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Sentencia SP-247 — Kelsen
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Sentencia Csj Penal

Sentencia SP-247

SP247-2024(62649).docx

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CUI 11001600000020180134201 Impugnación especial 62649 CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP247-2024 Radicación Nº 62649 Acta 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS: La Corte resu el ve el recurso de impugnación especial que promovió el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá el 1º de agosto de 2022, que revocó parcialmente la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado 8º Penal d el Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable d el d el ito de daño en los recursos naturales agravado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. II. HECHOS: En el mes de febrero de 2015, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, en su calidad de accionista de la sociedad Inversiones IMACO (después absorbida por JAMEG S.A.S.) y cuya representante legal era Martha Cristina Barreto González, compró a la sociedad Germán Osorio y CIA., el predio denominado El Arrayán, que se encuentra ubicado en la calle 72 No. 2-26, Lote 3 A, de Bogotá. El lote de terreno y las construcciones allí edificadas, forman parte de la Reserva Forestal «Bosque Oriental de Bogotá», declarada como zona de protección ambiental mediante Acuerdo 30 de 1976 y aprobado por la Resolución 076 de 1977 d el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La compra d el predio se protocolizó mediante Escritura Pública No. 200 de febrero 6 de 2015 otorgada ante la Notaría 43 d el Círculo de Bogotá. Según consta en ese documento, el objeto de la venta consistía en un lote de 6.970 metros cuadrados, con una casa de tres pisos descrita en el quinto punto de la Escritura Pública No. 2887 d el 12 de julio de 1991, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, junto con dos construcciones adicionales aledañas que consistían en una casa de menor tamaño y una carretera interna. Luego de adquirir el inmueble, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO realizó obras de reparación a la vivienda principal, a la vía o carreteable interno y a una alcantarilla o box culvert instalado sobre la quebrada Los Rosales, que atraviesa el predio El Arrayán. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González como presuntos coautores de los d el itos de daño en los recursos naturales agravado, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica y urbanización ilegal agravada, conductas descritas y sancionadas en los artículos 331, 337 y 318 d el Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 20 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 8º Penal d el Circuito de Bogotá en la que se llamó a juicio a los procesados por los mismos d el itos imputados. Entre el 14 de noviembre de 2018 y el 12 de abril de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar entre 13 de junio de 2019 y el 7 de septiembre de 2020. En esa última sesión el juzgado anunció que el fallo sería absolutorio y el 28 de enero de 2021 profirió la sentencia de primera instancia. 3. Contra la anterior decisión, la Fiscalía y los representantes de las víctimas interpusieron el recurso de ap el ación, y la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1 de agosto de 2022, la revocó parcialmente para condenar a CARLOS AUGUSTO QUINTERO a 91 meses y 8 días de prisión, como autor de los d el itos de daños en los recursos naturales en concurso con invasión de tierras de especial importancia ecológica . 4. El procesado y su defensor presentaron el recurso de impugnación especial, y cada uno proporcionó su sustentación por escrito. Durante el plazo otorgado a las partes no recurrentes, únicamente opinó la D el egada d el Ministerio Público. IV. LAS SENTENCIAS 1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado 8º Penal d el Circuito de Bogotá absolvió a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y a Martha Cristina Barreto González de los d el itos por los que fueron acusados. 1.2. En primer lugar, advirtió que la Fiscalía nunca d el imitó los hechos jurídicamente r el evantes. En efecto, tras analizar los términos en los que se formuló la imputación fáctica, el juez consideró inusual que el fiscal de ese entonces informara a la defensa que, para determinar los daños a los recursos y las obras derivadas de estos, podían recurrir a los informes objeto de descubrimiento y traslado. También advirtió que esa situación podría ser suficiente para decretar de oficio la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, ya que esa indeterminación de los hechos jurídicamente r el evantes generó una afectación a los derechos fundamentales d el debido proceso y defensa de los acusados. No obstante, tras analizar las pruebas practicadas en el juicio, concluyó que los procesados debían ser absu el tos, decisión que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, prevalece sobre la declaratoria de nulidad. 1.3. Para analizar la configuración d el d el ito de urbanización ilegal agravada (art. 318 d el Código Penal), examinó las normativas urbanísticas aplicables, como los artículos 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 d el Decreto 19 de 2012, que establece la obligatoriedad de licencias para diferentes tipos de obras, y el artículo 8º de la Ley 810 de 2003, que indica que no se requiere licencia de construcción para reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aqu el las que mantienen el inmueble en condiciones de higiene y ornato, «sin afectar su estructura portante, su distribución interior, y sus características funcionales y formales» . Encontró probado que el predio « El Arrayán» fue adquirido por la sociedad Grupo de Inversiones IMACO mediante compraventa c el ebrada con la sociedad Germán Osorio y CIA. S.A.S., protocolizada mediante Escritura Pública No. 200 de febrero 6 de 2015. Además, que dicho lote de terreno y las construcciones realizadas forman parte de la Reserva Forestal «Bosque Oriental de Bogotá», declarada como zona de protección ambiental mediante Acuerdo 30 de 1976 y aprobado por la Resolución 076 de 1977 d el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Reconoció que aunque durante el juicio se mencionó que la Fundación Cerros de Bogotá y Amigos de la Montaña notificaron a la Administración Distrital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y al Comité de Verificación de Cumplimiento establecido por el fallo d el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013, también es cierto que la medida de s el lamiento de la obra fue levantada y la indagación administrativa iniciada con radicación 17661, se archivó mediante la Resolución 103 d el 23 de febrero de 2016. En dicha decisión se declaró que las obras realizadas en el predio fueron de carácter locativo y no requerían licencia para su ejecución. En la sentencia también se tuvo en cuenta la visita al predio realizada el 17 de febrero de 2016, en la que los expertos de la Alcaldía de Chapinero establecieron que la mayoría de las obras ejecutadas correspondieron a reparaciones locativas de la vivienda. Estas consistieron principalmente en reemplazo de muros, tubería interna, redes el éctricas, ventanas, otros acabados y dos ampliaciones en los pisos el evados de la casa. A pesar de que se requería licencia para dichas ampliaciones, se determinó que no representaron un incremento en la hu el la de la casa. Al analizar la normativa r el acionada con la obligatoriedad de la licencia y la conducta atribuida a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, el juzgado determinó que la construcción realizada en el predio El Arrayán no amenazó ni vulneró el bien jurídicamente protegido d el orden económico y social. Esto se debe a que la finalidad de dicha estructura era la habitación exclusiva d el procesado junto con su núcleo familiar y no su explotación comercial. 