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CSJ SP18022-2017(48679).doc
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 48.679 Manu el A. Carebilla C. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP18022-2017 Radicación n.º 48679 Acta 364 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se dicta sentencia dentro d el proceso ad el antado contra el ex Representante a la Cámara Manu el Antonio Carebilla Cuéllar , quien fue acusado por la Sala de Instrucción No. 3 como «[…]presunto autor de los d el itos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA H EL ENA ORJU EL A ZAPATA, MARÍA ISAB EL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARIA D EL PILAR TORRES HAYDEN y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición d el carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 d el Código Penal[…]» . I. INDIVIDUALIZACIÓN D EL PROCESADO Manu el Antonio Carebilla Cuéllar se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.565.585 de Leticia (Amazonas), nació el 6 de junio de 1972 en Puerto Santander (Amazonas), hijo de Alfonso Carebilla Ramírez (fallecido) y Rosa Cuéllar Andoque; en unión libre con Dina Yadira Deaza Curico; graduado en Licenciatura en Ciencias Sociales de la Universidad d el Amazonas . Ejerció la profesión de maestro en la misma área en los Colegios Jorge El iécer Gaitán, Sagrado Corazón de Jesús, Inem José Eustacio Rivera, Normal Nacional con sede en Leticia; fue Presidente de los sindicatos Único de Educadores – Sudea -, Central Unitaria de Trabajadores -C.U.T.- d el Amazonas y Presidente d el Consejo de la Caja de Compensación d el mismo territorio –Cafamaz- ; Representante a la Cámara en los periodos 2006-2010 y 2010-2014; el egido Gobernador d el departamento d el Amazonas el 30 de octubre de 2015, en representación d el Partido Cambio Radical, cargo que desempeñó d el 29 de diciembre 2015 al 4 de abril de 2016, fecha última en la que fue suspendido por el Ministerio d el Interior a través d el Decreto 0000 534 . Actualmente se encuentra en centro de reclusión en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Sala de Instrucción el 16 de marzo de 2016, puesto a disposición de esta Sala de Juzgamiento una vez en firme la resolución acusatoria el 22 de agosto de la misma anualidad . II. HECHOS Rafa el Moreno Godoy presentó denuncia en contra de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar el 11 de septiembre de 2009 por haber cometido unas conductas punibles en su calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción el ectoral d el departamento d el Amazonas. Adujo que Manu el Antonio Carebilla Cuéllar negoció los nombramientos de Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio, en la Unidad de Trabajo Legislativo –U.T.L.- asignada en su condición de Congresista, por $180.000.000,oo y $80.000.000,oo, respectivamente, quienes se posesionaron en sus cargos el 1º de agosto y 8 de mayo de 2007, como asistente V -inicialmente- y asesor I, respectivamente, con el fin de obtener una mayor mesada pensional; y pagaron el precio fijado. Señaló el denunciante que Carebilla Cuéllar en la campaña al Congreso de la República d el año 2006 fue apoyado por Luis Arturo Hayden, Rafa el Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Olbar Andrade Rincón, a quienes prometió vincular a la U.T.L. , en caso de que saliera el ecto, promesa que cumplió por interpuesta persona, una vez posesionado como Representante . Sin embargo, como estaban inhabilitados los dos primeros, por sanciones de destitución de la Procuraduría General de la Nación , y en razón a la pérdida de capacidad laboral –pensión de invalidez- d el tercero, y dado que el último tenía « deuda castigada » con una entidad bancaria , Carebilla Cuéllar designó, en su lugar, a María D el Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María H el ena Orju el a Zapata, María Isab el Díaz Márquez y a Óscar Freddy Mora Márquez, quienes tomaron posesión de los cargos, pero eran aqu el los los que en realidad cumplían con las funciones encomendadas, devengaban los salarios y les entregaban un reconocimiento monetario a estos últimos. Bajo tal acuerdo, Manu el Antonio Carebilla Cuéllar hizo figurar como miembros de la U.T.L. a su cargo a: (i) María D el Pilar Torrres Hayden entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007 -asistente III- ; (ii) Margartia Guerra Manuyama d el 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 -asistente III, IV y I- ; (iii) María H el ena Orju el a Zapata, d el 21 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008 -asesor I y asistente III- ; y a (iv) María Isab el Díaz Márquez, d el 7 de mayo al 31 de julio de 2007 y a partir d el 6 de diciembre de esta anualidad al 30 de septiembre de 2009 -asistente I- . D el mismo modo se advierte que el acusado, en calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional Permenente, hizo aparecer en nómina oficial a Óscar Freddy Mora Márquez en el cargo de conductor grado 2, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008 , pero quien trabajaba y recibía el salario era Juan Carlos Pérez Uribe, recibiendo Mora Márquez los servicios de salud y una « bonificación » de cien a ciento cincuenta mil pesos -$100.000,oo a $150.000,oo- mensuales. Manu el Antonio Carebilla Cuéllar ordenó al Director Administrativo de la Cámara de Representanres expedir la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, con vigencia al 31 de julio de 2008, con la finalidad de que el citado pudiera desarrollar la función de conductor asignado al servicio d el ex Representante, el cual contenía una falsedad en cuanto Pérez Uribe no tenía ninguna vinculación laboral formal con esa Corporación . Para canc el ar la nómina correspondiente a los integrantes de la U.T.L. asignada, en los periodos señalados Manu el Antonio Carebilla Cuéllar certificó, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de labores y funciones de: (i) María D el Pilar Torres Hayden; (ii) Margarita Guerra Manuyama; (iii) María H el ena Orju el a Zapata; (iv) María Isab el Díaz Márquez; y (v) Óscar Freddy Mora Márquez , no obstante que quienes materialmente laboraban eran Luis Arturo Hayden, Rafa el Moreno Godoy, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe. Manu el Antonio Carebilla Cuéllar en el año 2007 exigió a Luis Arturo Hayden y Rafa el Moreno Godoy la financiación de las campañas políticas regionales de los candidatos d el Partido Cambio Radical en el departamento d el Amazonas d el año 2007, razón por la que María H el ena Orju el a Zapata y Margarita Guerra Manuyama adquirieron créditos en las entidades bancarias Davivienda - por libranza - y Bbva , siendo descontadas las cuotas de la nómina de la U.T.L . El ex Representante en el año 2006 exigió a Rafa el Moreno Godoy asumir los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial asignada, de placas MQL-590 de Mosquera, marca Toyota Prado, a través d el crédito cuyo descuento se hizo d el salario correspondiente a la nómina de María H el ena Orju el a Zapata, bajo la amenaza de que si no lo hacía, sería retirado de la U.T.L. de Carebilla Cuéllar . De igual manera, Carebilla Cuéllar solicitó a Rafa el Moreno Godoy pagar las cuotas mensuales correspondientes al crédito con motivo de la compra de la moto Bross 125 marca Honda, mod el o 2007, tipo NXR, color azul, de placas HLC 98B , adquirida por Manu el Antonio Carebilla Cu el lar , por medio de su cuñado Orlando Deaza Curico, en el « Almacén Créditos Parra » con sede en la ciudad de Leticia (Amazonas) . III. ANTECEDENTES PROCESALES 1. La denuncia fue formulada por el ciudadano Rafa el Moreno Godoy el 11 de septiembre de 2009 . En razón de el lo, la Sala de instrucción abrió investigación previa el 1º de octubre de la misma anualidad . El 4 de marzo de 2010 se ordenó la ruptura de la unidad procesal . Con auto d el 4 de octubre de 2013 se dispuso la apertura de instrucción frente a unos hechos y se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar ; respecto a otros se profirió inhibitorio . 