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Sentencia SP-15267 — Kelsen
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Sentencia Csj Penal

Sentencia SP-15267

SP15267-2016(46075).doc

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Proceso Nº 15 Justicia y Paz 46.075 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ JOSÉ LUIS BARC EL Ó CAMACHO Magistrado Ponente SP15267-2016 Radicación Nº 46.075 Aprobado acta Nº 334 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia d el 20 de noviembre de 2014, una Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá declaró a los señores Salvatore Mancuso Gómez , Sergio Manu el Córdoba Ávila , Julio Manu el Argumedo García , Jorge Iván Laverde Zapata , Úber Enrique Bánquez Martínez , Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez , Leonardo Enrique Sánchez Barbosa , José Gregorio Mangones Lugo , Migu el Ramón Posada Castillo , Óscar José Ospino Pacheco , José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez penalmente responsables de un concurso de d el itos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, amenazas, actos sexuales abusivos en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, tratos inhumanos y degradantes, experimentos biológicos en persona protegida, aborto sin consentimiento y secuestro extorsivo. Les impuso 480 meses de prisión y 240 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de reconocer públicamente (en un periódico de circulación nacional) su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en d el itos. Ordenó la acumulación de diversos procesos seguidos por la jurisdicción común. Declaró acreditada la estructura de patrones de macro-criminalidad que se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDH), al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a la dignidad humana. Impuso a los acusados, de manera solidaria, la obligación de indemnizar a las víctimas por los perjuicios causados. En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 d el 2005 les suspendió la ejecución de aqu el las sanciones, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión y les ordenó suscribir diligencia de compromiso. Declaró la extinción d el derecho de dominio sobre varios bienes. Ordenó y exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías de Salud, a las Gobernaciones, autoridades de Policía y Ejército de las zonas afectadas por el accionar d el grupo armado ilegal canc el ar las indemnizaciones, coordinar las diversas medidas de reparación ordenadas en el fallo e implementar programas y políticas para la atención psicológica de las víctimas, prestación de servicios médicos necesarios para atender las secu el as físicas y psíquicas que les hubiesen quedado, realizar estrategias que prevengan el reclutamiento ilícito de menores, implementar programas profesionales, técnicos y tecnológicos para las personas afectadas con el conflicto armado interno y políticas para erradicar la pobreza extrema en las regiones afectadas por el accionar el grupo d el ictivo y realizar actos públicos de perdón. Aqu el las personas fueron postuladas por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 d el 2005, en su condición de desmovilizados de los denominados Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, todos bajo el mando d el “comandante” Salvatore Mancuso Gómez . LOS HECHOS Para entender la gravedad de la violencia generada por el fenómeno d el paramilitarismo, su incidencia y secu el as en los ámbitos personal, familiar, social, económico, cultural y político de las comunidades afectadas, parece necesario hacer una referencia general al marco histórico sobre su surgimiento y desarrollo, lo cual se hará a partir de lo plasmado en la sentencia d el Tribunal y en decisiones anteriores de la Corte (confrontar SP16258, 25 nov. 2015, radicado 45.463). En aras de enfrentar violencia guerrillera originada en la década de los año 60, causante de perturbaciones constantes d el orden público, parece que el primer acto oficial encaminado en ese sentido fue el Decreto (de Estado de Sitio) 3398 de 1965, expedido con la finalidad de articular la seguridad de la Nación, proteger a los asociados, unir los órganos d el poder público y las “fuerzas vivas de la nación” para enfrentar la acción subversiva de los grupos extremistas. Con esa finalidad el Gobierno Nacional quedó facultado para utilizar ciudadanos en actividades tendientes a restablecer la normalidad, lo cual, al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia d el 5 de junio de 2004, caso: 19 Comerciantes contra Colombia) fue el germen de grupos de autodefensa, en tanto civiles quedaron facultados para utilizar armas de uso restringido de la fuerza pública y no solo en tareas de defensa sino de ataque. Al amparo de ese decreto (luego declarado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968), surgieron grupos con el propósito inicial de protegerse de las acciones guerrilleras, pero que fueron estructurando sistemas para atacarlas y erradicarlas, como la Asociación de Campesinos y Ganaderos d el Magdalena Medio, ACDEGAM, el Movimiento de Renovación Nacional, MORENA. En 1981, el denominado cart el de las drogas de Med el lín constituyó el Movimiento Muerte a Secuestradores, MAS, con el fin de defenderse d el secuestro, pero sus tácticas fueron replicadas por ACDEGAM en el Magdalena Medio para proteger las muchas propiedades adquiridas, estableciendo los primeros grupos armados, entrenados por mercenarios isra el íes e ingleses, “importados” para el efecto. Habiendo encontrado un apoyo financiero en el lucrativo negocio d el narcotráfico surgieron las organizaciones con el nombre de autodefensas, que si bien la finalidad inicial parece que estuvo encaminada a combatir al enemigo natural, la guerrilla, paulatinamente fue cambiando (igual sucedió con la subversión) hasta mutar en una d el incuencia ávida de riquezas logradas con violencia, sangre, despojo, desplazamientos. En 1989, de nuevo al amparo d el Estado de Sitio, se expidió el decreto 815 que suspendió algunas de las disposiciones de aqu el 3398, con el argumento de la existencia de bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupo de autodefensa, de justicia privada, o paramilitares, cuyo accionar perturbaba el orden público, además de que la normatividad inicial generó el sentimiento de que existía una especie de autorización legal para organizar grupos civiles armados. En sentencia d el 25 de mayo de 1989 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de parte d el Decreto 3398 porque se oponía a que el monopolio de las armas de guerra fuera d el Estado Mediante Decreto 356 de 1994 se dispuso la creación de Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural, CONVIVIR, con la finalidad de que sirvieran de informantes de la fuerza pública para prevenir actividades subversivas, además de impulsar que las comunidades se asociaran en cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias para proporcionar vigilancia y seguridad privada. Para 1997 se habían autorizado 507 CONVIVIR, además de que existían 330 empresas de seguridad particular, que contaban con armas de uso restringido de la fuerza pública, todo lo cual permitió el fortalecimiento militar de las autodefensas que aumentaron su poder y control territorial en Córdoba, Urabá, Magdalena medio, Sucre, Sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá. Por los años 80 en el Urabá