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Sentencia SL-728 — Kelsen
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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-728

CSJ SL728-2024.pdf

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SCLAJPT-08 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL728-2024 Radicación n.° 91447 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resu el ve los recursos de ap el ación interpuestos por la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A. y la UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA, SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA, dentro d el proceso especial de calificación de cese, suspensión o paro colectivo d el trabajo, promovido por la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINAL BARRANCABERMEJA S.A. contra la UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA, SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA. La Corte resolverá: i) el recurso de ap el ación que la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja, interpuso contra el auto que rechazó la demanda de reconvención; ii) el recurso de ap el ación que la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 2 interpuso contra el auto d el 07 de abril de 2022, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas; y iii) el recurso de ap el ación que la citada sociedad interpuso contra la sentencia de la misma fecha, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bucaramanga, la sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. persiguió que se declare la ilegalidad de la hu el ga promovida y ad el antada entre los días 1.° y 11 de febrero de 2021, por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja, toda vez que i) se trata de un servicio público esencial y ii) no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley. En respaldo de sus pretensiones adujo, en un total de 131 hechos, que la Unión Portuaria de Colombia es una organización sindical de primer grado y de gremio que cuenta con una subdirectiva en Barrancabermeja, a la cual se encuentran afiliados 51 trabajadores directos de la empresa Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Precisó que el 15 de diciembre de 2020 la organización sindical presentó pliego de peticiones a la empresa; el 21 de diciembre se dio inicio a la etapa de arreglo directo y se extendió hasta el 9 de enero de 2021, sin llegar a acuerdo alguno, a pesar de existir «múltiples preacuerdos y propuestas revestidos de seriedad», se el evó acta de cierre Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 3 de la etapa de arreglo directo y se depositó ante el Ministerio d el Trabajo el 12 de enero, la empresa solicitó la convocatoria a «un Tribunal de Arbitramento obligatorio, a la par que el sindicato anunció que «harían uso de la hu el ga atípica (rotatoria, brazos caídos o con ocupación de los centros de trabajo), conforme lo autoriza el Comité de Libertad Sindical y la sentencia CSJ SL1680-2020». Manifestó que la organización sindical convocó a unas votaciones tendientes a aprobar el cese de actividades, escrutinios en los cuales se indujo a error a los trabajadores sufragantes, toda vez que sostuvo, sin ser cierto, que el cese sólo lo realizarían los trabajadores sindicalizados, que no se cerraría el puerto y se prometió el cumplimiento de las garantías reseñadas en la ya citada sentencia CSJ SL1680- 2020, sin que el lo fuere cierto. Agregó que la convocatoria a la asamblea de trabajadores no se hizo a la totalidad de empleados directos de la empresa, a pesar de tratarse de un sindicato minoritario, situación que, aunada al desconocimiento de la forma en la cual fue ad el antada la votación, afectó la transparencia e imparcialidad d el procedimiento legal para la aprobación de la hu el ga. Expuso una serie de irregularidades en la votación para decidir si el conflicto colectivo surgido con la denuncia d el laudo arbitral y presentación d el pliego de peticiones de fecha 15 de diciembre de 2020 se definiría mediante hu el ga o tribunal de arbitramento, entre otras, que solo se conocía una acta d el Ministerio de Trabajo, la cual carece de Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 4 soportes y evidencias que constaten el cumplimiento de los requisitos para ad el antar la hu el ga; tampoco indicó los correos el ectrónicos de los trabajadores, ni su identificación personal; no se dejó ningún tipo de constancia sobre el mecanismo empleado para comprobar que el voto depositado correspondía de manera directa, sin d el egación o suplantación por terceros; que la votación fue realizada de manera el ectrónica por medio de la aplicación «SurveyMonkey», cuya metodología utilizada no permite asegurar que las personas que supuestamente ejercieron su voto lo realizaron de manera personal e ind el egable; ni puede verificarse el conteo de cada uno de los votos; que la pregunta solo fue enviada a 140 trabajadores cuando la compañía cuenta con 181 empleados; y que no se realizó ninguna validación o comprobación de que el listado suministrado correspondiera, efectivamente, a personas vinculadas con la compañía y al número total de trabajadores. Añadió que el Ministerio de Trabajo no ejerció ningún control para garantizar la transparencia en las actuaciones de la organización sindical; que no existió imparcialidad en sus intervenciones, pues omitió identificar al votante para evitar así suplantaciones o d el egaciones en las votaciones, para garantizar así que el voto haya sido emitido por trabajadores directos de la empresa, como que cada uno de el los no haya votado más de una vez a través de diferentes códigos, lo cual es imposible de constatar por las serias omisiones en la forma como se ad el antó el procedimiento de escrutinio. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 5 Indicó que los resultados de las votaciones no fueron informados a la empresa, toda vez que participaron 111 votantes, según al acta, pero se desconoce si eran trabajadores directos de la empresa o si hubo suplantaciones o d el egaciones. Señaló que la votación favorable de la hu el ga fue adoptada por 91 trabajadores, número que no corresponde a la mayoría absoluta de los colaboradores de la empleadora, conforme lo prevé el artículo 444 d el CST y la sentencia CC C-085-1995, pues, para el efecto, debió obtener un mínimo de 92 votos, sin que resulte aplicable el principio de favorabilidad, lo que trae como consecuencia la nulidad de la votación, pese a lo cual el 1.