2. La indagatoria de Carebilla Cuéllar fue recibida en dos sesiones -11 y 17 de septiembre de 2014- y el 28 de marzo de 2016 se resolvió su situación jurídica imponiéndos el e medida de aseguramiento de detención preventiva como « posible autor responsable de los d el itos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 d el Código Penal, con fundamento en las razones atrás expuestas, medida que se hará efectiva una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta decisión » . De igual manera, se ordenó la suspensión d el cargo de Gobernador d el Amazonas, conforme el art. 359 de la Ley 600 de 2000. A Carebilla Cuéllar se libró orden de captura No. 0283913 y en virtud de esta, se presentó el 7 de abril de 2016 ante el C.T.I. . El 31 de mayo de 2016 se cerró la investigación y el 27 de julio de la misma anualidad se profirió acusación en contra de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar , providencia recurrida por la defensa . El 16 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de reposición y se dispuso no reponer la misma . Los cargos de la acusación fueron los siguientes: Autor de los d el itos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA H EL ENA ORJU EL A ZAPATA, MARÍA ISAB EL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA D EL PILAR TORRES HAYDEN y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición d el carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 d el Código Penal . Con la ejecutoria de la convocatoria a juicio el proceso fue asignado a esta Sala de Juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º d el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en el numeral 3º d el artículo 235 de la Carta Política y Acuerdo 001 de 2009 que modificó el Reglamento General de la Corporación. En el traslado d el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado , pretensión que fue negada en la audiencia preparatoria c el ebrada el 25 de octubre de 2016 ; en escrito separado hizo solicitud probatoria . En esa misma sesión se ordenó la práctica de pruebas y se negaron otras. Frente algunas de estas últimas, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resu el to favorablemente el 8 de noviembre de la misma anualidad . La audiencia pública de juzgamiento se inició el 23 de enero de 2017 , en cuyo curso se recaudaron los el ementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria. Una vez se culminó con esa labor, el expediente pasó al despacho para el aborar el respectivo proyecto de fallo . En esta actuación el 15 de marzo de 2017 fue allegado poder por parte de la Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes a una profesional d el derecho para que actúe en nombre y representación de tal entidad, sin que se haya presentado demanda de constitución de parte civil . Así mismo, en la etapa de instrucción aparecen sendos poderes con igual objetivo sin que se materializara pretensión alguna . IV. SÍNTESIS DE LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Alegato conclusivo d el defensor Para efectos de la exposición de su argumento, abordó por separado cada uno de los « siete cargos » (sic) de la acusación y señaló los motivos por los cuales debe proferirse sentencia absolutoria . Las razones de su pedido son las siguientes: 1.1. Frente al d el ito de cohecho impropio: 1.1.1. Respecto a Amparo Ospina De Vacca En r el ación con la situación de Amparo Ospina De Vacca dividió el análisis en torno a dos ejes centrales: (i) la el iminación de las suspicacias que condujeron a concluir que existía un acuerdo ilícito entre el acusado y la citada; y (ii) la demostración de la falta de solidez de la prueba de cargo. 1.1.1.1. Sobre los eventos que generaron sospecha Frente al primer evento -«lo que generó sospecha»- en r el ación con los varios ascensos durante la permanencia de Amparo Ospina De Vacca en la U.T.L. d el ex Representante Carebilla Cuéllar , considera que esa situación no es desconocida y que encuentra explicación en lo afirmado tanto por el acusado como por aqu el la, quien reiteradamente manifestó -declaración d el 2 de febrero de 2017 en audiencia pública, que coincide con lo manifestado el 10 de noviembre de 2009- que llegó a la U.T.L. d el citado, luego de trabajar en la Oficina de Protocolo, en consideración a su amplio recorrido y las exc el entes recomendaciones que sobre el la se dieron. Por eso aspiraba a un salario mejor y en vista de la imposibilidad de otorgárs el o de inmediato, se acordó realizarlo de forma gradual. No existe, en consecuencia, ninguna irregularidad en los aumentos salariales que recibió Amparo Ospina De Vacca; tampoco se traduce en la confirmación de las « falsas acusaciones » proferidas en contra de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar por los que fue llamado a juicio. Resulta natural que una persona que ha dedicado la vida entera al servicio de una entidad quiera recibir una mejora en su situación económica. No se puede desconocer la importante labor que desempeñaba la referida en la U.T.L. , en especial, cuando los testigos la señalan como « un el emento medular en el funcionamiento d el equipo de trabajo », de quien fuera en esa época « un novato » Representante a la Cámara, el egido como Presidente de la Comisión IV, con la carga laboral que el lo significa. La propuesta de abandonar su cargo de carrera por uno de libre nombramiento y remoción –con la inestabilidad que el lo conlleva- debía resultar atractiva económicamente para la señora Amparo Ospina o, de lo contrario, ningún sentido tendría ese cambio. Sin embargo, la falta de presupuesto d el momento, derivó en el acuerdo entre Carebilla Cuéllar y Ospina De Vacca de un incremento salarial progresivo que llenara las expectativas de la última, lo que explica que haya seguido laborando luego de adquirir sus derechos de pensión en procura de obtener las « pretensiones económicas » definidas desde un inicio sin que el lo tradujera un acuerdo criminal entre esta y el acusado. En la audiencia pública quedó desvirtuado que Ospina De Vacca haya entregado una suma millonaria al acusado para hacerse a un nombrmiento en su U.T.L. , pues ni las pruebas en contra son tan contundentes ni las de descargo se ofrecen tan débiles como se quiso hacer ver en la acusación. 