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Sentencia STC-11315 — Kelsen
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Sentencia STC-11315

CSJ STC11315-2021.pdf

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1 ANOTACIÓN PR EL IMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» d el Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resu el ve una situación jurídica r el acionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11315-20211 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 08001-22-13-000-2021-00463-01 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 2 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a los fallos proferidos el 30 de junio y 28 de julio de 2021 por la Sala Civil - Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de las acciones de tut el a acumuladas (2021-00378 y 2021-00463), promovidas por Nerón Sánchez, en nombre propio y en representación de los menores Sergio y María Sánchez Rodríguez , contra el Juzgado Séptimo de Familia de ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Procuraduría de Familia y a la Defensoría de Familia adscritas al despacho encartado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal ICBF – Centro Histórico, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES 1. El accionante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los «derechos prevalentes, fundamentales, superiores y humanos… de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, dejar «sin efecto jurídico-procesal la sentencia, de única instancia, d el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de fecha 25 de mayo de 2021», Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 3 dictada en el juicio de restablecimiento de custodia y cuidado personal. Asimismo, dentro de la petición acumulada, pidió declarar «la pérdida de competencia de la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Barranquilla dentro d el proceso de restablecimiento de custodia…, por haberse vencido el 20 de mayo de 2021» y, en consecuencia, «la nulidad de pleno derecho de lo actuado después de ese día, es decir, la audiencia de juzgamiento y la emisión de la sentencia el 25 de mayo». 2. Son hechos r el evantes para la definición d el presente asunto los siguientes: 2.1. Mirta Rodríguez promovió proceso de restablecimiento de custodia y cuidado personal de sus menores hijos Sergio y María Sánchez Rodríguez, acción que dirigió en contra de Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, autoridad que admitió a trámite el asunto, notificó al demandado y, con proveído de 5 de septiembre de 2019 ordenó, oficiosamente, la valoración psicológica y psiquiátrica de dichos infantes, por medicina legal; determinación frente a la cual, esta Sala a través d el fallo constitucional STC17306-2019, refirió que era razonable. 2.2. En el trámite, el 4 de noviembre de 2020 el despacho ordenó acercamientos virtuales de los niños con la progenitora; decisión que, esta Corporación, con fallo Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 4 supralegal (STC551-2021), consideró razonable, tras advertir que es posible que la madre tenga comunicación t el efónica y virtual con sus hijos. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021 el estrado judicial declaró «la suspensión de los derechos parentales - patria potestad» de los menores, dejándola de forma exclusiva en poder de la progenitora; determinación que quedó sin efecto con sentencia de tut el a d el día 19 d el mismo mes y año, al considerar el Tribunal que la falladora accionada resolvió sobre un asunto de patria potestad, cuando el proceso es de custodia y cuidado personal, cambiando de esta manera la naturaleza d el proceso; concesión de amparo que fue confirmada por esta Corte, al tiempo que, agregó que la pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 d el Código General d el Proceso alegada por el mandatario de Nerón Sánchez, no es procedente, habida cuenta que la misma quedó saneada, ante el actuar silente d el actor (STC4719-2021); se ordenó adoptar una nueva decisión. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de mayo siguiente, el Juzgado restableció la custodia de los menores a cargo de madre Mirta Rodríguez, reguló visitas, impuso cuota alimentaria a favor de los niños, al tiempo que ordenó una «Coordinación Parental por parte d el Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes»; esto, considerar que el «supuesto maltrato físico de la madre» no quedó probado, contrario sensu, lo evidenciado es que el padre no es un buen custodio, habida cuenta de que existe un Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 5 maltrato psicológico a los niños desde el año 2016, data en el que la progenitora no tiene ningún contacto con el los, destacando que existe «una interferencia parental, hasta querer desaparecer el rol materno». 2.5. Por vía de tut el a se du el e el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, los menores «sufrieron de maltratos y abusos infringidos por la madre biológica… que los convirtie[ron] en pacientes siquiatricos (sic) a tan temprana edad, por sufrir de la enfermedad de trastorno de test post traumático, científicamente diagnosticada por expertos en psiquiatría y psicología infantil», al punto que el niño «vive sedado y bajo hospitalización domiciliaria». 2.6. Anotó que la falladora «olvidó, omitió e ignoró las directrices señaladas tanto por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia d el Tribunal Superior, en primera instancia, confirmada pro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. Fallos de naturaleza constitucional», desconociendo las garantías de los menores, «de allí que nunca se haya interesado, procesalmente, en escucharlos a viva voz». 2.7. Refirió que tanto el Defensor de Familia adscrito al Juzgado, como la Procuradora Quinta Judicial de Barranquilla, no asistieron a la diligencia de fallo, donde se les «comisionó a fin de que… medien en la entrega de los menores». Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 6 2.8. Sostuvo que Mirta Rodríguez hace un uso ilegítimo en los medios de comunicación y redes sociales, publicando el fallo de 25 de mayo de 2021, haciendo una «campaña mediática de niños víctimas de violencia intrafamiliar, amén de pacientes psiquiátricos, [lo que] es contrario a disposiciones d el Código de Infancia y Adolescencia, y de la Convención de los Derechos d el Niño». 