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Sentencia SPL-6698 — Kelsen
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Sentencia SPL-6698

SPL6698-2017.doc

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente SPL6698-2017 Rad.- 110010230000201500165-00 Aprobado Acta No. 04 No. 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en r el ación con la demanda de nulidad el ectoral presentada contra la el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como Consejero de la Sección Primera d el Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. La Demanda 1.1. Pretensiones Frey Ernesto Benavides Lozano, actuando en nombre propio, en ejercicio d el medio de control de nulidad el ectoral presentó demanda contra la el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como Magistrado de la Sección Primera d el Consejo de Estado, en la que formuló las siguientes pretensiones: Primera : Que se declare nulo el acuerdo No. 151 de 2015 (22 de julio) d el consejo de Estado – Sala Plena, en cuanto por este acto se declara el egido al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Consejero de la Sección Primera d el Consejo de Estado en reemplazo d el doctor Marco Antonio V el illa Moreno . Segunda : Que igualmente se declare que es nulo el acto mediante el cual la Sala Plena d el Consejo de Estado en sesión d el 28 de julio de 2015 resu el ve confirmar la el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado d el Consejo de Estado . 1.2. Hechos El Consejo de Estado en sesión de Sala Plena c el ebrada el día 22 de julio de 2015, el igió al doctor Roberto Serrato Valdés como Magistrado de la Corporación, tal como consta en el Acuerdo No. 151 de la misma fecha, y en la sala d el 28 de julio de 2015, confirmó su nombramiento. La el ección « no obtuvo a su favor al menos 22 votos, o sea, dos tercios (2/3) de los treinta y un (31) miembros que integran el Consejo de Estado, pues en dicha el ección solamente quince (15) de el los votaron a favor d el candidato aparentemente el egido ». No alcanzó «la mayoría mínima exigida para este efecto por el artículo 45 d el reglamento de la corporación (Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo primero d el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015) ». Por el designado votaron solamente quince (15) magistrados de los veintiséis (26) en ejercicio, no obstante que las dos terceras partes de esta cifra exigida por el reglamento serian dieciocho (18); tampoco logró el demandado a su favor «como mínimo la mitad más uno d el número total de integrantes de la Corporación » que correspondería a diecisiete (17) votos de los treinta y un (31) integrantes de la misma. El doctor Roberto Augusto Serrato no fue el egido Magistrado d el Consejo de Estado «previa audiencia pública de lista de diez el egibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y ad el antada por la Gerencia de la Rama Judicial », conforme lo dispone el inciso 1º d el artículo 231 de la Constitución Política (modificado por el artículo 11 d el Acto legislativo 02 de 2015). Para su s el ección, no se atendió tampoco el criterio de equilibrio entre quienes provienen d el ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, según lo prescribe el mismo canon superior, ni el establecido en el numeral 4º d el artículo 232 ibídem, según el cual, « al exhibir la cátedra universitaria como acreditación de experiencia y conocimiento, es requisito para ser Magistrado d el Consejo de Estado, que tal docencia “deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas r el acionadas con el área de la magistratura a ejercer” ». Evidencian los hechos que el acto de el ección d el doctor Serrato Valdés, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias d el Consejo de Estado. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación. Las normas que se consideran infringidas son los artículos 6, 29, 121, 122, 152 literal c), 231, 232 y 236 de la Constitución Política; artículos 137 y 275 inciso primero de la Ley 1437 de 2011; artículo 62 d el Decreto-Ley 250 de 1970 modificado por el artículo 1º d el Decreto 526 de 1971; artículo 14 d el Decreto 1660 de 1978; artículos 34 y 132-1 de la Ley 270 de 1996; Decreto-Ley 901 de 1969; Reglamento Interno d el Consejo de Estado (artículo 45 - Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo 1º d el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015). D el concepto de violación, inicialmente indicó el actor Los poderes públicos solo actúan legítimamente cuando son ejercidos conforme a la Constitución y a la Ley. Este es el llamado principio de legalidad conforme al cual, es la Carta y son las Leyes, las que regulan en su integridad las funciones públicas en todas las orbitas de la actividad d el Estado. En obedecimiento al principio invocado, toda actividad estatal tiene que estar cedida a las reglas superiores de derecho en la escala de validez y aplicación que les corresponde, para lo cual existe una jerarquía de las normas cuya observancia estricta no es menos condición que su existencia, para la operancia d el auténtico Estado Social de Derecho. Cuantas veces se presente ignorancia, error o arbitrariedad o dicho escalonamiento sea perturbado, se incurre en violación d el Estatuto Fundamental que ordena respetar la jerarquía normativa. Corr el ativo al principio de legalidad, la Carta Mayor consagra el principio de responsabilidad como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad pública tiene de obedecer la Constitución y las leyes de la República (prohibición de infracción), concretamente cumpliendo las funciones propias mediante los actos de su positivo ejercicio (prohibición de omisión) y absteniéndose de todo acto que desborde los límites de la función asignada (prohibición de extralimitación). Hay evidencia que el Consejo de Estado, con solamente veintiséis (26) magistrados de los treinta y uno (31) que establece la ley 270 de 1996, procedió a la el ección d el demandado como magistrado de la Corporación el día 22 de Julio de 2015, no obstante que el artículo 236 de la Constitución establece en treinta y un (31) el número de sus integrantes. De allí se infiere que estará debidamente conformado cuando « funcione » con todos sus miembros. La expresión « integrado» que utiliza el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, « semánticamente comprende un todo con partes diversas. Es obvio, entonces, que la falta de una de las partes desintegra el todo . De donde ese todo fraccionado