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CSJ STC3638-2021.docx
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Radicación n° 63001-22-14-000-2020-0089-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3638-2021 Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Armenia, en la tut el a promovida por Jaime Hernán Arias García frente a la Presidencia de la República de Colombia, los Ministerios d el Interior y d el Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación d el Quindío, la Corporación Autónoma Regional d el Quindío –CRQ, Empresas Públicas d el Quindío E.P.Q., la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío –CCAQ-, el Municipio y el Concejo Municipal de Salento. Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Comercio, Industria y Turismo y de Tránsito y Transporte, el IDEAM, los Sistemas Nacional Ambiental -SINA-, Nacional de Áreas Protegidas –SINAP- y de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Gobernaciones de los departamentos de Caldas, Risaralda y Tolima, la Universidad d el Tolima, las Alcaldías Municipales de Filandia, Circasia, Armenia y la Tebaida, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Asociación de Suscriptores d el Acueducto Rural el Rosario, el Instituto Nacional de Salud -INS-, el Sistema de Vigilancia de Calidad de Aguas, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-, la Agencia Nacional de Tierras, la Unión Temporal UT Turismo IF, el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR- y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt. En el curso de la acción, el señor Vladimir Naranjo Ricaurte, estudiante de la maestría en filosofía de la Universidad de Caldas; el Personero Municipal de Salento y la Defensoría d el Pueblo presentaron escritos coadyuvando las pretensiones de la tut el a. I. ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, en conexidad con los derechos al goce de un ambiente sano y la protección de las riquezas culturales y ambientales, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. D el escrito inicial y las pruebas allegadas con éste, se resalta lo siguiente: 2.1. Mediante la Ley 61 de 1985, la Palma de Cera - Ceroxylon Quindiuense- fue declarada árbol nacional de Colombia. 2.2. El Concejo de Salento, través d el Acuerdo No. 089 de 1997, reconoció al Valle d el Cocora como patrimonio cultural, económico y ecológico y de interés turístico municipal. 2.3. En 1998, la Corporación Autónoma Regional d el Quindío emitió el Acuerdo No. 010, por el cual declaró como Distrito de Manejo Integrado -DMI- de los recursos naturales renovables, un área localizada en la cuenca alta d el río Quindío -Municipio de Salento- que incluye las cuencas de los ríos Navarco y Boquerón. 2.4. La Alcaldía de Salento el aboró el Plan Estratégico de Desarrollo Turístico de 2000, en el cual evidenció que « el municipio no ha planificado el desarrollo turístico con base en sus potencialidades; la ausencia de productos competitivos especializados ha generado un desplazamiento no calificado de visitantes, que han ocasionado graves impactos tanto culturales a la sociedad salentina como ecológicos a los ecosistemas objeto de visita, este es el caso de la problemática ambiental d el Valle de Cocora». 2.5. En 2001, el Concejo Municipal de Salento reglamentó, por medio d el Acuerdo 020, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en cuyo componente rural diagnosticó: «Impactos ambientales: •Deterioro de los recursos naturales. El municipio de Salento se ha visto afectado por varias clases de impactos en sus recursos naturales: -Contaminación por basuras y desechos orgánicos en los sitios considerados como destinos y rutas turísticas. El Valle de Cocora, el río Quindío y la zona de amortiguación d el PNN Los Nevados, así como otros lugares objeto de visita. -Contaminación por ruido en el Casco Urbano y algunas áreas de la parte rural, trayendo como consecuencia la pérdida de la tranquilidad y por ende de las motivaciones de búsqueda de descanso. -Deterioro de caminos y senderos en las áreas de reserva por intensidad de uso por parte de visitantes. -Tala de bosques para la obtención de leña por parte de campistas. -Fogatas e incendios incontrolados. - Presión sobre las áreas protegidas». 2.6. En 2004, el periódico El Tiempo publicó una nota titulada « El otro impacto d el turismo en el Eje» , en la que expuso que «La avalancha de turistas al Quindío, (…) convirtieron en los últimos años a este departamento en un destino tan competitivo como Cartagena, puso en alerta a los expertos ambientales. (…) Otro de los problemas es el aumento en el tráfico por el valle” (…) Falta mayor iniciativa y compromiso para fomentar una prevención en el deterioro ambiental, y sobre todo faltan estudios profundos sobre los impactos de la llegada masiva de visitantes (…) (la) directora d el Jardín Botánico d el Quindío, en Calarcá, está de acuerdo en que urge hacer evaluaciones reales de la capacidad de toda la región para atender turistas sin dañar el medio ambiente». 2.7. En 2011, la Corporación Autónoma Regional d el Quindío homologó a Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMI- de los recursos naturales renovables a un área localizada en la Cuenca Alta d el Río Quindío -Municipio de Salento-. 2.8. En 2015, la Universidad Nacional formuló el «Plan de manejo y uso sostenible de la palma de cera» d el cual se destaca que: «esta área es la más famosa a niv el mundial como lugar para conocer los palmares de Ceroxylon quindiuense, y se ha convertido en un foco de turismo que aumenta cada año. Hasta la fecha el turismo no está regulado, y su impacto es motivo de discusión en la actualidad entre los propietarios de las fincas y la CRQ. Por su fácil acceso y por tener las palmas más altas que se conocen, el valor turístico de este sitio resulta obvio y debe ser adecuadamente administrado para asegurar su perpetuación . (…) El turismo centrado en los palmares de Ceroxylon quindiuense que existen en otras áreas de la Cordillera Central brindaría una exc el ente oportunidad para su conservación, si la actividad turística se planea adecuadamente, mediante el establecimiento de un área protegida, senderos adecuados, albergues, y un cuidadoso estudio de la capacidad de carga de cada área». 2.9. En 2016, el Ministerio de Ambiente publicó el “Plan Integral de Gestión de Cambio Climático Territorial d el Quindío 2030”, cuyo objetivo era «contribuir a que el departamento pueda mejorar su capacidad de adaptarse al aumento de la temperatura media y a la variación en precipitaciones como consecuencia d el cambio climático, de igual forma desarrollar las acciones pertinentes a niv el departamental para reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) responsables d el calentamiento global, de acuerdo con los compromisos de Colombia adquiridos por la firma d el Acuerdo de París». 2.10. El 26 de julio de 2016, Empresas Públicas d el Quindío -EPQ emitió boletín de prensa «Diagnóstico de la situación actual d el agua en Salento será socializado ante autoridades de la región». Posteriormente, el 18 de agosto de 2016, publicó otro boletín denominado «Situación de Salento obedece a falta de agua en los ríos que abastecen d el líquido a la localidad». 