al respecto, esta Corte se refirió en un caso de antecedentes similares así: «Como se sabe, desde hace décadas, el vocablo «persona» ha sido objeto de un importante ensanchamiento. Más exactamente, se ha afincado un razonamiento por inducción seguido de deducción. De esta forma, dentro de la categoría jurídica de «persona» se han arropado múltiples entes (v.gr. parques, ríos, animales, etc.) para luego deducir una serie de principios generales.[footnoteRef:1] El propósito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, río, animal, etc. Desde luego, con el afincamiento de esta interpretación finalista se pretende superar el dogma jurídico: la extensión de la personalidad se ofrece desde una dinámica limitada y puntual. En últimas, «[c]uando una orden estatal impone deberes y responsabilidades a una persona jurídica y le confiere derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin designarlos[footnoteRef:2]». [1: “ El razonamiento por inducción seguido de deducción permite obtener un principio general de solución, para una categoría determinada de situaciones, que sólo fueron contempladas por el legislador como casos particulares.” Aubert, Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121.] [2: K el sen, Hans. Teoría pura d el derecho. Solar, Bogotá, 2019, p. 105. En efecto, con la personalidad se vincula a un grupo específico o determinado de personas, G. Wicker. Les fictions juridiques. Contribution a l’analyse de l’acte juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss. ] En efecto, según lo manifestado ut supra, la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status de sujeto de derechos a entidades de especial protección. Como ejemplo de lo anterior, se tienen los casos d el Parque Nacional Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), d el Río Atrato (CC T-622/2016), de la Amazonía (CSJ STC4360-2018 o la Vía Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros». (STC3638-2021 9 abr. 2021 rad. 2021-00089-01). En línea con lo dicho, debe resaltarse que las providencias referidas coinciden en mencionar como requisitos sine qua non para otorgar el amparo constitucional, lo siguiente: «(i) debe existir conexidad entre la vulneración d el derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración d el derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento d el derecho fundamental afectado y no d el derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva d el derecho fundamental vulnerado» (T-197/14; ver entre otras: T-1451/2000, SU-116 de 2001. T- 288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017). 4. Sobre el particular, es necesario r el atar las evidencias obrantes en el plenario: 4.1. Existe una problemática r el evante por el aumento de la contaminación y deterioro de las fuentes hídricas conocidas como Ciénagas de San Silvestre y Miramar, ubicadas en el municipio de Barrancabermeja, Santander. En este punto, se observa el informe d el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, «Identificación de prioridades de conservación y la formulación de los lineamientos de gestión en el territorio d el Magdalena Medio[footnoteRef:3]», en el cual, identificó como amenazas en la información secundaria de la Ciénaga San Silvestre: [3: Folios 9-74 en “004.ANEXOS ESCRITO TUT EL A” pdf. ] « Contaminación media por aceites y grasas, descarga de aguas negras d el caño zarzal, explotación de canteras en las zonas aledañas. La tala de árboles y su posterior quema para adecuación de las zonas de pastoreo, son el común denominador d el sector, además se aprecia la construcción de vías de acceso hasta el mismo espejo de agua. Así mismo el poblamiento descontrolado (poblamiento de islas interiores) y mal uso d el su el o genera mayor contaminación d el cuerpo de agua y degradación de sus su el os. Uno de los aspectos fundamentales es la utilización d el agua de la ciénaga como fuente de suministro para el municipio de Barrancabermeja, es además utilizada como lugar de recreación (Club Náutico), este club posee un vertedero de aguas directo sobre la ciénaga[footnoteRef:4]». [4: Folio 28 Ibid. ] Por su parte, sobre el humedal Miramar, el Instituto determinó: «Alta carga orgánica, oxigeno disu el to muy bajo y el evados Sólidos Suspendidos debido a aguas residuales domésticas, eutrofización con dominancia de Tarulla. Se presenta un notable grado de eutroficación debido a que recibe un alto porcentaje de las aguas residuales domésticas de la ciudad, varios colectores d el alcantarillado vierten directamente a la ciénaga , entre otros, los situados cerca de la entrada principal d el CIB-ECOPETROL y detrás d el Batallón Nueva Granada, así como también llegan aguas altamente contaminadas especialmente a través de las quebradas Las Cam el ias y Las Lavanderas que recogen las aguas residuales de una gran parte de la ciudad. Es además, un vertedero de los líquidos provenientes de la embot el ladora de gaseosas