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Sentencia SP-4347 — Kelsen
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Sentencia Csj Penal

Sentencia SP-4347

CSJ SP4347-2018(48579).doc

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Justicia y Paz Radicación n.˚ 48579 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP4347-2018 Radicación n.° 48579 Aprobado acta n.º 346 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá profirió, el 29 de febrero de 2016, sentencia de condena en contra de RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA o WALTER OCHOA GUISAO[footnoteRef:1], LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y JHON FREDY GALLO BEDOYA, postulados a la Ley 975 de 2005. [1: WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, c.c. 98.482.784, fue reconocido legalmente con esta identidad mediante sentencia judicial en proceso de filiación; no obstante, también se identificó como WALTER OCHOA GUISAO, c.c. 10.179.825, nombre con el cual fue conocido durante su pertenencia a las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio - ACMM, con el cual en un principio se le postuló al proceso de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación se refiere a esta persona con el segundo ap el ativo en las actuaciones, según se explicó al inicio de la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el 20 de agosto de 2013.] Contra diversos aspectos de lo decidido, interpusieron recurso de ap el ación la Fiscalía d el egada y los apoderados de víctimas reconocidas en el proceso; de igual manera, se presentaron variadas peticiones de anulación de la actuación, a cuya integral resolución procede la Sala. II. ANTECEDENTES FÁCTICOS La sentencia sobre la cual recaen las impugnaciones, plasma en el capítulo denominado “ EL EMENTOS CONTEXTUALES D EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS DE LAS ACMM”, y en los subcapítulos siguientes la “Caracterización General d el territorio de influencia de las ACMM”, la “Evolución d el proyecto paramilitar en la región d el Magdalena Medio”, la expansión y acciones, circunstancias y características de tiempo, modo y lugar que han enmarcado multiplicidad de conductas ilícitas atribuidas en el marco de la Ley 975 de 2005 a los comandantes de la Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio - ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA o WALTER OCHOA GUISAO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y JHON FREDY GALLO BEDOYA. Al rigor de lo allí expuesto se remite la Corte en cuanto las impugnaciones no atacan las conclusiones d el Tribunal en esos aspectos, sin que resulte necesario reproducir en su integridad esas consideraciones[footnoteRef:2]. [2: Folios 469 a 566 sentencia de primera instancia.] III. ANTECEDENTES PROCESALES A. Mediando solicitud de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra los postulados RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO alias “moncho” “ el viejo” o “munra”; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ conocido como “terror” o “Rubén”; WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA o WALTER OCHOA GUISAO apodado “ el gurre” o “ el mono”; LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA alias “Mac Gyver”; y JHON FREDY GALLO BEDOYA reconocido con los sobrenombres de “pájaro” o “Hernán”, en condición de ex integrantes d el grupo organizado al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio - Frente Isaza Héroes d el Prodigio[footnoteRef:3]. [3: Audiencias realizadas los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 23 de septiembre de 2013.] Dentro de los cargos imputados, se les atribuyó la incursión en multiplicidad de conductas constitutivas de los d el itos de homicidio simple y homicidio en persona protegida -consumados e imperfectos-, tortura en persona protegida, secuestro simple, secuestro extorsivo, desaparición forzada, traslado y desplazamiento forzado de población civil, amenazas, lesiones personales en persona protegida, apoderamiento de hidrocarburos, detención ilegal y privación d el debido proceso, represalias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, hurto calificado y agravado, constreñimiento ilegal, violación de habitación ajena, toma de rehenes, acceso carnal violento en persona protegida, actos sexuales violentos agravados, prostitución o esclavitud sexual, tratos cru el es e inhumanos, tráfico de estupefacientes, exacciones y contribuciones arbitrarias, simulación de investidura o cargo, actos de terrorismo, receptación y reclutamiento ilícito de menores. Subsecuentemente, la instancia judicial impuso a cada uno de los incriminados la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carc el ario, teniendo en cuenta los d el itos materia de imputación. B. Con posterioridad, la agencia fiscal acudió ante la Sala de Conocimiento d el mismo Tribunal con el fin de llevar a cabo las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos, parcial en este último sentido, por los postulados imputados, las que en efecto se cumplieron; así como las correspondientes al incidente de reparación dentro de las cuales se dieron a conocer las pretensiones de los apoderados de los afectados[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno “AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO PRIORIZADO”, diligencias de 20, 21 y 22 de enero de 2014; y carpeta anexa discos compactos audiencias de 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 27, 28 y 31 de marzo, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo, 16 y 17 de junio de 2014.] Culminó la actuación con la presentación de las peticiones d el Ministerio Público en r el ación con los reconocimientos por daño colectivo, y las alegaciones de las partes con miras a la emisión d el fallo de instancia. IV. SENTENCIA IMPUGNADA Dada la extensión de la providencia de primer grado sobre la cual recaen los recursos de ap el ación[footnoteRef:5], enseguida se trascribe su parte dispositiva y en cuanto sea necesario para decidir los recursos interpuestos se remitirá atención a los aspectos específicos cuestionados, así como a los que resulten inescindibles con estos a fin de resolver en segunda instancia. [5: Consta de 1047 folios, y 12 más correspondientes al salvamento de voto de una de las magistradas integrante de la Sala de Decisión.] PRIMERO: DECLARAR la existencia de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 7 de febrero de 2006, con injerencia en el departamento de Antioquia, especialmente en el oriente y el magdalena medio d el mismo, la zona oriental de Caldas, el norte d el Tolima y el occidente de Cundinamarca. SEGUNDO: DECLARAR la existencia d el patrón de macrocriminalidad denominado Provisión de Seguridad Privada homicida y