e incompleto no puede comprender la integridad de la Corporación ». En consecuencia, el Consejo de Estado al que alude el artículo 236 Constitucional, es aqu el que funciona con todos los magistrados que lo componen y no puede estar integrado por un número menor ni tampoco con un número par. La competencia d el Consejo de Estado para el egir «válidamente» a un magistrado de la Corporación solo surge cuando se encuentre completo el número de integrantes que determina la ley, si la Constitución indica el número de treinta y uno (31), al estar funcionando con solo veintiséis (26), como en este caso, « significa que el cuerpo el ector no está debidamente integrado », y no se encontraba habilitado para ejercer la « competencia administrativa de el egir al demandado como magistrado ». El Decreto Ley 250 de 1970, establece en el artículo 62, modificado por el 1º d el Decreto Ley 526 de 1971, que «[e]n la el ección que hacen las corporaciones judiciales (…) el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna las dos terceras partes de los votos de los miembros de la corporación », disposición que debe armonizarse con los artículos 152 literal c) y 231 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 14 d el decreto 1660 de 1978, « enfatiza » respecto de las el ecciones de funcionarios por parte de Corporaciones Judiciales, que « no se considerará el egido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los miembros que integran la corporación respectiva reunida en pleno », y el Decreto 901 de 1969 « que fue derogado » por el Decreto Ley 250 de 1970, dispuso en su artículo 2º, respecto de la el ección de funcionarios y empleados por las corporaciones judiciales que « requiere en cada caso, el voto afirmativo… de los miembros que la integran». El Consejo de Estado introdujo un el emento extraño « en el mecanismo de el ección al acudir al concepto de quórum como aparente sustento de la decisión », el cual corresponde al número mínimo de miembros de una Corporación que se requiere para d el iberar, y como figura jurídica « habilita la fracción o fractura de la unidad, para facilitar el funcionamiento de un organismo colegiado», no obstante que ni la Constitución ni la ley se refieren a este para el proceso de el ección de magistrados, « sobre el entendido de que para el ejercicio de esta competencia, se exige la presencia d el pleno de la Corporación ». De conformidad con el artículo 231 de la Carta (modificado por el artículo 11 d el Acto Legislativo 2 de 2015), «[l]os Magistrados (...) d el Consejo de Estado serán el egidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez el egibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y ad el antada por la Gerencia de la Rama Judicial». Al respecto subrayó que como dicha modificación entró a regir el día de su publicación en el diario oficial, esto es, el 1º de julio de 2015 (Diario Oficial No. 49.560), « sin que el mismo haya reglado excepciones a su vigencia, incluso de cara a las disposiciones vistas en su artículo 18 transitorio », se confirma la nueva competencia d el Consejo de Gobierno Judicial, que « deberán ser designados o el ectos» dentro de los dos meses contados a partir de la entrada en vigencia d el Acto Legislativo « [lit. a)]; imponiendo », además que, si bien las altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996, « deberán respetar siempre las listas de el egibles que ya se sabe corresponde al Consejo de Gobierno Judicial en los términos que tanto se ha repetido en esta demanda a cuenta de la modificación que introdujo el artículo 11 d el Acto Legislativo Número 2 al artículo 231 de la Carta». En suma, el Consejo de Estado actuó sin competencia, invadiendo una atribución exclusiva d el Consejo de Gobierno Judicial y sin atender a la convocatoria y procedimiento que corresponde a la Gerencia de la Rama Judicial. Por último, consideró que el doctor Serrato Valdés tampoco podía ejercer el cargo por no cumplir el requisito que señala el numeral 4 d el artículo 232 Constitucional, según el cual, al exhibir la cátedra universitaria como acreditación de experiencia y conocimiento para ser Magistrado d el Consejo de Estado, el la debía ser « en disciplinas jurídicas r el acionadas con el área de la magistratura a ejercer» , es decir, en derecho constitucional y/o administrativo, atributo que no ostenta el demandado. 1.4. La demanda fue coadyuvada «in extenso» por el doctor Migu el Antonio Cuesta Monroy (fl. 247). 2. Contestación de la Demanda 2.1. Dentro de la oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo de Estado, representada legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, precisó que la facultad reglamentaria es la atribución que la Constitución Política radicó en cabeza de algunos organismos, entre el los el Consejo de Estado, con el propósito de que puedan adoptar su propio reglamento, facultades tales como las que tienen que ver con « la integración, organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, como la el ección de sus miembros », entre otras, en orden a lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución Política y 36 de la Ley 270 de 1996. En aplicación de las normas reseñadas, el Consejo de Estado « se encontraba facultado para establecer su reglamento y en especial determinar la forma en que se llevará a cabo la votación y las mayorías que se deben obtener en toda el ección », las cuales son anteriores a la el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato. Precisa que el Acto Legislativo 02 de 2015 tenía vigencia hacia el futuro, esto es, a partir de su promulgación que ocurrió el 7 de julio de 2015, cuando fue publicado en la Gaceta Judicial. Para esa fecha ni siquiera habían sido nombrados los miembros d el Consejo de Gobierno Judicial ni el Gerente de la Rama Judicial. Por tal razón, en este caso no podía aplicarse retroactivamente, pues cuando comenzó el procedimiento a fin de conformar la lista de el egibles para la vacante d el Consejo de Estado –Sección Primera, que dejó el doctor Marco Antonio V el illa, aquél no había cobrado vigencia. El Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución, el 29 de enero de 2015, comenzó el proceso de s el ección para proveer ese cargo vacante por vencimiento d el periodo constitucional de su titular. Al efecto, expidió el Acuerdo PSAA15-10287 de esa fecha y culminó con el Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de mayo d el mismo año, «por el cual se formula ante la Sala Plena d el Consejo de Estado, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Sección Primera», de la que hacía parte el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Considera subjetiva la apreciación d el demandante en cuanto a que no acreditó la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas r el acionadas con el área de la magistratura a ejercer, pues la experiencia se sustenta en su condición de funcionario d el Ministerio Público por casi 25 años, superando así los mínimos requisitos exigidos en el numeral 4º d el artículo 232 constitucional. 