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CSJ STC173-2021.doc
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Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03422-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC173-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03422-00 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tut el a promovida por María Consu el o Duque Martínez contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el juicio penal nº 55788 (radicado Corte). ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio a la igualdad jurídica y principio de seguridad jurídica », presuntamente 2. R el ata que, fue procesada penalmente por el d el ito de « lavado de activos » junto a otros varios implicados, siendo absu el ta en primera instancia por el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Bogotá en fallo d el 29 de junio de 2012. Refiere que, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 19 de marzo de 2019 revocó esa absolución, para en su lugar condenarla a la pena de 300 meses de prisión y a « una multa exagerada ». Destaca que, inicialmente el tribunal abrió la posibilidad de interponer la impugnación especial por tratarse de una primera condena, oportunidad que aprovechó, pese a que posteriormente esa autoridad modificó la parte resolutiva de la providencia para señalar que solo procedía el extraordinario de casación. Finalmente, avocada por la Sala de Casación Penal la impugnación especial planteada, la resolvió mediante sentencia d el 8 de julio de 2020, ratificando la sanción, pero con una sustancial disminución d el quantum punitivo a 159 meses de prisión; empero, indicó que contra ese veredicto « no procede ningún recurso », lo que considera representa la afectación de sus garantías fundamentales. Alega que, contrario a la dispuesto por la Sala Especializada, correspondía que se habilitara el recurso de casación por encontrarse contemplado en la normativa procesal penal. Adicionalmente, arguye que la presente demanda se debe resolver con observancia d el derecho a la igualdad respecto de quienes, siendo parte de la misma causa penal, acudieron a esta vía constitucional con la misma pretensión y la Sala de Casación Civil les concedió el amparo en los recientes fallos de tut el a STC10417-2020, STC9509-2020 y en el radicado 2020-2464-00. 3. Por lo anterior, teniendo en cuenta las referidas sentencias, pide que « se decrete dejar sin efecto la frase «no proceden recursos» que se viene de censurar dentro d el fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia d el recurso extraordinario de casación a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal al resultar finalmente condenada ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado d el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio indicó que, en efecto, el 18 de marzo de 2019 dicto fallo en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00019, en el que hay 25 procesados, condenándolos por el d el ito de lavado de activos agravado, sin embargo, solicitó su desvinculación d el trámite dado que el cuestionamiento de la accionante está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal « en razón a que negó la posibilidad de acudir en casación ». 2. El Magistrado ponente de la decisión criticada, integrante de la Sala Especializada accionada, manifestó respecto de la petición de la actora que « no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos; no existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisión dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia »; agregó que, el recurso de casación « no es un derecho fundamental », pero si que si lo fuera « todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto d el cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de el los el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza d el asunto o la cuantía d el interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa con el fallo de 8 de julio de 2020 que resolvió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala de Extinción de Dominio d el Tribunal Superior de Bogotá; concretamente por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por denegar la procedencia d el recurso de casación frente a esa providencia. 2. Consideraciones previas – facultades d el juez de tut el a. Previo abordaje d el tema concreto, la Sala también considera necesario recordar que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita , a efectos de no desconocer los fines esenciales d el Estado en los términos consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos. De ahí que el precedente constitucional acogido por esta Corte determine que « en sede de tut el a, está establecida la facultad – deber d el fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC-1214, 7 feb. 2014, exp. 02652-01, y STC-17652-2017, 27 oct. 2017, rad. 02079-01, entre otras), y que « los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tut el ar» (CSJ, STC. 7. oct. 2014, rad. 129-01, reiterada entre otras en STC12865-2015 y STC10085-2017, 12 jul. 2017, rad. 00222-01). La postura según la cual se posibilita que los fallos de en materia de tut el a puedan ser extra y ultra petita se ha mantenido, e inclusive fue objeto de unificación por la Corte Constitucional al precisar que el juez excepcional « puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo », y que « conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales » (CC SU-195/12). 