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CSJ STC2244-2024.pdf
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LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2244-2024 Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 20231, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tut el a promovida por Julián Rodrigo López Sánchez, en «representación» d el Resguardo Indígena de Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo,2 contra el Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) y el Ministerio d el Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. 1 Luego de que, con proveído CSJ ATC1442-2023, 20 nov., se decretara la nulidad por la falta de vinculación d el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales de Colombia, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2 Quien se identifica como autoridad de dicho resguardo. Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 2 ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en calidad de «gobernador y representante legal (…), en nombre de [su] colectivo etnológico», reclamó la protección de las garantías esenciales de «representación política, igualdad, debido proceso, autonomía de la comunidad d el resguardo (…) y medidas caut el ares de salvaguarda», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. 2. Como hechos jurídicamente r el evantes para la definición d el sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Llanos d el Yarí Yaguará II, de las etnias Pijao, Tucano y Piratapuyo, se fundó a finales de 1994 e inicios de 1995, por los integrantes d el pueblo Pijao de la comunidad Yaguará proveniente de Chaparral (Tolima), «quienes para entonces extendieron el territorio de origen colonial, debido al conflicto armado en el Sur d el Tolima». Mediante resolución n.º 10 d el 22 de febrero de 1995, el extinto Incora «formalizó el resguardo», el cual está asentado en un terreno con un área de ciento cuarenta y seis mil quinientas hectáreas (146.500 ha), en jurisdicción de los municipios de San Vicente d el Caguán (Caquetá), Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare)3. 2.2. En el 2000, el conflicto armado en la región afectó el territorio de los integrantes Yaguará, con pérdida de vidas y desapariciones forzadas contra sus líderes, sucesos que 3 Así se indicó en el escrito inicial, en el que se señaló que « el resguardo Llanos d el Yari, Yaguara II, Pijao, Tucano y Piratapuyo, está asentado según la resolución 010 d el 22 de febrero de 1.995, en los Municipios de San Vicente d el Caguán, en el Departamento d el Caquetá, Municipio de Macarena en el Departamento d el Meta y, el Municipio de Calamar en el Departamento de Guaviare, que conlleva una serie de obligaciones administrativas de orden legal y constitucional en el marco d el estado social de derecho como lo consagra la Constitución de 1991, que en realidad no se ha atendido en debida forma». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 3 aún no han tenido solución en la justicia, lo que «conllevó un desplazamiento forzado de la gran mayoría de Familias d el territorio indígena a diversos Municipios d el País y fuera de Colombia; hechos [que] son de registro y conocimiento público en el Departamento y en la patria de Colombia y, Municipio de San Vicente d el Caguán». 2.3. En ese contexto, el territorio fue ocupado por otras etnias como los Nasa, quienes ad el antaron gestiones de autogobierno como el nombramiento de autoridades y la posesión de los cabildos ante la alcaldía de San Vicente d el Caguán y el Ministerio d el Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, «quienes tuvieron acceso a recursos d el resguardo llevan por concepto de la población censada en Yaguará». 2.4. Así, se constituyó legalmente «un cabildo paral el o» en el territorio que ahora se reclama y se facilitó la realización de una consulta previa4 por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia –con base en la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la resolución n.º 1038 de 21 de agosto de 2013, por la cual «se reserva, d el imita, alindera y declara como parte d el Parque Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área en los departamentos de Caquetá y Guaviare», adicionada en resolución n.º 1273 de 6 de agosto de 2014, en el sentido de «incorporar los considerandos (…) en los cuales constan los acuerdos suscritos por Parques Nacionales (…) con los Resguardos Yaguará II, Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Aduche y 4 Al respecto, en memorial posterior, se anotó que «con el desplazamiento forzado de la guerrilla de las farc, que inició desde el año 2000, conllevo (sic) a que nuestra familias salieron d el territorio, y al quedar solo el territorio, indígena de Yaguara, II, por no poder regresar en razón d el conflicto armado, de lo cual es de conocimiento público, ingresaron irregularmente unas familias d el pueblo Nasa, y estando asentado allí, inexplicablemente para nosotros, nombraron un cabildo indígena, posesionado en la alcaldía de San Vicente d el Caguán, Departamento d el Caquetá, durante varios años, y con el los se realizó consulta por parte d el Ministerio d el Medio ambiente, y al parecer traslapo nuestro territorio y, de esto solo nos pudimos enterar, mucho después; y solo nos enteramos cuando pudimos regresar (…)». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 4 Mesai, en el marco d el proceso de consulta previa»–, circunstancias que comprometieron ese espacio, pues, en su decir, lo que realmente pudo haber ocurrido fue un «traslape d el resguardo o de franjas o áreas de interés d el resguardo indígena a cargo de Yaguara II, llanos d el Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo». 2.5. Con posterioridad, la comunidad tut el ante regresó al citado territorio desde Chaparral (Tolima), San Vicente d el Caguán (Caquetá), Florencia, entre otras urbes, y constituyó el cabildo según sus costumbres, tradiciones, usos, cultura, autonomía, gobierno propio e identidad, lo que se comunicó a las entidades d el orden nacional, departamental y municipal. 2.6. Por el lo, con resolución n.º FSC-HG-906, expedida por la Unidad Nacional de Víctimas el 20 de noviembre de 2017, se amparó el hecho victimizante contra el territorio y el colectivo etnológico, después d el trabajo que se ad el antó junto a la Defensoría d el Pueblo y su Regional d el Caquetá, entre otras, quienes «se vieron obligados a realizar la declaración Colectiva de los hechos graves a los derechos humanos y al derecho Internacional Humanitario, DDHH, por lo ocurrido allí, como consecuencia d el conflicto armado vivido». 2.7. En ese orden, las directivas d el cabildo, en asocio con la comunidad, promovieron acciones ante el Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –quien conoció de varias etapas y decretó medidas caut el ares5–; consistentes en: 5 De acuerdo con el informe que allegó el estrado de Florencia y según se advierte de la foliatura de la causa reseñada. Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 5 (i) «ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible d el sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible d el Norte y Oriente Amazónico – CDA, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible d el Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, a la Fiscalía General de la Nación y demás entidades competentes, que implementen una estrategia INTEGRAL e INMEDIATA para que cese la tala indiscriminada de bosques al interior d el resguardo OBJETO DE PROTECCIÓN. Asimismo se judicialicen las personas que trafican con la madera extraída sin permiso, y demás que directa y/o indirectamente se encuentren involucradas. Igualmente se disponga el diseño e implementación de un plan de reforestación y recuperación ambiental de las zonas afectadas por la deforestación». (ii) «ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Vicente d el Caguán (Caquetá) en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, que con la vigilancia de la Contraloría General de la República, realicen una supervisión especial con el fin de proteger los recursos que por transferencia le asigna el Sistema General de Participación d el Resguardo Indígena (AESGPRI), a los titulares d el derecho de propiedad colectiva en el Resguardo objeto de la presente acción. Dicho control deberá ser ejercido de manera inmediata por la Contraloría, que en su misión constitucional e institucional dispondrá si debe hacerse sólo a los recursos actuales o si se deben incluir vigencias pasadas, observando las Leyes 715 de 2001 y 1450 de 2011». (iii) «ORDENAR que dentro d el perentorio término judicial de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo d el que fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para el lo las condiciones de seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 6 (iv) «ORDENAR al Ministerio d el Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, Minorías y Rom, la Defensoría d el Pueblo, con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Tierras, que realicen jornadas de socialización, capacitación y formación dirigida a los servidores públicos de San Vicente d el Caguán, y a los campesinos que llegaron a estos territorios, en el sentido de publicitar la calidad de RESGUARDO INDÍGENA de estas tierras y por lo tanto es una propiedad colectiva de los pueblos indígenas Pijao, Piratapuyo y Tucano». (v) «ORDENAR a la A.N.T, para que ejecute como medida temporal y urgente, la instalación de vallas en los linderos d el Resguardo Yaguará II con información alusiva a que se trata de territorio indígena, junto con las advertencias de las posibles sanciones a las que habría lugar para las personas que se encuentran parc el ando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio, entre otras acciones anómalas en aras de prevenirlas». (vi) «ORDENAR al Ejército Nacional, que armónicamente con la Dirección para la Atención Integral de la Política de Lucha contra las Drogas de la Alta Consejería para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad y de la Agencia de Renovación d el Territorio y las autoridades d el Resguardo Yaguará II, concreten labores de erradicación de cultivos ilícitos, que actualmente afectan los territorios indígenas objeto de la medida caut el ar». (vii) «ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, que lleve a cabo los estudios de riesgos y consecuente factibilidad para implementar un esquema de seguridad y protección individual al Gobernador d el Resguardo Indígena Yaguará II. Como consecuencia de lo anterior se disponga que la UNP también active la ruta de protección colectiva con enfoque étnico diferencial que garanticen la vida, libertad e integridad de comunidad de los pueblos indígenas traídos a colación y los que se encuentran desplazados». (viii) «ORDENAR al Ministerio d el Interior Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y la Secretaria Técnica de la Mesa Permanente de Concertación, generen un espacio de diálogo y resolución de controversias inter-étnicas sobre el resguardo indígena Yaguará II, debido a la presencia que Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 7 actualmente se encuentran haciendo familias Nasa en ese territorio colectivo, ya que han recibido irregularmente recursos de transferencias sin ser titulares d el derecho de dominio d el citado resguardo». (ix) «ORDENAR a Parques Nacionales Naturales de Colombia y Ministerio d el Interior Dirección de Consulta Previa, concertar con las autoridades indígenas de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano titulares d el derecho de propiedad colectiva sobre el resguardo Yaguara II, lainclusión d el resguardo en un eventual proceso de ampliación d el Parque Nacional Natural Chiribiquete como medida de protección de los derechos territoriales y ambientales de la comunidad». (x) «ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que conforme a su misión constitucional e institucional, lleve a cabo las gestiones o esfuerzos que sean necesarios tendientes a judicializar las personas que se encuentren inmersas en los punibles de Daños en los recursos naturales en Colombia, consagrados en el Artículo 331 d el Código Penal, a fin de evitar que se continúe consumando d el itos de esta naturaleza, que sólo contribuyen a la destrucción d el ecosistema de ese paraíso que conforma el parque nacional natural de Chiribiquete». Y puntualizó que el seguimiento al cumplimiento de las caut el as dispuestas «deberá hacerse por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría d el Pueblo y el Comité de Justicia Transicional d el Municipio de San Vicente d el Caguán». 2.8. Posteriormente, las diligencias se remitieron al homólogo de Florencia. Así, se documentó la existencia d el proceso especial de restitución de derechos territoriales y solicitud de medidas caut el ares que inició la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, Dirección Territorial Caquetá, en favor de la comunidad indígena Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo (rad. n.º 2017-00121 – Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 8 acumulado n.º 2019-00071), dentro d el cual se han ad el antado varias actuaciones6. 2.9. En ese decurso, como últimas gestiones r el evantes están los requerimientos que ha efectuado el despacho a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que dé cumplimiento a las órdenes dispuestas en esa causa, en el marco de las caut el as decretadas, de conformidad con el Decreto Ley 4633 de 2011. En el último proveído de 18 de julio de 2023, el estrado insistió en el llamamiento, so pena d el inicio d el desacato previsto en las leyes 1448 de 2011 (art. 76) y 1564 de 2012 (art. 44). 2.10. Sin embargo, el gestor r el ievó que «los despachos judiciales ha[n] expedido numerosas órdenes judiciales de obligación legal y constitucional de diferentes entidades d el orden local, regional y nacional, han sido dispendiosas y no avanzan al ritmo que la comunidad indígena lo requiere para retornar al territorio, toda vez que numerosas familias aún están fuera d el territorio toda vez que todos los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de cero, es decir se debe refundar por sus dueños las condiciones de vida de bienes y servicios, como ranchería, malocas, energía el éctrica, agua potable, unidades sanitarias, sistemas de comunicación, habilitación de la pista de Yaguará, habilitada por la Aerocivil al Municipio de San Vicente, toda vez que allí volva (sic) Satena, desde la fundación de Yaguará II, Fuerza Aérea en vu el os de servicio comercial, entre otras empresas por comercio con los indígenas». 