2.11. El 16 de septiembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional d el Quindío suscribió el Acuerdo 004, mediante el cual «se adoptan e incorporan en el marco d el plan de manejo d el DRMI de la cuenca alta d el rio Quindío el estudio de determinación de la capacidad de carga de los senderos planchón - la argentina y Valle de Cocora (…)», en el que se resaltó que: «se hace necesario adoptar este estudio con la finalidad de tomar acciones frente al grave problema que se vive actualmente en la Cuenca alta d el río Quindío específicamente en el Valle de Cocora y el municipio de Salento toda vez que atraviesan en la actualidad una grave problemática ambiental debido al incremento desmesurado de turistas, especialmente en Salento, cuna de nuestro árbol nacional y de gran diversidad de aves, entre el las el loro orejiamarillo y la zona con función amortiguadora d el Parque Nacional Natural Los Nevados, situación que se traduce en riesgo a los ecosistemas, con graves amenazas a la fauna, flora, al paisaje natural y todos los recursos naturales presentes en el área, lo cual ha puesto en alerta no solo a la Autoridad Ambiental Regional, sino también a otras como el Ministerio de Ambiente, Unidad Administrativa Especial d el Sistema de Parques». 2.12. En noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Salento zonificó las actividades de turismo en el área alta d el Cocora, a través d el Acuerdo 017. 2.13. El 28 de septiembre de 2020, el Municipio de Salento solicitó frenar la entrada de turistas por casos de COVID. 2.14. Indicó el accionante que con ocasión de la emergencia causada por el Covid-19 y mientras estuvo vigente la medida de aislamiento obligatorio en el territorio nacional decretada por la Presidencia de la República se presentaron 5 casos de contagio en el municipio de Salento. Posteriormente, durante la fase de aislamiento s el ectivo y el proceso de apertura al turismo, se identificaron 95 positivos para este virus, situación que se ve agravada por los altos números de visitantes que llegan al Valle d el Cocora. 2.15. Señaló el tut el ante que la situación generada por el Sars-Cov-2 y el masivo flujo de turismo hizo que la alcaldesa solicitara, por tercera ocasión, la implementación de un aforo ante el Gobierno Nacional para regular la movilidad y el acceso de turistas y contener, con esta medida, las infecciones por COVID-19. No obstante, la petición fue negada debido a que el municipio se encontraba con afectación moderada. No obstante, adujo que, ante la alta ocupación hospitalaria, el 22 de octubre de 2020, la gobernación d el Quindío declaró la alerta naranja y que el último reporte de seguimiento determinó que aumentaron a 102 casos, pasando d el niv el de afectación alto. 3. Conforme a lo r el atado, el promotor solicitó « a. Declarar al Valle de Cocora como Sujeto de Derecho; b. Que en coordinación entre las entidades demandadas, se formule e implemente un Plan Especial de Manejo y Protección como instrumento de planeación y gestión d el Patrimonio Cultural d el Valle de Cocora, en el que se precisen las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación como paisaje cultural tal y como lo establece el 14 d el Decreto 763 de 2009, articulado con los demás instrumentos de planeación; c. Definir mediante un estudio amplio la capacidad de carga d el Valle de Cocora que incluyan además de las que considere los especialistas en la materia, capacidades en parqueaderos, vías, estadía y tránsito de personas, así como capacidades en los hot el es y restaurantes; d. Cumplir, hacer cumplir y armonizar las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás que se encuentran concentradas dentro d el Plan de Manejo d el Distrito Regional de Manejo Integrado –DRMI- vigente y/o el que se encuentra en proceso de actualización, el Plan Estratégico de Turismo vigente y/o si es necesario actualizarlo, Plan de Ordenamiento Territorial vigente y/o el que se actualiza, Plan integral de Gestión de Cambio Climático Territorial d el Quindío y demás instrumentos que permitan hacer real un mod el o de Turismo Sostenible y las demás que se requiera; e. Sin desconocer las demás, atender especialmente el diagnostico o problema enunciado en el capítulo “oportunidades de conservación” -pág.51- d el “Plan de Conservación, Manejo y uso Sostenible de la Palma de Cera d el Quindío (Ceroxylon quindiuense), Árbol Nacional de Colombia” en lo ateniente “al reemplazo de las palmas que crecen en los potreros, la mayoría de las cuales desaparecerá en el transcurso d el presente siglo sin dejar descendencia”; f. Vincular mediante la participación ciudadana a la comunidad especialmente a los habitantes d el Valle de Cocora, para que hagan parte de las acciones que buscan proteger mis derechos fundamentales; g. Las demás que considere el Tribunal; h. Ordenarle al Gobierno Nacional, permitir que la administración d el municipio de Salento implemente el aforo de visitantes que consideró necesario y prudente solicitado al Ministerio d el Interior para regular el ingreso de turistas con el objeto de contener la infección por el virus COVID-19; i. A los entes territoriales demandados con el apoyo d el orden nacional: Conformar una mesa interinstitucional d el COVID-19 que formule y ponga en marcha un plan de contención d el virus donde se definan responsabilidades y acciones concretas mientras se supera el fenómeno de la pandemia. Además incluir las acciones para evitar aglomeraciones, acciones para mejorar el sistema sanitario municipal, acciones para generar una cultura de autocuidado, vigilancia y control a los establecimientos de servicio turístico para que se implementen los protocolos de bioseguridad, vigilancia y control a transeúntes y visitantes para que cumplan con medidas de protección como tapabocas; j. En r el ación al desabastecimiento de agua en el municipio de Salento, definir mediante un estudio la capacidad de carga de turismo en el sector urbano y rural de Boquía y cumplir, hacer cumplir las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás para que materialice un turismo sostenible; y, k. conformar una mesa especial de seguimiento al proyecto contempla los estudios y diseños de un nuevo sistema de acueducto desde la fuente alterna de Qda. Aguas Claras así como de los compromisos establecidos para materializar un turismo sostenible». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de quien adujo ser su apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tut el a y se les desvinculara d el trámite. Tal petición la basó en una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, conforme a las facultades constitucionales de sus prohijadas, de actuar conforme a las pretensiones, se estarían incurriendo en una extralimitación de sus funciones. Además, arguyó que el amparo es improcedente, por subsidiariedad, debido a que la protección de derechos colectivos debe atacarse a través de acción popular; asimismo, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales d el accionante. Por último, manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó la r el ación que tiene con el interés sustancial pretendido. 