° de febrero de 2021 se procedió al s el lamiento total de las operaciones de la compañía causando perjuicios multimillonarios y poniendo en riesgo la seguridad de la comunidad. Afirmó que la actividad d el Ministerio d el Trabajo en el conflicto no fue imparcial, toda vez que al recibir el comunicado de «hora cero» por parte d el sindicato, conminó a negociar con éste sin que la empresa hubiera sido renuente; que la inspectora designada para la verificación d el conteo de las votaciones y para liderar la ejecución d el cierre de la empresa no tenía conocimiento técnico de la complejidad d el manejo de un puerto multimodal con material combustible, con miras a evaluar los servicios esenciales que continúan prestándose; además, la citada funcionaria ejerció como apoderada de la empresa en asuntos judiciales y administrativos ante la misma entidad pública, asesorando en asuntos colectivos por quer el las Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 6 interpuestas por la Unión Portuaria, lo que generó un conflicto de intereses que no fue manifestado en su oportunidad. De igual manera, sostuvo que en la práctica el sindicato decidía «quién ingresaba y quién no a la empresa, obstruyendo el ingreso de personal requerido para garantizar la seguridad de la comunidad»; y que se procedió al s el lamiento de las instalaciones con pleno desconocimiento d el «ejercicio a la libertad de empresa, el derecho al trabajo de la mayoría de los trabajadores, el mínimo vital, entre otros». Adujo que la actividad principal realizada por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. es la de realizar actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte marítimo; que Puerto Impala es una terminal multipropósito que presta servicios públicos portuarios para movilizar todo tipo de productos, tales como crudo, nafta, hidrocarburos y sus derivados, contenedores, gran el es sólidos, cargas sobredimensionadas; que garantiza el flujo constante de importaciones y exportaciones hacia el Caribe, cuya interrupción pone en riesgo varios derechos fundamentales, como la salud, seguridad, la vida de la población y el medio ambiente, luego, lo prestado por la empresa es un servicio público esencial, por lo que la procedencia de la hu el ga está condicionada a garantizar un mínimo d el servicio conforme a la sentencia CC C-796-2014, servicio que en este caso no se permitió ni por el sindicato ni por el Ministerio d el Trabajo. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 7 Insistió en que los puertos en el país tienen una categoría especial que impide su cierre, por tratarse de bienes privados de uso público, por lo que dicho proceder fue ilegal, y se debe tener en cuenta que el contrato de concesión portuaria 3-0002-2014 suscrito el 5 de mayo de 2014 estableció que su objeto recaía en bienes de uso público, además, que una inadecuada atención en el puerto puede generar diversas contingencias que «ponen en riesgo la seguridad e integridad de todos aqu el los que se encuentren cerca al puerto, d el medio ambiente, y desde luego, de un puerto de millones de dólares», por el lo, el servicio portuario que presta la sociedad portuaria es un servicio público esencial, por lo que debía convocarse el tribunal de arbitramento obligatorio. Aseveró que los trabajadores no sindicalizados convocaron a votaciones el 4 de febrero de 2021 y solicitaron acompañamiento d el ministerio, pues no se encontraban de acuerdo con la paralización de actividades producto de las votaciones realizadas el 20 de enero. Estas votaciones fueron auditadas y certificadas por notarios públicos en las dos ciudades en donde fueron realizadas, ante la ausencia d el Ministerio de Trabajo, cuyos resultados fueron 125 votos a favor de finalizar la suspensión de actividades con cierre total de la empresa; y que pese a la votación por el levantamiento de la hu el ga, el sindicato inició una campaña de difamación que impidió el levantamiento de los s el los por el ministerio y, solamente, el 11 de febrero procedieron a levantar el acta de finalización Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 8 de la hu el ga ante la presencia de la Viceministra de R el aciones Laborales d el Ministerio de Trabajo en el puerto. Contestación En audiencia pública d el 21 de abril de 2021, la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja, al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, expuso que la hu el ga d el 1.° al 11 de febrero de 2021 fue legal; aceptó los hechos r el ativos al conflicto colectivo y su desarrollo, la etapa de arreglo directo, negó la cantidad de trabajadores que aparecen en el acta de garantías, pues la empresa entregó el listado después de que la organización lo solicitara, ya que siempre le fue negada; y en la página Web d el registro único empresarial RUES, solamente aparecen 177 trabajadores registrados, además de que la citación se efectuó con base en la información correcta y completa a cada uno de los trabajadores. Adujo que la organización sindical reunió la cantidad de votos exigidos en el artículo 444 d el CST, que los términos señalados para la votación de la hu el ga y para la realización de la misma se cumplieron conforme a la ley, y que la votación fue secreta, personal e ind el egable, realizada de forma virtual en la plataforma «SurveyMonkey», la cual también ha sido utilizada por la empresa demandante en las jornadas propias d el COPASST, escrutinios que fueron verificados por los funcionarios d el Ministerio de Trabajo. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 9 Sostuvo que la votación fue convocada para 140 trabajadores que corresponden a los que prestan sus servicios en Barrancabermeja; que participaron 111, de los cuales 91 votaron a favor de la hu el ga y 20 decidieron votar a favor de convocar el tribunal de arbitramento; y que se informó con claridad el tipo de hu el ga que se pretendía realizar. Aclaró que, al momento de realizar la convocatoria, el sindicato tenía la convicción de que el terminal realizaba una actividad pública esencial y así lo incluyó en la convocatoria, pero luego dicha creencia cambió, por abordar consultas con los asesores jurídicos sobre el tema. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración d el litisconsorcio necesario para que se vinculara al Ministerio d el Trabajo; y, de fondo, las de falta de permiso de la empresa para operar en el puerto de Barrancabermeja, mala fe de la demandante al ocultar la información de los trabajadores que operan en esa ciudad y la que denominó «las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades es ilegal». Demanda de Reconvención Luego de tener por contestada la demanda, en la misma audiencia, la organización sindical promovió demanda de reconvención en contra de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., en la cual persiguió que se declare la ilegalidad de las el ecciones realizadas por los trabajadores no sindicalizados el día 5 de febrero d el 2021, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 448 d el CST y los Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 10 artículos 2.° y 6.° d el Decreto 2519 de 1993, y se imponga a la empresa condena en costas por su mala fe. El juez colegiado rechazó de plano la demanda de reconvención, por cuanto estimó que este proceso especial tiene una materia debidamente d el imitada, que se restringe a la ilegalidad de una hu el ga, por lo que los asuntos ajenos a esta situación escapan de su competencia, pues así lo habían definido las sentencias CSJ SL3269-2014 y CSJ SL5173-2020. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de ap el ación, con fundamento en que los antecedentes mencionados por el juez colegiado no tenían que ver con el punto en consideración; sin embargo, estimó que era pertinente la reconvención, por tratarse de una pretensión de igual alcance al d el asunto principal, siendo que no existe procedimiento especial para dar trámite a la petición el evada. Para el lo, se remitió al artículo 371 d el CGP, aplicable al procedimiento laboral, para sostener que la demanda de reconvención se presentó para que el Juez colegiado resolviera dentro d el mismo conflicto suscitado -- legalidad de la hu el ga -- la manera ilegal en que la empresa obtuvo el levantamiento d el cese colectivo. Consideró que iniciar una nueva demanda ordinaria significaría que no se lograría la misma efectividad, pues « el levantamiento de los trabajadores sindicalizados respecto a la hu el ga que inició mi mandante ya no tendrá ningún efecto, pues ya se habrá resu el to el conflicto colectivo». Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 11 El juez plural confirmó la decisión impugnada en sede de reposición, y reiteró que el objeto de este proceso no era otro que determinar si la hu el ga realizada por la demandada d el 1.° al 11 de febrero de 2021 era ilegal, con fundamento en las causales invocadas por la parte demandante al no haberse cumplido con la regla de mayorías previstas en los artículos 440 y 444 d el CST y porque dicho cese de actividades se desarrolló en el marco de un servicio público esencial. Esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL6056-2021, se abstuvo de resolver el recurso de ap el ación interpuesto por la organización sindical con fundamento en que los recursos de ap el ación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, sólo pueden ser resu el tos después de emitida la sentencia que ponga fin a la primera instancia, pues, de surtirse de manera independiente cada recurso, el lo conduciría a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro d el término que la ley prevé, desnaturalizando el carácter preferente que se le quiso imprimir a este tipo de asuntos. Por el lo, ordenó la devolución d el expediente al juzgador de primer grado. Trámite de la Audiencia, fijación d el litigio y decreto de pruebas En audiencia pública, el Tribunal declaró no probada la excepción previa de la falta de integración d el litisconsorcio necesario con el Ministerio d el Trabajo, toda Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 12 vez que en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, única y exclusivamente, está d el imitada por los protagonistas d el conflicto colectivo, que son la empresa empleadora y la organización sindical que promueve o lidera dicha hu el ga o, en su defecto, los trabajadores inmersos en la suspensión o paro colectivo. En la etapa de fijación d el litigio, el a quo expuso que quedaban fuera de debate los hechos: 1 a 4, 6 a 11, 14 a 20, 28, 36, 46, 51, 86, 87, 102, 107 y 108, r el acionados con la naturaleza de la organización sindical de primer grado y su subdirectiva en Barrancabermeja; que es un sindicato minoritario dentro de la empresa, con 51 afiliados a la fecha de inicio de la etapa de arreglo directo, la mayoría de los cuales también están afiliados a Sintranaviera; que el 15 de diciembre de 2020 presentó pliego de peticiones, razón por la cual se inició la etapa de arreglo directo, la cual fue infructuosa al 9 de enero de 2021, pues no llegaron a un acuerdo, por lo que cada parte suscribió acta de cierre unilateral, con lo que se surtió esta etapa d el conflicto colectivo; que se produjo la citación a los trabajadores para el 20 de enero de 2021, para definir si se votaba la hu el ga o el tribunal de arbitramento; que la contabilización de los votos de la asamblea se dio a través de la aplicación «SurveyMonkey; que se hizo la comunicación a la empresa de la hora cero para el inicio de la hu el ga, la cual se dio a partir d el 1.° de febrero de 2021; y se extendió hasta el 11 de febrero. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 13 Fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) Si la hu el ga afectó la prestación de un servicio público esencial, en razón a que la sociedad demandante tiene como objeto social la actividad de puertos, manipulación de carga y servicios complementarios para el transporte acuático, y si, por ende, la hu el ga referida, ¿debe considerarse legal o ilegal conforme al literal a) d el artículo 450 d el CST? ii) Así mismo, se analizará ¿si en la votación de la hu el ga los sindicatos demandados cumplieron con los requisitos d el artículo 444 d el CST, en el sentido de acatar la votación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, toda vez que está aceptado de que se trata de un sindicato minoritario, el lo para establecer si se configuró la causal prevista en el literal d) d el artículo 450 d el CST, es decir, si la hu el ga fue debidamente declarada según los parámetros la ley laboral? (Archivo 44ActaAudienciaCalificacióndeCesedeActividades2Rad.233- 2021.pdf y 46.AUDIO 2. EXCEPCIONES-APE Min 0:09:12) Por otra parte, negó el decreto d el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la empresa demandante, por considerarlos inconducentes, dado que los documentos obrantes en el expediente resultaban suficientes para entrar a definir de fondo el asunto, y no eran útiles a los fines d el proceso. Agregó, sobre la negativa de la prueba testimonial, que la solicitud no enunció de manera concreta los hechos sobre los cuales versaba el objeto de la declaración, luego, entonces, no reunía los requisitos contemplados en el artículo 212 d el CGP. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de ap el ación, con el argumento Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 14 de que el interrogatorio de parte resultaba conducente y necesario para los fines probatorios que interesaban al trámite, teniendo en cuenta que se discutían diferentes situaciones que no se encontraban demostradas con la prueba documental incorporada, pues había hechos no susceptibles de confesión, como la forma en que se citó a la asamblea, cómo se realizó la votación, las circunstancias que rodearon el cierre d el puerto, aspectos de especial r el evancia, que podían demostrarse con la prueba requerida. En cuanto a la prueba testimonial estimó la impugnante que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el ya citado artículo 212 d el CGP, así como en el Decreto 806 de 2020, pues se indicó el nombre de las personas, el correo el ectrónico y el objeto de la prueba, sin que esta última exigencia imponga que se haga referencia a cada uno de los hechos de la demanda sobre los cuales deben declarar, luego, en su criterio, se observaba un rigorismo excesivo al negarse el decreto de la prueba. Pidió que se decretara la prueba documental solicitada a la demandada, como el listado de trabajadores que votaron afirmativamente la hu el ga, tal como lo facultaba el artículo 31 d el CPTSS, pues estaba esa información en poder d el sindicato. El juez colegiado no repuso la decisión, reiteró los argumentos expuestos inicialmente, empero, agregó que el problema jurídico versaba sobre un asunto de mero derecho, que ya tenía suficientes el ementos con la prueba Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 15 documental obrante en el expediente, por lo que no se requería y «no les sirve a los fines d el proceso ni la prueba testimonial, ni la de interrogatorio de la parte demandante. Eso no los determina ningún testimonio ni lo determina ninguna confesión». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 07 de abril de 2022, negó la declaratoria de ilegalidad solicitada e impuso el pago de las costas a la sociedad demandante por un valor de $2.500.000,00. El juez colegiado partió de los problemas jurídicos arriba reseñados, para considerar que la hu el ga no afectó un servicio público esencial, es decir, las actividades sobre los cuales recayó no se consideraban como tal, así como que la hu el ga había sido votada atendiendo los parámetros previstos en el artículo 444 d el CST. Sobre la causal d el literal a) d el artículo 450 d el CST, señaló que el artículo 56 de la Carta Política garantiza el derecho de hu el ga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Que la hu el ga es un derecho de estirpe constitucional que responde a la utilidad pública y al interés general en un Estado social y democrático de derecho, que se encamina a hacer efectivos los derechos de los trabajadores y a obtener un mayor equilibrio, justicia y equidad en las r el aciones laborales, donde el trabajador constituye la parte débil de la r el ación. Evocó las Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 16 recomendaciones d el Comité de Libertad Sindical d el Consejo de Administración de la OIT sobre la titularidad d el derecho de hu el ga, que recae en las organizaciones sindicales y en los trabajadores no sindicalizados; que es un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales, condición jurídica contemplada en el Convenio 87 de la OIT. Acudió al artículo 374 d el CST para colegir que es una función de las organizaciones sindicales declarar la hu el ga, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 444 ibidem en el caso de sindicatos no mayoritarios, esto es, con el voto de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, sin exigir que éstos, necesariamente, pertenezcan al sindicato. Explicó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha decantado tres modalidades de hu el ga o de ceses colectivos: i) la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de intereses; ii) aqu el la que se declara por causa d el incumplimiento d el empleador de las obligaciones laborales para con sus trabajadores; y iii) la denominada hu el ga por solidaridad. Ubicó el caso en el primer evento, es decir, en la modalidad de la hu el ga contractual y la definió a la luz d el artículo 429 CST. Estableció que en esta modalidad de hu el ga el sindicato o los trabajadores pueden votar por el cese de actividades, tal como lo previene el artículo 444 CST, cuando se observen de manera adecuada y estricta los Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 17 lineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Encontró demostrado que i) el sindicato demandado es una organización de primer grado o de industria por rama de actividad económica; ii) se trata de un sindicato minoritario; iii) estaba vigente un laudo arbitral calendado 08 de junio de 2018, el cual fue denunciado por la sociedad demandante el 25 de noviembre de 2020; iv) para el 15 de diciembre la organización sindical demandada presentó pliego de peticiones ante Impala; v) el 21 de diciembre de 2020 las partes suscribieron el acta de garantías e inicio de la negociación colectiva y se dio inicio a la etapa de arreglo directo, en cuya virtud se efectuaron cinco reuniones los días 21, 23 y 30 de diciembre de 2020 y 07 y 09 de enero de 2021, sin acuerdo respecto de alguna solución para el conflicto; y vi) el 12 de enero de 2021 la demandante solicitó al Ministerio d el Trabajo que convocara a un Tribunal de Arbitramento. Agregó que vii) el sindicato notificó a la sociedad demandante que, en virtud d el artículo 444 d el CST, decidió convocar a todos los trabajadores de la empresa para efectuar la respectiva votación a efectos de decidir entre la hu el ga o la conformación d el Tribunal de arbitramento a través de la plataforma «SurveyMonkey», con ocasión d el aislamiento preventivo y el distanciamiento social derivado de la prevención originada por la pandemia d el Covid-19, citación que fue publicada en la cart el era sindical; viii) el d el egado de la Oficina Especial de Barrancabermeja d el Ministerio de Trabajo suscribió acta de asistencia a la Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 18 asamblea, donde dejó constancia de que el 20 de enero de 2021 acompañó y presenció las votaciones virtuales, donde se decidió la realización de la hu el ga, en la que finalmente participaron 111 trabajadores, de los cuales 91 optaron por votar la hu el ga y 20 por el arbitramento; ix) el 25 de enero la organización sindical notificó a la demandante la «hora cero» d el inicio de la hu el ga, la cual se realizó desde el 1.° de febrero y solicitó la presencia de los inspectores d el trabajo para proceder al s el lamiento; y x) para el 05 de febrero de 2021, el d el egado de la Oficina Especial de Barrancabermeja d el Ministerio d el Trabajo suscribió un acta para determinar el cierre y sostenimiento de las áreas operativas y administrativas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 448 y 449 d el CST. Añadió que xi) el 11 de febrero de 2021 la Oficina Especial de Barrancabermeja d el Ministerio d el Trabajo suscribió el acta de diligencia administrativa donde efectuó el levantamiento de los s el los, toda vez que efectuadas unas votaciones, los trabajadores decidieron no continuar con la hu el ga, lo que condujo a su finalización. El colegiado de primer grado concluyó que la hu el ga no recayó sobre un servicio público esencial, en la medida en que existen unas condiciones necesarias para que un servicio público sea considerado como tal, derivadas de la aplicación d el artículo 430 d el CST, modificado por el artículo 1° d el Decreto 753 de 1956, que consagra la prohibición de la hu el ga en los servicios públicos, y al contenido de la sentencia CC C-473-1994, las cuales no se cumplieron en el caso, pues el servicio portuario no es de Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 19 aqu el los cuya interrupción podría poner en p el igro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o en parte de la población. Aclaró que la Corte Constitucional acogió dicho entendimiento en sentencia CC C-797-2014; igualmente, se remitió a las sentencias CSJ SL, 3 de jun. 2009, rad. 40428, y CSJ SL16579-2014, y adujo que se requieren dos el ementos para determinar si un servicio público es esencial: un aspecto formal, en el entendido de que debe aparecer expresamente previsto el mentado servicio público esencial en la ley; y un aspecto material, donde las circunstancias históricas específicas determinan si su interrupción pone en p el igro la vida y la seguridad de las personas o de la comunidad, y referenció la sentencia de esta Sala CSJ SL20094-2017. Estudió la actividad y el servicio prestado por Impala Terminals Barrancabermeja S.A. y concluyó que la hu el ga no recayó ni afectó un servicio público esencial, pues la operación, mantenimiento y administración de un puerto fluvial en Barrancabermeja, concesionado a la demandante por la Corporación d el Río Grande de la Magdalena, no está prevista como servicio público esencial, por ende, no se cumple el criterio formal; tampoco se demostró que la suspensión de las actividades producidas entre el 1.° y el 11 de febrero d el año 2021 hubieran puesto en p el igro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, luego, entonces, tampoco se cumplió con el criterio material. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 20 Invocó la Ley 1.