EMBOSAN[footnoteRef:5]». [5: Folios 29 Ibid. ] 4.2. Análogamente, un estudio de la Universidad Pontifica Bolivariana de Bucaramanga indicó que el humedal Miramar ha perdido su capacidad de autorregulación o depuración, pues las aguas residuales de más d el 40% de la población de Barrancabermeja son descargadas sin ningún tratamiento al cuerpo hídrico, lo que ha generado su contaminación ac el erada, cuya recuperación es posible, siempre que « exista un compromiso y apoyo por parte de los entes a fin y a su vez, de la comunidad en general[footnoteRef:6] ». [6: Folios 79-183 Ibid. ] 4.3. Por otro lado, la Contraloría General de la República, realizó en el 2020, la auditoría de cumplimiento a la gestión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, con ocasión de los procesos de seguimiento y control de los proyectos « Refinería de Barrancabermeja » y « Central Hidro el éctrica Bajo Anchicayá ». En el la, reportó graves daños ambientales perpetrados por Ecopetrol S.A., por cuenta de 27 derrames de crudo y el mal manejo de residuo químicos, que afectaron a las Ciénagas en discusión, así como a los ríos Sogamoso y Magdalena[footnoteRef:7]. [7: Folios 217-294 Ibid. ] 4.4. En suma, dicho panorama recrudece el fenómeno d el cambio climático. Según el IDEAM, la temperatura media anual en Colombia para el período 2041-2070 podría aumentar gradualmente en 1,6º para el año 2070 y para el período 2071-2100, llegaría a 2,14ºC para el año 2100[footnoteRef:8]. De ahí que explique el Instituto que, «todo sistema ( el cuerpo humano, un equipo el ectrónico, la Tierra) está hecho para funcionar correctamente bajo unos parámetros determinados, de temperatura, de humedad, de esfuerzo, etc. Hablar de unos grados más en la temperatura media d el planeta (1, 2, 4°C o más) significa entonces, pensar en un sistema que debe comenzar a funcionar bajo unas condiciones diferentes a las que normalmente está acostumbrado, con las consecuencias que esto pueda traer y debe entonces, comenzar a adaptarse a esas nuevas condiciones para mantener su calidad[footnoteRef:9]». [8: Folio 299 Ibid. ] [9: Folio 300 Ibid.] 4.5. De igual manera, en el marco de un convenio de cooperación entre el Instituto Humboldt y la Fundación Alma, redactaron la publicación « Deterioro de los humedales en el Magdalena Medio: un llamado para su conservación », en el que hicieron un llamado ante la grave crisis ecológica que vive la principal cuenca colombiana ubicada en el Magdalena Medio. A ese propósito, explicaron que « indicadores de distinta índole demuestran el estado precario de las r el aciones vitales de este territorio. Entre el las, la reducción drástica de los recursos hidrobiológicos, la sedimentación descontrolada, la pérdida de sus bosques húmedos y secos tropicales, el fraccionamiento de ecosistemas de humedales asociados, las inundaciones y los desastres, y todo bajo un manto histórico de conflicto social y político propio de la región[footnoteRef:10] ». [10: Folio 697 Ibid. ] 4.6. En línea de lo dicho, el DNP en su documento « Estudio de Impactos Económicos d el Cambio Climático », demostró que en Colombia se reducirá el rendimiento hídrico entre el 2071 y 2100, en un 30% en departamentos como Santander. Si se disminuye las precipitaciones, esto supone un déficit en la disponibilidad d el agua y acaecimiento de sequías, que en ciudades como Barrancabermeja se acrecienta porque las condiciones de prestación d el servicio distan de ser de continuos y de la mejor calidad, convirtiéndose así, en un municipio vulnerable al riesgo. 5. Lo anterior vislumbra una serie de situaciones que afectan el medio ambiente, en especial, en las fuentes hídricas. Sin embargo, las mismas no evidencian impactos en los derechos fundamentales d el actor. 5.1. De las probanzas allegadas esta Sala advierte la improcedencia d el presente amparo, toda vez que el tut el ante no demostró la conexidad entre la vulneración d el derecho colectivo al medio ambiente y la violación de las garantías fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua potable. En efecto, el nexo de causalidad entre el fenómeno ambiental de gran escala cuya desatención estatal se denuncia y las afectaciones descritas en el escrito inicial, no permiten suponer que exista un perjuicio irremediable. Si bien es dable estimarlo en un escenario de protección colectiva, no se enmarca dentro de lo que pretende la acción de tut el a. Esto es, amparar a quienes se hayan visto amenazados o vulnerados en sus garantías constitucionales con ocasión de la acción u omisión de una entidad o particular y, que sobre dicha circunstancia se requiera la adopción de medidas sobre las que no es admisible postergar su concesión y, que solo puedan obtenerse d el Juez constitucional. A esta conclusión se arriba toda vez que d el escrito genitor se desprende que el tut el ante adujó no habitar en las comunidades aledañas a las Ciénagas de Miramar y San Silvestre. Por lo que, no