2.9. Indicó que a los niños «no se les ha dado la oportunidad de ser escuchados directamente, porque se le ha dado un trato procesal de presuntos minusválidos mentales, es decir, a pesar de ser personas no se les ha brindado la oportunidad procesal de defenderse, pues tanto la juez como las partes adultas y sus apoderados se han dedicado a demostrar si el padre es alienador o si la madre es sociópata, los niños han sido invisib[les], maltratos institucionalmente, se les ha desconocido su condición de sujetos titulares de derechos prevalentes, de persona humana, de tener libertad, de tener capacidad de pensar y opinar y de expresar lo que sienten…»; que la falladora «nunca escuchó face a face» a los niños, quebrantando sus prerrogativas. 2.10. Resaltó que los menores «son… enfermos de la violencia materna, familia, institucional. NO ALIENADOS MENTALES», además, «no son cosas» para que los estén trasladando sin su consentimiento «de unas manos a otras», sumado a que, no se le puede imponer « el derecho al amor», para con una persona que no quieren. Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 7 2.11. Aseveró que el fallo criticado es nulo, habida cuenta de que se dictó fuera d el término dispuesto en el artículo 121 d el Código General d el Proceso y «en pleno paro judicial». 2.12. Asimismo, en la petición acumulada, indicó que en una primigenia solicitud de amparo (2021-00132) pidió la pérdida de competencia, donde se concluyó que « el cómputo para fallar la primera instancia fenecía el 5 de noviembre de 2020», por lo que, a partir de esa data, se deben contar 6 meses más como prórroga dispuesta en el artículo 121 d el Código General d el Proceso, el cual debe ser por una sola vez; sin embargo, en audiencia de 3 de marzo de 2021, la falladora «asumió que el año al que alude el art. 121 CGP está conformado por 365 días hábiles», desconociendo inciso 6° d el canon 118 de la misma obra. Anotó que, teniendo en cuenta los seis meses más como prórroga para fallar terminaban el 5 de mayo de 2021, sin embargo, el proceso se suspendió el 6 de abril «faltando… 29 días calendario para vencerse el último plazo legal para fallar», levantándose dicha suspensión el día 22 siguiente, por lo que « el vencimiento d el último plazo legal para fallar ocurrió el 20 de mayo de 2021»; de ahí que, el fallo emitido el día 25 de mayo, se profirió por la juzgadora sin tener competencia para el lo. Destacó que dicha acción supralegal se falló a su favor, donde se ordenó al Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento «dentro de los veinte (20) días siguientes a Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 8 tal sentencia de tut el a», plazo que culminó el 18 de mayo de 2021, sin embargo, la falladora indicó que tal término de los 20 días corrió desde la notificación d el fallo que resolvió la impugnación de la tut el a, y no desde la protección de amparo otorgada por el Tribunal. Concluyó que, «la accionada dejó vencer por segunda vez en término legal para fallar, que en este caso fue de los 18 meses. De otro lado, la accionada dejó vencer el término de 20 días que le dio la sentencia T-00132-2021». LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, manifestó que «acata[rá] lo que la autoridad judicial decida al respecto, una vez sea estudiado el respectivo caso a la luz de las reglas establecidas por la Corte Constitucional». 2. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla indicó que ha recibido varias solicitudes r el acionadas con los niños d el gestor, las cuales ha atendido con diligencia y conforme a las funciones de intervención administrativa y judicial, asimismo, ha intervenido en las diferentes tut el as r el acionadas con el caso; que respecto a la audiencia de fallo de 25 de mayo de 2021 no fue convocada, ni se le envió el link de acceso, sumado a que también debe intervenir en los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de Familia de Barranquilla, en el Tribunal de esa ciudad, en los Centros Zonales d el ICBF y las Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 9 Comisarías de Familia de esa misma municipalidad; que si el actor considerar que existe un incumplimiento al fallo de tut el a 2021-00132, puede incoar un trámite incidental. Por otra parte, en el escrito presentado en la acción de tut el a 2021-00463, aseveró que «frente al tema de presunta perdida de competencia de la Juez 7 de Familia de Barranquilla para fallar, en la acción de tut el a [2021- 00132]… se precisó y superó este asunto, quedando claro que no fue alegada en su oportunidad y con las actuaciones d el accionante dentro d el proceso convalidó la irregularidad que pidió con la declaración de nulidad por perdida de competencia, por lo que no advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora». 3. Mirta Rodríguez, de manera pr el iminar, informó que el actor y sus apoderados «inmiscuye[n] a los niños en este conflicto violando su intimidad», pues la acción de tut el a de la referencia se copió a los correos el ectrónicos de los menores; se refirió a los hechos de la salvaguarda; sostuvo que no maltrató a sus hijos; que según el dictamen entregado por Medicina Legal en el año 2018 el niño «no resistía estar [con el la] por mucho tiempo, hoy [la] quiere matar, el lenguaje que hoy [su] niño tiene y solamente basta con leerlo de manera detenida, para observa que el niño tiene un daño psicológico severo y de odio hacia [ el la], que de ninguna manera se me puede atribuir a [ el la], porque hace más de tres (3) años no los ve, ni siquiera h[a] podido hablar con el los, no cono[ce] en esta etapa de sus vidas, que les gusta, qué quieren comer…»; que los niños no la ven como Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 10 su madre, al punto que el infante tiene un lenguaje abusivo y soez, además, ha sido hospitalizado psiquiátricamente en 5 oportunidades, justo «cuando se acerca un reencuentro por orden judicial», razón por la que el actor está acusado por «fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso homogéneo y sucesivo»; que a las terapias ordenadas por las diferentes autoridades sólo ha asistido el la; que los menores, bajo una custodia abusiva e indigna d el padre, «hoy son pacientes psiquiátricos», cuando eran niños normales, además que, el término de pacientes psiquiátrico es referido por los médicos tratantes contratados por el promotor, que no por las autoridades pertinentes; que contrario a lo afirmado por el accionante, el interés superior d el menor y demás prerrogativas, fueron amparadas con el fallo criticado. Asimismo, en escrito presentado en la solicitud de amparo 2021-00463, alegó el actuar temerario d el gestor, pues lo r el ativo a la supuesta pérdida de competencia de la falladora encausada, quedó zanjado con la acción de tut el a presentada inicialmente por el gestor con radicación n° 2021-00132, donde los jueces constitucionales indicaron que dicha nulidad, contemplada en el artículo 121 d el Código General d el Proceso, quedó saneada ante el actuar silente d el promotor; que si el juicio se ha prolongado es por el actuar de los abogados d el accionante, quienes, por ejemplo, para la audiencia en la que se iba a dicta el fallo en cumplimiento de los 20 días dispuesto por el Tribunal en la mencionada acción supralegal, formularon recusación en contra la titular d el despacho. Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 11 4. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla indicó que amparó el interés superior d el menor y les restableció el derecho a tener una familia y las r el aciones con su progenitora; que pese a las diferentes decisiones administrativas y judiciales no se ha logrado el restablecimiento d el vínculo materno, pues el que era el custodio a impedido el mismo; se refirió a cada uno de los derechos invocados; destacó que «la invisibiliza[ción] de la madre y el detrimento de su imagen son claros, tal como lo señalaría la pericia d el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Barraquilla de octubre 15 de 2019 y enero 20 de 2020»; remitió link para consultar el expediente fustigado, así como les respectivas audiencias y «un recorrido procesal de las diferentes acciones intentadas por los padres de los niños… en el que se muestra la imposibilidad de dar una respuesta real al conflicto de los padres de los menores… a pesar de los esfuerzos realizados por las Comisarías de Familia con sede en Bogotá y los despachos judiciales de la misma ciudad sin resultado positivo y edificante para los niños». 5. Los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Octavo de Familia de Barraquilla, en escritos separados, informaron que revisado el sistema de TYBA no encontraron ningún registro donde aparezcan como sujetos procesales Nerón Sánchez y Mirta Rodríguez. 6. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla anotó que ante esa sede judicial se ad el antó un proceso de Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 12 ofrecimiento de cuota alimentaria, que culminó el 28 de agosto de 2019 con conciliación de las partes, donde Mirta Radríguez debe contribuir con una cuota mensual de $3´500.000. 7. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla informó que en ese estrado cursa el juicio de privación de patria potestad incoado por Nerón Sánchez contra Mirta Radríguez, r el ató las actuaciones allí surtidas, precisando que está pendiente de fijar fecha para ad el antar la respectiva audiencia. 8. La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia d el Tribunal Superior de Barranquilla, sostuvo que tramitó el impedimento formulado en el juicio de custodia 041-21F, que culminó el 20 de abril de 2021, remitiendo las diligencias de despacho de origen. 9. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifestó que conoce de la petición de permiso de salida de país presentado por Nerón Sánchez, a favor de sus menores hijos, acción que dirigió contra Mirta Radríguez; que el 30 de junio 2021 resolvió sobre la renuncia de la mandataria de demandante, requiriendo a dicha togada. 10. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vinculado en la acción de tut el a 2021-00463, contó que ante ese estrado judicial cursó el proceso de custodia y cuidado personal promovido por Nerón Sánchez; que, luego de surtir las etapas de rigor, ratificó la custodia de los Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 13 menores en cabeza d el progenitor; remitió el link para consultar dicho juicio. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS El a-quo constitucional denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tut el a 2021-00132, por lo que tiene a su alcance el incidente de desacato o la acción de cumplimiento. Indicó que frente al uso ilegítimo de los medios de comunicación y las redes sociales, no es un actuar d el despacho accionado, por lo que el gestor debe ad el antar las gestiones que estime pertinentes en los escenarios diseñados para el lo. Agregó que si bien el defensor de familia y la procuraduría judicial d el egada no asistieron a la audiencia de fallo, lo cierto es que el fallador esta revestido de las facultades para adoptar las decisiones que en derecho corresponda; sin embargo, destacó que en este tipo de juicios, dichas autoridades «no pueden quedarse en una simple intervención» o limitarse a «fríos conceptos o asistir solo cuando sean requeridos», por lo que instó: …al Ministerio Público aquí representado por la Procuradora Quinta Judicial II de Barranquilla, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, aquí representado por el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, para que intervengan de manera más activa en los Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 14 procesos judiciales en que figuren como partes los aquí involucrados, y en sí los que revistan la a especialidad, particularidad y litigiosidad que se observa en este, proponiendo fórmulas conciliatorias y/o la adopción de medidas por parte de los padres en garantía de los derechos fundamentales d el niño y la niña... 2. Respecto de la solicitud de amparo con radicado n° 2021-00463 el Tribunal negó la solicitud de amparo, al considerar que lo r el ativo a la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 d el Código General d el Proceso quedó zanjado con la acción de tut el a 2021-00132, destacando que lo allí considerado «continúan vigentes e intactos, en tanto, a la convalidación d el aludido acto procesal tildado de irregular por el propio interesado». LAS IMPUGNACIONES 1. La presentó la parte actora manifestando que contrario a lo indicado por el a quo constitucional agotó todos los mecanismos judiciales para contradecir la sentencia de 25 de mayo de 2021, pues el juicio criticado es de única instancia, razón por la que no se le puede indicar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Agregó que la falladora encausada vulneró el debido proceso de los menores, habida cuenta de que debía «atender la voz de los niños y… sus opiniones…», situación que tampoco atendió el Tribunal, ni los d el egados d el Ministerio Público, desconociendo de esta manera el «principio pro infans, es decir, aplicar lo más favorable a los Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 15 niños». Por otra parte, frente a la impugnación presentada al fallo de tut el a emitido con radicación n° 2021-00463, manifestó no estar de acuerdo con el a quo constitucional, pues, el hecho generador de la nulidad es «la culminación d el segundo plazo asignado por la ley, que es de seis meses contados después d el primero, y que contempla un total de 18 meses»; que «tampoco hay lugar a confusión alguna entre el saneamiento de la causal generada por el vencimiento d el plazo de 12 meses y el eventual saneamiento d el vencimiento de los subsiguientes seis meses sin fallar, porque cuando en anterior acción de tut el a se pidió la nulidad de lo actuado después de vencerse el primer plazo, todavía no se había vencido el segundo, y por eso la convalidación de la causal de nulidad sólo se refirió a la acontecida por vencerse el primero de el los». 2. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla refirió que «recibe con extrañeza que… el Tribunal… valore, evalúe y ordene la forma en que debe actuar e intervenir… endilgando responsabilidades que no son de [su] resorte, trasladando la responsabilidad de la mora en resolver los problemas jurídicos»; destacó que cumple con la función de intervención judicial «en calidad de sujeto especial, en la jurisdicción ordinaria de familia»; que su intervención judicial como Ministerio Público la realiza ante los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de Familia de Barranquilla, además en la Sala de Familia d el Tribunal de esa ciudad, sumado a que debe cumplir con Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 16 intervenciones administrativas y preventivas ante otras autoridades, sin contar con un equipo de asesores, ni sustanciadores, razón por la que «es imposible intervenir de manera exclusiva en un proceso, por la gran cantidad que existen en la jurisdicción de familia»; que, de cara al caso concreto, ha intervenido en diversas oportunidades, ha dado respuesta a las peticiones de las partes, e incluso, a emitido concepto en la anteriores acciones de tut el a, además, «en el caso de audiencias fu[e] notificada y por motivos de agenda previa de trabajo no asistió, presentando escritos de excusa en ese sentido y la posición d el Ministerio Público»; que su asistencia o no a la audiencia de fallo, no deslegitima la decisión. OTRAS ACTUACIONES En esta instancia, Mirta Rodríguez presentó «contestación a la impugnación» reiterando los argumentos expuestos en su intervención inicial manifestó que el accionante ha incumplido las ordenes judiciales de cara a tener acercamiento con sus hijos; que de existir el supuesto estrés postraumático de los menores y su condición de pacientes psiquiátricos, fue causada por el padre bajo su custodia, toda vez que desde el 14 de marzo de 2018 hay una ausencia materna con el los; que desde el fallo emitido inicialmente el 4 de marzo de 2021 desconoce el paradero de los niños y no tiene ningún tipo de comunicación el los; que luego de que el fallo de 25 de mayo siguiente le otorgara la custodia de los menores y ante el incumplimiento de la entrega voluntaria de aquéllos, solicitó la búsqueda y el Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 17 rescate, razón por la que el gestor formuló una nueva acción de tut el a, la que está en trámite; que el ocultamiento de los menores es una violencia infantil perpetuada desde el año 2016 cuando el Comisaría de Familia dispuso la custodia a su favor y el actor llevaba a los niños por fincas, inmuebles, ciudades pueblos y veredas; que según las valoraciones efectuadas en abril de 2018 y en enero de 2020 por parte d el Instituto de Medicina Legal, no concluyen que los niños padezcan de estrés postraumático secundario a los maltratos maternos diagnosticados por los profesionales contratados por el progenitor. Sostuvo que al opugnante no le asiste razón respecto d el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que lo alegado era la supuesta falta de cumplimiento de un fallo constitucional, y no el fallo de restablecimiento de custodia. Contó todo el devenir procesal ante las diversas instancias desde el año 2015. Finalmente, pidió «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue el comportamiento de los abogados contratados por… Nerón Sánchez, doctores Vilma Lucía Riaño González, Gaspar Hernández Caamaño y Roberto Moncada Roa, quienes han instrumentalizado la justicia». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tut el a es un mecanismo jurídico concebido Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 18 para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001- 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2. En primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas d el concepto de su interés superior. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte d el Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior d el niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 2 Artículo 9º ídem. Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 19 incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén d el momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos d el Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda. Sobre este interés superior d el menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …esta nueva visión d el menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección d el menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta d el derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos d el Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código d el Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política el evó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte d el Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior d el menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre d el mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés d el menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer r el ación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente d el criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 20 capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto r el acional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad d el menor. En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos r el ativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en p el igro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia d el interés d el menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resu el ve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales r el ativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos r el evantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, int el ectual y moral d el menor (se resaltó). 