ª de 1991, reglamentada por los Decretos 1589 de 2004, 4735 de 2009 y 474 de 2015, regulatorios de la actividad portuaria en Colombia, así como la Ley 336 de 1996, la cual consideró a los puertos como servicios conexos al transporte público. Hizo referencia al caso 2690 d el Comité de Libertad Sindical de la OIT y recordó que los puertos no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto d el término. De lo anterior, afirmó que la operación de puertos que desarrolla la demandante tiene como finalidad la manipulación de mercancías, cargue, descargue y almacenaje, actividades que no ostentan la calidad de servicio público esencial por la legislación interna y su no prestación no afecta la vida o seguridad de las personas, al menos, no se demostró en el proceso. En r el ación con la votación de la hu el ga, analizó los reparos aducidos por la demandante en el desarrollo de tal escrutinio y aseveró que la consulta a los trabajadores se ajustó al orden jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 444 d el CST, pues, luego de estudiar la documental aportada, aseveró que el procedimiento interno democrático se sujetó a los preceptos legales y, para tal efecto, hizo suyas las razones expuestas en la sentencia de esta Sala CSJ SL16884-2016, estimando que existe prueba en el proceso de la existencia de 181 trabajadores directos, que para la votación se utilizó la plataforma «SurveyMonkey» con el acompañamiento y verificación d el Ministerio de Trabajo, ente que dejó constancia de su carácter secreto y personal, arrojando como resultado 91 votos por la hu el ga, y un Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 21 quorum requerido, atendiendo el número de trabajadores de la empresa. Precisó que el envío de los correos el ectrónicos, con el link de enlace a cada uno de los 140 trabajadores de la empresa demandante, garantizó que la votación fuera personal; que el código de identificación permitió que fuera ind el egable al ser válido un solo voto por código; y atendió la condición d el voto secreto, en tanto no se tuvo acceso por parte de terceros. Así, el argumento expuesto por la empresa según el cual no todos los votantes eran trabajadores de la empresa no tuvo asidero, toda vez que sólo «fueron suposiciones» que se hicieron en r el ación con lo que sucedió en la votación; por el contrario, el Ministerio d el Trabajo certificó que presenció la votación a través d el formato en el que se incluía la opción para que cada votante escogiera entre la hu el ga o el arbitramento, dejando como evidencia la captura de pantalla, así como que la urna estaba en ceros cuando iniciaron las votaciones. III. RECURSO DE AP EL ACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Impala Terminals Barrancabermeja S.A. interpuso recurso de ap el ación contra la sentencia d el a quo, con fundamento en que el objeto social desarrollado por la compañía constituye servicio público esencial y, además, que la organización sindical no siguió el procedimiento de votación como lo exige el artículo 444 d el CST. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 22 Arguye que Impala Terminals es una terminal multipropósito que presta un servicio público esencial, toda vez que se reúnen las condiciones materiales y formales para catalogarse como tal. Que de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, es una compañía logística que precisamente administra transporte terrestre y fluvial desde el Caribe y por el Río Magdalena, a través de barcazas y por vía terrestre hacia el interior d el país, que no se limita a la actividad portuaria, sino que realiza actividades como el almacenamiento, manejo y distribución de crudo, nafta e hidrocarburos, cuya cesación pone en riesgo la actividad energética d el país y su mal manejo pone en p el igro los derechos fundamentales de las personas y de la comunidad. Solicita tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC C-796 de 2014, que establece la forma en la cual se deben acordar los mínimos de prestación de servicios, con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios con el desarrollo de la hu el ga, situación que no fue observada dentro d el presente trámite. Asevera que la actividad en el puerto está regulada en el artículo 27 de la Ley 336 de 1996, que señala que se consideran servicios conexos al transporte público aqu el los que se prestan en las terminales, aeropuertos, puertos y estaciones según el modo de transporte, el cual se considera servicio público esencial al tenor d el artículo 430 d el CST, y hace énfasis en que la actividad de Impala se ve involucrada en la cadena de transporte y distribución de hidrocarburos y combustibles. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 23 Además, sostiene que, dentro de la concesión portuaria de 05 de marzo de 2014, suscrita con Cormagdalena, se estableció dentro d el objeto contractual que se concede la ocupación formal, temporal y exclusiva de bienes de uso público y se remite a la Ley 1682 de 2003, en sus artículos 5° y 6°, en cuanto disponen que aqu el las empresas que integran la infraestructura d el transporte hacen parte d el servicio público esencial. Expone que la sentencia CC C-450 de 1995 ha considerado que las actividades que permiten el transporte de petróleo y sus derivados, actividades básicas y fundamentales, claramente constituyen servicios públicos esenciales, siendo desconocida esa situación por el a quo. En r el ación con la forma en que se llevaron las votaciones, aduce varios argumentos tendientes a establecer que la organización sindical incurrió en diversas irregularidades que hacen ineficaces los escrutinios según el artículo 444 d el CST. Dice que la inspectora que levantó el acta con la que se está dando validez a las votaciones fue removida d el caso por tener conflicto de intereses; y tuvo que intervenir el Ministerio d el Trabajo al ver la vulneración de derechos de la empresa, luego, el a quo le dio valor probatorio a un acta suscrita por una funcionaria sin competencia. Sostiene, además, que el Ministerio de Trabajo no valida votaciones, toda vez que el artículo 444 d el CST no Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 24 concede a la entidad la competencia de dar fe de la validez d el escrutinio, siendo que solamente las puede presenciar; censura la obtención de la mayoría, habida cuenta de que no se cumplió el procedimiento que haga legal la votación; y adujo vicios d el consentimiento frente a los votantes, pues los indujeron en error con una creencia ilegítima que solo correspondía al personal sindicalizado; que no le indicaron a las personas las consecuencias de la hu el ga, como podía ser la suspensión de contratos; y que el puerto dejaría de operar, pero al notificar la «hora cero» d el inicio de la hu el ga, el sindicato cambió su modalidad. Argumenta que el a quo no tuvo en cuenta que los puertos no tuvieron trabajo virtual y, para el mes de enero de 2021, calenda en la que se vota la hu el ga, todos estaban trabajando in situ, luego, era viable que se realizaran las votaciones de manera presencial, pues la prestación de los servicios en el puerto era personal. Añade que la pandemia no justifica el hecho de «mal usar las tecnologías», pues las formalidades d el artículo 444 d el CST, reglamentado por el artículo 2.