logró probar el nexo causal entre la vulneración d el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano y la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Ahora, si bien d el acervo probatorio se constata la indudable afectación al ecosistema, dicha circunstancia per se no supone una afectación a sus garantías constitucionales. En el punto, como acertadamente lo dijo el a quo constitucional, el tut el ante « no expuso las circunstancias particulares que rodean su caso. Desconoce la Sala sus condiciones de vida; el lugar en el que reside pues ni siquiera señaló una dirección física de notificaciones; si se encuentra cerca de los afluentes cuya protección depreca; si se sirve d el agua de estos para su consumo personal; si desarrolla labores de pesca; si deriva su sustento de la explotación d el acuífero; si actualmente padece una enfermedad producida por las condiciones física y químicas de las ciénagas, la Sala no lo sabe, la afectación que denuncia no deja de ser una manifestación abstracta carente de sustento ». 5.2. De acuerdo con lo explicado, no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente, como tampoco un p el igro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: «si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tut el a, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP). […[la Sala puede afirmar que los jueces de tut el a deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección (CC T-065/13) » (Citado en STC3706-2020, 10 de jun. Rad, 2020-00514-01 y STC3638-2021 9abr. 2021 rad. 2021-00089-01). También, esta Sala ha determinado en asuntos semejantes que: «(…) no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios d el mismo, pues la reclamante no especificó, en concreto, en qué consiste la amenaza ocasionada al medio ambiente d el parque Tayrona, sector de Bahía Concha, por los bienes cuyo dominio no se extinguió en el decurso censurado. De cualquier manera, de existir un posible menoscabo a derechos colectivos, no se aprecia valladar para que la impulsora ad el ante una acción popular en defensa d el medio ambiente y patrimonio ecológico sobre esa zona en particular » (CSJ, STC10083-2019, 30 jul., rad. 2019-01091-01, reiterado en STC3638-2021 9abr. 2021 rad. 2021-00089-01). 6. Sumado a lo anterior, y a pesar de no estar demostrada la conexidad de los perjuicios de los derechos fundamentales frente a la afectación d el derecho colectivo, el lo no quiere decir que éste no se deba proteger, solo que debe hacerse a través de la vía idónea, pues las situaciones y necesidades alegadas en este trámite, que pueden tener incidencia en uno o en varios derechos colectivos, deben ser objeto de debate mediante la acción popular. En un caso de similares contornos, la Corte Constitucional al resolver la revisión d el amparo que buscaba declarar sujeto de derechos al Río Pasto, consideró que: «la Sala no pasa por alto el hecho de que existe un problema generalizado derivado de la contaminación d el río Pasto, pese a que se han diseñado políticas públicas d el municipio para mejorar sus condiciones, persiste la contaminación. Sin embargo, el lo no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una amenaza real y singular a los derechos fundamentales d el accionante, que sirva de base para habilitar el estudio d el caso por parte d el juez de tut el a desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resu el to a través de una acción de esa naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas caut el ares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las órdenes necesarias para conjurar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo estudio. Así las cosas, estima la Sala que la cuestión advertida debe ser examinada a través d el mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración d el derecho colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno de índole iusfundamental, como se explicó, de las pruebas recaudadas se extrae una eventual infracción de la garantía al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la contaminación d el río, empero, no hay evidencia cierta de que exista una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida d el accionante que exija la actuación d el juez de tut el a. En consecuencia, los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el caso bajo examen no están encaminados a obtener la protección de los derechos fundamentales individuales d el señor Raúl Mario Camacho Guerrero, sino a la superación d el problema ambiental d el río Pasto, por lo que no se satisface este presupuesto… Además de lo expuesto, es preciso señalar que en el presente caso tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la petición de amparo[footnoteRef:11], pues en reiteradas oportunidades esta Corporación ha afirmado que este se presente “cuando el p el igro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[footnoteRef:12]. [11: Sentencias T-328 de 2017, T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de 2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009.] [12: Sentencia T-634 de 2006. ] En tal sentido, este Tribunal ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, este debe ser[footnoteRef:13]: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado r el evante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tut el a sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento d el orden social justo en toda su integridad”.