2.2. A través de apoderado judicial, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y legales. Estima que, contrario a lo afirmado por el accionante, los actos demandados se ajustan a la Constitución y a la ley. Frente a la afirmación d el actor atinente a que la el ección no arrojó los votos requeridos, dice no ser cierto porque obtuvo 17, mayoría exigida para la designación de Consejeros de Estado de conformidad con el artículo 1º d el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015, a través d el cual se modificó el artículo 45 d el Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento Interno), que corresponde a las dos terceras partes de los «magistrados en ejercicio» , pues para la fecha la Corporación contaba con 22 Magistrados y no con 26 como equivocadamente se asevera en el lib el o. Tal cifra, agrega el demandado, adicionalmente equivale a más de la mitad más uno de sus «integrantes» si se tiene en cuenta que el la sería de 16 votos, en los términos d el mismo precepto. Aclara al respecto que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y órgano consultivo d el gobierno, en orden a lo previsto por el artículo 236 de la Constitución Política, está compuesto y organizado por un número impar de magistrados, dividido en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignan esta última y la ley. En cuanto al número de magistrados, el constituyente le encomendó al Congreso de la República determinarlo, a cuyo efecto se expidió la Ley 270 de 1996, que en su artículo 34 dispuso que estaría integrado por 31 Magistrados el egidos por la misma Corporación para periodos individuales de 8 años, precepto reproducido luego por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 107. Deduce a partir de lo anterior que la «integración» d el Consejo de Estado difiere d el « ejercicio por parte de sus miembros de las funciones establecidas para el desempeño d el cometido constitucional de ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 237 C.P.)». Aceptar el argumento d el demandante, equivaldría a que ante la falta de uno de sus miembros, por cualquier circunstancia, se «desintegra el todo» , quedando supeditado el ejercicio de sus funciones constitucionales a la integración de la Corporación. Concluye al respecto que la falta definitiva de consejeros afectaría el quórum (la adopción de decisiones), pero no el ejercicio de las aludidas atribuciones constitucionales y legales. Por el lo, al momento de su el ección, el Consejo de Estado se encontraba válidamente integrado por 22 magistrados, para ejercer en debida forma la función constitucional y legal dispuesta para escoger a uno de sus miembros. Estima que no se desconoció el artículo 231 de la Constitución, precepto este que, antes de la modificación realizada por el Acto Legislativo 02 de 2015, establecía que los magistrados d el Consejo de Estado serían el egidos por la misma Corporación de lista el aborada por el Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa, de conformidad con las atribuciones consagradas en esa norma y en los artículos 34 y 85 num. 10 de la Ley 270 de 1996, mediante Acuerdo No. PSAA 15-10287 de 29 de enero de 2015, inició el procedimiento para la el aboración de la lista de candidatos, a fin de proveer, entre otros, el cargo de Magistrado d el Consejo de Estado –Sección Primera, vacante por vencimiento de periodo constitucional d el doctor Marco Antonio V el illa Moreno, que concluyó con el Acuerdo PSAA 15-10354 de 27 de mayo d el mismo año, por el cual se formuló ante la Sala Plena d el Consejo de Estado la aludida lista, integrada entre otros, por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Por tal razón, como el Acto Legislativo 02 de 2015 entró a regir el 1º de julio de 2015, no podía cobijar la el ección d el magistrado de la Sección Primera d el Consejo de Estado, que ocurrió el 22 de julio d el mismo año, porque el procedimiento para la conformación de la lista por parte d el Consejo Superior de la Judicatura comenzó, reitérase, el 29 de enero de 2015. Aclara que la reforma constitucional opera hacia el futuro en virtud de la regla general de la irretroactividad de los actos jurídicos, por esa razón, no puede aplicarse a actuaciones iniciadas bajo la vigencia de otra legislación o a situaciones jurídicas consolidadas antes, como ocurrió en este caso en que la lista de el egibles fue definida el 27 de mayo de 2015. Destaca igualmente, con fundamento en las consideraciones esbozadas por el Magistrado Ponente en el auto admisorio de este medio de control, que ante la falta de conformación del Consejo de Gobierno Judicial y la no designación del Gerente de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siguen ejerciendo las funciones a su cargo asignadas constitucionalmente en el artículo 231 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Considera «gratuita y carente de todo fundamento» la supuesta violación d el artículo 232 numeral 4º de la Carta Política, por cuanto la experiencia laboral que sustentó su aspiración guarda r el ación con el hecho de «haberse desempeñado como funcionario d el Ministerio Público por un lapso cercano a veinticinco (25) años», la cual se adecúa plenamente a la exigencia de dicho precepto, que exige «haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público», y que permitió su confirmación el 28 de julio de 2015 por parte de la Sala Plena, por unanimidad. 