° d el Decreto 2519 de 1993, no han sido derogadas, ni se ha flexibilizado la forma de ejercer la votación. Cuestiona la validez de la verificación por parte d el Ministerio de Trabajo de los trabajadores al servicio de la compañía, toda vez que el acta levantada carece de esos soportes, pues existe un listado de personas con unos correos el ectrónicos, pero no hay certeza de cómo fueron obtenidos ni que las personas hayan recibido el correo Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 25 el ectrónico, y concluye que éstas fueron pruebas preconstituidas por la organización sindical. Advierte que no hubo un control a la votación para que esta fuera personal y secreta, toda vez que el sindicato no garantizó la correspondencia entre el código de identificación y la persona d el trabajador. De igual forma, critica la sentencia de primer grado, por cuanto permitió que se hubieran enviado apenas 140 correos cuando la totalidad de trabajadores fue de 181, teniendo graves reparos en la convocatoria. Contrasta la actuación con el proceder de la compañía cuando validó presencialmente las votaciones para el levantamiento de la hu el ga. Manifiesta que el colegiado pasó por alto analizar cuál fue el verdadero cart el con el que promovieron la hu el ga, que fue el que se aportó con la demanda, documento que no fue tachado o cuestionado. Sostiene que tampoco se validó la votación personal y expone que hay formas de hacer reuniones no presenciales, sin embargo, hay que probar que quien emitió el voto fue realmente esa persona. Solicita tener en cuenta el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 sobre reuniones no presenciales, aplicable por disposición d el artículo 21 d el CST, con la posibilidad de que sean válidas, siempre que se pueda probar que las decisiones fueron tomadas por comunicaciones simultáneas o sucesivas, lo cual debe ocurrir de manera inmediata, lo que no se dio. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 26 Cuestiona la conclusión d el fallador sobre la determinación d el número de la mayoría de los trabajadores, pues debe considerarse que la mitad más uno de 181 equivale a 91.5; y rebate el cálculo hecho por el a quo para señalar que no hubo mayoría, pues para el lo se requerían 92 votos y no 91. Concluye que en el caso se cumplen las causales invocadas, por lo que solicita la revocatoria de la decisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES Por razones de orden metodológico y en los términos previstos en el artículo 323 d el CGP, aplicable por remisión en virtud d el artículo 145 d el CPTSS, esta Sala analizará, en primer término, los recursos de ap el ación interpuestos contra los autos de primera instancia, concedidos en el efecto devolutivo y, luego de el lo, abordará el estudio d el recurso de ap el ación interpuesto contra la sentencia que desató la instancia. 1. Recurso de ap el ación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención En este escenario, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de primer grado erró al rechazar la demanda de reconvención, por cuanto concluyó que este proceso especial tiene una materia debidamente d el imitada, restringida a la ilegalidad de una hu el ga, no pudiéndose Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 27 ocupar de la legalidad de las el ecciones realizadas por los trabajadores no sindicalizados el día 5 de febrero d el 2021. Para resolver la impugnación de la ap el ante resulta necesario destacar que el trámite d el proceso especial de calificación de cese, suspensión o paro colectivo d el trabajo, se encuentra regulado en su integridad en el artículo 4.° de la Ley 1210 de 2008, que creó el artículo 129A d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, mediante un procedimiento especial cuya competencia, en primera instancia, corresponde a la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo d el trabajo y, en segunda instancia, ante esta Sala de Casación; y tiene como único objetivo el definir «la declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo d el trabajo». Siendo ésta la brújula procesal observada en su trámite, no puede hacerse algo distinto a la comprobación de la existencia d el cese y a su tipificación dentro de las causales previstas en el artículo 450 d el CST, por lo que, en este procedimiento no cabe la impugnación de la votación convocada por la empresa, ya que solo la legalidad en el ejercicio de la garantía de los trabajadores, asociados o no a una agremiación sindical, la califican los actos empresariales; los actos empresariales son asuntos extraños a la finalidad perseguida en la Ley 1210 de 2008. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL20094-2017, al respecto enseñó: En aras de resolver los cuestionamientos planteados por el ap el ante, basta con advertir que a partir de los artículos 2, 3 y 4 Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 28 de la Ley 1210 de 2008, el legislador estableció un procedimiento judicial de trámite preferente, especial y sumario, de conocimiento de las salas laborales de los tribunales superiores d el país, en primera instancia, encaminado, exclusivamente, a definir o calificar la «…legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo…», conforme con las causales establecidas legalmente en el artículo 450 d el Código Sustantivo d el Trabajo. En ese sentido, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha hecho especial énfasis en que las competencias de los tribunales y de la propia Corte, en este especial escenario, están restringidas a la verificación de la existencia de un cese de actividades y a la comprobación efectiva de las causales de ilegalidad que se argumenten, de manera que no pueden desviarse inapropiadamente hacia materias diferentes y extrañas, como el reconocimiento de r el aciones laborales, sanciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., por más que resulten conexas al debate. Ha dicho la Corte, en esa dirección, que su labor es la de «…calificar en abstracto, en segunda instancia y por medio de un procedimiento especial, la legalidad o ilegalidad de la hu el ga o cese de actividades…» y no, por ejemplo, realizar interpretaciones de cláusulas convencionales (CSJ SL15996- 2016); que la finalidad única de este proceso especial es determinar si existió un cese colectivo de actividades y si el mismo es legal o ilegal, de manera que asuntos ajenos a esta situación escapan de la competencia d el juez (CSJ SL3269- 2014); y que al juez laboral le corresponde, «estrictamente», verificar la correspondencia de los hechos con las causales de ilegalidad alegadas (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576). En virtud de lo anterior, para la Sala resulta d el todo inadecuado e improcedente la admisión de una demanda de reconvención como la presentada por […], en la que pide, entre otras cosas, la activación de procedimientos propios d el trámite d el conflicto colectivo, como la convocatoria de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales; el reconocimiento de indemnizaciones por presuntos perjuicios causados a la organización sindical; y el ad el antamiento de funciones policivas y sancionatorias, que, como lo resaltó el apoderado de la sociedad demandante, resultan por completo extrañas al debate encaminado a la calificación d el cese de actividades y respecto de las cuales la Corte no tiene competencia, en el marco de este proceso especial. Por lo demás, el proceder de Impala Terminals Barrancabermeja