sigilosa, con alto contenido de violencia ordenada, parcialmente oportunista y tolerada, en algunos casos d el imitada y con control violento de territorio y rentas , acorde con los repertorios de violencia analizados d el accionar ilícito de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, lo que no excluye de plano la posibilidad de identificar en el futuro, ante nuevas legalizaciones de cargos parciales, la presencia de patrones de violencia diversos al aquí reconocido, tal como se consideró. TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que en actuaciones posteriores, allegue las transcripciones completas de las versiones libres rendidas por los postulados, con la finalidad de realizar el análisis profundo de todos los el ementos suasorios al momento de efectuar la construcción de los patrones de macrocriminalidad. CUARTO: DECLARAR que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA ARANGO, actuaron en calidad de miembros d el grupo armado organizado al margen de la ley, Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, con participación activa en el contexto d el conflicto armado interno colombiano. QUINTO: Analizados los requisitos de el egibilidad de la Ley 975 de 2005, previstos en los casos de desmovilización colectiva, la Sala concluye que los mismos fueron acreditados respecto de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA ARANGO, integrantes de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio. Lo anterior, sin perjuicio de que los mismos puedan variar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía General de la Nación, a través de sus d el egados, dentro de otras investigaciones. SEXTO: CONDENAR a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic) , multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes d el itos: ciento noventa y seis (196) homicidios en persona protegida en calidad de autor mediato, cinco (5) homicidios en persona protegida en calidad de coautor, diecinueve (19) homicidios agravados en calidad de autor mediato, dos (2) homicidios agravados en calidad de coautor, tres (3) homicidios en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, ciento noventa y seis (196) desapariciones forzadas como autor mediato, seis (6) desapariciones forzadas como coautor, setenta y cuatro (74) de reclutamiento ilícito como coautor, ochenta y seis (86) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, cinco (5) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de coautor, once (11) amenazas como autor mediato, treinta y nueve (39) destrucción o apropiación de bienes protegidos en calidad de autor mediato, uno (1) por destrucción y apropiación de bienes protegidos en calidad de coautor, dieciocho (18) secuestros simples agravados como autor mediato, veintiún (21) exacciones o contribuciones arbitrarias, dos (2) tomas de rehenes en calidad de autor mediato, uno (1) por toma de rehenes en calidad de coautor, doce (12) accesos camales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, cuatro (4) actos sexuales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de prostitución forzada o esclavitud sexual en calidad de autor mediato, once (11) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, uno (1) por actos de terrorismo en calidad de autor mediato, catorce (14) de represalias en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de coautor, ocho (8) lesiones en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) violaciones de derecho de reunión y asociación en calidad de autor mediato, dos (2) tratos inhumanos y degradantes en calidad de autor mediato, uno (1) por aborto sin consentimiento en calidad de autor mediato, uno (1) por extorsión en calidad de autor mediato, uno (1) por violación de la libertad de trabajo en calidad de autor mediato, dos (2) constreñimientos ilegales, uno (1) por receptación, uno (1) por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uno (1) por experimentos biológicos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. SÉPTIMO: CONDENAR a WALTER OCHOA GUISAO a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic) , multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes d el itos: ciento cuarenta y un (141) homicidios en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) homicidios en persona protegida en calidad de coautor, diecisiete (17) homicidios agravados en calidad de autor mediato, uno (1) por homicidio en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, ciento treinta y siete (137) desapariciones forzadas como autor mediato, dos (2) desapariciones forzadas como coautor, dieciséis (16) de reclutamiento ilícito como coautor, cuarenta y siete (47) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, seis (6) amenazas como autor mediato, veintiséis (26) destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos en calidad de autor mediato, cuatro (4) secuestros simples agravados como autor mediato, trece (13) exacciones o contribuciones arbitrarias, uno (1) por toma de rehenes en calidad de autor mediato, tres (3) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, uno (1) por acto sexual violento en persona protegida en calidad de autor mediato, tres (3) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, uno (1) por acto de terrorismo en calidad de autor mediato, diez (10) de represalias en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de coautor, ocho (8) lesiones en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) violaciones de derecho de reunión y asociación en calidad de autor mediato, uno (1) por violación de la libertad de trabajo en calidad de autor mediato, uno (1) por constreñimiento ilegal como autor mediato, uno (1) por receptación en calidad de autor mediato y uno (1) por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor mediato, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: CONDENAR a LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic) , multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes d el itos: cinco (5) homicidios en persona protegida en calidad de coautor, dos (2) homicidios agravados en calidad de autor mediato, dos (2) homicidios agravados en calidad de coautor, diecinueve (19) desapariciones forzadas como autor mediato, catorce (14) de reclutamiento ilícito como coautor, seis (6) desapariciones forzadas como coautor, catorce (14) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, cinco (5) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de coautor, once (11) amenazas como autor mediato, seis (6) destrucción o apropiación de bienes protegidos en calidad de autor mediato, dos (2) por destrucción o apropiación de bienes protegidos en calidad de coautor, cinco (5) secuestros simples agravados como autor mediato, uno (1) por exacción o contribución