y sur de Córdoba ejerció control el grupo de Fid el Castaño Gil, bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU. Aqu el , junto con su hermano Carlos, consolidó su poder tras aliarse con el Cart el de Cali d el narcotráfico y el grupo Perseguidos por Pablo Escobar, PEPES. El grupo se convirtió en la estructura paramilitar más sólida y con Carlos Castaño como su máximo líder extendió su accionar en todo el territorio nacional, iniciando un proceso de unificación de los grupos que existían de manera aislada, lo cual, en 1997, se consolidó como un todo en las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. “ El crecimiento d el paramilitarismo así organizado y su dominio territorial, fue favorecido por el progresivo poderío económico originado en las contribuciones cobradas a empresarios, terratenientes, ganaderos y dueños de tierras; cuotas extorsivas; porcentajes exigidos a las autoridades administrativas por concepto de contratación estatal, así como en el narcotráfico, actividad que se convirtió en su principal fuente de ingresos y a la cual deben adicionarse el despojo de las tierras de quienes desplazaban y el hurto de combustible, entre otras fuentes de recursos. En cuanto a las actividades de dichos grupos, éstas se orientaban a combatir la guerrilla y a sus reales o supuestos colaboradores y simpatizantes, recurriendo para el lo a unos concretos patrones d el ictivos, comunes en todas las zonas donde estos grupos tuvieron influencia, tales como torturas, desapariciones forzadas, homicidios s el ectivos, masacres s el ectivas, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, d el itos sexuales, entre otros. La estadística de estas acciones y de sus víctimas, el aborada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación , informa, fundada en los datos acopiados en desarrollo d el proceso de desmovilización, 57.883 hechos confesados. Según la misma fuente, 40.161 de estos sucesos corresponden a homicidios, 2.574 a reclutamientos, 7.020 a desapariciones forzadas, 17.914 a desplazamientos forzados, 2.847 a extorsiones, 5.017 a secuestros, 135 a d el itos de violencia sexual, 946 a episodios r el acionados con destrucción y apropiación de bienes protegidos, 2.034 a casos de tortura, 599 de constreñimiento ilegal, 2.464 a contribuciones arbitrarias, 895 a actos de terrorismo, 4.109 a hurtos, 673 a lesiones personales, 72 a toma de rehenes y 191 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Importa advertir que si bien la Fiscalía aclara que estos datos también incluyen información de acciones reconocidas por desmovilizados individuales pertenecientes a grupos subversivos, no puede obviarse que el proceso de desmovilización ad el antado hasta hoy cobija en mayor medida a las 40 estructuras paramilitares que se acogieron a él y que sólo 14 de éstas, integradas por 203 postulados, han confesado 6.737 hechos que generaron 14.621 víctimas, según reseña el ente acusador en su plan de priorización de 2014 . La actividad cumplida por estos grupos ilegales contó, desafortunadamente, con el apoyo de algunos servidores públicos de diversas instituciones y niv el es, así como de otros ciudadanos, quienes por acción u omisión la promovieron o facilitaron, circunstancia acreditada en los concretos casos fallados por esta Sala y por otras instancias de la justicia nacional, algunos mencionados en la sentencia objeto d el recurso, en la cual se enumeran, a espacio, con fundamento en información allegada por la Fiscalía, los funcionarios públicos d el niv el departamental y municipal a quienes se investiga o se ha sancionado por su r el ación con las autodefensas .” (SP16258, 25 nov. 2015, radicado 45.463). Según los documentos oficiales se tiene que: El Bloque Catatumbo se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 en la finca Las Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos d el municipio de Tibú (Norte de Santander), con 1434 miembros r el acionados en el litado suscrito por Salvatore Mancuso; hizo entrega de 1114 armas, 1335 cabezas de ganado, 200 radios portátiles, 11 vehículos, 2 lanchas, 8 canoas, 15 motores, 45 mulas y 56 inmuebles rurales. El Bloque Córdoba se desmovilizó el 18 de enero de 2005 en el corregimiento Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta (Córdoba), con 925 miembros r el acionados en el listado suscrito por Mancuso Gómez, entregando 393 armas, 128 granadas, 83 radios portátiles y 13 radios base. El Bloque Héroes de los Montes de María se desmovilizó el 14 de julio de 2005 en el predio Pepe, corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja (Bolívar), con 54 miembros r el acionados en el listado suscrito por Edward Cobos Téllez, entregando 365 armas, 410 granadas, 73 radios portátiles, 11 radios base y 4 vehículos. El Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, se desmovilizó en dos fases: la primera, el 8 de marzo de 2006 en el corregimiento Chimila, municipio de El Copey (Cesar); la segunda, el 10 de marzo de 2006 en el caserío El Mamón, vereda La Mesa, municipio de Valledupar (Cesar). Se desmovilizaron 2215 hombres, entregando 625 armas, 378 granadas, 99 radios portátiles, 1 radio base, 5 vehículos y 6 motocicletas. ANTECEDENTES 1. Luego de que el Gobierno Nacional postulara a las personas referidas para que sobre el las se ad el antara el denominado “ proceso de justicia y paz ” previsto en la Ley 975 d el 2005, en audiencias d el 7 al 31 de octubre, 1º y 25 a 28 de noviembre, 2 a 5 y 11 a 13 de diciembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra las personas señaladas por diversos comportamientos. 2. D el 10 d el 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación y aceptación de cargos. La Fiscalía formuló 1426 cargos, agrupados en patrones de violencia y macro-criminalidad que implicaron una masiva victimización de la población civil, como consecuencia de considerables, sistemáticos y generalizados homicidios en persona protegida (87), desaparición forzada (609), desplazamiento forzado (405), violencia basada en el género (175), reclutamiento ilícito (150) y otras conductas d el ictivas conexas con las anteriores. 3. Entre el 5 de mayo y el 27 de junio siguiente se ad el antó el incidente de reparación integral a las víctimas. 4. Luego fue proferida la sentencia ya reseñada. LAS AP EL ACIONES Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. D el Ministerio Público . 1. El Tribunal afirmó que su decisión se fundamentaba en el procedimiento previsto en los artículos 23 y 25 (que regulaban el incidente de identificación de afectaciones) de la Ley 1592 d el 2012, normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (sentencia C-286 d el 20 de mayo de 2014), pero luego dio cabida al incidente de reparación integral, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la caracterización de sujetos de reparación colectiva, solicitada por el Ministerio Público. Así, se desconoce cuál fue el régimen jurídico aplicado por el Tribunal y cuáles los efectos frente a las decisiones de la Corte Constitucional. El Tribunal ha debido ajustar el procedimiento al fallo de inexequibilidad, que era el previsto en la Ley 795, sin las modificaciones de la 1592. Por eso, debe declararse la nulidad el fallo por violación al principio de legalidad y al debido proceso, en tanto se soportó en disposiciones que habían sido declaradas inexequibles. Subsidiariamente, postula se invalide parcialmente respecto de todas aqu el las decisiones adoptadas conforme con los artículo 23 y 25 de la Ley 1592 d el 2012, en especial lo r el acionado con el incidente de reparación integral. 