S.A., en el desarrollo d el conflicto colectivo de trabajo es asunto que corresponde analizar a las autoridades competentes, que serán los jueces d el trabajo mediante el procedimiento ordinario, pero que no es Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 29 d el resorte de los Tribunales ni de la Corte en este escenario procesal de calificación d el cese de actividades. De consiguiente, resulta claro que no le asiste razón a la organización sindical en cuanto al argumento expuesto en su impugnación, por lo que se confirmará el auto que rechazó la demanda de reconvención presentada por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja. 2. Recurso de ap el ación contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la demandante La Sala debe determinar si el sentenciador de primer grado se equivocó al negar la práctica d el interrogatorio de parte y la testimonial solicitada, por cuanto, según la motivación d el Tribunal, la prueba documental obrante en el expediente resultaba suficiente para resolver la instancia. Cabe recordar que dicha providencia es susceptible d el recurso de ap el ación, al tenor d el núm. 4º d el artículo 65 d el CPTSS, por lo que la Corte resolverá los argumentos de la sociedad ap el ante. En tal sentido, es pertinente traer a colación el hecho de que corresponde a los jueces d el trabajo ejercer con suma diligencia y cuidado el rol de director d el proceso, situación que le exige de cara a la audiencia inicial el examen completo de la actuación surtida para que dirija adecuadamente las intervenciones de las partes; concrete el o los problemas jurídicos y probatorios a resolver; Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 30 establezca el alcance de la pretensión y de la oposición procesal; fije el litigio y determine el thema probandum; todo esto de forma sucesiva y concatenada. Sólo después de fijado el objeto d el litigio, el juez procederá a d el imitar el tema de la prueba y, con base en ésta, rechazará, con decisión motivada, la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en r el ación con dicho objeto. La homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte precisó en sentencia CSJ SC780-2020 lo siguiente en r el ación con dicho rol d el juez, criterio que esta Sala acoge: La fijación d el litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irr el evante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto d el litigio. […] En la fijación d el objeto d el litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir d el debate probatorio los datos irr el evantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia d el debate probatorio por tener trascendencia para la solución d el caso. Sólo después de fijado el objeto d el litigio el juez procederá a d el imitar el tema de la prueba y, con base en éste, rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Si no hay claridad sobre cuál es el objeto d el litigio que fijaron las partes y cuál es el tema de la prueba que regirá el proceso, el juez no tendrá manera de saber si las pruebas aducidas son manifiestamente impertinentes o inútiles, dado que estos calificativos sólo pueden establecerse con r el ación al tema de la prueba. La ilicitud y la inconducencia, en cambio, por ser aspectos formales o extrínsecos d el medio de prueba, no dependen d el thema probandum porque no se refieren al significado de la Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 31 información suministrada por los el ementos materiales de conocimiento. La carga argumentativa para el rechazo de plano de las pruebas por las circunstancias descritas en el artículo 178 d el Código de Procedimiento Civil (artículo 168 d el Código General d el Proceso) corresponde al funcionario judicial, de manera que no es admisible exigir a las partes que justifiquen la licitud, la conducencia, la pertinencia o la utilidad de las pruebas que aportan. Se presume que las pruebas aportadas son lícitas y que cumplen con las formalidades que exige la ley, por lo que es el juez quien debe realizar ese control de licitud y legalidad, pues sólo él está facultado para hacer valoraciones jurídicas dentro d el proceso. Y si las partes las solicitan es porque las consideran pertinentes y útiles para demostrar los supuestos de hecho en que fundan sus afirmaciones. Luego, es el juez quien debe expresar las razones por las cuales considera que son notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas. La condición que exige la norma (artículo 178 C.P.C y 168 C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes. Pero cuando la pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deberá abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa pr el iminar no hay el ementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo. La pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Esa valoración se establece luego de hacer un examen prolijo, minucioso y detallado de la información contenida en el medio de prueba, lo que generalmente se reserva para el momento de la sentencia, no siendo conveniente hacer dicho análisis en el umbral de la fase probatoria en razón de la brevedad y rapidez que caracterizan a este momento procesal. De igual forma, las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que el las pretenden, lo que no es otra cosa que la materialización d el debido proceso como garantía constitucional. Este derecho implica un deber, que es el señalamiento de medios de prueba que se quieren hacer valer, con el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 32 utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia, pues no cualquier medio probatorio debe ser admitido por el juez para obtener la convicción necesaria a efectos de arribar a la conclusión jurídica para el caso. Así, se impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión, como establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, por manera que el actor marca el thema decidendum. No puede olvidarse que los jueces d el trabajo tienen como imperativo asumir la dirección d el proceso, a través de la adopción de las «medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», como lo prevé el artículo 48 d el CPTSS. A través de la revisión y el examen de la totalidad de la actuación surtida, el juez obtiene todos los el ementos de juicio para dirigir y llevar a cabo con éxito la audiencia hasta su culminación y, en esta etapa, cobra importancia el juicio de idoneidad de los medios de prueba para la acreditación de los hechos materia de la controversia (análisis de conducencia), como el de r el ación directa con el referido thema probandum (análisis de pertinencia). De igual manera, el artículo 53 d el CPTSS, consagra que el juez puede rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en r el ación con el objeto d el pleito. Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 33 En el sub lite, la fijación d el litigio se limitó a partir de los dos problemas jurídicos a resolver, de la siguiente manera: 1. Si la hu el ga así decretada y realizada por los demandados afectó o no la prestación de un servicio público esencial, en razón a que la sociedad demandante tiene como objeto social la actividad de puertos, manipulación de carga y servicios complementarios para el transporte acuático y, por ende, si la hu el ga debe considerarse ilegal o legal, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal a); y, […] 2. Si en la votación de la hu el ga los sindicatos demandados o el sindicato demandado, mejor, cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 444, en el sentido de acatar la votación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, toda vez que esta también aceptado por las partes de que se trata de un sindicato minoritario, también está probado, el lo para establecer si se configuró la causal prevista en el literal d) d el artículo 450 d el CST, es decir, si la hu el ga fue debidamente declarada según los parámetros previstos en la citada disposición. El juez colegiado hizo referencia a la exclusión de los hechos 1 a 4, 6 a 11, 14 a 20, 28, 36, 46, 51, 86, 87, 102, 107 y 108, y añadió: […] es decir, que la parte demandada aceptó los hechos r el ativos a que es una organización sindical de primer grado, cuya subdirectiva en Barrancabermeja fue creada el 25 de julio de 2016, a la cual se encuentran afiliados trabajadores directos de la sociedad demandante; que es un sindicato minoritario; que al inicio de la etapa de arreglo directo contaba con 51 trabajadores afiliados, cifra que no ha variado durante el desarrollo d el conflicto colectivo y que la mayoría de sus trabajadores se encuentran afiliados a Sintranaviera; que el 15 de diciembre de 2020, la organización sindical demandada presentó un pliego de peticiones y que el 21 de diciembre de 2020 se inició la etapa de arreglo directo, que se suscribió el acta de instalación donde estableció el objeto d el conflicto, se aceptó el número de reuniones y las fechas en que se realizarían pero que no llegaron a un acuerdo por lo que cada parte procedió a suscribir un acta de cierre unilateral terminando así el 9 de enero de 2021 la etapa de arreglo directo por lo que las organizaciones sindicales demandadas convocaron a una asamblea de trabajadores con el propósito de Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 34 decidir si el conflicto colectivo se dirimía a través de una hu el ga o Tribunal de Arbitramento. Precisaron también los demandados que en las votaciones no había ninguna persona diferente a los miembros d el sindicato sino una funcionaria de la Oficina especial d el Ministerio d el Trabajo de Barrancabermeja, tal como quedó plasmado en el acta. Puntualizaron que utilizaron la plataforma el ectrónica denominada SurveyMonkey aspecto sobre el cual tampoco hubo discusión para realizar las votaciones y que ningún miembro de la organización sindical ni autoridad alguna realizaron el conteo de los votos puesto que este fue realizado automáticamente por la aplicación SurveyMonkey. El 25 de enero d el año 2021 las organizaciones sindicales demandadas notificaron a la demandante de la hora cero d el inicio de la hu el ga que ocurrió a partir d el 1 de febrero d el año 2021, tiempo en que se invitó a negociar a la demandante con la comparecencia d el Ministerio d el Trabajo. La hu el ga se inició efectivamente el 1 de febrero de 2021, razón por la cual no se permitió operar el puerto y los inspectores d el trabajo procedieron al s el lamiento d el mismo, todo esto hasta el 11 de febrero de 2021 que se levantó la hu el ga. Hasta aquí los hechos probados o r el evantes para los fines d el proceso. Con el lo, estableció los límites o extremos d el litigio propuesto por las partes – sobre todo por la sociedad demandante – tanto en la demanda como en su contestación; anunció su objeto; estableció el tema de prueba; decretó los medios de convicción pedidos que consideró pertinentes y útiles y rechazó los inconducentes e impertinentes, entre éstos, el interrogatorio de parte y la declaración de terceros solicitadas por la parte actora. La sociedad demandante impugnó la negativa y, para tal efecto, argumentó que la declaración de parte era conducente y necesaria para los fines que interesaban al proceso, toda vez que se estaban discutiendo situaciones que no estaban demostradas o acreditadas con la prueba documental, y que se consideraban importantes de acuerdo con la solicitud de ilegalidad de la hu el ga; y señaló que Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 35 existían hechos susceptibles de confesión que no estaban contenidos dentro de las documentales aportadas. De la prueba testimonial precisó que su solicitud reunía los requisitos mínimos exigidos, tanto en el CGP como en el Decreto 806 de 2020, en especial, que estas personas deberían declarar sobre las actividades que rodearon el cese; las irregularidades presentadas dentro d el proceso de votación; y sobre cualquier circunstancia de tiempo, modo y lugar señalada en los hechos de la demanda, señalando que esos testigos eran idóneos en razón de su conocimiento de las votaciones realizadas y el s el lamiento d el puerto, pues el los «vivieron la situación de la hu el ga que se está discutiendo precisamente dentro d el presente trámite»; al respecto adujo que la norma no exigía que enumerara «uno a uno» los hechos frente a los cuales se indagará al testigo, sino el objeto de la misma. Finalmente, en lo referente a los documentos que debía aportar la parte demandada con su contestación, repara la impugnante en que no se encuentran en poder de la empresa y, por el lo, se acude a la facultad d el juez para requerirlos con la contestación, a las luces d el artículo 31 d el CPTSS. Al respecto, desde la solicitud de la prueba es necesario que la parte interesada establezca con precisión su pertinencia, conducencia y utilidad, pues, como ocurrió en el sub lite, la fijación d el litigio y la determinación de los problemas jurídicos a resolver, limitaban el objeto de prueba a la verificación de la naturaleza d el servicio Radicación n.° 91447 SCLAJPT-08 V.00 36 prestado y a la regularidad d el proceso de votación, situaciones que para el a quo no comprometían hechos susceptibles de confesión que debieran verificarse a través d el interrogatorio de parte, y que la prueba documental era suficiente para el esclarecimiento de los circunstancias fácticas que hacían parte d el litigio. Pues bien, la súplica de la empresa impugnante se vislumbra improcedente en vista d el abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente de la misma empresa, material en el cual se compiló la totalidad de información que, a juicio d el a quo, versa sobre la existencia de la organización sindical y su subdirectiva Barrancabermeja, el contexto d el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., las posibles irregularidades en la votación para la presentación d el pliego de peticiones de fecha 15 de diciembre de 2020 y la posterior definición mediante hu el ga, el rol d el Ministerio d el Trabajo en el desarrollo d el conflicto, la prestación de un servicio público esencial por la empresa demandante y las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades. Como se aprecia, las circunstancias fácticas enunciadas fueron analizadas por el Tribunal al fijar el litigio y, con base en el lo, incorporó la totalidad de la prueba documental arrimada e hizo un contraste entre los 131 hechos y las más de 59 piezas documentales, para concluir que el acervo incorporado era completo y suficiente para decidir la instancia, luego, entonces, la Sa

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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