3. Concepto d el Ministerio Público El Procurador D el egado para la Conciliación Administrativa – Agente Especial, en su intervención solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala inicialmente que el actor también debió solicitar el control de legalidad d el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplazar al doctor Marco Antonio V el illa, y como no lo hizo, la demanda «incurre en ineptitud sustantiva por falta de integración d el petitum», lo que comportaría la inhibición d el juez natural por «simple sustracción de materia». Lo anterior, al considerar que los tres actos, el Acuerdo por el cual el Consejo Superior formuló ante el Consejo de Estado la lista de el egibles (Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015), el de el ección y el de confirmación por parte d el Consejo de Estado (Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015 y Acta de 28 de julio d el mismo año), conforman una «unidad jurídica », de tal manera que los dos actos demandados no tienen « identidad jurídica» sin el otro, cuyo control legal no se pidió, lo que impediría «un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa». Advierte sin embargo que en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el tercero interesado formularon las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por «falta de integración d el petitum» o « proposición jurídica incompleta», pero en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2015, el Magistrado ponente las declaró no probadas. En r el ación con la afirmación d el actor atinente a la vigencia d el artículo 11 d el Acto Legislativo No. 02 de 2015, aduce que no tiene aplicación frente al caso concreto porque cuando se inició y realizó el procedimiento para la provisión de la vacante en virtud d el cual fue designado el doctor Serrato Valdés, aquél no había sido promulgado ( el lo ocurrió el 1º de julio de 2015) y, por lo mismo, tampoco se había conformado aún el Consejo de Gobierno Judicial ni el egido al Gerente de la Rama Judicial. Por tal razón, la norma de conformidad con la cual se ad el antó el aludido procedimiento era el artículo 231 original, como en efecto ocurrió, de conformidad con el cual era atribución d el Consejo Superior de la Judicatura ad el antar el trámite correspondiente (que comenzó el 29 de enero de 2015 – Acuerdo PSAA 15-10287), y formular ante el nominador la lista de el egibles, como en efecto ocurrió, mediante Acuerdo No. PSAA15-10324 d el 27 de mayo de 2015. Señala que el Consejo de Estado está facultado constitucional y legalmente para adoptar su propio reglamento en determinadas y precisas materias. Tales atribuciones van desde «la integración , organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, como la de el ección de sus miembros , entre otras, las cuales deben sujetarse a ese orden normativo». Por lo tanto, bien puede establecerlo el reglamento y en especial determinar la forma de llevar a cabo las votaciones, así como las mayorías que se deben obtener en toda el ección a su cargo. Así las cosas, el Reglamento Interno d el Consejo de Estado – Acuerdo No. 58 de 1999, modificado en su artículo 45 por el Acuerdo No. 110 de 2 de junio de 2015-artículo 1º, dispuso la « fórmula de votación para la el ección de sus miembros, y respecto a la mayoría requerida para tal fin», que rige a partir de su publicación según el artículo 2º; y en el 3º transitorio previó que las el ecciones que a la fecha de tal publicación ya hubieran registrado por lo menos una votación, «continuarán rigiéndose por el acuerdo vigente al momento d el inicio de la votación». En ese sentido, anota que con posterioridad a la entrada en vigencia d el Acuerdo No. 110 antes citado (2 de junio de 2015), tuvo lugar la primera votación, esto es el 22 de julio de 2015, fecha en la que además, también fue nombrado como Consejero, acatando así lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de este último. Como corolario de todo lo anterior, afirma que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados; por el contrario, con las pruebas decretadas de oficio y la solicitada por ese Ministerio Público, la misma se encuentra probada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Corte es competente para estudiar la legalidad de los actos demandados, de conformidad con el parágrafo d el artículo 111 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que esta Corporación «… conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado». 2.- Actos Demandados 2.1. El Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015, por el cual el Consejo de Estado en Sala Plena, el igió al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Consejero de la Sección Primera d el Consejo de Estado. 2.2 . El Acto proferido el 28 de julio de 2015, en virtud d el cual esa misma Corporación confirmó la el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado d el Consejo de Estado. 3. Cuestión Previa La Corporación expondrá inicialmente algunos argumentos, a propósito de la preocupación que inquieta al agente del Ministerio Público sobre la supuesta ineptitud de la demanda por «falta de integración del petitum» o « proposición jurídica incompleta» , lo cual impediría hacer «un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa» , no obstante que el Magistrado Ponente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2015, luego de exponer las consideraciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA[footnoteRef:1], declaró no probadas las excepciones previas que en ese sentido formularon los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del tercero interesado, doctor Rafael Augusto Serrato Valdés. Tal determinación no fue recurrida. [1: La audiencia inicial está dispuesta para, además de sanear el procedimiento, decidir sobre las medidas cautelares y fijar el litigio, «6. (…) resolver sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.] Esta última se fundamentó en jurisprudencia d el Consejo de Estado atinente a que, para obtener la nulidad de una el ección debe demandarse el acto por el cual el la se declara, y el de confirmación cuando el mismo es exigido legalmente, como ocurre en el sub júdice, sin perjuicio de que el supuesto vicio de nulidad d el acto de integración de la lista se analice dentro d el proceso de nulidad contra el acto definitivo. Pese a lo anterior, el funcionario de la Procuraduría insiste en que el control de legalidad debió solicitarse no solo frente a los actos de el ección y confirmación emitidos por el Consejo de Estado, sino de aqu el mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplazar al doctor Marco Antonio V el illa, a cargo de la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura. Considera al respecto que, como «acto complejo» , los tres conforman una «unidad jurídica inescindible », de tal manera que los dos actos acusados no tienen « identidad jurídica» sin este último. Las consideraciones d el despacho para declarar no probadas las excepciones previas de «proposición jurídica