Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
CSJ SL559-2023.doc
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
197.011 caracteres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64496 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL559-2023 Radicación n.° 64496 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA, COLOMBIA T EL ECOMUNICACIONES S. A. ESP y TECNOCOM COLOMBIA SAS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) en el proceso que instauró el primer recurrente, a los demás y a T EL EFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A ., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. ANTECEDENTES Antonio Javier Iglesias Rivera llamó a juicio a Tecnocom Colombia Ltda. hoy Tecnocom Colombia SAS, Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP y T el efónica Móviles Colombia S. A. para que se declarara: i) que con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo , vigente entre el 6 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2009, a pesar de que había sido pactado hasta el 1° de junio de 2010; ii) que el cargo que ocupó fue el de «director financiero latam» y, iii) que el empleador terminó el vínculo sin justa causa, «[...] en virtud de las comunicaciones d el 14 de mayo de 2009, dirigidas por la demandada [...]». Reclamó adicionalmente que se reconociera iv) que devengó como salario básico inicial anual la suma de US$125.336; v) que este correspondió a la adición de US$87.054, consignado a una cuenta en Colombia y de €25.000 euros girados a otra en España; vi) que firmaron un adicional al contrato en el que la empleadora se comprometió a concederle medicina pre pagada, vehículo, subsidio de alojamiento y dos pasajes de avión ida y vu el ta a España para él y su familia, cada año; vii) que tales prestaciones extralegales eran salario; viii) que no suscribieron acuerdo alguno en el que hubieren dispuesto lo contrario. Solicitó ix) que se señalara que su remuneración estuvo compuesta por la porción de lo pagado en Colombia y en España, el auxilio de alojamiento, el alquiler d el vehículo, el valor de la medicina prepagada, el costo de los pasajes aéreos anuales y las demás que tengan dicha connotación, según el artículo 127 d el CST; x) que las normas que rigen el contrato de trabajo son las de este país; xi) que la demandada no pagó en forma integral y oportuna la liquidación de salarios y prestaciones sociales; xii) que realizó una deducción ilegal «en la liquidación parcial […] por terminación d el contrato de trabajo» ; xiii) que al finiquito no demostró el pago a seguridad social y, xiv) que actuó de mala fe. Pidió que, en consecuencia, se condenara a la dispensadora d el empleo a: i) el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, las cesantías, sus intereses y las primas de servicio de 2008 y 2009 con el salario realmente devengado; ii) el pago los gastos de regreso a Madrid – España, junto con su cónyuge y sus enseres; iii) la aportación al sistema de seguridad social, además de las sanciones d el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; iv) la concesión de la indemnización por mora en lo adeudado de la liquidación final, por la falta de consignación de las cesantías a un fondo y debido a la carencia de demostración de la realización de cotizaciones al sistema de seguridad social o, en subsidio, la indexación; v) todo lo anterior a la tasa representativa d el mercado; vi) lo que resulte probado y, vii) las costas. Mediante reforma a la demanda, agregó que se declarara: i) que «Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A.» es propietaria d el 99.31 % de Tecnocom Colombia Ltda.; ii) que el salario que recibió de aqu el la sociedad era como contraprestación al ejercicio de sus funciones como director financiero Latam, derivado d el contrato que suscribió con la última; iii) que su remuneración se componía de lo pagado por ambas entidades; iv) que la primera «operaba como un medio de pago» d el vínculo laboral que sostuvo con la última y, v) que la terminación d el contrato de trabajo realizado por Ingancio Mut tenía efectos sobre el que fue pactado con Tecnocom Colombia Ltda. Requirió también que mediante sentencia se dijera: v) que la supuesta «disminución continuada, voluntaria y no justificada en el rendimiento en r el ación con el trabajo normal o pactado» que se le mencionó en el finiquito, hace referencia a su actividad como director técnico Latam; vi) «que a la fecha Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. es propietaria d el 100 % de Tecnocom Colombia Ltda» ; vii) que existe un poder subordinante de aqu el la sobre la empleadora. Añadió que se tuviera por cierto, viii) que entre Tecnocom Colombia Ltda. y Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP existió un contrato civil de gestión de la red de t el efonía fija «(Back Office)»; ix) que las actividades contratadas en ese convenio pertenecen al objeto social de Colombia T el ecomunicaciones S. A.; x) que prestó sus servicios dentro d el desarrollo de ese acuerdo comercial; xi) que entre las mencionadas sociedades «existe o existió un contrato civil de infraestructura de la red t el efónica móvil» y uno de « mantenimiento de la red t el efónica móvil»; xii) que el objeto de esos vínculos hace parte de las actividades sociales de la primera; xiii) que «prestaba sus servicios a la demandada dentro d el desarrollo d el contrato suscrito entre ésta y T el efónica Móviles Colombia S. A.». Demandó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP y a T el efónica Móviles Colombia S. A. como responsables solidarios de las condenas que recayeran en Tecnocom Colombia Ltda. Narró que el día 14 de abril de 2008 en la ciudad de Madrid (España), Mónica Fierro Martín, funcionaria vinculada directamente con Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A., le ofertó un contrato laboral para ocupar el cargo de «gerente administrativo y finanzas Latam», con una remuneración de U$125.336 dólares, más un bono en función de los objetivos, pagadero por Tecnocom Colombia Ltda. y unos beneficios adicionales, como seguro de asistencia sanitaria, carro para uso personal, subsidio de alojamiento y dos tiquetes de viaje turista al año, para él y su familia. Afirmó que producto de el lo empezó a prestar sus servicios para Tecnocom Colombia Ltda. el 6 de mayo de 2008, a pesar de que suscribió la atadura el 15 de diciembre de esa anualidad; que se convino que el vínculo sería a término fijo hasta el 1° de junio de 2010; que ocuparía el cargo de «director financiero Latam»; que realizaría sus funciones en Colombia permanentemente; que su salario sería en dólares, a pesar de que se convirtiera a la moneda nacional al momento d el pago; que su remuneración correspondería con un básico anual de US$125.336, que se reconocería una parte en este país (US$87.054– US$7.254,5 dólares mensuales) y otra en España (US$38.382 reconocidos en €25.000 euros anuales). Señaló que no se acordó salario integral; que la remuneración pagada en España se hacía por la filial de esa nacionalidad «Tecnocom, T el ec y Energía S. A.» a través de la «Caja Rural Asturias»; que durante su vínculo no fue afiliado a un fondo administrador de cesantías; que tampoco se le reconocieron estas, ni la prima de