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CSJ SL869-2019.doc
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56394 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL869-2019 Radicación n. °56394 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. y la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, proceso al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I. ANTECEDENTES Guillermo Hevert Uribe Campuzano llamó a juicio a Sgem de Colombia Ltda., Emec Ltda. y la Empresa Urrá S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a « término fijo de tres (3) años », durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injusta por parte d el empleador y que existe responsabilidad solidaria entre las demandadas. Igualmente, solicita se imponga condena por salarios; bonificaciones; auxilio de cesantía; intereses de las cesantías; indemnización por no consignación de las cesantías correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; el valor doblado de los intereses sobre cesantías; primas legales; indemnización por terminación unilateral sin justa causa; vacaciones; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; indemnización por perjuicios causados por la no cotización al sistema de pensiones; la indexación de los valores que no generan indemnización; el ejercicio de las facultades ultra o extra petita; y las costas d el proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Urrá S.A. ESP c el ebró el 14 de marzo de 1995 el contrato n.º 020-95 con Energomachexport S.A. (EME), cuyo objeto fue el «montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 kv y el alumbrado de vías en el proyecto Urrá I, con financiación parcial» ; que para ejecutar el anterior contrato EME constituyó en Colombia la sociedad Emec Ltda.; que el anterior contrato fue adicionado para fijar la terminación de actividades en septiembre de 1999; que se autorizó subcontratar con Sgem de Colombia Ltda.; que las actividades desarrolladas por esta empresa no eran extrañas al objeto social de la Empresa Urrá S.A. ESP, pues entre el las existía similitud, complementariedad y conexidad, razón por la que esta es solidariamente responsable. Manifestó que c el ebró con Sgem de Colombia Ltda. un contrato de trabajo el 9 de agosto de 1995 para desempeñar el cargo de director financiero y administrativo d el proyecto Urra, el que fungió durante toda la r el ación laboral, cuyas condiciones económicas y vigencia quedaron establecidas en el documento d el 21 de los mismos mes y año; que si bien, se pactó a un término de duración de cuatro años contados desde el 9 de agosto de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 d el CST, debía entenderse de tres años, por lo que estuvo vigente hasta el 8 de agosto de 1998. Acto seguido señaló que dicho contrato se prorrogó hasta el 8 de agosto de 2001; y que el vínculo fue terminado mediante comunicación d el 6 de junio de 2000, de manera unilateral y sin justa causa por parte d el empleador, sin canc el arle el valor completo de la indemnización por despido, dado que la r el ación laboral iba hasta el 8 de agosto de 2001. Explicó que el monto de la remuneración quedó pactado en el documento d el 21 de agosto de 1995, sin haber acordado algún acuerdo de exclusión salarial; que por tratarse de pagos habituales, los beneficios acordados (bonos semestrales pagaderos en enero y julio de cada año -3 salarios cada uno-, colegiaturas mensuales de sus dos hijos, gastos de vivienda o arrendamiento, administración, servicios domiciliarios y vehículo) ostentan naturaleza salarial; que el salario base era de cinco mil dólares (US$5.000) libres de impuestos, pagaderos así: dos mil (US$2.000) a través de la nómina en Colombia y tres mil (US$3.000) en Estados Unidos, cifra que era consignada a su nombre en un banco de Miami; y que acordaron incrementos semestrales iguales a la inflación norteamericana, más el 1.5%, así: Argumentó que la demandada liquidó las acreencias laborales con base en la «parte de salario fijada en pesos colombianos», sin incluir la pagada « en dólares de los Estados Unidos, las bonificaciones, bonos y beneficios en especie». Igualmente, señaló que tiene derecho al bono previsto en el punto 3 d el acuerdo de tratamiento económico, el cual equivale a US$46.446, así como al bono adicional contenido en el punto 2 d el mencionado acuerdo, equivalente al 35.71% de participación sobre utilidades; que el valor adeudado por concepto de salarios en dólares es de « US$55.360 por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000 »; por vacaciones le deben el que corresponde a 118.83 días; que la demandada lo afilió a la seguridad social con un IBC inferior al que correspondía; que le debe lo correspondiente a los bonos semestrales de enero y junio de 2000 (6 salarios). Itera que el salario también estaba integrado por los beneficios en especie correspondientes a gastos de colegios de sus hijos, gastos de vivienda, administración, servicios domiciliarios y vehículo; por tanto, la liquidación de las acreencias laborales debía incluir lo pagado por esos conceptos. Agregó que presentó reclamación a la empresa, en virtud de la cual se suscribió el acta n.° 008, en la cual la demandada se comprometió al pago de « $22.368.272 », mediante la entrega de un cheque que fue devu el to en una primera ocasión por fondos insuficientes y, en una segunda, por orden de no pago; y que, finalmente, el 5 de octubre d el año 2000 le consignaron ante el Juzgado 9 Laboral d el Circuito de Bogotá la suma de $23.103.000, según depósito judicial n.º 8046780. Aseveró que el empleador obró de mala fe; y que existe responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra, el contratista independiente y el subcontratista empleador respecto de las acreencias laborales deprecadas. Al dar respuesta a la demanda, Emec Ltda. (f.º 53) se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el contrato c el ebrado entre la Empresa Urrá S.A. ESP y Energomachexport S.A. (EME S.A.). Dijo que no era una sucursal o agencia de EME, conforme se apreciaba en los certificados de existencia y representación legal de las entidades. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban o que no eran suyos. En su defensa adujo que Emec Ltda. es una persona jurídica distinta de sus socios, pues no tiene sucursales en Colombia ni representa sociedad extrajera alguna, es decir, que no es una sucursal de la sociedad Energomachexport (EME), como se afirma en el hecho cinco de la demanda. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la Empresa Urrá S.A. ESP (f.