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CSJ SL4089-2022.doc
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Radicación n.° 91536 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4089-2022 Radicación n.° 91536 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado d el SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES- contra el laudo arbitral d el 30 de julio 2021 proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa CODENSA S.A. E.S.P., de ahora en ad el ante CODENSA y la organización sindical recurrente. I. ANTECEDENTES Según se desprende d el laudo arbitral, el Ministerio d el Trabajo, mediante Resoluciones n.° 5875 y n.° 2120 de 27 de diciembre de 2019 y 15 de octubre de 2020, respectivamente, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES- y la empresa CODENSA S.A. E.S.P. II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue emitido el 30 de julio d el año retropróximo. Para tal fin, el tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) para proferir el laudo arbitral, tuvo por referencia, la exposición presentada por la organización sindical REDES y por la sociedad CODENSA, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de esta Corte, radicados 34622 d el 13 de mayo de 2008, 41497 d el 27 de octubre de 2009 y 79987 d el 22 de julio de 2020, así como, los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad; (ii) se acreditó que la organización sindical REDES, presentó el día 9 de febrero de 2013 a CODENSA, un pliego de peticiones que contiene diez (10) solicitudes, al no llegar a ningún acuerdo, todos los artículos quedaron pendientes por resolver, tal y como consta en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo; por lo anterior, la organización sindical decidió en asamblea general de sus trabajadores, solicitar al Ministerio d el Trabajo la convocatoria de un Tribunal Arbitral, para dirimir el conflicto colectivo existente; (iii) obra en el expediente la documental contentiva d el pliego de peticiones presentado por REDES, la Convención Colectiva vigente entre CODENSA y SINTRA EL ECOL y la Convención Colectiva vigencia 2016 - 2019 firmada entre CODENSA y ASIEB, entre otros documentos; (iv) de la revisión de los documentos aportados por las partes, se evidencia la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de CODENSA y SINTRA EL ECOL a los trabajadores afiliados a REDES. Así mismo, esta Convención evidencia la existencia en la empresa de dos grupos poblacionales, los trabajadores con salario ordinario, llamados también trabajadores con régimen de pago convencional y los trabajadores con salario integral, llamados también trabajadores con régimen de pago integral, siendo claro que los beneficios que les aplican son distintos, por lo cual el criterio de equidad empleado por el Tribunal, suponía conservar la estructura de beneficios actualmente existente, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la equidad y la igualdad entre los trabajadores que están en las mismas situaciones de hecho y la naturaleza misma de los regímenes salariales existentes, (v) también obran en el expediente los estados financieros de la empresa, correspondientes al periodo 2019-2020 certificaciones de afiliados al Sindicato REDES, número de beneficiarios de la convención colectiva de SINTRA EL ECOL y ASIEB y permisos sindicales otorgados al sindicato REDES en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado d el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos domiciliarios S.A.- REDES- (folios 583 a 593). Según informe secretarial, el apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. presentó oposición. D el escrito contentivo d el recurso, el cual consta da aproximadamente 100 folios, puede extractarse que la impugnante pretende: 1) la nulidad parcial y devolución d el laudo arbitral en lo referente a (i) las partes; (ii) procedimiento disciplinario; (iii) licencia por luto y calamidad doméstica; (iv) prima de junio y de navidad; (v) publicación, y (vi) vigencia; 2) la devolución sobre: (i) campo de aplicación; (ii) principios; (iii) estabilidad laboral; (iv) vinculación de las empresas; (v) retiro de la entidad; (vi) ineficacia d el despido; (vii) comisión de conciliación; (viii) manejo, prevención y corrección de conductas de acoso laboral; (ix) traslados y reubicación; (x) jornada laboral y cambios de jornadas; (xi) vacaciones; (xii) descanso 24 y 31 de diciembre; (xiii) cumpleaños; (xiv) otros permisos; (xv) protección y garantía d el derecho de asociación sindical; (xvi) cumplimiento de órdenes emitidas por los órganos de dirección d el sindicato; (xvii) término para descuento y depósito de cuotas sindicales; (xviii) derecho de información; (xiv) permisos sindicales; (xx) término para responder las solicitudes de permiso; (xxi) fuero sindical; (xxii) apoyo de las empresas a la gestión sindical; (xxiii) negociación colectiva; (xxiv) seguridad social (médico); (xxv) seguridad industrial (comisión de vigilancia, actividades preventivas y correctivas, etc.); (xxvi) dotación; (xxvii) recreación; (xxviii) peticiones 5.2. a 5.5. (bienestar, entrenamiento físico, transporte, instalaciones para capacitación, cultura y recreación, fondo rotatorio de vivienda); (xxix) viáticos, alojamiento y gastos adicionales; (xxx) protección a los conductores y daños; (xxxi) subsidio de energía el éctrica; (xxxii) reinstalación por traslado; (xxxiii) salarios; (xxxiv) salario básico mínimo; (xxxv) remuneración de jornadas de trabajo, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; (xxxvi) primas de antigüedad; (xxxvii) bonificación por productividad; (xxxviii) salario para prima de vacaciones; (xxxix) retroactividad de cesantías; (xl)auxilio de pensión o de jubilación; (xli) exigencia de calidad para los usuarios d el servicio público domiciliario de energía el éctrica, y (xlii) bono de firma; y 3) la devolución parcial respecto a las peticiones sobre (i) educación; (ii) aumento de salarios; (iii) quinquenio, y (iv) vigencia respecto a «vigencia de dos (2) años» . Para tal efecto, y por razones metodológicas, se realizará el estudio de la siguiente manera: en primer lugar, se hacen unas consideraciones previas generales sobre el recurso extraordinario de anulación; acto seguido se abordará el estudio de las peticiones que fueron concedidas, luego las que se negaron por razones de equidad y, finalmente, aqu el las negadas por falta de competencia. