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Sentencia STC-11947 — Kelsen
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Sentencia STC-11947

CSJ STC11947-2021.docx

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Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02532-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11947-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02532-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Orlando Murillo Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001600000020100023800. I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento d el precedente» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que fue juzgado, junto con otros procesados, por el d el ito contenido en el artículo 219A d el Código Penal y absu el to en primera instancia por el Juzgado Doce Penal d el Circuito de Med el lín, en sentencia dictada el 30 de enero de 2014. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal «(…) revocó en su integridad la sentencia de primer grado, condenándonos por el d el ito imputado consagrado en el artículo 219 A d el código de las penas vigente para la época» . Por lo anterior, presentó ap el ación que fue negada por el Tribunal, lo cual se confirmó por la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de queja. Frente a lo resu el to en dichas instancias, sobre la improcedencia de la impugnación contra el primer fallo condenatorio, impetró acción de tut el a, que fue decidida desfavorablemente por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte. Contra la sentencia d el Tribunal, él y los demás procesados interpusieron recurso de casación, que fueron admitidos el 5 de diciembre de 2018. En dicho trámite extraordinario, «antes de que se diera el traslado para la sustentación de manera escrita d el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (…) el día tres (03) de septiembre (09) d el año dos mil veinte (2020) profirió el auto AP2118-2020 radicado 34017 donde se emitió una trascendental decisión y se daba la oportunidad para quienes hubieren sido condenados en segunda instancia por un Tribunal, interpusiera la correspondiente impugnación (…)». En consecuencia, el 19 de octubre de 2020, esto es, en el término otorgado en dicho proveído para presentar la impugnación mencionada, «envió vía correo el ectrónico a la H. Corte Suprema de Justicia escrito donde se manifestaba la interposición d el recurso de ap el ación especial (doble conforme) en el caso de marras, sin embargo no se me dio la posibilidad de expresar los motivos de inconformidad en r el ación con la primera sentencia condenatoria que me fuera impuesta por el H. Tribunal Superior de Med el lín ». Igualmente, en el término de traslado otorgado por la Sala de Casación Penal para que los demandantes y no recurrentes presentaran «sus alegaciones de sustentación y refutación» su defensora «(…) hizo referencia nuevamente a la necesidad de abrir el espacio para la ap el ación de la sentencia condenatoria». El 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la sentencia d el Tribunal y, «En garantía d el principio de la doble conformidad, declarar la legalidad d el fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior de Med el lín en contra de los aquí procesados». En r el ación con el trámite dado por la Sala de Casación accionada a los dos recursos, el tut el ante adujo que «(…) es necesario manifestar que existe una gran diferencia entre lo que es un recurso de ap el ación y un recurso extraordinario de casación, difieren en su técnica y estructura, el escrito de ap el ación es menos riguroso que el escrito contentivo de la casación donde hay puntos específicos que deben tratarse tal como lo dispone el artículo 181 d el Código de procedimiento penal exigencia que no opera en la ap el ación, la sustentación d el recurso de ap el ación es menos rigurosa que la casación. En la ap el ación se revisan situaciones de hecho y de derecho, debiéndose analizar íntegramente todo el proceso, en la casación se revisa fundamentalmente aspectos de derecho». Y añadió que, «al no haberse dado la oportunidad para que los abogados, incluso a los procesados, presentáramos argumentación en r el ación a los errores en que pudo incurrir el juez a quo en su decisión, considero que mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados por el alto Tribunal de Justicia y es la razón por la que se acude a la acción de tut el a contra sentencia ejecutoriada». 3.- Conforme a lo r el atado, el actor pidió que se tut el en sus derechos constitucionales y se ordene «a la autoridad accionada que desate el recurso de ap el ación a la primera sentencia condenatoria interpuesto por la defensa luego de que se profiriera la decisión por el Tribunal Superior de Med el lín y al interior d el trámite de casación, dándome la posibilidad de sustentar dicha providencia de acuerdo con lo dispuesto en el código de procedimiento penal colombiano y los parámetros que aún no trae la ley por la molicie d el legislador, establecidos por la H.CSJ y con el lo proteger el derecho a impugnar la decisión que me condena en primera instancia por el punible contenido en el artículo 219-A d el código penal y con el lo proteger mi derecho a la defensa y al debido proceso». II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que «(…) al señor ORLANDO MURILLO GÓMEZ no le cabe alegar el derecho invocado, al entenderse garantizado a través de la admisión de la demanda de casación interpuesta por su apoderado, el cual queda satisfecho con el pronunciamiento de fondo emitido por la Sala de Casación Penal, el cual fue más allá, se reitera, al haberse realizado un examen íntegro de la legalidad de la sentencia condenatoria para cada uno de los condenados, no sólo respecto a los temas controvertidos d el fallo que revocó la absolución (incluidos los tópicos censurados en los cargos inadmitidos), sino también, en lo que tiene que ver con la verificación de los presupuestos exigidos para condenar». 