1.1.1.2. La falta de solidez de las pruebas de cargo Consideró que las inconsistencias de Rafa el Moreno Godoy, a quien la Sala de instrucción le da credibilidad por su cercanía a Carebilla Cuéllar , quedaron en entredicho por varias razones: (i) existen testigos que dejaron ver claras las intenciones d el referido por perjudicarlo. Tal es el caso de Luis Arturo Hayden, quien refirió sobre el particular que fue buscado por el denunciante en momentos en que fue declarada insubsistente su esposa Margarita Guerra Manuyama, para que formulara una denuncia en contra de Carebilla Cuéllar y, como no quiso hacerlo, entonces, le dijo que sirviera como testigo. Hayden adujo que el hoy Representante Edwar Benjumea se acercó a decirle lo mismo y le manifestó que ya habían « cuadrado » todo con Jorge Luis Canchala para que, en el caso de que este « subiera », luego de « tumbado » el acusado, se repartiría una asesoría, plan al cual se opuso. Corrobora lo anterior las manifestaciones de Gloria Orobio, detractora política de Carebilla Cuéllar , quien afirmó que Rafa el Moreno Godoy acudió a el la con la finalidad de informarle que estaba programando una denuncia para presentar en contra de Carebilla Cuéllar y que la iba a citar como testigo para que declarara sobre aspectos que no le constaban. De lo anterior deduce que el denunciante convocó a varias personas para que rindieran testimonio sobre aspectos que no habían presenciado, todo con el objeto de torpedear la carrera política d el acusado para favorecer a Jorge Luis Canchalá. Por eso, no es extraño que Juan Carlos Pérez Uribe y Vicente Garzón Cahuache hayan hecho las manifestaciones que obran en el expediente y que no son otra cosa que el producto d el plan fraguado por Rafa el Moreno Godoy. Era un secreto a voces que Moreno Godoy tenía profundas diferencias con Carebilla Cuéllar lo cual se comprueba con la redacción de su denuncia, donde lo califica de « inescrupuloso » y « corrupto », siendo evidente su interés en desvirtuar la notoria « animadversión ». Así, según Moreno Godoy, interpuso denuncia en contra de Carebilla Cuéllar al advertir supuestos actos de corrupción desarrollados por este último, lo cual no resultaría extraño si se tratara de un hombre con sólidas bases morales –que no lo es- , siendo insólito que se afirme el lo y acto seguido asegure que él y su familia apoyaron al mismo en la campaña que ad el antó para aspirar a la Gobernación d el Amazonas -posterior a la denuncia- . El afán d el denunciante por mostrarse como una persona objetiva e interesada por la protección de la administración pública y la salvaguarda de los recursos d el Estado, lo lleva a hacer afirmaciones contradictorias pues la defensa no entiende cómo un hombre indignado por la corrupción que ha evidenciado en un Representante a la Cámara quiere después que este mismo sea Gobernador d el departamento donde ejerce funciones como Personero. Destacó las inconsistencias de Moreno Godoy, que constituyen yerros. Resalta algunos: (i) En la ampliación de denuncia d el 20 de octubre de 2009, Moreno Godoy refirió que Juan Carlos Pérez Uribe y César Lugo presenciaron los hechos. Sin embargo, en la misma declaración adujo que quienes podían dar fe de esta situación eran Pérez Uribe y Luis Arturo Hayden y « el testimonio d el suscrito, quienes fuimos testigos presenciales de estos hechos » . Es así que primero se excluye como testigo presencial de los hechos para luego incluirse como uno de los espectadores de los mismos. Así, Moreno Godoy no logró acogerse a una versión uniforme en algo tan el emental como lo es la manera en que se enteró de los hechos denunciados. (ii) María H el ena Orju el a Zapata se hizo presente ante la Sala y explicó la forma en que Moreno Godoy se aprovechó de su crítica situación para obtener un provecho económico, llegando al punto de manejar sus cuentas bancarias. Quedan descubiertas, en su sentir, las verdaderas calidades d el señor Moreno Godoy desdibujándose la imagen de hombre recto y honesto que pretendió crear ante la Corte para dev el arse como realmente es: « un personaje cuyos intereses individuales lo hacen capaz de cualquier cosa », con lo que denota su « astucia e int el igencia » pues utilizó hechos que realmente ocurrieron, tergiversándolos de manera que sin revestir el carácter de d el ito les dio tal apariencia y, aqu el los que « per se » resultaban ilícitos los manipuló para atribuir responsabilidad al acusado. El poder suasorio de la declaración de Moreno Godoy no tiene la fortaleza que se le dio en la acusación, no solo por la inconsistencia de sus propias afirmaciones, sino también porque su dicho fue desvirtuado con las pruebas allegadas al expediente. Para reforzar este argumento, el denunciante adujo que Amparo Ospina pagó el dinero acordado con el acusado, con los recursos obtenidos de la liquidación de las cesantías, tal como lo señaló la Sala de Instrucción. Sin embargo, no fueron de recibo las aseveraciones de la misma en cuanto al cambio de destinación de las cesantías y los costos de la reparación de su vivienda, lo cual fue explicado por Félix Vacca Villalobos , en declaración d el 17 de marzo de 2010, aduciendo que la negativa d el Congreso de la República a entregar las cesantías para vivienda fue porque contaban con un inmueble de su propiedad. Por otro lado, la reducción de costos obedeció a la reevaluación de aspectos r el acionados con materiales y estructuras que implicaban menor valor considerados más recomendables en su momento, lo cual es normal en cualquier tipo de construcción, sin que existan el ementos que permitan concluir que el lo tuvo el interés de inflar las cuentas para contar con dinero disponible y s el lar el acuerdo con Manu el Antonio , como infundadamente lo dedujo la acusación. El destino d el dinero sobrante fue justificado en el curso d el juicio cuando Vacca Villalobos puso a disposición sus extractos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros d el Banco Davivienda No. 00088-00204417. Aduce que de los recursos provenientes de las cesantías consignadas el 10 de diciembre de 2008, « 120 millones fueron designados a la remod el ación de la casa », de lo cual no hay ninguna discusión. El resto d el dinero fue consignado mediante el cheque el día 12 de diciembre de 2008 a la cuenta d el referido Vacca Villalobos, donde aparece registro de consignación por valor de $ 85.450.000,oo. Analizados los extractos bancarios de esta cuenta se observa que ese dinero fue gastado en un periodo de un año, invertido en compras en establecimientos de comercio, pago de tarjetas de crédito, préstamos a familiares, vacaciones y gastos personales, de acuerdo con esos documentos, que coincide con lo afirmado por Vacca Villalobos en declaración d el 17 de marzo de 2010, lo cual fue corroborado en la declaración d el 2 de febrero de 2017 en audiencia pública. Además, la defensa encontró inconsistencia en los testigos que respaldan a Moreno Godoy y señala que a Jesús Vicente Garzón Cahuache no se le debe dar credibilidad pues reconoció las diferencias que tenía con su defendido por asuntos estrictamente personales, lo cual justifica que se haya aliado con Moreno Godoy para perjudicarlo. Para la defensa es improbable que el testigo haya permanecido cerca de un año y medio a la espera d el cumplimiento de estos compromisos –nombramiento en la U.T.L. -, en especial, cuando todas « las U.T.L. » (sic) fueron asignadas desde el mismo ingreso de Carebilla Cuéllar . En cuanto a Juan Carlos Pérez Uribe dice que faltó flagrantemente a la verdad y sus falsedades fueron rev el adas en la audiencia pública, pues mientras Moreno Godoy lo ubica como testigo directo, él mismo aduce que conoció de los hechos –respecto de Amparo De Vacca- por comentarios d el acusado en estado de embriaguez. Si bien las declaraciones de los tres coinciden en varios puntos, lo cierto es que cuando se falta a la verdad es inevitable que aparezcan diferencias en las mismas, por lo que existen el ementos suficientes para poner en t el a de juicio los señalamientos d el « tridente » conformado para perjudicar a Carebilla Cuéllar , pues existen testimonios que los ubican en reuniones programadas exclusivamente para fijar los términos en los que se denunciaría al citado. 