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Sentencia SL-5020 — Kelsen
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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-5020

CSJ SL5020-2021.doc

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86829 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5020-2021 Radicación n. 86829 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por las partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de febrero de 2019, con ocasión d el conflicto colectivo suscitado entre la empresa R EL IANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS “SINTRAINDUSTRIA”. I. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2017, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Gecolsa y demás Empresas por Rama de Actividad dedicadas a la Construcción, Minería y Servicios “Sintraindustria”, presentó al empleador un pliego de peticiones con 35 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 4 y 29 de diciembre de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, el 7 de enero de 2018, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores. Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Barranquilla, el 22 de enero de 2019, tal como lo dispuso el Ministerio d el Trabajo en la resolución n.° 4945 d el 14 de noviembre 2018, que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas r el acionadas con el diferendo y las citó para el 24 de enero de 2019, a efectos de escuchar sus alegaciones. El Colegiado sesionó los días 22 y 24 de enero, 1º, 20 y 22 de febrero de 2019, para finalmente emitir el laudo arbitral el 27 de febrero de esa misma anualidad, aclarándose que el término para emitir este, vencía el 4 de febrero de 2019, pero antes de esa fecha, se solicitó a las partes prórroga de dicho periodo, habiéndose manifestado expresamente su conformidad. En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 27 de febrero de 2021. Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la organización sindical presentó solicitud de aclaración, corrección y adición d el fallo arbitral, la cual fue resu el ta parcialmente favorable, mediante providencia d el 8 de abril de 2019; posteriormente, el sindicato interpuso recurso de anulación frente al laudo. Por su parte, la empresa presentó recurso de anulación contra la decisión inicial, y también respecto d el pronunciamiento d el Tribunal de Arbitramento a través d el cual resolvió sobre la solicitud de aclaración, adición y corrección que hiciera el Sindicato SINTRAINDUSTRIA. El Tribunal de Arbitramento, mediante auto d el 8 de abril de 2019, concedió la anulación interpuesta por la empresa; luego, ante el requerimiento de esta Corte, accedió al presentado por la agremiación sindical. El 2 de diciembre de 2020, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, de lo que hizo uso únicamente la empresa dentro d el término concedido para el efecto, según constancia secretarial d el 2 de febrero d el año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte. II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. Alcance d el recurso. La alzada de la empresa tiene cinco ejes temáticos, que se concretan en los siguientes puntos: 1) La solicitud de devolución d el laudo al Tribunal por haberse omitido pronunciamiento absoluto sobre la denuncia de la convención que hiciera como empleador; 2) La anulación de varias de las cláusulas d el referido laudo arbitral por haberse extralimitado y fallar extra o ultra petita , respecto de las cuales se hace argumentación individual; 3) La falta de competencia d el Tribunal para pronunciarse de algunos artículos; 4) La Inequidad Manifiesta; y 5) La imposibilidad de aclaración, corrección y adición d el laudo por parte d el Tribunal. Por cuestión de método, se abordará el estudio individualizado de cada uno de estos aspectos. 1) Solicitud de devolución d el laudo. Indicó, que está acreditado en el expediente arbitral, que la empresa recurrente con fundamento en el artículo 479 d el CST, modificado por el 14 d el Decreto 616/54, presentó y sustentó en tiempo la denuncia empresarial de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual afirma tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, haciendo referencia a las sentencias CC C-1050 de 2001, CSJ SL, 4 mar. 1997, rad. 9697, la cual transcribe en apartes, y la d el 31 de marzo de 2004, de la que no r el acionó radicación. Sostuvo, que el Tribunal de Arbitramento omitió de manera absoluta analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos objeto de denuncia empresarial de la CCT; que ni siquiera se reparó en los fundados motivos d el árbitro disidente en la omisión de estudiar esta, quien con argumentos jurídicos recordó a los demás integrantes d el Tribunal, que era menester ocuparse no solo de los puntos d el pliego de peticiones, sino de los denunciados y sustentados por la empresa. Con fundamento en lo anterior, solicita que el laudo sea devu el to al Tribunal. III. CONSIDERACIONES Sobre el particular, debe indicarse que la Sala ha admitido como válida la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a saber: i) S e presente por escrito; ii) Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta. De igual forma se ha señalado, que es deber d el Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que, si el lo no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones d el sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación . (CSJ SL1739-2019) Así, en la providencia CSJ SL17005-2017, reiterada en la CSJ SL1739-2019, sobre el particular se sostuvo: […] frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aqu el los que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre el las. En otras palabras, la sola denuncia d el empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que el la contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (Subrayado fuera d el texto original). Si la sola denuncia formal habilitara la intervención d el tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes d el diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio. Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral. […] La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo. En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta Sala de la Corte: De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa d el conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión d el Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el mod el o económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo. (Subrayado fuera d el texto original). En estos términos se corrige el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 28770. Tal criterio fue reiterado más recientemente en la sentencia CSJ SL3116-2020. Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la empresa recurrente presentó denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de esa sociedad entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, la que se llevó a cabo ante el Ministerio d el Trabajo el 1 de noviembre de 2017 (fs. 183 a 199); sin embargo, de la prueba documental obrante en el informativo, particularmente de las actas en las que se dejó constancia de haberse surtido la etapa de arregló directo, claramente se observa, que allí se aludió exclusivamente al pliego de peticiones, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las partes. En efecto, en el Acta 01 d el 4 de diciembre de 2017, se dijo que los negociadores de los hoy contendientes se reunían con el propósito de iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo «d el pliego de peticiones», de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 d el CST. En similar sentido encontramos el Acta 02 también de la misma fecha de la primera, en donde se plasmó que «En cuanto a la metodología para iniciar la negociación d el pliego de peticiones», las partes acuerdan revisar este en forma integral. En el Acta 3 d el 22 de diciembre de 2017, se consignó que las partes acordaron «prorrogar las conversaciones de la negociación d el pliego de peticiones». Por último, en el -Acta 04 d el 29 de diciembre de la misma anualidad, que corresponde a la de cierre, se señaló que no fue posible llegar a fórmulas de arreglo para terminar el «conflicto colectivo derivado de la presentación d el pliego de peticiones» (fs. 202, 204, 205 y 207). En esa medida, la denuncia efectuada por la empresa respecto de las cláusulas «II-3 PAGO DE TIEMPO EXTRA, II-4 VACACIONES PROPORCIONALES, II-5 PRIMA DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD, III-1 SERVICIOS MÉDICOS A LOS TRABAJADORES, III-5 SERVICIO DE INYECTOLOGÍA, IV-7 SERVICIO DE CAFETERÍA, VI-1 ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES, VII-2 ROPA DE TRABAJO, y VIII-2 REUNIONES CON LA GERENCIA GENERAL», de la convención colectiva de trabajo contenidas en el escrito visible a folios 183 a 192, no fueron debatidas ni discutidas en la etapa de arreglo directo por las partes en conflicto; por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, el Tribunal de Arbitramento no adquirió competencia para pronunciarse sobre estos puntuales aspectos y, por ende, tampoco habría lugar a devolver el laudo respecto de este clausulado. Ahora bien, frente a las restantes cláusulas denunciadas por la empresa recurrente «I-2 CAMPO DE APLICACIÓN, II-1 SALARIO MÍNIMO, II-7 REMATES, III-8 SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES, IV-6 ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE EN TIEMPO EXTRA, IV-8 AUXILIO PARA ESTUDIOS DE KINDER TRANSICIÓN Y PRIMARIOS Y AUXILIO PARA ESTUDIOS SECUNDARIOS, , IV-10 AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES, VIII-3 FUEROS SINDICALES, VIII-6 APORTES DE LA EMPRESA AL SINDICATO y VIII-7 COMITÉ DE R EL ACIONES LABORALES Y DEPORTIVAS» (fs. 183 a 192), se advierte que las mismas coinciden con algunas de las contenidas en el pliego de peticiones que presentó el sindicato, y respecto de las cuales sí hubo un pronunciamiento expreso por parte de los árbitros, tal y como fácilmente se desprende d el contenido d el laudo arbitral. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar dicha decisión, se advierte que en las consideraciones se dijo: « El Tribunal tomó en cuenta, para proferir el laudo, la intervención de la empresa, los documentos allegados, la normatividad vigente en materia laboral y Constitucional, y por analogía lo establecido en otras áreas d el derecho, los criterios jurisprudenciales, la competencia de los árbitros y límites legales, y fundamentalmente los principios de Equidad, Igualdad y Razonabilidad» (f. 574). Conforme a el lo, no puede sostenerse que se omitió el análisis de los puntos denunciados por la empresa y que concuerdan con el pliego de peticiones el evados por el sindicato, pues, por el contrario, de las consideraciones, se desprende que se tuvieron en cuenta los argumentos de la empleadora, sin que por el solo hecho de no haberle sido favorable lo decidido sobre cada punto en particular, signifique que se haya excluido o soslayado en el fallo arbitral. De otra parte, cabe agregar, que si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva objeto de denuncia por parte de la empresa, que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o de aqu el los que coincidan con los d el pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, el lo en manera alguna puede significar que el Tribunal pueda reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva que regía al interior de la sociedad convocada al juicio al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues a más de ser contradictorio, conllevaría al desconocimiento d el mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos. Lo anterior, por cuanto la denuncia d el instrumento extralegal, tiene como objetivo que este acuerdo no se prorrogue y que debe ser renegociado, pero no tiene la connotación de un pliego de peticiones, lo cual, conforme a la ley, solo es una potestad atribuida o permitida para la organización sindical (art. 376 CST), que es de donde emana o emerge el conflicto colectivo, dando paso a la negociación, y traza el camino para esta. Al respecto, cabe citar la sentencia CSJ SL3350-2020, en la que se sostuvo: Este planteamiento, sencillo, logra armonizar la normativa constitucional atrás enunciada, los Convenios de la OIT y las normas d el Código Sustantivo d el Trabajo y no hu el ga decirlo, el sentido común, en tanto que de manera razonable determina que el faro que ilumina el camino de la negociación colectiva desde la perspectiva de las organizaciones sindicales no es otro que el pliego de peticiones, dado el rol principal que se le ha adjudicado como activador d el conflicto y la titularidad que los trabajadores tienen para plantearlo. La denuncia de la Convención Colectiva impide su prórroga y manifiesta la intención de renegociarla. Así lo expresó también la Corte Constitucional en la providencia que estudió la constitucionalidad de los artículos 478 y 479 d el Código Sustantivo d el Trabajo (CC C-1050-2001): Considera la Corte que la anterior perspectiva institucional responde a una visión que se toma en serio los