arbitraria en calidad de autor mediato, dos (2) tomas de rehenes en calidad de autor mediato, tres (3) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de represalias en calidad de autor mediato, uno (1) por simulación de investidura en calidad de coautor, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: CONDENAR a JOHN FREDY GALLO BEDOYA a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic) , multa de CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes d el itos: cinco (5) homicidios en persona protegida en calidad de autor mediato, un (1) homicidio en persona protegida en calidad de coautor, un (1) homicidio en persona protegida en grado de tentativa en calidad de autor mediato, tres (3) desapariciones forzadas como autor mediato, cinco (5) de reclutamiento ilícito como coautor, dos (2) destrucción y apropiación de bienes protegidos en calidad de autor mediato, catorce (14) eventos de desplazamiento forzado de población civil en calidad de autor mediato, un (1) evento de desplazamiento forzado de población civil en calidad de coautor, dos (2) amenazas como autor mediato, siete (7) secuestros simples agravados como autor mediato, uno (1) por exacción o contribución arbitraria, dos (2) accesos carnales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, tres (3) actos sexuales violentos en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de prostitución forzada o esclavitud sexual en calidad de autor mediato, cuatro (4) torturas en persona protegida en calidad de autor mediato, dos (2) de represalias en calidad de autor mediato, dos (2) tratos inhumanos y degradantes en calidad de autor mediato, uno (1) por aborto sin consentimiento en calidad de autor mediato, uno (1) por extorsión en calidad de autor mediato, uno (1) por constreñimiento ilegal y uno (1) por experimentos biológicos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO: CONDENAR a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ a la pena de prisión de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN (sic) , multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10.650) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; luego de haber sido hallado responsable de la comisión de los siguientes d el itos: uno (1) por desplazamiento forzado de población civil, tres (3) accesos carnales violentos, uno (1) por acto sexual abusivo en persona protegida, uno (1) por secuestro simple y trece (13) reclutamientos ilícitos, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades judiciales, r el acionadas en la parte motiva de la presente decisión, respecto de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA ARANGO, y mantener los montos punitivos señalados previamente para cada uno de los postulados, toda vez que por alcanzar el máximo permitido no pueden ser incrementados. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, tal como se expresó en el apartado de Acumulación de Procesos y de Penas , COMUNIQUE a los distintos Juzgados de Ejecución de Penas o Juzgados Penales de Conocimiento de la justicia permanente la decisión respecto de la acumulación de penas decretada en este fallo por razón de las condenas proferidas en contra de los aquí postulados, para que en el ámbito de sus facultades suspendan la ejecución de la sanción penal impuesta por hechos ocurridos durante y con ocasión d el conflicto armado. DÉCIMO TERCERO: SUSPENDER a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY RUBIO SIERRA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ la ejecución de la pena principal de prisión impuesta y, en consecuencia, MANTENER la pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión determinada en sentencia de mayo 29 de 2014, tal como se esbozó en la parte motiva de este fallo. DÉCIMO CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia ocasionará la revocatoria d el beneficio concedido, por lo tanto, el cumplimiento de la sanción principal y accesoria referidas. DÉCIMO QUINTO: A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, los sentenciados WALTER OCHOA GUISAO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA deberán SUSCRIBIR acta de compromiso para desarrollar actividades r el acionadas con trabajo social, durante y después de su reclusión intramural en cumplimiento de lo descrito en el numeral 5, artículo 44 de la Ley 975 de 2005. DÉCIMO SEXTO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ no entregaron, ofrecieron o denunciaron todos los bienes adquiridos por el los o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo dispone el inciso 2°, artículo 26 de la Ley 1592 de 2012. DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR la extinción de dominio de los bienes señalados en el acápite correspondiente, de conformidad con las condiciones previstas en la parte motiva de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro d el presente proceso, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la providencia. De forma solidaria la totalidad de exintegrantes de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, y subsidiariamente al Estado Colombiano, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011. DÉCIMO NOVENO: RECONOCER como víctimas a las personas acreditadas como tal, en los términos consignados en el acápite d el Incidente de Reparación Integral, de tal manera que se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar la inscripción inmediata de todos los afectados con el actuar de los aquí postulados, para que puedan acceder a los beneficios a que tiene derecho. VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la constitución de un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada, con el producto de la indemnización material e inmaterial reconocida, en favor de las víctimas que al momento de proferir esta sentencia son menores de edad, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de los departamentos en donde tuvieron injerencia de las ACMM, esto es, en el oriente y magdalena medio de Antioquia, oriente de Caldas, norte d el Tolima y occidente de Cundinamarca, y de los diferentes municipios d el país donde se encuentren ubicadas las víctimas directas e indirectas de este proceso, para que personal especializado en violencia derivada d el conflicto armado garantice el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico necesario para su recuperación. VIGÉSIMO SEGUNDO: en concordancia y complementariedad con la exhortación anterior, ORDENAR a todas las entidades que administran o participan dentro d el sistema de seguridad social en salud y al Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, el suministro y prestación de los servicios médicos que no estén cubiertos por el régimen subsidiado, necesarios para atender las secu el as físicas y psiquiátricas de las