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS 1. Competencia de la Corte Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 d el Código Procesal d el Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad d el laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. El lo, respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia d el diferendo; a verificar que el pronunciamiento arbitral no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 d el Código Sustantivo d el Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de normas d el laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro d el marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. 2. Derechos y facultades de los protagonistas sociales Ha enseñado esta Corte, con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, hu el ga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista d el trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y, respecto d el empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en r el ación con los convencionales, que resultan ser aqu el los que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 3. La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo , por cuanto los conflictos intereses se resu el ven en equidad, no en derecho. En ese orden de ideas, la competencia de la Corporación se agota con la anulación, total o parcial d el laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la decisión que reemplace a la anulada. El lo significa que las r el aciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Esta Corporación, en fallo CSJ SL12303-2016, explicó: Dentro d el marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa d el conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. El lo con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.» (CSJ SL14391-2015). En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición d el sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias d el laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones d el laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución d el expediente al tribunal tiene lugar en aqu el los eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones. Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción d el art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable d el ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones d el pliego, el lo a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. 4. Devolución al tribunal de arbitramento Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria» ; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones d el pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017). Por lo explicado es que, ante decisiones inhibitorias, quien recurre en anulación debe perseguir no la anulación d el laudo sino su devolución al tribunal para que este decida un tema de su competencia (CSJ SL 8157-2016). 5. La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corporación de anular o no anular las disposiciones d el laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos d el laudo arbitral que, sin sustituir con el lo la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad. En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica d el laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aqu el los que sirven para fundamentar la el ección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre el los. De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede d el recurso de homologación contra un laudo arbitral que resu el ve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos el ementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros. Así las cosas, cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que si procede en tal sentido estaría sustituyendo, en lo esencial, la voluntad d el cuerpo arbitral. 6. Motivos sobre los cuales debe gravitar la controversia en torno a las peticiones de anulación, devolución y modulación En sentencia CSJ SL17703-2015, se explicó, con profusión, lo siguiente: 6.1 Anulación: los motivos de anulación hacen referencia a las causales y argumentos en que se apoya el recurrente con el propósito de obtener la invalidación d el laudo. 6.2 Devolución: la solicitud de devolución en cambio versa sobre una cuestión de competencia y su argumentación debe estar encaminada a demostrarle claramente a la Corte que, el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual efectivamente sí tenía plenas facultades. 6.3 Modulación: dado que la intención de quien recurre en estos eventos es la de conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la el iminación o supresión de aqu el los el ementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación d el laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aqu el los aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad. 7. A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente - carácter dispositivo d el recurso de anulación Debido a la naturaleza jurídica d el recurso, es deber d el impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017). Esta Sala, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de esta última y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas. (anulación d el laudo arbitral; devolución d el expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento d el laudo arbitral). Pues bien, hechas las anteriores precisiones se tiene lo siguiente: Argumentos generales de la organización sindical: 1º) Solicita que se ordene la integración d el contradictorio, y se convoque a las empresas contratistas r el acionadas en las pruebas 1, 4, 5 y 6 en calidad de litisconsorcio cuasinecesario , en virtud de formar parte de la r el ación jurídico sustancial, como empleadoras ficticias de los trabajadores indirectos y CODENSA. 