derechos, libertades, intereses, pero también los deberes y las obligaciones de las personas. A partir de esta perspectiva, además d el respeto de las competencias públicas y de las facultades privadas en la regulación de las r el aciones de trabajo – tema neurálgico para cualquier sociedad constituida en Estado democrático y social de derecho –, es necesario armonizar los derechos en pugna, de forma que se maximice su realización sin con el lo sacrificar unos u otros como precio de la lucha ideológica, sin duda legítima en una democracia pluralista, pero que no determina el significado de una Constitución nacida d el consenso sobre las decisiones políticas fundamentales que deben ser respetadas por todos, cualquiera sea su postura ideológica, mientras la Constitución no sea modificada por los procedimientos en el la establecidos. El derecho colectivo d el trabajo está llamado a interpretarse a la luz d el principio de armonización concreta [9] de derechos e intereses constitucionales en las r el aciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas (sic) aun cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos d el trabajo (art. 55 inc. 2º C.P.). Este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito d el derecho colectivo d el trabajo y guía el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas. Ahora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte d el empleador, se tiene que la armonización concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convención colectiva mediante su denuncia, pero sin que el lo pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciación d el conflicto colectivo o como la presentación de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislación vigente a los trabajadores . El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el carácter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el único, como se verá posteriormente, sí es propio de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva tiene el efecto de manifestar la intención de renegociar la convención colectiva, porque se está inconforme con la vigente . En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte d el empleador se entienden, en r el ación con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación d el respectivo pliego de peticiones . (Subrayas de la Sala) Por lo expuesto, no se accederá a la devolución d el laudo que hace la empresa. 2) Denuncia de las Cláusulas d el Laudo por haberse extralimitado y fallar extra o ultra . La sociedad recurrente, sostuvo que el Tribunal incurrió en una «incompetencia» por concesiones extra y/o ultra petita, puesto que concedieron una muy variada gama de peticiones, que si bien hicieron parte d el pliego, se otorgaron más allá de lo contenido en este, sin que sean competentes los árbitros para rebasar los límites respecto de la cuantificación de los beneficios solicitados, como lo ha dicho esta Corte, trayendo a colación la sentencia d el 19 de julio de 1982, de la que no indicó radicación y la CSJ SL7078-2016. Los artículos que se denuncian fueron proferidos en el laudo arbitral de manera extra y/o ultra petita, son los siguientes: 2.1. Salario Mínimo (artículo Tercero). Aumento de Salarios Artículo (Cuarto) Expresó la impugnante, que los árbitros concedieron, sin competencia uno salario mínimo y unos aumentos salariales de manera extra y ultra petita, por cuanto en el pliego de peticiones, en este punto se pidió, como salario para el 2017, la suma de $849.281 y para el 2018, un incremento d el 3%, a esa cuantía, sobre el ajuste d el IPC. Agregó, que en el trámite arbitral se demostró que la empresa para el 2018, había concedido aumentos unilaterales para el 2018 de un 4.09% y para el 2019 de un 3.18%; que sobre este punto, el laudo concedió, sin que fuera solicitado «para el 2019 un salario mínimo de $962.200 y un incremento, tampoco solicitado en el pliego de peticiones, d el 0,5% adicionales al IPC consolidado d el 2019, para el 2020». 2.2. Servicio Médico para Familiares (Artículo noveno) . Afirmó la censura, que en el laudo se incurrió en el igual vicio de falta de competencia, por cuanto se falló de manera ultra petita respecto de lo pedido en el pliego, detallando lo siguiente: a) En el ítem «“Drogas”» (literal C, numeral 1 de la Cláusula, solicitada a partir de la vigencia d el laudo, se solicitó que la empresa auxiliará hasta con la suma de $56.829, mientras que lo concedido fue de $57.600; b) para «“exámenes de laboratorio”», el laudo concedió un reembolso de hasta $37.150, cuando el pliego pedía $36.653; c) para «“exámenes de Rayos X”» , el laudo reconoció $42.720, y el pliego solicitó $42.148; d) Para Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares el Laudo concedió $140.970 y el pliego se refirió a $139.083, diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización; e) Para Servicios Hospitalarios con hospitalización hasta por sesenta (60) días hasta el Laudo otorgó $1.197.157 y el Pliego solicitaba $1.072.246; y f) Para Hospitalización de sesenta y un (61) hasta ciento veinte (120) días el Laudo concedió hasta $1.901.314 y el pliego se refería a $1.875.871. Añadió, que por honorarios médicos para cada tipo de intervención, según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $441.074 el Pliego pedía $435.179 Grupo II Hasta $567.101 el Pliego pedía $559.512 Grupo III Hasta $724.621 el Pliego pedía $714.924 Grupo IV Hasta $1.008.167 el Pliego pedía $994.660 Grupo V Hasta $1.417.743 el Pliego pedía $1.398.770 Grupo VI Hasta $1.764.308 el Pliego pedía $1.740.698 Grupo VII Hasta $2.259.587 el Pliego pedía $2.229.350 Grupo VIII Hasta $2.643.071 el Pliego pedía $2.607.701 Grupo IX o superior Hasta $3.150.549 el Pliego pedía $3.108.338 Sostuvo, que en el Parágrafo de este artículo se concedieron ajustes de cada rubro, no solicitados en el pliego, para el año 2019, respecto de los valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre de esa misma anualidad, más uno punto veinticinco (1,25%), excediendo su competencia como ya se ha dicho. De igual forma, el Laudo concedió, a) para «"Visitas Médicas"» , en caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta por $98.671, mientras que el pliego solicitaba $97.351 en cada una, lo que hace un total concedido en el Laudo de hasta $296.013 y el total solicitado en el Pliego era hasta de $292.053; b) en caso de tratamientos hasta diez (10) visitas el Laudo concedió hasta $98.671, mientras que el pliego pedía $97.351 cada una, lo que hace un total concedido en el Laudo de $986.710, y el total pedido era de $973.510. Agregó, que