2.2. Ahora bien, resulta necesario señalar que el 4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 21 artículo 22 d el Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de el la. Sumado a que el artículo 5º ibídem enseña que «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en el las consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes»; igualmente el precepto 9º de la misma codificación resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en r el ación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior d el niño, niña o adolescente». 2.3. Asimismo, la Corte Constitucional ha dejado sentado que «la interpretación d el artículo 44 de la Constitución contempla que la protección de la familia no se limita a su forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la r el ación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba v el ar porque el niño conserve las r el aciones con los dos, en igualdad de condiciones»; y que el «derecho fundamental de los niños a Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 22 tener una familia y a no ser separados de el la (art. 44 C.P.) cobija a los niños o adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas». Precisando que sobre el régimen de custodia y visitas que: …se encuentra establecido en la ley, lo que no obsta para interpretarse a la luz de la Constitución y d el interés superior. El Código Civil en el artículo 253 precisa que la crianza y la educación de los hijos está a cargo de los padres; no obstante cuando, por vía de ejemplo, exista una ruptura en la r el ación entre el los que le impida a uno de el los convivir junto con el niño existirá un derecho de visitas, de conformidad con el artículo 256 d el mismo código. En adición a el lo, el artículo 23 de Ley 1098 de 2006 dispone que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral” precisando además que “[l]a obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con el los en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. De manera que, en los términos en que se encuentra establecido en la legislación, la crianza y la educación de los hijos constituyen no solo un deber de los padres, sino también un derecho de los menores de edad. En similar sentido, pero esta vez respecto d el régimen de visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que (i) las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las r el aciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En ese sentido, para esta Corte las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al niño, niña o adolescente, sino que Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 23 permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar… Es decir que las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento que contribuye al desarrollo integral d el menor de edad en tanto hace posible que la r el ación con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible, aún en el contexto de las dificultades suscitadas entre el los… (CC T- 311/17). 2.4. De otro lado, en cuanto a la alienación parental, resulta necesario hacer alusión a los pronunciamientos efectuados frente al tema, como a continuación pasa a verse. En efecto, sobre el punto esta Corporación indicó que: …Tales circunstancias permiten inferir que posiblemente pudo estructurarse el presupuesto señalado en la jurisprudencia y que, a voces d el experto de la defensa, en la psicología es conocido como Síndrome de Alienación Parental, SAP, el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aqu el , para que lo rep el an y lo acusen de ser el causante d el daño causado. Sobre el tema existe suficiente literatura. De modo simplemente ejemplificativo se citan (I) “ El síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil”, por C. Segura, M. J. Gil… y M. A. Sepúlveda… en “Cuadernos de medicina forense”… y (II) “ El síndrome de alienación parental. Descripción y abordaje psico- legales”, por Iñaki Bolaños, Tribunal Superior de Justicia (Madrid), en “Psico-patología clínica, legal y forense”… El primer escrito afirma: “La primera definición que se realiza sobre esta realidad, es de Richard Gardner en 1985, que define el Síndrome de Alienación Parental (SAP) como un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 24 custodia de los niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte d el hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación d el sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución d el hijo a la denigración d el padre rechazado. Otros autores como Aguilar lo definen como un trastorno caracterizado por un conjunto de síntomas que resultan d el proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor. Los comportamientos y estrategias que el progenitor alienante pone en juego su el en ser sutiles (CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 40.455) Asimismo, esta Sala ha precisado que: …si bien, tanto la normatividad nacional como los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, imponen que en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta; dicho imperativo no puede ser aplicable en forma absoluta, en los casos en que razonadamente se sospeche la presunta ocurrencia de un estado de alienación parental, pues resulta claro que en dicho evento, la voluntad d el menor se halla determinada por el padre controlador. Desde luego, el lo debe ser sometido a una rigurosa valoración probatoria que permita al juez llegar al pleno convencimiento sobre la imposibilidad d el infante de emitir libremente su opinión, sin perjuicio de la garantía al debido proceso tanto de éste como de sus progenitores (CSJ 16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 2018-00031-01). Y, en un asunto de similares contornos, se señaló: …Ahora, en lo atinente a la aplicación d el artículo 26 d el Código de Infancia y Adolescencia, en virtud d el cual, en aras de respetar el derecho al debido proceso de los niños, niñas y Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 25 adolescentes, éstos deben ser escuchados en toda actuación administrativa o judicial en que estén involucrados y su opinión deberá ser atendida; es importante señalar que la tarea de los jueces no se reduce a la sola recepción de la entrevista al menor, pues, dado que el “parecer” y el “sentir” de éste juegan un pap el determinante en la definición d el litigio, a los funcionarios les corresponde realizar una valoración detenida y