[footnoteRef:14] [13: Sentencias T-326 de 2013.] [14: Sentencias T-328 de 2017, T-131 de 2011, T-537 de 2011] Revisado el asunto sub examine, concluye la Corte que si bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad -la cual debe ser determinada por el juez popular en ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en este proceso no se encuentran acreditados los el ementos de inminencia y gravedad d el daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable. Sobre la base de lo expuesto la Corte concluye que en el presente caso no se desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacen los presupuestos materiales de procedencia d el recurso de amparo, ya que el actor no ha activado el mecanismo principal, no se evidenció la vulneración de un derecho fundamental independiente d el derecho colectivo ni se verificó la existencia de un daño irreparable que debiera ser conjurado de forma inmediata y transitoria» (Sentencia T-196/19, reiterado en STC3638-2021 9abr. 2021 rad. 2021-00089-01). En ese sentir, el medio idóneo para proteger la salvaguarda rogada es la acción popular, reseñada en el artículo 88 de la Constitucional Política, el cual establece que « la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, r el acionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en el la. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares ». Lo discurrido implica que esta acción constitucional no pueda prosperar con respecto a los pedimentos formulados por el promotor, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener lo pretendido en esta oportunidad. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de subsidiariedad . Al respecto, la Sala ha reiterado que: «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se du el e. Contrario a el lo, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tut el a; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de el los, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 7. Por otro lado, es pertinente mencionar las acciones que los actores accionados y vinculados han adoptado tendientes a proteger y paliar las contingencias ambientales ocasionadas a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar. A saber: 7.1. La Gobernación de Santander y la Corporación Autónoma Regional Seccional Santander -CAS-, ad el antan la formulación de un proyecto denominado « Guardianes d el Bosque », « cuyo objetivo es implementar estrategias para la recuperación d el ecosistema de humedales d el Magdalena Medio […] la zona objeto de intervención para la conservación ambiental corresponde a las ciénagas de mayor extensión […]: principalmente en el municipio de Barrancabermeja que cuenta con la Ciénaga de San Silvestre […][footnoteRef:15] ». [15: Respuesta Solicitud de Pruebas d el 25 de mayo de 2021, de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural d el Departamento de Santander.] 7.2. En una alianza estratégica entre la Alcaldía de Barrancabermeja, ECOPETROL S.A., Aguas de Barrancabermeja, el DNP y el Departamento de Santander, se desarrolló el « Plan de Saneamiento Hídrico d el Municipio de Barrancabermeja », que pretende descontaminar los cuerpos hídricos de la ciudad, entre los que se encuentran el río Magdalena y las Ciénagas de Miramar y San Silvestre. En atención al referido Plan, el 3 de septiembre de 2020 inició la etapa de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR de San Silvestre. Desde entonces, se han ejecutado actividades de levantamiento topográfico, adecuación de vías de acceso, replanteo de obra en sitio, actualización de inventario forestal y las mesas técnicas de trabajo. En línea de lo anterior, la Alcaldía de Barrancabermeja y ECOPETROL S.A., c el ebraron el Convenio No. 157 -09, con el fin de apoyar la estructuración d el proyecto para el diseño y construcción de la etapa I, fase II, primer módulo de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) Sal Silvestre, en desarrollo d el Plan de Saneamiento Hídrico d el municipio de Barrancabermeja. Dicho contrato se encuentra vigente y, se estima que el 17 de febrero de 2022 finalice. 