2.11. Por ende, cuestionó que, si bien con anterioridad se promovieron algunos programas y proyectos sociales en 6 Las cuales se individualizaron especialmente por parte d el juzgado cognoscente, en el informe rendido en este trámite. Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 9 favor de la comunidad, por parte de la Fuerza Aérea, Satena, el Ejército Nacional, entre otros, hasta el año 2000 –cuando, se itera, fueron desplazados forzosamente dado el conflicto armado interno acentuado en ese territorio–, en la actualidad lo que emerge es que el hecho de que el resguardo esté situado en jurisdicción de tres departamentos ha imposibilitado el acceso o la postulación a diferentes programas productivos, incluso, al reconocimiento pleno de sus derechos. 2.12. Finalmente, se du el e de que (i) el Ministerio d el Interior no haya dado respuesta de fondo frente a las solicitudes de reconocimiento de autoridades indígenas que, como comunidad, han formulado en reiteradas ocasiones; y que (ii) el proceso especial de restitución de derechos territoriales y fijación de medidas caut el ares no haya concluido a la fecha –dada la renuencia de las autoridades vinculadas en asumir las gestiones de su competencia–, lo que propicia la indefinición de la situación d el pueblo indígena. 3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «Tut el ar al Ministerio d el Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Rom, el derecho fundamental de petición en interés colectivo, de la certificación de existencia y representación legal, d el resguardo indígena de Yaguará II, Llanos d el Yari, pueblo pijao, Tucano y Piratapuyo y, d el registro d el auto censo indígena 2023, atendiendo las consideraciones y fundamentos»; (ii) «Tut el ar y, Conceder medidas caut el ares, a favor, d el Resguardo Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pijao, Tucano y Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 10 Piratapuyo, tendientes a que se inicie el proceso de retorno de las familias indígenas [que] fueron desplazadas, por las guerrillas de las Farc, el año 2000 a 2004, a diferentes municipios d el Departamento d el Caquetá, Meta, Tolima, Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá, entre otros municipios Colombianos y, las demás medidas en la reconstrucción d el tejido social y la protección efectiva a nuestros líderes, lideresas, mujeres, hombres, niños, ancianos y al territorio colectivo etnológico de los indios d el Resguardo Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo»; (iii) «Que se ordene como consecuencia las medidas caut el ares, a favor d el Resguardo Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, disponer de todos los recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que demanda la reconstrucción d el territorio a cargo de los Ministerios, agencias, Gobernaciones d el Caquetá y el Municipio de San Vicente d el Caguán, Gobernación d el Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José d el Guaviare y, el Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios respectivos»; (iv) «(…) se vincule a la las gobernaciones de Meta, Guaviare y, Caquetá, como a las alcaldías de Macarena, Calamar Guaviare y San Vicente d el Caguán, y Ministerios respectivos, y entidades responsables de atender procesos de retorno y medidas de protección caut el ar a favor de Yaguará y los órganos de control y Ministerio Público atender nuestra problemática y necesidades fundamentales y acompañamientos desde los municipios y, en el territorio, como de la disposición efectiva de los recursos, técnicos, administrativos, financieros, presupuestales deben comprometerse a favor d el resguardo y colectivo de Yaguará II, Llanos d el Yarí d el Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo»; y (v) «(…) se pronuncie sobre la legalidad de la consulta previa y las resoluciones d el Ministerio d el Ambiente, lo cual atenta en contra de nuestro territorio toda vez que las tierras de resguardo no deben ser traslapada por zona de reservas, parques naturales de Colombia u otra entidad, porque en realidad son inconstitucionales; por lo cual se requiere se vincule a Parques Naturales de Colombia y Ministerio de Ambiente y, se declare la nulidad de la consulta previa realizada por estas entidades Ministeriales y de las Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 11 resoluciones No. 1038 d el 21 de agosto de 2013 y, 1273 d el 06 de agosto de 2014, d el Ministerio de Medio Ambiente, se realizaron con el apoyo d el Ministerio d el Interior; por lo cual se debe tut el ar a favor de los indios Yaguará, la nulidad de estos actos administrativas realizadas por familias Nasa, pues son contrarios a los ordenamiento indígena, de los indios Yaguará d el Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, contenidos en los estudios etnológicos socio económicos, censo indígena, croquis y demás estudios». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Agencia Nacional de Tierras hizo precisiones sobre la naturaleza de la entidad e informó que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente (…) tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende “se expida a favor d el resguardo indígena de Yaguara II, Llanos d el Yari, la Certificación de existencia y representación legal y constitucional, como autoridad indígena y, se registre en igual sentido en la base de datos d el Ministerio d el Interior atendiendo sus funciones y competencias normativas el censo d el grupo indígena etnológico d el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2023”, como resultado de las reiteradas peticiones realizadas al MINISTERIO D EL INTERIOR Y DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS». 2. La Procuraduría General de la Nación indicó pr el iminarmente que «carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, atendiendo que no ha participado de los hechos que envu el ven la presunta vulneración de los derechos fundamentales traídos a colación». No obstante, reseñó que, para la D el egatura para Asuntos Étnicos: «(…) es importante pronunciarse sobre los hechos descritos en el escrito de tut el a, ya que la solicitud d el señor Julián Rodrigo López Sánchez, gobernador d el Resguardo Indígena Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, sobre el registro y el Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 12 certificado de representación. Esta Procuraduría D el gada conoció sobre las medidas caut el ares a favor de la comunidad en mención en el 2021, desde ese momento se vienen acompañando (sic) el cumplimiento y se han ad el antado las siguientes acciones: El 15 de febrero de 2021, de manera virtual se ad el antó una reunión con la Defensoría d el Pueblo, Unidad para las Víctimas, municipio San Vicente d el Caguán, en donde se habló d el estado d el retorno de la comunidad Yaguará y la necesidad de articular los otros municipios y departamentos que hacen parte de las órdenes. El 24 de marzo d el mismo año se realizó la reunión con las entidades anteriores más los municipios de Calamar y la Macarena de acuerdo a lo concertado en la reunión d el 15 de febrero. En el mes de septiembre se tuvo conocimiento de un desplazamiento de algunos integrantes d el Resguardo al