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CSJ SL761-2021.pdf
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL761-2021 Radicación n.° 59400 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corporación a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC SU-143-2020, notificada el 12 de noviembre de igual anualidad, cuyo expediente arribó a la Sala en febrero d el corriente año, por medio de la cual, se dispuso i) «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida […] el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018)» y ii) «[…] ORDENAR a […] la Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia […]», con fundamento en las siguientes directrices: a) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR T EL ECOM en el cargo de casación sexto. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá (i) constatar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios individualizados por el PAR en el recurso de casación respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii) resu el va si los ex trabajadores incluidos en estos grupos, tenían o no derecho a recibir una “indemnización por la protección legal d el Retén Social, sustitutiva d el reintegro” ; y (iii) Radicación n.° 59400 2 SCLAJPT-10 V.00 con base en el lo, decida si la sentencia d el Tribunal Superior debe o no ser casada. Respecto de los demandantes que están incluidos en el primer grupo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. b) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR T EL ECOM en los cargos de casación noveno y décimo. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá: (i) establecer si los ex trabajadores de T EL ECOM a quienes el Tribunal Superior de Barranquilla les reconoció el derecho a una pensión anticipada de jubilación, cumplen con los requisitos establecidos en el instructivo para dichos efectos, en particular, estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que señalaba el instructivo y, (iii) con base en el lo, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas; c) Defectos que en sede de unificación no prosperaron. En r el ación con las decisiones respecto de los cargos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, contra la sentencia de la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, d el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, Radicación n.° 59400 3 SCLAJPT-10 V.00 GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA. I. ANTECEDENTES Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafa el Muñoz Mármol, José Rafa el Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús B el eño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Var el a Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia El ena Ortiz Mejía, Gabri el Moisés Chartuni, N el son Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, Judith María Gonzales Silgado, Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, llamaron a juicio a Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de T el ecom -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir d el 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75 % de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que Radicación n.° 59400 4 SCLAJPT-10 V.00 se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de T el ecom, a cargo de Caprecom, junto con la indexación y los reajustes anuales. En subsidio, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la r el ación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la r el iquidación d el auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de el la, la indexación correspondiente (f.° 9 a 12, cuaderno n.° 1). Narraron, que estaban vinculados a T el ecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial d el Estado; que de acuerdo al artículo 10° d el Decreto 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, c el ebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de T el ecomunicaciones – SITT EL ECOM -, Sindicato de Industria de Trabajadores de las T el ecomunicaciones – ATT-, Asociación Nacional de Profesionales de las T el ecomunicaciones – ASIT EL , y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC-. Radicación n.° 59400 5 SCLAJPT-10 V.00 Dijeron, que de conformidad con el Decreto 1615 de 2003, T el ecom entró en liquidación; que el 31 de julio de ese año, fueron finalizados sus contratos de trabajo sin justa causa; que, para esa época, a excepción de Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables, pues cumplían los requisitos de los artículos 9º, 10° y 11 d el Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación. Manifestaron, que en marzo de 2003, la ex empleadora ofreció a otros trabajadores que, como el los, se encontraban a menos de siete años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que dicho ofrecimiento, no se les realizó; que, por ende, el evaron sendos derechos de petición, los cuales no fueron atendidos individualmente; que mediante Resolución n.° 001-2003 d el 28 de octubre de 2003 se les informó que no eran beneficiarios d el plan, porque el límite fijado por el Decreto 1835 de 1994 había sido el 31 de diciembre de 2004. R el ataron, que la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, en sentencia de tut el a, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que se les ofreciera el plan de pensión anticipada a todos los que estuvieran a menos de siete años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción. Radicación n.° 59400 6 SCLAJPT-10 V.00 Añadieron, que la demandada no acató esa orden y que, en todo caso, tenían derecho al retén social d el artículo 12 de la Ley 790 d el 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por las demandadas (f.