también se previó un incremento de los anteriores valores para el segundo año de vigencia d el laudo arbitral, un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el 2019, más 1,25%, no solicitado en ningún aparte d el pliego de peticiones. Que, para «"Pequeña cirugía"», el Laudo otorgó hasta $630.111, mientras que el petitorio sindical solicitaba $621.678; para «"Exámenes de Diagnóstico"» , se reconocieron para cada tipo de examen según los cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $1.023.116 el Pliego pedía $1.009.425 Grupo II Hasta $1.275.853 el Pliego pedía $1.258.779 Grupo III Hasta $1.590.222 el Pliego pedía $1.568.941 Grupo IV o superior Hasta $2.157.316 el Pliego pedía $2.128.447 De otra parte, dijo, que el Parágrafo I d el Laudo previó que los valores establecidos en los numerales 5 y 6, serán incrementados para el segundo año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un Porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre de 2019, más 1,25%, que tampoco fueron solicitados. 2.3. Regalo De Bodas Y Permisos Remunerados. (Artículo Décimo), Prima de Maternidad y Permiso Remunerado (Artículo Décimo Primero), Permisos y Auxilio Para Atender Muerte de Familiares (Artículo Décimo Segundo), Auxilio de Alimentación y Transporte en tiempo Extra (Artículo Décimo Tercero), Auxilio Para Estudio De Kínder, Transición y Primarios y Auxilios Secundarios (Artículo Décimo Cuarto), Auxilio Para Estudios Universitarios (Artículo Décimo Quinto), Auxilio Para Estudios de los Trabajadores (Artículo Décimo Sexto), Fondo de préstamos de vivienda (artículo Décimo Octavo), Pignoración de cesantías, (Artículo Vigésimo segundo), Traslados transitorios (Artículo Vigésimo Cuarto) y Aportes de la empresa al sindicato (Artículo vigésimo noveno). Respecto de este clausulado, en forma general, lo que discute la empresa impugnante, es que el Tribunal concedió en el laudo valores extra o ultra petita , sin competencia para el lo, y que se fijó, en algunos casos, un incremento porcentual para el 2019, que tampoco fue solicitado en el pliego. Todo lo anterior, se puede resumir de manera pormenorizada en el siguiente cuadro: Artículo d el laudo y beneficio Monto solicitado en el pliego de peticiones Monto otorgado en el fallo arbitral Regalo De Bodas Y Permisos Remunerados. (Artículo Décimo). $299.457 Incremento d el 3% $303.518 IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento. Prima de Maternidad y Permiso Remunerado (Artículo Décimo Primero) $269.513 Incremento d el 3% $273.168 IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Permisos y Auxilio Para Atender Muerte de Familiares (Artículo Décimo Segundo) muerte d el trabajador, la esposa, hijo o padres $3.658.005, $2.793.246, $1.504.044 y $1.738.557, respectivamente. Incremento d el 3% $3.707.621, $2.831.132, $1.524.444 y $1.762.138, respectivamente. IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio de Alimentación y Transporte en tiempo Extra (Artículo Décimo Tercero) a. Por labor en tiempo extra hasta por dos (2) horas en días lunes a viernes $15.070. b. Por labor en tiempo extra superior a dos (2) horas en lunes a viernes, $27.989. c. Por labor en sábados o festivos $28.424. Incremento d el 3% a. $15.275 b. $28.368 c. $28.810. IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio Para Estudio De Kínder, Transición Y Primarios Y Auxilios Secundarios (Artículo Décimo Cuarto) Kínder Transición y Primarios, Becas por $400.001. Estudios secundarios $732,470 Incremento d el 3% $405.426 y $742.405, respectivamente. IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio Para Estudios Universitarios (Artículo Décimo Quinto). $1.580.595 Incremento d el 3% $1.602.034. IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio Para Estudios de los Trabajadores (Artículo Décimo Sexto). para estudio de Bachillerato $606.879, de idioma inglés $2.070.791, carreras afines a las labores de la empresa $1505.512, y por estudios universitarios y carreras intermedias no afines con las labores en la empresa $1.038.443. Incremento d el 3% $615.111, $2.098.878, $1.525.932, 1.052.528. IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Fondo de préstamos de vivienda (artículo Décimo Octavo $211.722.325 Incremento d el 3% $214.594.000 IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Pignoración de cesantías. (Artículo Vigésimo segundo). Se pidió para créditos por valor de $13.210.797 Incremento d el 3% $13.389.082 IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Traslados transitorios (Artículo Vigésimo Cuarto) Bonificación d el 10% de su salario en forma adicional para trabajadores con salarios inferiores a $$2.737.397 Incremento d el 3% $2.774.526 IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Aportes de la empresa al sindicato (Artículo vigésimo noveno) b. $8.011.115 c. $8.011.115 Incremento d el 3% b. $8.119.774 c. $8.119.774. IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento 2.4. Valor de los Créditos (artículo Vigésimo). En este punto, manifestó que se hicieron concesiones ultra petita ; que para compra, cambio o renovación de vivienda o pago de hipoteca se solicitó $33.415.548, y los árbitros concedieron $33.868.781; para construcción de vivienda se reclamó $21.758.984, y se otorgó $22.054.102; para compra lote se pidió $13.210.797, y se dispuso $13.389.982; y para mejoras locativas se pretendió $13.210.797, concediéndose $13.389.082. 2.5. Intereses (Artículo vigésimo primero), Sobre este particular, la empresa dijo que mientras el sindicato solicitó suprimir el capítulo de los intereses, los componedores resolvieron disminuir d el 8% existente al 6%, además de que «se decidió contra derecho suprimir la tasa diferencial y superior de intereses que existía para quienes se retiraran de la empresa». Conforme a lo anterior, considera que se contrarió la jurisprudencia de la Sala, que enmarca este capítulo d el recurso, y de igual forma, se transgredió la competencia d el Tribunal, por cuanto no puede imponer los intereses que puede cobrar un empleador, pues el lo implica un acto de disposición de un dinero propiedad de la sociedad, citando para el lo la sentencia CSJ SL17551-2016. 