2. No existió esclarecimiento de la verdad, sin que los postulados hubieren contribuido en ese aspecto respecto de los hechos que se les imputan, pues su aporte no solo debe limitarse a poner en conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos puestos de presente para su confesión, “ sino a la capacidad de manifestar con honestidad que de los mismos no se tiene conocimiento y que no se cuenta con el ementos de juicio para determinar si le son imputables al grupo… o a alguno de los integrantes d el mismo ”. La Fiscalía, en el trámite de justicia y paz, sigue con la carga de la acción penal y, por ende, de realizar una investigación integral, pues el proceso no puede agotarse con las versiones de los postulados. Así, donde operaban varios grupos se imponía determinar a manos de quién se produjo la victimización, para lograr los objetivos de la ley de justicia y paz y garantizar los derechos de los postulados, que en ocasiones han sido llamados a aceptar responsabilidad por actos cuya ocurrencia desconocen y de los que no se tiene certeza se hayan producido en desarrollo d el conflicto. Ese aspecto igual es aplicable de cara a la reparación, pues si el Estado, a voces de la Ley 1448 d el 2011, debe asumir el pago, se impone un mayor rigor en el reconocimiento de los hechos y en la declaratoria de calidad de víctima, para que los recursos lleguen a quien en realidad sufrió los embates de la guerra. Estos aspectos siempre los puso de presente el Ministerio Público, tanto en la Fiscalía, como en las audiencias d el Tribunal. Incluso, en los alegatos de conclusión cuestionó el aporte a la verdad y la imposibilidad de impartir legalidad a determinados hechos no acreditados en debida forma, muchos de los cuales se asumieron simplemente como línea de mando, siendo desconocidos por los postulados, por lo cual mal podía concluirse que hubieran sido cometidos en razón d el conflicto, o el móvil e, incluso, que algunos hubiesen sido causados o no por integrantes d el grupo armado. En esas condiciones, sobre esos aspectos no hubo verdad ni justicia, porque la el aborada sobre supuestos y especulaciones, resulta nociva para la víctima, a quien no le interesa que se reconozca un hecho, sino la verdad de lo sucedido. Sobre los patrones de criminalidad de la desaparición forzada, el aporte a la verdad fue nulo, porque a pesar d el supuesto control sobre la organización, se desconoce si los hechos juzgados fueron cometidos por hombres bajo el mando de los comandantes, por otras organizaciones ilegales o d el incuentes comunes. Como ejemplo, cita la desaparición de Edgar Alfonso Monroy Var el a, hecho respecto d el cual la víctima indirecta refirió que una empleada doméstica contó que a la finca llegó Giancarlo Mancuso y se lo llevó. El acto fue aceptado por Salvatore Mancuso Gómez , con el argumento de línea de mando, pero no aportó ninguna información y no se refirió al dicho de aqu el la, pese a que señaló al hijo de este, como la última persona con quien tuvo contacto el desaparecido. Pese al reclamo d el Ministerio Público, nada se hizo por aclarar esa circunstancia ni se argumentó al respecto en el fallo. Ninguna alusión se hizo en la sentencia respecto d el hecho de que los cuatro bloques involucrados (Montes de María, Norte, Córdoba y Catatumbo) contaran con 5.169 hombres (según el fallo), pero al momento de su desmovilización solo se entregaron 2.497 armas, resultando absurdo que una criminalidad tan organizada, que ejerció tanto poder en la región, no contara siquiera con un arma para cada hombre. Sobre el narcotráfico, la providencia afirma que Mancuso Gómez tuvo el control de la organización sobre ese negocio como principal fuente de financiación, pero debe analizarse si en su condición de comandante, una vez controlad esa actividad, fue ese el móvil para lograr un incremento patrimonial personal, producto de la actividad ilegal, pues no de otra manera se explica que su ex esposa Marta Dereix hubiese entregado bienes, que le correspondieron al liquidarse la sociedad conyugal, por haber sido estos adquiridos con dinero de aqu el (números 9407 y 9408 de la sentencia). La Sala aludió al narcotráfico, pero no llegó a conclusión alguna ni hizo referencia a que por tal d el ito se sigue juicio en Estados Unidos, lo que motivó su extradición, contexto dentro d el cual cualquier decisión que tomen tribunales extranjeros por esta conducta debe condicionar la pena alternativa, pues lo allí establecido servirá para dilucidar los aportes a la verdad y el cumplimiento de las obligaciones, sin que el tribunal hubiera considerado esas repercusiones, desde donde mal podía afirmarse, sin más, que el requisito de verdad fue satisfecho por Mancuso Gómez y los demás postulados, desconociendo las manifestaciones hechas por la Procuraduría y los representantes de las víctimas. De tal forma que el trámite, en aras de la c el eridad, sacrificó el ementos más importantes como la verdad que las víctimas y la sociedad esperan, en lo cual la sentencia fue demasiado generosa frente a la responsabilidad de los procesados, sin siquiera pronunciarse respecto de las puntuales peticiones de los intervinientes con argumentos que no fueron revisados ni ponderados (tornándose la decisión autocrática y arbitraria), lo que no se justifica en un expediente priorizado, matriz, donde se juzga a la cúpula d el grupo d el ictivo y lo aquí dicho debe servir para entender y tejer lo concerniente al resto de la organización y agilizar otros juicios, y el lo no puede suceder dada la superficialidad con que se manejó la reconstrucción de patrones y contextos. Solicita se revoque en su integridad lo r el acionado con el punto de la satisfacción d el requisito de verdad, hasta tanto no se satisfagan los cuestionamientos planteados por el Ministerio Público y los demás intervinientes. 3. En cuanto al incidente de reparación integral, no es clara la postura d el Tribunal sobre las normas aplicables, pues al haberse declarado inexequibles los artículos 23 a 25 de la Ley 1592 d el 2012, antes de finalizarse el trámite d el incidente de identificación de afectaciones, la decisión se basó en el los. El Tribunal, entonces desconoció los alcances de las normas realmente vigentes, lo cual viola el principio de legalidad, en detrimento de los derechos de las víctimas que ven frustradas sus aspiraciones a la declaración judicial de sus derechos a la reparación, esto es, se les restringe su acceso a la justicia y conculca un componente restaurado por la justicia constitucional y que paradójicamente termina siendo obstaculizado por el a quo. En sesión d el 27 de junio de 2014, por solicitud d el Ministerio Público, el Tribunal manifestó que desde ese momento y hasta el 10 de julio se aplicaba el traslado d el artículo 23 de la Ley 1592 d el 2012 (apartado 9571 d el fallo) para que los intervinientes presentaran por escrito planteamientos sobre los documentos presentados por los defensores de las víctimas. Pero, como ha hecho carera en esos asuntos, las últimas se limitan a exponer sus nombres y pretensiones, sin exhibir pruebas que fundamenten sus peticiones (salvo el poder y la copia d el documento de identidad), anunciado que los soportes serían presentados con posterioridad. La Sala advirtió que se corrió