2.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento puso de presente que «(…) no conoció d el trámite d el proceso con radicado 050016000000-2010-00238-00, (…) así las cosas, este despacho no se encuentra legitimado en la causa por pasiva (…)». 3.- La Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Med el lín señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «(…) resolvió el recurso extraordinario de casación presentado (…) [y] se pronunció en r el ación con la legalidad de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, en garantía d el derecho a la doble conformidad de los procesados mencionados en precedencia (…)». 4.- El Juzgado Doce Penal d el Circuito con Funciones de Conocimiento de Med el lín afirmó que conoció la primera instancia d el proceso penal y dictó sentencia absolutoria, que fue revocada en segunda instancia, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte. 5.- El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Med el lín indicó que «no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental». 6.- Quien adujo ser el apoderado judicial de Francisco Fernando Ortiz Vélez pidió conceder el amparo y que, «adicionalmente, los efectos de ese fallo se hagan extensivos a todos los demás sujetos procesales que se encuentran en la misma situación, dentro d el trámite d el proceso penal (…)». Lo anterior, en razón a que los procesados no tuvieron la oportunidad de sustentar su inconformidad contra la sentencia condenatoria emitida «por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín el día 30 de Agosto d el año 2.016» , con lo cual se vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. No allegó poder especial para intervenir en este trámite constitucional. 7.- La Procuraduría Tercera D el egada para la Casación Penal sostuvo que, en este caso, «quedó satisfecha la garantía de doble conformidad judicial y no procedería una nueva impugnación» y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tut el a. III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , el accionante persigue la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento d el precedente» , que considera vulneradas por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, al haber proferido el fallo de casación d el 2 de junio de 2021 sin haberle dado la oportunidad de sustentar sus reparos o «impugnación especial» frente a la primera sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda instancia por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, que condenó al gestor a la pena principal de 120 meses de prisión y multa por el equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable d el d el ito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años (artículo 219A d el Código Penal) . 2.- Sobre el particular, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que no se vulneraron los derechos alegados, tal y como entrará a analizarse. 3.- En primer lugar, ha de señalarse que esta Sala, al decidir un asunto r el ativo al mismo trámite de casación, estableció que no hubo violación de las garantías superiores, en los siguientes términos: «Importa recordar que, en r el ación con las discrepancias acaecidas con ocasión a la posibilidad de ap el ar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte Constitucional en SU-217 de 2019 , hizo alusión a las reglas provisionales que estableció la Sala acusada en AP1263-2019 , para la materialización d el trámite de la impugnación especial y en el la se consignó que: [l]os términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial . De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso – en 600 de 2000 o 906 de 2004 -, para el recurso de casación (…). Dicha temática fue desarrollada en el Acuerdo n° 20 de 2020 (29 abr.) donde plasmó para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como en el caso que ocupa la atención de la Corte, lo siguiente: Artículo 3°. Procedimiento … 3.1. En el auto admisorio de la demanda de casación o mediante auto de sustanciación posterior al mismo, el magistrado ponente dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, por escrito . La Secretaría deberá comunicar lo decidido al correo el ectrónico registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por estado, publicándolo en la página web de la Corte y dejando constancia d el día a partir d el cual comienza a correr el término de traslado común, así como de la fecha de vencimiento d el mismo. En todo caso, el plazo para allegar los alegatos respectivos iniciará el día siguiente al de fijación d el estado. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Sala quer el la en auto de 3 de julio de 2020, en aplicación a las directrices consignadas en dicho acto administrativo, dispuso «[c]orrer traslado a los demandantes y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente (…)», aun cuando la pretendida oportunidad, en realidad, acaeció el 20 de noviembre de 2020, según se verifica en el sistema Siglo XXI enlace consulta de procesos. Ante tal panorama, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, porque la colegiatura cuestionada no ha desconocido las prerrogativas que le asisten a los justiciables, tal como está acreditado en la causa penal, por cuanto la oportunidad que extraña el censor para sustentar su recurso de «impugnación especial» se surtió al tiempo con la d el de casación, dada la regulación que arriba se reseñó. De modo que la homóloga en lo Penal no olvidó permitir la fase aducida y el lo es muestra suficiente de la inexistencia de vulneración d el derecho al debido proceso» (CSJ STC9738-2021). 