2.6. Garantías. (Artículo Vigésimo Tercero) En lo atinente a este artículo, la empresa sostuvo que en el Laudo previó que se requerirá garantía hipotecaria cuando el valor d el crédito exceda de $13.389.082, mientras que para este evento el pliego pedía que el valor fuera de $13.210.797. En tratándose de garantías personales, el Laudo lo exigió para créditos de hasta $13.389.082, mientras que el pliego a este efecto, aludía a $13.210.797. Señaló además, que el laudo previó que «la empresa y el trabajador pagarán en la misma proporción el valor de los gastos notariales y de registro en que éste incurra por hacer hipoteca a favor de la empresa; así como, por el levantamiento de esta, siendo que los gastos de registro están determinados en la ley a favor d el dueño d el predio» , por lo que considera que se modificó una regla legal. IV. CONSIDERACIONES Aun cuando se advierte que la empresa impugnante alude a la falta de competencia d el Tribunal de arbitramento, d el desarrollo de su acusación se evidencia que su distanciamiento con el laudo, radica en la transgresión al principio de congruencia, al fallar en forma extra o ultra petita; por lo tanto, bajo ese entendido la Sala procede a resolver el recurso. Por fundamentarse en aspectos similares por no decir iguales, esto es, que se profirió una decisión de manera extra o ultra petita, la Sala aborda el estudio analizando este aspecto de manera general, conforme a la jurisprudencia de la Corporación y, luego, emitirá los argumentos particulares frente al articulado, en la misma forma en que se r el acionó en los ítems anteriores al historiarse el recurso de la empresa. En síntesis, de lo que se du el e la impugnante frente a estas cláusulas, es que el Tribunal otorgó beneficios superiores a los pedidos en el pliego de peticiones, de manera extra y/o ultra petita, razón por la cual considera que se excedió en su competencia, pretendiendo que con fundamento en el lo se anulen estos artículos. Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 d el CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aqu el los puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación in el udible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Ahora bien, debe señalarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en r el ación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354-2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral d el 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos d el diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019). Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente, en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021, última en la que se precisó: […] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos d el pliego que no fueron objeto de arreglo directo, el lo no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020). (subrayado fuera d el texto original). De lo dicho, se colige que en aqu el los eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio d el principio de congruencia. Hechas las anteriores precisiones y consideraciones generales, y descendiendo al asunto bajo examen, se procede al análisis particular de las diferentes cláusulas, como sigue: 2.1. Salario Mínimo (artículo Tercero). Aumento de Salarios Artículo (Cuarto) En el pliego de peticiones, el sindicato solicitó: II.1 SALARIO MÍNIMO. Sustituir “dos mil quince (2015)” por: dos mil diecisiete (2017), sustituir “$742.090 por ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y un pesos ($849.281), sustituir: “dos mil dieciséis (2016)” por dos mil dieciocho (2018), sustituir: “dos mil dieciséis (2016)” por dos mil dieciocho (2018) (sic) y sustituir: “cero punto cinco (0,5%)” por: tres (3%). II.2 AUMENTO DE SALARIO a. Sustituir: "dos mil quince (2015)" por: dos mil diecisiete (2017), sustituir: "dos mil quince (2015)" por: dos mil diecisiete (2017). b. Inciso primero, sustituir: "dos mil dieciséis (2016))" por: dos mil dieciocho (2018)'. sustituir: "cero punto cinco (0,5%)" por: tres (3%) y sustituir: "dos mil dieciséis (2016)" por: dos mil dieciocho (2018). En el laudo arbitral el Tribunal frente a estos dos puntos resolvió: Artículo tercero: SALARIO MÍNIMO. La Empresa garantiza un salario mínimo de enganche a partir de la expedición d el presenta Laudo Arbitral, igual a $962.200. Para el segundo año de vigencia d el Laudo y a partir d el 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE al 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019), más cero punto cinco (0,5%) por ciento. Artículo cuarto: AUMENTO DE SALARIO . La Empresa concederá al personal sindicalizado y al cotizante, los siguientes aumentos de salarios: Para el año 2018, la diferencia resultante entre el 4.09% ya aplicado y el 5.12% que fue el porcentaje reconocido al personal cobijado por la política de beneficios. Para el año 2019, la diferencia resultante entre el 3.18% ya aplicado y el 3.77% que fue el porcentaje reconocido al personal cobijado por la política de beneficios. Para el año 2020, el monto d el salario devengado a diciembre 31 de 2019, adicionado en el IPC nacional acumulado a diciembre 31 de 2019 certificado por el DANE. Para el período enero 10 de 2021 a febrero 27 de 2021, el monto d el salario devengado a diciembre 31 de 2020, adicionado en el IPC nacional acumulado a diciembre 31 de 2020 certificado por el DANE, y en todo caso no inferior a lo que se aplique a la política de beneficios extralegales, vigente al momento d el aumento Respecto d el aumento de salarios, en las consideraciones d el fallo, los árbitros dijeron: «Por unanimidad se decide, tomando en cuenta los aumentos salariales ya aplicados por la empresa unilateralmente, fijar un aumento salarial en el salario a regir en 2018, 2019 y hasta febrero de 2021» (f. 568). En virtud de la solicitud de aclaración, corrección y adición d el laudo arbitral que hizo la agremiación sindical, el Tribunal mediante providencia d el 8 de abril de 2019, accedió a dicha petición, por lo que dichas cláusulas quedaron redactadas de la siguiente manera: Artículo tercero: SALARIO MÍNIMO . La Empresa garantiza un salario mínimo de enganche a partir de la expedición d el presente Laudo Arbitral, igual a $962.200 Y hasta el 27 de febrero d el año 2020. A partir d el 28 de febrero de 2020 y hasta el 27 de febrero de 2021, la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificado por el DANE, más cero punto cinco (0,5%) por ciento. Artículo cuarto: AUMENTO DE SALARIO . La Empresa concederá al personal sindicalizado y al cotizante, los siguientes aumentos de salarios: · A partir d el 01 de enero de 2018, la diferencia resultante entre el 4.09% ya aplicado y el 5.12% que fue el porcentaje reconocido al personal cobijado por la política de beneficios · A partir d el 01 de enero de 2019, la diferencia resultante entre el 3.18% ya aplicado y el 3.77% que fue el porcentaje reconocido al personal cobijado por la política de beneficios. · Para el año 2020, el