° 1 a 8, ibidem). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de T el ecom, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de T el ecom; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la extinta empleadora. Propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes T el ecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 250 a 369, cuaderno n.° 2). Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A., guardaron silencio (f.° 521 d el cuaderno n.° 2). Radicación n.° 59400 7 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Barranquilla, mediante sentencia d el 25 de abril de 2008, resolvió: PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A., y FIDUCIARIA POPULAR S. A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes T el ecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía ad el antando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE T EL ECOMUNICACIONES T EL ECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 d el 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de T el ecomunicaciones de T el ecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir d el 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato. SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Radicación n.° 59400 8 SCLAJPT-10 V.00 T el ecomunicaciones-T el ecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de T el ecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir d el 10 de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio d el Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia. TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir d el 10 de abril de 2003, pero como quiera que, a el los se les otorgó el Beneficio d el Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir d el (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio d el Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo d el PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de T el ecom- CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad. TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores d el PAR, hasta que culmine la vida jurídica d el ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa d el presente fallo. Radicación n.° 59400 9 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe dar el mismo trato que se les dio a los trabajadores que se sometieron a la pensión anticipada, que el cruce de cuentas a los demandantes a quienes se les concede el beneficio d el Retén Social, debe realizarse como dispuso la H. Corte Constitucional en las SU 388 y SU 389 de 2005, y como quiera que el cruce es con la indemnización de que fueron objeto, ésta debe realizarse con aplicación a la Convención Colectiva vigente que señala en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 — 1995. QUINTO: Se declara que las excepciones interpuestas por la parte demandada no prosperaron. SEXTO: Se declara que se absu el ve a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación d el peso, y reparar los daños. SÉPTIMO: Condenar en costas al ente demandado. Tásense (f.° 2068 a 2102, cuaderno n.° 7). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la ap el ación d el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 7 de septiembre de 2012, decidió: REFORMAR la sentencia materia de la presente ap el ación, la cual quedará así: PRIMERO: Confirmar los puntos 5º, 6º y 7º de la sentencia ap el ada. SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal d el Retén Social, sustitutiva d el reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: 2.1 Mario Orlando Durán Morales, la suma de $812.960 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales Radicación n.° 59400 10 SCLAJPT-10 V.00 y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.3 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, la suma de $1.160.738 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.4 Luís Rafa el Muñoz Mármol. La suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.5 Jesús Antonio Hernández Rodríguez, la suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.6 Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia, la suma de $1.095.358 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.7 Néstor Julio Var el a Jiménez, la suma de $1.546.433 mensuales más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.8 Iván Alcides Vásquez Acevedo, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.9 Prisciliano Echeverría Consuegra, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.10 N el son Enrique Oviedo Jiménez, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. Radicación n.° 59400 11 SCLAJPT-10 V.00 2.11 Layla María Garzón Diab, la suma de $2.477.717 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.12 José Rafa el Gómez, la suma de $975.552 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.13 Oswaldo de Jesús B el eño Silva, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. TERCERO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A R." a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de los extrabajadores demandantes que se r el acionan a continuación: 3.1. Mario Orlando Durán Morales, por cuantía inicial de $1.437.379.43 mensuales desde el 11 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.2. Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, por cuantía $1.768.060.50 desde el 13 de octubre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.3. Luís Rafa el Muñoz Mármol, por cuantía $1.446.902.46 desde el 10 de febrero de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.4. José Rafa el Gómez De La Cruz, por cuantía $1.665.821.12 desde el 10 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.5. Oswaldo de Jesús B el eño Silva, por cuantía $ 1.665.821.12 mensuales, desde el 5 de agosto de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom. Radicación n.