servicios; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, a pesar de que es un trámite obligatorio para los extranjeros, si no se encuentra cubiertos en el régimen pensional de su país de origen; que menos aún disfrutó de vacaciones; que en diciembre de 2008 viajó a España para realizar los trámites de visa de trabajo en Colombia. Expuso que, adicional al contrato de trabajo, suscribió con el empleador un acuerdo que formó parte integrante de aquél, en el que se dispuso: i) que recibiría «un bono en función de los objetivos 2008 en cuantía de U$6.266 dólares», que no le fue pagado; ii) que su antigüedad era desde el 6 de mayo de 2008; iii) que tenía derecho al pago de asistencia sanitaria prepagada para él y su cónyuge, un vehículo para su uso exclusivo, subsidio de alojamiento de US$1000 dólares y dos billetes de avión ida y vu el ta a España, en clase turista para él y su unidad familiar; que la partes no pactaron restarles carácter salarial a estos rubros; que estos no fueron entregados por mera liberalidad o pacto colectivo, como para que se entendieran excluidos de su remuneración, al tenor de la cláusula segunda d el contrato de trabajo. Dijo que la empleadora se comprometió a sufragar sus gastos de retorno al país de origen, según se lee en la Comunicación d el 15 de diciembre de 2008 que remitió al Consulado colombiano; que el 1° de mayo de 2009 Ingestión Ltda., profirió la factura d el alquiler d el vehículo que manejaba, por el monto de $3.300.000; que mediante Misiva d el 14 de octubre de 2009 el director general de personas de Tecnocom, esto es, Ignacio Mut, con facultad para el lo, le manifestó la decisión unilateral de terminar la r el ación laboral. Puntualizó que en dicha misiva se señaló que durante los últimos tres meses se había detectado la disminución continuada, voluntaria y no justificada en su rendimiento, lo que constituía falta disciplinaria y que, por ende, se le imponía la sanción d el despido; que nunca se le llamó a descargos, ni se le informaron los parámetros de rendimiento; que en posterior comunicación, aqu el gerente decidió «reconocer la improcedencia d el despido» y en su lugar, poner a disposición a título de indemnización la suma de €3.338.89, la cual consignó el 21 de mayo de 2009 a través de la Caja Rural de Asturias. Expresó que en la liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de su salario, ni que la indemnización debía cubrir la remuneración de lo que faltaba para finalizar el vínculo; que el 21 de mayo de ese año se nombró como nuevo gerente a Enrique García Cordal; que el 26 siguiente reclamó el pago de los derechos adeudados; que el 28 de ese mes, a través de carta suscrita por el representante legal suplente de la ex empleadora, se le señaló que su contrato no había terminado. Contó que también se le expresó que se había designado a otra persona en el cargo, porque él nunca estableció su domicilio en Lima – Perú; que, sin embargo, para darle continuidad a la atadura se le nombraba como coordinador de proceso de certificación de la Norma ISO 2001 de Tecnocom Colombia Ltda. Aclaró que lo anterior significó una nueva oferta de trabajo, porque la atadura inicial había sido terminada unilateralmente y sin justa causa; que con esta propuesta le variaban sus funciones, el niv el jerárquico, el sitio de labor y todas las condiciones por las que había convenido su vínculo; que, en efecto, en el puesto ofrecido debía desarrollar sus servicios en una bodega, con un horario fijo y bajo la dirección de otra persona; que, por tanto, dicha decisión fue premeditada, temeraria, frívola y de mala fe. Anunció, que mediante Carta d el «5 de junio de 2008», se le instó para que se presentara al puesto asignado; que a través de Correo d el 8 de ese mes y año, les recordó el finiquito contractual, se negó a aceptar el nuevo nexo y también les pidió cumplir con sus obligaciones; que pese a la claridad de lo ocurrido, en Misiva d el «16 de junio de 2009» suscrita por Aur el io Zegarra en su calidad de representante legal suplente de la demandada, se le señaló que el contrato terminado fue el «[...] que regía las r el aciones entre usted y Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. en España». Explicó que la demandada pretendió desconocer la única r el ación en la que convino para prestar sus servicios en Colombia como director financiero de Latam; que en documento d el 30 de junio d el mismo año, se le informó la terminación d el contrato con justa causa, por no haber asistido a laborar tras varios requerimientos d el 28 de mayo, 5 y 12 de junio de 2009; que la actuación de su empleadora fue contra la buena fe contractual, pues se dio a la tarea de el aborar las pruebas que le permitieran configurar la supuesta justa causa d el finiquito. Anotó que en Comunicación d el 15 de julio de 2009, se le informó sobre la liquidación final de salarios y prestaciones; que esta se consignaría en el Banco Agrario; que en la misma se tuvo en cuenta un salario básico de US$8.255 dólares, que eran el de US$7.255 más los US$1.000 de subsidio de alojamiento; que no se incluyeron cesantías, prima de servicios, indemnización por despido injusto; que se le descontó la suma de US$3.852 dólares sin autorización alguna y que, en todo caso, no se le informó sobre el estado de los pagos de aportes a seguridad social. A través de la reforma a la demanda señaló que Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. es propietaria d el 99.31 % de Tecnocom Colombia Ltda.; que Euroinsta Derivados Estructurales S. A. socia de la última, es de propiedad de la primera; que, en consecuencia, aqu el la es dueña d el 100 % de la ex empleadora; que, inclusive, su representante legal es empleador directo de la subordinante; que el salario recibido en España consignado por aqu el la, era para remunerar su actividad como director financiero de Latam; que, por el lo, ésta «operaba como un medio de pago de la remuneración». Señaló que el 2 de febrero de 2009 solicitó a José María López Arias, funcionario de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. que se revisara lo pagado a título de salario por Tecnocom Colombia Ltda.; que tal reclamación fue reenviada a Mónica Fierro Marín y Francisca Sánchez Sandoval; que estas a su vez remitieron la petición a Renzo Lara Bravo, segundo suplente d el representante legal de la empleadora y que, a través de Mensaje d el 24 de febrero de 2009, el último emitió un correo dirigido a Blanca Cecilia Martínez Romero con copia a Aur el io Zegarra (tercer suplente), informando que «Por autorización d el corporativo en Madrid, se aprueba el pago [...] d el diferencial por tipo de cambio aplicado a su salario». Recordó que sus funciones las cumplió en el marco de los dos contratos civiles de infraestructura y mantenimiento de redes que sostenían Tecnocom Colombia Ltda. y T el efónica Móviles Colombia S. A.; así como también, dentro d el «contrato civil de gestión de la red de t el efonía fija (Back Office)» que pactó la empleadora y Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP; que, en ese escenario, debía: i) contabilizar los ingresos y costos asociados a esos vínculos comerciales; ii) actualizar mensualmente la facturación y lo pendiente; iii) buscar la financiación con otras entidades para esos tres convenios; iv) negociar las condiciones financieras; v) controlar las obligaciones contractuales exigidas por el cliente; vi) negociar con T el efónica Factoring S. A. (empresa d el grupo t el efónica), el descuento de esos títulos valores y, vii) supervisar y controlar el inventario de materiales. Aseguró, que las Cartas d el 14 de mayo de 2009, remitidas por Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. le fueron entregadas por Aur el io Zegarra, a quien le suscribió la copia de estas, en señal de recibido (f.