1.1.2. D el ito de cohecho impropio frente a José Ramón Becerra Osorio Dividió su análisis en dos ejes: (i) lo r el acionado con los recursos que manejaba para la época de los hechos; y (ii) la supuesta ajenidad de funciones antes y después de su ingreso a la U.T.L . que hacen improbable, según la acusación, que este haya sido recomendado por su trayectoria. En r el ación con el primer aspecto, hace común el análisis realizado respecto de Ospina De Vacca. Asegura que en la audiencia pública quedó en evidencia la mendacidad d el testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe en cuanto fue quien acompañó a Becerra Osorio a retirar dinero de un banco con sede en la localidad de Fontibón para llevarlo a su casa y luego a la oficina d el Congreso, de donde partieron con rumbo a la casa d el ex Representante para entregarle a la esposa de este último la suma de $35.000.000,oo que correspondía, supuestamente, a la última cuota de pago de la U.T.L. Esto lo informó en la declaración juramentada d el 23 de julio de 2009 ante la Notaría 9ª d el Círculo Notarial de Bogotá, dentro de la cual Pérez Uribe entró en detalles innecesarios para dar la sensación de que conoce a las personas que menciona en su r el ato, cuya redacción denota falta de espontaneidad. Además, Pérez Uribe utiliza un hecho cierto – el haber acompañado a José Ramón a un banco en Fontibón- para manipular y crear una historia fantasiosa de corrupción que solo cabe en su cabeza. Recordó que José Ramón Becerra Osorio admitió dicho acompañamiento, pero aclaró lo realmente ocurrido, soportando con evidencias documentales y advirtió que ese episodio tuvo lugar el día 23 de octubre de 2007, cuando se dirigió a Bancolombia con sede en Fontibón en compañía de Pérez Uribe y Nereida Osorio Espitia, esposa d el primero, pero no a retirar dinero en efectivo sino a recoger el cheque No. 589425 por valor de $92.654.273, lo cual tuvo ocurrencia a las 11:18 a.m. Luego se dirigieron al barrio Álamos donde dejaron a la señora Osorio Espitia; y « tomaron rumbo » al Congreso de la República, lugar en el que José Ramón consignó el cheque en la cuenta bancaria No. 00130126800200920248 d el banco Bbva , dinero que dos días después transfirió a otra cuenta a su nombre –Fondo de Inversión; «cuenta fam (sic)»- con base en la cual realizó operaciones en la medida en que fuera necesitando el dinero, destinado a diferentes objetos: (i) creación de un C.D.T. por 20 millones de pesos, canc el ado un año después de la supuesta entrega de la última cuota de la U.T.L . que refirió Pérez Uribe; (ii) el pago de un crédito a Credi - servicios por valor de $9.552.619,oo el 11 de julio de 2007; (iii) canc el ación a la Caja de Compensación CAFAM de la suma de $13.522.504,oo el 1º de noviembre de 2007; y (iv) también se aportó certificado expedido por la captadora D.M.G. donde quedó registrado que la señora Nereyda Osorio Espitia consignó $ 20.000.000.oo. En r el ación con los créditos solicitados para esa época, los mismos se justifican por cuanto el matrimonio Becerra Osorio necesitaba pagar la universidad de su hijo mayor y el cubrimiento de otras erogaciones personales. Por tanto, es falsa la afirmación de Pérez Uribe en cuanto que los recursos con los que pagó la U.T.L. provenían de la venta de un inmueble, pues un investigador criminalístico adscrito al C.T.I. indicó que José Ramón era propietario de un solo inmueble y no fue objeto de venta para esa época. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, -ajenidad de las funciones- , en la audiencia pública quedó visto que la trayectoria de Becerra Osorio influyó en su designación en la U.T.L. Advirtió que de la Ley 5ª de 1992, que regula el funcionamiento d el Congreso de la República, es fácil advertir que las U.T.L. no cuentan con funciones específicas. Señala que la labor encomendada al Congreso de la República, por tratarse de una Corporación de representación popular, es exclusiva y, por lo mismo, sería imposible pretender que existiera un manual específico de las labores que deben desempeñar los miembros d el equipo de trabajo de un parlamentario, pues son las circunstancias diarias las que van generando las necesidades y, en consecuencia, las funciones que cada quien desempeña son genéricas, aspecto que se refleja en los certificados de labores mensuales que hacían constar el cumplimiento de las tareas encomendadas a los miembros de la U.T.L. , s in especificación de las tareas que cada uno de estos realizaba. Ahora, frente a la cercanía de la edad de pensión de Becerra Osorio al ser nombrado, manifiesta que esta situación no es anómala pues si de lo que se trataba era de conseguir una persona con trayectoria en el Congreso de la República, lo cierto es que esta debía reunir las características de antigüedad y edad avanzada sin que el lo debiera erigirse como impedimento para la contratación d el referido, aspecto que no hacía parte de los criterios que evaluaba Manu el Antonio a la hora de contratar a los miembros de su U.T.L. Opina que, de acuerdo con lo anterior, es imposible que los hechos hayan ocurrido y si la Sala no está de acuerdo, plantea una duda al respecto. 1.2. D el ito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso 1.2.1. Situación de Luis Arturo Hayden, María D el Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama Considera que sí existió un acuerdo, el cual fue reconocido por Manu el Antonio Carebilla Cuéllar , consistente en otorgarle un cupo en la U.T.L. a la familia de Luis Arturo y no a él personalmente, conociendo la imposibilidad que tenía para contratar. Este compromiso fue cumplido y, por el lo, fueron designadas, en su orden, María D el Pilar Torres Hayden y, posteriormente, Margarita Guerra Manuyama. Lo que no es cierto es que Luis Arturo estuviera cumpliendo las funciones que le fueron encomendadas a aqu el las. Aduce que Luis Arturo definió con su hermana que los recursos serían utilizados para sostener a toda la familia, la cual era humilde, acuerdo en el que nada tiene que ver Carebilla Cuéllar . En r el ación con María D el Pilar Torres Hayden –vinculada d el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007- se tiene que fue contratada para labores asistenciales que no conllevaban mayor complejidad, lo cual explica que esta no conociera aspectos como la Comisión donde se desempeñaba el ex Representante ni los días de las plenarias o sesiones. De esto dio fe Sandra Liliana Ortíz Nova cuando la mencionó dentro de los miembros que integraban la U.T.L. , al