° 59400 12 SCLAJPT-10 V.00 3.6. Jesús Antonio Hernández Rodríguez, por cuantía $1.494.571.50 mensuales, desde el 26 de abril de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se r el acionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.2. Carlos Alberto Pérez Martínez, por cuantía inicial de $1.414.629.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.3. Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia, por cuantía inicial de $1.030.839 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.4. Néstor Julio Var el a Jiménez, por cuantía inicial de $2.439.579.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.5. Iván Alcides Vásquez Acevedo, por cuantía inicial de $1.576.581.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.6. Prisciliano Echeverría Consuegra, por cuantía inicial de $1.546.026 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Radicación n.° 59400 13 SCLAJPT-10 V.00 Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.7. Dilia El ena Ortiz Mejía, por cuantía inicial de $2.165.129.25 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.8. N el son Oviedo Jiménez, por cuantía inicial de $1.347.712.50 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. QUINTO: Revocar las condenas impuestas en el punto primero de la sentencia materia de ap el ación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y, a favor de los demandantes, Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabri el Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absu el ve de estos cargos formulados en el lib el o de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEXTO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia materia de ap el ación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, a favor de las demandantes, Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, en consecuencia, se absu el ve de estos cargos formulados en el lib el o de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SÉPTIMO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero (sic) mediante la cual se ordena el reintegro en contra (sic) de las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y a favor de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absu el ve de estos cargos formulados en el lib el o de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia. Precisó, que al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, le correspondía asumir las obligaciones derivadas de los Radicación n.° 59400 14 SCLAJPT-10 V.00 procesos judiciales instaurados contra T el ecom, como lo había adoctrinado la sentencia CC T-592-2006, por ser la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa y que, en r el ación con las reglas decantadas en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15841, el régimen jurídico aplicable a los demandantes eran los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, así como la Ley 33 de 1985. Explicó que, en efecto, aqu el la determinación jurídica estaba dada por la naturaleza de la entidad pública al momento de la finalización d el contrato de trabajo y no por la de su actual sucesora, como lo había planteado la impugnación, para cuestionar las condenas impuestas en la primera sentencia con referencia en la normativa en comento. Razonó, con apego a las sentencias CC T-971-2006, CC T-045-2009 y CC T-1059-2010, que el retén social permite una estabilidad laboral reforzada, para quienes ostenten la calidad de madre o padre cabeza de familia o de pre pensionados y que aqu el la protección no puede ir más allá de la duración d el proceso liquidatario, es decir, para el particular, hasta el 31 de enero de 2006. Dijo, que cuando no era posible proceder con el reintegro por la extinción definitiva de la entidad, debía condenarse al pago de los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales), dejados de percibir, desde el momento en que se suprimió el cargo hasta la extinción de Radicación n.° 59400 15 SCLAJPT-10 V.00 la empleadora, esto es, entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006. Consideró que, con fundamento en lo explicado y en las decisiones CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 y CC T-029- 2004, a título de retén social, procedía el reconocimiento de los pagos en comento, en favor de: 1. Mario Orlando Durán Morales (f.° 3541 a 3542, ibidem), 2. Gonzalo Enrique Triana Vergara (f.° 3543 a 3545, ib), 3. Ricardo de Jesús Marchena Muñoz (f.° 3545 a 3548, ibidem), 4. Luis Rafa el Muñoz Mármol (f.° 3548 a 3550, ib), 5. José Rafa el Gómez De La Cruz (f.° 3550 a 3552, ibidem), 6. Oswaldo de Jesús B el eño Silva (f.° 3552 a 3554, ib), 7. Jesús Antonio Hernández Rodríguez (f.° 3554 a 3556, ibidem), 8. Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia (f.° 3559 a 3561, ib), 9. Néstor Julio Var el a Jiménez (f.° 3561 a 3563, ibidem), 10. Iván Alcides Vásquez Acevedo (f.° 3563 a 3565, ib), 11. Prisciliano Echeverría Consuegra (f.° 3566 a 3569, ibidem), 12. N el son Enrique Oviedo Jiménez (f.° 3570 a 3572, ib), y 13. Layla María Garzón Diab (f.° 3574 a 3576, ibidem). Explicó que, en efecto, la documental aportada al proceso, esto es: i) los derechos de petición solicitando la inscripción en el retén social, ii) las resoluciones por medio de las cuales estos fueron negados, iii) los recursos de reposición interpuestos y el agotamiento de las reclamaciones administrativas, iv) las acciones de tut el a, v) las sentencias a través de las que se concedió o rechazó su pertenencia a aqu el grupo, junto con los incidentes de desacato interpuestos, vi) la notificación d el reintegro de Radicación n.