víctimas reconocidas dentro d el presente proceso, tales como prótesis, cirugías reconstructivas, tratamientos farmacológicos. Los costos de estos procedimientos estarán a cargo d el Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA. VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, así como con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en coordinación con la Secretaría de Salud de la municipalidad donde se encuentren domiciliados Julián y Luis Áng el López Henao (Hecho 1692), se brinde atención médica especializada encaminada a la rehabilitación de adicción a sustancias psicoactivas, adquirida como consecuencia de las afectaciones morales sufridas por la muerte de su padre Jesús Antonio López. Así mismo, respecto de José Gilberto Olmos Cardozo (hecho 1235), se brinde atención médica integral en su condición de víctima directa d el d el ito de desplazamiento forzado. Igualmente, frente a la situación de Ana Isab el Montoya de Flórez (por su avanzada edad) y de Virgilio Flórez (por su discapacidad), madre y hermano de Julio Cesar Flórez Montoya (hecho 1629) respectivamente, se asigne una persona experta en ciencias de la salud, con la finalidad de brindar cuidado prioritario acorde con la realidad de las víctimas. Finalmente, en el caso de María Rubi el a Sandoval Quintero (hecho 1499), se preste atención médica especializada por episodios de ansiedad generados como consecuencia de la muerte de su hijo Álvaro Enrique Sandoval. VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en coordinación con el Ministerio de Salud y de la Protección Social realice diagnóstico médico y psicológico de las posibles secu el as que el reclutamiento ilícito haya dejado en Juan Camilo Salazar Ramírez (hecho 1765), Dani el de Jesús Carmena Castaño (hecho 1788), Saúl Antonio Uribe Gallo (hecho 1808), Víctor Alfonso Narváez (hecho caso 1809), Cesar Aníbal Ciro González (hecho 1810) y José David Grisales (hecho 1811), y una vez obtenidos los resultados, se preste atención integral y preferente. VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que previo estudio, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas d el oriente y magdalena medio de Antioquia, oriente de Caldas, norte d el Tolima y occidente de Cundinamarca, con el propósito de restablecer la capacidad laboral y psicológica de los beneficiarios. VIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que garantice (sic) la oferta de un programa de acompañamiento de promoción de la inversión adecuada de las sumas recibidas a título de indemnización, en donde se incorpore un módulo de capacitación especial en el manejo de recursos, con el fin de asesorar en la materia a los miembros de la comunidad. VIGÉSIMO SÉPTIMO: En r el ación con la anterior medida, EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, para que además de prestar acompañamiento en el manejo de los recursos, apoye (sic) la gestión de proyecto productivo solicitada por las víctimas indirectas Sandra Liliana Amaya (hecho 1168), Sandra Rojas (hecho 1640), María El ena Trujillo (hecho 1673), María Esmir Henao de López (hecho 1692), Clara Rosa García Valencia (hecho 1802), Auxilio d el Socorro Gómez (hecho 1805), María Rocío Osorio (hecho 1155), acorde con lo descrito en el apartado Medidas de Rehabilitación. VIGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con el ICETEX y con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fomente a través de líneas de crédito, ya sean reembolsables o condonables, el acceso a la educación superior para las víctimas directas o indirectas de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio. VIGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio d el Trabajo, para que gestione (sic) a través d el SENA, becas con el fin de que la víctimas indirectas Julián, Óscar Fernando, Jhon Fredy, Adriana, Germán y a Luis Áng el López Henao (hecho 1692), a Andrea d el Pilar Perilla Millán y Hernán Perilla Pérez (hecho 1303), a Camilo Andrés, Camila Andrea y Luisa Fernanda García García (hecho 1802), a Aristides, Julián, Yeimy y Angie Paola Castro Sánchez (hecho 1109) y a Edna Ruth Lugo Leal (hecho 1543), puedan ad el antar estudios técnicos, según su el ección, en la sede más cercana a su domicilio. TRIGÉSIMO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, para que gestione becas de estudio a través de las distintas entidades educativas a las siguientes víctimas: Viviana y Mary Luz Orozco (hecho 1805) en programas de Contaduría y Enfermería respectivamente. Para Yuly Hassbleidy y Sergio Andrés Tovar Villanueva (hecho 1200), en su orden, en programas de Comercio Exterior y Psicología. Para Jenny Paola Montano Osorio (hecho 1155), John Fredy Orozco (hecho 1805) y Erika Johana Tovar Villanueva (hecho 1200), beca en un programa de su el ección, ya sea técnico, tecnológico o profesional. Lo anterior, una vez cumplidos los requisitos mínimos para ser beneficiados, y así puedan iniciar sus estudios superiores, en un centro académico cercano al lugar de su domicilio. TRIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, para que de manera prioritaria garantice a la víctima indirecta Víctor Julio Hernández Guzmán (hecho 1228), enseñanza en centro educativo especializado que atienda a sus particulares condiciones mental y de aprendizaje. TRIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que garantice y dé prioridad en el acceso a los planes y subsidios de vivienda rural y urbana para adquisición o mejoras, desarrollados por el Gobierno a niv el Nacional, departamental y municipal a cada una de las víctimas directas e indirectas de este proceso. Se tendrán en cuenta los casos particulares d el numeral 5, apartado medidas particulares de rehabilitación de esta decisión. TRIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a las Asambleas departamentales de Antioquia, Tolima, Caldas y Cundinamarca, y a los Concejos municipales de las poblaciones integrantes de los referidos departamentos, con la finalidad de que implementen programas de condonación y compensación de impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 46B de la Ley 975 de 2005. TRIGÉSIMO CUARTO: En r el ación con la anterior medida, EXHORTAR a los citados órganos colegiados para que incluyan en sus estudios de condonación y compensación a Nancy St el la Rodríguez (hecho 1339), a Samu el Antonio Ramírez Guzmán (hecho 1725) y a Ulises de Jesús Medina Flórez (hecho 1725), en todo caso con las condiciones trazadas en la parte motiva de esta decisión. TRIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Dirección de Recaudo y Fiscalización, Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá, para que verifique la existencia de montos que por impuestos puede presentar la motocicleta con placas DQN 71 de