razonada de sus manifestaciones. El lo implica, la consideración de ciertos criterios que permiten a los jueces alcanzar un mayor grado de convencimiento sobre la formación de la opinión d el niño, tales como su edad, su desarrollo psicológico y d el lenguaje, el grado de escolaridad, el contexto socio-económico e incluso sus antecedentes clínicos. Además, la entrevista debe ser apreciada en conjunto con las demás probanzas recopiladas en el decurso, en aras de descartar un eventual caso de alienación parental… En el sublite, aun aceptando la lectura d el funcionario accionado, según la cual, lo realmente deseado por XXXX es permanecer al lado de su padre; el análisis de dicha opinión debió ser ponderada con r el ación a las demás pruebas recaudadas en el decurso; en particular, de todos los antecedentes de violencia psicológica, perpetrados en contra de la aquí actora y de XXXX, y que dan cuenta de la intención de alienación parental ejercida… respecto de ésta última… En punto a la alienación parental, esta Corte ha señalado: “(…) El comportamiento manipulador de los padres hacia los hijos, corresponde a un tipo de violencia de género en donde la víctima no es solo el menor involucrado, sino también el progenitor que se ve injustamente vilipendiado por el excompañero transgresor. “En el subjúdice, se observa que al obstaculizar el cumplimiento de la referida sentencia de custodia y reforzar en XXXX una imagen negativa de su mamá, [ el padre] ha violentado psicológicamente a ambas, impidiéndoles restablecer su vínculo materno filial; comportamiento propio de un hombre machista que asentado en su supuesta “superioridad como jefe de familia” vulnera la dignidad de su propia hija y la de su excompañera, e incluso, desconoce lo ordenado por una autoridad judicial (…)” (CSJ STC13427-2019, 3 oct. 2019, rad. 2019-00434- 01) Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 26 3. Descendiendo al caso bajo estudio, circunscrita la Sala a las impugnaciones presentadas, se advierte que lo pretendido es (i) la declaratoria de nulidad d el fallo emitido el 25 de mayo de 2021 dentro d el proceso fustigado, al considerar el accionante que fue proferido por la falladora fuera de los términos contemplados en el artículo 121 d el Código General d el Proceso, al argumentar que dicha pérdida de competencia se debe tener en cuenta en un segundo evento, esto es, luego de vencidos los 6 meses dispuesto como prórroga en dicha normatividad; asimismo, porque considera, fue proferido fuera d el término de los 20 días dispuesto por la Sala Civil d el Tribunal Superior de Barranquilla, en otra acción de tut el a (2021-00132); (ii) la invalidez d el fallo emitido el 25 de mayo de 2021 en el juicio de restablecimiento de custodia y cuidado personal acá criticado, al considerar una indebida valoración probatoria, pues, deduce, no se atendió el querer de los menores, sumado a que aplicación de los principio constitucionales en pro de interés superior d el menor; y (iii). el exhorto efectuado por el a quo constitucional, al Ministerio Público con el fin de que «intervengan de manera más activa en los procesos judiciales en que figuren como partes los aquí involucrados», pues, refiere la Procuradora que, al caso concreto, ha intervenido en diversas oportunidades, sumado a que «es imposible intervenir de manera exclusiva en un proceso, por la gran cantidad que existen en la jurisdicción de familia». 4. En lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo resulta inviable, habida cuenta Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 27 que se advierte que contrario a lo afirmado por el quejoso, en el juicio fustigado el fallador no emitió pronunciamiento de cara a la prórroga d el término para resolver la instancia respectiva, sin que dicha prórroga pueda ser automática, como lo pretender hacer ver el gestor; de ahí que, para el caso concreto, el término para fallar debía ser dentro d el año dispuesto en el artículo 121 d el Código General d el Proceso, que si bien, dicho término feneció sin decisión, lo cierto es que dicha nulidad quedó saneada ante el actuar silente d el promotor, tal como se le indicó en la acción de tut el a 2021-00132, donde se concluyó: En punto d el presunto «vicio nulitativo generado en la pérdida automática de competencia d el art. 121 d el CGP» que el actor le enrostra al estrado encartado, como lo señaló el Tribunal, dicha irregularidad quedó saneada por su propia incuria. En efecto, notificado de la demanda el 19 de junio de 2019, en principio, el año previsto en la norma vencía el 19 de junio de 2020. No obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia, que se prolongó hasta el 1 de agosto de 2020, dicho lapso se extendió hasta el 5 de noviembre de ese año, advirtiéndose que el gestor actuó en diligencias como las d el 24 de noviembre 9 y 15 de diciembre, sin alegar la nulidad que ahora implora; solo hasta el 15 de febrero de 2021, cuando ya había sido convalidada la invalidez pidió la declaración de nulidad. Lo anterior, tiene respaldo en la sentencia C- 443/2019 en la que la Corte Constitucional declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 d el artículo 121 d el Código General d el Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA d el resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes d el Código General d el Proceso». (STC4719-2021). Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 28 Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales d el quejoso. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales d el tut el ante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa d el derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tut el a pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez d el amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.1. Aunado a lo anterior, al margen de las disquisiciones efectuadas por la falladora de cara a la nulidad alegada, respecto a que el fallo de 25 de mayo de 2021 no se emitió dentro de los 20 días otorgados por el Tribunal en el fallo de tut el a de 19 de marzo anterior, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, habida cuenta que, de un lado, tal circunstancia no se circunscribe a alguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 d el Código General d el Proceso; sumado a que, por las particularidades d el caso, así como el actuar d el tut el ante, pues en dicho término recusó a la titular d el despacho encausado, son situaciones que justifican tal demora. Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 29 Por otra parte, se itera, al margen de las consideraciones dadas por el despacho judicial respecto al término de cumplimiento d el fallo de tut el a, lo cierto que se acató el referido fallo, esto es, con la emisión de la sentencia al interior d el proceso de restablecimiento de custodia y cuidado personal acá criticado. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015). 5. Ahora, frente al segundo de los reproches, advierte la Corte que el resguardo también está llamado al fracaso, por cuanto el Juzgado, en la providencia de 25 de mayo de 2021, luego de enfatizar respecto d el interés superior d el menor, referirse a las excepciones formuladas, analizó las probanzas allegadas al plenario, especialmente, las documentales de cara a los informes psicológicos, considerando que: se encuentra probado el vínculo de los niños... con Nerón Sánchez y Mirta Rodríguez, e igualmente, que sus edades en la actualidad… ostenta[n] 11 años y medio…, y… 9 años y medio de edad; de las pruebas documentales aportadas con la demanda considera señalar que desde que se establece por primera vez la crianza que existe especialmente una documental en que se allega al proceso desde el año 2016 y que el despacho Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 30 va a señalar de manera inicial por considerar su importancia en el desarrollo de la acción que nos ocupa. Es la referida a el comportamiento d el niño en esa época, año 2016,… como resultado de las entrevistas psicológicas realizadas a ambos menores, pero el despacho se va a referir específicamente a la d el niño…; desde el 22 de marzo d el año 2016 viene manejándose en estas diferentes acciones, hasta la que hoy nos compete, un manejo de indebido por los padres en la crianza y dirección de sus hijos común, sin embargo, llama la atención al despacho ante las diferentes afirmaciones, que los problemas comportamentales d el menor surgieron luego d el maltrato recibido de su madre, sin embargo, en la entrevista psicológica que se realizara, ordenada por la comisaría 11 de suba I, el día 22 de marzo que ya había sido mencionada, se señala las pautas comportamentales o las acciones de comportamiento [d el niño] por primera vez como producto de la crianza indebida a través d el empoderamiento irrazonado, esta complejidad de determinación… resultado de estas entrevistas psicológicas, da para el despacho… el primer ícono de que la problemática d el menor… no es actualizada, que viene dándose como un conflicto otrora de los padres cuando tenían su hogar estructurado o formalizado y había conflicto entre las normas de disciplina, me voy a permitir leer en la parte pertinente, con el indicativo de que en ese momento, para la fecha d el 22 de marzo de 2016, ya los actos de agresión contra su madre y su hermana… formaban parte d el normal desenvolvimiento de las r el aciones con estos miembros de su familia…, todo está tomado de la diligencia surtida en la comisaría 11 de suba tantas veces mencionada, el día 22 de marzo fecha también tantas veces mencionada, cuando textualmente se expresó… “como resultado de las entrevistas psicológicas realizadas a los niños… el equipo psicosocial de la comisaría primera de familia de Usaquén II, obtuvo las siguientes conclusiones: que la señora Mirta Rodríguez ha incurrido en actos de agresión física en contra de sus hijos… de 6 y 3 años de edad, respectivamente, como mecanismo de corrección, lo que configura una inadecuada pauta de corrección y supone una afectación en la integridad física de los niños…; que el niño… presenta conductas violentas en contra de su hermana… y de su progenitora…; que el señor Nerón Sánchez ha ejercido una crianza permisiva respecto al niño…, empoderando indebidamente a su hijo frente a su progenitora y demás personas, lo que ha influido directamente en la capacidad d el niño a tolerar ciertos eventos y promoviendo un comportamiento desafiante e inmediatista que ha degenerado en las agresiones Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 31 que el niño protagoniza contra su progenitora y su hermana; ese comportamiento de parte d el señor Nerón Sánchez configura una inadecuada pauta de crianza y supone una afectación a la integridad emocional de [d el menor] y evidencia una omisión en el deber d el progenitor a formar a su hijo en el ejercicio responsable de sus derechos (artículo 15 de la ley 1098 d el año 2006)”, posteriormente… más ad el ante se fija la custodia y cuidado personal encabezaba a cargo de la madre…. y al padre se le regulan las visitas y permanencias… Estos dos puntos, de decisiones anteriores, la primera de el las por el ICBF d el centro zonal suba, y la segunda de el las por… Comisaría…; entonces, entra el despacho a estudiar estos dos puntos, el primero de el los, es atender como punto de partida el actual comportamiento agresivo, reb el de y desafiante para con la madre realizado por [ el niño]…, se puede concluir que ya d el estudio que realizaran los psicólogos, las entrevistas psicológicas d el equipo interdisciplinario de la comisaría 11 de suba I, de fecha 22 de marzo d el año 2016, no han variado frente al comportamiento hoy agresivo, reb el de, desafiante, intimidativo de [ el niño] para con su madre, en que nada se distancian estos hechos a las agresiones verbales dirigidas por [ el menor] a la madre frente a un ordenamiento de este despacho para que se mantuvieran comunicaciones por medios virtuales y cuyas grabaciones no fueron aportadas por el despacho, no fueron aportadas por la parte demandante, sino fue el propio demandado Nerón Sánchez, quien las allegó a la superioridad, en la oportunidad de una acción constitucional propuesta por éste, que muestran a un niño hoy, ya no de 6 años como lo señala la entrevista psicológica de la comisaría 11 de suba I, sino un niño de 11 años manifestando su querer de provocar la desaparición física de su madre, para no saber de el la nunca más, y lo que resulta más extraño, el manejo d el contexto o de una figura de orden antisocial para este hecho, entonces, el reflejo… en cuanto al desmejoramiento d el estado emocional, desarrollo y madurez de los niños…, no pueden de manera alguna endilgarse al estrés traumático tan manejado en este proceso, sino lo que desde los 6 y 3 años de [los menores], eran hechos que provocaban con esa corta edad circunstancias de agresión, de desafío, no sólo al interior d el núcleo familiar sino también en el contexto educativo, como se señalará en este despacho, en r el ación con [ el niño], que era muy agresivo con sus compañeros de clase, que era un niño muy int el