° 2 a 34, en r el ación con los folios 249 a 265, cuaderno n.° 1). Tecnocom Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la propuesta laboral realizada al demandante para ocupar el cargo de gerente administrativo, el contrato a término fijo convenido, sus extremos, el lugar de prestación de servicios, el cargo que ocupó; así como también, que la remuneración de sus servicios en Colombia era igual a $7.254,5 US anuales; que no hubo pacto expreso de salario integral; que no se le canc el aron los créditos sociales que pretendió y que no afilió al actor a un fondo administrador de las cesantías o de pensiones. Admitió que en la liquidación final descontó US$3.852; que para el lo no había autorización judicial; que suscribieron un acuerdo adicional al contrato, en el que pactaron el pago de unos beneficios extralegales, tales como: seguro de asistencia sanitaria, un vehículo, alojamiento y tiquetes de avión para viajar a España; que no pagó US$6.266 por concepto de bono en función de los objetivos, que en Comunicación d el 15 de diciembre de 2008, manifestó al Consultado Colombiano que se comprometía a sufragar los gastos de retorno al país de origen. Expresó que también era verídico que, en la liquidación, no tuvo en cuenta la indemnización por despido injusto; que el 26 de mayo de 2009 el reclamante le solicitó el pago de ese crédito; que en réplica d el 28 siguiente, le recordó que la atadura estaba vigente, además, que como no radicó su residencia en Lima – Perú, le asignó el cargo de Director Financiero de Latinoamérica a otra persona; que los días 5 de junio de 2008 y «19 de junio de 2009», le instó para que cumpliera las nuevas funciones que le había asignado; que el 30 de junio siguiente, comunicó la terminación d el contrato de trabajo. Aclaró que el trabajador inició sus labores el 6 de mayo de 2008, cuando le fue entregada la visa; que éste convino tácitamente la remuneración integral; que no aportó a seguridad social, por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; que aquél autorizó los descuentos a la terminación d el contrato en la cláusula segunda de su atadura; que no cumplió con los objetivos d el 2008 para ser acreedor d el bono pactado; que los beneficios extralegales según su atadura contractual no tenían incidencia salarial y que la expresión sobre el pago de los gastos de devolución al país de origen era un requisito para acceder a la visa. Negó que el ofrecimiento laboral realizado al reclamante, hubiere sido con una remuneración de US$125.336 más un bono a cargo de el la, porque la contraprestación debía ser entregada por Tecnocom Colombia y Tecnocom Perú, en el porcentaje que acordara cada sociedad; que el salario tuviera un pago en España y otro en Colombia; que aquél no hubiere disfrutado vacaciones; que la liquidación final la hubiera pagado deficitariamente; que antes d el 28 de mayo de 2009, terminara el contrato de trabajo; que el ofrecimiento d el cargo de coordinador de proceso de certificación de la norma ISO 9001, supusiera la desmejora en sus condiciones laborales. Frente a la reforma a la demanda indicó que es una persona jurídica distinta de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. y Euroinsta Derivados Estructurales S. A., quienes son sus accionistas; que la primera de las mencionadas es propietaria d el 99.31 % de la empresa; que fue ésta quien hizo la propuesta de contratación laboral al accionante; que el cargo desempeñado en Tecnocom Colombia Ltda. era de dedicación permanente en Bogotá, lo que no significaba que «[...] no pudiera prestar sus servicios de manera no presencial», en otro lugar. Admitió las Comunicaciones de febrero de 2009 entre Renzo Lara Bravo, su «tercer suplente d el representante legal» y Mónica Fierro Marín, funcionaria de aqu el la sociedad; que el mencionado fue quien suscribió la carta de terminación d el contrato y quien hizo entrega de la Misiva d el 14 de mayo de 2009, dirigidas al actor, aclarando que en esa misión actuó como un « simple intermediario». Agregó que, efectivamente, entre el los y T el ecomunicaciones S. A. ESP existió un contrato civil de gestión de la red de t el efonía fija; que también suscribió unas ataduras civiles de infraestructura y de mantenimiento de la red t el efónica móvil con T el efónica Móviles Colombia S. A.; que, sin embargo, el demandante no prestó sus funciones en los límites de esos convenios; que muchas de las actividades que enlistó eran d el gerente general y que no se puede predicar solidaridad, porque no adeuda crédito alguno. Refirió que no era real que la oferta contractual hubiere sido para cubrir servicios, exclusivamente, de Tecnocom Colombia Ltda., por cuanto era para vincularse también a Tecnocom Perú; que realizare el pago a través de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A., pues lo hizo a su cuenta bancaria en el BBVA, directamente; que Ignacio Mut Pasos, tuviera poder alguno de terminar el contrato de trabajo, en razón a que no era accionista o representante; que el salario estuviera compuesto de alguna suma entregada en España o en euros. Sobre los demás dijo no constarle o que no se trataban de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas d el demandante. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 108 a 127, 296 a 304, ibidem ). T el efónica Móviles Colombia S. A. se opuso a todas las pretensiones d el gestor y, en cuanto a sus hechos, dijo que ninguno le constaba, porque no la involucraban y se fundaban en una situación o r el ación de la que no fue parte. Expuso que nunca sostuvo r el ación laboral con Antonio Javier Iglesias Rivera; que, aunque, c el ebró tres Contratos (C-0457-08, C-189-09 y C-1917-07), con la empresa Tecnocom Colombia Ltda., el objeto general de los mismos, implicaban actividades ajenas al giro normal de sus negocios, pues realizó proyectos de obras civiles y mantenimiento de estructuras; que, inclusive, [...] es posible que la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. preste o haya prestado los servicios que le contrató [...] a varias empresas diferentes, usando sus propios recursos técnicos, humanos y administrativos y en caso tal será claro que [...] no sería la única empresa que se beneficia de los servicios que esa compañía ofrece y presta ordinariamente. Afirmó que las actividades de asesor administrativo y finanzas, tampoco se acercan a las propias de su negocio, motivos suficientes para negar la solidaridad pretendida, máxime si es un tercero de buena fe, que no tuvo responsabilidad alguna en la mora en la que haya podido incurrir el eventual empleador. Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 329 a 362, ib ). llamó en garantía a las compañías de Seguros Chubb de Colombia S. A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 358 y 359, ibidem ) Colombia T el ecomunicaciones S. A. se resistió a los pedimentos de la demanda. Adujo, en igual sentido, que ninguno de los fundamentos fácticos le constaba, especialmente, porque no existió r el ación alguna que generara las obligaciones pretendidas; que, si bien era cierto c el ebró Contrato de Suministro de Servicios n.° 71.1-0366.08 con la empresa Tecnocom Colombia Ltda., también lo era que el objeto d el mismo era totalmente ajeno al suyo. Explicó que, en efecto, se dedica a la organización, operación y explotación de las actividades y servicios de t el ecomunicaciones; mientras que el vínculo comercial en comento, correspondió a los servicios de «back office», esto es, de trastienda de la oficina o trabajos internos de esta, en otros términos, aqu el los que se refieren «a las tareas destinadas a gestionar la propia empresa y con la cual los clientes de la compañía no requieren un contacto directo [...] el sistema de apoyo interno para la empresa dirigido a su propia organización». Dijo que reflejo de lo anterior era el numeral 2.2. d el alcance d el contrato; que, por la circunstancia de ad el antar esas gestiones, propias de cualquier empresa, no podía predicarse solidaridad, pues esa actividad no tiene r el ación con su servicio de t el ecomunicaciones; que, además, las actividades de asesor administrativo y finanzas, tampoco tienen armonía con su objeto social. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 364 a 385, ibidem ). En el mismo escrito, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 383 y 384, ib ). Esta última aseguradora, en réplica a ambos llamamientos, se resistió a la prosperidad de los pedimentos d el gestor y de las vinculaciones. Indicó que los hechos de la demanda no le constaban y que era cierto que expidió las Pólizas n.° 01 CU038571, 01 CU038572, 01 CX003084 y 01 CX003085 en donde fungió como tomador Tecnocom Colombia Ltda. y como asegurado T el efónica Móviles Colombia S. A., por medio de las cuales amparó salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cuando la asegurada debiera responder en virtud de la solidaridad. Formuló las excepciones de ausencia de solidaridad laboral, falta de acreditación de la ocurrencia d el siniestro, falta de cobertura por ocurrencia de hechos fuera de la vigencia de la póliza, pago y cobro de lo no debido, cumplimiento d el garantizado y consecuente falta de cobertura, no cobertura de indemnizaciones laborales diferentes a la consagrada en el artículo 64 d el CST, no cobertura de aportes a la seguridad social, máximo valor asegurado y la genérica (f.° 35 a 43 y 71 a 80, cuaderno n.° 5). Por su parte, Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., aseveró en r el ación con los hechos d el gestor, que no podía pronunciarse porque ninguno le constaban; que, en consecuencia, coadyuvaba las excepciones de mérito propuestas «por las demandadas», en específico las de «buena fe, prescripción de derechos, pago de los derechos [y] compensación». Anotó que expidió la Póliza n.° 43071409 para amparar la ejecución d el contrato C-0189-09 en favor de Tecnocom Colombia Ltda. y como beneficiario T el efónica Móviles Colombia S. A. y que cubrió los riesgos de «[...] cumplimiento d el contrato, calidad y correcto funcionamiento de equipos, estabilidad de la obra y pago de salarios y prestaciones sociales». Propuso las excepciones de falta de configuración actual d el siniestro, límite d el valor asegurado, coexistencia de seguros y la genérica (f.° 67 a 69 y 71 a 72 ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral d el Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA y TECNOCOM COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término fijo cuya vigencia fue d el 6 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009. SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas (sic) TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9492.58) por concepto de cesantías. b) El monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CVTOS (USD 666.98) correspondiente a los intereses de cesantías. c) NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9.492.68) por concepto de primas legales. d) CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CVOS. (USD 4.746.34) que corresponde a las vacaciones a que tiene derecho el demandante. TERCERO: ABSOLVER a TECNOCOM COLOMBIA LTDA. de las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: NO DECLARAR LA SOLIDARIDAD de las demandadas T EL EFONICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. ESP у COLOMBIA T EL ECOMUNICACIONES S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento. QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía aseguradora CONFIANZA Y CHUBB, acorde con lo expuesto en el acápite correspondiente. SEXTO: NEGAR las declaraciones solicitadas en los numerales 2 a 9 de la reforma de la demanda. SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas d el proceso, el Despacho se abstiene pronunciarse con respecto a los demás medios de defensa presentados. OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense (f.° 260 a 280, cuaderno n.° 5). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, al resolver la ap el ación d el demandante y de Tecnocom Colombia SAS, decidió: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia ap el ada proferida por el Juzgado Séptimo Laboral d el Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2011, para en su lugar, CONDENAR a la demandada TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de la suma de US$198.108 dólares americanos por concepto de indemnización moratoria respecto de los primeros 24 meses y a partir d el 19 de julio de 2011 el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas. SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la sociedad COLOMBIA T EL ECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas aquí impuestas, por las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA a hacer efectiva la póliza de seguros tomada por TECNOCOM a favor de COLOMBIA T EL ECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta por el valor asegurado. CUARTO. CONFIRMAR la sentencia ap el ada en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. COSTAS sin lugar a el las en la alzada (f.° 27 a 45, cuaderno n.° 9). Dijo que para resolver la alzada se sujetaría al principio de consonancia; que, por tanto, teniendo en cuenta que no había discusión en que entre el demandante y Tecnocom Ltda. existió un vínculo laboral a término fijo, a partir d el 6 de mayo de 2008, por virtud d el cual el actor fue director financiero LATAM, determinaría: i) el extremo final de la r el ación laboral, ii) el monto de la remuneración, iii) la liquidación de las prestaciones sociales y, iv) la procedencia de la solidaridad. Explicó que, en efecto, los contendientes no impugnaron la declaración de la existencia d el vínculo subordinado y que, en todo caso, los aspectos sobre el mismo podían corroborarse con la copia d el contrato individual de trabajo (f.° 43 a 45, cuaderno principal), la Propuesta Laboral d el 14 de abril de 2008 (f.° 41, ibidem ) y la solicitud de emisión de visa de trabajo dirigida al consulado de Colombia (f.