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CSJ STC1008-2021.pdf
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1008-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Gustavo Adolfo González Ramos frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Marta, al Juzgado Primero Penal d el Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional Anticorrupción y la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación, con ocasión d el juicio de la señalada especialidad con radicado 2016-00122, ad el antado contra el gestor por los d el itos de “peculado por apropiación agravado por la cuantía, en grado de tentativa y en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento público agravada por el uso; en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para d el inquir agravado”. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 2 1. ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. D el escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 5 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación, a través de su d el egado para el caso, ordenó la vinculación d el aquí promotor, mediante indagatoria, a la investigación ad el antada por los d el itos de peculado por apropiación, en la modalidad de tentativa, falsedad documental y fraude procesal, dada su presunta participación en la presentación de las demandas ejecutivas núms. 2007-00244 y 2007-00255, contra el Instituto de Seguro Social, con base en títulos ejecutivos espurios. En decisión de 7 de mayo de 2014, modificada el 16 de marzo de 2015, la Fiscalía Sesenta y Uno D el egada ante los Tribunales Superiores de Distrito acusó al investigado por los punibles de peculado por apropiación tentado, agravado por la cuantía, en calidad de interviniente, falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para d el inquir, agravado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 3 El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Santa Marta absolvió, al hoy quer el lante, de los cargos endilgados. Inconformes, los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, ap el aron la última determinación. La impugnación fue definida por la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de junio de 2019, revocando la sentencia recurrida para, en su lugar, condenar, por primera vez, al enjuiciado a la pena principal de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. En el numeral séptimo de la parte resolutiva d el fallo, el colegiado señaló: “(…) [c]ontra la presente decisión, el procesado (…) tiene derecho a impugnar (…) cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal (…) por haber sido condenado por primera vez en sede de ap el ación. Dese aplicación al trámite previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (…)”. El declarado responsable hizo uso d el aludido medio de defensa, desatado por la homóloga penal, en proveído de 11 de marzo de 2020, donde dispuso revocar la sanción Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 4 pecuniaria fijada por el sentenciador de segundo grado, para dejar incólume, en lo restante, la determinación rebatida, advirtiendo la improcedencia de cualquier otra censura. Inconforme, el 9 de junio de 2020, el enjuiciado presentó recurso extraordinario de casación y el 16 de septiembre de 2020, la autoridad accionada lo desechó. El actor alega el desconocimiento d el precedente jurisprudencial y la legislación internacional por parte de la corporación encartada, al no garantizarle la posibilidad de rebatir la sentencia a través de la cual se dirimió su impugnación especial frente a la primera condena. Para el suplicante, dicha actuación lesionó sus garantías fundamentales, pues “(…) limitó, sin justificación constitucional válida, el ejercicio de los recursos que consagra la legislación procesal penal para aqu el los procesados no aforados condenados por primera vez en segunda instancia por un tribunal. Y al aplicarles esa reductora hermenéutica de aqu el derecho y esta garantía al aquí accionante, al negarle el recurso extraordinario de casación vulneró su derecho a la igualdad frente a aqu el los (…)”. 3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por el alto tribunal confutado el 16 de septiembre de 2020 y, en su lugar, tramitar el remedio excepcional referido. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 5 1.1. Respuesta d el accionado y vinculados 1. La Sala de Casación Penal aseguró haber garantizado la prerrogativa fundamental incoada por el lib el ista, pues al resolver el recurso interpuesto frente al primer fallo de condena, valoró, exhaustivamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió ratificar dicha declaratoria de responsabilidad, cumpliendo, de esta manera, con el deber de otorgar una vía judicial efectiva para la revisión de la determinación d el ad quem, independientemente de la denominación dada a tal procedimiento. 2. Dentro d el término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales d el accionante, al restringirle la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de casación respecto a la providencia que resolvió la “impugnación especial” a su primera condena. 2. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión d el análisis de constitucionalidad d el numeral 6º d el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 6 de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión. En efecto, el artículo 17 numeral 6º de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6. Resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las sentencias, medidas caut el ares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional declaró inexequible el memorado precepto, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de el las los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aqu el los en que deba intervenir la Corte en pleno”. En ese sentido, reiteró los argumentos d el presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de ap el ación contra sentencias, medidas caut el ares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 7 haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad d el numeral 6o d el artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el canon en comento circunscribía la cuestión a los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación”, sin embargo, se itera, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad comentada. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de ap el ación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no incurrir en discriminación, a los no aforados. Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar d el debido Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 8 proceso, con el factor funcional que implican los niv el es o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud d el recurso de ap el ación. 3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir d el vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”. Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance d el citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 9 “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa d el proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe v el ar por la supremacía e integridad d el mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación d el ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legis- reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición d el Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 10 constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras d el bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 11 El anterior precepto constituye un claro desarrollo d el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra el la, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) 2. Toda persona inculpada de d el ito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho d el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma d el juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado d el tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho d el inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su el ección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro d el plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir d el fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta). Igualmente, el canon 14 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 12 “(…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra el la o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión d el tribunal, cuando por circunstancias especiales d el asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tut el a de menores (…)”. “(…)2. Toda persona acusada de un d el ito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…)”. “(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un d el ito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra el la; b) A disponer d el tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su el ección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su el ección; a ser informada, si no tuviera defensor, d el derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (…)”. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 13 “(…) 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (…)”. “(…) 5. Toda persona declarada culpable de un d el ito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”. “(…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse rev el ado oportunamente el hecho desconocido (…)”. “(…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un d el ito por el cual haya sido ya condenado o absu el to por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)”1. Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria. En la Constitución d el Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el derecho de todo ciudadano a “[r]ecurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). 11 COLOMBIA, Ley 74 d el 26 de diciembre de 1968, Diario Oficial. Año CV. No. 32682. 31 de diciembre de 1968. P. 3. Texto por medio d el cual, se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 14 Argentina ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal d el año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria. El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrado preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de ap el arse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección d el debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución d el juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior niv el “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”2. Ahora, la “doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por 2 CSJ SC d el 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. Munar). Ver también, en similar sentido: CSJ SSC d el 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); d el 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. Munar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla). Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 15 “(…) brinda[r] mayor seguridad y tut el a a los derechos d el condenado (…)”3, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)”4; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de ap el ación, acorde al sentido positivo d el artículo 176 d el Código de Procedimiento Penal5. La “doble conformidad” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues, de lo contrario, “(…) supon[dría] la negación misma d el derecho involucrado (…)”6, teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”7 ante el poder punitivo d el Estado. Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo n° 1 d el 18 3 Caso Barreto Leiva c. Venezu el a, sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89. 4 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164. 5 “(…) La ap el ación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”. 6 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá, sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 7 Caso d el Tribunal Constitucional c. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 16 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales”, en r el ación con quienes, en el artículo 2º, previó que “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena” (se subraya). D el mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. Con otras palabras, desde la vigencia d el referido acto legislativo, los aforados constitucionales que habiendo sido absu el tos en primera instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con el lo, la materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional. Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de describirse es, sin duda, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 17 inconstitucional y, por lo mismo, habilita que la acción de tut el a actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, d el debido proceso y, en forma específica, de las garantías que se adicionaron con la memorada enmienda constitucional. No obstante, lo argüido, debe resaltarse que aun cuando esa reforma se haya dirigido, en particular, a “los aforados constitucionales”, lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, d el canon 3º d el Acto Legislativo n° 1 de 18 de enero de 2018, establece: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 d el presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En consecuencia, en concordancia con la regla 29 de la Carta, con el bloque de constitucionalidad inserto en el derecho nacional, de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata d el Acto Legislativo nº 1 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente “(…) el derecho a la impugnación de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 18 la primera condena (…)”; o la solicitud “(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)”, resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad contra la primera declaratoria de responsabilidad contra cualquier persona, sin distingos, por virtud, también, d el derecho a la igualdad de la regla 13 de la Constitución. De tal modo que, imperativo d el principio de la supremacía constitucional, se impone el gobierno y aplicación d el derecho a impugnar la primera condena penal proferida en segunda o única instancia para surtir la doble conformidad jurídica estudiándola en forma integral, sea o no aforado el imputado, extendiendo los alcances d el amparo a todos, y no exclusivamente para el los, con el fin de salvaguardar las garantías afectadas y defender la coherencia d el sistema normativo y la democracia constitucional. 4. No es la primera vez que este Colegiado aborda la cuestión, lleva varios años discutiendo el problema en casos concretos, siendo los más r el evantes: a. En la STC8851 de 11 de julio de 2018, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en calidad de aforado exigió la aplicación de la “doble conformidad” a su proceso ad el antado por el d el ito de concierto para d el inquir agravado”, porque el mismo estaba siendo rituado por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 19 Sala de Casación Penal, más no por el estrado de instrucción creado para surtir la primera instancia. En aqu el la ocasión, aunque se desestimó la protección deprecada por cuanto el procedimiento se hallaba en la etapa de investigación y aún no existía sentencia, se destacó que, de todas maneras, Ashton Giraldo contaba con la posibilidad de impetrar la “impugnación especial” si eventualmente resultase condenado, conforme a lo enunciado en ese Acto Legislativo. Sobre lo discurrido, la Sala destacó: “(…) Para el promotor de este amparo, la autoridad atacada le vulneró el debido proceso, particularmente, (…) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria”. Sin embargo, aun cuando dicho resguardo es impróspero, por cuanto el quebranto así denunciado por el actor, en el momento actual es puramente hipotético, pues aún no se ha dictado fallo, sí comp el e al Colegiado enjuiciado asegurarle al petente su derecho a formular “recurso de ap el ación” contra la sentencia de “Primera Instancia”, o a la doble conformidad, esto es, impugnar la “primera condena”, haciendo uso de su reglamento interno y de aquéllas herramientas jurídicas8 para permitirle su goce, en la medida como se vayan integrando las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018. Pero este derecho a la doble instancia, en los términos d el anunciado Acto, o en los de la sentencia C-792 de 2014, no se halla infringido en lo hasta ahora rituado en su caso porque, como se itera, la correspondiente impugnación solo se prevé en la regla 1 inciso tercero: “[c]ontra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de 8 Los denominados conjueces estatuidos en el Decreto 1265 de 1970, fueron creados para “reemplazará[r] a los magistrados que queden separados d el conocimiento de un negocio por impedimento o recusación”. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 20 Justicia procederá el recurso de ap el ación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”. “(…)”. “(…) En ese orden, la actividad ad el antada hasta ahora por la Sala de Casación Penal no es arbitraria ni trasgresora de derechos; además, no estaba autorizada la Corporación Jurisdiccional ante el silencio d el Congreso, atribuirse funciones propias de éste. No obstante, instaladas legal y materialmente las Salas allí previstas, designados y posesionados los juzgadores que las conformaran, es cuando deberá aplicarse de manera inmediata el señalado Acto Legislativo 001 de 2018, con todo su vigor (…)”. b. En el fallo STC12447 de 26 de septiembre de 2018, se estudió el caso de Martín Emilio Morales Diz, otrora Senador de la República, quien, en la demanda de amparo, manifestó que, si bien ya se habían creado las Salas de Instrucción y de Juzgamiento de primera instancia anexas a la de Casación Penal ésta última lo condenó por “concierto para d el inquir agravado” en concurso material heterogéneo con los d el itos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, “administración de recursos de grupos armados al margen de la Ley”, “tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo”, y “porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas”, en calidad de coautor, y “homicidio agravado como determinador”. Morales Diz pidió la “doble conformidad” de esa sanción, pero dicha colegiatura la desestimó por improcedente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 21 En esa oportunidad, esta Corte acogió el criterio, según el cual, ante la vigencia d el Acto Legislativo 1 de 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal no podía seguir conociendo de decursos en donde se juzgaran a aforados en primera instancia, pues el lo desconocía la estructura de la señalada reglamentación para materializar el derecho a la impugnación especial y, por el lo, accedió a la protección rogada al estimar que, a la luz de la enmienda constitucional reseñada, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para emitir el fallo allí dictado y debía, en consecuencia, remitir el decurso criticado a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con ese propósito, y donde se le garantizaría al petente el derecho a controvertir la decisión final. Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Es cierto que existen razones de conveniencia que inducen a pensar que la Sala de Casación Penal no debería perder la competencia para dictar sentencia hasta cuando entre a funcionar la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia. El lo sería lo más deseable para la estabilidad de las instituciones y la satisfacción de las expectativas de seguridad jurídica de los asociados. Pero las garantías penales y los derechos fundamentales de las personas jamás pueden estar sometidos a las conveniencias generales, ni las decisiones de los jueces dependen de la opinión pública o de motivos utilitaristas. Los funcionarios judiciales están constitucional y legalmente investidos para proteger los derechos superiores de las personas por encima de cualquier motivo de conveniencia “política” o “moral” que se erija en una especie de tiranía de la razón extrajurídica encarnada en el clamor popular por sobre las formas y los contenidos sustanciales d el ordenamiento jurídico (…)”. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 22 “(…)”. “(…) Así las cosas, se vislumbra que para el momento en que se emitió el fallo condenatorio contra el tut el ante, esto es, el 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no podía continuar ad el antando la actuación y mucho menos proferir sentencia, como en efecto aconteció, por cuanto para ese momento ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo de reforma constitucional con efectos inmediatos, el cual le quitó competencia para conocer de los procesos contra los aforados constitucionales en cualquiera de las etapas de la primera instancia (…)”. c. Esta Sala, en las sentencias aprobadas en sesión de 22 de mayo de 2019, bajo los números 11001-02-03- 000-2019-01361-00 y 11001-02-04-000-2019-00463-01, evidenció el quebranto de la garantía a la “doble conformidad” por no otorgarse frente a la “primera condena” emitida en segunda instancia por el tribunal respectivo; al hallar que los interesados concurrieron en un lapso razonable. Y, en cuanto al agotamiento de las herramientas de defensa, en la 11001-02-03-000-2019-01361-00, el censor atacó la desestimación de la alzada al incoar el remedio extraordinario de casación y, por el lo, suscitó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre el particular, juicio considerado por esta especialidad como insuficiente, pasando a otorgar la protección reclamada. En el 11001-02-04-000-2019-00463-01 la tut el ante formuló reposición contra el proveído d el ad quem, donde no se le concedió la alzada y, ante su negativa, impetró, de nuevo, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 23 remedio horizontal y queja; sin embargo, ambos fueron rechazados. La primera controversia, atañe al fallo STC6768- 2019, en el cual Marvin Royert González pidió la protección a sus derechos fundamentales, pues, en su decir, al interior d el juicio penal impulsado en su contra por el d el ito de “concusión”, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bucaramanga