2. La Secretaría Jurídica de la Gobernación d el Departamento de Caldas pidió absolver de todo cargo a la entidad que representa. Para el lo, expresó que existe un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por tanto, la tut el a es improcedente. Asimismo, mencionó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, como también que no se evidenciaba una omisión o acción transgresora de derechos por parte de su representada. 3. La Contraloría General de la República, a través d el Contralor D el egado para el Medio Ambiente, explicó que en el 2014 el aboró un documento intitulado “Auditoria Coordinada Internacional sobre Áreas Protegidas Nacionales de América Latina”, cuyo fin era evaluar las acciones gubernamentales responsables de la implementación de las políticas de conservación de la biodiversidad a niv el nacional. Como resultado d el anterior estudio y en lo r el acionado con el Valle d el Cocora se evidenció que: «según las encuestas realizadas a los directores de las Áreas Protegidas d el Sistema de Parques Nacionales Naturales, el 32% de las Áreas protegidas consideran que la cantidad de personal disponible no es suficiente para atender la demanda de estas áreas, incluido claramente el Parque Natural Los Nevados, lo cual no permite cumplir con las actividades esenciales en la gestión. Así mismo se evidenció que en el 50% de las Áreas Protegidas no existe la participación de las comunidades tradicionales y/o locales, las cuales son fundamentales para participar en el aprovechamiento de los recursos naturales de los parques. Como resultado de esta auditoría coordinada, informamos que se establecieron 19 hallazgos administrativos, de los cuales 2 tuvieron presunta connotación disciplinaria, siendo trasladados a la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de auditoría vigentes». 4. La Procuraduría Regional d el Quindío, a través de un profesional universitario d el área, que adujo actuar en calidad de agente oficioso, esgrimió que «no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto los hechos y argumentos d el accionante aluden a funciones y obligaciones de otras entidades». Adicionalmente, indicó que «de determinarse por el juez de tut el a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades territoriales o entidades de inspección, control y vigilancia en contra de las cuales se dirige la presente acción, o la omisión de medidas por parte de estas, se ad el antarán por parte de la Procuraduría General de la Nación, dentro d el ámbito de su competencia, las acciones disciplinarias o preventivas a que haya lugar, según sus facultades y funciones misionales». 5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió que se declare improcedente la tut el a o se desvincule a dicha cartera d el trámite; además, refirió la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. Respecto d el petitorio inicial informó que «la acción de tut el a no procede para la defensa de los derechos colectivos pues para el lo existen otras acciones constitucionales previstas para el efecto (…) Frente a esto, es menester indicar que, el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 472 de 1998 estableció la creación de la acción popular como un mecanismo de protección a los intereses y derechos colectivos». Adicionó que «la parte accionante no allega siquiera prueba sumaria que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento inmediato y que exceptúe los demás mecanismos de protección legal y constitucional, la procedencia de la presente acción constitucional carece de fundamento justificable». De otro lado, arguyó que «acaece la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que: (i) de los hechos que se exponen en la misma, no existe nexo causal (por acción u omisión) que vincule o r el acione a este Ministerio con la parte accionante al igual que, (ii) la gestión esperada por los actores no recae ni dependen ni recaen sobre esta Cartera Ministerial». Por último, concluyó que «al no existir nexo alguno de causalidad (por acción u omisión) entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la parte actora, no podría aducirse que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, fueron o están siendo concretados por esta Entidad». 6. El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Armenia y d el Quindío hizo mención a la naturaleza jurídica de institución y a sus facultades legales y constitucionales, de lo cual coligió que la «formulación o implementación de un plan de manejo y protección d el patrimonio cultural d el Valle de Cocora es una tarea que compete a otros actores y al sector público que cuenta con funciones de planeación, e implementación de políticas públicas encaminadas al cuidado y conservación de los recursos naturales y culturales en el Departamento d el Quindío». En seguidas líneas, en r el ación con la pretensión referida al estudio sobre capacidad de carga, afirmó que en el 2019 formuló y presentó ante el FONTUR un proyecto con el fin de desarrollar estudios de medición de carga turística para cuatro municipios d el Departamento d el Quindío, entre los que se encuentran Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida , cuyos objetivos específicos fueron «i) determinar la capacidad de carga ambiental que impacta a los cuatro municipios; ii) Identificar y cuantificar la capacidad de carga d el equipamiento urbano como producto y/o servicio turístico y la capacidad de carga de los servicios conexos al turismo que complementan la oferta turística, de los cuatro municipios; iii) Caracterizar, determinar y medir la capacidad de carga turística (…)», el cual fue aprobado para desarrollarse en el año 2020, pero con ocasión de la pandemia se vio suspendido hasta agosto. 7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM pidió, por un lado, la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y, por el otro, que se deniegue el amparo por el incumplimiento d el requisito general de subsidiariedad, pues existe un mecanismo legal pendiente por agotar, esto es, la acción popular. 8. El Departamento d el Quindío, a través de la Secretaría de Representación Judicial, manifestó que el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo d el Quindío resolvió la acción popular presentada por la Procuraduría Ambiental No. 34, la Defensoría d el Pueblo Regional Quindío y la Personería de Armenia y declaró que « el Río Quindío, desde su nacimiento, su cuenca, afluentes y hasta su desembocadura, ostenta el trato de sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento, y restauración a cargo d el Estado». Por tanto, afirmó que «si lo que se busca es que se declare al Valle de Cocora como sujeto de derechos (…) con la Declaratoria d el Río Quindío desde su nacimiento (…) los derechos de la porción d el territorio que le corresponde al Quindío, d el valle de cocora, que coinciden con el punto de nacimiento d el mencionado afluente hídrico, ya se encuentran protegidos, lo que implica que se estaría frente al mismo supuesto factico, por lo que no se debería realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…)». Finalmente, sostuvo que es responsabilidad de la Alcaldía de Salento «adecuar estos planes de manejo y protección como instrumento de planeación, donde se solicita revisar las capacidades de parqueaderos, vías, estadía y tránsito de personas» . En ese mismo sentido, adujó que es competencia directa d el Ministerio de Interior, de conformidad con los Decretos 1297 y 1168 de 2020, pronunciarse frente a «la solicitud de regular el ingreso de turistas al municipio de Salento con el fin de contener la infección por el virus COVID 19». 