casco urbano de San Vicente d el Caguán, a raíz de eso se remitió requerimiento al personero d el municipio recordando que en el marco d el Decreto Ley 4633 de 2011, la toma de declaración se debe hacer de manera colectiva. A raíz de lo ocurrido, esta oficina tuvo conocimiento [de] que se prodjo (sic) un problema de representatividad entre las personas que se habían desplazado, ya que cuando estaban [en el ] territorio el los ejercían el gobierno d el resguardo; y las personas que habían quedado en la comunidad no reconocían el desplazamiento de esas personas, además hubo varias acciones de esas personas que fueron mal vistas por la comunidad no desplazada. El 20 de diciembre de 2021, este despacho participó en una reunión citada por la Unidad para las Víctimas, cuyo objetivo era tratar el problema de representación que estaba ocurriendo en la comunidad. A raíz de que el doctor César Augusto Rivera Collazos, Procurador Judicial II de Restitución de Tierras interviene en el proceso de las medidas caut el ares fue comunicado que el problema persistía, por lo que se citó para el 3 de octubre d l presente año al Ministerio d el Interior, con la intención de saber cuál había sido el trámite dado al problema. En el 2023, en el mes de abril, se volvió a citar al Ministerio d el Interior, a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad de Víctimas, para ahondar el tema de conflictividad y como se ve Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 13 afectada la medida caut el ar. En esta reunión el Ministerio d el Interior informó que no ha habido registro de la autoridad, porque el problema persiste. Adicional a esto, y teniendo en cuenta el informe que presentó la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre la ruta de trabajo que ad el antaría para la resolución d el conflicto, se requirió el 19 de julo a esta dirección par que informara sobre las acciones ad el antadas según lo enunciado por el los. Como se puede ver, esta Procuraduría D el egada ha instado a las autoridades públicas encargadas legalmente a dirimir los conflictos interétnicos, especialmente al Ministerio d el Interior, para proceder al registro de las autoridades, ya que como se ha dicho en los antecedentes jurisprudenciales, se debe fomentar la resolución de estos para poder reconocer las autoridades». 3. El Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia r el ató las actuaciones d el asunto a su cargo, defendió la legalidad de su proceder y adujo que «se trata de un Proceso Especial de Restitución de Derechos Territoriales y solicitud de Medidas Caut el ares, instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Caquetá, a favor de la Comunidad Indígena de Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, radicado bajo el No. 730013121001-2017- 00121-00; 730013121002-2019-00071-01 (acumulado), dentro d el cual, las últimas actuaciones son auto d el 18 de julio de 2023, en el que se requiere a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT para que dé cumplimiento a las órdenes d el despacho y requiere a demás entidades en el marco de las medidas caut el ares decretadas conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 d el Decreto Ley 4633 de 2011; y auto d el 18 de julio de 2023, a través d el cual se requiere previo apertura de incidente de desacato a funcionarios de la ANT conforme lo ordena el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y 44 de la Ley 1564 de 2012». También explicó que « el proceso de Restitución de Derechos Territoriales por su especialísima condición, no se encuentra regulado enteramente por las normas que rigen el proceso de Restitución de Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 14 Tierras por ruta individual de que trata la Ley 1448 de 2011, ni la Ley 1564 de 2012. Este trámite, en el que, además, pueden concurrir solicitudes tendientes a cesar la gravedad o urgencia de las amenazas o vulneración de las comunidades indígenas, conocidas como medidas caut el ares (Articulo 1511 y 152 d el Decreto Ley 4633 de 20112 ) como ocurre en el sub judice, buscan principalmente que el Juez de Tierras actúe de manera previa a emitir una sentencia (carácter preventivo), y de manera inmediata para salvaguardar de un inminente perjuicio los derechos colectivos presuntamente conculcados, esto es: la perdida de sus saberes ancestrales, de su identidad, su cosmología; el deterioro de sus pertenencias materiales que inspiran sus creencias; y el menoscabo de su territorio por acción de terceros –grupos al margen de la Ley o procesos de titulación de ocupantes no étnicos, entre otras». En cuanto a la causa específica, r el ievó las siguientes etapas: «(…) como lo expone el accionante, esta sede judicial solo se tuvo conocimiento de la solicitud de Derecho Territoriales en el año 2021. Sin embargo, dentro d el proceso judicial derivado de esta (730013121001-2017-00121-00; 730013121002-2019-00071- 01) se han venido ad el antando las actuaciones judiciales pertinentes, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, pues como se puede observa de la r el ación expuesta, en el marco de las medidas caut el ares se han atendido las diferentes peticiones presentadas por la comunidad indígena y la Unidad de Restitución de Tierras -como su apoderado judicial-, desarrollando audiencias de seguimiento buscando la materialización de ordenado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los solicitantes beneficiarios. Es importante aclarar que, dentro d el proceso se evidenció por parte de esta judicatura la existencia de un conflicto intraétnico (dos personas aducen ser los gobernadores d el resguardo, entre el los el accionante), que a la par de la falta de d el imitación y clarificación de los linderos a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido en cierta medida avanzar el trámite bajo estudio, pues no se tiene certeza sobre quien ostenta en términos autónomos la representación legal d el resguardo indígena, Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 15 situación que conllevó a que se requiriera al Ministerio d el Interior, para que, teniendo en cuenta sus funciones active la ruta de atención a este tipo de problemáticas». Por último, insistió en que «no puede pasarse por alto que, a la fecha existe congestión judicial en el Despacho, encontrándose por resolver más de 441 solicitudes a la fecha, de las cuales: 9 son de derechos territoriales, 3 solicitudes de medidas caut el ares (territoriales), 393 solicitudes individuales sin fallo y 36 en etapa de postfallo, además de las acciones de tut el a y habeas corpus que nos ingresa por reparto (que para el año 2022 fueron en total 287 procesos y lo que va d el 2023: 129). Sin embargo, es de destacar que este Despacho judicial viene realizando una ardua labor a la hora de organizar el trabajo y dar trámite a las solicitudes y demás cuestiones procesales pendientes respetando el orden de llegada, sin perjuicio de la complejidad de revisten algunos trámites; incluyendo las acciones constitucionales y los de carácter administrativo». 4. El Defensor d el Pueblo – Regional Caquetá dijo que ad el antó una reunión para «llevar a cabo una contextualización con las autoridades d el resguardo Indígena Llanos d el Yari Yaguará 2 de lo que pretenden solicitar para que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados». 