había revocado la absolución otorgada por el a quo y, en su lugar, lo condenó a pena privativa de la libertad. Frente a la decisión d el ad quem, Royert González incoó ap el ación, pero esa defensa fue denegada y, por el lo, interpuso recurso extraordinario de casación y, si bien este último fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte, esa corporación señaló que, en todo caso, estudió de fondo el asunto a través de ese mecanismo, tras lo cual, ratificó la providencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga. La Corte tut el ó las prerrogativas al debido proceso d el actor, porque la “impugnación especial” no podía ser soslayada por otros instrumentos extraordinarios, pues primero debe rituarse la doble conformidad y, luego, darse paso a los segundos. En consecuencia, esta Corporación ordenó a la Sala de Casación Penal, definir la “doble conformidad” d el accionante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 24 En el asunto con la radicación 11001-02-04-000- 2019-00463-01 que corresponde a la sentencia STC16778- 2019, Ci el o Rocío Perea Valderrama, allí tut el ante, adujo que en el decurso penal ad el antado en su contra, había sido absu el ta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera -Huila-, pero, en sede de ap el ación, la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Neiva, la condenó por primera vez y, si bien la gestora pidió la “impugnación especial” respecto a ese proveído, el aludido colegiado lo desestimó por improcedente al no existir reglamentación de ese instituto jurídico para los no aforados; además, la promotora había impetrado recurso extraordinario de casación, que se encontraba en trámite. Perea Valderrama acudió al ruego para obtener la doble conformidad de la sanción impuesta; no obstante, la homóloga de Casación Penal denegó el auxilio al estarse surtiendo el precitado mecanismo de defensa; sin embargo, esta Sala al definir la impugnación formulada por la petente, concedió la salvaguarda implorada, por cuanto el Acto Legislativo nº 1 de 2018 ya había establecido quién era la autoridad competente para dirimir las controversias sobre la “doble conformidad” y se estimó que no existía razón válida para restringir ese derecho únicamente en favor de los aforados. Adicionalmente, se consideró que el recurso extraordinario de casación no era idóneo para proteger la prerrogativa en comento al tener unos alcances y Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 25 presupuestos diferentes a la “impugnación especial” y, por tal motivo, la Corte ordenó a la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Neiva, dar curso a la ap el ación de la primera condena impuesta al revocar la absolución d el a quo. d. En la sentencia STC16778-2019 de 12 de diciembre de 2018, Ruffo H el iodoro Echeverry Moreno, quien había sido absu el to en primera instancia por el d el ito de “acceso carnal con persona en incapacidad de resistir”, fue condenado, en sede de alzada, por la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito judicial Popayán, a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por esa conducta. Echeverry Moreno solicitó la “impugnación especial” y la casación a esa determinación, siendo negado el primero y concedido el segundo; empero, este último, si bien se inadmitió, fue tramitado de manera oficiosa confirmando lo decidido por el ad quem. La Sala advirtió la vulneración alegada, pues, al momento de la sanción, estaban vigentes los alcances jurídicos de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y, en esa medida, lo procedente, en primer lugar, era dar curso a la “doble conformidad” y, de mantenerse el reproche penal, en segundo término, abrirle paso a la casación. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 26 “(…) La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional9 al interior d el proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material d el primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto d el recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada (…)”. “(…) Ahora esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad” (…)”. “(…)”. “(…) De modo que, no puede confundirse ni r el egarse en su tarea con r el ación a la doble conformidad o a la doble condena, porque este mecanismo apenas es desarrollo d el derecho a obtener la revisión integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien es sancionado en juicios criminales de única instancia (…)”. “(…)”. “(…) La doble conformidad no es la casación, ya lo expuso esta Sala en providencias anteriores, tampoco es revisión; la 9 Por cuanto emana de los principios, valores y derechos insertos en los sistemas regionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el sistema interamericano d el Pacto de San José de Costa Rica, pero también previsto en la dogmática de las cartas constitucionales de los Estados constitucionales y sociales de derecho, por cuanto representa in mínimum de garantías para la protección de las garantías y de la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para obtener la certeza o justicia fáctica, jurídica y probatoria d el fallo condenatorio, no como doble instancia, sino como derecho a la revisión d el fallo que condena por primera vez a una persona. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 27 casación no es doble conformidad, se itera, porque sería desnaturalizar cada recurso para tramar enredos y galimatías o para diluir los propósitos de la casación (…)”. “(…) Si la casación es culmen en el juzgamiento de instancia, al hallarse la Corte Suprema en el vértice d el sistema como Corte de Casación. No puede señalarse que primero debe tramitarse la casación y luego la doble conformidad, porque significaría que ahora la Corte de Casación es Corte de doble conformidad o juez de instancia esencialmente, de modo que cede su arsenal histórico a un recurso que emerge como resultado de imprevisiones legislativas. Pero, además, desde la estructura propia de los recursos, la casación es limitada a unas causales precisas y a un mod el o con propósitos singulares; la impugnación a la primera condena es amplia, abierta e ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el inculpado impugne en términos el ementales y sin formalismos pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la totalidad d el fondo d el asunto (…)”. “(…)”. “(…) En consecuencia, en casos como el presente a fin de observar el debido proceso, compete primero dar paso al derecho a la doble conformidad d el condenado, respetando la autonomía e independencia judicial, como auténtica instancia, con las reglas de la ap el ación. Tramitada la doble conformidad o impugnación especial analizará el juez de el la, si concede la casación, si fuere el caso, según se cumplan o no los requisitos d el legislador; luego verificará si se resu el ve tramitarlo, en fin; pero la doble conformidad no tiene porque alterar la casación para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial en un apéndice de la casación, porque los dos recursos son totalmente diferentes. La doble conformidad en un derecho supremo de quien, a pesar de haber sido absu el to, por los avatares de la configuración d el sistema, ahora en nueva decisión es condenado y, entonces, tiene derecho a formular la petición de una revisión amplia e ilimitada por un juez superior, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 28 autónomo, independiente e imparcial, sin preconceptos de la primera condena para establecer si la confirma o revoca (…)”10. Por tal motivo, esta Sala ordenó a la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial d el Popayán, rituar la “impugnación especial” formulada por Ruffo H el iodoro Echeverry Moreno frente a la primera condena que le impuso esa colegiatura. e. En el pronunciamiento STC2889-2020 de 16 de marzo, en el auxilio incoado por Ricardo Alfonso Linero González, éste arguyó que había sido juzgado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por el d el ito de acto sexual violento, conducta por la cual había sido absu el to por el juzgador de primer niv el . El 6 de febrero de 2017, la Sala Penal d el Tribunal Judicial de Santa Marta, revocó esa decisión y, en su lugar, lo condenó a ciento cuarenta y tres (143) meses de prisión, dándole la oportunidad de impetrar el recurso extraordinario de casación. El censor adujo que se habían violentado sus garantías fundamentales, por cuanto contra esa determinación procedía la “doble conformidad” en su favor. 10 COLOMBIA, CSJ. CIVIL. Sentencia de tut el a: STC16778-2019 d el 12 de diciembre de 2019, radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03906-00, Ruffo H el iodoro Echeverry Moreno Vs. la Sala de Casación Penal y Sala Penal d el Tribunal Superior de Popayán. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 29 La Sala estimó que, pese a serle aplicable al tut el ante la prerrogativa de la “impugnación especial”, conforme a lo estatuido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, pues su proceso estaba vigente luego d el 25 de abril de 2016, no hizo uso de ese medio defensivo, dilapidando tal oportunidad. Ahora, de haberla ejercido y de mantenerse la sanción, el allí quejoso contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual tampoco fue impetrado y, además, la decisión protestada por vía de tut el a se había proferido hacía más de seis (6) meses. De manera que no se superaban los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, tornando improcedente el auxilio. 4.1. La vigencia de la doble conformidad. De acuerdo con lo establecido en las sentencias C-792 de 2014 y SU- 215 de 2016 de la Corte Constitucional, la Sala infería que para asuntos penales rituados bajo la Ley 600 de 200011 o Ley 906 de 2004, o tratándose de procesos en curso o con sentencia no ejecutoriada al 25 de abril de 2016, estaban sujetos a la garantía de la impugnación especial frente a la primera condena emitida en segunda instancia. La prerrogativa se fortaleció con el Acto Legislativo de 2018. Por tanto, existía consenso en que, en torno a las actuaciones con providencia con efectos de cosa juzgada antes d el 25 de abril de 2016 o, al 18 de enero de 2018, no 11 CSJ. STC2560-2019 de 1°de marzo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00348-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 30 se gozaba de la prerrogativa de la impugnación especial, ante la intangibilidad de las causas ya falladas en sentencias ejecutoriadas12. La Sala, si bien había mantenido un criterio uniforme acerca de la fecha en la cual podía predicarse el derecho a la “doble conformidad”, a modo de obiter dicta, en las sentencias STC531-2020, STC189-2020, STC15017-2019, STC13920-2019 y STC6768-2019, indicó que como el precedente patrio emanaba de lo reseñado en los “Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos y Económicos aprobado por Naciones Unidas en 1966”, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y vigente desde el 23 de marzo de 1976, a partir de ésta última calenda, la impugnación especial tenía cabida en el ordenamiento nacional. El proveído STC15017-2019 se originó en la salvaguarda instaurada por Juan Diego Otálora Ospina, quien, habiendo sido absu el to por el a quo, resultó sancionado por “secuestro y extorsión” en decisión de la Sala Penal d el d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que no le brindó, la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa a la impugnación especial, todo lo cual, advirtió la Corte, lesionaba esa garantía constitucional. 