propiedad de la víctima de desaparición forzada Jhon Jairo Jiménez (hecho 1459), que de reportarse deudas, desde un enfoque diferenciado se busquen alternativas de pago, tal como se consideró. TRIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional d el Estado Civil o a sus d el egadas, donde se encuentre el domicilio de las víctimas indirectas, realizar el asentamiento de los registros civiles de defunción de Jhon Jairo Jiménez (hecho 1459), de José Luis Hernández (hecho 1155) y de Alirio Montano (hecho 1155), de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR al Ministerio d el Trabajo para que a través d el Consorcio Colombia Mayor, vincule en sus programas a la víctima indirecta María Sildana Fetecua Medina (hecho 1386), con el propósito de que pueda acceder a los beneficios que el mismo ofrece. TRIGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que en articulación con el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que de resultar viable se motive a las víctimas directas e indirectas de d el itos de violencia basada en género de los hechos 1112, 1006, 1327, 1803, 1088, 1821,1694,1680,1724,1091,1626,1556,1723 y 1801, a participar de un proceso de construcción de memoria con enfoque psicosocial, a través de talleres grupales en donde sus cuerpos y emociones se recuperen de los tratos que buscaron invisibilizarlas. Lo anterior acorde con lo descrito en los artículos 23 y 24 de la ley 1719 de 2014. TRIGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, brinde atención prioritaria y urgente a la víctima indirecta de Violencia Basada en Género hija de Yeimi Quiceno Villalba (hecho 1112), para tratar integralmente previo diagnóstico, posible patología oftálmica. CUADRAGÉSIMO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en coordinación con el Ministerio de Salud y la Protección Social, así como con la Secretaría de Salud donde se encuentre el domicilio de la víctima directa, brinde atención psicológica especializada en violencia basada en género a Yenni Carolina Mateus Ayala (Hecho 1556), la que se extenderá a su núcleo familiar, atendiendo a las manifestaciones realizadas en sesión de Incidente de Reparación Integral, tal como se consideró. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ deberán participar en los diferentes actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos por las entidades que participan dentro d el Proceso de Justicia y Paz, a pesar de que algunos de el los gocen de su derecho a la libertad. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Como uno de los compromisos para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ deberán continuar colaborando de manera eficaz en la localización de personas desaparecidas y de los cadáveres de quienes fueron asesinados y, en el caso de tener conocimiento de nuevas de fosas ¡legales, ayudar a recuperar los restos óseos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad. CUADRAGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Defensa, para que a través de la Dirección de Reclutamiento d el Ejército Nacional, se solucione la situación militar de las víctimas directas e indirectas d el presente proceso que lo requieran, sin necesidad de prestar el servicio militar y generar cobro alguno. CUADRAGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR al Ministerio de Defensa para que a través de la Dirección de Reclutamiento d el Ejército Nacional, solucione la situación militar de la víctima indirecta Luis Fernando Téllez Hernández (hecho 1365 por la muerte de su padre Fernando Téllez Lozano), Carlos Vargas Páez (hecho 1200 por la muerte de su padre Carlos Vargas González), Cesar (sic) Augusto Tovas Plata (hecho 1200 por la muerte de su padre Jorge El iecer Tovar), Jefferson Stiven Polania Tinjacá (hecho 1464 por la muerte de su padre Fabio Polania Barreto), Juan Nicolás Ramírez (hecho 1339 por la muerte de su padre Diego Esteban Ramírez Rodríguez), Maicol Alzate Valencia (hecho 1799 por la muerte de su padre Hernando Alzate Osorio), Didier José Varón (hecho 1475 por la muerte de su padre José Uri el Varón), de los hermanos Edwin Alberto, Román Antonio, Cristian F el ipe y Jaider Salazar Ramírez (hecho 1725 hijos de la víctima directa Román de Jesús Salazar), Dani el Andrés y Johan Antonio Alirio Montano Osorio (hecho 1155 por la muerte de su padre Alirio Montano), sin necesidad de prestar el servicio militar y generar cobro alguno, atendiendo a su especial condición. CUADRAGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que continúe las labores de investigación en torno a las r el aciones que presuntamente tuvieron integrantes de las ACMM con actores sociales y gremios económicos en cada una de las zonas donde tuvo injerencia el proyecto paramilitar, como se pudo percibir en la presentación de los hechos legalizados , de los el ementos contextúales y d el estudio de patrones de criminalidad , y así, para que sean presentados de manera detallada en próximo proceso que se ad el ante en esta jurisdicción en contra de las ACMM, y se procedan a realizar las compulsas de copias a que haya lugar. CUADRAGÉSIMO SEXTO: En r el ación con la anterior medida, EXHORTAR a la Fiscalía D el egada para que en el ejercicio de la acción penal, efectúe las labores de investigación sobre los presuntos nexos de las ACMM con la clase política en sus zonas de injerencia a través de los postulados que ejercieron el rol de comandantes políticos de las ACMM como en el caso Joaquín Augusto Londoño Acevedo alias "Alan", Gustavo Gómez Silva alias "Arango", Ev el io de Jesús Cardona Castaño alias "Carefilo" y WALTER OCHOA GUISAO alias " El Gurre", tal como se consideró. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que, acorde con lo expuesto en el apartado R el aciones con la Clase Política d el capítulo el ementos contextuales , en el ejercicio de la acción penal, efectúe las labores de investigación con la finalidad de establecer si verdaderamente ocurrió lo mencionado en documento enviado por RAMON ISAZA a Fabio Valencia Cossio, y si a niv el d el partido Conservador se buscaba el aval de RAMÓN ISAZA para incursionar políticamente en la zonas de injerencia de las ACMM. De los resultados y hallazgos deberá presentarse un informe que contribuya a esclarecer datos al interior de otras diligencias de audiencia concentrada contra las ACMM, como se expuso en la parte motiva. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que se adopten las siguientes determinaciones. En el caso 1594, se continúe con las labores de búsqueda de la víctima Olga Lucía Gaviria Soto, con el propósito que la familia pueda obtener información clara de lo acontecido. Para el hecho 1717, se continúe en las labores de investigación respecto de las causas reales d el deceso de la víctima directa Martha Leticia García Guarín. En el hecho 1709, establecer a través de labores exhaustivas si el homicidio de Juan Diego Ruiz Valencia obedeció a una orden emitida por las ACMM, o si el lo se devino a un pacto de un partido político o un tercero. Por último, en el caso 1712, se establezca las razones d el homicidio y desaparición de la víctima directa Mauricio Gómez Duque, y si para el cometimiento d el crimen se tejieron nexos con la Policía Nacional de la zona de injerencia d el Frente José Luis Zuluaga. Lo anterior, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUADRAGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que previa concertación con las víctimas, en el marco de una conmemoración en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), Mariquita (Tolima) y La Dorada (Caldas), con la participación de las autoridades locales y regionales los comandantes de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio aquí condenados, ofrezcan disculpas públicas y pidan perdón a las personas afectadas por cada uno de los hechos objeto de este proceso, así como por las agresiones y violaciones a los derechos humanos cometidos en los departamentos de Antioquia, Tolima, Caldas y Cundinamarca, sin disminuir ni justificar su actuar. Estas manifestaciones de perdón deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional y regional, a cargo de los postulados, dentro de los seis (6) meses siguiente a la firmeza de la sentencia. El periódico que contenga estas manifestaciones, deberá ser entregado a cada una de las familias victimas reconocidas en esta sentencia en la fecha de la conmemoración que se hará en los municipios de Puerto Triunfo (Antioquia), Mariquita (Tolima) y La Dorada (Caldas) acorde con lo expuesto en la parte motiva. QUINCUAGÉSIMO: EXHORTAR a las Secretarías de Educación de los departamentos de Antioquia, Caldas, Tolima y Cundinamarca, para que en colaboración armónica con los municipios de su territorio (en lo que corresponde a aqu el los que sufrieron la injerencia d el grupo ilegal), implementen un componente académico en los niv el es de educación secundaria, en donde se enseñe la importancia de los derechos humanos en r el ación con la incidencia d el conflicto armado, en especial, con aqu el la ocasionada por parte de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, lo que no excluye otros actores armados, como se consideró. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Ministerio d el Interior para que con el apoyo (sic) de la Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR, y d el Instituto Nacional Penitenciario y Carc el ario - INPEC, de manera coordinada diseñe e implemente planes, programas y proyectos que garanticen a WALTER OCHOA GUISAO y a LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, una vez cumplan la pena alternativa, un retorno seguro a la vida civil, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR, para que garantice y haga extensivos todos sus programas para hacer eficaz la reincorporación en sociedad de los ya condenados hoy en libertad, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reintegración, para que de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y la Protección Social, presten atención especializada en salud a los postulados, en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secu el as psicológicas que posiblemente padezcan como consecuencia de su permanencia en los grupo armados ilegales a los que pertenecieron. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reinserción - o a la institución que haga sus veces -, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Mesa Intersectorial para la Prevención d el Reclutamiento Forzado, para que se desarrollen campañas de sensibilización encaminadas a concienciar a las comunidades de los municipios donde tuvieron presencia las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, sobre la importancia de proteger a sus menores, ya que como si identificó en los casos 369 y 1344 legalizados en esta sentencia, el reclutamiento ilícito fue utilizado como forma de disciplinar el comportamiento de los menores por parte de algunos padres. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en coordinación con el Departamento de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el abore un diagnóstico de la situación de la niñez en el territorio de injerencia de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, con el propósito de establecer necesidades, potencialidades y oportunidades para el mejoramiento de la calidad de vida de la niñez y la adolescencia, así como también deberá evaluarse el riesgo y alertas tempranas que probablemente involucre a esta especial población. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de la estrategia de prevención de reclutamiento ilícito de menores, priorice a todos los municipios de los departamentos de Antioquia, Caldas, Tolima y Cundinamarca, conforme a lo previsto en el documento Conpes 3673 de 2010. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que destine personal, infraestructura y presupuesto para atender los requerimientos de la niños, niñas y adolescentes en los municipios de mayor demanda poblacional de los departamentos aludidos, con el propósito de establecer comisarías de Familia que atiendan los requerimientos y denuncias r el acionadas con la violencia infantil a todo niv el . QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la consolidación Social d el Territorio, creada mediante decreto 4161 de 2011, de manera prioritaria, y previo estudio de necesidades y pertinencia de los requerimientos de la economía d el departamento d el Tolima, implemento y coordine con las entidades encargadas de la ejecución, una política destinada al trabajo con la comunidad con el fin de fortalecer las organizaciones comunitarias como entorno protector de los menores. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR al Ministerio d el Interior, a la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la concurrencia de la Mesa Intersectorial para la prevención d el reclutamiento ilícito de menores, para que articule (sic) una política pública integral nacional y territorial para los jóvenes que hayan sido reclutados ilegalmente por alguno de los grupos armados que operan en el país, que posibilite su reinserción, rehabilitación física y psicológica, educación, capacitación y coadyuve a la convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones corr el ativas, en aplicación de los Principios y guía sobre la niñez vinculada a fuerzas o grupos armados. SEXAGÉSIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco d el derecho a la verdad y garantías de no repetición, continúe documentado con sustento en el r el ato de víctima o ya sea a través de trabajo de campo, hechos r el acionados con el lugar conocido como la "Isla" con el fin de identificar términos de coerción, victimización y violencia simbólica, como reflejo d el ordenamiento impuesto por las ACMM, acorde con lo expuesto en el apartado Formas de Control y Coerción d el capítulo El ementos Contextuales . SEXAGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Centro Nacional de Memoria Histórica para que, previo consentimiento de las víctimas, reconstruya las biografías de las personas afectadas con el flag el o de casos de violencia basada en género a manos de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, y con el lo conseguir que sigan vivas en la memoria social de los departamentos y d el país. Dichas biografías, de ser el deseo de la víctima, podrán ser publicadas como aporte a la garantía de no repetición. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR al Centro Nacional de Memoria Histórica para que de manera coordinada con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se convengan medidas de reparación al sujeto colectivo con las comunidades afectadas, en todo caso, involucrando a las autoridades d el orden municipal y departamental. Dicha labor deberá cumplirse y desarrollarse respecto de los daños identificados por la Sala en el apartado 4.14.1 Rehabilitación , de esta decisión. SEXAGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que, a través de sus d el egadas en los departamentos de Antioquia, Tolima, Caldas y Cundinamarca, se investigue si existieron impactos ambientales por la utilización de las cuencas hidrográficas de la región con el vertimiento de cuerpos como consecuencia de las desapariciones forzadas a manos de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio. SEXAGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Gobernaciones de Antioquia, Tolima, Caldas y Cundinamarca, para que de manera concertada con las distintas entidades d el sector público y privado, los sindicatos y las organizaciones sociales y comunitarias, el abore e implemento una política pública de generación de empleo en condiciones dignas para los habitantes de la región, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEXAGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que con base en la información que deberán seguir entregando los postulados de conformidad con los compromisos adquiridos en el marco de la Ley 975 de 2005, continúe de manera priorizada con las investigaciones para la ubicación de fosas ilegales en donde puedan encontrarse restos inhumados de las víctimas de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. SEXAGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que de manera concertada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñe e implemento una política pública dirigida a la prevención de trasgresiones de derechos constitucionales no sólo de las mujeres, sino también de los niños, niñas, adolescentes, adulto mayor y personas con discapacidad motora y cognoscitiva, con la finalidad de identificar que dichos grupos fueron los blancos predilectos en los crímenes cometidos por las ACMM. Lo anterior, con fundamento en lo descrito por el artículo 16 d el decreto 1649 de 2014. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: En punto al arma entregada por el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, referida en el literal C d el apartado Aspectos Finales , se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación realizar entrega formal al Centro Nacional de Memoria Histórica, quien a su vez, deberá conservarla hasta tanto se inaugure el Museo Nacional de Memoria Histórica en la ciudad de Bogotá, con el propósito de que en dicho espacio se exponga el artículo bélico, en el marco de cumplimiento d el derecho que tiene la sociedad de saber y el deber de recordar los fragores de la guerra que le asiste al Estado. SEXAGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, correr traslado de la solicitud de restitución de inmueble el evado por la víctima Luz Mary Sánchez (hecho 1109), a la Unidad Especializada de Restitución de Tierras, para que sea allí en donde se determinen las condiciones bajo las cuales se puede resolver y estudiar su petición, atendiendo a lo consignado en el literal E d el apartado Aspecto (sic) Finales , sin que sea necesaria la ejecutoria de la presente decisión. SEXAGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que continúe las labores de investigación en torno a la temática financiera de las Autodefensas Campesinas d el Magdalena Medio, en especial, logre presentar en próxima audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, de manera detallada ingresos, egresos, las diferentes formas de financiación, y las posibles adquisiciones de bienes como consecuencia de las actividades asociadas al hurto de combustible. SEPTUAGÉSIMO: Dado lo establecido en la legalización d el hecho 866, se hace necesario ORDENAR la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se investigue la identificación e individualización de las mujeres que allí reseñan, para poder establecer su participación o no en el crimen judicializado. V. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer d el presente proceso en segunda instancia, está prevista en el parágrafo 1. d el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en consonancia con el canon 32-3 de la Ley 906 de 2004. 2. Para la resolución d el objeto de la alzada, en total quince diferentes recursos que abarcan diversos tópicos de inconformidad, en primer lugar se asumirá el estudio de las peticiones de nulidad planteadas por algunos de los sujetos procesales dada su eventual incidencia en la definición de la segunda instancia, acorde con el principio de prioridad. Después se asumirá el estudio de las impugnaciones a partir de la agrupación de las diferentes razones de disenso de cada parte procesal por temas comunes; y, por último, las que no participan de las anteriores características. 