4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no desconoce la Sala que, en pretérita oportunidad, en asuntos con alguna similitud sostuvo que, en aras de respetar la garantía de la doble conformidad, los recursos de impugnación especial y de casación debían tramitarse de manera independiente y sucesiva, por tanto, la casación sólo procedería después de la impugnación. Así, en el fallo STC16778 d el 12 de diciembre de 2019, la Sala indicó que «se debió realizar, primero, el análisis de la ‘impugnación especial’ y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado» y que « el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección d el derecho a la ‘doble conformidad’» . Posteriormente, en la sentencia STC077 d el 21 de enero d el año en curso, la Sala analizó la jurisprudencia proferida por esta en torno al tema, en especial, la que definió que la doble verificación y el recurso de casación eran instrumentos distintos y que aqu el la debía desatarse en primer orden[footnoteRef:2] y, al respecto, se consideró que: [2: STC8851-2018, STC12447-2018, STC6768-2019, STC16778-2019.] «La impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución, o al haberse emitido el de única instancia, con carácter condenatorio. Como corolario, el recurso extraordinario de casación no puede tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial… Para esta Sala, ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero y, luego, el segundo… Para la Corte, la ‘impugnación especial’, en manera alguna, diluye el remedio extraordinario de casación frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano. Lo anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos disímiles. D el mismo modo, la ‘impugnación especial’ constituye un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse, tiene lugar la casación» (Se subraya). Asimismo, en providencia STC4650 d el 29 de abril de este año, la Sala determinó: «que la ‘doble conformidad’, también denominada ‘doble verificación’, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un ‘recurso ordinario, sencillo, eficaz, accesible’ e implica una nueva etapa procesal, a fin de ‘garantizar’ la revisión d el fallo ‘condenatorio’ proferido por primera vez en segunda o en única instancia, por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que lo dictó-, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la ‘impugnación especial’ reemplaza y/o diluye el ‘recurso extraordinario de casación’ o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con fines distintos. Bajo ese entendido, el ‘recurso extraordinario de casación’ no puede tener cabida antes de la ‘doble conformidad’; contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la ‘impugnación especial’… (…) son características propias de la ‘doble conformidad’: (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera amplía el ‘derecho a la defensa y contradicción frente a esta’; (ii) La obligación que los cuestionamientos d el recurrente sean examinados por una ‘instancia judicial’ distinta a la que impuso la ‘condena’; (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la ‘condena’; (iv) Su propósito no puede surtirse con otras herramientas extraordinarias como la casación o revisión y; (v) No es propiamente una ap el ación, sino el ‘derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena’» (Se subraya). En estos dos fallos, la Sala concedió los amparos deprecados y ordenó a la Homóloga de Casación Penal tramitar el recurso de impugnación especial frente a las primeras condenas dictadas en los respectivos procesos. No obstante, las decisiones en comento[footnoteRef:3] fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en STL2218-2021 y STL6115-2021, respectivamente, por considerar que la accionada, al resolver los recursos de casación, efectuó un estudio de fondo de la primera condena y, en consecuencia, respetó el principio de doble conformidad. [3: STC077-2021 y STC4650-2021.] 4.1.- En r el ación con lo anterior es pertinente destacar que, en contraste con la postura de esta Sala, la Corte Consitucional ha aceptado los remedidos y acciones adoptadas por la Sala Casación Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la impugnación especial. Así, en sentencia SU-397 de 2019, sostuvo: «la Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 d el PIDCP prevén la existencia d el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente d el que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso ad el antado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda instancia o, incluso, en sede de casación. En este sentido, el mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa d el fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central d el caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma. Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características, corresponde al juez de tut el a determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá d el examen de la sentencia impugnada y d el estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión d el fallo la ad el antó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena … …Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tut el a de la referencia sí satisface los estándares de protección d el derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal ad el antado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena . Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la doble conformidad d el accionante logró su máxima realización , en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas d el caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y jurisprudenciales de las que disponía para ese momento. En este sentido, la sentencia de casación d el 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 d el PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados» (Se subraya). Posteriormente, en SU-454 d el 2019, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en la fallo precedente y, al resolver los dos casos acumulados en el trámite constitucional, señaló: «En los dos casos acumulados, la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio completo y suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad y no existió ningún argumento que quedara sin resolver. Por el