traslado de las evidencias a las partes, cumpliéndose lo reglado en esa norma. Pero la Procuraduría hizo saber, el 10 de julio de 2014, la ausencia de pruebas que soportaran las pretensiones y de la invitación a conciliar entre postulados y víctimas, desde donde no puede afirmarse, como hace el Tribunal, que ningún postulado manifestó su desacuerdo con las pruebas presentadas por las víctimas, pues de ninguna se les dio traslado, porque en el lapso señalado la casi totalidad de apoderados no aportó el emento probatorio alguno que respaldara su pretensión, luego mal podían los procesados hacer pronunciamiento alguno. Por tanto, si se admitió que luego de ese periodo se allegaran documentos, en pro de las víctimas, con igual criterio ha debido otorgarse un lapso a los demás intervinientes a efectos de pronunciarse sobre el los. Por lo demás, el aludido traslado se dio con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1592 d el 2012, cuando para el 27 de junio de 2014 esa disposición había sido declarada inexequible Así, en su propósito efectivista, al Tribunal le molesta la validación y valoración pública de las pruebas y no le importa regresar a sistemas escritos, desconociendo los roles de los intervinientes en el proceso de justicia y paz, obviando el principio de publicidad, tan caro en estos trámites por el componente social que supone la reconciliación y el necesario conocimiento que deben tener los ciudadanos en el tratamiento dado a víctimas y responsables. Como el incidente de reparación integral no se llevó a cabo conforme con las reglas d el artículo 23 de la Ley 975 d el 2005, vigente al momento en que se realizó, solicita se declare la nulidad d el mismo, en tanto se violó el debido proceso, máxime cuando la conciliación de que trata la disposición estructura un requisito de procedibilidad en la jurisdicción de justicia y paz, necesario para que el victimario ofrezca fórmulas de reparación frente a las pretensiones de las víctimas. Por esa vía, el Ministerio Público solicitó reconocer los Sujetos de Reparación Colectiva que se logró identificar, para que de las pretensiones el evadas se diera traslado a los postulados, buscando compromisos de su parte, pero esas pretensiones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Así, se desconocieron las etapas procesales, sin más, resultado de lo cual debe ser la nulidad de lo actuado por faltarse al debido proceso, al derecho de contradicción y al de defensa que asiste tanto a las víctimas como a los postulados. 4. Sobre los sujetos de reparación colectiva, en múltiples oportunidades solicitó se declararan las pretensiones que en nombre de aqu el los realizaba el Ministerio Público. Habiéndose declarado inexequibles las modificaciones que al incidente de reparación integral introdujo la Ley 1592 d el 2014, cesó la posible discusión que podía caber sobre si la Procuraduría podía representar esos sujetos, pues se regresó a la redacción original de la Ley 975 d el 2005, razón por la cual hizo la solicitud respectiva al Tribunal, poniendo de manifiesto los daños colectivos evidenciados y las medidas de reparación que se estimaban procedentes. No obstante, la presentación de los sujetos de reparación colectiva por parte d el Ministerio Público no mereció siquiera una mención d el Tribunal, pues en la sentencia hubo silencio total al respecto, en violación d el debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, en detrimento d el colectivismo complejo que supone el Estado Social que reconoce que las afectaciones pueden caracterizar un número plural de el ementos comunes que trascienden la individualidad y apuntan a intereses superiores, permitiendo visualizar grupos, poblaciones, sectores victimizados, que no se superan ni evidencian con el señalamiento individual d el daño y que, por el lo, demandan un ejercicio de constatación y diagnóstico, con propuestas de solución que permitan reconstruir el tejido social afectado. La afectación colectiva resultó irr el evante para el Tribunal y por el lo, desconociendo la esencia de la reparación judicial a la víctima colectiva y el deber de reconstruir y el aborar la verdad en cuanto al daño producido, redujo la respuesta formal y eficientista a una remisión al abordaje administrativo de este tipo de daño. Con este tipo de decisiones omisivas se puede llegar a la impunidad, en tanto no se resu el ve lo que corresponde en el escenario judicial, contraviniendo su naturaleza funcional. Solicita se devu el va el asunto al Tribunal para que haga las adiciones que corresponden conforme lo solicitado por el Ministerio Público sobre los sujetos de reparación colectiva. Los no recurrentes . El defensor de Jorge Iván Laverde, José Bernardo Lozada Artuz, Sergio Manu el Córdoba Ávila, Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez y Julio Argumedo García se opuso a las pretensiones d el Ministerio Público, en tanto propone escollos injustificados que dilatan aún más la suerte de las víctimas, cuando en desarrollo de las audiencias ha debido intervenir reclamando la corrección de las irregularidades señaladas. El largo trámite desde que se inició el incidente de identificación de afectaciones a las víctimas dio lugar a que con la declaratoria de inexequibilidad se retornó al incidente de reparación integral, pero el Tribunal adecuó el trámite concediendo amplitud de participación a partes e intervinientes y, en últimas, los daños se fijaron en términos d el artículo 23 de la Ley 975 d el 2005. Respecto d el componente de verdad, los postulados refirieron en forma amplia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometieron los d el itos, debiendo considerarse que el paso d el tiempo y el hecho de que algunos casos no los presenciaron en forma directa y deben admitirlos por “línea de mando” permite colegir que se acató el requisito, pues, así, la verdad no puede ser absoluta sino una aproximación confiable y razonable, a la cual confluyen aqu el los, las víctimas y el trabajo de la Fiscalía. Sobre el homicidio de Edgar Alfonso Monroy Var el a, hecho sucedido el 18 de mayo de 2004 e imputado a Salvatore Mancuso Gómez, en donde el Ministerio Público alude a la presunta participación d el hijo de este, Gianluigi, en la versión aqu el fue interrogado al respecto y contestó que era imposible su participación pues nunca perteneció a las AUC, además de que los responsables d el hecho lo confesaron. El narcotráfico no fue objeto de condena en este caso, luego mal podía el Tribunal ser cuestionado por el lo. Además, el tema fue tratado con amplitud por los acusados y se legalizó un cargo por ese asunto (hecho 77); sobre el tema, transcribe en extenso la versión de Salvatore Mancuso. En r el ación con el incidente de reparación integral y, en concreto, el traslado y la invitación a conciliar, previstos en el artículo 23 de la Ley 975 d el 2005, el Ministerio Público no presentó solicitud alguna para enmendar el procedimiento. Si bien hizo alguna mención a que existían daños colectivos, en modo alguno hizo solicitud expresa al respecto ni concretó tales perjuicios. Por lo demás, en reiteradas ocasiones el Tribunal dejó constancia de que las peticiones y documentos de las víctimas quedaban a disposición de las partes, lo cual suplía sustancialmente los traslados formales y en las audiencias, cuando los apoderados formulaban las pretensiones, de el las se corría traslado a partes e intervinientes. El apoderado de Salvatore Mancuso Gómez se pronunció en términos similares para que se desestimen las pretensiones de la Procuraduría. Agregó que en la diferencia de armas entregadas con el número de hombres, el Ministerio Público olvidó considerar los integrantes d el grupo ya fallecidos, que se desmovilizaron no solo los “guerreros” sino los auxiliadores y que en las cuentas no se incluyeron las armas de otros bloques ajenos a los comandados por Mancuso Gómez. Consideraciones de la Corte : 1. Asiste la razón en varias de las quejas d el Ministerio Público, pues en verdad que el manejo d el trámite y d el discurso por parte d el Tribunal no es el más acertado en aras de la construcción histórica de lo acaecido que, a la par, sirva a las víctimas como restablecimiento de su derecho a la verdad. En el mismo sentido se pronunciaron algunos de lo apoderados de víctimas, con especial énfasis respecto de que las falencias en la investigación, así como en el discurso d el Tribunal, comportan deficiencias en la construcción de la verdad y, por contera, en los derechos de las víctimas. 