9. El director d el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia arguyó que «la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental d el accionante y tampoco ha ejecutado acción alguna que genere un p el igro inminente para los mismos». 10. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional d el Quindío se opuso a todas las pretensiones planteadas por el actor, en primer lugar, porque existe otro mecanismo idóneo para atender los presuntos derechos vulnerados, como lo es la acción popular; y, en segundo, porque la Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental d el tut el ante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que se aprobó el Acuerdo No. 004 d el 16 de septiembre de 2016 para el manejo de la cuenca alta d el río Quindío, el cual determinó que la capacidad de carga efectiva para el sendero Valle d el Cocora – Páramo de Romerales era de 205 personal al día. 11. El Gerente General de las Empresas Públicas d el Quindío S.A. E.S.P. rogó que se declare la improcedencia de la acción de tut el a por no existir legitimación por pasiva, dado que la empresa no está realizando vulneración alguna a derechos fundamentales d el accionante ni de la comunidad de Salento. 12. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que negar la acción constitucional, toda vez que no se evidencia afectación de las garantías fundamentales d el accionante. Aunado a esto, mencionó que la implementación de un mod el o turístico sostenible no se efectúa a través de esta acción constitucional, para el lo, la Constitución Política dispone de mecanismos ordinarios de acceso a la justicia, como son las acciones de cumplimiento, populares y, eventualmente, de grupo para cuestionar los actos, hechos u operaciones administrativas de las entidades públicas. 13. El secretario de Salud d el Departamento de Risaralda explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que son el municipio de Salento, el Departamento d el Quindío y la Corporación Autónoma Regional d el Quindío los llamados a responder las suplicas d el promotor. Asimismo, pidió que se ordene a las mencionadas entidades a cumplir con lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y brindar protección a la integridad y salud de los habitantes d el caso urbano, Valle d el Cocora y la vereda Boquía d el municipio de Salento. 14. La directora jurídica d el Ministerio de Salud y Protección Social hizo mención a las competencias legales de la cartera que representa, concluyendo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tut el a. 15. El alcalde municipal de Filandia hizo un pronunciamiento pormenorizado de los hechos d el escrito tut el ar y se opuso a sus pretensiones, en razón a que la exigencia constitucional se predica de un territorio y de una administración totalmente diferente a su jurisdicción. 16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Ministerio de Transporte peticionó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que esta cartera no ostenta funciones de regulación turística dentro d el Municipio de Salento, tampoco tiene la función de inspección, vigilancia y control turística, por demás no tiene la función de autorizar aforos turísticos dentro de dicho Municipio, y finalmente esta entidad no ha sido requerida por la Alcaldía de Salento – Quindío, para la autorización d el referido aforo». Adicionalmente, requirió que se considere la improcedente de la acción debido a que « el accionante cuenta con un mecanismo alternativo como lo es el control automático – ad el antado ante la Honorable Corte Constitucional, debido a que en su escrito r el aciona una serie de inconformidades r el acionadas a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional». 17. La apoderada judicial d el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el evó como solicitud principal declarar improcedente la acción, por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad ante la existencia de otros medios de defensa, como lo es la acción popular, y pidió que se desvincule al Ministerio por no haber vulnerado ni amenazado vulnerar los derechos invocados por el accionante. Frente a quién es el legitimado para actuar por pasiva, mencionó que «corresponde a la Corporación Autónoma Regional d el Quindío –CRQ, ad el antar las acciones tendientes a la adecuada administración los Distritos de Manejo Integrado Valle d el Cocora, por lo tanto, a esa entidad, le asiste el deber de identificar la capacidad de carga d el área protegida y en ese sentido permitir los índices de turismo que este resiste». Aunado a lo anterior, manifestó que, teniendo en cuenta que el municipio de Salento se encuentra dentro d el área de influencia d el PNN Los Nevados, era conveniente tener en cuenta que, «de conformidad con el artículo 1.1.2.1.1 d el Decreto 1076 de 2015, a la unidad administrativa especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, le corresponde administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman. (…) En vista de lo anterior es dado afirmar que, de conformidad con lo establecido en la disposición normativa antes transcrita, la función de administración y manejo d el Sistema de Parques Nacionales Naturales tiene como alcance lograr la protección de las áreas que pertenecen al Sistema, y, por tanto, corresponde a esa entidad pronunciarse respecto a los hechos de la demanda que versan sobre esta categoría ambiental». Finalmente, en tratándose de la petición hecha por el gestor, en el sentido de aplicar como precedente judicial lo decidido en sentencia T-622 de 2016, a través de la cual se reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, afirmó que «debe aclararse que tal reconocimiento ha obedecido estrictamente a la protección de derechos fundamentales de una colectividad identificable, esto es, las comunidades étnicas, indígenas y tribales, quienes gozan de legitimidad para administrar y ejercer la tut el a de manera independiente sobre sus territorios de acuerdo a sus costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat, alrededor d el cual se desarrolla su cultura y r el ación ancestral». 18. La jefe de la Oficina Jurídica d el Ministerio d el Interior se opuso a la acción de tut el a por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno y por existir otro medio judicial para ventilar lo pedido. 