incompleta» y « falta de integración d el petitum» , fueron las siguientes: Para resolver, oportuno resulta señalar que en los nombramientos que requieren confirmación, como ocurre con los miembros d el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia, sólo son susceptibles de demanda uno y otro acto, esto es, el de el ección y el de la confirmación, previo el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para desempeñar el cargo. (…). La lista de el egibles el aborada por la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura, no hace parte d el acto administrativo de nombramiento y confirmación, pues la misma constituye una decisión previa a la el ección definitiva, que simplemente posibilita esta última. No obstante lo anterior, los eventuales vicios de nulidad que el la pueda contener, son susceptibles de analizar en el proceso de nulidad contra el acto definitivo . En este sentido, el Consejo de Estado, en un caso similar, también se pronunció en los siguientes términos: “En las demandas radicadas bajo los números 4047 y 4049 los actores solicitaron la nulidad d el acto por el cual la Corte Suprema de Justicia integró la terna para que el Senado de la República el igiera al demandado (artículos 173 [6] y 239 de la Constitución Política). Esta decisión no es objeto de control judicial directa y separadamente, dado que es un acto preparatorio dentro d el proceso de el ección, que no pone fin a la actuación administrativa (artículo 50 d el Código Contencioso Administrativo), pues, se trata de una decisión previa a la el ección definitiva, que no la define ni declara, sino que la posibilita. A su vez, el artículo 229 d el Código Contencioso Administrativo dispone que para obtener la nulidad de una el ección, un registro el ectoral o un acta de escrutinio, debe demandarse el acto por medio d el cual la el ección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, esto es, los actos preparatorios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Por lo tanto, el supuesto vicio de nulidad d el acto de integración de la terna debe analizarse dentro d el proceso de nulidad contra el acto definitivo, es decir, el acto de el ección (…). (Rad.- 11001-03-28-000-2006-00106-00. 23 sept. 2008).” (Subraya fuera d el texto). 4. Problema Jurídico planteado Consiste en establecer si son nulos los actos proferidos por la Sala Plena d el Consejo de Estado, por medio de los cuales el igió y confirmó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado d el Consejo de Estado, estos son, el Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015 y el acto de 28 de julio de 2015, respectivamente . Para resolverlo, se agrupan los argumentos d el ataque así: i) Vigencia d el Acto Legislativo 02 de 2015 para el caso de la el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) Integración y Composición d el Consejo de Estado. Facultad Reglamentaria; iii) Mayoría requerida para la el ección de magistrados d el Consejo de Estado. 4.1. Vigencia d el Acto Legislativo 02 de 2015 En virtud de este último, el Congreso de la República adoptó una reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional, cuya publicación en la Gaceta Judicial se surtió el 7 de julio de 2015, modificando, entre otras, la estructura de gobierno y administración de la Rama Judicial. El artículo 15 reemplazó el artículo 254 Constitucional, a través d el cual se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, siendo sustituido por el Consejo de Gobierno Judicial, a cuyo cargo quedó el sistema de gobierno y administración judicial; y por la Gerencia de esta última, que suple al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Dicha normativa, sin embargo fue condicionada por el artículo 18 transitorio, hasta que entre en vigencia la Ley Estatutaria que debía presentar el Gobierno Nacional antes d el 1º de octubre de 2015. Expresamente prevé el precepto en comento: El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria : l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros d el Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o el ectos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las el ecciones d el representante de los magistrados de tribunal y los jueces y d el representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las el ecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva d el Consejo de Gobierno Judicial deberán ser el egidos dentro d el plazo de dos meses posteriores a la el ección o designación de los demás miembros d el primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación d el Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será el egido para un período de dos años, y otro será el egido para un período de tres años. c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su el ección, para el egir al Gerente de la Rama Judicial. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ad el ante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aqu el la formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea el egido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia d el presente Acto Legislativo. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85 , numeral 18, de la Ley 270 de 1996. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados d el Consejo Superior de la Judicatura. h) Los concursos de méritos que en la actualidad ad el anta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad. 2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79 , numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85 , numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88 , numerales 2 y 4; y artículo 97 , numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba ad el antar la Gerencia de la Rama Judicial. 3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79 , numeral 3; artículo 85 , numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88 , numeral 1; artículo 99 , numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo 131 , numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85 , numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de Carrera. 4. La Escu el a Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a el la, la prevista en el artículo 85 , numeral 23, de la Ley 270 de 1996. 5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131 , numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de el egibles. 6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial. 7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131 , numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función. Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 d el artículo 97 y el numeral 6 d el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. (Negrilla fuera d el texto) 4.1.1. De conformidad con lo anterior, el 30 de septiembre de 2015, el Gobierno Nacional presentó el Proyecto de Ley Estatutaria 130 de 2015 «[p]or medio de la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo No. 2 de 2015, se reforma la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones». 4.1.2. De otro lado, es preciso aclarar que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en acatamiento a las disposiciones previstas en el mentado Acto Legislativo acordó dar inicio a la el aboración de los actos administrativos a fin de conformar el Consejo de Gobierno Judicial. Tales actos expedidos al efecto, sin embargo, fueron demandados ante la jurisdicción, y suspendidos provisionalmente en su mayoría, así: a) El Acuerdo No. 06 de 17 de julio de 2015, en virtud d el cual se convocó a Magistrados de Tribunales, Jueces y Empleados de la Rama Judicial para el egir su representante al Consejo de Gobierno Judicial, fue suspendido el 25 de agosto de ese año por la Sección Quinta d el Consejo de Estado, en el trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad radicada con el No. 2015-0002100 , concretamente el artículo 5º literal b), con sus modificaciones previstas en el Acuerdo 07 y, en consecuencia, modificó los plazos previstos, sin sobrepasar los 2 meses para realizar las el ecciones, establecido en el Acto Legislativo 02. b) El mismo día, 25 de agosto de 2015, esa Corporación, en el expediente contentivo de la acción de nulidad el ectoral No. 2015-0001800 , también ordenó suspender provisionalmente algunos apartes de los artículos 3 y 5 d el Acuerdo No. 06, con sus modificaciones contenidas en el Acuerdo No. 07. c) Ante esta situación, la Comisión Interinstitucional expidió la Circular No. 04 de 2015, en la que, aplicando el nuevo cronograma, informó que los días 26 y 27 de agosto de 2015 se realizaría la inscripción de nuevos candidatos, cuya lista se dio a conocer mediante el Acuerdo No. 09 de 29 de agosto d el mismo año, y el 2 de septiembre, por Acuerdo No. 11 se declararon el egidos los Representantes de los Magistrados de Tribunal y Jueces y Empleados de la Rama Judicial, acto administrativo también sometido a control judicial a través de la acción el ectoral radicada con el No. 2015-00026-00 , el cual fue suspendido provisionalmente por la Sección Quinta d el Consejo de Estado el 26 de noviembre d el pasado año. d) De otro lado, la referida Corporación, mediante auto d el 15 de diciembre de 2015 ( Exp. 2015-00048-00 ), decretó la «suspensión provisional» de los efectos d el Acuerdo No. 09 d el 9 de noviembre de 2015 emitido por el Consejo de Gobierno Judicial, «por el cual se declaran el egidos los tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva para conformar» este último, al considerarlo violatorio de los principios constitucionales de transparencia, igualdad, debido proceso y publicidad. e) Y en proveído de 16 de enero de 2016, esa misma Sección ( Exp. 2015-00047-00 ), igualmente decretó la «suspensión provisional» de los efectos d el referido Acuerdo 09. f) Finalmente, a través de la Convocatoria No. 02 de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial dio apertura al proceso de el ección d el Gerente de la Rama Judicial. Sin embargo, fue suspendida por ese órgano mediante Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2015, debido a la medida caut el ar de la misma naturaleza dispuesta por el Consejo de Estado en r el ación con el Acuerdo 09 en el proceso No. 2015-00048-00, mencionado anteriormente. Teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 entró en vigencia el 7 de julio de 2015, todavía no se ha expedido la Ley Estatutaria «para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial». De allí que, continúan ejerciendo sus funciones la Comisión Interinstitucional, la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En consecuencia, la el ección d el doctor Serrato Valdés, se rige por el artículo 231 de la Constitución Política originario, el cual establece que «[l]os Magistrados (…) d el Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura», atendiendo la previsión d el artículo 18 transitorio, numeral 1º literal e) d el Acto Legislativo 02 de 2015, cuyo texto prescribe: La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea el egido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia d el presente Acto Legislativo. 4.2. Integración y Composición d el Consejo de Estado. Facultad Reglamentaria 4.2.1. Establece el artículo 236 de la Constitución Política: El Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la ley. (…) se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. De conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ( modificado por el art. 9, Ley 1285 de 2009 ): El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, el egidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura. (…) ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes. Tal disposición la reitera el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo texto es como sigue: Integración y composición . El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo d el Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente d el Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido d el asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 4.2.2. Ahora bien, el artículo 237 de la Constitución Política prevé como atribuciones d el Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo d el Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aqu el los casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. Negrilla fuera de texto Y el artículo 35 de la Ley 270 de 1996, determina como funciones administrativas de la Sala Plena de esa Corporación, entre otras las siguientes: 1. El egir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley. (…). 8. Darse su propio reglamento. (…). Respecto a lo mismo, la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 109, como funciones de esa Corporación: 1. Darse su propio reglamento. 2. El egir a los Magistrados que integran la Corporación. (…). 