7.3. Por otra parte, la empresa Aguas de Barrancabermeja se integró el 3 de agosto de 2017, al Comité Institucional de Seguimiento para la Preservación y Conservación d el Complejo Cenagoso – Humedal San Silvestre, « cuyo objeto es articular los esfuerzos interinstitucionales de índole público, privado y comunitario, con el ánimo de preservar el ecosistema hídrico establecido por la CAS en el Acuerdo 058 de 2006, d el cual se abastece el acueducto de Barrancabermeja, realizando actividades de monitoreo y control para determinar las condiciones físico-químicas en las que se encuentran, no solamente las fuentes hídricas d el área d el imitada, sino también de las condiciones de calidad y potabilidad d el agua que finalmente se surte a los habitantes de Barrancabermeja […][footnoteRef:16] ». [16: Respuesta Solicitud de Pruebas d el 25 de mayo de 2021, de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A.] 7.4. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en desarrollo de su actuación preventiva, ha ad el antado una serie de gestiones en aras de lograr la articulación interinstitucional para la toma de decisiones tendientes a la recuperación d el ecosistema, dentro de las cuales, destaca la realización de una visita al humedal San Silvestre, con el acompañamiento de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., la CAS, ECOPETROL S.A., comunidad y asociaciones de pescadores el día 31 de enero de 2020. Adicionalmente, la realización de tres reuniones de seguimiento, llevadas a cabo los días 12 de diciembre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 12 de marzo de la misma anualidad, con la participación activa de la comunidad y organizaciones de pescadores. Si bien, con ocasión de la emergencia sanitaria no realizó reuniones en el año 2020, continuó con el seguimiento a las acciones ad el antadas por las entidades que integran el Comité Institucional de Seguimiento para la Preservación y Conservación d el Complejo Cenagoso – Humedal San Silvestre. Además, en coordinación con ECOPETROL S.A. ha desplegado actividades de gestión, como el contrato de limpieza con la participación de la comunidad, en donde el Ministerio ha obrado como garante de los derechos de las organizaciones de pescadores y demás interesados. Actualmente, están a la espera de programar una reunión con el fin de continuar con el seguimiento respectivo. 7.5. La Gerencia de Refinería de Barrancabermeja -GRB cuenta con un Plan de Manejo Ambiental -PMA otorgado mediante Resolución ANLA No. 934 d el 10 de septiembre de 2013, el cual, fue actualizado por Resolución ANLA No. 0693 d el 27 de junio de 2014, para el desarrollo de las actividades de refinación de hidrocarburos. El PMA dispone como objetivos la implementación y verificación de cumplimiento d el plan de monitoreo y seguimiento a la calidad de cuerpos de aguas lóticos y lénticos -río Magdalena y las Ciénagas San Silvestre y Miramar-. Actualmente ECOPETROL S.A implementa un Mod el o de Gestión de Riesgos, el cual busca asegurar la integridad mecánica de los activos de la compañía. Como resultado de esta metodología, estableció un plan de acción que se integra al Plan General de Mantenimiento de cada equipo; lo componen tareas de inspección, monitoreo, mantenimiento, reparación, control operacional, y actividades de mitigación d el riesgo (probabilidad de falla y consecuencias), basado en el análisis de riesgo y en las amenazas y/o mecanismos de degradación potenciales de los equipos debido a su operación y entorno, así como las correspondientes consecuencias. Igualmente, se destaca el Convenio No. 3026544 de 2019, c el ebrado entre ECOPETROL S.A. y la CAS, encaminado al desarrollo de actividades inmediatas y preventivas en el corto plazo dirigidas a la recuperación de la Ciénaga San Silvestre. Su objeto es el de determinar el estado ambiental en que se encuentra el humedal, proveer de criterios encaminados a la recuperación y manejo d el ecosistema a las entidades, generar alternativas para aportar a su rehabilitación y, propender por el aumento de la oferta de bienes y servicios ambientales, en conjunto con la comunidad. Paral el amente, la Refinería de Barrancabermeja cuenta con un Plan de Emergencias y Contingencias, en el proceso de entrenamiento en atención de eventualidades derivadas de los escenarios identificados en dicho Plan. Esta estrategia ha contribuido a la reducción de impactos a partir d el aprendizaje, la incorporación de mejores prácticas y la intervención de comportamientos mediante el programa de entrenamiento « Formación Intrínsecamente Seguros », orientado a la operación ambientalmente responsable. Además, se identificó que dada la emergencia sanitaria, y de conformidad con lo dispuesto en la subsección 3º d el artículo 2.3.1.5.2.3.1. d el Decreto 2157 de 2017, Ecopetrol S.A. presentó al Alcalde de Barrancabermeja, el Plan de Gestión d el Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP-2020), que propende por la implementación sectorial y la armonización territorial d el PGRDEEP. 