3. DE LAS PETICIONES DE NULIDAD 3.1. En observancia d el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, principio de complementariedad, en aqu el las materias no reguladas específicamente por este compendio normativo se acudirá a la aplicación de las regulaciones de la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. La codificación adjetiva penal enseña que el instituto de la anulación procesal deviene consecuencial a la falta de competencia d el funcionario judicial, la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa o el debido proceso, y las vulneraciones de las garantías fundamentales de las partes, primordialmente. La concurrencia de cualquiera de esas especies dará lugar a la anulación procesal siempre y cuando se acrediten los principios rectores que a pesar de no aparecer de manera expresa en esta legislación, se ha reconocido que deben ser atendidos en los términos d el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 por la importante significación que tienen para la adopción d el mecanismo correctivo, como dimana de la redacción d el artículo 458 d el estatuto procesal de 2004[footnoteRef:6]. [6: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568.] Acorde con la doctrina uniforme de la Sala, esos principios se definen así: Principio de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley. Principio de protección: el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate d el quebranto d el derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales d el proceso. Principio de residualidad: compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de instrumentalidad de las formas: no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de acreditación: quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. (CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580). No basta, por tanto, alegar la existencia de una nulidad sino que es necesario identificar la causal específica que se configura y su origen; si se cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado por el la; demostrar que quien la alega no concurrió a su estructuración; acreditar cómo afectó las garantías de los sujetos o partes procesales, o las bases fundamentales d el proceso; y que no existe una forma de subsanación diferente que la invalidación. En síntesis, no hay lugar a decretar nulidades fuera de las previstas en la ley procesal penal; tampoco podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito d el sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales; el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica d el proceso judicial; y será procedente siempre y cuando no exista otro medio procesal para subsanar el yerro cometido. Por consiguiente, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta. Atendiendo estos referentes se examinarán enseguida las solicitudes de nulidad d el fallo impugnado, con inicial mención de los argumentos que sustentan los pedimentos de los interesados en su decreto; seguidamente las razones de la decisión de segunda instancia. 3.2. El defensor público Oscar Alberto Caycedo Neira , apoderado de víctimas, peticiona: 3.2.1. La nulidad parcial de la sentencia en cuanto a lo ordenado en el párrafo 2094 , a fin que se explique concretamente el proceso de pago y la exigencia d el mismo en las cuantías ordenadas para no dar cabida a interpretaciones erróneas por parte de la autoridad administrativa en el sentido de limitarlos a los máximos permitidos en la Ley 1448 de 2011 sin atender a los montos señalados en la decisión, precaviendo la violación d el derecho a la reparación integral de las víctimas. 3.2.2. Anular en parte la sentencia en lo que refiere al contenido d el párrafo 2098 , para que se aclare el mandato allí dispuesto en cuanto al trámite que debe seguir cada representante para asentar el registro civil de la víctima que corresponda luego de corrido el traslado por parte de la Fiscalía, en caso de ser positivo, d el resultado de la prueba científica que esa entidad debe realizar. La situación que redunda en confusión es que esos trámites pueden durar largo tiempo y, en tal eventualidad, los abogados representantes de las víctimas citados de manera expresa en el texto podrían no ser los mismos para cuando se deba cumplir la orden, dada su condición de contratistas de la Defensoría d el Pueblo; se pretende precaver que dejen de prestar servicios a la entidad y, en consecuencia, no continúen representando a los afectados, llegando a incurrir en posibles faltas disciplinarias o en fraude a resolución judicial si no cumplen las puntuales obligaciones que la sentencia les asigna. 3.2.3. La nulidad parcial d el fallo con el fin que se exhorte a la Fiscalía General de la Nación para que implemente labores investigativas de búsqueda de bienes individuales o colectivos de los postulados, inscritos a nombre de los miembros d el grupo o de terceros a niv el nacional o internacional, se procure su recuperación y así garantizar la reparación a las víctimas conforme lo ordena la ley de justicia y paz, encontrando punto de equilibrio a que hace referencia la sentencia en el párrafo 71, página 40, que en lo pertinente es trascrito. 3.2.4. Anular parcialmente la sentencia por la necesidad de complementarla en cuanto al análisis teórico y punitivo de las conductas por las que se condena a los postulados, precisando que “ …como el emento de apreciación integral para la toma de la decisión de condena es preciso incluir todos los tipos penales objeto de condena, tales como lesiones personales en su análisis teórico y el de toma de rehenes en su análisis punitivo, dos de los que adolece el fallo .” Lo anterior también es trascendente, explica, para la memoria histórica “ …como el emento de restablecimiento de la dignidad de las víctimas tales análisis en punto d el principio de justicia de que trata la ley de justicia y paz. ” 3.2.5. La nulidad parcial d el fallo para que la primera instancia determine la forma de participación criminal -autor, coautor, cómplice, determinador o interviniente- atribuible a los postulados, en la parte resolutiva d el fallo: 3.2.5.1. Numeral “SEXTO”, condena a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO por veintiún (21) exacciones o contribuciones arbitrarias, dos (2) constreñimientos ilegales, una (1) receptación, un (1) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y un (1) d el ito de experimentos biológicos. 3.2.5.2. Numeral “SÉPTIMO” condena a WALTER OCHOA GUISAO por trece (13) exacciones o contribuciones arbitrarias. 3.2.5.3. Numeral “NOVENO” condena a JOHN FREDY GALLO BEDOYA por: una (1) exacción o contribución arbitraria, un (1) constreñimiento ilegal, y un (1) d el ito de experimentos biológicos. 3.2.5.4. Numeral “DÉCIMO” condena a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ por: un (1) desplazamiento forzado de población civil, tres (3) accesos carnales violentos, un (1) acto sexual abusivo en persona protegida, un (1) secuestro simple, y trece (13) reclutamientos ilícitos. 3.2.6. La anulación parcial d el fallo con el objeto que se incluya en la parte resolutiva la orden a la Fiscalía General de la Nación de realizar las pruebas científicas de cotejo de ADN a las víctimas enunciadas en el párrafo 2098 , y correrles traslado de el las para la obtención de registros civiles y documentos de identidad; y, 3.2.7. Anular parcialmente el fallo en lo que atañe al hecho 1526 , porque arguye la judicatura que no se les

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

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