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD refirió que «no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias lo pretendido por las comunidades accionantes en la presente acción constitucional, puesto que, esta entidad i) no se encuentra facultada para realizar la certificación de existencia y representación legal, d el resguardo indígena de Yaguara II, Llanos d el Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, como quiera que el artículo 12 d el Decreto 1953 de 2014, le atribuye dicha función a la Dirección de Asuntos indígenas d el Ministerio d el Interior; a Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 16 su vez ii) esta Unidad no es competente para pronunciarse sobre las medidas caut el ares solicitadas en la presente acción de tut el a». Seguidamente, expuso que «es importante precisar las acciones ad el antadas por la DAE a favor de los pueblos Pijao Piratapuyo y Tucano d el Resguardo Indígena Llanos d el Yarí Yaguará II i) inicialmente fueron solicitadas, por parte de la Unidad las medidas caut el ares a su favor, el 13 de septiembre de 2017, las cuales fueron decretadas por el Juez Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el 26 de septiembre de 2017; ii) posteriormente se surtieron los trámites propios de la etapa administrativa, llegando a la fase judicial con demanda de restitución de derechos territoriales, radicada el 18 de mayo de 2019, la cual fue admitida mediante auto interlocutorio Nro. 0208 d el 10 de julio de 2019, posteriormente se decretó la acumulación de procesos bajo el radicado 73001312100120170012100. El 04 de marzo de 2021, mediante auto de esa misma fecha, fue remitido por competencia el expediente en el estado en que se encontraba, al Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, Caquetá». Sumado a el lo, informó que la ANT ha incumplido las órdenes a su cargo, «referente a la d el imitación d el territorio y la instalación de vallas publicitarias en los sitios estratégicos con información alusiva al Resguardo Indígena LLANOS D EL YARÍ – YAGUARA II, situación que ha generado el incremento de ocupación de colonos y ocupantes no étnicos en el territorio d el resguardo, bajo el argumento de no tener claros los linderos d el mismo; situación que ha estado ligada directamente con el aumento de la deforestación, situación esta que ha sido alertada por las Corporaciones Autónomas Regionales de Caquetá, Meta y Guaviare, y fuerza pública, como una dificultad para el cumplimiento de las órdenes a su cargo. Cabe advertir que el incumplimiento a las órdenes por parte de la ANT implicó la compulsa de copias disciplinarias en contra de esta entidad». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 17 6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP sostuvo que la entidad «siempre ha estado dispuesta a garantizar e implementar las medidas de protección colectivas a individuales a favor d el resguardo Indígena Yaguará II, y estará presta a brindar información necesaria y a atender los requerimientos necesarios en pro de garantizar los derechos fundamentales al grupo etnológico». 7. La Secretaría Social d el Meta pidió su desvinculación de la causa por falta de legitimación. 8. El Ministerio d el Interior agregó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «no se presenta por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías -DAIRM- d el Ministerio d el Interior ningún tipo de vulneración a los derechos invocados, como quiera que las peticiones allegadas por parte d el hoy accionante mediante los Oficios con radicados MININTERIOR Nros. 2023-1-004044-037315 ID: 135211 y 2023-1- 004044-042719 ID: 147047 de fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2023, respectivamente, fueron debidamente atendidas mediante Oficio de salida con radicado MININTERIOR No. 2023-2-002104-032286 ID: 169792 (Anexo 1), en el que se respondió las solicitudes r el acionadas con la inscripción como Gobernador d el Cabildo d el Resguardo Indígena Llanos d el Yarí Yaguará II y el cargue d el auto-censo actualizado para la vigencia 2023». Así, señaló que «la determinación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías -DAIRM- d el Ministerio d el Interior de abstenerse de registrar al señor Julián Rodrigo López Sánchez como Gobernador d el Cabildo Indígena d el RESGUARDO INDÍGENA DE YAGUARÁ II, LLANOS D EL YARÍ, PUEBLO PIJAO, TUCANO Y PIRATAPUY (sic) hasta tanto se resu el va internamente la conflictividad interna, no obedece a una decisión arbitraria o que pretenda vulnerar los derechos Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 18 de dicha comunidad. Por el contrario, la misma se sustenta en que, en definitiva, es necesario garantizar el interés general de toda la comunidad indígena y, por lo tanto, tomar las medidas que aseguren la menor intervención en la autonomía que constitucionalmente detenta dichos pueblos; tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en jurisprudencia previamente expuesta». 9. La Secretaría Jurídica d el Guaviare anotó que «si bien los resguardos (…) se encuentran dentro de la competencia d el departamento d el Guaviare y d el Meta, según lo establece el Departamento Administrativo de Planeación d el Guaviare mediante oficio 1003-394 de fecha 24 de julio d el presente año, tales territorios pertenecientes al departamento d el Guaviare no se encuentran habitados por las poblaciones indígenas accionantes, según lo aclara la Secretaría de Gobierno Departamental a través de su Enlace Indígena mediante oficio 1006-1223 d el 25 de julio de 2023». 10. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia – UAEPNNC memoró que «Las áreas d el Sistema de Parques Nacionales Naturales no pueden ser objeto de sustracción total o parcial o cambio de destinación», por cuanto «esta afirmación se sustenta en los artículos 63, 79 y 80 constitucionales, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien la sustracción no puede recaer sobre las áreas d el Sistema de Parques Nacionales, pero sí sobre otras figuras, como las reservas forestales u otras categorías, ya que es la ley la que confiere la facultad para crearlas y, por tanto, para el iminarlas según lo demanden los intereses públicos o sociales». Además, enseñó que las áreas d el Sistema de Parques Nacionales Naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que «estas tres características se encuentran establecidas en el artículo 63 de la Constitución Nacional. Por Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 19 inalienables se entienden los bienes que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. (C. Const. Sentencia C-183 de 2003). Por imprescriptibles se entienden los bienes sobre los que no se puede adquirir el dominio o los demás derechos reales, así se hayan ocupado durante largo tiempo (C. Const. Sentencia C-595 de 1995), y finalmente, por inembargables se entienden aqu el los bienes que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que, por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se ad el ante un proceso de ejecución (C. Sentencia Const. C-354 de 1997)». Por el lo, «de la función social y ecológica de la propiedad d el artículo 58 constitucional, y d el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de