1.4. La decisión de absolver por el d el ito de daño en los recursos naturales agravado (art. 331 d el Código Penal), la sustentó en las siguientes razones: Por tratarse de un tipo penal en blanco, las normas a las cuales se remitió fueron el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de los Recursos Naturales) en sus artículos 204, 206 y 207 que tratan sobre los bosques protegidos en zona de reserva forestal y su aprovechamiento racional con la garantía de su recuperación y supervivencia; la Ley 99 de 1993, artículo 49, en el que se establece la obligatoriedad de tramitar las licencias ambientales respectivas para la ejecución de actividades que puedan producir deterioros graves a los recursos naturales o modificaciones considerables d el paisaje; y la Resolución 1141 de 2006, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora d el Bosque Oriental de Bogotá. Con el objetivo de examinar metódicamente la supuesta comisión d el d el ito y ante la falta de determinación de los hechos jurídicamente r el evantes por parte de la Fiscalía, el juzgado estableció como el ementos constitutivos d el fundamento fáctico de la acusación los siguientes: (i) construcción de la vivienda; (ii) ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales; (iii) tala d el bosque nativo; y (iv) manejo de pendientes e instalación de cerramiento el ectrificado. 1.4.1. Respecto a la construcción de la vivienda , se presentó la declaración de José Fernando Cu el lo Cu el lo, arquitecto y ex subdirector de ecosistemas y ruralidad en la Secretaría Distrital de Ambiente, quien mencionó que, según un concepto d el 5 de octubre de 2015, la construcción de la vivienda y el tránsito de personal y materiales causaron compactación d el su el o, afectando su fertilidad al alterar su porosidad y capacidad para retener aire y agua. Sin embargo, también admitió ese testigo que dicha conclusión fue simplemente teórica a partir de la observación de la estructura construida. Para el juzgado, resultó claro que no se podía atribuir responsabilidad a los acusados por posibles afectaciones al medio ambiente causadas por la construcción de las estructuras ubicadas en el predio El Arrayán. Esto se debe a que, en primer lugar, no se presentaron pruebas que acreditaran de manera precisa los daños ocasionados por la edificación de la vivienda, basándose únicamente en observaciones y conjeturas teóricas. En segundo lugar, tanto la vivienda principal como la secundaria y la vía de acceso a la propiedad datan, al menos, d el año 2005, es decir, diez años antes de que Inversiones IMACO adquiriera el predio. Por lo tanto, no le quedó duda de que ninguno de los procesados estuvo involucrado en la construcción de las estructuras antiguas existentes en dicho lugar. 1.4.2. En r el ación con la ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales , el juzgado analizó las pruebas así: El testigo José Fernando Cu el lo declaró que en su estudio d el área determinó que el predio El Arrayán mostró un represamiento con enrocado y plantación de papiros, lo cual sugirió una intervención ornamental que podría afectar el equilibrio de la flora y fauna específica. No obstante, durante el contrainterrogatorio, aclaró que esta conclusión se basó en una deducción teórica y no se estableció si las condiciones geológicas podrían causar dicho represamiento. Respecto a la declaración de Sandra Patricia Montoya Villareal, bióloga adscrita a la Secretaría Distrital de Ambiente, para el fallador de primer grado solo fue r el evante lo expuesto sobre el Informe Técnico 03188 d el 29 de diciembre de 2015, donde se resaltó que en El Arrayán se intervino el cauce para generar un represamiento artificial, lo cual supuestamente causó diversas afectaciones. Sin embargo, en el interrogatorio cruzado formulado a esta testigo, quedó claro que estas afirmaciones también se basaron en la simple observación de la funcionaria, más no en algún estudio técnico. Por su parte, el testigo Hernando José Quintero Maya, Alcalde Local de Chapinero, informó que en una visita realizada el 9 de mayo de 2016 al predio, se llevó a cabo el s el lamiento de la intervención en la fuente hídrica, en cumplimiento de la orden expedida por la CAR, sin que se evidenciara otra afectación. Por otro lado, Laura María Duque, Directora Regional de la CAR en Bogotá-La Calera, declaró que se requerían concesiones de la CAR para el uso de aguas y ocupación de cauces hídricos para realizar obras. Señaló que el sector de El Bagazal, -un lote de terreno de mayor extensión donde está ubicado, entre otros, el predio El Arrayán-, pertenece a su jurisdicción y mencionó una visita de seguimiento realizada el 13 de mayo de 2016, donde se observó el uso no autorizado de una motobomba en la quebrada Los Rosales, lo que llevó a una investigación y multa de $23.885.021. Además, esta testigo informó que se abrió otro proceso sancionatorio por presuntas actividades de ocupación de cauce, construcción de obras hidráulicas y adecuación de su el os. Sin embargo, en el contrainterrogatorio, reconoció que no hubo actuaciones ambientales por arreglos locativos en viviendas ni tala de árboles. Respecto al represamiento de agua, mencionó un predio vecino con obstáculos en el cauce y la autorización de ocupación d el cauce para cambiar un box culvert construido hace más de 30 años. La sentencia también tomó en consideración el testimonio de Mayerly Castro Sánchez, técnica administrativa de laboratorio, quien recolectó muestras de campo en la quebrada Los Rosales en mayo de 2015. Encontró agua limpia y cristalina, de la cual obtuvo algunas muestras para análisis, aunque manifestó no conocer los resultados, ya que estos debían ser emitidos por el ingeniero químico encargado d el laboratorio. Además, se consideró la pericia d el hidrólogo Humberto Enrique Silvera Pinzón, quien llevó a cabo un estudio exhaustivo de la quebrada Los Rosales en El Bagazal durante los días 22 y 23 de agosto de 2017. En r el ación con la propiedad El Arrayán, identificó dos intervenciones humanas específicas en el cuerpo de agua: la construcción de reductores de v el ocidad d el agua y una alcantarilla o box culvert . Según su análisis, estas construcciones no modificaron la geometría d el cauce, sino solamente su sección transversal. En su testimonio, también señaló un alineamiento en la quebrada después de la salida de la alcantarilla, atribuyéndolo a la pendiente promedio d el terreno y a la naturaleza torrencial de la quebrada. Por lo tanto, concluyó que en ninguna parte de la propiedad El Arrayán se alteró artificialmente el curso d el agua. En oposición, el juzgado no consideró r el evantes las declaraciones de Marlon Humberto Ospina Muñoz y José Fabián Cruz Herrera, ya que sus informes referentes a