2º) Pobre sustento en las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento Plantea como parámetro fundamental para abordar el estudio d el laudo arbitral cuestionado, [Q]ue el Tribunal de Arbitramento inexplicablemente dice no ser competente para conocer de la mayoría de los temas contenidos en el pliego de peticiones presentado por REDES, brilla por su ausencia en cada uno de los puntos en los que se alega la falta de competencia[sic], los motivos en los cuales se cimienta tal consideración. Afirma que, en sí mismas, las funciones jurisdiccionales que le asisten a los árbitros en la expedición d el laudo demandan que cada una de las decisiones adoptadas contengan el sustento suficiente, así entonces, aun cuando no debería ser d el resorte de los abogados entrar a explicar cuáles son las competencias que se pueden atribuir a un juez en el ejercicio de sus funciones, recuerda que existe un deber mínimo sobre la sustentación de las providencias, lo que no se evidencia en el laudo, donde se expone: [U]n monólogo de incompetencia, en el cual no se identifican con claridad los motivos por los cuales se presenta la misma. Lo anterior nos lleva a concluir sin lugar a dudas, que en la expedición d el laudo existe una evidente vía de hecho, que se erige en la pobre motivación que tiene el mismo, al momento de tomar una decisión, y con evidente raciocinio activa la competencia de la Corte Suprema de Justicia en aras de dirimir los puntos d el laudo sobre los cuales existe esa evidente ilegalidad. 3º) Alcance de la competencia al existir regulación legal o constitucional de la materia Explica que las altas Cortes han determinado desde sus inicios, las facultades de los tribunales de arbitramento laboral en el sentido de no ser solo competentes para abordar peticiones que tengan una regulación legal o constitucional previa, sino que tienen un deber de garantizar que los fines d el Estado Social de Derecho se cumplan al interior de las r el aciones obrero-patronales y, de ser necesario, incorporar medidas que permitan la materialización de los derechos o principios ya reconocidos dentro d el ordenamiento jurídico. 4º) Extensión de laudo arbitral a todos los trabajadores parte d el sindicato REDES Asevera que el sindicato REDES, fue creado en virtud d el derecho fundamental de asociación, como un sindicato de industria, de los trabajadores d el sector el éctrico, con el objetivo principal de poner un límite a Codensa, en la vulneración constante al derecho fundamental al trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Refiere que esta afectación a los derechos, ha recaído principalmente sobre todos los trabajadores que prestan sus servicios en la base obrera a Codensa y se efectúa mediante ficciones legales que buscan aparentar vínculos civiles, cuando en la realidad son auténticas r el aciones laborales, y el empleador destinatario de la prestación de estos servicios es Codensa y las empresas contratistas, son meras intermediarias que se prestan para realizar dicha ficción. Al respecto, indica que: [Y]a ha habido pronunciamientos en favor de la organización sindical y de los trabajadores contratistas, por parte de distintas instancias judiciales, que han reconocido y visibilizado, situaciones de desigualdad, desventaja y precarización laboral, al interior de la empresa, con los trabajadores tercerizados; a quienes se les ha reconocido como verdaderos y directos trabajadores de CODENSA S.A. E.S.P., con el consecuente reconocimiento de todos sus derechos a niv el individual y colectivo. Con lo anterior, concluye que, al desconocérs el es el derecho a estar protegidos por el laudo arbitral, se les ubica en una situación de exclusión, desigualdad e inequidad, que el Tribunal está llamado a resolver para que, en ese contexto, promueva decisiones que contribuyan a la consecución d el Estado Social de Derecho al interior de estas r el aciones privadas, en las que se han desconocido principios constitucionales, como lo es la primacía de la realidad sobre las formalidades. 5º) Recomendaciones de la OIT respecto a negociación colectiva El sindicato recurrente informa que la Organización Internacional d el Trabajo, en sus recomendaciones y convenios r el acionados con la negociación colectiva, ha establecido unos estándares muy claros en r el ación a la obligación de todo Estado parte, el lo en pro de garantizar que los empleadores en su territorio se abstengan de realizar conductas tendientes a dificultar el derecho a la negociación colectiva. Así, en el caso planteado, se evidencia que el número mayoritario de trabajadores afiliados al sindicato REDES forma parte de empresas contratistas, y que prestan sus servicios de forma exclusiva a Codensa, lo que crea una situación de desigualdad de los trabajadores tercerizados frente a los directos, toda vez, que se les coarta la posibilidad de realizar una negociación colectiva con su verdadero empleador que es la precitada sociedad. Adicionalmente, cuestiona que las empresas contratistas, al tener contratos de obra o labor con los trabajadores tercerizados, los dejan en una posición en la que frente al mínimo reclamo por parte de el los, les dejan de renovar sus contratos, motivo por el cual muchos de estos empleados no han estado dispuestos a negociar con dichas empresas tercerizadas. Agrega que el Ministerio d el Trabajo, mediante acto administrativo, le otorgó competencia al tribunal de arbitramento para que éste decidiera en equidad el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato REDES, pero en tal decisión no se hizo diferencia alguna entre trabajadores directos o indirectos, motivo por el que los árbitros desde el punto de vista funcional no se encontraban limitados en su competencia y, en consecuencia, debieron haber incluido dentro d el campo de aplicación d el presente laudo a todos los trabajadores afiliados al sindicato, que presten sus servicios tanto de forma directa como indirecta; « estas razones, permiten concluir que el presente tribunal, desconoce la competencia que le fue dada por el Ministerio de trabajo al limitar el campo de aplicación a los trabajadores directos, dejando por fuera a la mayoría de los miembros d el sindicato que están vinculados de forma indirecta con Codensa». 