12 CSJ. STC14915-2019, de 31 de octubre de 2019, exp. 11001-02-04-000-2019-01624-01 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 31 En la sentencia STC13920-2019, se estudió el caso de Cristian Ignacio Murillo Mendoza contra la Sala de Casación Penal, pues éste cuestionaba a ese colegiado su negativa a rituarle la impugnación especial por él enarbolada, por estarse surtiendo la casación primeramente formulada. Como, a criterio de esta Corporación, tal circunstancia violaba el debido proceso, porque, en primer lugar, debía ad el antarse el estudio de la “doble conformidad” y, con posterioridad, la casación, se otorgó el amparado suplicado. En el pronunciamiento STC189-2020, Jairo Alberto Ruiz Rojas demandó a la Sala Penal homóloga, pues, si bien había incoado casación y ese remedio se le inadmitió, el estrado atacado viabilizó la “impugnación especial” a la condena impuesta en segunda instancia. La Corte constató que ese proceder resultaba lesivo a las garantías d el petente, porque nunca se le indicó que el remedio extraordinario en cuestión no suplía, subsidiariamente, “la impugnación especial”, por cuanto dicha garantía debía permitirle al sancionado el evar su protesta sin tecnicismos, y mucho menos, luego de la casación. En la determinación STC531-2020, Alejandro Zapata Ramírez acudió a la acción de tut el a aduciendo que, aun cuando había sido absu el to por el a quo, la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Med el lín lo condenó como coautor de los d el itos de “feminicidio” en concurso heterogéneo con acceso “carnal violento” y, si bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 32 se le concedió la casación incoada, no se le informó que, en primer lugar, tenía derecho a la “doble conformidad”. Esta Colegiatura concedió el amparo pues, como ya se ha dicho, esa prerrogativa no puede soslayarse por otros recursos carentes de idoneidad para controvertir la sanción penal cuando ésta surge en segunda instancia. En la sentencia reseñada, así como en las anteriormente referidas, se manifestó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido por el numeral 5° d el artículo 14 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un d el ito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”. “(…) Esta disposición fue reiterada en el numeral 2o d el artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir d el 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de d el ito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...): h) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (...)». “(…). “(…) Entonces, es evidente que el derecho a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico -se reitera- desde 1976. Luego, la circunstancia de que esa prerrogativa se haya vulnerado en todos los procesos en que los enjuiciados no tuvieron la posibilidad de impugnar la primera condena penal que, por tanto cobró ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la obligación d el Estado de garantizarla, es una situación agravatoria de su incapacidad de brindar a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 33 procesados penales las garantías mínimas reconocidas por los instrumentos internacionales adoptados por nuestro ordenamiento interno desde hace más de cuatro décadas (…)” (se destaca). Empero, es de advertir, en todos esos casos, se trataba de meros obiter dictum, porque en los mencionados fallos no se discutía acerca de la vigencia de la aplicación de la “doble conformidad” en el tiempo y, por ese motivo, ese aspecto no puede constituirse como el eje fundante de las decisiones donde se halla inserto; y, en esa medida, carece de carácter vinculante para esta Sala al ser sólo dichos de paso y no estructurarse en el ementos causales de la resolutiva. 4.2. La vigencia en los instrumentos internacionales y en derecho nacional. Los “Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos y Económicos aprobados por Naciones Unidas en 1966”, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, no se refieren al espacio temporal de aplicación de una garantía efectiva para materializar el derecho a impugnar la primera condena en segundo grado o en única instancia pronunciada contra un aforado. En la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, sobre el particular, adoctrinó: “(…) Tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales de derechos humanos han calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un derecho Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 34 subjetivo que integra el núcleo básico d el derecho de defensa. Es así como el artículo 29 de la Carta Política establece que toda persona tiene “derecho” a impugnar las sentencias condenatorias, el artículo 14.5 d el PIDCP le asigna la condición de “derecho” en cabeza de toda persona declarada culpable de un d el ito, y el artículo 8.2.h de la CADH establece que toda persona tiene “derecho” a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Se trata entonces de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal (…)”. “(…)”. “(…) Lo primero que encuentra esta Corporación es que el ordenamiento superior no contiene