° 46, ib ). Puntualizó que el demandante aseguró que su r el ación laboral fue culminada mediante Comunicación d el 14 de mayo de 2009, suscrita por el señor Mutt Pasos (f.° 47, ibidem ); mientras que la accionada explicó que es una persona distinta de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía y Tecnocom Perú, con quienes aquél había convenido una remuneración anual bruta. Expuso que quien suscribió la misiva en referencia era el «director general de una persona jurídica diferente de la empleadora», que según el contrato de f.° 43 a 45, ib , era Tecnocom Colombia Ltda.; que además ese sujeto no tenía facultades para actuar como representante de la última, en los términos d el artículo 32 d el CST y que, por consiguiente, no erró el primer juez, al hallar como extremo final de la r el ación, el 30 de junio de 2009. Señaló que en el gestor se indicó que el salario estaba conformado por un básico anual de US$125.336, una parte pagada en Colombia (US$87.054 anuales o US$7.254 mensuales) y la restante en España (US$38.382); que, no obstante, la accionada aseguró que convino remunerar el servicio de su trabajador solo en el monto de US$87.054, mediante salario integral, sin tener en cuenta US$1.000, a los que el juez inicial les dio la connotación de salarial. Recordó que según el artículo 132 d el CST, las partes eran libres de estipular la remuneración, respetando el salario mínimo legal o el acordado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales; que también estaba permitido acudir a la modalidad de contraprestación integral, entendiendo que es la que tiene por objeto compensar desde antes el trabajo ordinario, extraordinario, dominical y festivo, las prestaciones, los recargos y beneficios tales como las primas, las cesantías y sus intereses, los subsidios y suministros en especie, excepto las vacaciones. Denotó que ese acuerdo no puede ser inferior a los diez SMMLV, más un factor prestacional no menor al 30 % de dicha cuantía y que, además, siempre debe constar por escrito; que, en ese contexto, si bien era cierto, de la forma en que lo reclamaba el empleador en la alzada, a folio 87, ib aparece la liquidación de prestaciones sociales, bajo el título «contrato a término fijo - salario integral», también lo era que, con ese documento, no podía entenderse cumplido el último requisito. Reforzó lo último en que esa prueba solo estaba suscrita por el empleador, no por el trabajador, señal necesaria para entender que se ligó al acuerdo, como criterio de aceptación; que, inclusive en el documento en referencia «[...] tampoco se indica que las partes hubieren acordado la remuneración mediante la modalidad de salario integral». Apuntó que el juez de primera instancia tuvo por salario la suma que el accionante recibió de US$1.000 por concepto de subsidio de vivienda; que, para confrontar esa determinación, la demandada acudió al documento f.° 91, ibidem , pero que esa probanza ratificaba la naturaleza remunerativa de los conceptos que mencionaba, pues expresaba: A favor d el EMPLEADO, complementariamente al salario pactado, se establecen los siguientes Beneficios Sociales: a) Un Seguro de Asistencia Sanitaria (asistencia sanitaria prepagada) tanto para el EMPLEADO como para su cónyuge. Estos seguros están sujetos a los límites de cobertura en la región. b) Coche de empresa, cuya categoría queda pendiente de definición al momento de c el ebrarse el presente contrato. c) Una ayuda de alojamiento por importe de 1.000 $ USA mensuales. d) Dos billetes de avión ida y vu el ta a España, en clase turista, tanto para el EMPLEADO como para su unidad familiar (subraya de la sentencia). Argumentó que, en efecto, […] los mencionados conceptos quedaron incorporados al salario, no puede entenderse otra cosa, cuando expresamente mencionan que éstos hacen parte complementaria d el salario acordado, advirtiendo que la Real Academia Española de la Lengua, define Complementar adj. Que sirve para completar o perfeccionar algo, y completar tr. Dar complemento a algo. En este caso, las partes acordaron completar el salario pactado con los conceptos mencionados, de lo que no puede decirse en manera alguna, que en algún momento quisieron excluir el carácter salarial de los mismos. Agregó que, Le asistió razón al juez [...] al encontrar que tales conceptos hacen parte d el salario devengado por el actor y por ende tienen naturaleza salarial; y también le asistió razón a que en el proceso, no se allegó prueba alguna de las sumas pagadas por los conceptos mencionados a fin de integrarlo al salario para la liquidación de las prestaciones sociales y, como quiera, que el único concepto que aparece determinado es el auxilio de alojamiento, concluye la Sala que acertó el a quo al ordenar la r el iquidación de las prestaciones sociales, con inclusión de ese factor, por lo que en tal sentido la Sala confirmaría la decisión ap el ada. Dijo que, sin embargo, erró al absolver respecto de la indemnización moratoria d el artículo 65 d el CST, tras considerar que la demandada actuó convencida de haber acordado un salario integral y que obró con buena fe, pues, al percatarse de su equivocación, consignó lo adeudado con prontitud. Estimó que, ciertamente, si según la ley, el salario integral debe constar siempre por escrito y, al tenor de lo imperado en el artículo 9° d el CC, la ignorancia de aqu el la no sirve de excusa, no había justificación alguna para la omisión en el pago completo; que «[...] por el contrario, negar la estipulación de conceptos salariales que expresamente incorporaron como parte integrante d el salario, impiden que se pueda considerar esa conducta como ajustada a la buena fe». Adujo que, en consecuencia, debió imponerse la sanción d el artículo 65 d el CST a razón de US$198.108 diarios, por los primeros 24 meses de mora y a partir d el mes 25, esto es el 1° de julio de 2011, el reconocimiento de intereses moratorios, pues, aunque esa sanción no procede automática e inexorablemente; analizado si hubo un actuar no configurativo de buena fe, no había hallado uno semejante. Aseveró que el artículo 34 d el CST, prevé la responsabilidad solidaria de los beneficiarios d el trabajo o dueños de la obra, frente a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sostuvo que en la réplica al gestor, se aceptó que entre Tecnocom Colombia Ltda. y T el efónica Móviles Colombia S. A. «existieron tres contratos de servicios con el objeto de la realización de proyectos e infraestructura para el despliegue de red, incluyendo obras civiles, estructuras de el evación, instalación de equipos (fls.351 a 353)» y con la empresa Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP otro, cuyo objeto «fue los servicios de Back Office, o trabajos internos de oficina (fl.386)», cuyos cumplimientos se ampararon en las pólizas suscritas ante las compañías de seguros llamadas al proceso en garantía. Aseguró que la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, ha considerado que la solidaridad laboral, tiene por objeto impedir que un convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios, se convierta en medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; así como también que esta se presenta, cuando la actividad contratada se encuentra directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa. Coligió que, [...] al ser la empresa T el efónica Móviles Colombia S. A. [...] dedicada al sector de servicios, y haber contratado con la demandada, la instalación e infraestructura, debe concluirse que son labores extrañas al giro ordinario de los negocios de ésta, pues, si bien es cierto, toda empresa necesita una infraestructura, no por esa sola circunstancia se puede vincular esa actividad con su objeto social. Razonó que, sin embargo, «[...] no ocurre lo mismo en r el ación con [...] Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP que afirmó que contrató con la demandada los servicios de Back Office, para la "organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de t el ecomunicaciones" (folio 251)», debido a que, por esa causa, «[...] contrató [...] servicios propios de su objeto social, como se deduce d el certificado de existencia y representación». Indicó, que lo anterior era suficiente, para declarar su responsabilidad solidaria frente a los salarios e indemnizaciones d el trabajador; así como también para imponer a Fianzas S. A. Confianza que, en virtud de las pólizas tomadas por el empleador, que obran «folios 59 a 63», garantice el pago de esas obligaciones, hasta por el límite d el valor asegurado (f.° 27 a 45, cuaderno n.° 9). RECURSO DE CASACIÓN DE TECNOCOM COLOMBIA SAS Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere de la Corte: Como petitum principal, según los dos primeros ataques, solicito que la Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia d el Tribunal, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo d el Juzgado, para que en reemplazo de lo dejado sin efecto absu el va a la sociedad Tecnocom Colombia SAS de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial. Como alcance de la impugnación subsidiario, de acuerdo con el tercer cargo, requiero que la Sala Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia d el Tribunal en cuanto mediante el numeral primero de su parte resolutiva condenó al pago de la sanción moratoria, y una vez se constituya en sede de instancia CONFIRME el fallo d el Juzgado en lo referente a la absolución por dicho concepto. Finalmente, la Sala fallará respecto de las costas como corresponda (f.° 86, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP y T el efónica Móviles de Colombia S.A. Por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dado que comparten vías de impugnación, normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de [...] los artículos 9° d el CC, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186 y 189 (subrogado por el artículo 14 d el Decreto Ley 2351 de 1965) d el CST y 1° de la Ley 995 de 2005, en r el ación con los artículos 51, 60 y 61 d el CPTSS. Expone que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el salario entre el señor Antonio Javier Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. era en la modalidad ordinaria, y no en la integral. 2. No dar por establecido, estándolo, que el señor Antonio Javier Iglesias Rivera recibió de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. la compensación total en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de su contrato de trabajo con ésta. Precisa que fueron pruebas erróneamente valoradas por el colegiado: 1. La supuesta propuesta laboral hecha al actor por parte de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. (Folio 41 d el primer cuaderno d el expediente). 2. El contrato de trabajo d el demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 43 al 45 d el primer cuaderno d el expediente). 3. La liquidación final d el contrato d el trabajo d el señor Iglesias Rivera con la sociedad Tecnocom Colombia Lda. (Folio 87 d el primer cuaderno d el expediente). 4. El otrosí al contrato de trabajo d el actor con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folio 91 d el primer cuaderno d el expediente). Y como probanzas no valoradas: 1. El formulario de la afiliación d el actor al sub sistema de salud por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 60 y 62 d el sexto cuaderno d el expediente). 2. Los desprendibles d el pago de la nómina d el señor Iglesias Rivera d el 1 ° de julio de 2008 al 15 de junio de 2009 por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 57 al 77 d el primer cuaderno d el expediente, aportados por el actor). 3. El pago por consignación de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia d el contrato de trabajo d el demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. Dice que no discute el análisis que realizó el Tribunal de los «folios 47 y 91» d el primer cuaderno d el expediente, por ser indiferente a la crítica que expone. Anota que el desatino fue haber valorado el documento d el f.° 41, cuaderno n.° 1 para determinar el extremo inicial d el contrato, porque tanto ese, como el de f.° 47, ibidem, fueron suscritos por una persona jurídica ajena a el la; que, por consiguiente, debió concluir que aqu el , como lo hizo con el último, era también inoponible; que ciertamente, el inicial está firmado por la directora de recursos humanos de Tecnocom T el ecomunicaciones Energía S. A. y el segundo por el director general de esa misma sociedad. Señaló que la segunda instancia igualmente se equivocó en el monto d el salario, al valorar con error los documentos de f.° 43 al 45 y 87, cuaderno n.° 1 y al dejar de apreciar los d el f.° 50 a 77, ibidem y 60 a 62, cuaderno n.° 6, pues dan cuenta de lo siguiente: 1. Los de f.° 43 a 45, cuaderno n.° 1: que el contrato se pactó una remuneración anual total de US$87.054 «[...] que dividida en doce mensualidades y convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio d el pago de la respectiva quincena superaba con creces el salario mínimo legal mensual vigente en la modalidad integral» , porque para los años 2008 y 2009, equivalía a $5.999.500.oo y $6.459.700.oo, respectivamente. 2. El de f.° 87, ibidem r el ativo a la liquidación final, aunque no está firmado por el reclamante, como lo señaló el sentenciador, no permite dejar de lado que, «[...] existe una disposición (escrita) d el salario establecida en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, sumado al documento de afiliación d el actor al sub sistema de salud». Mientras que, los medios de convicción omitidos, evidencian: 3. Los f.° 60 y 62, cuaderno n.° 6, suscritos por ambas partes: que el actor se afilió al «sub sistema en pensiones a la E.P.S. Sanitas», bajo la modalidad de «salario integral». 4. Los de f.° 57 al 77, cuaderno n.° 1: que durante toda la r el ación se aportó a salud «tomando como ingreso base de cotización el setenta por ciento (70 %) de su salario, situación aplicable sólo a los ingresos en la modalidad integral». Explica que esos supuestos de hecho, [...] de acuerdo con la jurisprudencia [...] de la Corte Suprema de Justicia encuadran dentro de las siguientes descripciones típicas: Al existir un acuerdo escrito frente a la cuantía remunerativa, y al ser ésta global y superior al salario mínimo legal mensual vigente en el modo integral, se entiende que ésta se estableció en dicha especie. Así lo ha manifestado la citada Sala Laboral, por ejemplo, a través d el fallo CSJ SL, 18 de sep. 1998, rad. 10837 [...]