6º) Posibilidad de decidir sobre temas que se r el acionen con la autonomía de la voluntad por parte d el presente tribunal Sobre la facultad subordinante d el empleador, aclara que esta no es absoluta, motivo por el cual, se impone analizar caso a caso, en la búsqueda de establecer el límite de la competencia d el tribunal sobre una petición. Indica como un punto r el evante sobre este tema y respecto a la autonomía de la voluntad d el empleador, el analizar las situaciones fácticas en las cuales se encuentra la empresa en el momento en el cual el sindicato presenta sus peticiones toda vez que, no es posible confundir el ejercicio de la autonomía de la voluntad que en sí mismo está dado por la intención de negociar y cumplir con los acuerdos, con el ius variandi como facultad intrínseca d el empleador. En ese orden de ideas, desde el punto de vista de la recurrente, el Tribunal confunde las facultades que le asisten al empleador, pues limita su discurso a indicar que cuando un tema es susceptible de ser acordado entre las partes no tiene la posibilidad de decidir, no obstante, el lo no tiene sentido pues para identificar los puntos sobre los cuales se puede acordar, el análisis debe partir d el ordenamiento jurídico (destacando las facultades para fallar en equidad), para posteriormente evaluar con suficiencia si las partes se encuentran en capacidad de cumplir lo acordado, lo que no se hizo. Con tal precisión, expone que: [S]i siguiéramos la línea argumentativa d el Tribunal de arbitramento debieron haber negado TODO el pliego, pues lo cierto es que absolutamente todo lo que se encuentre de acuerdo con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, es susceptible de ser acordado por las partes y decidido por el tribunal conforme al principio de equidad. 7º) Extensión de beneficios convencionales dados a otros sindicatos de la misma empresa Sobre este tema r el ativo a la extensión de los beneficios convencionales que se le ha dado a Sintra el ecol por parte de Codensa y, respecto a la competencia d el tribunal para abordar temas que se encuentren regulados por la Ley y la Constitución, indica que es claro que, el ordenamiento jurídico colombiano consagra tan solo un mínimo de garantías respecto a los derechos laborales, que deberían gozar todos los trabajadores y que lo que se pretende en toda negociación colectiva es la obtención de beneficios extralegales. Motivo por el cual, afirma que los árbitros son competentes para resolver sobre este tema. Agrega sobre la extensión convencional, que el la tiene como propósito salvaguardar el cumplimiento de la Constitución Política, toda vez que en su artículo 13 consagra el derecho fundamental a la igualdad, que aplicado al caso concreto, orienta a que si en una empresa existen dos sindicatos diferentes, los parámetros mínimos de negociación dejan de ser la ley y se convierten en aqu el las concesiones convencionales que se le hayan reconocido a cualquiera de las agremiaciones sindicales al interior d el mismo empleador. De esta manera, […] la autonomía de la voluntad de la empresa no puede ser usada como argumento para vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, al tener tratos privilegiados frente a un sindicato, cuando existen multiplicidad de sindicatos en la misma empresa. Lo anterior evidencia la falencia e inexactitud que tiene el dicho d el Tribunal de Arbitramento, pues si se tratara de apegarse a la Ley y al ordenamiento jurídico existente, lo correcto hubiera sido identificar que efectivamente hay temas que se encuentran regulados o bien por la Ley o bien por las partes, pero que en sí mismo dicha situación, no se constituye en un impedimento para poder decidir. Y es precisamente esta situación la que resulta extraña, porque lo cierto es que aun cuando el Tribunal tiene plenas facultades para decidir temas no lo hizo así. 8. Estados financieros de la empresa: ganancias durante la pandemia Cuestiona que, conforme a los parámetros jurisprudenciales (fallos en equidad), el tribunal debió haber evaluado que la empresa contaba con la solvencia económica para poder cumplir con el pliego de peticiones presentado por REDES. Frente a este punto, en la etapa de arreglo directo, la organización sindical aportó suficientes pruebas que permiten concluir que el empleador contaba con los recursos suficientes para conceder voluntariamente las peticiones solicitadas; sin embargo, [L]a realidad refleja que la empresa aun cuando en virtud de esa “autonomía” (por la que el Tribunal se abstiene de resolver muchas de las peticiones) no concedió nada (teniendo capacidad económica para hacerlo), y sumado a lo anterior el Tribunal de Arbitramento fue tímido a la hora de conceder las peticiones realizadas por el Sindicato. Esto refleja que el Tribunal y la Empresa violan el ordenamiento jurídico, pues frente a la ausencia de voluntad injustificada por parte de la empresa para concederlas, el tribunal es el órgano llamado a resolver este conflicto concediendo las peticiones, no es un Tribunal de incompetencias, precisamente el órgano tiene su génesis en la necesidad de resolver un conflicto para el cual como ya hemos visto cuentan con la competencia suficiente. De lo anterior se concluye entonces que las dos entidades ( el Tribunal de Arbitramento y la Empresa), dejaron de resolver sobre aspectos fundamentales debiendo hacerlo, y es precisamente esa indecisión al momento de tomar decisiones o abordar puntos de la negociación deviene en una evidente violación d el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, activa la competencia de la Corte para intervenir y ajustar a derecho las actuaciones d el Tribunal. PETICIONES CONCEDIDAS 1. Campo de aplicación y principios 1.1 Pliego de peticiones CAMPO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. 