2. A lo largo d el fallo el Tribunal hizo una mezcla de frases y normas que llamarían a la contradicción, en tanto dijo aplicar disposiciones declaradas inexequibles y acudir indistintamente a institutos como el de identificación de afectaciones y el incidente de reparación integral. Todo indica que por lo extenso, complejo d el asunto, multiplicidad de intervinientes, de postulaciones, de pruebas, que indefectiblemente llevan a que la sentencia exija un prolongado tiempo en su el aboración, significó que dentro d el proceso de su confección el Tribunal pasó por varias fases en las que rigió el incidente de reparación integral, el trámite de identificación de afectaciones, su declaratoria de inconstitucionalidad y el retorno al incidente inicial. En todo ese trasegar el discurso se fue el aborando y readecuando a las nuevas circunstancias jurídicas, lo cual, al no decantarse de la mejor manera en efecto creó confusión en la redacción, pero finalmente, en el contexto d el trámite y de la decisión impugnada surge que se dio cabida a los pasos exigidos en el incidente de reparación integral y que partes intervinientes tuvieron espacio suficiente para presentar sus propuestas en se sentido. Por el lo, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 3. No obstante el lo, la Procuraduría y varios de los apoderados recurrentes aciertan respecto de casos puntuales, en los que, en efecto, el Tribunal no dio trámite ni resolvió pretensiones indemnizatorias. Sobre esas situaciones, algunas de las cuales en verdad pueden dar lugar a retrotraer el procedimiento, pero no genérico sino en casos específicos, se ocupará la Sala al atender las ap el aciones de los abogados representantes de los afectados. 4. Es cierto que el a quo no hizo referencia a la petición d el Ministerio Público sobre el reconocimiento de sujetos de reparación colectiva, lo cual impone que deba declararse la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia d el incidente de reparación integral, a afectos de que se tramite la petición, se permita el espacio de debate probatorio y jurídico y se resu el va sobre el particular, lo cual se considerará integrado el fallo. Se retrotrae desde esta instancia, dado que, antes de ser resu el tas, las pretensiones deben ser conocidas por partes e intervinientes, para que las coadyuven o se opongan a el las. En este supuesto, no hay lugar a que la Corte resu el va el fondo d el asunto, en tanto el lo infringiría el principio de la doble instancia, como que el superior funcional puede corregir la resu el to por el a quo, pero en el entendido necesario de eso, de que exista un pronunciamiento, pues su labor consiste en confrontar esta con lo argumentado por el recurrente y mal puede realizar esa tarea si no existe decisión inicial. 5. Parecería que en alguno de los eventos juzgados se esperaría una mayor diligencia de la Fiscalía en su tarea de investigar para aportar el ementos de juicio que permitan esclarecer lo realmente acaecido, en el entendido de ofrecer a los deudos la historia verdadera de lo acaecido con sus muertos. En algunos supuestos pudo existir complacencia en quedarse con la versión ofrecida por los postulados. Dicho lo anterior, debe advertirse que en muchas situaciones, por su complejidad, la ausencia de testigos (todos fueron muertos), el difícil, si no imposible acceso a los lugares de su ocurrencia, la muerte de los agresores directos, se torna muy difícil establecer la “verdad verdadera”, con el ementos de juicio diferentes a la versión de los acusados. Con lo último, incluso, la tarea es complicada en cuanto en muchos eventos lo detenidos ni presenciaron ni cometieron directamente los actos d el ictivos, razón por la cual admiten los mismos en el entendido de la “línea de mando”, esto es, que como el d el ito fue cometido por hombres subordinados pertenecientes al grupo que comandaba o integraba quien rinde la versión, se asume la responsabilidad y respecto de la ocurrencia de los hechos y sus motivaciones, tanto el los como las víctimas y la justicia deben estarse a los r el atos de terceros que, las más de las veces, son actores materiales o que fueron escuchados de otros. Ante lo evidente de esa situación, el trámite d el proceso de justicia y paz se diseñó de una manera que permita una intervención amplia de víctimas, apoderados, fiscales, jueces que directamente pueden interrogar a los postulados para, de esa manera, lograr preguntas y respuestas que permitan una aproximación a la verdad, contexto dentro d el cual tanto el Ministerio Público como los abogados recurrentes han debido contribuir para lograr el esclarecimiento de aqu el los aspectos que los llaman a dudas. 6. Sobe el caso específico de la desaparición de Edgar Alfonso Monroy Var el a, el Ministerio Público cuestiona que no se satisfizo el componente de verdad en cuanto una víctima indirecta hizo referencia a que una empleada doméstica contó que el hecho fue cometido por Giancarlo (o Gianluigi), hijo de Salvatore Mancuso Gómez, y que este aceptó el d el ito por “línea de mando” sin hacer aportes para dilucidar lo acaecido. Como bien lo refiere uno de los defensores, la queja de la Procuraduría parece carecer de razón, en tanto en la diligencia de versión Salvatore Mancuso fue interrogado a espacio sobre el tema y respondió que resultaba imposible que su descendiente hubiese participado en el hecho pues nunca perteneció a las AUC, además de que los responsables materiales d el d el ito confesaron su comisión, razón por la cual lo aceptó “por línea de mando”. En esas condiciones, el tema sí fue indagado. Cosa diversa es que al Ministerio Público no le satisfaga la respuesta o le parezca que no hay verdad en la versión, pero esos sentimientos, sin apoyo probatorio alguno, no son suficientes para declarar que el acusado faltó a la verdad, cuando, por el contrario, la admisión de responsabilidad de los ejecutores materiales acude en su respaldo. 