la alteración d el cauce, en criterio d el juez, se basaron en transcripciones de resoluciones de la CAR y otros conceptos técnicos. Por otro lado, el testigo de la defensa Joaquín Fernando Martínez d el Río, oceanólogo con experiencia en impactos ambientales, fue contratado por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO para el aborar el Plan de Manejo Ambiental (PMA) d el predio El Arrayán, en cumplimiento de la Resolución 1766 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente, para su proceso de normalización. En r el ación con este punto, se expuso en la audiencia que la alcantarilla o box culvert encontrada en el lugar no pudo haber sido construida después de su adquisición en el año 2015. Según se demostró en el juicio, esto se debe a que era necesario edificar dicha estructura para transportar los materiales de construcción de la vivienda a través de la quebrada. Además, se observó que el carreteable de la vía sobre la cual se encuentra esta estructura ya estaba claramente definido en una foto tomada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2004. También se mencionó que el proceso de quemado d el concreto indica su antigüedad. De manera coincidente, el hidrogeólogo Jhonny Ricardo Chávez Zapata confirmó que los reductores de v el ocidad y el box culvert debieron haber sido construidos al menos para el año 2004, conforme a las fotografías d el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que mostraban la vía y las viviendas ya levantadas. Además, indicó que el tipo de ladrillo, su color opaco y la acumulación de lama en este, corroboran su antigüedad. Este testigo también destacó que, debido al cambio de inclinación de la pendiente d el predio, su ondulación en la parte más baja y el arrastre de sedimentación de la quebrada, se pudo establecer que la supuesta formación artificial d el cuerpo de agua es, en realidad, una formación natural. Asimismo, no se encontraron evidencias de movimientos de tierra que sugirieran lo contrario. A partir de la información expuesta en el juicio, el juzgado concluyó que las construcciones realizadas sobre la quebrada Los Rosales en El Arrayán no fueron llevadas a cabo bajo las órdenes de los acusados. Esto se debe a que el predio fue adquirido por los procesados en el año 2015, cuando la alcantarilla o box culvert y los reductores de v el ocidad d el cauce de agua ya habían sido construidos, al menos desde el año 2004, es decir, más de diez años antes de la compra d el inmueble. En ese sentido, aunque las pruebas presentadas por la Fiscalía intentaron demostrar que el represamiento de agua ocurrido en la propiedad en 2015 fue causado por la remoción de tierra con fines ornamentales, el juzgado determinó que esta afirmación se aleja de la realidad, ya que se demostró que dicha formación se debió a las características d el terreno y la acumulación de sedimentos depositados por la quebrada. Este hecho descartó la intervención de los acusados en la ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales. Finalmente, en cuanto al episodio de la motobomba (con la cual se captó parcialmente agua de la quebrada), para el juez, respaldado por el concepto de la autoridad administrativa sancionatoria, este hecho tuvo un impacto irr el evante para el cuerpo de agua, a lo que se suma que la Fiscalía omitió acreditar la cantidad de agua captada y cómo el lo afectó el recurso hídrico, el su el o y la vegetación, entre otros. 1.4.3. En cuanto a la tala d el bosque nativo , se tuvo en cuenta el testimonio de Sandra Patricia Montoya Villareal, funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente, quien informó acerca de su visita al predio en 2015 y la observación de tocones de árboles talados. No obstante, esta testigo no pudo determinar la fecha de la tala. Sobre el particular, la defensa presentó evidencia adicional, incluyendo las declaraciones de Joaquín Fernando Martínez d el Río y Alejandro Sáenz Aranguren, quienes concluyeron que los tocones eran de eucaliptos talados hace al menos siete años y que la falta de vegetación nativa se debía a la plantación masiva de eucaliptos en los años cincuenta y sesenta. En lo que respecta a las pendientes y el cercamiento el ectrificado, el juzgado señaló que no había pruebas suficientes para vincular a los acusados con estas acciones. Además, se mencionó en la sentencia que la Resolución 053 de 2016 de la CAR abrió un proceso administrativo sancionatorio por la supuesta construcción de un lago artificial, pero al final se determinó que este empozamiento fue causado por la reducción natural de la pendiente y la sedimentación en El Arrayán, a lo que se suma que el juez tampoco encontró pruebas que demostraran quién o cuándo se instaló la cerca el ectrificada. 1.4.4. Para analizar la ocurrencia d el daño a los recursos naturales que la Fiscalía le atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, el juzgado analizó el peritaje de Florentino Martínez Dueñas, quien, siendo testigo de la parte acusadora, afirmó ser profesional en química y biología, y magíster en gestión ambiental. Sin embargo, durante el juicio, se admitieron como pruebas sobrevinientes certificados d el Consejo Profesional de Biología y el Consejo Profesional de Química de Colombia, los cuales desconocían a Martínez Dueñas como biólogo o químico, ya que no se encontró su registro profesional en dichas entidades. En el contrainterrogatorio, además, se evidenció que Martínez Dueñas no realizó estudios de muestreo o de laboratorio para verificar cuantitativamente los supuestos daños ambientales producidos por los propietarios de El Arrayán. También se rev el ó que su informe pericial tenía carácter pr el iminar. Por otro lado, Joaquín Fernando Martínez y Jhonny Ricardo Chávez Zapata, testigos de la defensa, criticaron los métodos utilizados por el perito de la Fiscalía, destacando que una línea base para determinar un daño ambiental debe sustentarse en criterios cuantitativos, resultado de tomas de muestras y estudios en laboratorio. Adicionalmente, Jaime José Parada Rendón, biólogo especialista en derecho ambiental, declaró que tras analizar en campo y revisar estudios de laboratorio aportados por la CAR, concluyó que el agua de la quebrada Los Rosales era óptima para uso doméstico y no evidenció en el la indicios de contaminación. En resumen, el juzgado determinó que la Fiscalía no proporcionó pruebas suficientes y técnicas adecuadas para demostrar los supuestos daños ambientales en el predio El Arrayán, en tanto: (i) el informe pericial de Florentino Martínez Dueñas carecía de una línea base de corroboración para determinar daños al recurso hídrico y no ofrecía datos ni una metodología adecuada que pudiera replicarse para verificar sus conclusiones; (ii) este perito no realizó una caracterización de las especies presentes en el predio y no empleó técnicas apropiadas, como mallas de niebla o cámaras trampa, para estudiar la cadena trófica y el desplazamiento faunístico; (iii) en oposición, el ingeniero forestal Alejandro Sáenz Aranguren argumentó que la afectación de la cobertura vegetal no se pudo determinar debido a la falta de metodología aplicada por Martínez Dueñas y que, en todo caso, el desplazamiento faunístico se debió a la plantación de eucaliptos desde hace varios años, ya que estos árboles no proporcionan frutos para la alimentación de vertebrados e invertebrados; y (iv) para constatar los cambios d el paisaje, según Sáenz Aranguren, era necesario realizar un censo para determinar los volúmenes de copas, maderas y sotobosques (prados), a fin de evaluar el impacto paisajístico de la construcción en contraste con la gama de colores, el cual nunca se llevó a cabo. Así, pues, el juzgado consideró que no había mérito suficiente para otorgar credibilidad a lo expuesto por Florentino Martínez Dueñas, quien afirmó ser profesional en química y biología, pero en realidad lo que obtuvo fue un título como licenciado en ciencias de la educación de química y biología. Esta situación, sin demeritar su formación académica, no permitió tener la certeza de un método científico riguroso y comprobable en sus conclusiones. Para el juez, las afirmaciones de Martínez Dueñas sobre daños graves en todos los recursos naturales que rodean el predio El Arrayán se basaron en simples observaciones en campo, sin rigor científico ni datos verificables. De esta manera, al desvirtuarse cada una de las circunstancias fácticas atribuidas a Martha Cristina Barreto González y CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO en cuanto a su intervención perjudicial para el medio ambiente, y ante la ausencia de pruebas en la acreditación d el daño a los recursos naturales en su componente hídrico, su el o, fauna, flora o paisaje, el juez de primera instancia concluyó que no se colmaron los el ementos típicos descritos en el artículo 331 d el Código Penal. Por consiguiente, decidió absolver a los acusados por ese d el ito. 1.5. Por último, la absolución por el d el ito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337 de la Ley 599 de 2000) tuvo como sustento los siguientes argumentos: (i) el fiscal nunca precisó cuál de los verbos rectores que contiene la norma fue el que ejecutó el procesado. Sin embargo, de la narración que hizo en la audiencia de acusación en la que expuso que «por actividades de ocupación d el cauce de la quebrada Los Rosales sin autorización (…) construcción en zona de reserva forestal, (…) intervención de zonas de ronda de las áreas forestales protectoras (…), levantamiento de muros de construcción de cada costado de la mencionada quebrada, (…) adecuación y niv el ación d el predio (…)» , es posible inferir que la modalidad que le atribuyó fue la de «uso indebido de los recursos naturales» , pues la acusación jurídica estuvo encaminada a reprochar las presuntas actividades antrópicas que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González ejecutaron en el predio El Arrayán sin el permiso de la autoridad ambiental competente. El juez reconoció que el inmueble en cuestión se encuentra dentro de un área protegida, regulada por las Resoluciones 076 de 1977 y 463 de 2005. No obstante, las actividades mencionadas de manera genérica corresponden a las investigadas previamente para determinar la materialidad d el daño en los recursos naturales. Estas actividades incluyen la construcción de un box culvert y un disipador de energía, levantamiento de la vivienda y tala de especies arbóreas nativas y no nativas. Respecto de estas conductas y a partir de la valoración integral d el acervo probatorio, concluyó que no se encontró intervención alguna por parte de los acusados Barreto González y QUINTERO PATIÑO, ya que algunas de estas acciones fueron ejecutadas antes de que el los obtuvieran la propiedad, y las otras, fueron consecuencia de la geografía y acción natural d el recurso hídrico, como fue el caso de la supuesta represa artificial y ausencia de bosque nativo debido al efecto natural de los eucaliptos. En vista de que los fundamentos fácticos que respaldaban la acusación fueron rebatidos, el Juzgado determinó que la conducta atribuida a los acusados es atípica, lo que condujo a la absolución. 1.6. En un apartado adicional titulado «d el dolo en la conducta» , el juez indicó que si bien la Fiscalía argumentó en la acusación que los acusados habrían efectuado las conductas dolosas atribuidas como autores, el conjunto de pruebas presentadas en el juicio no aportó evidencia de una actuación intencional y premeditada por parte de el los, dado que la responsabilidad penal no se deriva solamente de su posición legal en la sociedad Inversiones IMACO. Por lo tanto, consideró que la presunción de inocencia no fue derrumbada, ya que la Fiscalía General de la Nación no logró probar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de Martha Cristina Barreto González y CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO en las conductas imputadas. 2. Segunda instancia 2.1. En el fallo emitido el 1º de agosto de 2022, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de ap el ación presentados por la Fiscalía y los representantes de las víctimas, decidió revocar parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia. En su lugar, condenó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO como autor de los d el itos de daños en los recursos naturales en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica . La decisión absolutoria a favor de Martha Cristina Barreto González no fue modificada. Asimismo, se mantuvo la absolución de QUINTERO PATIÑO por el d el ito de urbanización ilegal agravada . 2.2. En un título pr el iminar y con el propósito de dar respuesta a la petición que formuló la D el egada d el Ministerio Público de que se declararan desiertos los recursos de ap el ación interpuestos por la Fiscalía y los representantes de las víctimas, el Tribunal estimó que los escritos de impugnación cumplieron con el mínimo de argumentación requerida, en tanto se encaminaron a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia. En el mismo sentido se pronunció respecto al cuestionamiento planteado por los recurrentes sobre el «control material» ejercido por el juez en la acusación, al no permitir que el fiscal acusara por el d el ito de fraude a resolución judicial o administrativa . A pesar de que los ap el antes consideraron esta actuación como irregular, el Tribunal señaló que, efectivamente y tal como lo determinó el juez de primera instancia en garantía d el principio de congruencia, dicha conducta no fue imputada a los procesados y, por lo tanto, no podía ser objeto de juzgamiento dentro de este proceso. 2.3 Por otro lado, el Tribunal no encontró irregularidad alguna en la precisión de los hechos jurídicamente r el evantes por parte de la Fiscalía que ameritara la declaratoria de nulidad. Reconoció que si bien es cierto el fiscal d el egado no efectuó una r el ación detallada de todas las conductas por las cuales los procesados fueron llamados a juicio, también lo es que la imputación se formuló por acciones realizadas entre febrero de 2015 y 2018 en el predio El Arrayán. En ese orden, se les comunicó que como representantes legales de una empresa, afectaron recursos hídricos, su el o, vegetación, paisaje y fauna mediante construcciones, tala de bosque nativo, invasión de cuerpos de agua y falta de manejo adecuado en pendientes y ecotonos. Bajo ese entendido, el Tribunal aclaró que solo sobre esos presupuestos fácticos efectuaría el análisis de responsabilidad penal de los procesados, razón por la cual prescindiría de valorar los testimonios y pruebas documentales r el acionados con una motobomba encontrada en el predio El Arrayán, la sanción administrativa por parte de la CAR, el hallazgo de un pozo séptico cercano a la casa y la plantación de papiros ornamentales, en tanto esos hechos, según el fallador de segundo grado, no fueron objeto de la imputación. 