1.1 PARTES. Son partes en la Convención Colectiva de Trabajo con que culmine la negociación Colectiva, d el presente pliego de peticiones, el Sindicato RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “REDES”, de una parte, y como empleador, la empresa CODENSA S.A. ESP. como beneficiaria directa d el trabajo desarrollado por los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo suscrito con el la y/o con sus EMPRESAS COLABORADORAS (temporales, contratistas, cooperativas de trabajo asociado, y cualquier otra figura jurídica que se utilice para la vinculación de trabajadores); o las entidades que las sustituyan tanto a las primeras como a éstas últimas. En ad el ante y por razones de brevedad el SINDICATO y las EMPRESAS, respectivamente. 1.2 CAMPO DE APLICACIÓN. La Convención Colectiva de Trabajo con que culmine la negociación colectiva de trabajo d el presente pliego de peticiones se aplicará a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en forma directa o indirecta a las EMPRESAS, sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, su forma de vinculación, la modalidad o límite de la remuneración percibida, ni la persona jurídica que formalmente lo suscriba en calidad de empleador d el oficio que desempeñan, la modalidad. En ad el ante y por razones de brevedad, los trabajadores y trabajadoras. 1.2 Laudo arbitral El Tribunal por UNANIMIDAD decide CONCEDER esta petición en conjunto con la petición 1.2. CAMPO DE APLICACIÓN, las cuales quedarán así: ARTÍCULO. PARTES Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Laudo Arbitral se aplicará a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con CODENSA S.A. E.S.P. (en ad el ante CODENSA S.A. E.S.P., o la Empresa), que se encuentren afiliados a la organización sindical SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “REDES” (en ad el ante REDES, la Organización Sindical o el Sindicato). 1.3 Argumentos de la organización sindical recurrente Solicitud de Nulidad Parcial y Devolución: Sostiene el error en que incurre el Tribunal, al no reconocer a los trabajadores indirectos de Codensa como beneficiarios d el laudo, puesto que el lo contraviene el contenido d el ordenamiento jurídico. Plantea dos premisas que sustentan tal afirmación: (i) los árbitros no analizan el conflicto en contexto, al no tener en cuenta la situación económica de la empresa que conlleva a evidenciar que el laudo debe ser aplicado a todos los trabajadores en virtud d el contrato realidad, aspecto fáctico que no fue analizado, y (ii) la evidente falta d el estudio d el contexto jurídico, pues es evidente el hecho de que si el colegiado hubiese analizado el contenido d el ordenamiento jurídico, lo mínimo hubiera sido modular el ingreso de todos los trabajadores directos e indirectos , pues aun cuando las circunstancias formales indican que no están vinculados mediante contratos de trabajo, las circunstancias reales son indicadoras de verdaderas r el aciones laborales. En consecuencia, solicita « la nulidad parcial en el sentido de la inclusión de los trabajadores tercerizados por CODENSA y la devolución con el fin de que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie siquiera teniendo en cuenta los parámetros contenidos en la Ley y en la jurisprudencia». De manera que, critica la decisión d el Colegiado para no acceder a la extensión convencional al personal tercerizado, puesto que en ningún momento expresa los motivos por los cuales los empleados que han sido contratados indirectamente -usando ficciones legales- , pero que realmente sí prestan servicios a CODENSA, no son sus trabajadores reales y, en consecuencia, no pueden acceder a los beneficios convencionales. Desde su punto de vista, se trata de una aplicación mínima de los principios contenidos en el artículo 53 constitucional. En sus palabras, si bien no es necesario que los árbitros profieran una argumentación profunda sobre los puntos planteados, lo cierto es que deben existir dos parámetros, « el primero es que para llegar a cualquier decisión debe existir un mínimo trasegar y no ha sido así y, el segundo, es que el apego al contenido d el ordenamiento jurídico», de esta manera, « al Tribunal le es exigible efectuar un análisis que permita establecer con claridad, el por qué llegan a ciertas conclusiones, pues lo cierto es que de una lectura simple hay partes d el laudo de las que no se entiende con claridad su sustento». 1.4 Argumentos de la sociedad opositora 1.4.1. Frente a la solicitud de integración d el contradictorio Aduce que la definición de un conflicto colectivo solo puede cobijar y obligar a las partes que se encuentran en el mismo, sin que sea viable que la resolución d el diferendo se extienda a terceros, puesto que, no solo « no habría fundamento legal para exigir tal aplicación a terceros, sino que el lo vulneraria el debido proceso de estos últimos quienes no participaron en las etapas d el conflicto» . 1.4.2 Campo de aplicación Dice que el campo de aplicación esbozado por el Tribunal se encuentra acorde con los postulados legales sobre el particular y, en esa medida, carece de fundamento jurídico, e incluso implicaría una vulneración al debido proceso, que se acceda a lo pretendido por la organización sindical en el sentido de extender los efectos d el laudo a terceras empresas, contratistas de Codensa, y que no fueron parte d el conflicto colectivo que se buscó resolver con el laudo emitido. Sostiene que, la organización REDES « parece desconocer» que la finalidad d el laudo arbitral es poner fin a un conflicto colectivo generado por la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato a la compañía empleadora, y no la declaratoria de derechos individuales ni la imposición de un marco normativo para terceros. Igualmente, señala que a pesar de que el sindicato sostiene que el tribunal sí tenía competencia para un pronunciamiento de fondo; pierde de vista que efectivamanete se pronuncia en r el ación con el campo de aplicación, pues de hecho corresponde a la cláusula sobre la que se solicita la anulación en el primer punto de recurso, « de manera que carece de lógica que pretenda que se expidan dos cláusulas que regulen el campo de aplicación». 