7.6. El MADS c el ebró un Acuerdo Sectorial Productivo con Ecopetrol, en el que se concertó el fortalecimiento d el Centro de Pronósticos y Alertas Tempranas en el Valle Medio Magdalena, liderado por el IDEAM; avanzar en la construcción de la línea de base hidrológica en áreas estratégicas como el Magdalena Medio; trabajar de manera conjunta en la recuperación de humedales estratégicos en el Magdalena Medio; y, evaluar su resiliencia socio-ecológica. A la fecha, se encuentra en proceso de ajuste el Plan de Manejo d el Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre[footnoteRef:17], en atención « a la situación social, biofísica, cultural y económica d el territorio » y, la necesidad de actualizar las instituciones estratégicas en su implementación. De tal suerte que, con su actualización se logre fortalecer el sistema de planificación, gestión y gobernanza para administrar de forma efectiva el cuerpo hídrico. [17: El Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre fue designado por la Corporación Autónoma de Santander -CAS, mediante Acuerdo 058-06 de 2006. Posteriormente, la CAS adecuó el Plan al Decreto 2372 de 2008 por Acuerdo 181 de 2011. ] 7.7. La Corporación Autónoma Regional Santander (CAS) y ECOPETROL S.A., suscribieron un convenio[footnoteRef:18] orientado a « desarrollar acciones inmediatas y preventivas en el corto plazo dirigidas a la recuperación de la Ciénaga y Caño San Silvestre, definiendo el Plan de Inversiones tempranas prioritarias e implementar la guía de planes de manejo para áreas d el Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP al Distrito Regional de Manejo Integrado-DRMI Humedal San Silvestre ». [18: El Acta de Inicio d el Convenio data d el 18 de octubre de 2019. ] Dicha corporación en el esfuerzo de definir e identificar las problemáticas presentadas en el área de las Ciénagas de San Silvestre y otras, promovió acciones dentro de las cuales resaltó el proyecto denominado «realizar la identificación, caracterización, monitoreo y especialización de los componentes bióticos, físicos y socio económicos de los afluentes y efluentes para establecer procesos de capacitación, manejo y medidas preventivas dirigido a la recuperación, ordenación y reglamentación de la ciénaga san silvestre y a aplicar la propuesta de guía de planes de manejo para áreas d el sinap al distrito regional de manejo integrado -drmi humedal san silvestre» en el que se previeron acciones inmediatas y preventivas, así como la aplicación de la guía de planes de manejo para áreas d el SINAP. De sus resultados, se redactará un informe que determinará el estado de las ciénagas, en especial las de San Silvestre. 8. Finalmente, es de destacar que el hecho de que el presente amparo no sea procedente por esta vía -al no haberse demostrado la conexión entre el derecho colectivo al medio ambiente sano y los derechos fundamentales a la salud y la vida-, no quiere decir que no existan perjuicios que afectan a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, frente a lo cual las autoridades deben adoptar medidas urgentes. En esos términos, en un asunto similar, esta Corporación sostuvo: «Ahora, la Sala no puede perder de vista que la obligación de las autoridades ambientales y de los demás intervinientes en la acción de amparo constitucional es continuar con la expedición y ejecución de políticas públicas que permitan la protección integral d el Parque Nacional Natural Las Hermosas –Gloria Valencia de Castaño-, deber que no es de medio sino de resultado, pues es imperativo no solo conservar el estado positivo de cosas en aqu el ecosistema sino evitar que se presenten acciones humanas que amenacen o deterioren el parque. Además, garantizar las condiciones para que continúe desplegando su potencial biodiverso de manera estable e indefinida» (STL510 d el 15 de enero de 2021). 9. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se reafirmará la improcedencia d el amparo rogado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 d el Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Con Salvamento de Voto) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Aclaración de Voto) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Con Salvamento de Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 Aunque acompaño la resolución d el caso, toda vez que no fue acreditado el nexo causal que debe existir entre la vulneración d el derecho colectivo y la amenaza o afectación de un derecho fundamental, debo aclarar mi voto en el sentido que en asuntos como este, en el que se reclama la protección de las ciénagas de San Silvestre y Miramar, debió tenerse en cuenta que poco a poco el reconocimiento de derechos ha trascendido de la especie humana a otras, por lo que paulatinamente diferentes géneros han logrado esa misma conquista. En concreto, la evolución d el ser humano le ha permitido advertir la necesidad e interdependencia que tiene con el ambiente. De modo que, esos beneficios no derivan de la racionalidad, sino d el mero hecho de existir, esto es, de hacer parte integrante de la Tierra tal cual sucede con la biodiversidad. El concepto de «interdependencia» lleva implícita la ideología de