lo, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia de una violación al derecho a la ‘doble conformidad’, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable para ese momento. En efecto, en los casos acumulados, el recurso de casación garantizó este derecho dado que, según el precedente citado, de un lado, la revisión d el fallo de los tribunales superiores la realizó una autoridad judicial distinta de la que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, ‘la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado’ (…)». Finalmente, en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver un asunto en el cual el tut el ante alegaba la vulneración de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió el recurso de casación, consideró que, en suma, de acuerdo con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, la garantía reclamada exige: «(…) que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación d el medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice . Por tanto, a pesar de las limitaciones d el diseño legal d el recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resu el va satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración , se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal » (Se subraya). 4.2.- En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad. Así las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la garantía en mención al resolver el recurso de casación, en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente. Por tanto, procede la Sala a analizar la sentencia cuestionada en este caso, para determinar si aqu el la garantizó el derecho a la doble conformidad, en los términos citados. 5.- Pues bien, en el sub examine , la Sala convocada se ocupó de estudiar los reproches expuestos por el ahora tut el ante e, igualmente, hizo una evaluación de la legalidad de la sentencia condenatoria, en razón a los el ementos de la responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 d el Código de Procedimiento Penal. En ese orden, se observa que la accionada efectuó una revisión completa d el fallo d el ad quem, que abarcó el problema jurídico central d el caso, sin limitarse a la causal concreta presentada por el demandante en casación y, por tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos aducidos que amerite la intervención d el juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida, como entrará a exponerse. 5.1.- La Sala de Casación Penal destacó, en primer lugar, que, en este caso, «la garantía de la doble conformidad judicial o derecho a impugnar la primera condena, se hace efectiva a través de la resolución d el recurso extraordinario interpuesto (…) con r el ación a los procesados cuyos cargos el evados en la demanda fueron admitidos» y que, en consecuencia, llevaría a cabo, «un estudio general de la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia». Precisó que unos de los demandantes en casación habían propuesto cargos por violación directa a la ley frente al artículo 219A d el Código Penal[footnoteRef:4] mientras que el ahora tut el ante había alegado la causal tercera de violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo error de hecho por falso juicio de identidad -tergiversación. [4: El cargo por violación directa de la ley lo propusieron Francisco Fernando de Jesús Ortiz Vélez, Natalia Suárez Vargas, El kin de Jesús Vargas Moreno, William de Jesús Patiño Montes y Luis Fernando Calle Zapata.] Señaló que, con el fin de resolver los cargos por violación directa de la ley, se ocuparía de establecer los el ementos constitutivos d el tipo penal de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años, tanto en su versión original -d el artículo 34 de la Ley 679 de 2001- como en la reformada por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, para diferenciarlo de otras conductas punibles r el acionadas con la explotación sexual de menores, desarrollando lo pertinente. 5.2.- Frente al ahora accionante estudió, de manera separada, el cargo el evado por «violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad» , resaltando que la queja d el recurrente consistía en afirmar que «d el contenido de la llamada t el efónica que supuestamente involucra a su representado no es posible extraer, solicitud de servicio sexual alguno, ni mucho menos, que se haya hecho referencia a la edad de las mujeres allí mencionadas. En tal virtud, al haber alterado el juzgador de segunda instancia el contenido de la conversación, condujo a la decisión errada de condenar a su prohijado por el d el ito descrito en el artículo 219A d el Código Penal». Para su análisis, el Colegiado convocado advirtió que «Como prueba de cargo en contra de MURILLO GÓMEZ, el Tribunal tuvo en cuenta la evidencia Nr. 10, referente a interceptaciones realizadas al abonado t el efónico 2546030 los días 16 y 17 de abril de 2009, casete Nr. 18, lado A, contador 494 a 508» , por tanto, se remitió al contenido de dicha conversación entre los individuos que se identificaban como H el da y Orlando. Al respecto, la Corporación accionada consideró que: «En primer lugar, deja ver la reproducción de la conversación (…), que es ORLANDO quien realiza la llamada, al ser la persona que saluda (…) Adicionalmente, queda igualmente claro, que ambas personas se conocen y que de conformidad con la afirmación de H EL DA, estas llamadas se realizan comúnmente a fin de acordar encuentros para ORLANDO con mujeres. Ningún otro tema transluce d el diálogo. De lo anterior, resulta lógico y atinado, deducir que la comunicación t el efónica reproducida en juicio, no se desvía de lo que parece un tema recurrente entre ambas personas: la finalidad de obtener o solicitar por parte de ORLANDO encuentros con mujeres. Ahora bien, que los encuentros buscados tengan fines sexuales, es posible deducirlo d el contenido de la totalidad de interceptaciones a la línea de que hacía uso H EL DA MARÍA COLORADO, abonado t el efónico 2546030, reproducidos