2. Procedimiento para aplicar sanciones 2.1 Pliego de peticiones 2.3. Petición sobre PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES: Sanciones “En el evento en que las EMPRESAS consideren que puede existir una razón o causa para imponer al trabajador una sanción, incluido el despido, se deberá aplicar el siguiente procedimiento: En un máximo de cinco (5) días, contados a partir d el día siguiente a la ocurrencia d el hecho que se investigará, las EMPRESAS deberán escuchar al trabajador en versión libre, la cual puede estar acompañada de la petición de práctica y valoración de pruebas que la EMPRESAS están obligada a realizar en un término máximo de un mes, con observancia plena de los derechos de contradicción y defensa y demás principios consagrados en las normas procesales colombianas. Todos los medios probatorios son admisibles. Culminada la etapa de versión libre antes señalada, las EMPRESAS emitirán un documento en el cual, en forma motivada expondrán su decisión, que puede ser el archivo definitivo de la investigación o la el evación de cargos. En este último caso se indicará: cuál puede ser la posible falta, el hecho que la origina, las pruebas que la respaldan, y el fundamento jurídico que la sustenta; el TRABAJADOR o TRABAJADORA implicado tendrá un plazo máximo de diez días para presentar descargos y pedir las pruebas que pretenda hacer valer, las cuales se practicarán en un plazo máximo de un mes. Cerrada esta etapa, las EMPRESAS emitirán su decisión motivada, en un plazo no superior a diez (10) días calendario, la cual podrá ser recurrida en ap el ación por el trabajador inculpado El SINDICATO podrá hacer uso de los mismos mecanismos de defensa previstos para el investigado u optar por coadyuvar los actos de defensa d el TRABAJADOR. Desde la notificación de los cargos, durante todo el proceso y hasta un día después de finalizado, se garantizará al TRABAJADOR o TRABAJADORA y a los miembros d el sindicato que lo acompañen, el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual las EMPRESAS les garantizarán todos los recursos de tiempo, físicos, tecnológicos y demás medios requeridos, así como el acceso a toda la información que el los consideren necesaria para conformar la base probatoria. Tanto el decreto como la práctica de las pruebas solicitadas por el TRABAJADOR o TRABAJADORA y/o por los miembros d el SINDICATO que lo asesoren, debe ser informado formal y oportunamente por las EMPRESAS, al TRABAJADOR o TRABAJADORA y a los representantes d el SINDICATO, indicándoles la fecha, hora y lugar de la práctica de cada prueba, para que estos se puedan hacer presentes en tales diligencias, que por lo tanto no deben ser simultáneas ni traslaparse, de manera que el TRABAJADOR o TRABAJADORA y los miembros d el SINDICATO puedan controvertirlas, interrogar y contrainterrogar. La omisión de la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, se entenderá para todos los efectos de este artículo, que las EMPRESAS aceptan las razones de defensa expuestas por el TRABAJADOR o TRABAJADORA y los representantes d el SINDICATO y por tanto, de plano se entiende que el trabajador queda exonerado de toda responsabilidad. Terminado el período probatorio, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, las EMPRESAS emitirán mediante fallo de primera instancia su decisión motivada, en la que se incluya: el r el ato de los hechos, las pruebas practicadas, el análisis de las mismas, las razones de derecho que invoca y la decisión que se toma. La sanción disciplinaria incluido el despido podrá ser ap el ada dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación personal, ante una comisión especial, constituida preferiblemente por tres de los funcionarios de mayor rango en las EMPRESAS, o en su defecto, por los funcionarios que designen éstos y que sean de la misma categoría y que no hayan intervenido en el problema. La Comisión escuchará previamente las recomendaciones d el Comité Trilateral Permanente. La sanción será aplicada en los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la Comisión Especial. Cualquier desconocimiento d el procedimiento aquí previsto, hará nulo el proceso disciplinario y dejará sin efecto jurídico la sanción que eventualmente se haya impuesto. El Comité Trilateral Permanente, establecerá las escalas de las faltas y sanciones. Mientras tanto, se aplicarán las más favorables que existan para el trabajador, incluidas las previstas en la Ley 734 de 2002". 2.2 Laudo arbitral 2.3.1. Laudo Arbitral: “ El Tribunal por MAYORÍA decide CONCEDER esta petición, la cual quedará así: ARTÍCULO. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Antes de aplicarse una sanción la EMPRESA, por intermedio de las personas facultades en el Reglamento Interno de Trabajo, procederá así: ●Dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta o d el día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el Jefe inmediato formulará por escrito los cargos correspondientes e informará al trabajador en esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos. Este escrito irá acompañado de copia de las pruebas pertinentes. ●Con el fin de garantizar el derecho de defensa, le será enviada al mismo tiempo copia a la Organización Sindical, de la citación a descargos al trabajador y sus anexos. ●La audiencia debe tener lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito d el numeral anterior, y en esta se oirá directamente al inculpado en descargos o justificaciones, quien podrá estar asistido por DOS (2) representantes de la organización sindical. ●Si el trabajador no se presenta a la audiencia, no hace sus descargos dentro de esta o se allana a los cargos, se entenderá para todos los efectos de este artículo, que acepta la causa alegada por la EMPRESA. No obstante, el trabajador podrá presentar sus descargos en forma escrita durante el día que haya sido fijado para realizar la audiencia. ●En todo caso, se dejará constancia escrita de la audiencia mediante el levantamiento de acta en la que se hará constar fi el mente lo ocurrido, las intervenciones, constancias y recepción de pruebas. ● El acta será firmada por los que en el la intervengan y se entregará copia al trabajador inculpado y a los representantes sindicales. ●Si los descargos rendidos por el trabajador no fueren satisfactorios para la EMPRESA, podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser[sic] suspensión d el contrato de trabajo, deberá comenzar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación. ●La decisión que tome la EMPRESA siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser recurrida dentro de los CUATRO (4) días hábiles siguientes a la comunicación de la sanción. El recurso deberá ser resu el to dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su presentación.” 