que el verdadero titular de derechos es el Planeta mirado como un todo y que sus especies integrantes deben cohesionarse para mantenerlo con vida, sin que ninguna de el las tenga mayores alcances que las otras, porque al fin y al cabo cada una es indispensable para la supervivencia dentro d el “ todo ”. Esta nueva perspectiva está soportada en la dogmática ecocéntrica que toma « en consideración al medio ambiente dentro d el ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar (…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir » (STC4360-2018). Así, las necesidades sociales, la globalización, los avances científicos y los cambios que el planeta ha sufrido por cuenta de la mano d el hombre, han dado lugar a que en el contexto d el Estado Social y Democrático de Derecho, los jueces y los demás actores de la sociedad evidencien la necesidad de abandonar la posición tradicional, según la cual, la titularidad de los derechos solo podía recaer en la persona humana o jurídica (ésta representada por aquélla) para, en su lugar, extenderla a el ementos que, aunque existen en el planeta y son importantes en su sostenimiento, carecen de racionalidad, sin que esto fuera un impedimento. En consecuencia, se privilegiaron otras especies distintas a la humana y se les reconoció como sujetos de derechos, exaltación que sucedió, entre otros, con la Amazonia Colombiana (STC4360 de 2018), el rio Atrato (C.C. T–622 de 2016) y la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca (STC3872-2020). Es decir que para la protección d el ambiente, se dejó a un lado el marco antropocéntrico, para acoger uno ecocéntrico, en el que el ser humano no es el único que actúa como sujeto de derechos, por lo que era ese el eje central en el que debió gravitar el análisis d el caso concreto Bajo los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO STC8459-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00164-01 1. Disentimos de la decisión de la mayoría de la Sala, pues, en el presente asunto, se abría paso el amparo exigido por Joan Alejandro Rueda Rueda frente a la Presidencia de la República de Colombia, los Ministerios de Medio Ambiente, Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional Santander, Ecopetrol S.A., la Alcaldía de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander; en consecuencia, ha debido revocarse la negativa al auxilio decidida por el a quo constitucional, para acceder a la protección rogada y, en consecuencia, declarar a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar sujetos de derechos, estableciendo las medidas necesarias para evitar la amenaza y lesión a las garantías sustanciales invocadas. 2. Se memora, el promotor reclamó la salvaguarda de las prerrogativas a la salud, vida, vivienda digna, agua y ambiente sano, por cuanto las Ciénagas mencionadas -las cuales constituyen un ecosistema que alberga múltiples especies de fauna y flora y son la mayor fuente de abastecimiento hídrico d el Magdalena Medio-, están siendo afectadas, no sólo por el “ descontrolado avance de la frontera agrícola y ganadera ”, sino por el vertimiento “ no controlado (…) de crudo de petróleo ” y de lixiviados de r el lenos sanitarios construidos en sus inmediaciones. Indicó el tut el ante que, de sus denuncias, dan cuenta los distintos estudios e informes realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Corporación Regional Yariguies, el Grupo de Estudios Extractivos y Ambientales d el Magdalena Medio, el IDEAM, el DNP y la Contraloría General de la República. Expuso que la comunidad de Barrancabermeja y las aledañas a los ríos Magdalena y Sogamoso, vienen siendo afectadas por los hechos descritos “ desde hace años ”, sin que los accionados hubiesen ad el antado gestiones efectivas para conjurar tal menoscabo; y resaltó que, al final, los sectores pesqueros ingieren las sustancias tóxicas presentes en las fuentes hídricas mencionadas. Por tanto, deprecó, en síntesis, reconocer los derechos de “ las generaciones futuras d el Departamento de Santander ”, declarando a las “ Ciénagas de San Silvestre y Miramar (…) , su cuenca y afluentes, como entidades sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo d el Estado y la comunidad (…)” y disponiendo las actuaciones necesarias para “ contrarrestar ” la contaminación en dichos territorios. 3. En primera instancia, se denegó la protección, por cuanto, según se expuso, el censor no demostró el nexo causal entre la problemática ambiental reseñada y la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, siendo inviable aducir lesiones hipotéticas. El a quo constitucional indicó, además, la improcedencia d el auxilio al contarse con la acción popular, como mecanismo para lograr lo peticionado. Impugnada esa determinación, esta Sala, en la sentencia de la cual nos apartamos, ratificó la desestimación de la salvaguarda, con argumentos análogos a los esgrimidos en primer grado. 