en el juicio oral y que igualmente comprometían a otros individuos, entre otros, aqu el los señalados y descritos por las menores víctimas de esta modalidad de explotación sexual que acudieron a los estrados». Así las cosas, la Sala de Casación Penal observó que las dos personas se conocían, que hablaban comúnmente por t el éfono para acordar encuentros solicitados por el hombre con mujeres y que de las demás pruebas allegadas se podían deducir los fines sexuales aludidos. No obstante, estimó que aqu el la prueba valorada por el Tribunal no rev el aba, con certeza, que el contacto o actividad sexual solicitado o que se pretendía obtener involucrara a menores de edad . Pero, para resolver el asunto, la Sala de Casación Penal apreció otros medios de prueba presentes en el expediente, así: «fueron también legalmente aducidas en juicio como prueba, otras tres (3) conversaciones t el efónicas entre H EL DA y ORLANDO con las que no sólo se ratifica la finalidad de los diálogos entre éstos (acordar encuentros para ORLANDO con mujeres), sino que también, en una de el los es evidente la intención d el interlocutor masculino (ORLANDO) de alcanzar u obtener contacto o actividad sexual con adolescente que no había alcanzado la mayoría de edad. Así se infiere de la comunicación contenida en la evidencia Nr. 11 de la Fiscalía, casete 77, lado B, contador 95 a 117 y el cual se reproduce a continuación: ‘IM: Auditoría IF: Por favor Orlando? IM: Si, con él. IF: Hola Orlando. IM: Hola. IF: Qué más? Im: Bien IF: Venga, a qué horas va a salir? IM: A las 4:30. IF: Bueno, llegó la de 14 muy linda y treinta. IM: Ajá. IF: No la conoce. Es muy bonita. Catorce [audio inentendible] Por eso primero para usted IM: Hágale. IF: Pa usted? IM: Si, si, hágale. IF: Listo pues. IM: Chao’ ([footnoteRef:5]) . [5: IM e IF significan interlocutor masculino e interlocutor femenino, respectivamente.] Apreciada la conducta allí desplegada, en conjunto con los demás evidencia e información probatoria existente, se colige el interés de quien se identifica como ORLANDO, en obtener por el medio de comunicación utilizado, contacto o actividad sexual con niña de 14 años de edad. Y si bien en esta particular conversación la iniciativa proviene de quien propone el contacto ilícito, más exactamente de la señora H EL DA MARÍA COLORADO NOREÑA, es claro el interés demostrado por ORLANDO, quien desarrolla y/o actualiza una de las conductas finalidad d el tipo penal (obtener), al pretender alcanzar, conseguir o lograr el contacto con menores reprochado por el artículo 219A d el Código Penal, tal como así se deduce de sus expresiones en la comunicación, tales como: ‘Hágale’ o ‘si, si, hágale’. Incluso, de la comunicación de 14 de agosto de 2009, identificada como evidencia Nr. 12 (casete 100, lado A, contador 151 a 207), se escucha cuando luego de manifestar ORLANDO su intención de pasar por la casa de H EL DA, preguntando qué o quiénes se encontraba ese día allí, esta última le facilita a su interlocutor el número de (…), coincidiendo este nombre con el de una de las menores identificadas en el presente asunto como víctimas (…), quien convocada como testigo a juicio por la Fiscalía, expuso ante la audiencia cómo conoció a H EL DA y la forma en que ésta operaba el negocio, ofreciendo muchachas a clientes que la contactaban. Así, anotó la menor (…), H EL DA buscaba jóvenes como el la, que presentaba en su casa a hombres, para que luego tuvieran r el aciones sexuales, dejando en claro que para entonces, la joven contaba con 14 años de edad». Por tanto, concluyó la improcedencia de la censura, pues de «la conjunción de las pruebas hasta aquí referidas y legalmente presentadas en juicio, permiten concluir la configuración d el tipo penal atribuido en acusación y por el que fuera condenado ORLANDO MURILLO GÓMEZ». 5.3.- Evacuado el cargo concreto de la demanda de casación d el procesado, la Sala Penal de esta Corte se ocupó de la doble conformidad , haciendo un «examen de la legalidad de la sentencia condenatoria emitida por el ad-quem» , sobre lo cual señaló que «De los cargos inadmitidos, así como también, de aqu el los temas que fueron objeto de debate en sede de segunda instancia, la Corte concluye que son dos (2) los temas centrales controvertidos de la sentencia que revocó la absolución y condenó a los aquí procesados:- La individualización e identificación de los acusados y - La legalidad de las interceptaciones t el efónicas introducidas en el juicio como prueba de cargo». Adicionalmente, precisó que, en principio, examinaría la sentencia d el ad quem en esos dos ítems y que, seguidamente, de considerarse éstos ajustados a derecho, verificaría el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley penal para condenar. Resaltó que, «Para los defensores, las pruebas aducidas en juicio no demuestran con la certeza requerida por la ley, que sus representados son las personas cuya voz se escucha en las comunicaciones interceptadas. Al respecto, echan de menos la realización de un cotejo de voces a través d el cual se constatara la correspondencia entre interlocutores de las llamadas y procesados, constituyendo además las declaraciones respecto a las labores de identificación de los procesados realizadas por el testigo ABRAHAM GUSTAVO RODRÍGUEZ MORENO, investigador líder, una prueba de referencia que no cumple con los presupuestos para ser admitida como tal en el proceso». Al respecto, advirtió que «Las argumentaciones de los togados en tal sentido, carecen de cualquier respaldo» , pues, «si bien el cotejo científico de voces quizás fuese el mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación, en este caso t el efónica, el lo no excluye que, como en el presente evento, esa convicción pueda lograrse por otros el ementos probatorios» , dado que no había una tarifa legal para identificar a las personas que intervienen en una comunicación t el efónica. Para el efecto, puso de presente lo reportado por el investigador