2.4. También estimó necesario abordar, en un capítulo aparte, el estudio sobre la procedencia de valorar, o no, el testimonio d el testigo de la Fiscalía Florentino Martínez Dueñas. Luego de hacer un recuento sobre lo que ocurrió en el juicio con este declarante, a quien la Fiscalía desde la audiencia preparatoria anunció como «un perito ambiental» , pero que posteriormente, durante su declaración, la defensa contradijo su experticia al manifestar que el profesional no poseía los títulos académicos que afirmó tener en el momento de su acreditación, el Tribunal determinó que esta situación específica influía en la capacidad persuasiva de su testimonio, pero no afectaba su competencia como testigo para declarar en el juicio oral. Para respaldar su argumento, hizo referencia al numeral 2º d el artículo 408 d el Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible designar como peritos a personas «de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque carezcan de título» . En este caso, concluyó el Tribunal que el investigador Martínez Dueñas demostró no solo haber trabajado en el área ambiental desde 1996, sino también haber obtenido los títulos de licenciado en Ciencias de la Educación Química y Biología de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, especialista en Planeación para la Educación Ambiental de la Universidad Santo Tomás y magíster en Gestión Ambiental de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que permite, en últimas, valorar su testimonio y la prueba documental por cuyo conducto la Fiscalía incorporó. 2.5. Al abordar el estudio d el caso concreto, planteó como problema jurídico el resolver si con el conjunto de pruebas que se practicaron en el juicio es posible establecer la materialidad de las conductas y la responsabilidad de los acusados. La valoración de todo el acervo probatorio le permitió al ad quem concluir que: i) El Grupo de Inversiones IMACO (NIT No. 900728946-2) hoy JAMEG S.A.S, adquirió por compraventa, a través de la escritura pública N° 200 d el 6 de febrero de 2015 otorgada por la Notaría 43 d el Círculo de Bogotá, el predio con las siguientes especificaciones: «Lote de terreno marcado con el 3-A,... Con una extensión de superficie - área de 6.970 m² y se llamará El Arrayán, junto con la casa en la [sic] levantada cuyos, linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública número 4918 d el 8 de septiembre de 1994, Notaría 42 de Bogotá́, según el decreto 1711 d el 6 de julio de 1984 ». ii) El 21 de junio de 2016, mediante Escritura Pública No. 2586 de la Notaría 16 de Bogotá, se trasladó la propiedad d el inmueble, bajo la figura de dación en pago a la sociedad JAMEG S.A.S. El área construida para agosto de 2017, según el informe de investigador de campo FPJ-11 de 18 de octubre de 2017 era de 985.40 metros cuadrados. Y que, de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 de 11 de octubre de 2017, la construcción está dentro d el perímetro d el predio. iii) El inmueble denominado El Arrayán está ubicado en la zona de protección ambiental Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, que fue establecida como tal en el Acuerdo 30 de 1976 d el Instituto de Recursos Naturales Renovables y d el Ambiente (INDERENA), la Resolución 0076 de 1977 de la Presidencia de la República, la Resolución 1130 de 1984 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, Resoluciones d el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nos. 463, 519 y 1482 de 2005. Asimismo, que ese predio está ubicado en una zona de conservación y no de recuperación, como así lo dio a conocer la testigo Laura María Duque Romero, Directora Regional de la CAR. Esa zona también está regulada por el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección d el Medio Ambiente que, en sus artículos 204, 206, 207 y 213, fija el concepto de área forestal protectora, determina que estas zonas solo podrán destinarse al aprovechamiento racional de los bosques que en el la existan y prohíbe la alteración de los cauces, el régimen y la calidad de las aguas, así como intervenir su uso legítimo; el Decreto 1449 de 1977 el Ministerio de Agricultura que en su artículo 3º prohíbe provocar la alteración d el flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión d el INDERENA; el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 que dispone la obligatoriedad de la licencia ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; el Decreto 122 de 2006 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que se adoptaron las medidas de defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá; la Resolución 1141 de abril de 2006 emitida por la CAR de Cundinamarca en la que se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá que en sus artículos 15 y 16 determina las actividades permitidas dentro de esas zonas, así como sus usos principales. En el mismo sentido, está la sentencia d el Consejo de Estado proferida dentro de la acción popular No. 2005-00662 de noviembre 5 de 2013 en la que se ordenó a los propietarios, poseedores y tenedores ubicados en esa zona y su franja de acción, abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, acatar cabalmente la normativa ambiental y v el ar por la integridad de la reserva. iv) El 6 de marzo de 2016 la Alcaldía Local de Chapinero impuso un s el lamiento en el predio El Arrayán por « el desarrollo de obras sin licencias (…) trabajos de demolición en edificación de tres pisos. Las obras consisten en la demolición de muros en mampostería sobre el costado nororiental d el inmueble». Esa medida fue levantada mediante auto No. 89 expedido por la misma autoridad quien, además, con la Resolución 103 de febrero 23 de 2016 dispuso el archivo de la indagación pr el iminar con radicado No. 17661 que se inició por las obras ejecutadas en el predio. 2.6. Al analizar los hechos y la descripción d el d el ito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337 d el Código Penal), el Tribunal identificó un error en la calificación jurídica de la Fiscalía. En criterio d el ad quem, las acciones atribuidas, como reparaciones en la vivienda, construcción de obras adicionales y manejo inadecuado d el recurso hídrico, no constituyeron ese d el ito ni implicaron invasión, ingreso arbitrario en la zona protegida o uso indebido de un recurso natural, máxime cuando, para la ejecución de esas específicas obras no era necesario contar con licencia, según así lo explicó el testigo Marlon Humberto Ospina Muñoz, quien emitió su opinión con fundamento en el artículo 10 d el Decreto 1469 de 2010, pues para el momento de la compra d el lote por parte de la sociedad Inversiones IMACO S.A.S. en el año 2015, ya la vivienda estaba construida. Una situación similar advirtió respecto a la extensión de la propiedad debido a la existencia de una morada construida junto a la residencia principal. La duda radicó en si se trató de una construcción nueva o de refacciones necesarias en la estructura existente. La Fiscalía fundamentó su argumento en el testimonio d el arquitecto Luis Eduardo Rodríguez Rozo, quien mencionó una pequeña edificación para personal de servicio y seguridad. No obstante, para el Tribunal no se pudo determinar si era una obra reciente o antigua, ya que los testigos de la defensa afirmaron la existencia previa de dicha construcción. Por ejemplo, Juan Sebastián Lombana Sierra recordó una pequeña casa de un mayordomo en su juventud, cuando residió en esa vivienda; Jaime Hernando Nova Bernal mencionó la existencia de esa casa aledaña antes de 2015 y Johny Ricardo Mauricio Chávez Zapata citó un informe d el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reportaba tres construcciones de gran tamaño entre 1998 y 2015. Por esa razón, es decir, la aplicación d el principio de in dubio pro reo, consideró el Tribunal que se imponía la absolución por ese d el ito solo respecto de ese particular hecho, pues luego de evaluar las pruebas presentadas en r el ación con la construcción de una casa de huéspedes o para el servicio doméstico, no se encontró demostrado que los procesados construyeron dicho inmueble invadiendo parte d el terreno protegido. 