monto d el salario devengado a diciembre 31 de 2019, adicionado en el IPC nacional acumulado a diciembre 31 de 2019 certificado por el DANE. · Para el período enero 10 de 2021 a febrero 27 de 2021, el monto d el salario devengado a diciembre 31 de 2020, adicionado en el IPC nacional acumulado a diciembre 31 de 2020 certificado por el DANE, y en todo caso no inferior a lo que se aplique a la política de beneficios extralegales, vigente al momento d el aumento. · Para el segundo año de vigencia d el Laudo Arbitral) la empresa concederá un aumento de salario equivalente al 1,25%. Acorde con lo anterior, fácilmente se advierte que el Tribunal fijó un salario mínimo de enganche a partir de la vigencia d el laudo arbitral, esto es, 27 de febrero de 2019, de $962.200 y hasta el 27 de febrero de 2020, que es superior al solicitado en el pliego de peticiones por parte de la agremiación sindical donde se pretendió para 2018, la suma de $849.281, lo que significa que falló de manera ultra petita como efectivamente lo aduce la compañía recurrente, lo cual no le está permitido, tal y como jurisprudencialmente le tiene asentado esta Sala, razón por la cual habrá de anularse esta cláusula. Frente al aumento de salarios , se advierte que el Tribunal para su fijación tuvo en cuenta los incrementos que de manera unilateral había otorgado la empresa, como expresamente se dijo en las consideraciones d el laudo arbitral (f. 568), y sobre estos, dispuso el pago de una diferencia a reconocer en los años 2018 y 2019, que equivale al 1,03% y 0,59, respectivamente, lo que es inferior al 3% que se pretendió en el pliego, sin que se evidencie que haya fallado de manera ultra petita . En cuanto al año 2020, se dijo que el incremento sería el equivalente al IPC, fijado por el Gobierno nacional acumulado a diciembre de 2019, el cual se aplicaría al salario percibido para esa misma data; y para el periodo comprendido entre el 10 de enero y el 27 de febrero de 2021, se dispuso también un aumento con base en el IPC, sobre el salario que devengaran al 31 de diciembre d 2020. Además de el lo fijó un aumento salarial para el segundo año de vigencia d el laudo equivalente al 1.25%. Tal decisión de los árbitros, tampoco puede catalogarse o encasillarse como ultra petita , pues si revisamos el contenido de este acápite de la convención colectiva de trabajo que fue denunciada, se observa que allí se acordó un aumento salarial d el IPC, más el 0.5% (f. 119), siendo este último valor porcentual el que en el pliego se solicitó fuera sustituido por el «3%» ; es decir, que lo que terminó haciendo el Tribunal fue reproducir lo acordado en la CCT respecto d el IPC y, para el segundo año de vigencia d el laudo, fijar una diferencia porcentual sobre el IPC d el 1.25%, que se observa es inferior a la que la agremiación sindical reclamó en el escrito que dio origen al conflicto colectivo. Bajo ese horizonte, se advierte que lo dispuesto en el fallo arbitral se encuentra dentro de las facultades para aumentar la cuantía de este tipo de acreencias, tal y como se dijo por esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, reiterando la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 25760, la que se rememoró en la CSJ SL282-2021; de tal manera, que el lo no puede enmarcarse o catalogarse como una decisión ultra petita, por el solo hecho de ceñirse a lo solicitado en el pliego de peticiones, dada la discrecionalidad que los arbitradores tienen sobre esta particular prebenda, tal y como lo ha sostenido esta Corte. En punto d el debate, la Corte en sentencia CSJ SL495-2019, dijo: Con respecto a esta garantía, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que los árbitros están facultados para establecer incrementos salariales atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin estar atados a lo estrictamente solicitado por la organización sindical o por encima d el IPC, ya que estos beneficios dependen de la situación económica y financiera de la empresa. Pero además ha señalado, que acudir a parámetros como el IPC y algunos puntos adicionales, no raya con lo absurdo o se convierte en algo desproporcionado, dado que este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo d el peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado, y tener una mejora que les permita fomentar el ahorro u otros objetivos que compensen los efectos inflacionarios. Ahora, para la anulación de una cláusula de este tipo, la empresa debe demostrar la abierta inequidad, o manifiesta desproporción que pueda comprometer sus finanzas, argumentación no esbozada en la impugnación. De otra parte, cabe agregar que conforme a la línea de pensamiento de la Sala, resulta procedente que de manera excepcional, y en tratándose de incrementos salariales, el Tribunal lo haga de manera retrospectiva y por fuera d el periodo de vigencia d el laudo arbitral, buscando con el lo preservar un equilibrio en virtud de la tardanza en la resolución d el conflicto colectivo, como es lo que aquí se evidencia, dado que este tuvo inicio a finales d el año 2017, y tan solo se profirió el laudo arbitral el 27 de febrero de 2019. Sobre este aspecto cabe traer a colación lo dicho en la sentencia SL9346-2016, rememorada en la CSJ SL1971-2019, donde se acotó: Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia d el laudo, cuando se trata d el incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto. Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva , decisión que al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.» (Subrayado fuera d el texto original). Acorde con lo anterior, no hay lugar a anular este artículo. 2.2. Servicio Médico para Familiares (Artículo noveno) . Respecto de beneficios otorgados en el fallo arbitral concernientes al Servicio Médico para Familiares (Artículo noveno), se observa que allí se dispuso: Artículo noveno: SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES . Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares será aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que esté afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS en la que se encuentren afiliados el los y el trabajador beneficiario d el Laudo. Parágrafo: Además de lo anterior, la empresa pagará las cuotas moderadoras y los copagos como parte d el plan obligatorio de salud, que se generen por los servicios médicos prestados a familiares d el trabajador a través de la EPS. a). Definición de Familia: Defínase por familia d el trabajador, para los efectos de los servicios médicos a familiares de que trata este artículo, la siguiente: La esposa d el trabajador. - O la compañera permanente que viva con el trabajador soltero, viudo, divorciado o separado por lo menos con dos (2) años de convivencia con la compañera o compañero, siempre que haya sido registrada por el trabajador en el departamento de Gestión Humana. - Los hijos legítimos, adoptivos o naturales d el trabajador legalmente reconocidos, hijastros siempre y cuando el empleado o empleada se haya casado con el padre o madre de este último o lleven conviviendo por lo menos dos (2) años, cuando dependan económicamente d el trabajador, no se hayan casado y hasta la edad de dieciocho (18) años. - Los hijos hasta veinticinco (25) años, de las mismas calidades establecidas en el párrafo anterior, que se encuentren estudiando, plena comprobación de tales estudios, siempre que no estén trabajando, no se hayan casado y dependan económicamente d el trabajador. - Los padres o los padrastros que se hayan hecho cargo d el trabajador o trabajadora desde su infancia y que dependan económicamente de aqu el ; todo lo anterior debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra-juicio. En cuanto a la aplicación de los servicios médicos para familiares, a los padres de los trabajadores, la Empresa intermediará, facilitará, o reconocerá y/o pagará al trabajador independientemente de si estos servicios los toman o no los padres a través de la EPS, en la que se encuentra afiliado el trabajador y su grupo familiar; en el caso de que el trabajador sea casado. Si el trabajador beneficiario d el Laudo Arbitral es soltero y puede afiliar a sus padres a su EPS y no lo ha hecho a la fecha en la que haga la solicitud de los auxilios y beneficios médicos para familiares establecidos en esta cláusula, no le serán reconocidos. Parágrafo: El trabajador o trabajadora solo podrá cambiar el nombre de la compañera o compañero permanente, en el registro de la compañía por el nombre de la esposa, previa debida comprobación; o por un nuevo compañero o compañera permanente con quien haya convivido por lo menos dos (2) años, debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra-juicio. Cada trabajador deberá inscribir en el Departamento de Gestión Humana las personas que conforme a las definiciones de que trata este Artículo, sean miembros de su familia, presentando las pruebas requeridas en cuanto a parentesco, edad, dependencia económica, etc. b). Consulta médica general externa: La Empresa facilitará a los familiares de los trabajadores, definidos como tales en el literal a. de éste artículo, servicios de consulta médica general externa, y en las especialidades de Pediatría, Ginecología, Cardiología, Otorrinolaringología, Ortopedia y Cirugía General. Este servicio se prestará en las ciudades donde R el ianz tenga operaciones en el territorio nacional. Parágrafo l: Además de la consulta ordinaria la Empresa suministrará consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, días sábados y festivos a los familiares de los trabajadores ya señalados en el literal a. de este artículo. Cuando la atención de la urgencia requiera hospitalización la Compañía logrará que una entidad hospitalaria admita al paciente sin pago de depósito previo, mediante la presentación a tal entidad de los documentos que acrediten que el trabajador presta sus servicios a la Empresa y que el familiar está inscrito en el Servicio Médico. Parágrafo II: Fuera de las especialidades antes mencionadas, la Empresa aceptará, previa recomendación d el Médico general designado por el la la remisión a consulta médica a otra especialidad diferente, en cuyo caso la Empresa designará el especialista. c. Auxilio de drogas, Exámenes de laboratorio y Radiografías para Familiares. 1. Drogas: A partir de la vigencia d el Laudo Arbitral la Empresa auxiliará hasta con la suma de $57.600 mcte., para la compra de drogas en cada una de las fórmulas Prescritas por los médicos autorizados por la Empresa. 2. Exámenes de laboratorio: A partir de la vigencia d el Laudo Arbitral, la Empresa reembolsará hasta la suma de $37.150. mcte., por cada examen de laboratorio ordenado por los médicos autorizados por la Empresa y en los laboratorios que la misma Empresa autorice. 3. Exámenes de Rayos X: A partir de la vigencia d el actual Laudo la Empresa reconocerá hasta la suma de $42.720. mcte., por cada placa radiográfica solicitada por los médicos autorizados por la Empresa y en los centros de Rayos X que la misma Empresa autorice. Los anteriores valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 d el presente literal se incrementarán para el segundo año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento. parágrafo: La Empresa expedirá una reglamentación sobre los documentos y comprobantes que debe presentar el trabajador para reclamar estos auxilios. d. Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares: A partir de la vigencia d el presente Laudo Arbitral, los trabajadores, respecto de los familiares de que trata el literal a. de este artículo, recibirán los siguientes auxilios en caso de hospitalización y cirugía de los familiares en cuestión, debidamente registrados: 1. Habitación: $140.970. mcte., diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización. 2. Servicios Hospitalarios: Con hospitalización hasta por sesenta (60) días hasta $1.197.157 m/cte. Hospitalización de sesenta y un (61) hasta ciento veinte (120) días hasta $1.901.314 m/cte. Honorarios médicos: Se reconocerán para cada tipo de intervención según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así Grupo I Hasta $441.074 Grupo II Hasta $567.101 Grupo III Hasta $724.621 Grupo IV Hasta $1.008.167 Grupo V Hasta $1.417.743 Grupo VI Hasta $1.764.308 Grupo VII Hasta $2.259.587 Grupo VIII Hasta $2.643.071 Grupo IX o superior Hasta $3.150.549 Parágrafo: Los valores establecidos en los numerales 1., 2. y 3. serán incrementados para el segundo año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1 ,25%) por ciento. 4. Visitas Médicas: En caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta $98.671 m/cte. cada una, lo que hace un total de hasta $296.013 m/cte. En caso de tratamientos hasta diez (10) visitas hasta $98,671 m/cte cada una, lo que hace un total de $986.710 mcte. Parágrafo: Los anteriores valores serán incrementados para el segundo año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2,019) más uno punto veinticinco (1 ,25%) por ciento. 