Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
CSJ STC4742-2023.pdf
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
107.971 caracteres
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4742-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tut el a promovida por “A” contra la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial, el Juzgado de Familia, la Fiscalía General de la Nación, “B” y “C”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PR EL IMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se el aborará otro texto d el presente Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 2 fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1. La solicitante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libre desarrollo de su personalidad, autonomía personal, «libre expresión de la voluntad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y particulares convocados. 2. Como hechos jurídicamente r el evantes para la definición d el sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Inicialmente, la actora r el ató, en primera persona: «1.1. Mi nombre es [A], tengo 15 años, estudio en el colegio y ocupo el primer puesto en mi salón. El año pasado me escogieron para participar el mod el o de las naciones unidas, pero como no pude salir d el país no pude asistir. Mi actividad favorita es la gimnasia y soy buena en eso por lo que me escogieron para la s el ección d el colegio. 1.2. Cuando era chiquita mis papás se divorciaron y cuando iba a su casa mi papá [B] me amenazaba con que le iba a hacer daño a mi mamá [C] y a mis abu el os si le contaba a alguien que él me quitaba la ropa y grababa videos de mi desnuda. Entonces él empezó a ir al colegio todos los días y siempre me perseguía y me decía al oído que iba a matar a mis abu el os y a mi mamá. Las veces que estaba en su casa él me decía que había un duende que siempre me estaba vigilando todo el tiempo para decirle a Papa No el . 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 3 1.3. Yo me enteré [de] que a mi mamá la ordenaron que me tenía que llevar a ver a mi papá, pero yo no quiero porque él me da mucho miedo. En mi clase de problemas sociales he escuchado que yo ya tengo el derecho a decidir sobre muchas cosas, entonces yo decido que no lo quiero volver a ver nunca más» Resaltado fuera de texto. 2.2. Con observancia en los medios de convicción, se desprende que “B” y “C” contrajeron matrimonio católico el 11 de junio de 2004, unión de la cual nació “A” el 1 de agosto de 2007 y que el 10 de septiembre de 2012 se disolvió, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia, en la cual también se regularon la custodia y visitas de la hija común. 2.3. Según se r el ató en el trámite que se ausculta2, durante el matrimonio hubo presuntos episodios de violencia intrafamiliar en presencia de la descendiente, hechos que se denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, se puso en conocimiento la alegada comisión d el punible de abuso sexual contra la hija, época desde la cual se empezó a documentar el rechazo de aqu el la frente al progenitor, mediante dibujos, escritos y expresiones verbales, negándose incluso a cumplir las citas acordadas para los encuentros. 2.4. Seguidamente, la señora “C” promovió trámite de regulación de visitas, pero «la menor no acepta tener cercanía y convivencia ni temporal, ni supervisada con su padre»3, razón por la cual el estrado de Familia no accedió a ese pedimento –en la forma requerida por la demandante, ya que estableció visitas 2 En el proceso que ahora es objeto de escrutinio, según dan cuenta los fallos de instancia y la demanda. 3 De acuerdo con la información consignada en el fallo d el Juzgado de Familia, como a quo d el proceso que se revisa (f. 25 y ss., anexos de la tut el a). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 4 provisionales previo cumplimiento de las recomendaciones d el Instituto Nacional de Medicina Legal–, y ordenó la intervención d el ICBF. Con auto de 1 de junio de 2018, dispuso la suspensión de las visitas y remitió copia d el asunto ante la Fiscalía, para lo pertinente4. 2.5. Bajo ese contexto, la madre de “A” presentó demanda de privación de la potestad parental contra el padre, con sustento en la causal primera d el artículo 315 d el Código Civil5, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien, el 23 de noviembre de 2021, negó el petitum, porque, grosso modo, «no existe prueba dentro d el proceso, que indique que el demandado ha usado ni ha hecho tocamientos lesivos a su hija, llama la atención el despacho que lo sucedido en este proceso es un enfrentamiento entre adultos y que se ha usado a la menor». 2.6. Y, ap el ada esa determinación, el 23 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior la confirmó6 en términos generales, pero modificó el ordinal tercero para establecer, una vez más, el régimen de visitas entre la adolescente y el padre denunciado, fijando varias etapas en las que se deberá contar con la supervisión d el ICBF, las cuales «deben producirse sin el acompañamiento de la madre ni terceros ajenos al centro zonal en el que se lleven a cabo las sesiones». También estableció la obligación de que la madre «se abstenga de intervenir en las sesiones, incurrir en conductas 4 También ofició a la Fiscalía General de la Nación Seccional XXX a fin de que informe d el inicio y avances que haya realizado ante la denuncia interpuesta». 5 Artículo 315. «La emancipación judicial se efectúa, por decreto d el juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato d el hijo (…)». 6 Sentencia contra la cual la parte actora en ese juicio interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se negó por parte d el colegiado el 6 de octubre de 2022, y, al desatar la queja, esta Colegiatura lo declaró bien denegado, con auto de 24 de febrero de 2023. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 5 evasivas, así como que también se abstenga de darle continuidad a tratamiento psiquiátrico, psicológico, neuropsicológico, etc., particular y/o distinto al que se debe ad el antar ante la EPS». 2.7. Lo anterior, porque el tribunal coligió, luego de pronunciarse sobre las probanzas decretadas y practicadas, que «no encuentra la Sala (…) los el ementos suficientes ni contundentes que den cuenta de la posible comisión de los actos de violencia física, psicológica ni sexual de los que viene señalado el demandado, por el contrario, lo que se ha observado es que al margen de las conductas erróneas en las que haya podido incurrir, no ha actuado con el ánimo de dañar a su hija. Por el contrario, el demandado, de acuerdo con lo probado ha buscado los medios para acercarse a su hija, en un principio para fortalecer y luego para restablecer el vínculo paternofilial que se ha visto roto por las distintas circunstancias que se han dado en el manejo tan conflictivo con el que tanto él, como la señora “C” han desarrollado su vida como personas separadas». 