19. La decana de la facultad de Ciencias Forenses de la Universidad d el Tolima requirió su desvinculación d el proceso, comoquiera que la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sin embargo, afirmó que la apreciación realizada en el hecho noveno d el escrito tut el ar es « correcta y objetiva , ya que la presión por uso d el recurso hídrico en las fuentes abastecedoras d el municipio de Salento es Alto y Muy Alto según el índice de uso d el agua para año hidrológico seco, el cual es un indicador que evalúa la proporción de caudal demandado con r el ación a la oferta hídrica disponible en un sitio de monitoreo o un tramo de una fuente hídrica, como se puede evidenciar en el citado estudio». 20. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP solicitó se declare improcedente la tut el a porque «(i) ésta no procede contra derechos de carácter colectivos que tienen otro medio, el cual resulta idóneo, como lo es la acción popular, puesto que, al enmarcar situaciones que tienen que ver con actos administrativos, planes ambientales y diferentes comunidades, no puede ser invocado por una persona en particular, más cuando el derecho vulnerado apenas se encuentra en potencia y no ha sido conculcado; (ii) la acción de tut el a no cumple con el requisito de un perjuicio inminente fácticamente probado; y (iii) se presenta incongruencia entre lo solicitado y las funciones propias de la entidad (AUNAP) vinculada». 21. El Director General d el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt pidió ser desvinculado d el presente trámite debido a que «las pretensiones d el accionante rebasan las competencias de este Instituto, en tanto no es una autoridad ambiental con funciones sobre la regulación, control, gestión o afectación de los recursos naturales d el país y es nuestro deber hacer prevalecer el principio general contemplando en el artículo 121 de la Constitución Política que a la letra dice: “Ninguna autoridad d el Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la constitución y la ley”». 22. La apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT realizó una explicación de las competencias de la entidad que representa, concluyendo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. La jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR manifestó que no se cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tut el a en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que el interesado contaba con otro medio jurídico idóneo para lograr el fin perseguido. Por lo anterior, suplicó que se declare la improcedencia d el amparo y, de manera subsidiaria, se denieguen todas las pretensiones frente a la ADR. 24. El representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX, actuando como vocera d el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- pidió su desvinculación d el amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, indicó que en desarrollo de sus competencias aprobó el proyecto FNTP-227-2019, cuya finalidad es medir la carga turística en los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida. Señaló que al finalizar el proyecto se obtendrán los siguientes productos: «a) Documento de instrumentos normativos de calidad ambiental y certificación ambiental de los parámetros más representativos, por cada uno de los municipios. b) Un inventario de equipamiento urbano, como producto y/o servicio turístico, por cada uno de los municipios. c) Documento con los flujos de visitantes d el equipamiento urbano como producto y/o servicio turístico más representativo y visitado, para cada uno de los municipios. d) Documento en el que se determine y caracterice el estado de la oferta de los servicios conexos al turismo y su capacidad de absorción y cumplimiento de la oferta, a partir d el flujo de turistas, por cada uno de los municipios. e) Documento en el que se evidencie la medición e integración de la capacidad de carga de cada uno de los componentes analizados, para determinar la capacidad de carga turística de cada uno de los municipios objeto d el estudio. f) Documento Informe final, que contenga un análisis, estrategias, recomendaciones y conclusiones de la identificación de la capacidad de carga turística de los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y la Tebaida». 25. La apoderada d el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó «denegar la presente acción (…) y excluir d el trámite de la acción de Tut el a que nos ocupa al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , por cuanto esta entidad (…) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno». 26. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia rogó se declare la improcedencia de la tut el a por no existir vulneración de ningún derecho fundamental. Sin embargo, frente a los hechos indicó que «se vienen realizando estudios de capacidad de carga desde el año 2016 para el Valle d el Cocora y sus zonas de ingreso al PNN los Nevados (…) posteriormente adoptado mediante acuerdo 004 d el consejo directivo de la CRQ». En seguidas líneas, señaló que «se avanzó en la construcción participativa de una propuesta de “Reglamentación turística de la zona alta d el Valle de Cocora, sector sur y área de influencia d el Parque Nacional Natural los Nevados”, (…) con la implementación de este proyecto se actualizó la capacidad de carga de algunos de los senderos que acceden al PNN los Nevados. (…) Uno de los resultados de este proyecto de reglamentación turística de alta montaña fue la propuesta de instalación de mesas de trabajo para su implementación, y la propuesta de un acuerdo de voluntades entre la CRQ, el PNN los Nevados, la Gobernación d el Quindío y la Alcaldía de Salento, que se encuentran en proceso de consolidación». Por último, en tratándose d el ingreso de visitantes al PNN los nevados desde que comenzó la actual pandemia, señaló que « el área protegida fue cerrada para las actividades de turismo en todos los sectores; desde la fecha se ha ad el antado la formulación d el Programa de Reapertura con Bioseguridad para el PNN los Nevados, el cual plantea un mod el o de reapertura gradual y por sectores donde se ha priorizado el mejoramiento de las condiciones de manejo d el PNN, la aprobación de protocolos de bioseguridad y la articulación entre instituciones para ordenar la reapertura de las diferentes zonas d el área protegida». 27. En curso de la acción, los señores Vladimir Naranjo Ricaurte, estudiante de la maestría en filosofía de la Universidad de Caldas, Óscar Moreno Caro, el Personero Municipal de Salento, Quindío y la Defensoría d el Pueblo Regional Quindío, coadyuvaron las pretensiones de la tut el a. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia, declaró a la zona ambiental d el Valle d el Cocora d el municipio de Salento, Quindío, como sujeto de derechos, ordenando a una serie de entidades que reanuden las mesas de trabajo a fin de actualizar y establecer un estudio técnico de capacidad de carga ambiental, su implementación y ejecución. Las demás suplicas fueron negadas. Para arribar a tal decisión manifestó que la salvaguarda rogada «se enmarca dentro de aqu el las situaciones especiales en las que se torna viable para el juez de tut el a conocer y resolver de fondo el asunto, sin que sea limitante el hecho de que la violación de los principios fundamentales aquí invocados no solo se limitan a la esfera de su promotor sino de manera general a los habitantes d el pluricitado municipio, (…) aunado a lo anterior, el derecho fundamental al ambiente sano debe ser protegido por el Estado y, por ende, se abre paso de manera excepcionalísima el amparo, aun frente a la existencia de otro mecanismo –acción popular- idóneo». Igualmente, señaló que la petición d el gestor se fundaba en tres pilares « i) la declaración de sujeto de derechos a la reserva natural Valle d el Cocora, y en procura de el lo, se adopten medidas de protección y prevención d el ecosistema, aplicándose un mod el o de turismo amigable, estableciéndose la capacidad de carga de la zona protegida; ii) ordenar al gobierno central autorizar a la alcaldía de Salento para implementar restricción de ingreso al municipio por parte de los turista a fin de prevenir el contagio d el Covd.19; y, iii) la protección de las fuentes hídricas que encuentran su nacimiento en el Valle d el Cocora». Frente a la primera concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que el perjuicio irremediable que enfrenta la fauna y flora, en especial, la palma de cera - ceroxylon quindiuense-, era debido a la falta de aplicación d el plan de manejo adoptado por la CAR de Quindío. Adujo que, «Dentro de la misma línea, (…) que a pesar de haber sido debidamente notificada la Alcaldía de Salento, Quindío., y habérs el e solicitado que demostrara haber promovido acciones dentro d el marco de su competencia con el fin de prevenir el daño ambiental aquí evidenciado y que fue catalogado así por parte de un estudio de investigación científica realizado por parte de la Universidad d el Tolima, la entidad territoral guardó silencio sobre ese aspecto; comportamiento que deja entrever la existencia d el daño ambiental; máxime que como fue reconocido por la Cartera Ministerial de Transporte, el plan estratégico de turismo municipal de Salento debe ser actualizado, por cuanto el actual data d el año 2000». En r el ación con la segunda solicitud, indicó que se debe negar el ruego debido a que con base en lo dispuesto por el Decreto 1168 de 2020, los municipios de afectación alta podrán limitar y solicitar el cierre de algunas actividades para realizar el aislamiento s el ectivo y focalizado. En cuanto al último petitorio, recordó que el Tribunal Administrativo d el Quindío, a priori, estableció la protección constitucional rogada, por el lo, no le era dable volver a pronunciarse sobre el asunto. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En primer lugar, el apoderado de la UAE-PNNC indicó que discrepa d el argumento d el Despacho de vincular a la entidad en el trámite de tut el a debido a que no tiene competencia legal o constitucional para desarrollar acciones en el Valle d el Cocora. Argumentó que los responsables y competentes son las entidades territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales. Por tanto, solicitó « REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que PNNC no tiene ninguna responsabilidad y competencia legal asignada para intervenir como responsable en la declaración de sujeto de derechos de la zona ambiental d el Valle d el Cocora, de tal manera solicitamos desvincular a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA d el cumplimiento d el fallo de tut el a». En segundo lugar, la apoderada judicial d el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que disiente de la determinación adoptada por el a quo constitucional frente a la aplicación de la sentencia T-622 de 2016 como precedente en la presente causa debido a que « en esta sentencia, encuentra la Corte Constitucional el inminente perjuicio irremediable dada la problemática d el Departamento d el Chocó, como consecuencia d el desarrollo de la actividad de minería ilegal a gran escala y sumado a el lo, la crisis humanitaria reflejada en la Resolución 64 de 2014 de la Defensoría d el Pueblo, que hace que sea procedente la tut el a y en consecuencia la adopción de las medidas para el restablecimiento de los derechos de las comunidades accionantes y demás afectados por la misma situación, toda vez que, se logró demostrar esa conexidad entre los derechos fundamentales con los derechos colectivos. (…) En tal sentido, la protección d el medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-622/16) a través de la acción de tut el a, no obedece a un criterio autónomo de riesgo ambiental, sino que corresponde a la protección de derechos fundamentales de aqu el las colectividades étnicamente diferenciadas que tienen una r el ación íntima, interdependiente y ancestral con sus territorios». Finalmente, pidió que se desvincule al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debido a que las medidas adoptadas se toman con fundamento en las competencias que tienen otras entidades. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por no implementar un mod el o de turismo sostenible en el municipio de Salento, lo que está generando un incremento exponencial de casos de Covid-19 en esta entidad territorial. 2. Empero, advierte esta Sala que la decisión d el a quo habrá de ser revocada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3. Sobre el particular, debemos concentrarnos en las diferentes interpretaciones finalistas[footnoteRef:1] con las cuales se ha extendido la calidad de “persona” a distintas entidades animadas e inanimadas. [1: Sobre la interpretación finalista véase a: Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Ed. Temis, Bogotá 2000 p. 110 ss, Gény, François. Méthode d’Interpretation. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1932, Aubert, Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 119 ss.] Como se sabe, desde hace décadas, el vocablo “persona” ha sido objeto de un importante ensanchamiento. Más exactamente, se ha afincado un razonamiento por inducción seguido de deducción. De esta forma, dentro de la categoría jurídica de “persona” se han arropado múltiples entes (v.gr. parques, ríos, animales, etc.) para luego deducir una serie de principios generales.[footnoteRef:2] El propósito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, río, animal, etc. Desde luego, con el afincamiento de esta interpretación finalista se pretende superar el dogma jurídico: la extensión de la personalidad se ofrece desde una dinámica limitada y puntual. En últimas, “[c]uando una orden estatal impone deberes y responsabilidades a una persona jurídica y le confiere derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin designarlos.”