º 72, 86) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con r el ación a los hechos aceptó la c el ebración d el contrato con Energomachexport S.A., su objeto, la constitución de Emec Ltda. y que, si bien el convenio se adicionó en varias ocasiones, siempre la responsabilidad recayó en EME S.A. Con r el ación a los otros fundamentos de hecho afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no existía r el ación alguna entre el actor y la citada empresa y que, según la tesis de la demanda, la solidaridad podía predicarse de forma directa, no indirecta, pues debía tenerse en cuenta que el demandante no había trabajado para EME S.A. como para que lo cobijara la teoría d el artículo 34 d el CST. Así mismo, impetró la excepción de cobro de lo no debido y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., a Suramericana de Seguros S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Sin embargo, mediante providencias d el 14 de febrero de 2007 (f.º 446) y 7 de marzo d el mismo año (f.º 450), el Juzgado admitió los desistimientos a los llamamientos hechos respecto de las dos últimas aseguradoras mencionadas. También, incoó denuncia d el pleito a la sociedad Energomachexport S.A. (EME), conforme lo acordado en el contrato n.º 020 d el 14 de marzo de 1995, ante un eventual fallo condenatorio, denuncia que fue admitida mediante providencia d el 18 de febrero de 2002; sin embargo, revisado detalladamente el expediente no obra constancia de que se haya trabado la litis con tal entidad. A su turno, Sgem de Colombia Ltda., al referirse al escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y respecto a la causa petendi afirmó que no le constaba, no eran ciertos los supuestos fácticos o no ostentaban tal calidad. En su defensa manifestó que suscribió con el demandante un contrato a término indefinido a partir d el 9 de agosto de 1995, en el que se acordó un salario mensual de $2.500.000; que el documento denominado acuerdo de tratamiento económico no constituye modificación al contrato laboral suscrito inicialmente y, menos aún, a su vigencia; que según la legislación colombiana el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y que no es posible convertir uno a término indefinido en uno a fijo; y que los beneficios d el actor no fueron habituales ni estaban destinados a retribuir sus servicios, por lo que no podían ser salario. Agregó que las prestaciones sociales se liquidaron con un salario de $4.510.000; que la liquidación ascendió a la cifra de $22.368.272, incluida la indemnización por despido injusto; que como el cheque no pudo ser cobrado, la empresa le dijo que repondría canc el ando el 20% establecido en la ley, pero que el extrabajador nunca se presentó. Por lo anterior, consignó la liquidación a órdenes d el Juzgado 9 Laboral d el Circuito, junto con sus intereses, por un monto de $23.102.000. Acto seguido propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, Liberty Seguros S.A., llamado en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y frente a los hechos dijo que no le constaba ninguno de los reseñados en la demanda inaugural y respecto a los d el llamamiento dijo que no eran ciertos. Impetró las excepciones de fondo que denominó pago, prescripción de la acción indemnizatoria derivada d el contrato de seguro, límite d el valor asegurado, no obligación de pagar sanción por mora ni indemnización de perjuicios, no obligación de indemnizar por incumplimiento de las condiciones que rigen el contrato de seguro de cumplimiento para entidades estatales y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo d el 30 de noviembre de 2009, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER , a las demandadas SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. , la EMPRESA URRA S. A ., E.S.P. y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. (antes LATINOAMERICANA S.A.), MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y ENERGOMACHEXPORT S. A . (por denuncia al pleito), de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias, impetradas en la presente demanda por el demandante señor GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera r el evado d el estudio de las excepciones propuestas por las accionadas, en cada una de las contestaciones de demanda. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense. CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser ap el ada por las partes, en los términos d el artículo 69 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia d el 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de ap el ación interpuesto por la parte actora, resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juez 9° de Descongestión Laboral d el Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la Sociedad demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la Sociedad demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA., a reconocer y pagar a favor d el demandante GUILLERMO HEVERT, identificado con C.C. No 70'040.488 de Med el lín, las siguientes sumas y conceptos, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. La suma total de U$ 25.983=Dólares Americanos, por concepto de cesantías. La suma total de U$ 12.626=Dólares Americanos, por concepto de intereses a las cesantías. La suma total de U$ 13.869=Dólares Americanos, por concepto de prima de servicio. La suma de U$ 2.835,5, = Dólares Americanos, por concepto de indemnización por despido injustificado (Art. 64 C.S.T). La suma de U$ 142.234,3= Dólares Americanos, por concepto de indemnización por la no consignación oportuna de cesantías al respectivo fondo (Art. Art. 99, numeral 3° Ley 50/90). TERCERO. - Las COSTAS de primera instancia corren a cargo de la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA. CUARTO. - Las sumas objeto de condena deberán ser pagadas por la parte accionada al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las que podrán ser pagadas por la accionada, en su equivalente, en Moneda Nacional Colombiana, al tipo de cambio oficial d el día en que se efectúe su correspondiente pago. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si entre el demandante y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda, y si por tal virtud, la entidad estaba obligada a reconocer y pagar las pretensiones objeto de la acción. Igualmente, señaló que debía determinar si la Empresa Urrá S.A. y Emec Ltda. eran solidariamente responsables d el reconocimiento y pago de las posibles condenas que se impusieran a la demandada principal, conforme a lo establecido en el artículo 34 d el CST. Para resolver el sub lite , la Sala refirió como « premisa normativa » a los artículos 22, 23, 24, 34, 132, 135 y 259 d el CST. Acto seguido señaló que si bien, el CPTSS no consagra norma expresa sobre la carga de la prueba en cabeza de cada una de las partes, según el artículo 145 ídem , se debía acudir al artículo 177 d el CPC, conforme al cual corresponde a los sujetos procesales probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Estimó que la sentencia de primera instancia había que revocarla porque de la prueba practicada se podía establecer que entre el accionante y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada, tal como se infería de la parte introductoria d el acuerdo de tratamiento económico (f.os 486 a 488), pues era claro que la estipulación d el término de cuatro años refería « al término tentativo de la duración de la labor para la cual fue contratado el demandante, y, no a la estipulación de un término fijo d el contrato », pues de ser así, la cláusula resultaría ineficaz en razón a que los contratos a término fijo no pueden ser superiores a tres años. Con base en lo anterior, concluyó que entre el demandante y Sgem de Colombia Ltda. « existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración por la obra o labor determinada, que estuvo vigente dentro d el período comprendido d el 9 de agosto de 1995 al 6 de junio de 2000» , extremos aceptados por la demandada al contestar el escrito inaugural. Agregó que en virtud de dicho vínculo el actor se desempeñó como director financiero y administrativo de la sociedad, « habiéndose pactado como remuneración mensual la suma de U$5.000 americanos, con incrementos semestrales d el 1.5%, tal como se infiere d el Acuerdo de Tratamiento Económico » (f.º 486), ya que la parte demandada no opuso el contrato de trabajo a término indefinido, « en el que supuestamente se estipuló como salario la suma de $2’500.000 y finalmente $4’510.000, suma esta con la cual liquidó las prestaciones sociales ». Igualmente, estableció que el vínculo laboral fue finiquitado en forma unilateral y sin justa causa por parte de Sgem de Colombia Ltda., tal como se infería de la carta de terminación (f.º 491). A continuación, el colegiado pasó a estudiar la viabilidad de las acreencias laborales reclamadas y concluyó lo siguiente: Respecto al auxilio de cesantías, consideró que no estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo porque su exigibilidad surge a partir de la terminación d el contrato, supuesto que acaeció el 6 de junio de 2000 y la acción se presentó el 26 de marzo de 2001. Por consiguiente, teniendo en cuenta el término de duración d el contrato y el monto d el salario promedio devengado por cada año, incluyendo los incrementos acordados, le correspondía a la demandada pagar las siguientes cifras: Respecto a los intereses sobre las cesantías, afirmó que de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y teniendo en cuenta que las sumas causadas con anterioridad al año 1998 se encontraban prescritas, por este concepto debía canc el ar lo que sigue: En lo concerniente a las primas de servicio, discurrió que las causadas con anterioridad al año 1998 se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción; que las demás se liquidaban conforme a lo dispuesto en el artículo 306 d el CST, teniendo en cuenta el término de duración d el contrato y el monto d el salario devengado en cada año. Por consiguiente, impuso condena por los montos que se enlistan en seguida: En lo atinente a la compensación de vacaciones, expresó que debía absolver porque la parte actora « no indicó en forma específica los periodos adeudados por parte de la accionada, máxime cuando el actor, dentro de la pretensión No 5.9 de la demanda, sostiene que parte de este derecho fue pagado en los Estados Unidos ». En cuanto a la indemnización moratoria, consideró que debía absolver porque la conducta omisiva en el pago total de las prestaciones reconocidas y liquidadas se ceñía a los postulados de la buena fe, « toda vez que, a la finalización d el contrato, la accionada canc el ó una liquidación al accionante, de acuerdo con lo que creyó deberle en ese momento », tal como como se infería de la documental vista a f.° 512. Respecto a la indemnización por terminación d el contrato sin justa causa, adujo que no era motivo de discusión que el vínculo se finiquitó sin justa causa y por decisión unilateral de Sgem de Colombia Ltda., según infería de la carta calendada el 6 de junio de 2000 (f.° 491). Por el lo condenó al pago en cuantía US$2.835,5 dólares americanos, equivalente a 15 días d el último salario devengado por el actor, dada la modalidad de contrato suscrito entre las partes. Ahora, en r el ación con los salarios y bonificaciones, alegó que absolvía porque la parte actora « no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión No 5.1 d el líb el o demandatorio, amén de que tampoco probó dentro d el proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico ». Frente a la indemnización moratoria por no consignación d el auxilio de cesantía, consideró que como la demandada no acreditó su pago en forma oportuna al respectivo fondo, esto es, antes d el 15 de febrero de cada año, procedía la imposición de un día de salario por cada día de retardo. Por consiguiente, impuso condena por las siguientes sumas: Afirmó que no había lugar al reconocimiento de la indexación porque con la indemnización moratoria se resarcía cualquier daño que se le hubiese causado al accionante con el no pago oportuno de las acreencias laborales. Finalmente, en lo que atañe a la solidaridad de las otras empresas demandadas dijo lo que sigue: Desde ya, advierte la Sala que las demandadas EMPRESA URRA S.A y EMEC LTDA, no son solidariamente responsables d el pago de las condenas impuestas a través de esta providencia, en contra de la accionada SOCIEDAD SGEM DE COLOMBIA LTDA en la medida que no se dan los presupuestos d el ART. 34 D EL CS. T., toda vez que si bien, en el Acuerdo de Tratamiento Económico, visto a folios 486 a 488 d el expediente, en la parte introductoria, se indicó que los servicios personales d el demandante serían contratados por todo el periodo de ejecución d el proyecto URRA; sin embargo, no obra prueba dentro d el plenario, de la cual se pueda inferir la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA, respecto de las aquí demandadas […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Hevert Uribe Campuzano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia d el a quo en cuanto confirmó la absolución a las demandadas Emec Ltda., la Empresa Urrá S.A. ESP y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., « de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias ,[…] la decisión de negar la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria d el art. 65 d el CST, indemnización por terminación unilateral d el contrato de trabajo, pago de salarios y bonificaciones, indexación y en cuanto negó la solidaridad invocada en la demanda frente al pago de las condenas impuestas en segunda instancia», para que, en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, accediendo a la totalidad de las pretensiones de la demanda no reconocidas por el ad quem , « condenando a las demandadas EMPRESA URRA S.A. ESP y EMEC LTDA y la llamada en garantía d el pago solidario de las mismas» y al pago de las costas d el proceso. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados solo por la Empresa Urrá S.A. Por razones de método la Sala resolverá de manera conjunta y, en primer lugar, los cargos 3 y 4, r el acionados con el reconocimiento de prestaciones sociales; luego se estudiarán agrupados los cargos 5 y 6, en los que se procura la indemnización moratoria; para, finalmente, abordar el análisis de los cargos 1 y 2, atinentes a la solidaridad. CARGO TERCERO Inculpa por vía indirecta la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 177 d el C.P.C.,174 d el C.P.C., 305 Y 306 d el C.P.C, en concordancia con el Art. 145 d el C.P.L., frente a los pedimentos r el acionados con compensación de vacaciones, salarios y bonificaciones adeudadas, lo que conllevó a la falta de aplicación siendo d el caso hacerlo para estas pretensiones d el art. 186, 194, 195, 198, 200, 210, 252, 258, 270, 279 d el CPC, aplicable por analogía al presente caso, conforme a lo consagrado dentro d el Art, 145 d el C.P.L, en r el ación con el Art. 145 d el C.P. L. art. 54ª d el C.P. L.54b C.P.L.55 y 56 C.P.L.,60 y 61 C.P.L., y de los Artículos 34, 127, 129, 132, 135 y 259 d el C.S.T 175. Luego de reproducir un aparte de la sentencia fustigada, alega la censura que la violación de las anteriores normas es el resultado de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo que La (sic) parte actora no indicó en forma específica los períodos adeudados por la parte accionada. 2- No dar por demostrado a pesar de estarlo que dentro de los hechos de la demanda, se indicó claramente en el hecho 47 de la demanda, que las vacaciones adeudadas al actor corresponden a 118.83 días. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al referirse en la pretensión 5.9 a "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" tal como se desprende d el tenor literal de lo escrito se hacía alusión no a las vacaciones, sino al salario con el cual se solicitaba su pago. 4- Dar por demostrado sin estarlo que la expresión "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" hacía alusión a las vacaciones propiamente dichas y no al salario con el cual se solicita su pago. 5- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme al salario declarado por el Ad quem, al demandante se le adeudan como mínimo y por concepto de vacaciones us$1.751217 DOLARES AMERICANOS. (118.83 DIAS D EL ULTIMO SALARIO us 6.244) 6- Dar por demostrado sin estarlo que, La parte actora no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión 5.1 d el lib el o demandatorio 7- No dar por demostrado a pesar de estarlo que en los hechos de la demanda 32,33,34, 35 y 36 se indica claramente que uno de los bonos o bonificaciones reclamadas corresponde a los bonos semestrales, equivalente cada uno a 3 salarios básicos d el actor, que se dejaron de canc el ar desde el mes de junio de 1999, es decir los causados en enero y junio d el año 2.000 y que ascienden a 6 salarios básicos devengados por el actor. 8- Dar por demostrado sin estarlo que, la parte demandante no probó dentro d el proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico. 9- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se acredita con el mismo acuerdo económico, suscrito entre el demandante y SGEM DE COLOMBIA LTDA, y la documental visible a folio 489 d el plenario la bonificación o bono semestral se pagaba al demandante como parte de su salario, si cumplía con el objetivo 3 de los consignados a folio 489, esto es generar 150.000 USD ML semestrales de utilidad y que esta condición fue cumplida conforme se acredita con los balances obrantes a folios 506 y 507 d el plenario, los cuales no fueron objetados, ni tachados por la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA y por tanto gozan de plena validez. 10- No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con la demanda, con el acuerdo de tratamiento económico y con los balances antes indicados, la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, debe pagar al actor la suma de US 18.276 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de enero de 2000 y causado a diciembre de 1999 y la suma de US 18.732 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de junio de 2000. 11- No dar por demostrado a pesar de estarlo que en razón de los incrementos d el 1.5% semestral, reconocidos en el fallo, el salario base de liquidación d el bono semestral, corresponde a US$6.092 DOLARES AMERICANOS para diciembre de 1999 y US$6.244 DOLARES AMERICANOS para el primer semestre de 2000. 12- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización d el contrato de trabajo d el actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a 6 salarios básicos de los devengados por el actor, por concepto de bono semestral, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 d el expediente. 13- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 41 y 42 de la demanda, el demandante también reclamo la bonificación o bono consagrada dentro d el punto 3 d el acuerdo económico, obrante a folio 486 d el expediente, la cual se causó a la finalización d el contrato de obra o labor por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en cuantía de US$76.446 DOLARES AMERICANOS, dada la antigüedad que tenía el trabajador cuando fue injustamente desvinculado de su r el ación laboral. 14- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización d el contrato de trabajo d el actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a US 76.446 DOLARES AMERICANOS, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 d el expediente. 15- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 43 de la demanda, el demandante también reclamó la bonificación consagrada dentro d el punto 2 d el acuerdo económico, obrante a folio 486 d el expediente, correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades y conforme se indicó en el hecho 44 de la demanda, y se acredito con el balance visible a folio 505 y 506, ese bono asciende a la suma de US$ 434.164 DOLARES AMERICANOS. 16- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que conforme a lo indicado en los hechos 45 y 46, los salarios reclamados y no pagados al actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, corresponden a los pactados en dólares y causados por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000. 17- No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haberse declarado que el demandante efectivamente devengaba su salario en dólares americanos y no haberse demostrado por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, el pago de los salarios reclamados, para el periodo comprendido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000, procede la condena en contra de esta demandada por el pago de las sumas demandadas, esto es US$55.630 dólares americanos, descontando lo pagado en Colombia y por solidaridad la condena debe hacerse extensiva a las demandadas EMPRES URRA S.A. E.S.P y EMEC LTDA. 18- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización d el contrato de trabajo d el actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, por concepto de salario y equivalente a US $ 55.360 DOLARES AMERICANOS, descontando lo pagado en Colombia, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 d el expediente. Aduce que los errores indicados se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario d el actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocían cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609) ,c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución d el contrato 020-95 . d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión d el contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y así fueron aceptadas por URR SA ESP (fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago su el dos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud d el contrato de trabajo que unió a las partes. (fls 670 a 676, fi. 701). 2) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 d el plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento no sólo que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo d el contrato 020-95 y así lo indico (sic) el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, sino que al demandante efectivamente se le quedaron adeudando las bonificaciones reclamadas en la demanda, conforme a lo consignado dentro de los errores ya citados. 3) La documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 701 d el plenario donde consta que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, le reconoció de manera periódica al actor el bono semestral y salarios en dólares reclamados en el monto indicado en el documento de acuerdo de tratamiento económico, hasta el mes de abril de 1999. 4) Los balances obrantes a folios 506 y 507 d el expediente, donde consta el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de los bonos reclamados en la demanda. 5) Comprobantes obrantes a folios a 5 513 d el plenario, donde constan también los pagos de los bonos y salarios en dólares reclamados en la demanda, hasta el mes de junio de 1999. 6) La certificación obrante a folio 609 d el expediente, aportada en diligencia de inspección judicial, donde consta el pago como parte d el salario d el actor, d el bono semestral reclamado en la demanda y equivalente a 3 salarios básicos d el actor, cada 6 meses. También se atribuye error en la valoración de los siguientes medios de convicción: 1) El escrito visto a folios 740 a 746 d el expediente, recurso de ap el ación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento d el recurso, se hubiera declarado no sólo la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro d el recurso, sino los pagos reclamados por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones tal como se reclamó dentro de dicho escrito. 2) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición, en donde se indican con claridad los fundamentos de hecho que respaldan las peticiones de condena a SGEM DE COLOMBIA LTDA y por solidaridad a las demandadas EMEC LTDA y la empresa URRA S.A ESP, por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones. 3) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 d el plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte d el mismo, que parte integrante de dicho documentos son los anexos obrantes a folios 488 a 495 d el expediente, con fundamentos en las cuales se reclama el pago de vacaciones, bonos o bonificaciones que dejaron de pagarse al actor desde junio de 1999. 4) Carta de terminación d el contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo r el acionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales. Afirma la censura que los errores enunciados le impidieron al sentenciador de segundo grado reconocer los derechos por concepto de: vacaciones compensadas, salario y bonificaciones, derechos que se causaron y frente a los cuales debe imponerse condena en solidaridad a las demandadas Urrá S.A. ESP y Emec Ltda. Asevera el censor que acepta para la formulación d el cargo la declaración de la existencia de un contrato de obra o labor entre la demandada Sgem y él, en los términos d el documento denominado acuerdo de tratamiento económico (f.º 486), según el cual el salario devengado equivalía a la suma de US$5.000 dólares americanos con incrementos semestrales de 1.5%; que el contrato de trabajo inició el 9 de agosto de 1995 y terminó el 6 de junio de 2000 de manera unilateral y sin justa causa por parte d el empleador, según carta de terminación (f.º 491). Adiciona que acepta las condenas impuestas a cargo de Sgem, pero que también debió ser condenada +al pago de vacaciones salarios y bonificaciones reclamadas, las cuales fueron negadas sobre la base de una premisa fáctica equivocada, esto es, « que no se habían concretado las peticiones en la demanda y que frente a las bonificaciones no se habían demostrado las condiciones para su pago» . Afirma que los errores enunciados llevaron a la falta de aplicación de los artículos 186, 194, 195, 198, 200 y 210 d el CPC. RÉPLICA La entidad opositora ataca la técnica utilizada en la formulación de la proposición jurídica, pues invoca como modalidad de violación de la ley la infracción la indirecta, a sabiendas de que esta no se encuentra en el artículo 87 d el CPTSS. Agrega que, tanto el cargo como la sustentación, son confusos; sin embargo, arguye que los falladores de instancias se valieron de las pruebas obrantes en el plenario para tomar las decisiones adoptadas. CARGO CUARTO Acusa por vía directa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 177 d el C.P.C.,174 d el C.P.C., 305 y 306 d el C.P.C, en concordancia con el Art. 145 d el C.P.L., frente a los pedimentos r el acionados con compensación de vacaciones, salarios y bonificaciones adeudadas, lo que conllevo a la falta de aplicación siendo d el caso hacerlo para estas pretensiones d el art. 186, 194, 195, 198, 200, 210, 252, 258, 270, 279 d el CPC, aplicable por analogía al presente caso, conforme a lo consagrado dentro d el Art. 145 d el C.P.L., en r el ación con el Art. 145 d el C.P.L. art. 54ª d el C.P.L., 54b C.P.L.,55 y 56 C.P.L.,60 y 61 C.P.L., y de los Artículos 34,127, 129, 132, 135 y 259 d el C.S.T. Alega que la violación de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho, así: 1 Dar por demostrado sin estarlo que La parte actora no indicó en forma específica los períodos adeudados por la parte accionada. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que dentro de los hechos de la demanda, se indicó claramente en el hecho 47 de la demanda, que las vacaciones adeudadas al actor corresponden a 118.83 días. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al referirse en la pretensión 5.9 a "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" tal como se desprende d el tenor literal de lo escrito se hacía alusión no a las vacaciones, sino al salario con el cual se solicitaba su pago. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la expresión "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" hacía alusión a las vacaciones propiamente dichas y no al salario con el cual se solicita su pago. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme al salario declarado por el Ad quem, al demandante se le adeudan como mínimo y por concepto de vacaciones us$1.751.217 DOLARES AMERICANOS. (118.83 DIAS D EL ULTIMO SALARIO us 6.244). 6. Dar por demostrado sin estarlo que, La parte actora no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión 5.1 d el lib el o demandatorio. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en los hechos de la demanda 32,33,34, 35 y 36 se indica claramente que uno de los bonos o bonificaciones reclamadas corresponde a los bonos semestrales, equivalente cada uno a 3 salarios básicos d el actor, que se dejaron de canc el ar desde el mes de junio de 1999, es decir los causados en enero y junio d el año 2.000 y que ascienden a 6 salarios básicos devengados por el actor. 8. Dar por demostrado sin estarlo que, la parte demandante no probó dentro d el proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico. 9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se acredita con el mismo acuerdo económico, suscrito entre el demandante y SGEM DE COLOMBIA LTDA, y la documental visible a folio 489 d el plenario la bonificación o bono semestral se pagaba al demandante como parte de su salario, si cumplía con el objetivo 3 de los consignados a folio 489, esto es generar 150.000 USD ML semestrales de utilidad y que esta condición fue cumplida conforme se acredita con los balances obrantes a folios 506 y 507 d el plenario, los cuales no fueron objetados, ni tachados por la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA y por tanto gozan de plena validez. 10. No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con la demanda, con el acuerdo de tratamiento económico y con los balances antes indicados, la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, debe pagar al actor la suma de US 18.276 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de enero de 2000 y causado a diciembre de 1999 y la suma de US 18.732 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de junio de 2000. 11. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en razón de los incrementos d el 1.5% semestral, reconocidos en el fallo, el salario base de liquidación d el bono semestral, corresponde a US$6.092 DOLARES AMERICANOS para diciembre de 1999 y US$6.244 DOLARES AMERICANOS para el primer semestre de 2000. 12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización d el contrato de trabajo d el actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a 6 salarios básicos de los devengados por el actor, por concepto de bono semestral, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 d el expediente. 13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 41 y 42 de la demanda, el demandante también reclamo la bonificación o bono consagrada dentro d el punto 3 d el acuerdo económico, obrante a folio 486 d el expediente, la cual se causó a la finalización d el contrato de obra o labor por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en cuantía de US$76.446 DOLARES AMERICANOS, dada la antigüedad que tenía el trabajador cuando fue injustamente desvinculado de su r el ación laboral. 14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización d el contrato de trabajo d el actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a US 76.446 DOLARES AMERICANOS, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 d el expediente. 15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 43 de la demanda, el demandante también reclamo la bonificación consagrada dentro d el punto 2 d el acuerdo económico, obrante a folio 486 d el expediente, correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades y conforme se indicó en el hecho 44 de la demanda, y se acredito con el balance visible a folio 505 y 506, ese bono asciende a la suma de US$ 434.164 DOLARES AMERICANOS. 16. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que conforme a lo indicado en los hechos 45 y 46, los salarios reclamados y no pagados al actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, corresponden a los pactados en dólares y causados por el periodo transcurrido entre el julio de 1999 y junio 6 de 2000. 17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haberse declarado que el demandante efectivamente devengaba su salario en dólares americanos y no haberse demostrado por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, el pago de los salarios reclamados, para el periodo comprendido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000, procede la condena en contra de esta demandada por el pago de las sumas demandadas, esto es US$55.630 dólares americanos, descontando lo pagado en Colombia y por solidaridad la condena debe hacerse extensiva a las demandadas EMPRES URRA S.A. ESP y EMEC LTDA. 18. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización d el contrato de trabajo d el actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, por concepto de salario y equivalente a US $ 55.360 DOLARES AMERICANOS, descontando lo pagado en Colombia, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 d el expediente. Fundamenta los anteriores errores en que el colegiado no apreció las siguientes pruebas: 1) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario d el actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocían cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609) .c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución d el contrato 020-95 . d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mí representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión d el contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y así fueron aceptadas por URR SA ESP (fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago su el dos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud d el contrato de trabajo que unió a las partes. (fls 670 a 676, fi. 701). 2) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 d el plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento no sólo que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo d el contrato 020-95 y así lo indico el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, sino que al demandante efectivamente se le quedaron adeudando las bonificaciones reclamadas en la demanda, conforme a lo consignado dentro de los errores ya citados. 3) La documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 701 d el plenario donde consta que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, le reconoció de manera periódica al actor el bono semestral y salarios en dólares reclamados en el monto indicado en el documento de acuerdo de tratamiento económico, hasta el mes de abril de 1999. 4) Los balances obrantes a folios 506 y 507 d el expediente, donde consta el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de los bonos reclamados en la demanda. 5) Comprobantes obrantes a folios a 5 513 d el plenario, donde constan también los pagos de los bonos y salarios en dólares reclamados en la demanda, hasta el mes de junio de 1999. 6) La certificación obrante a folio 609 d el expediente, aportada en diligencia de inspección judicial, donde consta el pago como parte d el salario d el actor, d el bono semestral reclamado en la demanda y equivalente a 3 salarios básicos d el actor, cada 6 meses. Igualmente, se atribuye error al apreciar las siguientes probanzas: 7) (sic) El escrito visto a folios 740 a 746 d el expediente, recurso de ap el ación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento d el recurso, se hubiera declarado no sólo la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro d el recurso, sino los pagos reclamados por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones tal como se reclamó dentro de dicho escrito. 8) (sic) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición, en donde se indican con claridad los fundamentos de hecho que respaldan las peticiones de condena a SGEM DE COLOMBIA LTDA y por solidaridad a las demandadas EMEC LTDA y la empresa URRA S.A ESP, por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones. 9) (sic) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 d el plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte d el mismo, que parte integrante de dicho documentos son los anexos obrantes a folios 488 a 495 d el expediente, con fundamentos en las cuales se reclama el pago de vacaciones, bonos o bonificaciones que dejaron de pagarse al actor desde junio de 1999. 10) (sic) Carta de terminación d el contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo r el acionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales. Por lo demás, el recurrente itera la misma argumentación esbozada en la sustentación d el cargo tercero, motivo por el cual la Sala se abstiene de repetirla. RÉPLICA La entidad recalca el reproche a la técnica hecho frente a la sustentación d el cargo anterior, así como sus argumentos. CONSIDERACIONES En los dos cargos que preceden, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al considerar que no había lugar al reconocimiento y pago de las vacaciones compensadas y salarios, porque no se habían concretado las peticiones en la demanda y que frente a las bonificaciones no se habían demostrado las condiciones para su pago. Frente a estos puntuales aspectos, el ad quem consideró expresamente que, en lo atinente a la compensación de vacaciones, debía absolver porque la parte actora « no indicó en forma específica los periodos adeudados por parte de la accionada, máxime cuando el actor, dentro de la pretensión No. 5.9 de la demanda, sostiene que parte de este derecho fue pagado en los Estados Unidos ». Igualmente, en r el ación con los salarios y bonificaciones absolvió porque la parte actora « no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión No 5.1 d el líb el o demandatorio, amén de que tampoco probó dentro d el proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico ». En síntesis, el Tribunal no accedió al reconocimiento de las vacaciones porque en la demanda no se especificaron los periodos y, además, se afirmó que el derecho fue canc el ado en los Estados Unidos; adujo que no accedía al pago de los salarios ya que no se precisaron en el escrito inaugural; y respecto a las bonificaciones consideró que en la demanda no se especificaron y no se probó el cumplimiento de los requisitos para su causación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al considerar que el actor no precisó o especificó en el escrito inaugural los periodos adeudados por concepto de vacaciones, así como los salarios y bonificaciones reclamados; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, si fueron indicados en debida forma y acreditados los presupuestos para su consolidación. D el mismo modo, si se dieron los requisitos para tener derecho a las bonificaciones. Antes de abordar el estudio de fondo, se advierte que no son objeto de discusión los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, los cuales son aceptados expresamente por el recurrente, a saber: i) que entre el actor y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración por la obra o labor determinada, que estuvo vigente durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; y ii) que el salario d el actor, quien fungió como director financiero y administrativo de la demandada, era equivalente US$5.000 dólares americanos, con incrementos semestrales d el 1.5%. La Sala memora que el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resu el to por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aqu el los errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un el emento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas d el proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Así mismo, con r el ación a la demanda, la doctrina trazada por esta Corporación en torno a que, tanto el escrito inicial d el juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto d el proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad d el actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación d el petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio d el propio demandante o de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala incursiona en el estudio de las piezas procesales y probanzas acusadas, así: a) Demanda . El numeral 5.9 d el acápite de pretensiones reza que «las vacaciones adeudadas, liquidadas sobre la totalidad d el salario devengado (parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales) ». Por su parte, el hecho 47 d el referido escrito dice expresamente que « la empresa adeuda además el valor de vacaciones de 30 días por cada año de servicios, según documento de acuerdo económico, para un total de $118.83 días » (subrayado fuera de texto). Con r el ación a los salarios y prestaciones, la pretensión 5.1 expresa « los salarios y bonificaciones adeudados al demandante ». Sobre el mismo aspecto, los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 d el acápite de hechos dicen: 31.- De las sumas antes indicadas, siempre se canc el aron U$2.000 (fijos) en Colombia. El restó debía canc el arse mediante consignación en una cuenta en dólares d el señor Uribe en Miami-Usa. 32.- Adicionalmente, el salario d el demandante estaba integrado también por un bono semestral pagadero en los meses de julio y enero. 33.- El bono a que se refiere el hecho anterior equivale a tres salarios mensuales d el demandante. 34.- Estos bonos, indicados en los dos hechos precedentes, se canc el aron efectivamente hasta los meses de junio de 1999. 35.- Como consecuencia d el hecho 34, se adeudan a mi poderdante los bonos correspondientes a enero de 2000 y junio de 2000, es decir, lo correspondiente a 6 salarios. 36.- Los seis (6) salarios al año pactados como bonos para el actor, al tener carácter salarial deben adicionarse al salario base de liquidación de acreencias. […] 41.- El ex trabajador tiene derecho al pago d el bono previsto en el punto 3 d el acuerdo de tratamiento económico. 42.- Considerando el tiempo de servicio d el señor URIBE, el bono equivale a la suma de U476.446. 43.- El señor Uribe tiene derecho también al pago d el bono adicional contenido en el punto 2 d el acuerdo económico , correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades. [este supuesto fáctico fue modificado en la adición de la demanda, vista a folio 258, para señalar que el porcentaje de participación correspondía al 35.71%]. 44.- Según el balance de diciembre de 1999, se causa a un total a favor d el reclamante de U$434,164, para ese año, más lo que resulte para el año 2000. 45.- El empleador adeuda al señor Uribe, salarios de los pagaderos en dólares. 46.- El valor de lo adeudado por concepto de salarios en dólares es la suma de U$55.360 por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000. (subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el actor pretendió el reconocimiento y pago de las vacaciones correspondientes a 118.83 días, atinentes a treinta días por cada año, según el documento de acuerdo económico suscrito entre las partes. Ahora, le asiste razón a la censura con r el ación a que la referencia que hizo en la pretensión 5.9, esto es, « (parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales)» aludía al salario devengado y no a las vacaciones, como lo entendió el Tribunal, pues la misma se plasmó entre paréntesis enseguida de que mencionó la remuneración con que debían liquidarse las vacaciones. Así las cosas, al Sala advierte que el recurrente acierta en el yerro enrostrado al sentenciador de segundo grado, toda vez que en la demanda inaugural el actor precisó que se le adeudaban 118.83 días por concepto de vacaciones, correspondientes a treinta por cada año de servicios, según el acuerdo de tratamiento económico c el ebrado entre las partes. Igualmente, en cuanto a los salarios y bonificaciones, también se evidencia el desacierto d el Tribunal, como quiera que, sin duda alguna, el escrito inaugural es lo suficientemente específico en señalar que lo procurado por concepto de salarios es la cifra que corresponde a la fracción pagadera en dólares por el lapso comprendido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000 (hecho 46). Siendo el lo así, en consonancia con lo afirmado por el propio actor en el hecho 31 d el escrito inaugural, según el cual, la Sala entiende que la empleadora siempre pagó al actor la parte d el salario que debía depositar en Colombia (40%) y, por tanto, lo deprecado en el sub lite atañe exclusivamente la fracción que debía canc el arse en dólares en los Estados Unidos, es decir, el 60%. Así mismo, lo pretendido por bonificaciones corresponde a los bonos consagrados en los numerales 2 y 3 d el acuerdo de tratamiento económico, es decir, los bonos semestrales de enero y junio de 2002, equivalentes a seis salarios d el actor, así como el premio de fin de obra al que refiere el numeral tercero. No sobra aclarar que el recurrente incurre en una imprecisión al señalar que en los hechos 43 y 44 de la demanda reclamó la bonificación consagrada en el numeral 2 d el acuerdo económico, « correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades», siendo que, como se indicó en precedencia, ese numeral describe los bonos semestrales, sin que en el los se mencione porcentaje alguno sobre participaciones. Lo esbozado da cuenta que el Tribunal se equivocó al considerar que en la demandada inaugural no se había concretado lo suplicado por concepto de vacaciones, salarios y bonificaciones, toda vez que, se itera, tal pieza procesal muestra que el actor demandó el reconocimiento de vacaciones equivalentes a 118.83 días, la fracción de salarios pagaderos en dólares en los Estados Unidos (60%) por el lapso comprendido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000, así como los bonos consagrados en los numerales 2 y 3 d el acuerdo de tratamiento económico. b) Acuerdo de tratamiento económico (f.º 486) . El documento suscrito por el demandante y el representante legal Sgem de Colombia Ltda. el 21 de agosto de 1995, en el numeral 2, literalmente señala que el actor tenía derecho a un bono semestral de mínimo tres su el dos mensuales, pagadero en los meses de enero y julio de cada año, en caso de cumplimiento de las tareas establecidas en el documento anexo. El referido agregado (f.º 489) rotula que la bonificación semestral para el director administrativo y financiero estaba supeditada al cumplimiento d el objetivo n.º 3,
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
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1