líder, adscrito a la SIJIN, quien explicó que, tras identificar los números t el efónicos de los interlocutores r el evantes para la investigación, que entablaban comunicación «ya fuera con H EL DA MARÍA COLORADO NOREÑA, MARÍA CARLINA MÚNERA MÚNERA alias «MARINA» o LUZ JENNY TABARES, y de quienes las comunicaciones arrojaron algunos datos (como nombres, ocupación y/o localización), se solicitó a Empresas Públicas de Med el lín (EPM), la ubicación de tales líneas t el efónicas o dirección en la cual se encontraban reportadas» . Obtenida esa información, se realizaron «labores de vecindario y visitas a los inmuebles reportados, donde confirmaban los nombres de los interlocutores con la respectiva identificación que aportaban los allí residentes, la cual posteriormente era corroborada con la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía remitida por la Registraduría Nacional d el Estado Civil» . En concreto, respecto d el promotor, el líder investigador explicó: « ORLANDO MURILLO GÓMEZ. De las escuchas realizadas sobre la línea utilizada por H EL DA se registran llamadas entrantes y salientes d el abonado 5247839, cuyo interlocutor se identifica y es identificado como ORLANDO. Incluso, el referido número es igualmente mencionado por esta última persona en algunas de sus conversaciones. A través de EPM se establece que este abonado pertenece a la Contraloría con sede en el edificio de EPM, al lado d el Hot el Nutibara. El investigador líder junto con otros colaboradores, acuden al lugar, se identifican como Policía Judicial, siendo informados que el número t el efónico, en efecto, pertenece a dicho organismo de control, piso 6o o 7o (no recuerda con claridad el declarante), verificando que el t el éfono es usado por ORLANDO MURILLO GÓMEZ en su oficina, dejando en claro que no es un t el éfono «comunitario» o «de todo un piso», sino asignado a una oficina específica. Con la información que reciben en la visita presencial a la Contraloría, solicitan y reciben tarjeta de preparación d el documento de identidad de quien responde al nombre de ORLANDO MURILLO GÓMEZ». Para la Sala accionada, dicha evidencia era válida y cumplía «con los presupuestos de ley para ser admitida como tal» , en razón a que su r el ato fue aportado desde la sesión de juicio oral llevada a cabo el 8 de septiembre de 2010 y se ajustaba a un testimonio, porque refería los sucesos evidenciados «en ejercicio de su labor pesquisidora y en su trabajo como director d el grupo de investigadores» , cumpliendo así con los presupuestos exigidos por los artículos 399 y 402 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, determinó que «tal conocimiento expuesto tanto por RODRÍGUEZ MORENO acerca de su labor investigativa, la cual conllevó incluso diferentes labores de verificación, como lo manifestado por las menores de edad involucradas, permiten concluir en igual sentido en que lo hizo el ad-quem, que los aquí procesados se encontraban plenamente individualizados e identificados, lográndose así establecer que se trataba de las mismas personas que haciendo uso de la t el efonía, pretendían de una u otra forma obtener y/o facilitar el contacto con fines de explotación sexual con adolescentes que no alcanzaban la mayoría de edad». Y, en cuanto a la legalidad de las interceptaciones t el efónicas, tras analizar los artículos 236, 275, 402 y 429 de la Ley 906 de 2004, este último modificado por la Ley 1453 de 2011, y su aplicabilidad en el caso concreto, concluyó que las escuchas aportadas por la Fiscalía en el juicio oral como prueba cumplieron a cabalidad las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 para su introducción y acreditación. Por su parte, sobre la cadena de custodia de aqu el las, afirmó que «las inconsistencias que se hubiesen podido presentar en tal procedimiento, en principio, no tiene como consecuencia la exclusión de las grabaciones» , toda vez que el resultado de esas interceptaciones fue descubierto por la Fiscalía y puesto a disposición de las partes, «Sin embargo, en ninguna de sus intervenciones los defensores mencionaron incongruencias en tal sentido» . Adicionalmente, precisó que «La Corte de manera reiterada y unánime, ha considerado que la inobservancia de los protocolos de cadena de custodia, no afecta la legalidad de la prueba, sino eventualmente su autenticidad, último concepto que difiere de aquél r el acionado con su legalidad» y citó jurisprudencia sobre la materia. Verificada la legalidad de las pruebas y su valoración, se ocupó de establecer si se habían cumplido los requisitos legales para condenar, destacando las premisas normativas previstas en el d el ito por el cual se dictó la condena. También resaltó, respecto de algunas pruebas recaudadas, que « el conjunto de interceptaciones t el efónicas a los abonados t el efónicos 2546030, 5165226 y 5717371 d el que eran titulares y/o usuarias, en su orden, las señoras H EL DA MARÍA COLORADO NOREÑA, MARÍA CARLINA MÚNERA (alias MARINA) y LUZ JENNY TABARES, escuchadas en juicio, dejan ver, en efecto, que estas tres personas se dedicaban al ofrecimiento a terceros – que las contactaban t el efónicamente – de servicios sexuales con mujeres menores de edad, que éstas procuraban para tal fin, ofreciéndoles dinero a cambio, utilizando además sus residencias para los encuentros propiciados. Así igualmente lo reconocieron estas tres mujeres, cuando aceptaron su responsabilidad dentro de esta misma actuación y que provocó la terminación anticipada d el proceso para el las». Para, finalmente, concluir sobre la subsunción de los hechos en la norma, que: « El conjunto de las anteriores pruebas legalmente aducidas en juicio, sumado a la forma como se individualizó e identificó a cada uno de los procesados, permiten concluir más allá de toda duda, que LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, NATALIA SUÁREZ VARGAS, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, EL KIN DE JESÚS VARGAS MORENO, ORLANDO