[footnoteRef:3] [2: “ El razonamiento por inducción seguido de deducción permite obtener un principio general de solución, para una categoría determinada de situaciones, que sólo fueron contempladas por el legislador como casos particulares.” Aubert, Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121.] [3: K el sen, Hans. Teoría pura d el derecho. Solar, Bogotá, 2019, p. 105. En efecto, con la personalidad se vincula a un grupo específico o determinado de personas, G. Wicker. Les fictions juridiques. Contribution a l’analyse de l’acte juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss. ] En efecto, según lo manifestado ut supra , la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status de sujeto de derechos a entidades de especial protección. Como ejemplo de lo anterior, se tienen los casos d el Parque Nacional Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), d el Río Atrato (CC T-622/2016), de la Amazonía (CSJ STC4360-2018 o la Vía Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros. Así las cosas, debe destacarse que las anteriores providencias mencionan como requisitos sine qua non para otorgar el amparo constitucional, los siguientes: «I. La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la trasgresión de los primeros ocasione contingentemente, la afectación de los segundos. II. El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo. III. El quebrantamiento d el derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”. IV. La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión. (Ver, entre otras: T-1451 de 200, SU-116 de 2001. T- 288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017» (STC4360-2018. 5 de abr. Rad, 2018-00319-01) 4. En este caso, las evidencias incorporadas por el promotor y las que fueron recibidas en el decurso de la acción refieren las siguientes situaciones y problemáticas: 4.1. Existe una problemática r el evante por el posible desabastecimiento de agua de los municipios que dependen d el río Quindío. En este punto, se observa que en el proyecto de Gestión Integral de Cuencas Hidrográficas en el Departamento d el Quindío – Caracterización y evaluación de las cuencas de abastecimiento a partir de la aplicación de instrumentos cualitativo y cuantitativo unificados que permitan identificar la oferta de los servicios ecosistémicos presentes en las cuencas de abastecimiento de los acueductos d el municipio de Salento , el aborado por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Gobernación d el Quindío en septiembre de 2017[footnoteRef:4], se indicó que « el uso de tipo doméstico es la demanda que predomina en la cuenca alta d el Río Quindío, presentándose con una alta vulnerabilidad. (…) El análisis de riesgo evidencia que la parte alta de la unidad hidrográfica río Quindío presenta alto potencial a sufrir crisis de desabastecimiento d el recurso hídrico y el riesgo de reducción de la oferta es “alto” o “medio” indistintamente de que la condición hidrológica sea neutra o seca». [4: Folios 22 y 23, archivo “1. Caracterización y evaluación de las cuencas de abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf” d el expediente digital.] Esta situación es referida en los proyectos de Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en la microcuenca tributaria d el río Quindío – Quebrada San José (diciembre 2019) [footnoteRef:5] y de Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas tributarias d el río Quindío - quebradas Cárdenas y Boquía (julio 2019)[footnoteRef:6], en los cuales, además, se resalta que «no se tiene considerada la demanda de agua para la prestación de servicios turísticos (restaurantes, cabañas con hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes d el Cocora». [5: Folio 28, archivo “4. Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. San José.pdf” d el expediente digital] [6: Folio 36, archivo “3. Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. Cárdenas y Boquía.pdf” d el expediente digital.] Por su parte, el documento Oferta, Demanda Hídrica e Índice de Uso d el Agua (IUA) de las Unidades Hidrográficas d el Departamento d el Quindío para el año 2019[footnoteRef:7], el aborado por la Corporación Autónoma Regional d el Quindío -CRQ, concluye que «en la unidad hidrográfica d el río Quindío se presenta la mayor presión por uso d el agua en el Departamento, ésta se clasifica como “MUY ALTA” (color rojo) en los meses de febrero - marzo y de junio a octubre de 2019, es decir que la mayor parte d el año se presenta dicha condición y el resto de meses presenta una condición “ALTA” (Color Naranja)», lo que significa que la demanda es excesiva en r el ación con la oferta. [7: Ver en: a). Oferta, demanda hídrica e índice de uso 2020 - Google Drive Página 11.] Adicionalmente, en r el ación con la calidad d el agua, el trabajo citado ut supra[footnoteRef:8] resalta que: [8: Folio 37, archivo “3. Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. Cárdenas y Boquía.pdf” d el expediente digital.] «De acuerdo a los resultados de monitoreo de calidad y cantidad d el agua en la unidad hidrográfica alta d el río Quindío (Barrios et al., 2015), en la estación ubicada a mayor altitud (zona media d el Valle de Cócora, a 2028 m de altitud, en la finca el Escobal), obtuvieron las siguientes conclusiones: El agua no cumple en época seca con los criterios de calidad para ser destinada para uso agrícola sin restricciones, ni uso recreativo con contacto primario y secundario debido a los niv el es de coliformes totales presentes en el agua. En época húmeda no cumple para consumo humano y doméstico con sólo desinfección como tratamiento para su potabilización debido al pH». Teniendo, por tanto, que ad el antarse acciones enfiladas a corregir esta problemática. 4.2. Con ocasión de la pandemia por la que está atravesando actualmente la humanidad generada por el virus Covid-19, señaló el actor que durante la fase de aislamiento obligatorio únicamente hubo 7 casos de contagios en Salento, empero, a partir de la apertura económica, este número subió a 95. Las anteriores cifras fueron sustentadas con los reportes presentados por la Secretaría de Salud Departamental d el Quindío[footnoteRef:9]. [9: Ver: 1-Capturas de pantalla reportes Secretaria de Salud Departamental - Google Drive] 4.3. En lo atinente al flujo vehicular en el municipio de Salento y en el Valle d el Cocora, la Cámara de Comercio de Armenia y d el Quindío emitió un documento intitulado Observatorio de Turismo – Diciembre 2019 enero 2020[footnoteRef:10] , en el cual indicó que [10: Ver: https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1uEsBODirITZ-rK5OEKyH0QYSMyUp6LhV] “ El flujo vehicular en el municipio de Salento fue el mayor dentro de los municipios estudiados durante la temporada. Principalmente, son dos los factores que explican este comportamiento, el primero es el posicionamiento que el municipio ha tenido como uno de los principales destinos turísticos a niv el nacional y el segundo la c el ebración de las fiestas aniversarias d el municipio que tienen lugar durante los primeros días d el mes de enero. El día de mayor flujo vehicular en el municipio fue el 05 de enero de 2020 (6102 vehículos), fecha que para el año en curso se ubicó el día domingo que hace parte d el puente festivo que coincide con las fiestas aniversarios d el municipio, lo que explica el alto flujo de carros particulares y motos que ingresaron al municipio. El flujo vehicular en el Valle de Cocora sigue una tendencia para los días estudiados en r el ación con los vehículos que ingresan al municipio. Según los datos estudiados, en promedio el 45% de los vehículos que ingresan al municipio de Salento también ingresan al valle de Cocora. El día de mayor tránsito vehicular al Valle d el Cocora fue el 4 de enero de 2020 con 2650 vehículos. Al confrontar estos datos con las proyecciones de población realizadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que para el año 2018 estimaban una población de 7.578 habitantes en el municipio de Salento, se da cuenta que la población flotante que circula por estas vías en ciertos días casi supera a residentes d el área. Esto representa un eventual p el igro debido a que, de acuerdo con el Plan de Manejo d el DRMI de la cuenca Alta d el Río Quindío, el aborado por la Corporación Autónoma Regional d el Quindío[footnoteRef:11], la estimación de carga efectiva d el sendero Valle d el Cocora fue de estimada en 205 personas por día, no obstante, el flujo de vehículos permitiría colegir que no se está cumpliendo con este. [11: Ver: CRQ. Senderos - Google Drive] 4.4. Por su parte, en el «Plan de conservación, manejo y uso sostenible de la Palma de Cera d el Quindío (Ceroxylon Quindiuense), árbol nacional de Colombia»[footnoteRef:12], el aborado en el 2015 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad Nacional de Colombia, se cita[footnoteRef:13] que, « el turismo en Cocora ha crecido sin ninguna planeación y no ha tenido un pap el r el evante en la conservación de la especie, pues no se ha iniciado el reemplazo de las palmas que crecen en los potreros, la mayoría de las cuales desaparecerá en el transcurso d el presente siglo sin dejar descendencia». Lo anterior, desencadenaría en otros problemas, toda vez que [12: Ver: https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1qy2NnAiA2zw-pH8dWvFBUbzXwgcSBuii Página 51.] [13: Bernal & Sanín (2013)] «Esta especie también provee refugio y alimento a una gran cantidad de animales, como el loro oreji amarillo (Ognorhynchus icterotis), este loro en p el igro de extinción y casi exclusivo de las cordilleras colombianas, depende de esta palma, pues anida solo en los agujeros de sus troncos y se alimenta de sus frutos, esta r el ación es tan estrecha que, si la palma llegara a desaparecer, los loros también también lo harián. Los frutos de la palma de cera también son consumidos por otras aves como el tucan (Andigena hypoglauca), tucancito (Aulacorhynchus prasinus), cotorra (Hapalopsittaca amazónica y Hapalopsittaca fuertesi), mirlas (Turdus sp.), carriquí (Cyanocorax yncas), mamíferos como Danta de monte (Tapirus pinchaque), roedores (Rodentia), entre otros»[footnoteRef:14]. [14: Folio 55, archivo “1. Caracterización y evaluación de las cuencas de abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf” d el expediente digital] Por tanto, se deben desarrollar acciones en pro de salvaguardar el árbol nacional para que, de esta forma, se protejan las especies que dependen de él. 4.5. Frente a la situación ambiental de la zona, el municipio de Salento reportó que para el monitoreo de los impactos d el turismo, dispuesto por el artículo 14 d el Acuerdo 017 d el 25 de noviembre de 2019, se han realizado, con personal de apoyo, «actividades de estudio, monitoreo y vigilancia de los recursos naturales y los diferentes ecosistemas y de las actividades turísticas en el área d el parque nacional natural los nevados y su área con función amortiguadora (valle de cócora) los cuales han venido realizando actividades de educación ambiental, así como de registros y monitoreo en las diferentes zonas y senderos d el Valle de Cócora»[footnoteRef:15]. [15: Folio 3, archivo “Respuesta requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicación No. 63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]” d el expediente digital.] En r el ación con lo anterior, allegó un informe de los senderos d el Parque Nacional de los Nevados y d el Valle d el Cocora (Quebradas Cárdenas y San José), en el cual evidenció que el «flujo de turismo recibido en Valle de Cocora puede tener influencia negativa sobre la quebrada[footnoteRef:16] debido al aumento en la contaminación» y que el turismo impacta « las áreas de conservación, rondas hídricas y zonas de amortiguamiento , principalmente, en r el ación con la disposición inadecuada de residuos derivada de las diversas actividades desarrolladas, lo que puede verse reflejado en un aumento de la carga contaminante en afluentes; además, se pudo notar que dentro de la ronda hídrica de las quebradas ciertos procesos pueden aumentar el flujo de sedimentos hacia el cuerpo de agua, tales como el paso de grandes grupos de turistas y los paseos a caballo, lo que hace necesaria una regulación eficaz sobre estos puntos, con el fin de disminuir la presión que allí se ejerce ». [16: Quebrada San José.] También aportó un informe de la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental sobre las rondas hídricas de la vereda Cocora y d el Parque Nacional los Nevados, de marzo de 2021, cuyas conclusiones fueron: «1. Las fuentes hídricas en las que se registraron los mayores impactos negativos, fueron en el cauce d el río en el sector de La playa y en la quebrada cárdenas, ambos sitios presentan una alta erosión d el su el o y diferentes intervenciones humanas directas sobre los ecosistemas. 2. Durante las rondas hídricas, no se ha efectuado el cumplimiento de la normativa (decreto 2811 de 1974) exactamente en su artículo 83 que establece que las rondas hídricas protectoras deben tener un aislamiento de un máximo de 30 metros de ancho a ambos lados d el cauce sean ríos y lagos, teniendo en cuenta la declaratoria d el valle de cocora como zona de protección ambiental. 3. Es necesario realizar un trabajo continuo y articulado con los distintos entes de regulación ambiental d el departamento para brindar las garantías de protección y manejo de las diferentes fuentes hídricas que benefician a la población humana y a los sistemas vivos que permanecen en los diferentes ecosistemas de la vereda Cocora. 4. Dadas las diferentes problemáticas encontradas en los recorridos, es necesario realizar un análisis químico a profundidad sobre la calidad d el agua para determinar las consecuencias a futuro que se pueden llegar a obtener en la zona de estudio. 5. Se observó un adecuado niv el de conservación en las rondas hídricas de las partes altas de la Quebrada Cárdenas, sin impactos ambientales significativos que pudiesen perturbar de manera negativa y en la Quebrada San José se registró gran cantidad de basuras, lo que podría impactar de manera negativa la calidad d el agua»[footnoteRef:17]. [17: Ver: e. MONITOREOS REALIZADOS - Google Drive Folio 15, archivo “informe final rondas hídricas”.] 4.6. Por su parte, el Instituto Alexander Von Humboldt allegó un documento denominado Estrategia de manejo y control de los circuitos ecoturísticos en el páramo Los Nevados concertada entre autoridades ambientales y otros actores sociales e institucionales, realizado por la Fundación Ecológica las M el lizas, entre 2017 y 2018, desarrollado con apoyo financiero de la Unión Europea, que frente al área hidrográfica d el Río Quindío, microcuencas Santa Isab el , San José y Cárdenas indicó que «no se tiene considerada la demanda de agua para la prestación de servicios turísticos (restaurantes, cabañas con hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes de Cocora» ; además id
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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