2.8. En ese orden, a través de este amparo, “A” cuestionó que, a pesar de exteriorizar de forma reiterativa los «sentimientos de rechazo, negación y miedo (…), ante cualquier posibilidad que implique tener contacto con su Padre, encuentran fundada explicación, en la dolorosa vivencia que el la refiere haber padecido y, cuyo rastro traumático, sí, alcanza a identificar y percibir en el la, la profesional XXX7, según el concepto profesional arriba transcrito», no se les diera el mérito demostrativo suficiente a los diversos 7 Según se extractó, en el concepto se r el ievó que: «”A” es una adolescente que refiere haber estado expuesta desde temprana edad a experiencias de índole sexual traumático por parte de su padre, situación que no solo desdibujo su imagen d el mismo, sino que instaló un gran temor a su interacción o cercanía, temiendo por su integridad, la de su madre y abu el os, a quienes éste amenazaba con hacerle daño en caso de que refiriese lo acontecido. Al describir su r el ación con el progenitor y narrar lo acontecido se evidencia un alto monto de angustia y tristeza, lo que deja ver que dada la importancia de la figura vincular y muy a pesar d el tiempo trascurrido, aun permanece vigente la hu el la de lo traumático, estando dicha situación pendiente por el aborar y tramitar, por lo que se sugiere se vincule a un proceso psicoterapéutico que posibilite logre transitarla y afrontar las demandas y posibilidades propias de su ciclo vital desligada d el de lo ocurrido, manteniendo la distancia emocional prudente de quien pueda impedir dicho proceso» (hecho 1.4.1.1. d el escrito inicial). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 6 suasorios en los que la anotada situación se ha puesto en conocimiento de los falladores. 2.9. Aunado a lo anterior, enfatizó en que «todo lo antes expuesto, prueba sin lugar a duda, la fuerza y r el evancia de las razones y motivos que tiene la accionante para solicitar el amparo constitucional demandado y con el lo, se descarta de plano cualquier riesgo de que la manifestación de voluntad aquí expresada, sobre la que se pretende respeto y amparo, tenga motivos caprichosos o inmaduros o que corresponda a un deseo que pueda llegar a tildarse de episódico o irr el evante. La decisión de “A” es plenamente consciente y autónoma; el la NO quiere tener más contacto con su padre, NO quiere cumplir ningún régimen de visitas que le implique compartir con él y NO entiende, ni acepta, que le digan que el régimen de visita impuesto también se hace en “su favor” y “beneficio”. Su manifestación de voluntad se logra explicar por si sola, si escuchamos lo que ha venido expresado por años, y si decidimos dar el crédito que merecen las evidencias indiciarias detectadas por la profesional que la entrevistó». 3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «TUT EL AR el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta “A”, el cual se vulnera con el régimen de visitas a favor d el señor “B” (su padre), impuestas por decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, obligándola en contra de su deseo y sentimiento a mantener contacto con él»; (ii) «TUT EL AR el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y libre expresión de la autonomía y voluntad de la accionante, menor adulta, “A”, reconociéndole el derecho a decidir personalmente si desea tener contacto y r el ación, o no, con su progenitor, sin que sea forzada judicialmente»; y (iii) «AMPARAR de forma transitoria el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta, “A” En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 7 decisión proferida por el tribunal al modificar el numeral tercero de la decisión de primera instancia, que dispone, “TERCERO: Establézcase régimen de visitas a favor de la adolescente “A” y su padre “B”, las que se desarrollaran por etapas..”». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El tribunal y estrado a quo remitieron el enlace de acceso al expediente digitalizado. 2. “C”, progenitora de la accionante y a la vez requerida en este asunto, adujo que «con inmenso dolor de madre, impotente, reconozco ante su Señoría, que efectivamente la aquí accionante, mi hija, en su diario vivir, si manifiesta los sentimientos de tristeza, dolor, miedo y rabia, que fueron consignados en los hechos enunciados en la tut el a (…). ME ALLANO a la solicitud de tut el a formulada por “A”, pues creo íntegramente en lo que el la expresa, la acompaño en su dolor cotidiano y por el lo, creo que existen suficientes razones para que se tut el en sus derechos». 3. La Fiscalía Décima de la Unidad CAIVAS r el ató que «la indagación con SPOA No XXX se inició con denuncia instaurada por la señora “Y”, en su calidad de defensora de familia d el Centro Zonal donde ponen aviso [de] que la menor aparece como presunta víctima d el d el ito de acto sexual con menor de catorce años, art. 209 d el Código Penal, en contra de “B”. Se realizó programa metodológico de fecha 13 de noviembre de 2018, ordenándose la recolección de el ementos materiales probatorios y evidencias físicas tales como: entrevistas con protocolo forense de satac semi-estructurado a la menor, entrevista a la madre de la víctima (…), que hasta la presente fecha, no se ha recepcionado (sic), examen sexológico a la menor por parte d el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, igualmente las entrevistas de las psicólogas y/o psicorientadoras d el colegio donde estudia la víctima, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 8 entrevistas a las menores de edad [1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8], estas últimas también con resultados negativos. Actualmente esta actuación se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, reiterando el cumplimiento de estos EMP mencionados y ordenándose además el interrogatorio al indiciado. Una vez se obtengan, se procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda». 4. La Dirección Seccional de Fiscalías expuso que la indagación se encuentra asignada a la Fiscalía Seccional –, y que, en todo caso, «no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados que por ley le asisten a la parte accionante, sin embargo, en virtud de lo aquí ordenado, se realizó el traslado correspondiente a los despachos fiscales correspondientes». 