MURILLO GÓMEZ y WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES se comunicaban vía t el efónica con H EL DA MARÍA COLORADO, LUZ JENNY TABARES o MARÍA CARLINA MÚNERA MÚNERA, alias ‘MARINA’, para obtener y/o solicitar contacto o actividad sexual con jóvenes mujeres que aún no habían alcanzado la mayoría de edad. Luego entonces los hechos demostrados, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, encuentran subsunción en la conducta descrita en el artículo 219A d el estatuto penal. Conductas que tuvieron ocurrencia, dentro de un contexto de explotación sexual de menores, en el que se pudo avizorar una red, si bien rudimentaria, sí consolidada, en la que es posible identificar cada una de las partes de la cadena de la prostitución infantil: proxenetas, intermediarios, demandantes de los servicios sexuales con menores e incluso las mismas víctimas, jovencitas entre los 13 y 17 años de edad. Así se desprende no sólo de las conversaciones obtenidas a través de las escuchas t el efónicas obtenidas, sino también, de la aceptación de cargos de las mujeres mencionadas, quienes habiendo sido procesadas bajo esta misma cuerda procesal, admitieron su responsabilidad en los d el itos imputados por la Fiscalía General de la Nación». Asimismo, constató la antijuridicidad de las conductas punibles y sobre la culpabilidad de los sujetos condenados «(…) adujo que se trataba de personas mayores de edad, bien orientadas en el tiempo y en el espacio, que han procedido en las actuaciones judiciales a las que asistieron como personas de mente sana, dueñas de sus actos, sin que se advierta evidencia alguna que indique incapacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o que hubiesen obrado al amparo de causal de ausencia de responsabilidad. Luego entonces, les era exigible comportarse acorde con las reglas que regulan la convivencia social» y, por ende, sus actuaciones eran punibles y merecedoras d el juicio de reproche, mediante la imposición de la sanción correspondiente. En ese orden, concluyó que « el material probatorio legalmente aducido en juicio y con base en el cual el ad-quem condenó a los aquí procesados, le confirma a la Sala la existencia de prueba suficiente para declarar en grado de certeza requerido por la Ley, la declaratoria de responsabilidad penal en los términos concluidos por el Tribunal, deduciéndose en consecuencia, la legalidad de la condena». En consecuencia, resolvió no casar el fallo impugnado y «en garantía d el principio de la doble conformidad, declarar la legalidad d el fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior de Med el lín en contra de los aquí procesados». 6.- De lo anterior se deduce que la Sala accionada, respecto d el tut el ante, estudió de fondo el cargo aludido en sede d el recurso de casación, esto es, la violación indirecta, por la indebida valoración de la conversación allegada como prueba, para concluir que, analizados en conjunto los el ementos allegados al plenario, estaba acreditado que el actor había incurrido en la conducta descrita en el artículo 219A d el Código Penal, precisando que de su estudio sí se verificó que las conversaciones obtenidas evidenciaban la solicitud de encuentros con menores de edad, con fines sexuales, según el recuento probatorio citado. Por tanto, se surtió el recurso respectivo, frente a las alegaciones d el recurrente. 6.1.- Por otra parte, para garantizar el derecho de la doble conformidad, realizó un examen de legalidad de la primera sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valoró y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en lo r el ativo a si había pruebas sobre la individualización d el sancionado y su legalidad, teniendo en cuenta el testimonio d el líder investigador, las actividades realizadas, los resultados de las mismas, así como el trámite surtido en el juicio respecto de aqu el las; y ii) revisó si, en el presente asunto, se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria. En ese aspecto, de conformidad con lo previsto en el 381 d el Código de Procedimiento Penal, según el cual «Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca d el d el ito y de la responsabilidad penal d el acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» , se ocupó de establecer los requisitos d el tipo penal, de identificar las conductas d el tut el ante, la subsunción de los hechos en la norma, la antijuricidad de la actuación y la culpabilidad d el procesado, a partir de lo cual determinó la legalidad de la sentencia condenatoria. 6.2.- De lo expuesto en precedencia no se vislumbra la vulneración de los derechos aducidos que amerite la intervención d el juez constitucional, pues la primera sentencia condenatoria fue revisada por una autoridad distinta a aqu el la que la profirió y, para el efecto, realizó un estudio integral d el asunto. 7.- Corolario de lo referido ut supra, se considera que la determinación censurada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada d el ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, de las actuaciones procesales y de la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención d el juez constitucional. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tut el a no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas d el juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa d el asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resu el to por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la jurisprudencia tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso[footnoteRef:6]. [6: STC7213-2020 d el 11 de septiembre d el 2020.] 