° 59400 16 SCLAJPT-10 V.00 algunos reclamantes, vii) los registros civiles de nacimiento de sus hijos, viii) las declaraciones extra proceso y, ix) los certificados médicos, estudiantiles y de EPS. Así como también: x) las constancias de tiempos de servicios, xi) actas de liquidaciones de prestaciones sociales definitivas e indemnización, xii) copias de las cédulas de ciudadanía, xiii) certificaciones expedidas por el presidente de la organización sindical, donde se advierte que los trabajadores estaban afiliados al sindicato, xiv) terminaciones contractuales, xv) comunicaciones mediante los cuales se niega la petición de acogimiento al plan de pensión anticipada y, xvi) comprobaciones de nómina1, permitían inferir: 1 a f.° 18, 23, 30, 35, 41 a 42, 62, 104 a 110, 113 a 115, 117 a 119, 122 a 126, 128 a 130, 133 a 139, 142 a 146, 149 a 153, 156 a 160, 162 a 165, 168 a 170, 173 a 180, 183 a 185, 189 a 193, 196 a 203, 206 a 210, 216 a 217, 263 a 264, 272 cuaderno n.°1; 533 a 538, 541, 554, 555 a 595, 600 a 609, 612 a 621, 651 a 661, 772 a 773, 776 a 786, 787 a 806, 808 a 826, 827 a 847, 849 a 860, 863 a 864, 867, 868, 870 a 872, 875 a 883, 884 a 887, 889 a 890, 892 a 899, 900 a 902, 1078 a 1080 cuaderno n.°3; 1046 a 1149, 1152 a 1159, 1160 a 1167, 1170, 1172 a 1175, 1177 a 1179, 1182, 1186, 1196 a 1199, 1204 a 1244, 1246 a 1270, 1275, 1277 a 1278, 1280 a 1295, 1298 a 1301, 1305 a 1316, 1319 a 1321, cuaderno n.°4; 1422 a 1425, 1340 a 1341, 1348 a 1352, 1370, 1390, 1407 a 1421, 1426 a 1438, 1455 a 1458, 1465 a 1468, 1472 a 1478, 1481, 1483 a 1485, 1491 a 1498, 1507, 1509 a 1518, 1522, 1524 a 1526, 1528 a 1536, 1537 a 1541, 1552 a 1569, 1573, 1573 a 1580, 1582 a 1590, 1592 a 1597, 1684 a 1685 cuaderno n.°5; 1610 a 1614, 1644 a 1678, 1680 a 1682, 1687 a 1689, 1691 a 1704, 1715 a 1722, 1724 a 1727, 1741 a 1749, 1750 a 1761, 1775 a 1784, 1786 a 1789, 1793 a 1807, 1810 a 1823, 1826 a 1833, 1835 a 1857, 1863-1885, 1892 cuaderno n.°6; 1902 a 1903, 1906 a 1943, 1945 a 1946, 1949 a 1952, 1954 a 1980, 1986 a 1991 cuaderno n.°7; 2621 a 2644, 2811 a 2813, 2822 a 2840, 2843, 2845 a 2851, 2853, 2854 a 2867, 2990, 2992, 2995 a 2997, 2999 a 3002, 3567, 3441 cuaderno n.° 9. Radicación n.° 59400 17 SCLAJPT-10 V.00 a. Que los reclamantes mencionados tenían la calidad de padres o madres cabeza de familia y/o pre- pensionados, de acuerdo con los criterios de las Sentencias CC SU-389- 2005 y CC T-645-2009. b. Que a pesar de el lo, sus contratos laborales fueron terminados el 31 de julio de 2003, con anterioridad a que culminara la vigencia d el fuero de estabilidad laboral reforzada, en tanto T el ecom se liquidó definitivamente el 31 de enero de 2006. c. Que los señores Pérez Martínez, Escorcia Escorcia, Ortiz Mejía, Moisés Chartuni y Tadeo Lozano, no habían acreditado su condición de padre o madre cabeza de familia. Afirmó, en r el ación con el «[…] derecho a la pensión plena de jubilación» concedida a los actores Durán Morales, Marchena Muñoz, Muñoz Mármol, Gómez de la Cruz, B el eño Silva y Hernández Rodríguez, que estos habían solicitado «[…] ese derecho teniendo como cimiento la adenda convencional al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996- 1997»; que tal pacto aclaratorio hacía parte de la convención, oportunamente depositada (f.° 296-331 d el cuaderno n.° 2 y 2345 a 2376 d el cuaderno n.° 8) y que, por lo último, según el artículo 469 d el CST, tenía plena validez probatoria. Dijo, que aqu el convenio contemplaba dos modalidades de pensión respecto de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, acorde con lo previsto en el inciso 2º d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran Radicación n.° 59400 18 SCLAJPT-10 V.00 vinculados a la empresa bajo la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; que, no obstante, la adenda no modificó el régimen de excepción d el Decreto 2661 de 1960; que, por el contrario, esa «norma convencional se encuentra en armonía con lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, artículos 9°, 10° y 11». Razonó que, en perspectiva de la última normativa, eran tres las modalidades de pensión en favor de los empleados de la extinta T EL ECOM, a saber: i) pensión vitalicia: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; ii) pensión por haber laborado 25 años continuos o discontinuos sin consideración a la edad y, iii) pensión vitalicia por haber laborado 20 años de servicios en cargos denominados como excepción, sin consideración a su edad. Expuso, que conforme el Decreto 1835 de 1994, aqu el los demandantes tenían derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en el 75 % de lo devengado durante los últimos doce meses, en r el ación con lo dispuesto en el Decreto 2201 de 1987, hasta tanto la entidad de seguridad social se hiciera cargo de la prestación, de la siguiente forma: Nombre Cuantía Desde Tiempo servicio Cumplió 50 años Salario promedio Mario Orlando Durán Morales $1.743.379.43 11 de noviembre de 2006 23 años, 6 meses y 15 días, entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de enero de 2006 10 de noviembre de 2006 $ 1.916.505 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz $1.768.060.50 13 de octubre de 2006 25 años, 2 meses y 28 días, entre el 3 de noviembre de 1980 y el 31 de enero de 2006 12 de octubre de 2006 $ 2.357.414 Luís Rafa el Muñoz Mármol $1.446.902.46 1° de febrero de 2006 26 años, 08 meses y 18 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003 31 de octubre de 2004 $ 1.929.203 José Rafa el Gómez De La Cruz $1.446.902.46 1° de noviembre de 2004 21 años, 11 meses y 29 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003 31 de octubre de 2004 $ 2.221.135 Oswaldo Jesús B el eño Silva $ 1.665.821,12 5 de agosto 2006 23 años, 10 meses y 19 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003 31 de octubre de 2004 $ 2.221.135 Jesús Antonio Hernández Rodríguez $1.494.571.50 26 de abril de 2006 25 años, 6 meses y 12 días, entre el 14 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2006 25 de abril de 2006 $ 1.992.762 Radicación n.