2.7. Por el contrario, las edificaciones en volumen (pisos superiores en los sectores oriental y occidental) sí las encontró el ad quem probadas, así como su afectación a la zona de protección natural, recursos naturales y medio ambiente, como así lo dieron a conocer los testigos María Fanny Santamaría Tavera, el intendente de Policía Eman García Muñoz y la abogada Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón, quienes reportaron la ejecución de obras a pesar de las restricciones impuestas. Por su parte, el arquitecto Ospina Muñoz confirmó cambios en altura, volumen y fachada, incluyendo la modificación de ventanas, y Carlos Dani el Tonguino Betancourt, funcionario de la Alcaldía Local de Chapinero, quien realizó aproximadamente ocho visitas de inspección, incluida una el 6 de marzo de 2015, ordenó el s el lamiento de las actividades de ampliación d el área construida o preexistente porque encontró «nuevos muros», un «segundo piso» , una construcción demolida en la parte izquierda y reconstruida con dos pisos y una ampliación de la vivienda por su lado derecho. En últimas, el Tribunal determinó que después de la adquisición d el predio El Arrayán por el Grupo de Inversiones IMACO, se llevaron a cabo numerosas obras sin las licencias correspondientes, como ampliaciones a la residencia familiar, demoliciones para construcción de pisos superiores, cambios de fachadas e instalación de pérgolas. Dicha ampliación volumétrica constituyó una invasión de áreas de especial importancia ecológica, considerando que la vivienda se ubica en una zona de protección ambiental desde 1979, en la que, según el Consejo de Estado, no estaba permitido realizar edificaciones adicionales, pues sobre los predios ubicados dentro de esa reserva forestal se impuso una limitación a la propiedad. Adicionalmente, consideró que si bien la administración local determinó que: (i) la demolición parcial de los muros y chimenea en la fachada oriental se realizó para ser reemplazados debido al deterioro, (ii) las adecuaciones o reparaciones fueron locativas y (iii) el incremento físico de 25 m² en la casa, correspondiente a una volumetría adosada a la fachada occidental, no generó un «área de su el o afectado adicional» , el tema objeto de discusión no fue la invasión d el terreno donde se edificó la casa, sino la ocupación volumétrica, es decir, la construcción de segundos pisos, regulada por el Decreto 2811 de 1974. Bajo esos presupuestos, consideró probada la materialidad d el d el ito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. 2.8. También encontró demostrado el uso indebido d el recurso hídrico de la quebrada Los Rosales, pues en el año 2015 los procesados instalaron una fuente de agua artesanal o un lago artificial en el predio, afectando el cauce natural d el cuerpo de agua. De el lo dio cuenta el testigo José Fernando Cu el lo Cu el lo, adscrito a la Secretaría Distrital de Ambiente, quien confirmó la afectación directa sobre el cauce y desviaciones para adecuar áreas inundables artificiales en su visita d el 3 de octubre de 2015. Según los testimonios d el Ingeniero Forestal José Fabián Cruz Herrera y la bióloga Sandra Patricia Montoya Villareal, esta situación persistía el 22 de diciembre d el mismo año. Además, María Fanny Santamaría Tavera informó que en enero de 2016 notó que el niv el de la quebrada había bajado y luego vio que habían taponado el sendero. 2.9. Para verificar si se tipificó el d el ito de daños en los recursos naturales (Art. 331 d el Código Penal), el Tribunal clasificó los hechos que presuntamente configuraron el ilícito así: (i) de las edificaciones (vivienda – estuario); y (ii) de la ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales, tala de bosque nativo y cercas el éctricas. 2.9.1. Las edificaciones , según el ad quem , quedaron demostradas con los mismos el ementos de juicio que sirvieron de sustento probatorio para probar la comisión d el d el ito de invasión de áreas de especial importancia ecológica . El Tribunal explicó que entre este d el ito y el de daños en recursos naturales existe un concurso heterogéneo, lo cual no implica en ningún modo una afectación al principio d el non bis in ídem, como así lo sugirió el defensor, pues al hacer un uso indebido de los recursos naturales, en este caso particular, «automáticamente» se produjo un daño. En la sentencia se aclaró que, aunque el empleo inapropiado de un recurso no conlleva necesariamente a su deterioro, las acciones ejecutadas por el acusado rev el aron no solo un uso no autorizado (desviar la quebrada), sino también la generación de perjuicios, tal como lo confirmó el testigo Florentino Martínez Dueñas, licenciado en Química y Biología de la Fiscalía quien, basándose en el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales, verificó que se causaron daños considerables a los recursos naturales y al medio ambiente en el terreno en cuestión. Específicamente, descubrió que las construcciones en la vivienda afectaron la avifauna debido a la falta de tecnología en los ventanales y la el iminación de la cobertura vegetal. Además, que los aspectos paisajísticos e hidrodinámicos fueron alterados y excluidos de la reserva natural. En la misma línea, el juez colegiado también evaluó el testimonio d el ingeniero forestal José Fabián Cruz Herrera, a partir d el cual encontró demostrado que la acción de represar una fuente de agua natural tiene un impacto negativo en la vegetación característica d el entorno acuático y contamina el caudal al introducir el ementos extraños al cuerpo de agua, modificando su dinámica y la cantidad de agua que fluye hacia abajo. Por último, destacó que los d el itos analizados afectan al medio ambiente y, por lo tanto, son considerados como de p el igro abstracto y no de resultado concreto, como la defensa así lo entendió. Esto implica que no es necesario que el daño imputado sea fácilmente observable, medible, cuantificable o perceptible como un fenómeno inmediato, ya que las consecuencias de estos d el itos su el en manifestarse, en muchas ocasiones, tiempo después de haber sido cometidos. Por esas razones concluyó que la ocurrencia d el d el ito quedó plenamente demostrada. 