8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resu el to en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 d el Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Con Salvamento de Voto) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02532-00 Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de primera instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tut el a. 1. Orlando Murillo Gómez interpuso el presente resguardo frente a la Sala de Casación Penal, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro de la causa criminal seguida en su contra por el d el ito contemplado en el artículo 219A[footnoteRef:7] d el Código Penal. [7: ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. “ El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, t el efonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.] En sustento de su reparo expuso, en síntesis, que, fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Med el lín, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, como autor d el referido punible. El quejoso interpuso recurso extraordinario de casación, admitido el 5 de diciembre de 2018. No obstante, en el trámite de ese remedio, la corporación tut el ada concedió al interesado la posibilidad de impetrar la impugnación especial frente a su condena, la cual fue ejercida el 19 de octubre de 2020. El 2 de junio de 2021, el colegiado criticado resolvió no casar la sentencia d el Tribunal y, “ [e] n garantía d el principio de la doble conformidad, declarar la legalidad d el fallo condenatorio proferido por primera vez”. El quer el lante reprochó el proceder descrito porque, en su sentir, la Sala de Casación Penal conculcó sus garantías supralegales “ al no haberse dado la oportunidad para (…) presentá [r] argumentación en r el ación con los errores en que pudo incurrir el juez a quo en su decisión ”, máxime cuando “ existe una gran diferencia entre lo que es un recurso de ap el ación y un recurso extraordinario de casación ”. 2. La posición mayoritaria de esta Colegiatura adujo que el amparo no era procedente, por cuanto, “(…) la Sala accionada, respecto d el tut el ante, estudió de fondo el cargo aludido en sede d el recurso de casación, esto es, la violación indirecta, por la indebida valoración de la conversación allegada como prueba, para concluir que, analizados en conjunto los el ementos allegados al plenario, estaba acreditado que el actor había incurrido en la conducta descrita en el artículo 219A d el Código Penal, precisando que de su estudio sí se verificó que las conversaciones obtenidas evidenciaban la solicitud de encuentros con menores de edad, con fines sexuales, según el recuento probatorio citado (…)” “(…) Por otra parte, para garantizar el derecho de la doble conformidad, realizó un examen de legalidad de la primera sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valoró y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en lo r el ativo a si había pruebas sobre la individualización d el sancionado y su legalidad, teniendo en cuenta el testimonio d el líder investigador, las actividades realizadas, los resultados de las mismas, así como el trámite surtido en el juicio respecto de aqu el las; y ii) revisó si, en el presente asunto, se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria” . 3. La Sala debió realizar un estudio más a fondo d el principio de la doble conformidad, como se ha efectuado en otros amparos respecto d el mismo tema, pues, en este caso, si bien al aquí actor se le dio la oportunidad de presentar la impugnación especial frente a su condena, lo cierto es, frente a esa herramienta la tut el ada no se pronunció de fondo, privando al interesado de la posibilidad de impetrar casación respecto de lo resu el to en desarrollo de esa especialísima garantía. Veamos: 4. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión d el análisis de constitucionalidad d el numeral 6º d el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión. En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “ 6. Resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las sentencias, medidas caut el ares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de el las los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aqu el los en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos d el presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de ap el ación contra sentencias, medidas caut el ares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad d el numeral 6o d el artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 d el artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación ”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados. Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar d el debido proceso, con el factor funcional que implican los niv el es o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud d el recurso de ap el ación. 5. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos ” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “ (…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia] , regul [ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer [lo], a partir d el vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…) ” . Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance d el citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “ únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha ”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa d el proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe v el ar por la supremacía e integridad d el mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación d el ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legis-reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición d el Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r] esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena ” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras d el bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad ”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “ [n] adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e] n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t] oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El an

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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