4. Disentimos de la tesis mayoritaria, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 5. Aunque, por regla general, este auxilio no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues el mismo se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aqu el los, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia d el resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tut el a debe demostrase[footnoteRef:19]: [19: Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1451 de 200, SU-116 de 2001, T-288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017.] (i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos. (ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo. (iii) El quebrantamiento d el derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión. A la luz de lo descrito, se resalta, la protección d el medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales , de esta manera, adquiere por “ conexidad ” la calidad de fundamental, tornando procedente en forma pr el ativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular, por cuanto, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica resulta problemático d el imitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual deben primar los derechos fundamentales. Sobre el tema la Corte Constitucional ha definido: “(…) [E] n principio, y por regla general, la acción de tut el a no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La corr el ación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tut el a para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación d el derecho colectivo también implica la d el derecho fundamental, r el ación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tut el a (…)”. “(…) Debe recalcarse que la acción de tut el a y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tut el a procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha r el ación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tut el a es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos (…)”[footnoteRef:20]. [20: Corte Constitucional, sentencia T- 362 de 2014.] El anterior criterio ha sido acogido por esta Sala en sentencias STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016, STC 9813 de diecinueve (19) de julio de 2016, y STC 15985 de tres (3) de octubre de 2017, en donde al ponderar la situación fáctica y la probatoria, concluyó la procedencia de la acción de tut el a frente a la vulneración d el derecho a un ambiente sano, cuando se advierte prima facie que su transgresión produce inevitablemente “ la afectación directa de otras prerrogativas de carácter fundamental, entre el las, la vida, la salud y el acceso al agua de los tut el antes y sus núcleos familiares ”[footnoteRef:21]. [21: STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016.] En virtud de lo discurrido, puede predicarse, los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o d el propio Estado. El deterioro creciente d el medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con el la. La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales al agua, a respirar aire puro y disfrutar un ambiente sano enferma diariamente a los sujetos de derecho vivientes, aumenta la carencia de agua dulce y disminuye las expectativas de vida digna. Con todo, hoy es indiscutible, el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental directamente y en sí mismo, lo es en su esencialidad y sustancialidad, al estar ligado con la propia existencia presente de cada ser humano, en particular, pero también en general, para todas las generaciones presentes y para todas las personas y naciones d el mundo, para todas generaciones futuras, que están por llegar, y frente a las cuales todos somos corresponsables ética y políticamente. Cada uno de nosotros en particular y todos como humanidad tenemos la perentoria obligación moral, jurídica y política de entregarles un mundo vivible y apto para la existencia a nuestros descendientes, a quienes nos sucederán. El cambio climático, el calentamiento global, la destrucción de los polos, de páramos, ríos, bosques, la desertificación y el aumento de enfermedades por los intempestivos cambios ambientales y los miles de efectos nocivos amenazan al hombre mismo y a toda la naturaleza. El autor material e int el ectual de esa tragedia es el hombre mismo. Si no detenemos la catástrofe, seremos reos de las conductas de genocidio y ecocidio, ante el tribunal de la vida misma y de la existencia, comportamientos punibles de la mayor envergadura que pueda acaecer en toda la historia d el universo al someter al hombre y la tierra misma a su destrucción por nuestras acciones y omisiones . El juez d el Estado Constitucional y social de derecho no se puede desligar, jamás de la obligación de protegerlo y reivindicarlo. Sobre la naturaleza jurídica de los derechos r el ativos al ambient

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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