una regla especial que prevea los el ementos de la hipótesis abstracta examinada en esta oportunidad. Es decir, ni el artículo 29 de la Carta Política, ni el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el artículo 14.5 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinan de manera expresa que existe el derecho a impugnar las sentencias que establecen la responsabilidad penal por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal; se trata únicamente de prescripciones generales sobre el derecho de impugnar o recurrir los fallos condenatorios en el marco de este tipo de juicios (…)” (negrilla ajena al texto). Ahora bien, en el mencionado pronunciamiento, el Alto Tribunal citó varios casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre el los, Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, “Barreto Leiva Vs. Venezu el a”, “Mohamed Vs. Argentina” y “Liakat Alí Alibux Vs. Suriname”, pero no tomó partido por alguno de el los, en lo de la vigencia. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional como atrás se señaló, hasta en la providencia C-792 de 2014 hubo oposición a ese derecho, el cual apenas se consolidó Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 35 con las dos sentencias fundantes en ese Tribunal: la C-792 de 2014 y la SU-215 de 2016. Con posterioridad vino el Acto Legislativo nº 1 de 2018, la Sala Plena de la esa Corporación ha proferido las siguientes decisiones: 1. SU-217 de 2019, por medio de la cual extendió los beneficios a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; además, puntuó la inaplicabilidad de la doble conformidad para procesos terminados y con fallo ejecutoriado antes de brindarse la posibilidad de recurrir las condenas por ese medio, especialmente, aqu el las emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal, previo a la vigencia d el Acto 1º de 2018, acaecida el 18 de enero de 2018. 2. La SU-218 donde nuevamente requirió al Congreso para tramitar la Ley correspondiente a esta impugnación. Y, 3. La SU-373 de 2019, donde clarificó que no es la regla 31 de la Carta la que regula la impugnación especial, sino la d el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; igualmente, se adentra en los efectos de la favorabilidad penal respecto a las sentencias, junto con el deber de armonizar los derechos no involucrados para hacer interpretación conforme a la Constitución. Empero, en estas últimas decisiones de unificación no definió una fecha de aplicación de la garantía; como sí lo hizo en la C-792 de 2014. 4.3. Los casos más r el evantes en la órbita interamericana, con diferentes épocas. a. El 2 de julio de 2004, en el asunto “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, Mauricio Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 36 Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser, en calidad de periodista, el primero, y, el segundo, como representante legal de un diario, fueron condenados por la justicia de su país por d el itos r el acionados con “ofensas en la modalidad de difamación” a un diplomático de Costa Rica. Los encausados impetraron recurso de casación, pero la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica rechazó dicho medio defensivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, advirtió que, el ordenamiento d el Estado convocado no brindaba garantías para Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser que les permitiera hacer uso de un mecanismo de fácil acceso para ejercer su derecho de contradicción ante condenas en asuntos penales, derecho que no se satisfacía con la mera existencia de una corporación encargada de definir recursos especializados y altamente técnicos. En el caso se demandó la responsabilidad internacional d el Estado por la imposición de una condena por difamación en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa y la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar dicha medida. Mauricio Herrera Ulloa, trabajaba en el diario “La Nación”, y Fernán Vargas Rohrmoser, era el presidente de la Junta Directiva y representante legal de ese medio de difusión. Los días 19, 20 y 21 de mayo de 1995 publicaron Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 37 unos artículos en los cuales se vinculaba a Félix Przedborski, entonces d el egado de Costa Rica, ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas. El 25 de mayo de 1995 Przedborski publicó en el periódico “La Nación”, un artículo en el cual daba su versión de los hechos. En la actuación procesal luego d el trámite y de acudir en dos oportunidades al recurso de casación; en la segunda ocasión, los recursos fueron declarados “sin lugar”, manteniéndose la condena. Agitado el litigio en la Corte interamericana, esta razonó: “(…) En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial d el periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos d el artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado (…)”13. Y con fundamento en lo analizado concluyó: “Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en r el ación con los 13 CORTE INTERAMERICANA, Caso Herrera Herrera Ulloa Vs. Estado de Costa Rica, sentencia d el 2 de octubre d el 2004. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 38 artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio d el señor Mauricio Herrera Ulloa”14. Por tal moti
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Sentencia Csj Tutelas
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1
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
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