4.2.3. La potestad reglamentaria, en general, es entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, impersonal y abstracto, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento de la actuación de las autoridades para la cumplida ejecución de la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-805 de 2001, dijo: La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. La regla general traslada dicha atribución a las competencias d el Presidente de la República (art. 189.11). Sin embargo, hay reglas de excepción, algunas formuladas por disposición constitucional y otras por orden legal, en virtud de las cuales se concede esa potestad normativa o reglamentaria a otras autoridades que cumplen funciones administrativas. Tal es el caso d el Banco de la República (art. 371 inc. 2), el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257.3), el Consejo Nacional El ectoral (art.265.9), la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales y distritales (arts. 268, nums. 1 y 12, en concordancia con el 272), y las altas Cortes (arts. 235.6, 237.6 y 239.6). Al Consejo de Estado, como ya se indicó, el artículo 237.6 de la Constitución Política, expresamente le otorga la atribución de «[d]arse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley», también consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 35.8 y en el artículo 109.1 de la Ley 1437 de 2011. Precisado lo anterior, corresponde resolver si en ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene el Consejo de Estado por mandato constitucional y legal, puede fijar la mayoría requerida para el egir dignatarios. Para ese propósito, es d el caso señalar que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual regula el quórum d el iberatorio y decisorio de las Corporaciones Judiciales, establece que «todas las decisiones que (…) en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán (…) de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección». Al respecto, es oportuno recordar que el texto original de la precitada disposición, previo el control automático de constitucionalidad, establecía a continuación una excepción a esa mayoría simple y era la de «las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación» , entre otros casos para « cuando se trate de el ecciones» ; este aparte, sin embargo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, atendiendo las siguientes razones: [E]l Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora d el legislador, el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresión “las dos terceras partes de”, contenida en el numeral que se revisa. (C-037 de 1996) Negrilla fuera d el texto De lo anterior se colige que por la interpretación autorizada de la Constitución Política que hiciera el máximo Tribunal de lo constitucional, es a la Corporación Judicial a la que corresponde definir la mayoría para las el ecciones que le están atribuidas. En esa línea, el artículo 127 d el CPACA, expresamente dispone que «[e]l quórum para las el ecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el establecido por el reglamento de la Corporación». Se resalta. En concordancia con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia antes referido, el artículo 128 d el CPACA regula de manera independiente el «[q]uórum para otras decisiones en el Consejo de Estado». Su texto expresamente reza: Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior , que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus secciones, requerirá para su d el iberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. (…). Se resalta. En tal orden de ideas, es claro que la Ley Estatutaria reguló la mayoría absoluta para la adopción de decisiones judiciales por parte de las Corporaciones, no obstante, reitérase, en salvaguarda de la autonomía de las altas Cortes, entre el las el Consejo de Estado, se defirió a estas, a través de su Reglamento, la facultad de fijar una mayoría especial cuando se trate de llevar a cabo, entre otras, las el ecciones de sus miembros. Así las cosas, en el sub lite no tiene aplicación el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, toda vez que el Consejo de Estado, en ejercicio de su potestad reglamentaria atribuida constitucional y legalmente, fijó la mayoría para tales efectos a través d el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015, en los siguientes términos: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 45 d el Acuerdo número 58 de 1999, “por el cual se adopta el Reglamento d el Consejo de Estado”, que quedará así: Artículo 45. Votaciones. Toda el ección, designación o integración de ternas, se hará por voto secreto. La mayoría, para esos efectos, será las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En todo caso se requerirá como mínimo la mitad más uno d el número total de integrantes de la Corporación previsto en la ley. Parágrafo. La el ección de magistrados d el Consejo de Estado podrá hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias. En las sesiones ordinarias, dicha el ección tendrá pr el ación sobre cualquier asunto administrativo de competencia de la Sala Plena. Artículo 2°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Artículo 3°. Transitorio. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, las el ecciones que a la fecha de publicación de este acuerdo ya hubieren registrado por lo menos una votación, continuarán rigiéndose por el acuerdo vigente al momento d el inicio de la votación. 5. El caso concreto de el ección d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como Magistrado d el Consejo de Estado. 5.1. Recapitulando se tiene que, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 231 de la Constitución Política, 34 y 85.10 de la Ley 270 de 1996, comenzó el proceso de s el ección para proveer el cargo de Magistrado de la Sección Primera d el Consejo de Estado, vacante por vencimiento d el periodo constitucional d el titular, a cuyo efecto expidió el Acuerdo PSAA15-10287 de 29 de enero de 2015. Culminó dicho trámite con el Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015, por el cual formuló «ante la Sala Plena d el Consejo de Estado, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Sección Primera». En virtud de este último, esa Corporación emitió el Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015, por el que el igió al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y el acto de 28 de julio d el mismo año, contentivo de su confirmación en tal calidad. 