7. Es cierto que el Tribunal no hizo alusión a la diferencia d el número de armas entregadas (2497), confrontado con los hombres desmovilizados (5169), omisión que no llama a retrotraer el procedimiento. Como con tino explica uno de los no recurrentes, la diferencia puede explicarse en que dentro de los desmovilizados no solo aparecen los “guerreros” sino también varios que cumplían como auxiliadores d el grupo armados ilegal, además de que no se incluyeron las armas de otros bloques que eran ajenos a los comandados por Mancuso Gómez. Por lo demás, ninguna parte o interviniente ofreció el ementos de juicio para verificar que hubo mentira u ocultamiento sobre la real cantidad de armas con que contaban los agresores, a pesar de lo cual si con posterioridad se acredita que el lo sucedió, con el aporte probatorio respectivo debe intentarse la exclusión de los infractores d el proceso de paz y la revocatoria de los beneficios concedidos. 8. El tema de narcotráfico fue valorado en el fallo y se legalizó un cargo. Sobre el particular, la queja d el Ministerio Público radica en que ha debido analizarse si, una vez controlado el negocio para financiar la guerra, Mancuso Gómez, como comandante, aprovechó para lograr un enriquecimiento personal, lo cual parece inferirse de los bienes existentes a nombre de su compañera. Esas el ucubraciones de la Procuraduría deberían ser puestas en conocimiento de la jurisdicción ordinaria a efectos de que se investigue la conducta de Mancuso Gómez y/o su esposa sobre ese tema y los resultados logrados hacerlos valer dentro d el presente trámite, pero lo que no se muestra acertado es postular que se acuda a tal tipo de hipótesis que, sin soporte probatorio, no pasan d el campo de las especulaciones, para, con fundamento en el las, adoptar determinaciones judiciales. Lo propio debe decirse respecto de que Mancuso hubiese sido extraditado a los Estados Unidos por d el itos de narcotráfico, como que sin conocer los alcances y contenidos de los fallos que llegaren a dictarse al respecto, mal puede pretenderse que se lancen hipótesis en este asunto y sobre el las razonar o adoptar decisiones. 9. Respecto de aqu el las víctimas sobre quienes en los apartados siguientes habrá de disponerse la nulidad de lo actuado por no haber sido consideradas sus postulaciones, es claro que el componente de verdad no se ha cumplido, lo cual debe hacerse dentro d el trámite que se reinicia, lo resu el to se integrará como un todo con el fallo y, así, esa verdad será construida con lo ya dicho y lo que habrá de establecerse. 10. Un reproche coincidente d el Ministerio Público y algunos de los apoderados de víctimas apunta a que, en aras de la verdad, el Tribunal no argumentó a profundidad respecto de que el accionar d el ictivo d el grupo armado ilegal no pudo haberse desarrollado, o al menos no con la violencia y atrocidades de que da cuenta el proceso, sin la participación activa u omisiva, la complacencia, la connivencia de muchos sectores de la sociedad. Atinan los recurrentes respecto de que la argumentación d el fallo parece huérfana en esos aspectos, sin embargo el lo no llama a la nulidad como se pretende, pues los fundamentos de la decisión se integran como un todo entre lo razonado por el Tribunal y las transcripciones hechas de las versiones de los postulados y de las víctimas intervinientes, cuyos dichos se asumieron como parte integral de la verdad declarada. De esa complejidad deriva que si bien los actos atroces, la violencia jamás imaginada, los procedimientos que desdicen de la raza humana fueron cometidos y deben ser imputables de manera principal a los integrantes de las AUC, lo cierto es que algunas veces, más de las que quisieran aceptarse, ese accionar estuvo instigado, fue patrocinado, fue permitido por acción o por omisión, fue ayudado por integrantes de los diversos estamentos de nuestra sociedad. La d el incuencia no hubiese logrado sus metas, o cuando menos no con los sanguinarios y devastadores resultados de que da cuenta lo allegado en el juicio, de no haber contado con el silencio cobarde o pagado, la ayuda obligada, comprada o producto de la simpatía, de integrantes d el conglomerado social, como algunos policías, algunos militares, algunos servidores públicos de los niv el es local, municipal, departamental o nacional, algunos jueces, algunos legisladores, algunos comerciantes, algunos ganaderos, en fin, algunos ciudadanos. Por miedo, complacencia, intereses de integrantes de la sociedad civil, esa violencia logró influir y hacer estragos en todos los estamentos d el territorio patrio, desde donde debe inferirse que ya va siendo hora de que, en aras de lograr una catarsis, un olvidar, un comenzar de nuevo y de ceros, todos hagamos un verdadero acto de contrición, pues, como en Fuenteovejuna, todos a una somos culpables, pues jamás aplicamos eso que a veces resulta más efectivo que la sanción penal: el control social, dado que antes que rechazar al agresor o a quien lo auxiliaba, permitimos que hicieran vida social, sin reprocharles, sin excluirlos, sin señalarlos. Pero una cosa es reconocer esa situación y otra bien diversa, como parece ser el querer de los recurrentes, es que en la sentencia judicial se hiciera una expresa condena a personas determinadas, como que el lo no es la razón de ser d el proceso de justicia y paz que está dirigido a los integrantes de los grupos armados que se hubiesen desmovilizado, de tal forma que esos miembros aislados de los estamentos de la sociedad deben ser objeto de investigación, juzgamiento y sanción por la justicia ordinaria y, por esa razón y por cuanto solo pueden ser penados luego de ser escuchados y vencidos en juicio, no pueden ser destinatarios de la sentencia de justicia y paz. Si bien lo integrantes de la sociedad civil que cohonestaron o patrocinaron esa violenta y sangrienta d el incuencia, resultan ser más de los esperados, el lo en modo alguno autoriza para concluir, sin más, que se estaba ante una política de Estado, como algún recurrente pretende sea admitido, pues lo cierto es que en todos los supuestos se está ante casos aislados. Segundo. De la Fiscalía. Solicita: 1. Se adicionen los numerales 1.3 y 1.7 de la parte resolutiva, para que se legalice el cargo por homicidio en persona protegida (víctima Julio Rafa el Torres Leones, hecho 88 de homicidio), pues fue omitido a pesar de que el cargo se formuló a Salvatore Mancuso Gómez y Sergio Manu el Córdoba Ávila el 5 de mayo de 2014. 2. Se adicione el numeral 1.3 de la parte resolutiva el cargo por desaparición forzada, homicidio en persona protegida de Wilfrido Alberto Rueda Correa y destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 27 de desaparición forzada), pues el cargo fue formulado a Salvatore Mancuso el 13 de marzo de 2014. 3. Se adicione el numeral 1.3 respecto d el hecho 269 de desaparición forzada, para que se legalice el cargo respecto de las víctimas NN alias “ El enano ”, NN, alias “ Cara de bruja ”, y NN, alias “ Gitano ”, el cual le fue formulado a Salvatore Mancuso el 14 de marzo de 2014. 4. Se adicionen los numerales 1.3 y 1.35 de la parte resolutiva, sobre el hecho 349 de desaparición forzada, para que se legalice el cargo respecto de la víctima Pedro Pablo Ibáñez Cabarcas que le fue formulado a Salvatore Mancuso Gómez y Migu el Ramón Posada Castillo el 14 de marzo de 2014. 5. Se adicionen los numerales 1.3 y 1.35 respecto d el hecho 359 de desaparición forzada, para que se legalice el cargo sobre las víctimas NN Dani el , NN “ Primo de t el mir ” y NN “ York ”, el cual fue formulado a Mancuso Gómez y Posada Castillo el 14 de marzo de 2014. 