las áreas d el Sistema de Parques Nacionales, según el artículo 63 constitucional, se desprenden varias limitaciones y cargas. Dos ejemplos que permiten comprender esas limitaciones son los siguientes. El primero de el los comprende a las comunidades étnicas cuyos territorios se traslapan con las áreas d el Sistema de Parques Nacionales, quienes, aunque tienen derecho al uso de los recursos naturales por ministerio de ley, no pueden afectar negativamente la calidad ni cantidad de la oferta de la biodiversidad, las dinámicas de los ecosistemas y los objetivos y funciones de las áreas protegidas, al punto de que deben utilizar los recursos de acuerdo a sistemas tradicionales o tecnologías compatibles con los objetivos d el Sistema de Parques Nacionales. El segundo es que, también en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, los predios privados al interior de las áreas d el SPNN se deben allanar por completo a sus finalidades, de modo que no pueden, por ejemplo, ser enajenado». Con todo, «las áreas d el SPNN “no están sometidas a la obligación de garantizar un desarrollo sostenible sino a procurar su intangibilidad”, así lo sostiene la Corte Constitucional en sentencias como la T-806 de 2014, pero también el Decreto 2811 de 1974, en el que Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 20 se fija que las actividades permitidas en las áreas d el Sistema de Parques Nacionales son las de conservación, recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura. En el mismo sentido, el Decreto 2372 de 2010 (unificado en el Decreto 1075 de 2016) establece que los Parques Naturales Regionales están destinados a la preservación, restauración, conocimiento y disfrute.». 11. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tras hacer alusión a la competencia de la ANT respecto de la gestión de los procesos r el acionados con la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas conforme a la regulación prevista en las leyes 70 de 1993 y 160 de 1994, resaltó que no está legitimado en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación. 12. El Cabildo Indígena d el Resguardo Yaguará II, a través de correo el ectrónico enviado ante la Corte, indicó «[estar] pendiente de la decisión de la Honorable Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, dad[o] el interés de carácter colectivo, de los derechos motivo de impugnación de cara a la protección de territorio ancestral de los Indios Yaguará, Tucano y Piratapuyo, y, d el interés la señora Juez realice, emita las acciones y decisiones judiciales a que haya lugar a los responsables de dar cumplimiento a las decisiones de los autos de los Jueces de Restitución de Tierras de Ibagué y Florencia y de protección d el territorio indígena de Yaguará, como pueblo y comunidades Víctimas d el conflicto armado». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 21 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió parcialmente el amparo, porque «la situación evidenciada en el proceso de restitución de tierras que da lugar a la presente demanda de amparo, difiere de las circunstancias en las que debe ad el antarse la clarificación y deslinde de tierras de resguardos indígenas, y por tanto, el juzgado de conocimiento no podía centrarse en exigir a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de un procedimiento administrativo previsto para el esclarecimiento de la existencia d el resguardo y el deslinde de terrenos de dominio privado, circunstancia que como se anotó, no correspondía a la evidenciada en el proceso, donde sólo se observa la diferencia en cuanto a la extensión y alinderación d el territorio d el resguardo». En esa línea, insistió en que «debió tener presente el juzgado cognoscente que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 d el Decreto 4633 de 2011, que regula el ad el antamiento de los procesos de restitución de derechos territoriales indígenas, debió admitir la demanda de manera concordante con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que alude a la suspensión de cualquier trámite administrativo que pudiere afectar el predio, con el objeto de que el mismo sea materia de análisis y resolución al interior d el proceso de restitución, y no dar lugar al ad el antamiento de un procedimiento de esta naturaleza al margen de la cuerda procesal d el proceso de restitución». Adicionalmente, «considerando la compleja realidad que evidencia el proceso que ha dado origen a la presente acción de amparo, como también en consideración a la conformación territorial d el resguardo, junto con la problemática asociada a su debida verificación por parte de las instituciones competentes para proceder con tal d el imitación, lo propio será entonces reiterar que la comunidad que hoy reclama en restitución no puede continuar a la espera de una decisión Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 22 de índole meramente administrativa; sin lugar a dudas ha transcurrido un tiempo excesivo en el agotamiento de la etapa de instrucción de este procedimiento especial de naturaleza transicional que impone la adopción de medidas tendientes a su resolución». En ese orden, estableció que «lo propio será ordenar al Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caq.), avance de manera apropiada en la integración d el contradictorio, vinculando a todos los interesados en el proceso, de acuerdo a la identificación previa que ya reposa en el documento de caracterización de afectaciones territoriales anexo a la demanda principal. Lo anterior, en razón a que el estudio de caracterización identificó los predios en cabeza de terceros, así como las comunidades étnicas y de cultura mayoritaria que ejercen ocupación al interior d el territorio d el resguardo. A modo pedagógico, debe memorarse que los el ementos intrínsecos de la caracterización facilitan la comprensión d el territorio que compone el reclamo de restitución, las dinámicas de violencia y actores vinculados, al igual que todas las personas, comunidades y actividades, extractivas o de cualquier otra naturaleza, de conformidad con el artículo 154 d el DL-4633/2011». De esa forma, señaló que « el trámite incidental de resolución de controversias intra e inter étnicas se encuentra reglado en los artículos 169 y siguientes d el DL-4633/11. El incidente de conciliación se rige, exclusivamente, por lo dispuesto en el Decreto Ley; no aplica lo previsto al régimen general de la conciliación, leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 o sus decretos reglamentarios. Bajo estas orientaciones, se conminará al Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caq.), para que, una vez integrado el contraditorio (sic) evalúe la posibilidad de convocar el incidente previsto en los artículos 169 y siguientes d el DL-4633/2011, con el fin de superar los conflictos intraétnico e interétnico en caso de que subsistan y afecten el desarrollo d el proceso». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 23 En tal virtud, coligió «la superación d el hecho que motiva la demanda de tut el a frente al Ministerio d el Interior» y ordenó «al despacho accionado que proceda a integrar el contradictorio teniendo en cuenta los ocupantes que estén identificados en el informe de caracterización de afectaciones (artículo 155 Decreto 4633 de 2011) y disponga la caracterización de los mismos; adoptar las medidas que correspondan con el fin de que, en cumplimiento de la instrucción procesal de su competencia, conforme una mesa de trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Áreas de Asuntos Catastrales y Étnicos, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos d el territorio objeto d el proceso de restitución de tierras; y una vez integrado el contradictorio, evalúe y resu el va sobre la posibilidad de convocar un incidente para la resolución de controversias intra e interétnicas, en caso de que subsistan y afecten el desarrollo normal d el proceso». IMPUGNACIONES La parte accionante y la titular d el juzgado convocado recurrieron la providencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá. La primera, de forma parcial, por cuanto: (i) «Dentro d el contradictorio de tut el a, se debió integrar a las gobernaciones d el Departamento d el Caquetá, alcaldía de San Vicente d el Caguán; Gobernación d el Meta y la alcaldía de Macarena y, Gobernación d el Guaviare y, municipio de Calamar, y, si se hizo no se hizo no dieron respuesta, toda vez que no se hizo alusión en el fallo judicial, toda vez de las obligaciones legales y constitucionales, les asiste atender y Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 24 cumplir en sus planes de Desarrollo Departamental y Municipal, y toda la ofertas debieron ser lideradas interinstitucionalmente, que por décadas no han sido atendidos en materia ambiental, seguridad territorial, inversión social y territorial, como tampoco por la oferta d el gobierno nacional, en el territorio». (ii) «La Procuraduría general de la nación y la Unidad Nacional de Victimas, con todo su equipo de trabajo que por cierto es bien robusto en su capacidad institucional, no puede desatender la misionalidad y funcionalidad como ente de control de vigilar, a los servidores públicos en sus diversas jerarquías, en el cumplimiento de las obligaciones como servidores públicos, en garantía de los derechos fundamentales de los más débiles y vulnerados, como es el caso de los indios d el resguardo Yaguara II, Llanos d el Yari d el Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo víctimas d el conflicto armado, reconocidos como victimas individuales y colectivos, como es el caso, de cuáles son las acciones positivas vienen realizando con alcaldes y gobernaciones en pro de nuestra población aborigen, pues solo se limita, a pedir mar tiempo para respuesta de lo que se denota no ha dado cumplimiento a la ley 1448 de 2011 de Victimas y al Decreto ley 4633 de 2011». (iii) «En el contradictorio de tut el a d el resguardo indígena de Yaguara II, d el Pueblo pijao, Tucano y Piratapuyo, no se integró al Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras y de todos las demás agencias de este Ministerio deben asumir la responsabilidad administrativa como estado social de derecho de cara al cumplimiento de las medidas caut el ares, ordenadas por el señor Juez de restitución de tierras de Ibagué y de restitución d el Juzgado de la causa de restitución de tierras de Florencia Departamento d el Caquetá». (iv) «(…) preocupa la postura de la Defensoría nacional d el Pueblo, toda vez que dicha entidad en el Territorio Municipio de San Vicente y, la Unidad de restitución de tierras, y otras entidades se recaudó todo el acervo y material probatorio, conllevo, al reconocimiento con la recepción de los hechos victimizante y, su declaratoria individual y colectiva, de la UARIV, de las graves violaciones a los derechos humanos y, al Derecho Internacional Humanitario, a favor de nuestros Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 25 lideres sociales, el hombres, mujeres, niños, tejido social y, al territorio y resguardo Yaguara II, Llanos d el Yari d el Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, y por el lo no se entiende y comprende la postura de la Defensoría Nacional d el Pueblo, en la respuesta a la tut el a, según las consideraciones contenidas en el fallo judicial; pues en realidad en materia de derechos humanos como está contenido en la Constitución política de Colombia, su pap el debe ser más garante y, no limitarse a ser un espectador, sin compromiso social en el territorio, dada la condición etnológica reconocida y garantías amparadas en la Sentencia de Tut el a T-025 de 2004, como pueblo Pijao, y el Auto 04 d el año 2009, de la Corte Constitucional Colombiana, hace bloque de constitucionalidad con la Jurisprudencia Internacional, y Maxime en cuestión de restitución de tierras y garantías a los débiles en Colombia». (v) «(…) no se integró o vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como tampoco a las Corporaciones Ambientales, tienen jurisdicción y competencia, corresponde hacer presencia en la Jurisdicción indígena de nuestro resguardo indígena de Yaguara II, toda vez que tal como se expuso, en documento adicional al escrito de tut el a, su señoría, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contenidos en las resoluciones d el Minambiente, No. 1038 d el 21 de agosto de 2013 y, 1273 d el 06 de agosto de 201 allí r el acionados y, como documento y prueba anexados a la tut el a, no fueron consultados y propietarios d el Yaguara II, Llanos d el Yari d el Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, toda vez que estábamos desplazados y, nos encontrábamos en distintos municipios Colombianos y otros fuera d el país, por el desplazamiento forzado, luego entonces porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizo esta consulta y, porque el Ministerio d el Interior, coadyuvo esta consulta, y en igual sentido gobernaciones y alcaldías concernidas, donde se asienta nuestro resguardo en mención tut el ante; luego entonces porque sobre dichos actos administrativos el Juez de Restitución de Tierras no se ha pronunciado, como tampoco lo hizo este Juez de tut el a, porque dicha decisión administrativa y judicial es violatoria al artículo 63 y 72 de la Constitución política de Colombia, el convenio 169 de la O. I T.». Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 26 (vi) «no aprecio (sic) los documentos se aportaron como pruebas tanto en el escrito principal como el segundo memorial en debida forma, donde está contenido claramente, que la comunidad indígena d el y resguardo Yaguara II, Llanos d el Yari d el Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en el año 2022, el igió su junta de gobierno, posesiono ante la alcaldía de San Vicente d el Caguán Departamento d el Caquetá, y cuya autoridad ancestral fue registrado y certificado por la Dirección de Asuntos Indigenas d el Ministerio d el Interior y, dicha certificación d el mismo ministerio no fue revocado, por lo cual carece de plena legalidad, como oportunamente se comunique vía el ectrónicamente al Juzgado de restitución de Tierras de Florencia, a fin de que ad el ante se convocara a las audiencias judiciales, al Señor Julián Rodrigo López Sanchez, el ección política interna, se hizo de conformidad al artículo 2, 3, 7, 35 y concordantes de la ley 89 de 1890». Por su parte, la autoridad judicial de tierras quer el lada hizo lo propio, toda vez que «las consideraciones de la H. Sala van encaminadas a cuestionar la doble presunción de acierto y veracidad de las