igual que Olbar Andrade Rincón . Es imposible que Luis Arturo reemplazara a su hermana si se considera que en el periodo en que esta desempeñó sus funciones el primero se encontraba en la ciudad de Leticia, mientras que la segunda cumplía sus labores en Bogotá, siendo que Luis Arturo nunca estuvo en las oficinas en ese lapso. Que existan personas que señalan a Luis Arturo como alguien que, en muchas ocasiones, se encontraba junto al ex Congresista, el lo no se discute, pues no era el único que lo hacía sin que esto traduzca irregularidad. El motivo de la permanencia de Luis Arturo en las instalaciones d el Congreso obedeció al querer suyo de estar activo en la política, por lo que frecuentemente lo acompañaba a las actividades sociales e, incluso, en reuniones que organizaba a las cuales asistían miembros de la U.T.L. y amigos d el ex Congresista, como lo reconocen Rosendo Ahue Co el lo y Juan Carlos Pérez Uribe . La anterior no era la única razón pues allí también trabajaba la esposa de Luis Arturo, con quien pasaba « una difícil situación personal », por lo cual la acompañaba permanentemente, circunstancia que no excluye que sus familiares estuvieran ejerciendo las funciones encomendadas. En lo que a Margarita Guerra Manuyama se refiere, afirmó la defensa que se vinculó a la U.T.L. , luego de la salida de María D el Pilar, desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, persona que alternó sus funciones entre Leticia y la capital de la República, las cuales corrobora Amparo Ospina De Vacca en diligencia de declaración d el 10 de noviembre de 2009 y Rosendo Ahue Co el lo, en testimonio d el 5 de mayo de 2010 . Por esta razón, no entiende el motivo por el que la Sala de Instrucción adujo que ninguno de sus compañeros en Leticia la reconoce. Además, el cumplimiento de las labores de Guerra Manuyama en la capital d el Amazonas, se acreditó con la expedición d el certificado d el 21 de julio de 2016 expedido por el Curaca d el Resguardo Indígena Cocama San José d el Río donde se hace constar que la referida desarrolló « labores sociales entre 2007 y 2008 », cuando se encontraba vinculada con Manu el Antonio Carebilla Cuéllar , lo que confirma la información suministrada por el acusado en su indagatoria d el 11 de septiembre de 2014 Considera que hay que quitarle misterio al hecho por el cual el 25 de febrero de 2008 se expidió una autorización por parte de Amparo Ospina De Vacca para ingresar a las instalaciones d el Congreso a favor de Margarita Guerra Manuyama, situación que se explica como un escenario cotidiano de haberse olvidado o extraviado el carné de ingreso, eventos en los cuales el personal de seguridad exigía la presentación de una autorización por escrito para poder ingresar, de lo que dio fe Rafa el Acero López, en declaración d el 10 de abril de 2014, miembro d el grupo de seguridad d el Congreso para esa época . 1.2.2. Situación de Olbar Andrade Rincón y María Isab el Díaz Márquez Se tiene que esta última se vinculó con la U.T.L ., desde el 7 de mayo hasta el 31 de julio de 2007 y tuvo un segundo periodo desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 (sic), tiempo dentro d el cual la referida cumplió funciones r el acionadas con el ámbito legislativo, las cuales fueron señaladas en concreto por el acusado -proyecto de reforma d el artículo 310 de la Carta Política y la ley de modernización de los municipios de acuerdo a la Ley 1551 de 2012- , sin que exista ningún motivo por el cual esta se presentara como funcionaria en representación de su esposo Olbar Andrade Rincón. Andrade Rincón, antes de la vinculación de su cónyuge, era parte de la U.T.L. hasta el momento en que se retiró para lanzarse a la Gobernación d el Amazonas en el año 2007, en las cuales no fue el egido, sin que existiera ningún motivo para no reintegrarse al cargo que le significaba unos ingresos superiores a los que percibía María Isab el Díaz Márquez. Y si bien Andrade Rincón era otra de las personas que acompañaba a Carebilla Cuéllar en las instalaciones d el Congreso, este hecho obedecía a la necesidad de mostrarse como cercano a una figura política d el departamento, sin que esto signifique vínculo laboral. Contrario a la acusación, las entradas de Olbar Andrade Rincón a esa Corporación - 54 en total en un periodo de 2 años y dos meses- no se pueden considerar como asistencia frecuente. Se trata de un simple acompañante d el ex Congresista, quien no sabía conducir, lo cual fue corroborado a través d el « certificado Sim » . Quedó desvirtuado que Olbar Andrade se haya abstenido de continuar en la U.T.L. con ocasión de una deuda que tenía con el banco Citibank. Esta entidad bancaria allegó el oficio No. 6877 d el 15 de noviembre de 2016 , donde se hace constar que no se han iniciado procesos ejecutivos en su contra. 1.2.3. Situación de Rafa el Moreno Godoy y María H el ena Orju el a Zapata Sobre la situación de Rafa el Moreno Godoy y María H el ena Orju el a Zapata -quien se desempeñó en la U.T.L. de Manu el Carebilla Cuéllar desde el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008- , si bien es cierto que existen testigos que reconocen a Rafa el Moreno Godoy como asesor de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar , el lo obedece a su cercanía con él, al igual que Luis Arturo Hayden y Olbar Andrade, quienes acompañaban al acusado sin estar vinculados con la U.T.L. La defensa no entiende cómo se considera « permanente » 63 registros de acceso al parqueadero, en un periodo de 1 año y 4 meses - d el primero de agosto de 2006 hasta el 29 de enero de 2008- d el vehículo de placas MQL-590 , cuando lo evidente es la « intermitencia ». No se desconoce que Orju el a Zapata era la cuota política de Moreno Godoy, lo cual no es irregularidad pues este fue el compromiso derivado d el « acuerdo político programático Carebilla /Lozada Moreno » y que Moreno Godoy manejara sus cuentas bancarias e, incluso, le exigía la adquisición de créditos que después él recibía. Sin embargo, todo esto fue una « treta » planeada y ejecutada por el señor Rafa el Moreno Godoy sin que de el lo tuviera conocimiento Carebilla Cuéllar . Por lo tanto, con fundamento en lo aducido por María H el ena, afirma que fueron Moreno Godoy y su esposa –Amparo Lozada- quienes acudieron a el la conociendo la difícil situación económica que atravesaba en la época para proponerle que aceptara el cargo y a cambio le entregarían un porcentaje de su salario; acuerdo que desconocía Carebilla Cuéllar . Ahora, sobre el cumplimiento de las funciones opinó que María H el ena sí cumplió con estas a pesar que en forma honesta mencionó que no recordaba el proyecto de Ley r el acionado con el tema de « guarda bosques ». Para la defensa la testigo fue « un el emento valioso » en la U.T.L. , tal como lo reconocen Luis Arturo Hayden , Pastora Orobio Carvalho , Sandra Liliana Ortíz Nova y Olbar Andrade Rincón . Frente a la manera en que Carebilla Cuéllar se enteró de las exigencias económicas que Moreno Godoy le hacía a María H el ena considera que no hay claridad, pues el primero no sabe si lo hizo por terceras personas o por la misma Orju el a Zapata, siendo cierto que al hacerlo separó d el cargo a esta última, lo que « detonó la ira d el denunciante », quien decidió fraguar un montaje en contra de aquél. Afirma que la declaratoria de insubsistencia no resulta extraña, dado que el la era cuota política de Moreno Godoy, por lo que que ante esas « inconsistencias », era normal que procediera a terminar su vinculación, no en retaliación hacia el la sino a quien era su « padrino » como se conoce en el « argot de la política ». Por el lo, « no se trataba de proteger al verdugo dejando a merced a la víctima », sino que el objetivo era sanear su U.T.L. Por el lo, el hecho no ocurrió. 