6. Se revoque parcialmente el literal IV.1 de la parte resolutiva y, en su lugar, se declare la extinción d el derecho de dominio de los bienes r el acionados en el parágrafo 9414 de la parte motiva d el fallo, los cuales figuran a nombre de Kenia Susana Gómez Toro, compañera sentimental d el fallecido Carlos Castaño Gil, de donde el Tribunal dedujo que la mujer sería testaferro, pero que el lo no se habría probado pues ni siquiera se acreditó la existencia de alguna investigación en contra de el la, además de que podría suceder que fuesen regalos de aqu el , de donde resultaría un posible origen lícito, debiéndose, por tanto, ad el antar un proceso de extinción d el derecho de dominio. La Fiscalía observa que nacionalmente se conoce que Gómez Toro fue la última compañera sentimental de Castaño Gil, además de que se recibió testimonio a Luis Simón Gómez Martínez (padre de aqu el la), quien manifestó que se dedicaba a administrar las fincas de su hija, las cuales le fueron dejadas por Carlos Castaño Gil, luego los bienes provienen de la fortuna d el último. Además, el apartamento que aparece adquirido por Kenia Susana, realmente lo fue por su progenitor y la vendedora declaró que fue citada por éste para firmar la escritura, lo cual hizo, sin recibir el dinero señalado en el documento. La señora dijo no saber si su esposo Carlos Humberto Valencia Guisao había adquirido ese bien y la Fiscalía pudo establecer que este fue un integrante de las AUC y era de confianza de Castaño Gil. La Fiscalía nunca afirmó que Kenia Susana fuese testaferro de Carlos Castaño, sino que los bienes a su nombre los adquirió el último con los dineros ilegales. Los predios “ Los Campanos ” inicialmente fueron propiedad de FUNPAZCOR, fundación emblema de los hermanos Castaño Gil y de aquí fueron transferidos a Gómez Toro, lo cual evidencia su pertenencia al grupo ilegal. El trámite de extinción de dominio, ordenado por el Tribunal, afectaría a las víctimas, pues los recursos allí logrados, se destinan, no a éstas, sino a un Fondo de Lucha contra el Crimen Organizado. Además, la Ley 975 d el 2005, modificada por la 1592 d el 2012 establece el procedimiento a seguir en esos casos, lo cual excluye ese trámite separado, y resulta claro que Kenia Susana Gómez no quiso ejercer su derecho a oponerse a las medidas decretadas. Los no recurrentes . El defensor de Jorge Iván Laverde, José Bernardo Lozada Artuz, Sergio Manu el Córdoba Ávila, Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez y Julio Argumedo García coadyuva las pretensiones de la Fiscalía pues le asiste razón en sus reparos, por lo cual postula se adicione el fallos en los términos solicitados. Consideraciones de la Corte : Parcialmente le asiste razón al d el egado de la Fiscalía, por cuanto el Tribunal consideró legalizar todos los cargos, luego surge como un error la omisión que aqu el los señalados por la acusación no fueran r el acionados en la parte resolutiva d el fallo. Por tanto, el fallo d el a quo será modificado en los siguientes aspectos: 1. Se adicionarán los numerales 1.3 y 1.7 de la parte resolutiva, a efectos de legalizar el cargo por homicidio en persona protegida, siendo víctima Julio Rafa el Torres Leones (hecho 88 de homicidio), pues fue omitido a pesar de que el cargo se formuló a Salvatore Mancuso Gómez y Sergio Manu el Córdoba Ávila el 5 de mayo de 2014. 2. Se adicionará el numeral 1.3 de la parte resolutiva, a efectos de incluir el cargo por desaparición forzada y homicidio en la persona protegida de Wilfrido Alberto Rueda Correa y destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 27 de desaparición forzada), pues el cargo fue formulado a Salvatore Mancuso el 13 de marzo de 2014. 3. Se adicionará el numeral 1.3 de la parte resolutiva, respecto d el hecho 269 de desaparición forzada, a efectos de legalizar el cargo respecto de las víctimas NN alias “ El enano ”, NN, alias “ Cara de bruja ”, y NN, alias “ Gitano ”, el cual le fue formulado a Salvatore Mancuso el 14 de marzo de 2014. 4. Se adicionarán los numerales 1.3 y 1.35 de la parte resolutiva, sobre el hecho 349 de desaparición forzada, con el fin de legalizar el cargo respecto de la víctima Pedro Pablo Ibáñez Cabarcas que le fue formulado a Salvatore Mancuso Gómez y Migu el Ramón Posada Castillo el 14 de marzo de 2014. 5. Se adicionarán los numerales 1.3 y 1.35 de la parte resolutiva, respecto d el hecho 359 de desaparición forzada, para legalizar el cargo sobre las víctimas NN Dani el , NN “ Primo de t el mir ” y NN “ York ”, el cual fue formulado a Mancuso Gómez y Posada Castillo el 14 de marzo de 2014. 6. (I) La Fiscalía postula se revoque parcialmente el literal IV.1 de la parte resolutiva y, en su lugar, se declare la extinción d el derecho de dominio de los bienes r el acionados en el parágrafo 9414 de las motivaciones d el fallo, los cuales figuran a nombre de Kenia Susana Gómez Toro, compañera sentimental d el fallecido Carlos Castaño Gil, de donde el Tribunal dedujo que la mujer sería testaferro, pero que el lo no se habría probado pues ni siquiera se acreditó la existencia de alguna investigación en contra de el la, además de que podría suceder que fuesen regalos de aqu el , de donde resultaría un posible origen lícito, debiéndose, por tanto, ad el antar un proceso de extinción d el derecho de dominio. La Fiscalía observa que nacionalmente se conoce que Gómez Toro fue la última compañera sentimental de Castaño Gil, además de que se recibió testimonio a Luis Simón Gómez Martínez (padre de aqu el la), quien manifestó que se dedicaba a administrar las fincas de su hija, las cuales le fueron dejadas por Carlos Castaño Gil, luego los bienes provienen de la fortuna d el último. Agrega que el apartamento que aparece adquirido por Kenia Susana, realmente lo fue por su progenitor y la vendedora declaró que fue citada por éste para firmar la escritura, lo cual hizo, sin recibir el dinero señalado en el documento. La señora dijo no saber si su esposo Carlos Humberto Valencia Guisao había adquirido ese bien y la Fiscalía pudo establecer que este fue un integrante de las AUC y era de confianza de Castaño Gil. La Fiscalía, agrega, nunca afirmó que Kenia Susana fuese testaferro de Carlos Castaño, sino que los bienes a su nombre los adquirió el último con los dineros ilegales. Los predios “ Los Campanos ” inicialmente fueron propiedad de FUNPAZCOR, fundación emblema de los hermanos Castaño Gil y de aquí fueron transferidos a Gómez Toro, lo cual evidencia su pertenencia al grupo ilegal. Finalmente, dice, el trámite de extinción de dominio, ordenado por el Tribunal, afectaría a las víctimas, pues los recursos allí logrados, se destinan, no a éstas, sino a un Fondo de Lucha contra el Crimen Organizado. Además, la Ley 975 d el 2005, modificada por la 1592 d el 2012 establece el procedimiento a seguir en esos casos, lo cual excluye ese trámite separado, y resulta claro que Kenia Susana Gómez no quiso ejercer su derecho a oponerse a las medidas decretadas. (II) La Corte considera que si bien los argumentos de la Fiscalía se muestran razonables, lo cierto es que el Tribunal acierta (en la explicación, no en la solución), por cuanto la trascendencia de extinguir el derecho de dominio es tal (se quita todo derecho sobre una propiedad a quien figura como su dueño) que requiere la existencia de prueba que sin lugar a dudas demuestre que el inscrito como titular d el derecho lo es, no otro, y que se ha garantizado a terceros la posibilidad de controvertir y demostrar que tienen derechos adquiridos de buena fe que, por tanto, deben serles respetados. A pesar de los el ementos de juicio señalados por la Fiscalía, lo cierto es