igente pero con estos rasgos de agresión, que en ese momento se disculparon por el conflicto que había entre sus partes, pero que posteriormente, Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 32 se aclaró que era la direccionalidad y la pauta comportamental que su padre Nerón Sánchez, desde esa edad le infirió frente a su entorno, frente a su familia, frente a su madre,… mayormente incentivado, como aparece en el proceso. En cuanto a [la niña] podemos señalar que de los mismas exámenes realizados, se consideró que era una niña que mantenía muy buenas r el aciones con su madre, pero hasta la fecha de hoy, ese sistema de reconocer el rol y la condición de madre se encuentran prácticamente desplazados ante una actitud, sino competitiva con su hermano mayor, repetitiva y hace muestra de un absoluto rechazo con la madre, tratando de parangonarse, oponerse a la altura de la misma situación como se ve tiene d el medio presentado por el señor Nerón Sánchez en r el ación con la especie de competencia frente a la figura d el padre y como lo dijera el psicólogo cuando lo atiende “ el niño es una cosa cuando está con el padre, porque quiere agradarlo y otra cosa es el menor cuando está sin él, por temor, en el primer momento, a desagradarlo o a fallarle, y de segundo momento, a tener alguna independencia para poder estar en el medio de análisis a lo que lo llevaron los psicólogos”; de esto podemos señalar que ya hablando de las conclusiones o trayendo a colación las conclusiones que se dieron en la comisaría 11 de suba, se dice que de las entrevistas psicológicas d el 11 de noviembre de 2015 realizados por el equipo psicosocial de la comisaría primera de Usaquén, el despacho considera probado que la señora Mirta Rodríguez ha incurrido en inadecuada pautas de corrección, consistente en agresiones físicas contra sus hijos…; asimismo, se considera probado que el señor Nerón Sánchez ha incurrido en inadecuadas pautas de crianza, consistente en la permisividad con la que ha tratado al niño… y que ha generado en este un comportamiento desafiante, inmediatista y agresivo en contra de su progenitora y la hermana mayor; la conducta desatada por el señor Nerón Sánchez,… supone una afectación emocional en su hijo… quien a raíz de la crianza permisiva que le ha brindado, se ha tornado un niño agresivo y provocador, lo cual no sólo se evidencia un desconocimiento d el deber de formar al niño, en el ejercicio responsable de los derechos, de sus derechos, sino que además genera un daño emocional en el niño, a quién se le ha fomentado un comportamiento narcisista y pendenciero; en este punto, haciendo un alto a la lectura, quiere hacer referencia el despacho a los términos en que se [refirió] a la personalidad d el señor Nerón Sánchez por parte d el psicólogo d el Instituto de Medicina Legal en la valoración al que fuera sometido, recordemos que Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 33 para el evento de haberlo escuchado en declaración, fue muy claro en indicar con rasgos de la personalidad d el señor Nerón Sánchez el narcisismo, es bueno guardar ese punto referencial en este estudio o en este proceso, por cuanto también se habló, en ese momento, de la formación de un hijo a través de la misma o de la igual personalidad d el padre, pero ya abordaremos en el punto d el estudio de los d el dictamen de Medicina Legal… quede desde ya el punto esté claro desde cuándo se referencia el comportamiento narcisista y pendenciero… de fomentarse en el menor por parte d el padre…, continuamos y repetimos en la última frase, dice “a quién se le ha fomentado -refiriéndose al niño- un comportamiento narcisista y pendenciero, lo que genera un sufrimiento desmedido por aqu el la circunstancia de vida, que se salen de su control y voluntad, cómo quedó manifestado en el desarrollo de la entrevista psicológica d el 11 de noviembre d el 2015 en el cual el niño… exhibe un comportamiento notablemente empoderado, retador y hostil contra la entrevistadora, no propio de un niño de tan sólo 6 años de edad, y que de persistir le generará serios problemas, no sólo en la esfera familiar, sino también en los demás escenarios la vida”, y quiere hacer énfasis el despacho en la diferencia temporal de las pruebas psicológicas que hablamos de 11 de noviembre d el 2015, a la fecha cuando se profiere sentencia por este despacho el 25 de mayo d el 2021, frente a esta circunstancia es importante… allegar la resulta de esta entrevista… presentadas ante las practicadas por los psicólogos… d el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses - Regional Norte o Regional Barranquilla. (Minuto 42:24 y siguientes). Seguidamente, analizó los interrogatorios de parte, consignado que: … el interrogatorio de las partes, de ambas partes, gravitó en sus posiciones iniciales de demanda y contestación de la demanda; la insistencia va más hacia los criterios que cada uno tiene de su posición, procesal y de sus argumentos, más que el interés o fundamento de esta situación, específicamente la correspondiente [al niño] y más en cómo se manejaron las custodias o como se interviene con el derecho solicitan le sea garantizado por medio de una acción de custodia por la parte demandada. Veamos que, en su declaración, la parte actora señala que alrededor de 3 años no tiene ningún contacto, que no sea Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01 34 contacto… si se pudiera decir distante con sus hijos, por correos, porque le manda [por] envía f el icitaciones por su cumpleaños, no tiene ningún contacto con sus menores hijos por cuanto el padre lo ha impedido… ha sido su argumento central, ha impedido la interacción con sus [hijos], bien negándole la comunicación material tanto como obstruyéndola por cualquier medio, insiste que en las oportunidades que los despachos judiciales lo han ordenado, no se ha cumplido de manera alguna, hasta el punto que para lograr su cometido los ha llevado a diferentes partes de este país como un medio de impedir esta interacción, también para ese momento indicó al despacho el cumplimiento de sus obligaciones para con sus menores hijos referido a el aspecto económico, el interrogatorio de parte, en términos generales, esa es la información que allega al despacho, y eso que ya, por parte de parte documental, ya se dio igualmente con el padre, sin embargo, el padre insiste en el argument

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Jurisprudencia

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Sentencia Csj Tutelas

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