múltiples decisiones emitidas por el primer despacho cognoscente y esta judicatura, no obstante, no es claro para esta servidora si las mismas deben ser dejadas sin efectos, o cómo esta agencia puede rehacer un trámite judicial con decisiones debidamente ejecutoriadas, más si tenemos en cuenta que en el proceso obra auto de requerimiento previo apertura a incidente de desacato en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (en ad el ante ANT) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 d el CGP, por sus reiterados incumplimientos». Refirió que «este despacho no comprende las ordenes de: 1) integrar el contradictorio, 2) rehacer una actuación judicial con base en interpretación d el Decreto 2663 de 1994, conformando una mesa técnica entre entidades con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a linderos d el territorio indígena, y 3) evaluar la posibilidad de convocar a un incidente para resolución de controversias intra e interétnicas; toda vez que, en sentencia d el 30 de noviembre de 2023 no se expone[n] los defectos incurridos con las decisiones de ordenar a la ANT efectuar el trámite administrativo de clarificación de Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 27 linderos conforme el Decreto citado, ni se ordena dejar sin efectos las providencias descritas, especialmente la que da apertura a incidente de desacato en contra de la ANT. Simplemente expone como de un análisis de los capítulos III y V d el Decreto 2663 de 1994, se concluye que el trámite administrativo allí dispuesto difiere d el requerido en el sub examine, situación que le permitió al Tribunal ordenar rehacer todo lo actuado». Y, respecto d el proceso administrativo de clarificación de la propiedad con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos indígenas, anotó que, en su criterio, es competencia de la ANT, ya que «sobre la pertinencia d el trámite de clarificación y deslinde de la propiedad de los resguardos indígenas de que trata el Decreto 2663 de 1994, tenemos que el artículo 18 preceptúa que estos tendrán por objeto establecer la existencia legal d el resguardo o la vigencia de los títulos que alegan. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, indica que es función de la ANT, llevar a cabo el estudio de títulos con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos; reestructurar y ampliar estos (los resguardos) previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por la ANT. Asimismo, el parágrafo d el artículo 48 ibídem, aculta a esta misma entidad (ANT) para ad el antar, en los términos d el artículo 63 de la C.N y Ley 70 de 1993, el procedimiento de d el imitación de las tierras de resguardo de las pertenecientes a particulares». Reiteró que la mencionada entidad tiene plena competencia para ad el antar ese trámite, resultado que se constituirá como insumo a través d el cual se podrán adoptar las medidas necesarias. Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 28 Puntualizó que, «de acuerdo [con] las normas mencionadas el concepto de existencia legal d el resguardo indígena no se circunscribe netamente a su pervivencia, sino que, dicho concepto enmarca su estructura, como su composición y extensión d el territorio. De igual forma, la norma faculta a la ANT para ad el antar los trámites administrativos de d el imitación de resguardos en los términos y condiciones de la citada disposición». Concluyó que a la ANT «s[í] se le puede exigir el ad el anto d el procedimiento administrativo de clarificación, deslinde y d el imitación d el predio que compone el resguardo indígena, no siendo las decisiones tomadas caprichosas o infundadas que merecieran la intervención d el juez constitucional» y que: «En este punto, frente al argumento de imposibilidad de ordenar un trámite administrativo que pudiere afectar el predio por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 que en términos de la H. Sala este despacho pasó por alto. Resulta pertinente aclarar que, el literal c d el artículo referenciado ordena suspender los procesos administrativos que afecten el predio, situación por la que, como se reseña, son los trámite[s] que tiene[n] por fin alterar o afectar las condiciones d el inmueble a restituir caso que no se evidencia en el sub examine, pues precisamente la labor de la ANT es identificar plenamente el predio que compone el resguardo indígena, en ningún evento afectarlo, limitando su labor al estudio de títulos y d el imitación d el bien inmueble conforme los mismos. Dicho trámite se asemeja al informe técnico de identificación plena d el predio efectuado por la URT en los procesos por ruta individual, y que en ningún evento se suspenden por lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, por el contrario, busca a través de este, establecer las dimensiones exactas d el fundo con el fin de no afectar en la menor medida posible los derechos de terceros. Nótese que, en el caso en concreto, precisamente la falta de d el imitación material d el predio, es lo que ha impedido la integración total d el contradictorio y desbordado desmedidamente el termino (sic) de decisión para este tipo de asuntos, sin embargo, con las últimas decisiones, entre el las, la de requerir previo a dar inicio al incidente de desacato propugnan por dar claridad y Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 29 agilidad al proceso de Restitución de Derechos Territoriales evitando un desgaste injustificado, por lo que se reitera, las ordenes (sic) emitidas encuentran un fundamento jurídico y factico (sic) lógico». CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales que reclama el gestor, «en representación» de Yaguará II, Llanos d el Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en la medida en que: (i) El Ministerio d el Interior no habría procedido con el registro o inscripción de las autoridades d el resguardo indígena, afectando su autodeterminación y demás derechos derivados como la identidad cultural, personalidad jurídica, autogobierno, et. al. (ii) En el marco d el proceso especial de restitución de derechos territoriales y solicitud de medidas caut el ares (rad. n.º 2017-00121, acumulado n.º 2019-00071), que se ad el anta ante el Juzgado Primero Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), se habría dilatado el cumplimiento de las medidas caut el ares dispuestas; propiciando la indefinición de la controversia y afectando las garantías derivadas d el derecho de propiedad colectiva. Radicación n.º 11001-22-21-000-2023-00009-02 30 2. Sobre el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales. 2.1. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales ha tenido desarrollo en el derecho internacional, con ocasión de la expedición de los Convenios 107 de 19577 y 169 de 19898 de la Organización Internacional d el Trabajo – OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 20079 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 201610, entre otros11. En la sentencia d el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte IDH sostuvo sobre el particular que: 7 Según su artículo 1, estaba dirigida inicialmente a: «a) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación espec
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
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