que se echa de menos un trámite que dote a las personas inscritas, pero igual a terceros, de la posibilidad de hacerse presentes, controvertir y presentar pruebas, tras lo cual se dicte la sentencia respectiva. La ley de justicia y paz y sus decretos reglamentarios establecieron la posibilidad de que dentro d el trámite se declare la extinción d el derecho de dominio con el fin de que los bienes sobres lo que se decrete el instituto se destinen a la reparación de las víctimas. Si el lo es así, es claro que el trámite de que se trata debe ad el antarse al interior d el proceso de justicia y paz, de tal manera que si la normatividad aplicable no reguló con precisión el procedimiento que permita un traslado a los interesados, la controversia probatoria y una sentencia pasible de recursos, el lo no es obstáculo para que el juez establezca términos judiciales, o dé cabida a un trámite incidental, o acuda a recoger procedimientos como el de la ley de extinción d el derecho de dominio. Lo que no puede hacerse, como decidió el Tribunal, es conminar a la Fiscalía para que acuda ante los jueces de extinción e instaure la acción respectiva, en tanto, como bien refiere el recurrente, los bienes extinguidos en esta instancia tienen una destinación diferente, cuando la razón de ser de los que se logren en justicia y paz es la reparación de las víctimas. En esas condiciones, lo que se impone es que el Tribunal de Justicia y Paz imprima el procedimiento aludido, tras el cual, con el respeto d el derecho de defensa de todos los interesados, adopte el fallo respectivo. El lo comporta que, con esa finalidad, deba declararse la nulidad parcial de todo lo actuado a partir, inclusive, de la última sesión de la audiencia d el incidente de reparación integral. Tercero. De los apoderados de las víctimas. ( I) Las representadas por al abogado Diógenes Manu el Arrieta Zabala . 1. Occiso: José Moisés Maza Payares (hecho 38). A Martha Josefa Crespo Olivera, su esposa, no le fueron reconocidos daños materiales (porque la certificación d el contador carece de soporte) ni lucro cesante (por no acreditar dependencia económica), pero la última sí se demostró en las pesquisas de la Fiscalía. Por los conflictos de orden público, el taller de mecánica d el occiso no aparece inscrito. Ni para la aludida, ni para Alcides Rafa el Maza Padilla, hijo d el fallecido, fueron fijados daños morales, debiendo aplicarse un criterio de flexibilización probatoria. Por los desplazamientos de Alcides Rafa el Maza y su esposa Raqu el Vargas Marín se deben liquidar los daños según lo pedido en el incidente y, respecto de los daños morales, estarse a la decisión unificada d el Consejo de Estado. El Tribunal ha debido referirse a la colaboración activa de miembros d el Ejército y de la Policía y otras autoridades en varias de las masacres cometidas, según lo dijeron en sus versiones los postulados. Solicita que, previa audiencia para recibir pruebas, la Corte anule parcialmente el fallo para que se reconozcan los perjuicios indicados. 2. Occisa: Ann el la Rosa Rang el (hecho 126). Solicita 100 salarios para cada hermano de la occisa, no los 50 reconocidos, según la tabla de unificación de la Sentencia d el Consejo de Estado d el 28 de agosto de 2014. Pide se anule parcialmente la sentencia y que la Corte estime suficientemente probados los perjuicios materiales y morales consignados en la liquidación d el contador público y acreditados con soportes documentales, debiéndose fijar los últimos a tono con aqu el fallo y que el Estado asuma la indemnización si los bienes el grupo armado resultan insuficientes. Previamente pidió se disponga (como acto de contrición en las neuronas) una audiencia para “ recesión ” de pruebas. 3. Luis Alfredo Vásquez Reyes, Gregorio Rafa el , Jaime Alberto y Ana Victoria Caro Ortega y Nancy d el Socorro Caro Leones (hecho 15). La sentencia no reconoció daños al hermano de Óscar Alfonso Vásquez Reyes ni a los hijos de Gregorio Rafa el Ortega Suárez con el argumento de que la Fiscalía no formuló esos d el itos, pero esta dijo que esos desplazamientos fueron consecuencia de los homicidios. Pide se anule la sentencia para que, en su lugar, se disponga una audiencia para que se aporten pruebas, se reconozcan los daños y perjuicios materiales y morales, según la liquidación de un contador público, que fue aportada; sobre los últimos, reclama que se esté a lo resu el to por el Consejo de Estado, se ordene al victimario indemnizar y, de no ser suficientes los bienes entregados, que el Estado canc el e el remanente. 4. Pedro Luis Calderón Gómez (hecho 54). El Tribunal afirmó que no se probó la dependencia económica, por lo cual debe estarse a la certificación d el contador público. Erradamente fueron señalados perjuicios morales para personas diferentes. Se debe declarar la nulidad d el fallo para, de acuerdo con el estudio d el contador y los documentos aportados, fijar daños materiales y morales; los últimos deben señalarse según la jurisprudencia d el Consejo de Estado. 5. Javier Barraza Peña (hecho 18). A los hermanos Margarita, Rosa, David, Ana Catalina, Ana B el én, Ana Patricia Barraza Peña y el padre Orlando Barraza Cast el lanos no les reconocieron daño emergente ni lucro cesante y los perjuicios morales se fijaron en 100 salarios para el último y 50 para los primeros, cuando según el Consejo de Estado eran 400 y 100, en su orden. 6. Vicente Garcés Cast el lanos (hecho 54). Para el Tribunal, la compañera Oliveyis Herrera, no acreditó la dependencia económica, cuando el lo sí se hizo. Sobre las víctimas indirectas, Digna Saray, Áng el is Paola Herrera Hernández, el hermano Édgar Garcés Cast el lanos y la madre Julia Ester Cast el lanos Olivera, aseveró que no se probó que el occiso fuera el padre de las dos primeras, cuando el lo se demostró con documentos. Solicita que a los hermanos Luis Eduardo y Oneida Novoa Olivera, y a los hijos Adalberto Rafa el , Roberto Carlos y Luz Mary Novoa Ramírez y Leidy Johana Novoa Ozura les reconozcan 100 salarios, y 400 a la mamá, a la esposa Sixta Tulia Ramírez, a la compañera permanente Alcira Isab el Ozuna Solypaz, por daños morales, en lugar de los 50 y 100 fijados. En el incidente demostró los daños originados por el homicidio de El ías Ramos Novoa Olivera, con certificación d el contador y declaraciones que verificaban la dependencia económica, luego no es cierto, como dice el Tribunal, que los hijos no solicitaron indemnización por concepto de daño emergente. 7. María de la Cruz Mejía, Robert Alberto, Migu el Antonio y Denys María Cortina Mejía (hecho 15). Erradamente el Tribunal no reconoció daño emergente, con el argumento de que no se acreditó el origen de los gastos, pero no se trata de esto, sino de la pérdida de un almacén de artesanías y sus enseres en San Jacinto como consecuencia d el desplazamiento. Solicita que, según sentencia d el Consejo de Estado, se reconozcan 100 salarios, en lugar de los 17 millones fijados. 8. Casimiro Padilla Cantillo, Casimiro Padilla Medina, Javier Fabián Alvear Padilla, Martha El ena y Carlos Francisco Padilla Cabrera, Ledis Margot Cabrera de Castro y Paula María Padilla de Alvear (hecho 368, víctimas de desplazamiento como consecuencia d el homicidio de Julio Humberto Padilla Medina). El Tribunal no dio trámite al incidente, con el argumento de que la Fiscalía no formuló cargo alguno, pero lo hizo al acu

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1