1.2.4. Situación de Óscar Freddy Mora Márquez y Juan Carlos Pérez Uribe Considera que Óscar Freddy Mora Márquez, estuvo vinculado desde « diciembre de 2007 hasta el 19 de julio de 2008 », cumpliendo funciones de conductor en la Comisión IV, sin perjuicio de que el señor Juan Carlos Pérez Uribe fuera el chofer particular de Manu el Antonio , -quien no sabía conducir- , aspecto que no resulta extraño en atención a que aparecen numerosos ingresos d el referido Pérez Uribe al Congreso de la República, pues el procesado contribuía a la difícil situación económica por la que atravesaba Pérez Uribe. Asegura que si bien el trabajo de Mora Márquez –de quien se afirma en la acusación recibía solo 100 mil pesos y su afiliación a salud- no le generaba mayores esfuerzos, el lo no se traduce en que hubiera prestado su firma para recibir una irrisoria cantidad de dinero, de acuerdo con la acusación, porque en su « espontánea y objetiva » declaración adujo que iba al Congreso a cumplir con sus deberes. Por el lo, percibía su salario íntegro, ya que nunca le fue solicitado « ni un solo centavo », como puede advertirse de sus extractos bancarios correspondientes a la cuenta No. 200-670369-27 de Bancolombia , donde se observan retiros progresivos e incluso gastos en establecimientos de comercio. Si los hechos hubieran ocurrido como manifiesta el denunciante, simplemente, habría un retiro por la totalidad de los recursos. Además, sostiene que temporalmente no coinciden en el Congreso Óscar y Juan Carlos por lo que resulta imposible que uno trabajara y el otro devengara el salario, ya que el primer ingreso de Juan Carlos figura el 14 de agosto de 2007, es decir, 4 meses antes d el nombramiento de Óscar. Si este se posesionó en diciembre de 2007, lo cierto es que el lo ocurre tan solo unos días antes de que comiencen las vacaciones d el Congreso, las cuales terminan a finales de enero de 2008 y el último registro de Pérez Uribe, conduciendo la camioneta d el aforado, fue el 20 de febrero de 2008. 1.2.5. Sobre las certificaciones de cumplimiento de funciones por parte de María H el ena Orju el a Zapata, María D el Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isab el Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez Considera la defensa que ha quedado demostrado que los citados sí desempeñaron las funciones encomendadas como miembros de la U.T.L. y, por ende, ninguna falsedad se desprende de las certificaciones de cumplimiento suscritas por Manu el Carebilla . Y en cuanto a Óscar Freddy Mora Márquez no se podía atribuir esta conducta a título de autor directo, en la medida en que Carebilla Cuéllar no era quien emitía la certificación de cumplimiento de sus labores sino el Secretario de la Comisión IV, Jaime Darío Esp el eta Herrera, dependencia a la que estaba adscrito. 1.2.6. Frente a la solicitud de expedición d el carné No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe Para la defensa existe duda sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues « nutridos » el ementos probatorios conducen a pensar que estos en realidad no se presentaron o, por lo menos, de la forma en que fueron denunciados. Admite que Carebilla Cuéllar el evó una petición, pero para que se expidiera lo que dentro d el juicio se denominó « credencial » o « carné de cortesía », que dista de la figura d el « carné para funcionarios ». Así lo acredita el oficio d el 14 de septiembre de 2007 suscrito por Carebilla Cuéllar , a través d el cual solicitó a la Dirección Administrativa expedir una « credencial de ingreso » a su « asesor externo » Juan Carlos Pérez Uribe, sin que, por el lo, induzca en error a esa dependencia puesto que el documento no refiere que Pérez Uribe ostente la calidad de servidor público, sino que es su « asesor externo », concepto que debe entenderse como naturalmente corresponde, esto es, « quien le brinda una colaboración sin hacer parte de su U.T.L». Con el oficio SG.2328.16 d el 14 de diciembre de 2016 se aclaró que estas « cortesías » (sic) existían y eran expedidas a solicitud d el Congresista con indicación d el beneficiario, tal como lo corroboró Amparo Ospina De Vacca – funcionaria de la U.T.L -. Además, a efectos de expedir un carné que reflejara la condición de funcionario de la entidad, no bastaba la simple solicitud d el parlamentario sino que era necesario allegar copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión, como lo hizo saber Judhy St el la V el ásquez Herrera, Directora Administrativa de la Cámara de Representantes para la época, en declaración que rindió el 8 de mayo de 2015, quien, además, afirmó, cuando tuvo a la vista el documento que aportó el denunciante, que el mismo « no era para laborar »; de donde infiere la defensa que de los sucesos r el acionados con el carné expedido a Pérez Uribe era imposible que se hubiera engañado a la Cámara de Representantes. Ahora, si, en gracia a discusión, se especulara, que a través de cualquier tipo de maniobra, se logró conseguir el carné sin la documentación exigida, esa posibilidad se descarta con el oficio S.G. 2-1840.10 d el 23 de septiembre de 2010 por el cual el Secretario General de la entidad informó que el carné No. 45 fue expedido a nombre de Jesús Antonio López Bejarano, a solicitud de la Representante Sandra Arab el la V el ásquez Salcedo, y luego de la reanudación de la numeración consecutiva se expidió un nuevo carné No. 45 a solicitud d el Representante Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas. Por lo anterior, la defensa concluye que en ese mismo oficio se señaló que no fue posible determinar que haya sido expedida una credencial No. 045 a favor de Juan Carlos Pérez Uribe, ni la persona que el evó la solicitud y en la actuación no se entiende qué documento fue el que allegó el señor Juan Carlos Pérez Uribe al expediente. 1.3. En r el ación con el d el ito de Peculado por apropiación a favor de terceros Considera que este cargo se descarta al quedar desvirtuada la existencia de los falsos nombramientos, pues si de las pruebas se desprende que María D el Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isab el Díaz Márquez, María El ena Orju el a Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez prestaron las funciones para las cuales fueron contratados o, por lo menos, existe duda sobre el lo, desde luego se descarta la indebida apropiación de recursos presuntamente organizada por el acusado, por lo que se debe absolver por el peculado. Advierte que en el caso de María H el ena Orju el a Zapata se acreditó que su salario terminaba en manos de otra persona, de manera irregular, sin que existan el ementos de prueba que den cuenta de la responsabilidad d el acusado, siendo Moreno Godoy el único comprometido en el lo. 1.4. Frente al d el ito de concusión Analizó por separado los tres hechos endilgados por este cargo. 