2.3. Argumentos de la organización sindical recurrente Solicita la nulidad parcial y devolución. Sostiene que la petición realizada se fundamenta en la necesidad de brindarle garantías a los trabajadores que permitan materializar el derecho fundamental al debido proceso frente a un eventual procedimiento sancionatorio. Precisa que lo concedido, además de no corresponder a la petición de REDES, se ve disminuido con respecto a la garantía plasmada en la CCT de Sintra el ecol – Codensa en la que son 10 días hábiles para recurrir la decisión, aunado a que « no dice quién resu el ve el recurso, no hay un comité integrado por las partes y no existe la garantía constitucional a la doble instancia». Reprocha que se desestime la petición d el Comité Trilateral que tendría dentro de sus funciones intervenir en estas decisiones, situación de la que extracta, [...] una falta de análisis de los pedidos y un fallo inequitativo, lo mínimo que debería quedar consagrado acá, son los parámetros de la CCT de Sintra el ecol y el desarrollo jurisprudencial al respecto, como lo es en lo atinente al derecho a una doble instancia. Se solicita la devolución, respecto a la convención colectiva vigente con Sintra el ecol, como sindicato mayoritario; motivo por el cual dichos beneficios convencionales, por extensión, deben considerarse como un mínimo para la presente negociación colectiva. 3. Descansos 24 y 31 de diciembre 3.1 Pliego de peticiones 3.3.2. Petición sobre DESCANSO 24 y 31 DE DICIEMBRE: “Las EMPRESAS concederán a sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, el descanso remunerado en los días 24 y 31 de diciembre de cada año. A aqu el los que laboren en dichos días se les remunerará esa labor como tiempo suplementario, independientemente d el pago a que tienen derecho por su jornada de trabajo.” 3.2 Laudo arbitral 3.3.2.1. Laudo Arbitral: “DESCANSO 24 Y 31 DE DICIEMBRE. El Tribunal por MAYORÍA decide CONCEDER esta petición, la cual quedará así: ARTÍCULO. DESCANSO REMUNERADO 24 Y 31 DE DICIEMBRE. CODENSA S.A. E.S.P. continuará permitiendo a sus trabajadores que devengan salario ordinario, el descanso remunerado en los días 24 y 31 de diciembre de cada año. A todo trabajador que no labore en esos días se le remunerarán ocho (8) horas ordinarias diurnas; a aqu el los que laboren en dichos días se les remunerará esa labor como tiempo suplementario diurno, independientemente d el pago a que tienen derecho por su jornada de trabajo.” 3.3. Argumentos de la organización sindical recurrente Solicitud de devolución. Se edifica en que dicha petición no cobija a los trabajadores tercerizados. Aclara que las vacaciones forman parte esencial de un trabajo digno y los trabajadores tercerizados no gozan de el las, ya que « ilegalmente son vinculados bajo la modalidad de contrato de obra o labor, con las empresas contratistas de Codensa» . 4.Otros permisos 4.1 Pliego de peticiones 3.3.5. Petición sobre OTROS PERMISOS: “Los permisos que los TRABAJADORES o TRABAJADORAS, serán remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales y con todos sus efectos, siempre que se trate de eventos como: a. Matrimonio: cinco (05) días hábiles […] d. Los cursos de capacitación que ad el anten las EMPRESAS y los estudios de educación básica, media, técnica, tecnológica, pregrado y postgrado que tengan lugar durante la jornada ordinaria d el TRABAJADOR y TRABAJADORA, se entenderán como el desempeño normal de sus funciones. En los casos en que estos estudios se ad el anten después o fuera d el horario de la jornada de trabajo, las EMPRESAS reconocerán al TRABAJADOR y TRABAJADORA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) d el tiempo de duración de la jornada académica con el recargo de tiempo extra diurno […] 4.2 Laudo Arbitral 3.3.5.1. Laudo Arbitral: “ a. Matrimonio. El Tribunal por UNANIMIDAD decide CONCEDER esta petición, la cual quedará así: ARTÍCULO. PERMISO REMUNERADO POR MATRIMONIO. Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, siempre y cuando den aviso previo escrito o, cuando éste no sea posible, t el efónica o verbalmente a su jefe inmediato, o en su defecto a la Gerencia Personas y Organización: 1. El trabajador que contraiga matrimonio tendrá derecho a cinco (5) días […] d . Cursos de capacitación . El Tribunal por MAYORÍA decide CONCEDER esta petición, la cual quedará así: ARTÍCULO. CURSOS DE CAPACITACIÓN. Los cursos de capacitación que como resultado de los planes de desarrollo que ad el ante la Empresa, tengan lugar durante la jornada ordinaria d el trabajador, se entenderán como el desempeño normal de sus funciones. En los casos en que el curso de capacitación se realice después o fuera d el horario de la jornada de trabajo, le reconocerá al trabajador que devenga salario ordinario, el tiempo como trabajo suplementario de acuerdo con la ley […] 4.3 Argumentos organización sindical recurrente Solicitud de devolución. Una vez más la crítica en este punto y la solicitud de devolución, se centra en el poco análisis que efectúa el tribunal sobre los puntos no concedidos, lo que considera […] una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores que hacen parte de la organización sindical. Respecto d el permiso para los servicios médicos, lo que conviene analizar es cuál es el origen de dicha petición, y de una deducción simple se puede