. Sumado a esto, existe un documento suscrito por el señor Iglesias Rivera y el representante legal de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. a través d el cual se afilió al primero al sub sistema de salud, y mediante el cual se anotó que el salario devengado por el entonces empleado Iglesias era en la modalidad integral (folios 60 y 62 d el sexto cuaderno d el expediente). Debido a esta situación las cotizaciones al mencionado sub sistema se hicieron tomando como base el setenta por ciento (70 %) d el salario d el actor (folios 57 al 77 d el primer cuaderno d el expediente, aportados por el demandante), y no se le canc el aron las prestaciones sociales durante la vigencia d el nexo, situación frente a la cual nunca presentó un reclamo. Respecto de este tipo de situaciones, la Sala de Casación Laboral ha considerado por ejemplo mediante la sentencia CSJ SL, 9 de ag. 2011, rad. 37264: [...]. Denota, de otra parte, que la sentencia auspició un enriquecimiento injusto, al ratificar la condena al pago de las vacaciones no disfrutadas , por cuanto, según las pruebas de folios 29 a 32, cuaderno n.° 6, tal rubro había sido canc el ado mediante pago por consignación; que, a pesar de que, de acuerdo con el f.° 91, cuaderno n.° 1, ese monto era parte integrante d el salario, como con acierto lo dedujo el juez de la alzada, no estimó correctamente la liquidación final (f.° 87, ibidem ), porque de haberlo hecho, «[...] habría concluido que dicha cuantía (USD $1000) fue incluida en la base para la liquidación d el concepto vacaciones». Concluye que, [...] se trató de yerros fácticos mayúsculos y determinantes, y estando demostrada la existencia de un contrato de trabajo con salario en la modalidad integral entre el señor Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda., y que la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia d el citado contrato le fue canc el ada al ex trabajador Iglesias Rivera en forma total y oportuna por la enunciada sociedad, le solicitamos a la Sala que falle de acuerdo con el alcance de la impugnación principal de este recurso (f.° 86 a 93, cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia fustigada violó indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 9° d el CC, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186 y 189 (subrogado por el artículo 14 d el Decreto Ley 2351 de 1965) d el CST y 1° de la Ley 995 de 2005, en r el ación con los artículos 51, 60 y 61 d el CPTSS. Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes «errores»: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el salario entre el señor Antonio Javier Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. era en la modalidad ordinaria, y no en la integral. (Error de derecho). 2. No dar por establecido, estándolo, que el señor Antonio Javier Iglesias Rivera recibió de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. la compensación total en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de su contrato de trabajo con ésta. (Error de hecho). Refiere que fueron pruebas erróneamente estimadas: 1. La supuesta propuesta laboral hecha al actor por parte de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. (Folio 41 d el primer cuaderno d el expediente). 2. El contrato de trabajo d el demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 43 al 45 d el primer cuaderno d el expediente). 3. La liquidación final d el contrato d el trabajo d el señor Iglesias Rivera con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folio 87 d el primer cuaderno d el expediente). 4. El otrosí al contrato de trabajo d el actor con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folio 91 d el primer cuaderno d el expediente). Y como evidencias no apreciadas: 1. El formulario de la afiliación d el actor al sub sistema de salud por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 60 y 62 d el sexto cuaderno d el expediente). 2. Los desprendibles d el pago de la nómina d el señor Iglesias Rivera d el 1° de julio de 2008 al 15 de junio de 2009 por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 57 al 77 d el primer cuaderno d el expediente, aportados por el actor). 3. El pago por consignación de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia d el contrato de trabajo d el demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 29 al 32 d el sexto cuaderno d el expediente). Insiste que el juez de la alzada se equivocó al analizar el documento de folio 41, cuaderno n.° 1, específicamente, al darle mérito probatorio frente a el la, cuando lo suscribió una persona no vinculada a su empresa, porque debió apreciarlo como leyó el de f.° 47, ibidem y reitera la totalidad de críticas expuestas en el cargo anterior (f.° 93 a 99, ibidem ). RÉPLICA Antonio Javier Iglesias Rivera se opone conjuntamente a los primeros dos cargos; denota que la impugnante insiste en ocultar la situación de control de Tecnocom T el ecomunicaciones y Energía S. A. y, por ende, el poder de decisión de los funcionarios y representantes de esa sociedad. Expone que los embates pretenden hacer creer que la modalidad de salario integral estuvo indirectamente convenida, pero que no hay defecto fáctico protuberante en la estimación d el juzgador de la ap el ación, según la cual, no podía tenerse por pactada, si no aparecía en el contrato de trabajo, máxime si en la atadura se hizo alusión a las normativas d el CST que regulaban la remuneración ordinaria. Refiere que el formulario de afiliación a salud no corresponde a la voluntad de los contratantes, no es una declaración, ni un mutuo acuerdo entre estos sobre el salario integral, por lo que no puede suplir el mismo; que se trata de un simple documento destinado a un tercero, a través d el cual, el trabajador certifica su información y la de sus beneficiarios. Sostiene que es inadecuada la argumentación de la censura, conforme a la cual propone que, debido a que la asignación era superior a trece salarios mínimos, debía entenderse como integral, porque no cabe duda que se puede devengar más de esa cuantía y, en todo caso, considerarse salario básico, con derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales. Agrega que, en el particular, [...] incluso el salario no estaba compuesto por la suma que aparece en la primera parte d el contrato de trabajo, sino que está integrado por otros el ementos que se leen en el ACUERDO ENTRE PARTES que consta a folio 91 d el cuaderno principal, razón por la cual, el hecho de señalar una cifra global por año únicamente corresponde a la parte en dinero que integraba el salario ordinario y es una forma muy propia de los acuerdos con trabajadores extranjeros, razón por la que no aplica la jurisprudencia como antecedente trae el casacionista [...]. Lo contrario sería afirmar que en Colombia dejó de existir la posibilidad de pactar salarios ordinarios cuyo valor supere los trece salarios mínimos [...]. Es determinante no pasar por alto que el propio recurrente en la página 9 de su demanda [...] señala, refiriéndose a la suma pagada por concepto de vivienda, que el “Monto que de acuerdo con el folio 91 d el primer cuaderno d el expediente era integrante d el salario, situación acertadamente determinada por el juez de ap el ación ...”