1.4.1. Adujo que la supuesta solicitud de dinero hecha por el acusado para el financiamiento de campañas políticas regionales d el año 2007, presuntamente atendida por Margarita Guerra Manuyama y María H el ena Orju el a Zapata, mediante créditos bancarios, que son ciertos, fue una situación manipulada por el denunciante para presentarla a las autoridades como conductas d el ictivas cometidas por Carebilla Cuéllar . Frente a María H el ena, señala que su testimonio desmiente que el crédito se haya solicitado a pedido de Carebilla Cuéllar , en atención a que ese favor lo solicitó Rafa el Moreno Godoy « para comprar un lote en Leticia ». Cuando se retiró de la U.T.L. quedó un saldo y ante la preocupación de que Rafa el Moreno Godoy no colaborara con el pago de esa deuda tuvo que presentar demanda civil en su contra y en el año 2016 llegó a un acuerdo con él, razón por la que está a paz y salvo con el banco. Al respecto, en la audiencia Moreno Godoy fue dubitativo al explicar la r el ación d el acusado con ese crédito y no se entiende por qué Moreno Godoy nunca hizo una reclamación directa a Carebilla Cuéllar sino que, simplemente, se limitó a pagar la obligación dentro d el proceso ejecutivo. De donde surge como respuesta que en el negocio solo intervinieron María H el ena y Moreno Godoy. En cuanto a Margarita Guerra Manuyama si bien esta expuso en la declaración d el 21 de octubre de 2009 que el dinero d el préstamo se destinó a un proyecto de carpintería, el cual entregó a Luis Arturo Hayden para la compra de maquinaria, y que « la gente le pedía colaboración », razón por la que el los « le conseguían de a poquito », también lo es que acto seguido aclaró que esa plata no la invirtió en la campaña pros el itista sino en el proyecto mencionado. De otro lado, la declaración de José Ricaurte Rojas Guerrero desvirtúa que esos recursos se destinaran a gastos de su campaña, pues adujo que no recibió aportes de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar , Luis Arturo Hayden o Rafa el Moreno Godoy, manifestación confirmada por Jhic el Benjumea, quien definió como « muy pobre » la campaña política realizada por Rojas Guerrero. Igual aconteció con Olbar Andrade Rincón, candidato a la Gobernación d el Amazonas, quien afirmó que no recibió apoyo en recursos de esas tres personas en sus aspiraciones políticas. Las manifestaciones de Rojas Guerrero y Andrade Rincón se corroboran al advertir que en los registros de aportes a sus campañas no aparecen aqu el los nombres. Por lo anterior, infiere que estos hechos no existieron y recuerda que « los Hayden » apoyaron a un candidato d el partido conservador familiar de el los, y Moreno Godoy a Jorge Luis Canchala Cárdenas como candidato a la Alcaldía, por lo que se confirma que la idea de las denuncias era « sacar » d el ruedo político a Carebilla Cuéllar y consolidar al referido. 1.4.2. La solicitud de dinero para el arreglo de la camioneta oficial, se descarta en atención a que el acusado podía acudir al seguro para que este asumiera los gastos sin necesidad de constreñir a Moreno Godoy. Se opone al argumento de la acusación en el sentido que resulta normal que Carebilla Cuéllar no hubiera acudido al seguro de la camioneta para sufragar los gastos al saber que en el momento d el accidente quien conducía la misma era Moreno Godoy, persona que no tenía ningún vínculo con la Corporación, lo cual podía entenderse como una « irregularidad ». Pero ese argumento desconoce un hecho: Carebilla Cuéllar nunca tuvo reparo en admitir que otra persona, sin vinculación laboral, conducía el vehículo, lo que demuestra que no comprendía que existiera irregularidad alguna en el hecho de que individuos ajenos a la entidad asumieran esa función, en atención a que no contaba con licencia de conducción. La defensa aclaró que el acusado en su indagatoria recordó un episodio en el que se presentó el choque con otro vehículo en la vía a La Calera. El arreglo consistió en una reparación de pintura con un costo aproximado de « 100 mil pesos », siendo este un evento distinto al objeto de investigación. A pesar de el lo, la Sala de Instrucción asume como una manifestación de aceptación de los hechos cuando en realidad hizo alusión a episodios diferentes. Acotación que es r el evante pues Carebilla Cuéllar reconoce que de haberse tratado de un arreglo considerable, hubiera acudido a la Dirección Administrativa a fin de que el seguro cubriera los gastos de reparación como lo hizo en numerosas ocasiones, por ejemplo, a través d el oficio « O.M.A.C.C. 025 LEG 07-08 d el 14 de abril de 2008 » o por medio d el oficio d el 8 de mayo de 2008 . 1.4.3. En r el ación a la supuesta solicitud de dinero para el pago de una motocicleta tipo « NXR 12 c.c. », mod el o 2007, considera que dado el salario que devengaba Carebilla Cuéllar –cerca de $16.000.000,oo- no tendría por qué comprar una motocicleta a crédito ni acudir a un intermediario para hacerlo, pues conforme al oficio d el 30 de octubre de 2009, expedido por Robinson Parra, Gerente General d el « Almacén Créditos Parra », para la época de compra de la moto, « no tenía deuda o reporte negativo de crédito con esa empresa ». Por el lo, plantea que este es un evento parcialmente cierto manipulado por Moreno Godoy para darle la apariencia de d el ito, puesto que la compra de la moto se presentó, pero esta fue adquirida por Orlando Deaza Curico, cuñado d el acusado. También corresponde a la realidad que Rafa el Moreno Godoy canc el ó las cuotas mensuales d el saldo pendiente, pero es falso que el lo haya obedecido a una exigencia de su prohijado. Lo real fue que Deaza Curico le había prestado un dinero a Moreno Godoy, y entre estos se pactó la manera de canc el arlo, asumiendo las cuotas correspondientes a la adquisición de la motocicleta. Negocio de mutuo sin soporte documental que por su cuantía de $4.000.000,oo, no puede considerarse como « una negociación millonaria ». Considera la defensa que las reglas de la experiencia de la Sala de instrucción –que echa de menos la suscripción de un título valor por el préstamo- son propias de una sociedad como la nuestra, las cuales no se aplican en Leticia, pues, por ejemplo, el pago de impuestos de una moto no se hace dado que « allá no molestan por eso ». Además, el destino de la moto descarta que Carebilla Cuéllar tuviera r el ación con la adquisición de la misma ya que fue objeto de « compraventa con pacto de retroventa », sin que se haya recuperado el v el ocípedo, como consta en el oficio d el 8 de noviembre de 2016, algo extraño si se considera los recursos económicos que tenía el acusado para esa época. Señaló que quien realizó ese « negocio de empeño » de la moto fue Cleber Cruz Pinto, conforme el testimonio de Lisardo Vargas Chavarro y no su defendido. 