° 59400 19 SCLAJPT-10 V.00 Señaló, en lo que atañe con la «pensión anticipada de jubilación», que como se había aceptado en la ap el ación, T el ecom aprobó su concesión mediante Acta n.° 1782 d el 28 de febrero de 2003, «[…] esencialmente [para] los trabajadores oficiales […] cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión […]», con la condición de que i) al 31 de marzo de 2003, les faltare siete años o menos para cumplir lo requerido en tales regímenes, si se era trabajador ordinario o, ii) que al 31 de diciembre de 2004, cumpliera 20 años de servicio a la empleadora y no tuviera reconocida pensión de jubilación a cargo de Caprecom, si era trabajador en cargo de excepción. Aclaró, que estaban cobijados por el régimen especial de la ex empleadora, […] los trabajadores amparados por el régimen de transición d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] y quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de T el ecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial d el Estado, según el Decreto 2123 d el 29 de diciembre de 1992 […] En este orden de ideas, es claro que en T el ecom existía un régimen especial de transición, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional, creando a favor de los trabajadores tres modalidades para acceder al derecho a la pensión de jubilación […] Aseveró, que hallaba cumplidos los requisitos d el Acta n.° 1782 de 2003 y d el Decreto 2661 de 1960 para acceder a la pretensión en estudio, en cuantía d el 75 % de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme al artículo 9° literal c) d el Decreto 2201 de 1987, en favor de: 1. Gonzalo Enrique Triana Vergara. Radicación n.° 59400 20 SCLAJPT-10 V.00 2. Carlos Alberto Pérez Martínez. 3. Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia. 4. Néstor Julio Valera Jiménez. 5. Iván Alcides Vásquez Acevedo. 6. Prisciliano Echeverria Consuegra. 7. Dalia El ena Ortíz Mejía. 8. N el son Enrique Oviedo Jiménez. Argumentó, que lo anterior era así, debido a que estos demandantes habían sido trabajadores oficiales de T el ecom; fueron vinculados con anterioridad a la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; su contrato fue terminado el 31 de enero de 2006, con ocasión en la liquidación de la entidad; el tiempo de servicio era el necesario para haber causado la prestación, especialmente, porque a la data d el finiquito contractual, les faltaban siete años o menos, para tener derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo a los siguientes datos: Trabajador Nacimiento Ingreso Egreso Tiempo servido Cargo Gonzalo Enrique Triana Vergara 4-mar-61 22-oct-82 31-ene-06 23 años, 3 meses, 9 días Grupo de Transmisión de Datos - Excepción Carlos Alberto Pérez Martínez 25-ago-59 17-ago-82 31-ene-06 21 años, 5 meses y 24 días Mensajero II - Trabajador Oficial Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia. 26-abr-56 27-sep-85 31-ene-06 20 años, 4 meses y 4 días Mensajero II - Trabajador Oficial Néstor Julio Valera Jiménez 12-feb-59 17-abr-90 31-ene-06 15 años, 9 meses, 14 días Técnico Mecánico industrial I, Grupo Energía - Trabajador Oficial Radicación n.° 59400 21 SCLAJPT-10 V.00 9 meses, 28 días (Ecopetrol) 1 año, 4 meses y 4 días (SENA) Iván Alcides Vásquez Acevedo 8-oct-62 21-feb-90 31-ene-06 20 años, 11 meses y 10 días Auxiliar Técnico - Mensajero II - Trabajador Oficial Prisciliano Echeverria Consuegra 26-ago-59 6-ago-86 31-ene-06 19 años, 5 meses, 25 días Auxiliar Técnico - Mensajero I - Trabajador Oficial Dalia El ena Ortíz Mejía 19-oct-60 4-ago-87 31-ene-06 18 años, 5 meses, 27 días Auxiliar Administrativo - Mecanógrafa - Trabajador Oficial N el son Enrique Oviedo Jiménez 1-sep-60 9-feb-90 31-ene-06 15 años, 11 meses y 12 días Auxiliar Administrativo - Mensajer II - Trabajador Oficial Estimó que, en contraposición, Gabri el Moisés Chartuni, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, no eran acreedores de la pensión anticipada en reflexión, porque a la fecha de terminación d el contrato, les faltaba más de siete años para adquirir la pensión de jubilación. Añadió, que no procedía la orden de reintegro que el primer juzgador había concedido a Layla María Garzón y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en razón a que el finiquito se dio por una causa legal consagrada en el literal f) d el artículo 47 d el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y, que tanto, la inviabilidad de la indexación por el reconocimiento de la sanción moratoria, como la condena en costas, debían permanecer incólumes, en tanto que, Radicación n.° 59400 22 SCLAJPT-10 V.00 […] la sustentación no presenta censura alguna con respecto a estos puntos a que se contrae la condena, desde luego, es in el udible para este caso la defensa que asuma la parte demandada y en los hechos probados en que se apoye, de donde habrá de decidirse en cada caso si la falta de pago es imputable o no a la mala fe de aquélla (sic) y si, por consiguiente, debe o no responder por la indemnización moratoria, aspectos que no han sido tocados por el recurrente, aunque se impuso condena en abstracto se mantendrá incólume este punto ya que sustancialmente permanece inatacado (f.