5. La Fiscalía Cuarenta indicó que, durante el tiempo que tuvo asignado el asunto referenciado, «ad el anté todas mis funciones sin el apoyo de asistente en virtud a que la auxiliar asignada al despacho, se encontró incapacitada durante todo el tiempo de su embarazo (embarazo de alto riesgo), luego en su licencia de maternidad y posteriormente goce de sus vacaciones, sin que la Dirección de Fiscalías pudiera asignar a otra/o servidor de apoyo (…). Por lo antes expuesto, durante el tiempo que dicha indagación estuvo a mi cargo NO se realizó ninguna actuación que violentara los derechos fundamentales de la accionante». Agregó que, en su momento, «al realizar la revisión de la denuncia (noticia criminal) y de los actos de investigación que hasta ese momento se habían ad el antado, avizoré que no había el ementos materiales probatorios suficientes para sustentar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de la misma, pero tampoco habían (sic) criterios para archivar y/o realizar solicitud de preclusión. Razón por la cual consideré necesario emitir órdenes a policía judicial, cuyos resultados permitieran sustentar una u otra decisión». Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 9 6. El Juzgado de Familia añadió que «d el recuento breve de la actuación de esta accionada, la intervención de la Superioridad y la condición de decisión en firme; hoy la acción constitucional impetrada, a consideración de las decisiones dadas, sólo debe señalar esta falladora que desde la presentación de la demanda y el discurrir de las instancias de ley el interés de la parte actora en su condición de representante legal de “A”, ha sido desconocer el derecho de orden constitucional; preferencial y prevalente, de tener una familia y de mantener r el aciones afectivas con su padre desde que “A” ostentaba aproximadamente ocho (8) años de edad». Por el lo, pidió que «se decida la acción constitucional que nos vincula a favor de los derechos de la hoy adolescente “A” quien desde temprana edad ha visto sus derechos enfrentados con los de sus padres, en lo que la Corte ha señalado en la connotación de derecho de doble vía, como es el derecho natural de establecer r el aciones y vinculas sanas y edificantes entre padres e hijos materializada en la posibilidad de existir visitas y permanencias entre estos. El lo es indiferente al condicionamiento considerado por la Superioridad constituida por el Tribunal d el Distrito Judicial». 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por conducto d el Centro Zonal comentó las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y arguyó que «no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales constitucionales de la accionante». 8. La Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial, a través d el magistrado ponente de la determinación cuestionada, defendió la legalidad de su Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 10 proceder y señaló que «en el escrito de demanda se avista en primer lugar que la parte accionante no indica cual es el defecto el que –según su criterio– incurrió esta Sala Civil-Familia a la hora de proferir la decisión r el acionada en los hechos de la demanda de tut el a; y que, de hecho, propone una crítica muy incipiente basada en consideraciones generales –algunas retomadas de las dos instancias y otras novedosas– como si su propósito fuera el surtimiento de una tercera instancia frente a la cuestión zanjada en sede ordinaria». Así mismo, luego de desarrollar los argumentos expuestos en la providencia revisada, puntualizó que «la actuación de esta Sala se surtió por los senderos d el debido proceso, de modo que se solicita a esa alta corporación que declare impróspera la pretensión de la parte actora; pero en todo caso, se encuentra este funcionario en plena disposición de acatar lo que decida el superior funcional, cualquiera que sea su sentido. También queda atento el personal d el despacho para atender cualquier requerimiento o inquietud que pueda surgir». 9. Una abogada, quien refirió ser la apoderada judicial de “B”, precisó que «la señora “C” para el mismo año 2018 promovió un proceso de privación o suspensión de patria potestad, el cual por reparto correspondió al juzgado de familia en oralidad d el circuito, quien luego de una Litis el pasado 15 marzo 2021 el juzgado dio un sentido d el fallo, proceso en el que resulto una denuncia disciplinaría promovida por la titular d el despacho quien compulsó copias a la apoderada de la señora “C” Dra. V, así mismo la abogada después de múltiples procesos de orden administrativos y judicial, recursos, denuncia, recusación ir y venir el proceso en varias ocasiones d el tribunal, decide entonces el despacho a manifestar que no hay lugar a una privación o suspensión de patria potestad y por el contrario debe existir una reactivación de los lazos afectivos entre padre e hija, dentro de todo el proceso a través de interrogatorio de parte concluyo que no existe evidencia en contra d el Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 11 señor “B” o que este sea un p el igro para la menor por el contrario estos proceso es el resultado d el conflicto entre adultos». En el mismo sentido, destacó que «los hechos y conjeturas efectuadas por la señora “C” infundadas por la psicóloga Z, la misma que llevaba tratamiento de la menor y fue considerada por el Instituto de Medicina Legal, NO ES APROPIADO CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO DE LA SICOLOGA QUE LLEVA LA INTERVENCION. SE OBSERVA UNA SOBREVALUACION Y SOBRE TRATAMIENTO EN LA NIÑA. SE CONSIDERA OPORTUNO ABANDONAR EL TRATAMIENTO EN LA NIÑA creando en el menor sentido de animadversión en contra de su señor padre y siendo estos hechos realmente hechos de violencia intrafamiliar y psicológicos por parte de la madre señora “C” a la menor, muy a pesar de existir una valoración que hace unas conclusiones la madre hace caso omiso». Por último, insistió en que su prohijado «es un padre responsable toda vez que cumple con sus hijos, y muy por el contrario la madre de la menor “A”, se opone e impide sistemáticamente toda r el ación afectiva padre e hija, mal utilizando la justicia y aprovechándose de tener la custodia de la menor insisto impide que el padre la visite de tal suerte que no permite que tengan comunicación, es así que desde el pasado mes de diciembre 2014 el señor “B” no tiene contacto alguno con su hija, solo un padre responsable y cumplidor de sus deberes como lo es mi apadrinado enfrenta una batalla legal por querer estar con su hija, además de cumplir económicamente con su obligación alimentaria». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de privación de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 12 potestad parental, por haber proferido sentencia de segundo grado en la que ratificó la denegación d el petitum y, en consecuencia, fijó un régimen de visitas paulatino entre la accionante y su progenitor, supuestamente, desatendiendo el interés superior que le asiste y la inequívoca manifestación de su voluntad. 2. Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste. El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de el la, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas. Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a el lo, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 13 En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y la Convención de los Derechos de los Niños9, que señalan la necesaria confluencia d el Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior d el niño» (art. 3, núm. 3, ídem). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha r el ievado que «los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia d el niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, int el ectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el pap el fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres d el niño en ese desarrollo» (CC, T-628/11). 8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 9 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 14 En línea con lo anterior, se ha reconocido que: «En lo que respecta a las r el aciones parentales el interés superior d el niño desarrolla un pap el de suma trascendencia, puesto que está llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza y educación d el hijo y el deber d el Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un límite en los derechos de los niños, es decir por su interés superior, y por el lo las facultades de orientación y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la protección y desarrollo de la autonomía d el niño en el ejercicio de sus derechos. (…) El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2º prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la Declaración de los Derechos d el Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que ‘ el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después d el nacimiento”, por lo cual gozará de una “protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo el lo por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior d el niño.”10 (…) Así pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los niños d el mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en “un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de 10 Principio 2 de la Declaración de los Derechos d el Niño. Cita propia d el texto referenciado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 15 un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’11. (...) En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños. La estabilidad d el ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo int el ectual y socioemocional d el niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación d el niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y d el Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena’» (CC, C-273/03). De igual forma, sobre las responsabilidades parentales y la garantía d el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha destacado que: «[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria d el padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo niv el de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. (…) 11 Sentencia T-556 de 1998. Cita propia d el texto referenciado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 16 Así mismo, el canon 23 d el Código de la Infancia y Adolescencia estipula que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivían con el los en los ámbitos familiar, social o institucional, o sus representantes legales». (…) Al respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés d el menor de tener una familia y la obligación de los padres de brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una separación de los progenitores, ha precisado que: [L]os niños requieren para su crecimiento d el cuidado, d el amor y d el apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño. El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación, por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para su formación “(…) aún después de la crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de crisis, es cuando el niño requiere d el mayor apoyo y amor de sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC T-311/17) (…)» (CSJ, STC12085-2018, 18 sep.). Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través d el Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aqu el los, pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 17 entiende por interés superior d el niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». De igual forma, el canon 9 d el citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en r el ación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior d el niño, niña o adolescente» (CSJ, STC12299-2019, 12 sep.). 3. Solución al caso concreto. 3.1. Pr el iminarmente, la Sala precisa que no existe controversia sobre la legitimación de la actora para promover este asunto, comoquiera que, aun cuando a la fecha es adolescente, pues tiene 15 años, sus derechos están siendo debatidos en los diferentes trámites que se han causado entre la madre y el padre –desde el administrativo de restablecimiento de derechos, la cesación de efectos civiles d el matrimonio r el igioso, la regulación de visitas, la privación de la potestad parental–, siendo este último el que motiva la queja constitucional y cuya resolución incide directamente en sus garantías; por lo que, aun cuando su representación legal la detentan, prima facie, sus progenitores, lo cierto es que nada impide que el la acuda a este mecanismo –y que esté Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 18 apoyada por un profesional d el Derecho–, máxime cuando requiere a sus padres como parte d el extremo accionado. 