5.2. Obra a folio 259 constancia suscrita por el Secretario General d el Consejo de Estado, la cual da cuenta que « para el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se encontraban en ejercicio veintidós (22) Magistrados, quienes integraban en ese momento la Sala Plena de esta Corporación» , y que la sesión de esta última llevada a cabo ese día, se realizó con la asistencia de los mismos, r el acionando uno a uno los nombres de los referidos funcionarios. Tal circunstancia la verifica la grabación en disco compacto de los apartes pertinentes de la mencionada sesión (fl. 324), y la copia d el acta No. 23 de la misma fecha (fls. 261 a 266), así como la No. 24 d el 28 de julio de 2015, cuando tuvo lugar la confirmación d el nombramiento (fls. 267 a 270). Lo anterior desvirtúa la afirmación d el demandante, pues es evidente que para los días 22 y 28 de julio de 2015, cuando tuvo lugar el nombramiento y la confirmación d el Magistrado Serrato Valdés, ejercían 22 y no 26 Consejeros, a partir de lo cual, siguiendo la norma d el reglamento prevista al efecto, para que resultara el egido se requerían, en principio, 16 votos a su favor y él obtuvo 17, como así se evidencia igualmente en las pruebas antes referidas. Esta cifra, además supera la mitad más uno de los integrantes d el Consejo de Estado, condición también exigida por el artículo 45 de tal normatividad. Dicho en otros términos, los 17 votos obtenidos por el funcionario corresponden a más de la mitad más uno de los integrantes d el Consejo de Estado y a más de las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio para el 22 de julio de 2015, por lo que es válida su el ección. Quedó probado también, que dicho nombramiento se rigió para todos los efectos por el Acuerdo vigente al momento en que inició la votación, dando cumplimiento al artículo 3º d el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015 –que modificó el artículo 45 d el Reglamento Interno-, de conformidad con el cual, «las el ecciones que a la fecha de publicación de este acuerdo ya hubieren registrado por lo menos una votación, continuarán rigiéndose por el acuerdo vigente al momento d el inicio de la votación». Al respecto, a folio 260 aparece certificación d el Secretario General d el Consejo de Estado, la cual da cuenta que «en sesión de Sala Plena d el 22 de julio de 2015, dentro d el proceso de el ección de magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en reemplazo d el doctor Marco Antonio V el illa Moreno, se realizó la primera votación de la lista de candidatos conformada por la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 15-10354». Y añadió que «en esa sesión fue el egido en propiedad, como magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés». Es claro entonces que, para el 2 de junio de 2015, fecha de publicación d el Acuerdo 110 de 2015, por el cual se modificó el Reglamento Interno d el Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999), no se había registrado ninguna votación en r el ación con la lista de candidatos para la el ección d el cargo vacante en la Sección Primera d el Consejo de Estado; el lo tuvo lugar el 22 de julio de 2015, cuando se efectuó la primera votación, y el mismo día resultó el egido el doctor Serrato Valdés, como así lo certificó el Secretario General a folio 259. 5.3. De otro lado, es d el caso precisar que el Decreto 1660 de 1978 y el Decreto Ley 250 de 1970, a los que recurre el demandante para argumentar su postura en cuanto a que las dos terceras partes requeridas corresponden o hacen r el ación a la totalidad de los miembros de la Corporación, no está vigente para esta materia. Tal y como se explicó ampliamente en esta providencia, la Constitución Política y la Ley facultan al Consejo de Estado para darse su propio reglamento y establecer en él la mayoría especial requerida para efectos el ectorales, esto es, los dos tercios de los Magistrados «en ejercicio» (Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 110 de 2015, en virtud d el cual se dispuso el nombramiento aquí demandado). 5.4. Finalmente, la copia d el expediente contentivo de la hoja de vida (fls. 271 a 323), prueba que el doctor Serrato Valdés, reunía los requisitos constitucionales y legales para ser el egido como Magistrado d el Consejo de Estado, concretamente, de conformidad con el artículo 232, num. 4 de la Constitución Política, acreditó su desempeño por casi 25 años como funcionario d el Ministerio Público, dicho precepto exige «haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público». Por el lo, fue confirmada su designación el 28 de julio de 2015. 6. Las razones que anteceden llevan a la Sala Plena a concluir que no procede la declaratoria de nulidad formulada contra la el ección y confirmación d el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado d el Consejo de Estado, contenidos en el Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015 y el acto proferido el 28 de los mismos mes y año. En consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad d el Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015 y d el acto de 28 de julio de 2015, en virtud de los cuales el Consejo de Estado nombró y confirmó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como Magistrado de esa Corporación. 2. En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E) JOSÉ LUIS BARC EL Ó CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CAB EL LO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRI EL MIRANDA BU EL VAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARI EL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJU EL A HERRERA Secretaria General SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, procedo a exponer las razones de mi disentimiento con la posición adoptada por la mayoría de la Honorable Sala Plena en este asunto. El problema jurídico planteado consiste en establecer "si son nulos los actos proferidos por la Sala Plena d el Consejo de Estado, por medio de los cuales el igió y confirmó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdez como Consejero de la Sección Primera de la mencionada Corporación". Tal como lo señala la decisión mayoritaria, de acuerdo con las circunstancias acaecidas frente a la entrada en vigor d el Acto Legislativo 02 de 2015, si bien es cierto este entró en vigencia el 7 de julio de dicho año, la el ección d el demandado se rige por el artículo 231 de la Constitución Política originario, el cual señala: "Los m

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Jurisprudencia

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Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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