° 3506 a 3592, cuaderno n.° 11). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión d el Juez de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones o, en subsidio, que [quiebre] parcialmente la sentencia impugnada respecto de los numerales primero [en cuanto confirmó el numeral sexto de la sentencia de primer grado —sanción moratoria—, tercero y cuarto y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sanción moratoria y ordene que las pensiones de jubilación se deben liquidar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom», y frente a las pensiones convencionales se deben liquidar conforme al instructivo d el Plan de Pensión anticipada, ordenando que una vez el Instituto de Seguro Social o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» concedan la prestación jubilatoria desaparece la pensión concedida de acuerdo con el Plan de Pensión (f.° 18-19 d el cuaderno de casación). Con tal propósito formula 11 cargos, por la causal Radicación n.° 59400 23 SCLAJPT-10 V.00 primera de casación, los cuales fueron replicados por los demandantes conjuntamente (f. ° 54 en r el ación con el f.° 110, d el cuaderno de casación). La Corte estudiará los ataques, teniendo en cuenta el fin perseguido, en el siguiente orden y agrupación: i) segundo y tercero, que critican de la sentencia de segunda instancia, la condena emitida a cargo de las entidades fiduciarias; ii) cuarto y quinto, que buscan el control de legalidad respecto de la confirmación de la sanción por mora; iii) sexto, que discute el reconocimiento d el retén social; iv) noveno, décimo y décimo primero, en punto a la pensión anticipada y su liquidación; v) séptimo, en r el ación con la violación medio d el principio de congruencia y consonancia, por la declaración de la pensión de jubilación vitalicia y, vi) primero y octavo, sobre la condena de aqu el la a cargo d el PAR. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7°, 10° y 11 d el Decreto 2661 de 1960, en r el ación con los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 d el CST; 33, 36 Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21, 25 y 27 d el Decreto 1615 de 2003; 1° Decreto 4781 de 2005; 1° d el Decreto 2062 de 2003; 8° d el Decreto Ley 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17 de la Ley 28 de 1943; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° d el Decreto 797 de 1949; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 d el DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° a 3° d el Decreto 1684 de 1947; 2° d el Decreto 1233 de 1950; Radicación n.° 59400 24 SCLAJPT-10 V.00 1° a 3° d el Decreto 1184 de 1954; 2° d el Decreto 1635 de 1960; 4° d el Decreto 3267 de 1963; 10° d el Decreto 1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 d el Decreto 190 de 2003; 13, 42, 43, 44, 53 y 189 numeral 15 de la CP; 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 d el CCo; 177, 251, 252 y 305 CPC y 145 d el CPTSS. Plantea, que al haberse proferido condenas a cargo de las fiduciarias y no, únicamente, sobre el patrimonio autónomo, el Tribunal aplicó indebidamente las normas d el Código de Comercio que regulan el contrato de fiducia, pues desconoció que los bienes objeto de fideicomiso son diferentes a los d el ente fiduciario; así como también, que los últimos solo pueden afectarse cuando el encargado de el los incurre en culpa leve, según el artículo 1243 d el CCo. Argumenta, que «las fiduciarias acudieron al proceso como voceras de un negocio fiduciario y en representación de un consorcio que se generó para la administración y constitución de un Patrimonio Autónomo […]», con lo que demuestra, que no existe fundamento para imponer las condenas a su cargo. Señala, que en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que a folios 376 a 416 d el cuaderno n.° 2, reposa el contrato de fiducia mercantil, d el cual no se deriva ninguna obligación o deber d el fideicomitente, que deba asumir con su propio patrimonio; que «[…] por el contrario a folio 407 c. 2, aparece la cláusula décimo quinta en la que se establece el Radicación n.° 59400 25 SCLAJPT-10 V.00 límite de las obligaciones de la fiduciaria» (f. ° 59 a 61, ibidem). VII. RÉPLICA Sostienen que el PAR y Caprecom, son los directos encargados de resolver los conflictos laborales de la empresa liquidada con sus trabajadores, pues así se colige, entre otros, d el artículo 3º d el acta de liquidación final d el PAR; que en ese ejercicio, la demandada dejó de reconocer los derechos que, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 12 de la Ley 190 de 2003; 1° de la Ley 22 de 1945; Ley 28 de 1943; DL 2661 de 1960, les asistían por tener la condición de pre pensionadas o madres o padres cabeza de familia. Aluden que, No es de recibo argüir que la convención colectiva vigente para los trabajadores de T EL ECOM sea desechada frente a una adenda que fue ilegal por el tiempo en que se suscribió y carece de eficacia jurídica, si se repara, que la negociación colectiva debe propender por mejorar las prerrogativas estatuidas en la ley, para no languidecerlas, como en últimas pretendía que ocurriera de auspiciar la posición asumida por la demandada. De tal manera que su conducta se distancia de la “buena fe” (f.° 124, ib). Agregan, que el plan de pensión anticipada, no mantuvo requisitos diferentes a tener menos de siete años para alcanzar su derecho pensional, teniendo en cuenta que el Decreto 1111 de 1998, definió como régimen anterior, en la transición creada a los empleados d el sector de las comunicaciones, el previsto en la Ley 33 de 1985 y las modalidades pensionales d el Decreto 2661 de 1960, remitiéndose a la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y a los Radicación n.