3.2. Ahora bien, dilucidado lo anterior, es pertinente enfocar el análisis en las consideraciones que desarrolló el tribunal ad quem en el juicio censurado, para arribar a la conclusión de que debía mantenerse incólume la potestad parental respecto d el padre demandado; y, en ese orden, fijar la regulación de visitas de forma paulatina, con el propósito de reconstruir el vínculo paternofilial. Sobre el particular, luego de hacer una extensa exposición sobre los medios de convicción adosados a la foliatura, en la providencia cuestionada se r el ató, in extenso, que: «En una mirada t el eológica d el reparo, entiende esta Sala que la acusación sobre la violación sistemática de los derechos de la adolescente se enmarca en un presunto desprecio de la falladora de primer grado por los el ementos de prueba tanto en su decreto como en su apreciación, y si bien el reparo gira en torno a una repetida vaguedad, entiende la Sala que aqu el los el ementos, en criterio de la parte actora, demuestran la causal invocada para la privación de la potestad parental. Con base en el lo, la Sala debe determinar: - Si se produjo la violación sistemática a los derechos de “A” por no haber sido escuchada ni el la, ni sus abu el os maternos ni su psiquiatra tratante; y - Si las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que el señor “B” incurrió en la causal primera de privación de patria potestad prevista en el artículo 315 d el Código Civil. Ahora, es palmario que, para responder al segundo de los referidos problemas jurídicos la Sala debe abordar también el tercer y último reparo concreto, según el cual, la sentenciadora de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 19 primera instancia desconoció el nuevo derecho de familia y de la infancia, por haber ignorado los conceptos básicos y actuales de la patria potestad entendida como un deber legal de los padres decantado en la sentencia C-145 de 2010 y el interés superior de la adolescente según lo depurado en la sentencia T-351 de 2021. (…) Criticó por otro lado la inconforme que no hubiera sido escuchada la adolescente y frente a ese aspecto tampoco le asiste razón, puesto que los múltiples dibujos y cartas el aborados por “A”, aportados por ambas partes, obran en el informativo y a el los se estuvo refiriendo tanto el juzgado de primera instancia como las partes en todo momento, y precisamente para zanjar cualquier controversia en cuanto a sus dichos, la operadora judicial decretó a petición d el Ministerio Público una entrevista a la adolescente, la cual, no pudo llevarse a cabo en la primera instancia por dos específicas razones, la primera, por la indisposición que inicialmente mostró el Defensor de Familia para llevarla a cabo; y la segunda, por entorpecimiento de la parte actora, quien en su afán de no trasladar a la menor con múltiples excusas de seguridad, no prestó la ayuda necesaria. Sin embargo, esa entrevista fue decretada de oficio en esta instancia por el Magistrado Sustanciador y fue debidamente recolectada. Tal entrevista quedó en registro videográfico que obra en el cuaderno de segunda instancia y en él se ve que la diligencia fue llevada a cabo en un espacio pequeño, en compañía de al menos tres personas, entre el las, la Procuradora Quinta de Familia Judicial II. La adolescente refirió una buena r el ación con su madre y abu el os maternos, y al ser interrogada sobre la r el ación que tiene con su padre, la calificó como mala y justificó su respuesta en presuntos actos de abuso sexual y amenazas, apuntando que su padre tocaba sus partes íntimas y le aplicaba crema, esto último lo refirió entre lágrimas. Anotó que su padre, antes de la pandemia la acosaba porque llamaba muchas veces, iba al colegio y la perseguía. En el informe de la entrevista rendido por la psicóloga especialista en adicciones, se centró en describir las especificaciones d el proceso como el número de radicación, las partes, fecha d el auto, objeto de la prueba, etc., y señalar que se trató de una entrevista Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 20 semiestructurada, ya que no existía un cuestionario al cual debiera ceñirse. (…) Finalmente expuso su concepto en el que breve y textualmente explicó que: “A es una adolescente que refiere haber estado expuesta desde muy temprana edad a experiencias de índole sexual traumático por parte de su padre, situación que no solo desdibujó su imagen d el mismo, sino que instaló un gran temor a su interacción o cercanía, temiendo por su integridad, la de su madre y abu el os, a quienes éste amenazaba con hacerle daño en caso de que refiriese lo acontecido. Al describir su r el ación con el progenitor y narrar lo acontecido se evidencia un alto monto de angustia y tristeza, lo que deja ver que dada la importancia de la figura vincular y muy a pesar d el tiempo trascurrido, aun permanece vigente la hu el la de lo traumático, estando dicha situación pendiente por el aborar y tramitar, por lo que se sugiere se vincule a un proceso psicoterapéutico que posibilite logre transitarla y afrontar las demandas y posibilidades propias de su ciclo vital desligada d el dolor de lo ocurrido, manteniendo la distancia emocional prudente de quien pueda impedir dicho proceso.” Con base en esos el ementos se puede apreciar que el temor de “A” ante la idea de ver a su padre verdaderamente existe, pues la entrevista inició en un plano de tranquilidad y luego aparecieron las lágrimas con el solo hecho de iniciar una conversación sobre los motivos de la mala r el ación que existe entre el la y su padre “B”, así como la intención de compartir espacios con él. Aunque en el concepto de la experta no vienen muy bien explicados los factores endógenos y exógenos que abrieron paso a esa circunstancia, y nada se dijo en r el ación con la percepción que tienen el padre y la madre entre sí, lo cierto es que, según ese informe y la entrevista, se observa que el temor tiene su génesis en la presunta exposición a actos de abuso sexual, que no otro tipo de violencia; lo que está en una clara contravía con el concepto de la psiquiatra H, quien, pese a haberse referido al presunto abuso sexual, dejó muy en claro que el estrés postraumático tiene su origen en un presunto acto de violencia intrafamiliar presenciado por “A” cuando era niña. Esta prueba, es lógico, debe ser estudiada en conjunto con las demás obrantes en todo el el enco, de forma organizada y Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 21 estructurada, de manera que se logre poner en contexto el escenario que se ha presentado». Seguidamente, agregó que con el lib el o fueron anexados múltiples documentales, conforme a las cuales destacó: «(…) aparece una cadena de dos mensajes de correo el ectrónico que tiene la fecha tachada en que hay un primer recado en el cual, “B”, desde la cuenta @yahoo.com le escribe a “C” a la cuenta @yahoo.com en la que le agradeció que no olvidara enviar la tarjeta de identidad y manifestó que le parece apropiado hablar el mismo lenguaje, así como que “A” está f el iz y segura. Ese mensaje aparece como respuesta