3. Caso concreto. Esclarecido lo anterior, y a partir d el examen de la controversia suscitada analizada desde la perspectiva ius fundamental, la Sala advierte la necesidad de conceder el amparo, pero no en consideración d el derecho a la igualdad que invoca la actora, sino porque, la trascendencia jurídica d el debate, de radical incidencia en el asunto ordinario, amerita un pronunciamiento puntual de la tut el ada; luego, la concesión d el auxilio estará orientado a que aqu el la defina y aclare, con especificidad, sobre la viabilidad procesal d el recurso extraordinario reclamado. Como se indicó pr el iminarmente, el juez de esta vía excepcional no está condicionado o atado inevitablemente a los contornos argumentales que marque el tut el ante en su demanda, pues, su facultad bien puede extenderse a prerrogativas no pedidas o a soluciones no propuestas, siempre y cuando vislumbre, desde un estudio panorámico d el contexto jurídico-fáctico descrito, la posible conculcación de garantías supralegales. En esta ocasión la viabilidad d el amparo se pregona desde una perspectiva garantista fundada en el principio pro homine , que explica la jurisprudencia como un pilar o « (…) criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud d el cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental d el derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor d el hombre » (CC T-284-2006). En otra oportunidad, la misma Corte Constitucional, en sede de estudio de constitucionalidad, abordó el tema de la preeminencia d el principio, para adoctrinar que: «(…) El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: (…). “(…) [E] l principio de interpretación , impone aqu el la interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aqu el la interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a niv el constitucional (…)” . “(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales (…)” . El principio pro persona , impone que “ sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aqu el la] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia d el derecho fundamental » (CC T-085/12 y C-438/13) Negrillas fuera de texto. Así las cosas, en virtud de la preponderancia d el principio reseñado y por estimarse que esta específica discusión y su desarrollo jurisprudencial debe radicarse en quien tiene esa primordial función en materia penal, que no es otra que la Homóloga Especializada accionada, se habilitará la protección a fin de que sea aquélla, se reitera, la que clarifique lo concerniente y determine en este puntual caso lo pertinente respecto d el recurso de casación frente al fallo que resu el ve la impugnación especial. De manera que, al estar claro que existe una situación que merece corregirse con miras a evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención d el juez de tut el a, en los términos ya precisados. 4. Conclusión. Por advertirse procedente en consideración d el principio pro homine , se otorgará la salvaguarda y como consecuencia de el lo, se dejará sin efecto el inciso último d el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 d el 8 de julio de 2020 y, se ordenará a la Sala de Casación Penal que retome su competencia frente a dicha determinación, con el único fin de que se pronuncie, sobre el tema de la procedencia d el recurso extraordinario de casación contra la providencia que resu el ve la doble conformidad , sin que el lo comporte imposición alguna d el sentido decisorio que deba adoptar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el inciso último d el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 de 8 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro d el juicio penal radicado nº 55788 (interno de la Corte). SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, retome su competencia frente a la decisión de la impugnación especial, y proceda conforme las precisiones de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: COMUNÍQUESE por medio idóneo lo aquí resu el to a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con Aclaración de Voto LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con Aclaración de Voto FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03422-00 Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en primera instancia la acción de tut el a de la referencia, pero me aparto de su motivación. El lo en cuanto se afirma que la concesión d el resguardo tiene como consideración el principio pro homine, por lo que el « único fin de que [ el colegiado quer el lado] se pronuncie, sobre el tema de la procedencia d el recurso extraordinario de casación contra la providencia que resu el ve la doble conformidad , sin que el lo comporte imposición alguna d el sentido decisorio que deba adoptar » (negrilla original), situación que, no se acompasa con los mandatos constitucionales y legales de la allí condenada, habida cuenta que lo pertinente es disponer que se adopten las pautas necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio extraordinario. Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio . En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho » (subraya y negrilla fuera de texto) . Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 2000 dispone que « la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren ad el antado por los d el itos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad »; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que « La casación debe tener por fines la efectividad d el derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal , la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada » » (subraya y negrilla fuera de texto). Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, se concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resu el ve la ap el ación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende d el inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento d el tenor literal de las reglas reguladoras d el juicio, no obstante que el canon 27 d el Código Civil, aplicable regula que « [c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. »; de ahí que la concesión d el amparo debe ser de cara a la viabilidad d el recurso de casación. De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la ap el ación especial, en desarrollo d el principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Además, respecto «[l]a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia d el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aqu el los actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.» (Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2005). Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el « principio de doble conformidad » debe surtirse como un recurso ordinario - ap el ación contra la primera sentencia condenatoria - a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice d el otro. Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la « impugnación especial », no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro d el juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad d el derecho material. En tratándose de la aplicación de nuevas instituciones procesales, la Corte Constitucional señaló que «[l]os problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía d el primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y d el ordenamiento superior. » (Corte Constitucional, C-252/01). Y en esa misma decisión el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional agregó que «[l] os intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso ». Aunado a lo anterior, se destaca que el Congreso de la República, a través d el acto legislativo 01 de 2018, reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°, modificatorio d el artículo 235 de la Constitución Política dispuso que… « son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer d el derecho de la impugnación y d el recurso de ap el ación en materia penal, conforme lo determine la ley. …7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 d el presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares ». De dicho precepto constitucional se concluye que el legislador prevé la conformación de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras condenas proferidas por los demás magistrados o, que en esas condiciones, profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que con el lo se limitara el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casación. Así las cosas, el amparo debe concederse para que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la procedencia d el recurso de casación contra la sentencia que resu el ve la impugnación espacial, pero para que adopte las pautas necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio extraordinario, pues, se itera, cercenar dicha procedencia vulnera el debido proceso de la inculpada en la causa penal Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO STC173-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03422-00 1. Aun cuando comparto la conclusión de la decisión en la sentencia, discrepo de su motivación y, por el lo, aclaro mi voto. El caso, cuyo fundamento fáctico es igual a otras controversias ya definidas por la Sala , en manera alguna se refiere al precedente establecido en las providencias citadas en torno a la impugnación especial y, tampoco, frente a la procedencia d el recurso extraordinario de casación respecto a esa garantía, pese a ser puntos neurálgicos de la discusión. En cambio, la ponencia alude al principio pro homine y las facultades ultra y extra petita d el juez de tut el a, pero sin corr el acionar esos temas con los hechos de la controversia. Incluso, la situación que dio origen a la demanda de amparo, no fue aludida en el acápite considerativo de la sentencia, como si se hizo en el pronunciamiento STC11399-2020 de 11 de noviembre de 2020, en donde en un asunto equiparable al aquí estudiado, se abordó tanto el sustento dogmático de la “ impugnación especial ” y d el remedio casacional y, además, se confrontó con los antecedentes r el evantes y probados. En el anterior contexto, la motivación de sentencia aclarada es tenue y, no ofrece un soporte a su parte resolutiva. Bajo ese horizonte, si otras personas estaban ubicadas en un mismo escenario fáctico al de la aquí gestora y, cuya solución a sus pretensiones se dio en la forma analizada en los veredictos aludidos, era de esperarse que fuese tratada de igual manera por la Sala; sin embargo, el lo no fue así y sus planteamientos se ponderaron, sin motivo, de manera diferente. Por tal motivo, es menester hacer énfasis en los siguientes puntos. 2. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión d el análisis de constitucionalidad d el numeral 6º d el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión. En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “ 6. Resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las sentencias, medidas caut el ares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de el las los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aqu el los en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos d el presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de ap el ación contra sentencias, medidas caut el ares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad d el numeral 6o d el artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 d el artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación ”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados. Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar d el debido proceso, con el factor funcional que implican los niv el es o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud d el recurso de ap el ación. 3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos ” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “ (…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia] , regul [ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer [lo], a partir d el vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…) ” . Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance d el citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “ únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha ”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa d el proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe v el ar por la supremacía e integridad d el mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación d el ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legis-reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición d el Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r] esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena ” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras d el bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad ”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “ [n] adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e] n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t] oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo d el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, p or un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra el la, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “ (…) 2. Toda persona inculpada de d el ito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho d el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma d el juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado d el tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho d el inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su el ección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro d el plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir d el fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta) . Igualmente, el canon 14 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: “ (…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra el la o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión d el tribunal, cuando por circunstancias especiales d el asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tut el a de menores (…) ”. “ (…) 2. Toda persona acusada de un d el ito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…) ”. “ (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un d el ito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra el la; b) A disponer d el tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su el ección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su el ección; a ser informada, si no tuviera defensor, d el derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (…)” . “ (…) 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (…)” . “ (…) 5. Toda persona declarada culpable de un d el ito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)” . “ (…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse rev el ado oportunamente el hecho desconocido (…)” . “ (…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un d el ito por el cual haya sido ya condenado o absu el to por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)” . Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria. En la Constitución d el Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el derecho de todo ciudadano a “[r] ecurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). Argentina ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal d el año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria. El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrados preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de ap el arse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección d el debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución d el juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior niv el “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)” . Ahora, la “ doble conformidad ”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda [r] mayor seguridad y tut el a a los derechos d el condenado (…)” , por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” ; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de ap el ación, acorde al sentido positivo d el artículo 176 d el Código de Procedimiento Penal . La “ doble conformidad ” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues, de lo contrario, “(…) supon [dría] la negación misma d el derecho involucrado (…)” , teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)” ante el poder punitivo d el Estado. Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo N° 01 d el 18 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales” , en r el ación con quienes, en el artículo 2º, previó que “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena ” (se subraya). D el mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. Con otras palabras, desde la vigencia d el referido acto legislativo, los aforados constitucionales que habiendo sido absu el tos en primera instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con el lo, la materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional. Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita que la acción de tut el a actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, d el debido proceso y, en forma específica, de las garantías que se adicionaron con el memorado acto legislativo. No obstante, lo argüido, debe resaltarse que aun cuando la mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a “ los aforados constitucionales ”, lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad ” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, d el canon 3º d el Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, establece: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 d el presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En consecuencia, en concordancia con la regla 29 de la Carta, con el bloque de constitucionalidad inserto en el derecho nacional, de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata d el Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente “(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…) ” ; o la solicitud “(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…) ” , resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad contra la primera condena, sin distingos, por virtud, también, d el derecho a la igualdad de la regla 13 de la Constitución. De tal modo que, imperativo d el principio de la supremacía constitucional, se impone el gobierno y aplicación d el derecho a impugnar la primera condena penal proferida en segunda o única instancia para surtir la doble conformidad jurídica estudiándola en forma integral, sea o no aforado el imputado, extendiendo los alcances d el amparo a todos, y no exclusivamente para los aforados, con el fin de salvaguardar las garantías afectadas y defender la coherencia d el sistema normativo y la democracia constitucional. 4. No es la primera vez que este Colegiado aborda la cuestión, lleva varios años discutiendo el problema en casos concretos, siendo los más r el evantes: a. En la STC8851 de 11 de julio de 2018, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en calidad de aforado exigió la aplicación de la “doble conformidad” a su proceso ad el antado por el d el ito de concierto para d el inquir agravado”, porque el mismo estaba siendo rituado por la Sala de Casación Penal, más no por el estrado de instrucción creado para surtir la primera instancia. En aqu el la ocasión, aunque se desestimó la protección deprecada por cuanto el procedimiento se hallaba en la etapa de investigación y aún no existía sentencia, se destacó que, de todas maneras, Ashton Giraldo contaba con la posibilidad de impetrar la “impugnación especial” si eventualmente resultase condenado, conforme a lo enunciado en ese Acto Legislativo. Sobre lo discurrido, la Sala destacó: “(…) Para el promotor de este amparo, la autoridad