° 59400 26 SCLAJPT-10 V.00 Decretos 1237 de 1946, 1237 de 1956, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 2288 de 1989 y 2123 de 1992, para efectos de determinar su liquidación (f.° 123 a 131, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el Juzgador violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción medio, el artículo 305 d el CPC «modificado por el DL 2282 de 1989, artículo 1° numeral 135», en r el ación con el artículo 145 d el CPTSS, lo que le condujo a incurrir en la misma infracción y modalidad de los artículos 7°, 10° y 11 d el D 2661 de 1960, en r el ación con los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 d el CST; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21, 25 y 27 d el D 1615 de 2003; 1° d el D 4781 de 2005; 1° d el D 2062 de 2003; 8° d el DL 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17 de la Ley 28 de 1943; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6° de 1945; 1° d el D 797 1949; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 d el DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° a 3° d el D 1684 de 1947; 2° d el D 1233 de 1950; 1° a 3° d el D 1184 de 1984, 2° d el D 1635 de 1960, 4° d el D 3267 de 1963; 1° d el D 1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 d el D 190 de 2003; 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 numeral 15 CP; 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 d el CCo; 177, 251, 252 y 305 d el CPC y 145 d el CPTSS. Dice, que el segundo Juez incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 59400 27 SCLAJPT-10 V.00 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la demanda se solicitó condena en contra de las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó condenar al CONSORCIO REMANENTES T EL ECOM como administrador d el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. no están obligadas a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. […] 1. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades fiduciarias no deben responder directamente y con cargo a su propio patrimonio por el valor de las condenas fulminadas en el proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las condenas deben recaer únicamente en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, administrado por el mencionado consorcio. Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Tribunal, «por el indebido análisis de la demanda, de la contestación de la demanda (en cuanto a las afirmaciones y negaciones contenidas en tales piezas procesales) folios 1° al 18 C. 1°, 350 al 369 c. 2 y d el contrato de fiducia mercantil obrante a folios 376 a 413 d el c. 2». Reitera las argumentaciones expuestas en el anterior cargo, agregando que los demandantes no pretendían que se condenara a las fiduciarias que administran el PAR, en forma directa, pues siempre encausaron la controversia frente a estas como entidades que conforman el consorcio administrador d el PAR, cuestión que quedó explícita en la Radicación n.° 59400 28 SCLAJPT-10 V.00 contestación d el gestor. Denota, que en la réplica a la demanda hizo alusión a la figura jurídica utilizada para la administración y al contenido de las cláusulas tercera y décimo quinta d el contrato de fiducia, para ilustrar el punto y que, de haberse examinado correctamente esas piezas procesales, la decisión hubiese sido diferente (f. ° 61 a 65, ib). IX. RÉPLICA Argumenta, que mediante el Decreto 1615 de 2003, se estableció que la Fiduciaria La Previsora S. A. sería la liquidadora de T EL ECOM; que, sin embargo, esa entidad no actuó bajo los parámetros d el estado de derecho, pues incumplió con los deberes que le habían sido asignados; que T el ecom aún se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual es necesario que se restablezcan los derechos conculcados, r el acionados con la admisión d el retén social, en los que debe estar comprometida la responsabilidad de aqu el la, en los términos de los artículos 222, 247 y 248 CCo, pues su falta de diligencia llevó a que se ampliara el plazo de la liquidación (f. ° 132 a 137, ibidem). X. CONSIDERACIONES El Tribunal, de conformidad con la sentencia CC T-971- 2006, consideró que el impugnante era el sucesor singular de las obligaciones laborales de T el ecom y le condenó junto a las «[…] sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., y Fiduciaria Radicación n.° 59400 29 SCLAJPT-10 V.00 Popular S. A. […]», por los conceptos de «indemnización por la protección legal d el Reten (sic) Social, sustitutiva d el reintegro», «pensión de jubilación» y «pensión anticipada de jubilación». El recurrente cuestiona la legalidad de la providencia a través de cargos independientes, por la vía directa y por la indirecta, argumentando que el sentenciador infringió los artículos 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 d el CCo, al fulminar condena en contra de las fiduciarias, porque, al tenor de esas normativas, el patrimonio fideicomitido es independiente d el de aqu el las (cargo segundo). Añade, que por virtud d el contrato de fiducia suscrito entre La Previsora S. A. y el Consorcio de Remanentes de T el ecom, que milita a folios 376 a 413 d el cuaderno n.