2. Alegato conclusivo de Manu el Antonio Carebilla Cuéllar Hizo un recuento de la denuncia que dio origen a la investigación, presentada el 11 de septiembre de 2009, en la cual se adjunta un documento el aborado el 23 de julio de 2009 por Juan Carlos Pérez Uribe, autenticado ante la Notaría Novena de Bogotá, pero « nunca fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia » . Se refiere a cada uno de los cargos, indicando las inconsistencias de las manifestaciones de Rafa el Moreno Godoy, Vicente garzón Cahuache y Juan Carlos Pérez Uribe. En r el ación con la supuesta venta de U.T.L., afirmó que Amparo Ospina De Vacca y su esposo –Félix Vacca Villalobos- , junto a José Becerra, han manifestado que en ningún momento esto se dio. Además, existen pruebas que desvirtúan las afirmaciones de Moreno Godoy tal como ocurre con las declaraciones de Nereida Osorio, esposa de Becerra, y todos los miembros de la U.T.L. En cuanto a la falsedad ideológica afirmó que los testigos Amparo Ospina De Vacca, José Becerra, Sandra Ortíz, Vicente Garzón Cahuache, Luis Arturo Hayden, Margarita Guerra, han afirmado que María D el Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isab el Díaz Márquez, María H el ena Orju el a Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez si prestaron servicio en su U.T.L.-. No es cierto que Olbar Andrade Rincón tenía un embargo y, por eso, no figuraba en la U.T.L. Sobre el carné No. 45 aduce que en la actuación se encuentra el mod el o de este para los funcionarios, que no es igual al que muestra Pérez Uribe y tampoco « se parece » a los denominados de « cortesía » que daba el Congreso. En r el ación a la concusión, derivada de tres hechos, asegura que: (i) no solicitó dinero a Luis Arturo Hayden y a Rafa el Moreno Godoy para financiar campañas. Además, José Ricaurte Rojas Guerrero y Olbar Andrade Rincón aseguraron que nunca recibieron apoyo económico de Moreno Godoy; (ii) frente a la adquisición de la moto, Orlando Deaza Curico adujo que con Moreno Godoy realizó un negocio, de donde « salió el dinero para pagar las cuotas de la misma »; (iii) Rafa el Moreno Godoy, por una sola vez y por voluntad propia, asumió los gastos de la reparación de la camioneta MQL 590 , ya que esta estaba asegurada. Pide se le absu el va de los cargos. V. CONSIDERACIONES 1. LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Esta Sala de Juzgamiento es competente para proferir el presente fallo, en tanto está atribuida a la Corte Suprema de Justicia la función de « investigar y juzgar a los miembros d el Congreso de la República », de conformidad con el numeral 3º d el artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7º d el artículo 75 de la Ley 600 de 2000. La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que Manu el Antonio Carebilla Cuéllar fungió como Representante a la Cámara por la circunscripción el ectoral d el departamento d el Amazonas, conforme lo reconoció el procesado, para los periodos constitucionales 2006-2010 y 2010-2014 . Aun cuando en el acusado para la época de los hechos (2006) concurría la calidad de Congresista, sin encontrarse actualmente en esta, no hay duda de la competencia de esta Sala, la cual se mantiene en tanto los comportamientos atribuidos a Carebilla Cuéllar se llevaron a cabo mientras ostentó aqu el la, los que tienen conexión con las funciones desempeñadas. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo d el artículo 235 de la Carta Política de 1991 que prevé: « Cuando los funcionarios antes enumerados hubieran cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan r el ación con las funciones » . Los alcances de la norma transcrita han sido objeto de interpretación en esta Corporación: […] Al tenor d el numeral 3º d el artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7º d el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para la investigación y juzgamiento de los miembros d el Congreso de la República (aforados constitucionales), en los siguientes eventos: Primero, respecto de todas las conductas punibles que realicen o se atribuyan a los Senadores y Representantes a la Cámara, mientras se encuentren desempeñando la función, sin consideración al tiempo de su comisión o la índole de d el itos, propios o comunes. (Competencia por razón d el fuero o personal). Segundo, de acuerdo con la orientación hermenéutica que hoy impera sobre el alcance d el parágrafo d el artículo 235 Superior, cuando los Congresistas hayan cesado en el ejercicio de la función legislativa, por cualquier motivo, siempre que la conducta imputada guarde r el ación con las funciones desempeñadas. (Competencia por razón de las funciones o funcional). Frente a esta segunda situación, que es la que concierne a este asunto por tratarse de una imputación contra un ex Congresista, necesario es recordar que fue mediante la expedición de los autos d el 1° y 15 de septiembre de 2009, respectivamente, que la Corte adoptó la línea jurisprudencial que hoy se reitera sobre los alcances d el antedicho parágrafo 235 Superior, a través de la cual zanjó la discusión acerca de la forma como esta jurisdicción atraía a los citados ex funcionarios, referida a si la cesación, pérdida o renuncia a la investidura de Congresista conllevaba a la claudicación automática d el fuero, como criterio absoluto. Consideró en aqu el la oportunidad esta Colegiatura, que bajo las nuevas directrices ya no era posible sustraer d el fuero a los Congresistas que hubiesen renunciado a su curul y por ende, de la competencia de la Corte, cuando d el cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. (CSJ SP, AP35932016, 8 jun. 2016, rad. 33.848). Conforme a lo anterior, esta Sala Penal ha indicado los lineamientos d el alcance d el parágrafo, a partir de decisiones que datan d el año 2009. En ese sentido, se ha determinado que: […] 6. Conservación de competencia cuando el d el ito tiene r el ación con la función. Como viene de verse, en el auto d el 18 de abril de 2007, radicado 26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un d el ito de los denominados “propios”, cuando lo cierto es que el parágrafo d el artículo 235 de la Normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá “para las conductas punibles que tengan r el ación con las funciones desempeñadas”, sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala, que se convertiría por consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política. Ciertamente, respecto de “d el itos propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de el lo se debe acudir al referido parágrafo d el artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “d el itos propios”, sino de punibles “que tengan r el ación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia d el Congreso. La r el ación d el d el ito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa d el servicio, con ocasión d el mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias d el congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución d el punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. (CSJ SP, auto 1° sep. 2009, rad. 31653). Hermenéutica que ha sido también ponderada por la Corte Constitucional: […] La reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, a partir d el auto d el 1º de septiembre de 2009, en el sentido de considerar que no solamente los “d el itos propios” habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aqu el las conductas que tiene r el ación con la función desempeñada, no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Penal
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Penal
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
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