. Significa el lo, que nunca ha existido duda de la forma en la que se integraba el salario [...] y que [...] la remuneración pactada se hizo en la modalidad de salario ordinario. Aduce que lo anterior, está corroborado en los documentos que menciona el cargo de folios 55 a 77 y 91, cuaderno n.° 1 y que la de f.° 87, ibidem, no es más que una prueba el aborada por la impugnante, porque el 14 de mayo de 2009 se terminó su vínculo y el 23 de junio de esa anualidad se realizó la liquidación al mismo, tras responder sus reclamaciones d el 26 de mayo y el 8 de junio, sin hacer referencia alguna a la modalidad de salario. Explica que, aunque en algunos de los documentos señalados en el recurso, obra una liquidación en la que se incluye el monto por vacaciones, este se resta al momento d el pago, lo que significa que nunca recibió la compensación en dinero de aqu el las que no fueron disfrutadas; que, en ese punto, No se encarga el recurrente de atacar la razón por la cual se consideró que las vacaciones no habían sido pagadas, esto es, que en la práctica [...] no le fue entregado el monto de la liquidación, sino que TECNOCOM COLOMBIA SAS consignó a través de depósito judicial una suma de dinero que no incluía el monto correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones, lo que lleva a concluir que fue acertada la decisión (f.° 139 a 146, cuaderno de la Corte). Colombia T el ecomunicaciones S. A. ESP y T el efónica Móviles de Colombia S. A. puntualizan que como el recurso pretende la absolución íntegra de las condenas y fueron citadas al proceso como responsables solidarias, en nada les perjudicaría el resultado de la casación, motivo por el cual, no estiman necesario presentar oposición a la misma, sin perjuicio de que se analicen las réplicas presentadas ante el recurso d el demandante (f.° 224 y 260, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la conclusión fáctica d el Tribunal según la cual, el trabajador y el empleador convinieron una remuneración ordinaria y no un salario integral, porque a su juicio, la última modalidad era la que aparecía referida en la liquidación final de prestaciones y en la afiliación al subsistema pensional; allende a que, conforme a esa condición, la asignación mensual d el demandante superaba los 10 SMMLV y las cotizaciones a salud se realizaron sobre el 70 % d el ingreso base de aportación. Adicionalmente, critica que el colegiado hubiere confirmado la condena por compensación en dinero de las vacaciones, pues, según los documentos de f.° 29 a 32, cuaderno n.° 6, tal rubro había sido canc el ado mediante consignación. Sobre el primer aspecto, hu el ga precisar que, dada la naturaleza d el cargo, este no cuestiona la premisa jurídica cardinal d el fallo, según la cual era imperativo contar con la aceptación expresa d el subordinado para tener por demostrada la existencia de un pacto de salario integral, circunstancia suficiente para negar el quiebre de lo decidido en el asunto, en especial porque, aun si se pasara por alto lo anterior, se colegiría que a la luz de la doctrina vigente sobre el tema, ninguno de los documentos señalados por la recurrente, permitirían demostrar ese acuerdo. Tal la conclusión por cuanto, de conformidad con lo explicado en la sentencia CSJ SL2804-2020, reiterada en la CSJ SL2142-2021, que recogió los criterios expuestos en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592, CSJ SL4235-2014 y CSJ SL4594-2016, la prueba sobre la existencia d el salario integral es solemne, porque la voluntad bilateral en ese sentido solo puede ser expresada en un documento escrito, esto es, en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o, « incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención d el trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias ». Así las cosas, como los medios de convicción enlistados, esto es, el contrato de trabajo (f.° 43 y 45, cuaderno n.° 1); la r el ación de aportes al sistema de seguridad social (f.° 57 a 77, ibidem ); la liquidación final d el vínculo (f.° 87, ibidem ) o el formulario de afiliación d el actor al subsistema pensional (f.° 60 a 62, cuaderno n.° 6), no enseñan convenio entre el señor Antonio Javier Iglesias Rivera y Tecnocom Colombia SAS sobre una remuneración integral y, debido a que, con sujeción al artículo 132 d el CST, ese acuerdo no puede suplirse con « conductas inductivas d el [subordinado]», emerge en incontrastable que el Tribunal no incurrió en equívoco alguno al respecto. Ahora, en lo que toca con el segundo reparo, halla la Sala que el Tribunal tampoco incurrió en el defecto fáctico que se le adjudica, esto es, no dar por demostrado, estándolo, que la compensación por vacaciones ya había sido consignada, pues si se vu el ve sobre sus consideraciones, logra advertirse que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de que su competencia decisoria sí había sido convocada para el efecto, como se lee en la sustentación de la alzada (f.° 298 a 300, cuaderno n.° 5). En consecuencia, la acusación así planteada olvida, i) que el juez de la ap el ación no puede incurrir en error fáctico, en punto de un tema que, como acá sucedió, sobre el no emitió pronunciamiento alguno (CSJ SL196-2019) y, ii) que dada la naturaleza extraordinaria d el recurso de casación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias mediante la complementación y/o adición de la sentencia (CSJ SL4316-2022). Por tanto, se niega prosperidad a los cargos primero y segundo. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de […] los artículos 9° d el Código Civil, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) y 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) d el CST, en r el ación con los artículos 51, 60 y 61 d el CPTSS. Señala que el sentenciador no dio por establecido, estándolo, «[...] que la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. actuó con buena fe simple durante la vigencia, terminación y liquidación d el contrato de trabajo que tuvo con el actor». Indica que fueron probanzas erróneamente estimadas: 1. La supuesta propuesta de contratación hecha al actor. (Folio 41 d el primer cuaderno d el expediente). 2. El contrato de trabajo d el actor con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 43 al 45 d el primer cuaderno d el expediente). 3. La liquidación final d el contrato de trabajo d el actor. (Folio 87 d el primer cuaderno d el expediente). 4. Los beneficios extralegales otorgados al demandante. (Folio 91 d el primer cuaderno d el expediente). Enlista como no estimadas por el colegiado: 1. El formulario de la afiliación d el actor al sub sistema de salud. (Folios 60 y 62 d el sexto cuaderno d el expediente). 2. Los desprendibles d el pago de la nómina d el señor Iglesias Rivera d el 1° de julio de 2008 al 15 de junio de 2009. (Folios 57 al 77 d el primer cuaderno d el expediente, aportados por el actor). Expone que, Nada discutimos respecto d el análisis d el Tribunal frente al folio 47 d el primer cuaderno d el expediente, por ser una situación indiferente respecto de los motivos de inconformidad que tenemos. Es decir, aceptamos parcialmente las conclusiones fácticas d el ad quem en cuanto al extremo temporal d el contrato de trabajo que hubo entre el señor Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda.
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1