atacada le vulneró el debido proceso, particularmente, (…) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria ”. Sin embargo, aun cuando dicho resguardo es impróspero, por cuanto el quebranto así denunciado por el actor, en el momento actual es puramente hipotético, pues aún no se ha dictado fallo, sí comp el e al Colegiado enjuiciado asegurarle al petente su derecho a formular “recurso de ap el ación” contra la sentencia de “Primera Instancia”, o a la doble conformidad, esto es, impugnar la “primera condena”, haciendo uso de su reglamento interno y de aquéllas herramientas jurídicas para permitirle su goce, en la medida como se vayan integrando las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018. Pero este derecho a la doble instancia, en los términos d el anunciado Acto, o en los de la sentencia C-792 de 2014, no se halla infringido en lo hasta ahora rituado en su caso porque, como se itera, la correspondiente impugnación solo se prevé en la regla 1 inciso tercero: “[c]ontra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de ap el ación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”. “(…)”. “(…) En ese orden, la actividad ad el antada hasta ahora por la Sala de Casación Penal no es arbitraria ni trasgresora de derechos; además, no estaba autorizada la Corporación Jurisdiccional ante el silencio d el Congreso, atribuirse funciones propias de éste. No obstante, instaladas legal y materialmente las Salas allí previstas, designados y posesionados los juzgadores que las conformaran, es cuando deberá aplicarse de manera inmediata el señalado Acto Legislativo 001 de 2018, con todo su vigor (…)” . b. En el fallo STC12447 de 26 de septiembre de 2018, se estudió el caso de Martín Emilio Morales Diz, otrora Senador de la República, quien, en la demanda de amparo, manifestó que, si bien ya se habían creado las Salas de Instrucción y de Juzgamiento de primera instancia anexas a la de Casación Penal ésta última lo condenó por “concierto para d el inquir agravado” en concurso material heterogéneo con los d el itos de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”, “ administración de recursos de grupos armados al margen de la Ley ”, “ tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo ”, y “ porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas ”, en calidad de coautor, y “ homicidio agravado como determinador” . Morales Diz pidió la “ doble conformidad ” de esa sanción, pero dicha colegiatura la desestimó por improcedente. En esa oportunidad, esta Corte acogió el criterio, según el cual, ante la vigencia d el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal no podía seguir conociendo de decursos en donde se juzgaran a aforados en primera instancia, pues el lo desconocía la estructura de la señalada reglamentación para materializar el derecho a la impugnación especial y, por el lo, accedió a la protección rogada al estimar que, a la luz de la enmienda constitucional reseñada, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para emitir el fallo allí dictado y debía, en consecuencia, remitir el decurso criticado a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con ese propósito, y donde se le garantizaría al petente el derecho a controvertir la decisión final. Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Es cierto que existen razones de conveniencia que inducen a pensar que la Sala de Casación Penal no debería perder la competencia para dictar sentencia hasta cuando entre a funcionar la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia. El lo sería lo más deseable para la estabilidad de las instituciones y la satisfacción de las expectativas de seguridad jurídica de los asociados. Pero las garantías penales y los derechos fundamentales de las personas jamás pueden estar sometidos a las conveniencias generales, ni las decisiones de los jueces dependen de la opinión pública o de motivos utilitaristas. Los funcionarios judiciales están constitucional y legalmente investidos para proteger los derechos superiores de las personas por encima de cualquier motivo de conveniencia “política” o “moral” que se erija en una especie de tiranía de la razón extrajurídica encarnada en el clamor popular por sobre las formas y los contenidos sustanciales d el ordenamiento jurídico (…)”. “(…)”. “(…) Así las cosas, se vislumbra que para el momento en que se emitió el fallo condenatorio contra el tut el ante, esto es, el 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no podía continuar ad el antando la actuación y mucho menos proferir sentencia, como en efecto aconteció, por cuanto para ese momento ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo de reforma constitucional con efectos inmediatos, el cual le quitó competencia para conocer de los procesos contra los aforados constitucionales en cualquiera de las etapas de la primera instancia (…)” . c. Esta Sala, en las sentencias aprobadas en sesión de 22 de mayo de 2019, bajo los números 11001-02-03-000-2019-01361-00 y 11001-02-04-000-2019-00463-01, evidenció el quebranto de la garantía a la “ doble conformidad ” por no otorgarse frente a la “ primera condena ” emitida en segunda instancia por el tribunal respectivo; al hallar que los interesados concurrieron en un lapso razonable. Y, en cuanto al agotamiento de las herramientas de defensa, en la 11001-02-03-000-2019-01361-00, el censor atacó la desestimación de la alzada al incoar el remedio extraordinario de casación y, por el lo, suscitó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre el particular, juicio considerado por esta especialidad como insuficiente, pasando a otorgar la protección reclamada. En el 11001-02-04-000-2019-00463-01 la tut el ante formuló reposición contra el proveído d el ad quem, donde no se le concedió la alzada y, ante su negativa, impetró, de nuevo, el remedio horizontal y queja; sin embargo, ambos fueron rechazados. La primera controversia, atañe al fallo STC6768-2019, en el cual Marvin Royert González pidió la protección a sus derechos fundamentales, pues, en su decir, al interior d el juicio penal impulsado en su contra por el d el ito de “concusión” , la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bucaramanga había revocado la absolución otorgada por el a quo y, en su lugar, lo condenó a pena privativa de la libertad. Frente a la decisión