a uno anterior enviado por la actora al enjuiciado en el que señaló: (i) que la menor no debe dormir en la misma cama d el padre y su novia, como ocurrió en el anterior viaje a Orlando (FD), porque atenta contra su salud sexual; (ii) que nadie debe bañar a la niña, manipular sus genitales «…mucho menos [su] novia…»; y (iii) la necesidad de que ambos hablen el mismo lenguaje en torno a reglas universales, para lo cual citó un aparte de lo que parece ser la sentencia 10711- 13, que se refiere al interés superior d el niño como principio general d el derecho a partir de la Declaración Universal de los Derechos d el Niño de 1959. Con el líb el o introductor fueron aportados también algunos de los documentos que formaron parte de la indagación pr el iminar ad el antada con base en la denuncia penal radicada con el número XXX, así: - Solicitud de valoración médico legal, realizada por quien recibió la denuncia. - Informe médico legal fechado 15 de noviembre de 2011 en el que la actora refirió tener fracturada la mano desde el 22 de octubre de ese año con ocasión de un accidente de tránsito, así como una posterior agresión de quien era su cónyuge, en la que la cogió fuerte por las manos y el la sintió que se le salió la falange, que un cirujano plástico le habló sobre la necesidad de operar ante el p el igro de quedar inmóvil. - Orden de valoración psicológica. - Solicitud de medida de protección de la que se desconocen sus resultas. Tal denuncia se encuentra archivada. Seguidamente obra la providencia calendada 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual, la entonces Juez Octava de Familia dispuso la cesación de los efectos civiles d el matrimonio r el igioso Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 22 c el ebrado entre las partes por la causal de mutuo consentimiento, en la cual, quedó regulado lo referente a los alimentos, patria potestad, custodia y visitas de la hija común. Según lo narrado en la audiencia inicial el 7 de diciembre de 2018 por la testigo P, contrajo matrimonio el 6 de diciembre de 2012 con el demandado P. Desde el 25 de diciembre de ese año –2012– la adolescente compartió con su padre y su nueva cónyuge y continuaron desarrollándose diversas visitas y viajes juntos. Siguiendo el análisis cronológico de los hechos según los documentos aportados, se tienen los agregados como anexo 8 de la demanda, los que, según la narración fáctica de la demanda, aluden a los tratamientos que la madre inició con gran preocupación por los constantes pensamientos suicidas, depresión e insomnio que presentaba la niña “A”. Entre el los obra la ficha de consultoría familiar de la Fundación datada 17 de junio de 2013, y r el aciona la solicitud de servicio individual realizado por “C” Vives por recomendación de su abogada y la cual asistió la niña “A” en compañía de sus abu el os maternos únicamente. Como motivo de la consulta se anotó que la menor se muestra muy preocupada y confundida por la separación, La historia clínica a continuación, calendada 1º de agosto de 2013 de esa misma Fundación refiere una buena r el ación de la niña tanto con el padre como con la madre, que es buena alumna, que le gusta jugar a las adivinanzas y está f el iz cuando juega con sus amiguitos, le da rabia llorar muy duro; y le tiene miedo a la altura de los rascaci el os, a los perros y los gatos. La historia clínica no rev el a ninguna conducta de dependencia, y da cuenta d el gusto por todos los programas de Discovery, las adivinanzas como juego preferido; y como deseos un polvillo de piedras, los ponys y los caballos. La niña dio los nombres de sus amigos y como experiencia perturbadora aludió únicamente a haberse raspado la rodilla. Quedó añadido que la niña refirió dormir poco y tener pesadillas cuando se queda sola toda la noche. Se consignó que el lenguaje es adecuado, así como su estado de consciencia, porte y actitud, y que «expresa su sentir fácilmente» Esa valoración fluyó en medio de la época en la cual se desarrollaban con naturalidad las visitas entre el padre y la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 23 menor, pero es un hecho indiscutido que de acuerdo con todas las declaraciones y los documentos aportados, que tales visitas en las que la menor se quedaba a dormir en la casa d el padre y hacían viajes juntos, cesaron desde el 7 de octubre de 2014, fecha en la cual el demandado, su actual cónyuge y su hija regresaron de un viaje a Santa Marta en el cual se hospedaron en el Hot el Zuana. Aparece como anexo de la demanda, el informe psicológico de avances poco detallado y fechado 15 de febrero de 2015, rendido por la psicóloga clínica Talía Vergara Sarmiento, quien en un acápite dejó consignados hechos destacados referidos tanto por la entonces niña “A”, como por su madre y sus abu el os paternos. Indicó la referencia de la niña a que las vacaciones fueron una tortura, porque su padre no la sacó a pasear sino un día antes de devolverla a la casa materna, que, según la narración de la madre, el demandado bañó a su hija hasta octubre de 2014, lo que también hacía incluso cuando vivían juntos mientras la el la cumplía funciones d el hogar y que, según la lib el ista, a la niña le incomodaba esa situación. Dejó establecido a un duende que había en la casa d el padre y le producía miedo a la menor, que los abu el os mostraron en el c el ular de la niña, un video de el la en el inodoro y dijeron que lo filmó el padre, así como que, en ese mismo dispositivo, la madre le mostró una fotografía de la niña encima de su papá mientras estaban en una piscina. Se inscribió igualmente, que la madre mostró videos en los que se ve como “A” se paraliza y rechaza al padre en su presencia. Y como resultados apuntó que es una realidad el rechazo de la niña hacia el padre, pese a que éste emplea todas las estrategias necesarias «…para ver a su hija, “dando todas muestras de amor e interés genuino por el la”, más sin embargo, esto no surte el efecto que este esperaría, como lo es estar con su hija…». Culminó dando una serie de recomendaciones que incluyen terapias para ambos padres. Conviene aclarar que el r el ato se torna confuso, pues pese a que es un hecho reconocido por ambas partes que al padre nunca le permitieron formar parte de las valoraciones y tratamientos particulares de la menor, la psicóloga refirió que el demandado culpa a la actora por el hecho de que la niña no quiera compartir espacios con él. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 24 (…) En orden cronológico, se avizora que, con la contestación de la demanda fue allegado el informe rendido el 6 de junio de 2015 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre valoración psicológica realizada a “A” y su núcleo familiar con destino al proceso de regulación de visitas. Al iniciar la evaluación aparece en ese informe un r el ato de la señora “C” Vives sobre el origen d el conflicto, en el que manifestó, que todo inició porque en julio de 2011, el la debía obtener una autorización d el señor “B” para viajar con su hija a Perú, motivo por el cual, según informó, él la citó con el propósito de conciliar el régimen de visitas en el sentido de que el la podría sacar a la menor d el país siempre que él no tuviera horarios tan estrictos para visitar a “A” y eso a el la le pareció un plan maquiavélico. Quedó allí señalado que según la madre manifestó, el la inició como consecuencia, la demanda de regulación de visitas y en octubre de ese mismo año –2014– la niña no se quería ir con su padre, le daba dolor de estómago, etc., motivo por el cual, él la citó a conciliar en el ICBF. Ese informe concluyó sobre la madre, que tiene una personalidad fundada a partir de la alta sugestionalidad, con predisposición a aceptar hechos fuera de toda crítica, a formarse opiniones de forma apresurada, utilizar la proyección como mecanismo defensivo y responsabilizar siempre a los demás. Agregó que, como consecuencia de la alta dependencia emocional, en sus r el aciones personales puede ser superficial e inmadura. Señaló de la madre que por sus altos niv el es de dependencia muestra flexibilidad y una baja disposición a los cambios, lo que rev el a su crianza en un ambiente permisivo y excesivamente flexible con bajo niv el de exigencia y poca importancia en el cumplimiento de las reglas. Sobre el padre de la menor, básicamente concluyó que es extrovertido y competitivo, así como que puede poseer un carácter marcadamente machista que en ocasiones puede hacer difícil la convivencia y que es posible que se muestre autoritario en hacer prevalecer su pensamiento. Luego se refirió la experta d el ICMLCF a la entonces niña “A” de 7 años, quien convive con sus abu el os maternos en un entorno familiar con gran desequilibrio psicoemocional y un contexto de interferencias psicoparentales agudas que ha llevado de manera no intencionada a reaccionar con rechazo fanático hacia la figura paterna. Dejó consignado que las influencias familiares son significativas, pero unilaterales ya que procede totalmente de su progenitora y familia extensa materna, mientras que el influjo d el progenitor es nulo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 25 Finiquitó destacando que no halló indicios de connotación sexual en la evaluada, así como la necesidad de un régimen de visitas tut el ado y con supervisión técnica e incremento paulatino, iniciando en el ambiente lúdico o escolar, que el tratamiento intervencionista que al que ha sido sometida de manera particular no es apropiado, pues tiene una sobrevaluación y sobretratamiento en la niña, razón por la que dijo que se debía abandonar. Recomendó terapia familiar y nueva valoración en tres meses. Posteriormente y al interior de ese proceso judicial, la entonces Juez de Familia mediante sentencia calendada 26 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda por medio de la cual, la señora “C” Vives pretendía la aniquilación d el régimen de visitas vigente en ese momento». Prosiguió con el recuento probatorio, añadiendo que: «En las páginas 102 y siguientes d el documento 2, figura un informe de visita social realizado por el ICBF el 15 de septiembre de 2015 con ocasión de una petición que le fue el evada el 16 de mayo de ese año, con el propósito –dice allí– de determinar si el hogar materno representa riesgo para la menor. Allí refiere el ICBF que el 14 de septiembre de ese año se lleva a cabo la primera cita en la cual, según el dicho de la madre, la niña se negaba a bajarse d el vehículo, se acercó un profesional, pero mantuvo la cara a un lado e insistió en no bajarse, por lo que se sugirió nuevo acercamiento el 16 de septiembre. En esa segunda fecha, la niña se negó nuevamente a bajarse d el vehículo, se dejó constancia de una discusión entre el padre y el abu el o paterno en presencia cercana de la menor y la imposibilidad de trabajar las pautas y recomendaciones d el ICMLCF debido a la ausencia de la madre. El ICBF dejó constancia de la inasistencia d el padre a las citas d el 9 y 14 de octubre de 2015, no se dejó ninguna constancia sobra la madre y la menor y se concluyó que el hogar de la madre no representa riesgo, así como el desinterés d el padre en continuar con el proceso debido a su ausencia en dos citas. (…) En lugar de la materialización d el régimen de visitas, la actora formuló denuncia penal contra “B”, esta vez por los presuntos actos de violencia intrafamiliar que este inflige a su hija por las Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 26 visitas que le realizaba en el colegio. Esa denuncia está activa en el sistema de consulta SPOA. Dado el incumplimiento de la madre a lo ordenado por la Juez de Familia y las recomendaciones d el ICMLCF fue abierto un incidente de desacato que culminó con decisión calendada 11 de febrero de 2016, por medio de la cual aqu el la fue sancionada y le fue ordenado que cumpliera a cabalidad con el régimen de visitas dispuesto en la sentencia d el 26 de agosto de 2015. El proveído fue confirmado por vía de reposición el 6 de abril de ese año. (…) Pese a las recomendaciones d el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la menor –por iniciativa de la madre– inició tratamiento terapéutico desde noviembre de 2016 en la Asociación Afecto para el Maltrato Infantil, este hecho fue rev el ado en el interrogatorio que rindió la demandante en la audiencia inicial y se corrobora con la misiva calendada 27 de marzo de 2017 suscrita por la psiquiatra J en la que refirió que la adolescente presenta temor y angustia a hacia su padre, estableciendo que padece de estrés postraumático. La profesional dijo haber explorado los motivos de su diagnóstico y sin haber establecido la fuente, dijo haber hallado que la paciente presenció eventos francos de violencia que en apariencia fueron varios, especialmente uno en el que el demandado le fracturó un brazo a la actora y que, según el dicho de ésta –de la demandante– fue denunciado a las autoridades. Anotó que la menor tiene miedo a la casa de su padre, ya que es oscura y le produce temor. Esa carta fue emitida con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado como consecuencia d el incumplimiento d el régimen de visitas, proceso que culminó con decisión d el 14 de julio de 20171 en la que se definió a “A” – entonces de 9 años– en estado de vulneración, se confirmó la medida de ubicación maternofilial y se amonestó a ambos progenitores. En esa oportunidad, el ICBF también ordenó la realización de un curso pedagógico, intervención psicoterapéutica individual a la niña en el Centro de Atención, ordenó al padre y la madre que asistieran a las citas de terapia para el mejoramiento de la r el ación como padres separados, ordenó a la madre cumplir con la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 27 sentencia emanada d el Juzgado de Familia, entre otros. Allí también le fue ordenado al señor “B” que se abstuviera de establecer contacto con su hija en el área educativa sin que medie una preparación y aceptación por parte de la misma niña. (…) El 16 de febrero de 2018 la psiquiatra J nvió otra carta a la Defensora de Familia en la que expresó la continuidad d el tratamiento terapéutico, insistió en la presencia d el miedo hacia el padre en la niña y una constante indagación por encontrar otras causas adicionales a las que había rev el ado la paciente en ese entonces, puesto que, expresamente consignó «A pesar de haber preguntado en múltiples ocasiones por las razones por las cuales siente tanto miedo de su padre, lo único que aparece claro hasta el momento es la gran angustia de la niña al recordar incidentes de violencia doméstica contra su madre, la Dra. “C”, lo cual parece constituirse como una memoria altamente traumática». El 10 de abril de 2018, esa misma psiquiatra a petición de la madre – según aparece allí consignado– le dirigió una carta16 en la que hizo referencia a una entrevista que se le realizó a la menor el 26 de marzo de ese año, en la cual, ésta rev el ó que el padre presuntamente la amenazaba en el colegio sobre hacerle daño a su familia si llegara a contar algo. Escribió la profesional que al preguntarle a la evaluada sobre lo que no puede contar, respondió que el padre le tocaba la vagina, las nalgas y le aplicaba crema, que él la bañaba y le incomodaba, y que eso ocurrió en el baño y la habitación de la casa en la que el la lo visitaba luego de que él se separara de la madre. Dejó apuntado que después de la separación de sus padres, cuando el la iba a casa de él, la bañaba y le enjabonaba los genitales. Registró haber mostrado a la niña imágenes d el cuerpo humano femenino para que señalara en donde la tocaba su padre y ésta rayó los genitales y los glúteos. Dijo la psiquiatra que el estrés postraumático obedece a que presuntamente su padre le fracturó un brazo a su mamá. Tal escrito fue puesto de presente tanto a la Juez de Familia de como a la Defensora de Familia, quienes como pauta de actuación resolvieron, aqu el la suspender el régimen de visitas por proveído adiado 31 de mayo de 2018 dentro d el proceso; y ésta, en la misma fecha formuló denuncia18 contra el demandado por hechos Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 28 que en ese momento fueron encajados en el tipo de «acto sexual abusivo con menor de catorce años art. 209». De otra parte, sobre las declaraciones recibidas en el citado juicio, el ad quem anotó que «figura (…) como la primera de el las, la versión de los hechos dada por la demandante en la audiencia inicial c el ebrada el 6 de diciembre de 2018. El la manifestó que los primeros hechos de manipulación sexual a su hija ocurrieron en la semana santa de 2014 y fueron en un viaje que hizo con el papá y su esposa a los Estados Unidos de América, en el cual, la niña la llamaba para hablarle en voz baja», sumado a que: «Al retomar la falladora el interrogatorio, manifestó la actora que la denuncia que formuló en 2015 fue por el acoso en el colegio y en 2018 por los actos sexuales. La juez preguntó si hubo hechos en 2018 de violencia sexual o si son los mismos que ha estado refiriendo de tiempo atrás y contestó que son los mismos, pero que, en 2015, el la –la demandante– no asociaba los baños como acto sexual, pero le envió un correo formal al señor “B” en el que le pidió que no lo hiciera más. En sesión de audiencia c el ebrada el 14 de diciembre de 2020, estando ya concluida la etapa probatoria y debido al tiempo que había transcurrido, la juzgadora ordenó interrogatorio de oficio a las partes con el ánimo de esclarecer hechos que interesan al proceso. En r el ación con la parte demandante, el propósito era obtener información sobre los múltiples tratamientos a los que ha sido sometida la adolescente por parte de la madre, con el nombre de los tratantes, fechas y duración. Luego de divagar, la demandante dio los nombres de los múltiples profesionales que han visto a su hija, luego de lo cual, el Ministerio Público le requirió precisión en las respuestas, nuevamente divagó y frente un nuevo requerimiento de la enjuiciadora, finalmente contestó que la psicóloga H inició tratamiento en noviembre de 2014 y finalizó aproximadamente en agosto de 2015, luego acudió a la Psiquiatra K noviembre de 2015 por cuatro a seis sesiones, suspende terapia e inició nuevamente la Dra. J en 2016 y culminó en 2017 como terapeuta tratante. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 29 Expuso que paral el amente cumplió de manera semanal durante año y medio valoración por psicológica por el centro Santa Rosa de Lima, esto se dio en los años 2016 a 2017. En este momento por orden de ICBF sigue con ambos terapeutas por psicología y el mismo radio de tiempo en psiquiatría con J y que suspendido el manejo, la niña entra en franca recuperación. Pero tras una recaída en marzo de 2020 fue atendida por el Dr. M con quien tuvo cuatro consultas durante un mes y medio aproximadamente. La Procuradora de Familia preguntó el motivo por el que acudió a la profesional K y explicó que como suspendió el tratamiento por orden judicial, la niña entró en crisis y tuvo que darle manejo. Al preguntar la apoderada judicial demandante sobre los motivos que la llevaron a solicitar una medida de protección a inicios d el año 2020 si el padre hacía seis años no veía a “A”, la demandante evadió el cuestionamiento y se refirió a hechos d el año 2018 cuando siendo niña, “A” hizo la primera comunión. Al interrogar el motivo por el que acudió ante el psiquiatra M, explicó que el 20 de enero de 2020, tanto el la como su hija, se enteraron de la decisión –d el 12 de diciembre de 2019– por medio de la cual la Juez de Familia fijó visitas provisionales». Luego de hacer una detallada narración de la declaración de “P”, actual cónyuge d el padre demandado – sobre quien sostuvo que «esta declarante es muy valiosa para el proceso, pues es la única testigo direct
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1