5. Pequeña cirugía: Hasta $630.111. m/cte. 6. Exámenes de Diagnóstico: Se reconocerán para cada tipo de examen según los siguientes cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $1.023.116 Grupo II Hasta $1.275.853 Grupo III Hasta $1.590.222 Grupo IV o superior Hasta $2.157.316 Parágrafo l: Los valores establecidos en los numerales 5. Y 6. serán incrementados Para el segundo año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1 ,25%) por ciento. Parágrafo ll: la Empresa organizará en coordinación con el Sindicato y dependiendo de las necesidades de cada uno, la manera más adecuada para la prestación de este servicio en las ciudades donde R el ianz tenga operaciones. Las Partes acuerdan que todos valores que se pagan por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no son salario para ningún efecto. En el pliego de peticiones, se solicitó: III.8. SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES Inciso primero: sustituir su contenido por: La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores para atender servicios médicos a sus familiares según lo aquí definido y de acuerdo a lo que a continuación se r el aciona: c. 1. Sustituir: "$49.657" por: $56.829 2. Sustituir: "$32.027" por: $36.653 3. Sustituir: "$36.829" por: $42.148 Inciso. Sustituir: "dos mil dieciséis (2016)" por: dos mil dieciocho (2018) y sustituir: "cero punto cinco (0.5%)" por: tres (3%). d. 1. Sustituir: "$121.529" por: $139.083 2. Sustituir: "$1.024.450" por: $1.072.426 Inciso segundo. Sustituir: "$l .639.110" por: $1.875.871 3. Sustituir $380.254 Por $435.179 $488.894 Por $559.512 $624.691 Por $714.924 $869.147 Por $994.660 $1.222.226 Por $1.398.770 $1.520.998 Por $1.740.698 $1.947.975 Por $2.229.350 $2.278.574 Por $2.607.701 $$2.716.066 Por $3.108.388 Parágrafo: Sustituir: "dos mil dieciséis por: dos mil dieciocho (2018) y sustituir: "cero punto cinco (0.5%" por: tres (3%). 4. Inciso primero. Sustituir: “dos mil dieciséis (2016)” por: dos mil dieciocho (2018) y sustituir “cero punto cinco (0.5%)” por: tres (3%). Inciso segundo. Sustituir “$85.064” por $97.351 y sustituir: $”850.640” por $973.510 Parágrafo. Sustituir “dos mil dieciséis (2016)” por: dos mil dieciocho (2018) y sustituir “cero punto cinco (0.5%) por ciento” por: tres por ciento (3%). 5 Sustituir: “$543.215” por $621.678 6. Sustituir: $882.022 Por $1.009.425 $1.099.904 Por $1.258.779 $1.370.919 Por $1.568.941 $1.859.808 Por $2.148447 Parágrafo I: Sustituir: "dos mil dieciséis (2016)" por: dos mil dieciocho (201 g) y sustituir: "cero punto cinco (0.5%)" por: tres (3%). Como puede observarse, la redacción d el pliego de peticiones no es la más afortunada en lo que se refiere a estos beneficios, puesto que de su contenido no se infiere con claridad a qué concepto se refiere cada uno de los ítems que r el aciona y frente a los cuales solicita que sean sustituidos; sin embargo, colige la Sala que la agremiación alude a los montos que consagraba la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente al interior de la empresa Realianz Mining Solutions S.A.S., y que fue denunciada, buscando que las sumas que allí se acordaron sean sustituidas por la que contiene el pliego, lo cual se constata al revisar dicho documento el que obra a folios 91 a 121, evidenciándose incluso que el Tribunal, respecto de esta cláusula, retomó lo allí pactado en forma literal, variando únicamente los valores por cada servicio médico para los familiares. Claro lo anterior, al comparar todos y cada uno de los montos que frente a cada beneficio extralegal se concedió en el laudo arbitral, con respecto a los que por idéntico derecho se solicitó en el pliego de peticiones, los que de manera muy detallada aparecen al historiarse esa cláusula, tanto d el fallo como d el pliego, se advierte que tal y como lo sostiene la sociedad impugnante, los componedores se extralimitaron al conceder estas prebendas, por cuanto lo hicieron de manera ultra petita, es decir, más allá de lo pedido, lo que como ya quedó asentado en precedencia, no era dable hacer por parte de los árbitros. También se advierte que se excedió al disponer un incremento de estas prerrogativas, para el segundo año de vigencia d el laudo, d el IPC, más 1,25%, que su sumados superan el 3% que era lo pretendido por la agremiación sindical, puesto que el IPC certificado por el DANE para 2019, ascendió a 3,15%, y en esa medida, su pronunciamiento se enmarca como decisión extra y ultra petita, como efectivamente lo adujo la sociedad, por lo tanto, se anularán estos artículos d el laudo. En este orden, habrá de anularse parcialmente este artículo a partir de su literal «c.», que comprende lo que se indica a continuación: c. Auxilio de drogas, Exámenes de laboratorio y Radiografías para Familiares. 1. Drogas: A partir de la vigencia d el Laudo Arbitral la Empresa auxiliará hasta con la suma de $57.600 mcte., para la compra de drogas en cada una de las fórmulas Prescritas por los médicos autorizados por la Empresa. 2. Exámenes de laboratorio: A partir de la vigencia d el Laudo Arbitral, la Empresa reembolsará hasta la suma de $37.150. mcte., por cada examen de laboratorio ordenado por los médicos autorizados por la Empresa y en los laboratorios que la misma Empresa autorice. 3. Exámenes de Rayos X: A partir de la vigencia d el actual Laudo la Empresa reconocerá hasta la suma de $42.720. mcte., por cada placa radiográfica solicitada por los médicos autorizados por la Empresa y en los centros de Rayos X que la misma Empresa autorice. Los anteriores valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 d el presente literal se incrementarán para el segundo año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre d el año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento. parágrafo: La Empresa expedirá una reglamentación sobre los documentos y comprobantes que debe presentar el trabajador para reclamar estos auxilios. d. Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares: A partir de la vigencia d el presente Laudo Arbitral, los trabajadores, respecto de los familiares de que trata el literal a. de este artículo, recibirán los siguientes auxilios en caso de hospitalización y cirugía de los familiares en cuestión, debidamente registrados: 4. Habitación: $140.970. mcte., diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización. 5. Servicios Hospitalarios: Con hospitalización hasta por sesenta (60) días hasta $1.197.157 m/cte. Hospitalización de sesenta y un (61) hasta ciento veinte (120) días hasta $1.901.314 m/cte. Honorarios médicos: Se reconocerán para cada tipo de intervención según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañí

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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