° 2, no existía posibilidad de afectar el patrimonio de las personas jurídicas que conformaban el consorcio, especialmente, porque tampoco fue demandado en esa dirección (tercero). Al respecto, advierte la Corte, que no se adentrará en el análisis de la censura, porque el recurrente en casación carece de legitimación y representación para controvertir la condena que en la resolutiva de la sentencia acusada se extendió a cargo de las fiduciarias, porque, además de que éstas fueron sujetos vinculados con la demanda y con su admisión, como se observa a folios 1 a 18 y 236 a 237 d el cuaderno principal, de conformidad con los artículos 98 y 99 d el CCo, son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas d el patrimonio recurrente, con Radicación n.° 59400 30 SCLAJPT-10 V.00 capacidad para ser parte y comparecer al proceso. De donde, fluye en evidente, que tenían la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaren adversas. En efecto, la vocería que ejerce el administrador d el PAR solo es en representación de la universalidad jurídica d el patrimonio, como se deduce de las obligaciones legales de los artículos 1226, 1234-4 d el CCo y de aqu el las determinadas en la cláusula 3.1.2. d el contrato de fiducia (f.° 376 a 413, cuaderno n.° 2), en los que se lee, tiene a su cargo: a. Defender los bienes fideicomitidos judicial o extrajudicialmente […]. b. Ejercer la debida representación de los intereses d el patrimonio autónomo de remanentes – PAR- dentro de los procesos administrativos y/o judiciales que se inicien para obtener el recaudo de la cartera o contingencias activas, a través de los apoderados que hayan constituido por las entidades contratantes, o que se constituyan en el futuro por parte d el patrimonio autónomo de remanentes -PAR-. Sobre la representación y vocería d el patrimonio autónomo, en casos en los cuales está vinculado al contrato de fiducia comercial, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ SC5438-2014, explicó: […] el negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el cumplimiento de un preciso objetivo y, para el lo, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación d el dominio, surgen dos patrimonios. El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia d el fideicomiso, conformado, iterase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por disposición legal, la fiduciaria no Radicación n.° 59400 31 SCLAJPT-10 V.00 puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (C. Co., art. 1233); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un “patrimonio autónomo” y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir d el perfeccionamiento de la convención y la formación de esa heredad, la sociedad fiduciaria, asume la representación o vocería de la misma. Realiza la Sala la anterior remembranza, para resaltar que en modo alguno, se puede entender que el PAR está facultado, a su vez, para representar los intereses y derechos litigiosos de sujetos procesales diferentes a él, como de las sociedades fiduciarias demandadas, porque, además, entre este y los entes ficticios que conforman el consorcio, no existe un litisconsorcio necesario, en razón a que no se requiere de su vinculación al proceso, para decidir de manera uniforme la controversia, pues, se insiste, el patrimonio tiene capacidad procesal suficiente para comparecer en forma independiente al trámite jurisdiccional. En ese norte lo decantó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, cuando sobre la independencia d el patrimonio autónomo como sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad para comparecer al proceso, en un trámite ad el antado contra la misma recurrente, dijo: […] si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (art.44 C de P.C.) (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia Radicación n.° 59400 32 SCLAJPT-10 V.00 yacente, la masa de bienes d el ausente, la masa de bienes d el quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”. (Resalta la Sala). Bajo la misma orientación, posteriormente se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: “La Fiduciaria Tequendama S. A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S. A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad.4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría d el ‘patrimonio autónomo’ el lo es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante). Mientras que, en la sentencia CC SU-143-2020, cuyo cumplimiento se acata, con referencia en las sentencias CSJ SL4124-2019, CSJ SL3292-2019 y CSJ SL2841-2019, se concluyó, que: […] si en un proceso ordinario la sociedad que actúa como fiduciaria es condenada por obligaciones que estaban a cargo de un patrimonio autónomo d el cual era administradora, es esta la que debe interponer el recurso de casación a nombre propio. En estos casos, no es posible que el recurso de casación sea interpuesto por el patrimonio autónomo para defender los intereses d el ente fiduciario. Radicación n.° 59400 33 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, como quiera que la impugnante carece de representación para demandar en casación la sentencia que impuso la condena a cargo de las fiduciarias vinculadas en el proceso, por faltar la legitimación para la interposición d el recurso en esos específicos aspectos, los cargos se desestiman. XI. CARGO CUARTO Afirma, que la sentencia acusada infringe la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, d el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949, en r el ación con los artículos 1°, 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 19, 466, 467, 468 , 469 y 476 d el CST; 1° Ley 33 de 1985; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21, 25, 27 y 36 d el Decreto 1615 de 2003; 1° d el Decreto 4781 de 2005; 1° d el Decreto 2062 de 2003; 8° d el Decr
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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