2.9.2. La ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales, tala de bosque nativo y cercas el éctricas también, según la Fiscalía, tipificaron el d el ito de daño en los recursos naturales agravado . Estas acciones incluyeron: (i) la construcción de un carreteable sobre la fuente de agua, su niv el ación y canalización; (ii) la tala de algunos árboles que crecían alrededor de la fuente; y (iii) la instalación de rejas de energía constante. El Tribunal consideró que la Fiscalía no presentó pruebas sobre el «cercamiento» atribuido a los procesados. No obstante, sí encontró demostradas otras actividades que ocasionaron daño a los recursos hídricos: Marlon Humberto Ospina Muñoz informó que en un operativo en 2016 encontró rocas y un puente afectando el cauce de la quebrada; Humberto Enrique Silvera Pinzón rev el ó en su informe que el predio El Arrayán, junto con otros dos, causaron daño a la quebrada Los Rosales al modificar su geometría con obras en concreto y pavimentación; y Florentino Martínez Dueñas destacó que la vía construida sobre el agua causó graves daños al área, incluyendo desplazamiento de fauna, inestabilidad d el terreno y el iminación de hábitats. Por su parte, Sandra Patricia Montoya Villarreal también aseguró haber observado tocones de árboles en la visita que realizó al predio en diciembre de 2015. En resumen, el Tribunal afirmó que efectivamente se demostró la materialidad d el daño a los recursos hídricos de la quebrada debido a las adecuaciones realizadas, tales como canalización, muros y reductores de v el ocidad. No obstante, también reconoció que no se probó que los implicados construyeron dichas estructuras ni que fueron el los quienes talaron los árboles. Por el contrario, varios testigos mencionaron que la vivienda y la vía de acceso ya existían antes de la compra d el predio por parte de la sociedad Inversiones IMACO S.A.S. en 2015, dejando un amplio margen de duda sobre el momento en el que pudieron haberse llevado a cabo esas intervenciones al medio ambiente, pues según las pruebas presentadas, estas acciones podrían haber ocurrido desde hace más de diez años. Así las cosas, consideró inviable emitir un fallo condenatorio por esos hechos. 2.10. En r el ación con el d el ito de urbanización ilegal (artículo 318 d el Código Penal), el Tribunal se basó en el hecho atribuido en la acusación, el cual consistió en la edificación llevada a cabo por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González sin cumplir con las disposiciones legales, debido a la ausencia de las licencias pertinentes conforme a las normativas que rigen la materia. Sin embargo, se mencionó en la sentencia, dichas leyes no fueron establecidas para penalizar a aqu el los que efectúen modificaciones en su vivienda familiar, sino para salvaguardar a la ciudadanía y preservar el sistema económico y social. Por consiguiente, estimó atípica la conducta y ratificó absolución en lo concerniente a este d el ito. 2.11. En un capítulo que tituló «de la responsabilidad, antijuridicidad y culpabilidad», el ad quem , tras analizar la materialidad de los d el itos imputados, procedió a verificar si existían los el ementos necesarios para emitir un fallo condenatorio. Respecto a la tipicidad subjetiva, estimó necesario d el imitar la participación de cada uno de los acusados en garantía d el principio de congruencia. 2.11.1. Luego de realizar el respectivo análisis, advirtió que en el acto de la acusación la Fiscalía no precisó qué conducta ejecutó cada uno de los procesados, cuál fue su grado de participación en los d el itos atribuidos ni tampoco explicó la trascendencia de sus aportes considerados individualmente. De esa manera, obviando las pautas que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el d el egado d el ente acusador atribuyó de forma mancomunada todos los d el itos a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González. No obstante, las pruebas no permitieron concluir que Barreto González ordenó la realización de las obras sino que siempre actuó siguiendo las órdenes de QUINTERO PATIÑO, circunstancia que, según el Tribunal, resultó suficiente para exonerarla de cualquier reproche penal, pues la imputación y acusación que se formularon en su contra fueron exclusivamente objetivas y tuvieron como fundamento solo el hecho de figurar como representante legal de la sociedad Inversiones IMACO S.A.S. Bajo esas consideraciones y en tanto la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de Martha Cristina Barreto González, el Tribunal no encontró motivos para revocar el fallo absolutorio que dictó el juez de primera instancia a su favor. 2.11.2. Por otro lado, el Tribunal evaluó de manera distinta la situación de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, debido a que fue él quien ordenó la compra d el predio y supervisó la reconstrucción de su propiedad, como así lo confirmaron varios testigos, quienes declararon que aquél gestionó directamente todos los aspectos r el acionados con el terreno y la vivienda, incluso sabiendo que éstos estaban ubicados en una zona de protección ambiental, pues a pesar de que un abogado le indicó que no había problemas con la compra, QUINTERO PATIÑO necesariamente se tuvo que enterar de las prohibiciones a raíz de la instalación d el s el lo de cierre de obra por parte de la Alcaldía Local de Chapinero. El juez colegiado consideró, entonces, que se proporcionaron suficientes pruebas que demostraron la comisión de los d el itos contemplados en los artículos 331 y 337 d el Código Penal por parte de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, lo que condujo a la necesidad de revocar la sentencia absolutoria, en tanto se demostró la antijuridicidad tanto formal como material de las conductas ejecutadas, así como la culpabilidad d el acusado quien, consciente de la ilegalidad, realizó obras en una reserva natural sin los permisos correspondientes, pues a pesar d el s el lamiento las continuó, demostrando su intención de infringir la ley. En consecuencia, revocó la absolución proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO penalmente responsable de los d el itos de daño en los recursos naturales (art. 331 d el Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011) en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológicas (art. 337 d el Código Penal, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011). Le impuso la pena principal de 91 meses y 8 días de prisión, multa de mil doscientos trece punto cuatro (1213.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.12. La aclaración de voto . Uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión d el Tribunal Superior de Bogotá manifestó estar de acuerdo con la decisión pero discrepó de las razones expuestas en la sentencia. Consideró que el juez de primera instancia erró al impedir a la Fiscalía atribuir el d el ito de fraude a resolución judicial o administrativa , pues el lo implicó el ejercicio de un control indebido y afectó la imparcialidad. Adicionalmente, argumentó que la Fiscalía debió haber podido modificar la imputación jurídica sin alterar los hechos. A pesar de la injerencia indebida d el juez, el Magistrado disidente respaldó la decisión final, reconociendo que, en cualquier caso, no era posible dictar sentencia por ese d el ito, ya que la acción penal estaba prescrita. V. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. El recurso presentado por el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO 1.1. El abogado de CARLOS AUGUSTO QUINTERO Patiño impugnó la sentencia que condenó a su cliente por primera vez en segunda instancia. En un resumen pr el iminar, denunció una irregularidad sustancial en la acusación contra su defendido, ya que la Fiscalía no presentó una r el ación clara y sucinta de los hechos jurídicamente r el evantes, afectando así el derecho de defensa. Por el lo, anunció que solicitaría la nulidad de todo el proceso desde la audiencia de formulación de acusación, debido a la violación d el principio de congruencia al condenar por hechos que no fueron imputados. Afirmó que el Tribunal excluyó injustificadamente una prueba documental crucial para la teoría d el caso de la defensa, con la que se demostró que en el terreno adquirido por Inversiones IMACO S.A.S., desde 2010, existía una casa de tres pisos, lo cual descarta que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO fuera responsable de la construcción «de un segundo piso» y los supuestos daños ambientales que con esa obra supuestamente se ocasionaron. Además, criticó la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Florentino Martínez Dueñas, principal testigo de la Fiscalía, quien mintió sobre sus credenciales académicas y experiencia profesional. El defensor argumentó que las conclusiones d el testigo carecían de metodología válida y soporte científico adecuado, basándose solo en una breve visita sin análisis técnico-científico. También, señaló que el testigo no estableció una línea base para evaluar el estado previo d el terreno ni determinó la causa de los presuntos daños, incluyendo la construcción de la casa y las adecuaciones locativas en las que el acusado no tuvo injerencia. En resumen, el defensor argumentó que no había pruebas suficientes para demostrar daño ambiental en el predio El Arrayán desde su adquisición por JAMEG S.A.S en 2015. Por esa razón, cuestionó la supuesta instalación de un lago artificial y la desecación de la quebrada Los Rosales que la Fiscalía le atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Las pruebas de descargo, por el contrario, demostraron que el lago ya existía desde 1991 y que el aumento en su volumen de agua se debió a un taponamiento en un predio colindante, hecho en el que su representado no tuvo ninguna participación. Además, refutó la acusación de haber ocasionado una afectación a la avifauna, lo cual tampoco se comprobó. Así, basándose en esa exposición pr el iminar de los motivos de disenso, solicitó la revocatoria de la condena o, en su defecto, que se declarara la nulidad de la actuación. 1.2. Argumentó que la irregularidad sustancial que conduce a la invalidación d el proceso se debe a la omisión de la Fiscalía en efectuar una narración clara y detallada de los hechos jurídicamente r el evantes en el acto de imputación y la acusación. Según su criterio, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal reconocieron dicha falla, aunque el último le restó importancia. Afirmó que esta irregularidad es grave, pues comprometió el derecho al debido proceso de su defendido. Por consiguiente, instó a la Corte a invalidar la actuación en caso de que no se llegue al convencimiento sobre la inocencia de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Destacó que el Tribunal, al intentar superar esa omisión reconocida por la jurisprudencia como violatoria d el derecho de defensa, recurrió a la categoría no legal llamada «situación fáctica» , sin aclarar su significado. Según el impugnante, el uso de dicha expresión permitió inferir hechos jurídicamente r el evantes a partir de numerosas citas y transcripciones de evidencia que indebidamente efectuó el d el egado de la Fiscalía. En resumen, aseguró que al emplear la categoría «situación fáctica» como un supuesto sustituto válido de la r el ación de los hechos jurídicamente r el evantes , el Tribunal mostró no diferenciar entre hechos r el evantes, hechos indicadores y medios de prueba, creyendo que podía inferir los primeros a partir de los dos últimos; proceder que es censurable según así lo precisó la Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia CSJ SP2042-2019. En su alegato, el defensor estimó conveniente exponer cuáles serían los hechos jurídicamente r el evantes mínimos esperados en una acusación por los d el itos de invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337 C.P.) y daño en los recursos naturales agravado (art. 331 C.P.), y luego confrontar dicha exigencia mínima con el r el ato fáctico presentado por el d el egado de la Fiscalía en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y en la formulación de acusación. Mediante esta simple comparación, confió el recurrente en que la Corte se percate de que nunca se precisaron los hechos jurídicamente r el evantes correspondientes a los d el itos por los que se acusó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y que, en consecuencia, resultaba improcedente emitir un fallo condenatorio en su contra. 1.3. Así, entonces, destacó que los hechos jurídicamente r el evantes mínimos necesarios para imputar y acusar por el d el ito de invasión de áreas de especial importancia ecológica incluyen: (i) identificar el verbo rector involucrado; (ii) especificar el área ecológica afectada; (iii) si se alega uso indebido de recursos naturales, determinar cuáles y cómo se usaron indebidamente; (iv) precisar la acción u omisión d el acusado considerada como uso indebido, incluyendo cuándo y cómo ocurrió; y (v) señalar cómo el supuesto uso indebido afectó o puso en p el igro el medio ambiente y los recursos naturales. No obstante, en el caso examinado, se omitió cualquier referencia a estos hechos en la acusación por el d el ito mencionado, ya que el Fiscal nunca especificó cuál verbo rector atribuía a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Esto indica que la acusación no cumplió con los requisitos legales mínimos, tal como lo reconocieron tanto el juez individual como el colegiado. El primero señaló que el Fiscal d el egado no especificó el verbo rector en la conducta de invasión de áreas de especial importancia ecológica atribuida a su representado. Ante esta omisión, asumió que la conducta a la que se refería el verbo rector era «hacer uso indebido» de los recursos naturales, descartando la acción de «invadir» , de la misma manera en que lo entendió el Tribunal. Es por el lo que, en su criterio, el ente acusador no logró demostrar que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO hizo un uso indebido de los recursos naturales. Por el contrario, la constante referencia a que la casa se encuentra en un área de reserva forestal parece indicar que, según el criterio d el fiscal y de manera errónea, no era lícito adquirir un inmueble en una zona con esas especiales características, por lo que dicha adquisición implicaría la invasión de tal área; esto se evidencia en la expresión que utilizó el fiscal en la audiencia de acusación cuando afirmó que los procesados «compraron un problema» al adquirir la casa. En todo caso, el Fiscal tampoco mencionó las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que ocurrió el hecho y solo se limitó, como puede corroborarse con el registro de audio, a leer el contenido d el artículo 337 d el Código Penal, a enlistar los medios de prueba con los que se demostraba que el predio El Arrayán estaba ubicado en una zona de reserva forestal y a r el atar que «de manera recurrente» se impusieron medidas preventivas consistentes en la suspensión inmediata de activi

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1