d el ad quem, Royert González incoó ap el ación, pero esa defensa fue denegada y, por el lo, interpuso recurso extraordinario de casación y, si bien este último fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte, esa corporación señaló que, en todo caso, estudió de fondo el asunto a través de ese mecanismo, tras lo cual, ratificó la providencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga. La Corte tut el ó las prerrogativas al debido proceso d el actor, porque la “impugnación especial” no podía ser soslayada por otros instrumentos extraordinarios, pues primero debe rituarse la doble conformidad y, luego, darse paso a los segundos. En consecuencia, esta Corporación ordenó a la Sala de Casación Penal, definir la “doble conformidad” d el accionante. En el asunto con la radicación 11001-02-04-000-2019-00463-01 que corresponde a la sentencia STC16778-2019, Ci el o Rocío Perea Valderrama, allí tut el ante, adujo que en el decurso penal ad el antado en su contra, había sido absu el ta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera -Huila-, pero, en sede de ap el ación, la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Neiva, la condenó por primera vez y, si bien la gestora pidió la “ impugnación especial ” respecto a ese proveído, el aludido colegiado lo desestimó por improcedente al no existir reglamentación de ese instituto jurídico para los no aforados; además, la promotora había impetrado recurso extraordinario de casación, que se encontraba en trámite. Perea Valderrama acudió al ruego para obtener la doble conformidad de la sanción impuesta; no obstante, la homóloga de Casación Penal denegó el auxilio al estarse surtiendo el precitado mecanismo de defensa; sin embargo, esta Sala al definir la impugnación formulada por la petente, concedió la salvaguarda implorada, por cuanto el Acto Legislativo No. 01 de 2018 ya había establecido quién era la autoridad competente para dirimir las controversias sobre la “ doble conformidad ” y se estimó que no existía razón válida para restringir ese derecho únicamente en favor de los aforados. Adicionalmente, se consideró que el recurso extraordinario de casación no era idóneo para proteger la prerrogativa en comento al tener unos alcances y presupuestos diferentes a la “ impugnación especial ” y, por tal motivo, la Corte ordenó a la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Neiva, dar curso a la ap el ación de la primera condena que le impuso por primera vez, al revocar la absolución d el a quo. d. En la sentencia STC16778-2019 de 12 de diciembre de 2018, Ruffo H el iodoro Echeverry Moreno, quien había sido absu el to en primera instancia por el d el ito de “ acceso carnal con persona en incapacidad de resistir”, fue condenado, en sede de alzada, por la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito judicial Popayán, a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por esa conducta. Echeverry Moreno solicitó la “impugnación especial ” y la casación a esa determinación, siendo negado el primero y concedido el segundo; empero, este último, sin bien fue inadmitido fue tramitado de manera oficiosa en donde finalmente, se confirmó lo proveído por el ad quem. La Sala advirtió la vulneración alegada, pues, al momento de la sanción, estaban vigentes los alcances jurídicos de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y, en esa medida, lo procedente, en primer lugar, era dar curso a la “ doble conformidad ” y, de mantenerse el reproche penal, en segundo término, abrirle paso a la casación. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “(…) La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional al interior d el proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material d el primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto d el recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada (…)”. “(…) Ahora esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad” (…)”. “(…)”. “(…) De modo que, no puede confundirse ni r el egarse en su tarea con r el ación a la doble conformidad o a la doble condena, porque este mecanismo apenas es desarrollo d el derecho a obtener la revisión integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien es sancionado en juicios criminales de única instancia (…)”. “(…)”. “(…) La doble conformidad no es la casación, ya lo expuso esta Sala en providencias anteriores, tampoco es revisión; la casación no es doble conformidad, se itera, porque sería desnaturalizar cada recurso para tramar enredos y galimatías o para diluir los propósitos de la casación (…)”. “(…) Si la casación es culmen en el juzgamiento de instancia, al hallarse la Corte Suprema en el vértice d el sistema como Corte de Casación. No puede señalarse que primero debe tramitarse la casación y luego la doble conformidad, porque significaría que ahora la Corte de Casación es Corte de doble conformidad o juez de instancia esencialmente, de modo que cede su arsenal histórico a un recurso que emerge como resultado de imprevisiones legislativas. Pero, además, desde la estructura propia de los recursos, la casación es limitada a unas causales precisas y a un mod el o con propósitos singulares; la impugnación a la primera condena es amplia, abierta e ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el inculpado impugne en términos el ementales y sin formalismos pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la totalidad d el fondo d el asunto (…)”. “(…)”. “(…) En consecuencia, en casos como el presente a fin de observar el debido proceso, compete primero dar paso al derecho a la doble conformidad d el condenado, respetando la autonomía e independencia judicial, como auténtica instancia, con las reglas de la ap el ación. Tramitada la doble conformidad o impugnación especial analizará el juez de el la, si concede la casación, si fuere el caso, según se cumplan o no los requisitos d el legislador; luego verificará si se resu el ve tramitarlo, en fin; pero la doble conformidad no tiene porque alterar la casación para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial en un apéndice de la casación, porque los dos recursos son totalmente diferentes. La doble conformidad en un derecho supremo de quien, a pesar de haber sido absu el to, por los avatares de la config
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1