evidenciar que aun cuando se encuentra contemplado en la Constitución y la Ley el acceso a la salud como un derecho fundamental, la empresa no concede los permisos o existen trabas para tal fin, así las cosas surge la necesidad de regularlo y al no hacerlo los árbitros no pueden dimensionar el daño que se hace, pues se concede libertad y discrecionalidad a la empresa para vulnerar los derechos de los trabajadores. Con lo anterior, indica que a pesar de esperar independencia en el Tribunal, « es curioso que la petición concedida en r el ación con los cursos de capacitación es exactamente igual al contenido de la convención colectiva vigente con Sintra el ecol» , lo anterior, por cuanto « lo que se quiere es precisamente reivindicar los derechos que por años han sido desconocidos a través de las organizaciones sindicales tradicionales, y ap el ar a la autonomía sindical que otorga la Ley para solicitar mayores garantías». 5.Permisos sindicales 5.1 Pliego de peticiones 4.5. Petición sobre PERMISOS SINDICALES: “Todos los permisos sindicales que se establezcan en esta Convención Colectiva de Trabajo, se otorgarán sin restricción alguna y sin que perjudique las condiciones de salariales y de trabajo de sus destinatarios. La empresa permite el libre ejercicio d el Derecho de Asociación Sindical mediante la concesión de los permisos sindicales necesarios a los miembros de Junta Directiva, d el egados y Comisiones Estatutarias de Reclamos d el SINDICATO, para realizar las funciones propias de sus cargos sin perjuicio salarial, pagando a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, el valor correspondiente a los derechos salariales y prestacionales y un recargo d el diez por ciento (10%) de su salario promedio por cada día de permiso sindical ejercido. También se otorgarán permisos sindicales a los trabajadores que deban atender tareas sindicales asignadas por la Junta Directiva d el SINDICATO o cumplir con las reuniones estatuarias. Cuando las actividades sindicales a desarrollar por los miembros de Juntas Directivas, integrantes de comisiones de reclamos y TRABAJADORES y TRABAJADORAS afiliados en general, requieran el desplazamiento desde el municipio de residencia o de labor hacia otro municipio, las EMPRESAS concederán además de los días de permiso para la realización de las actividades sindicales, el tiempo necesario para cada uno de los desplazamientos (ida y regreso), tiempo que en ningún caso será menor a un día hábil por cada trayecto. Para todos los casos que requieran desplazamientos fuera d el municipio o país de residencia o de la sede laboral, las EMPRESAS suministrarán el transporte, el cual sólo será terrestre en eventos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando no exista posibilidad de transporte aéreo. En los casos en que se suministre el transporte terrestre, este será el más moderno y confortable disponible en el mercado. En todos los casos en que se suministre transporte aéreo, las EMPRESAS cubrirán los costos de los traslados Aeropuerto- Hot el y Hot el – Aeropuerto y en viajes internacionales, cubrirán también los costos de los impuestos de entrada y salida d el país de origen y entrada y salida d el país destino y demás tasas aeroportuarias. Cuando las actividades sindicales impliquen permanencia en un municipio o país distinto al de residencia o sede principal de trabajo por varios días o fracción, las EMPRESAS cubrirán los costos de alojamiento por cada noche que se pernocte, alimentación a razón de desayuno, almuerzo y comida y gastos adicionales por cada día o fracción de permanencia en el lugar; de todos y cada uno de los directivos, miembros de comisiones de reclamos y afiliados participantes en el evento, estimados para el país, con la tarifa media de los servicios de alimentación y alojamiento en hot el es cinco (5) estr el las en Bogotá y los gastos adicionales correspondientes a cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente de Colombia, por cada día de permanencia en el lugar. Para fuera d el país, estos costos se estimarán para cada día de permanencia o fracción, con el mayor valor entre la tarifa media de los servicios de alimentación y alojamiento en hot el es cinco (5) estr el las de Bogotá y la tarifa media de los servicios de alimentación y alojamiento en hot el es cinco (5) estr el las d el lugar fuera d el país; y los gastos adicionales correspondientes al mayor valor entre diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente en Colombia y diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente d el lugar fuera d el país, por cada día o fracción, de permanencia en el lugar fuera d el país. Las EMPRESAS, concederán permisos sindicales remunerados así: a. Permiso permanente para todos y cada uno de los miembros de las Juntas Directivas nacional, municipales, comités, federaciones, confederaciones y organizaciones sindicales y sociales nacionales e internacionales, a las que se encuentre afiliado el SINDICATO. b. Permiso para los d el egados nacionales para asistir a todas las Asambleas Nacionales de D el egados que se realicen en el año, por el tiempo de duración de la Asamblea y adicionalmente, permiso por el tiempo requerido en el desplazamiento según se describe en este artículo, para los d el egados que provengan de municipios distintos al de realización de la Asamblea. c. Permiso para todos los afiliados, para asistir a todas las Asambleas Generales municipales que se realicen en el año, por el tiempo de duración de la Asamblea y adicionalmente, permiso por el tiempo requerido en el desplazamiento según se describe en este artículo, para los d el egados que provengan de municipios distintos al de realización de la Asamblea. d. Permiso para asistir a congresos, cursos sindicales o eventos académicos de carácter internacional, por el tiempo que sea necesario y adicionando el tiempo de desplazamiento según se describe en este artículo, a dos (2) miembros d el Sindicato, cuatro (4) veces al año. e. Para asistir a eventos académicos y eventos r el acionados con la actividad sindical, como: conferencias, seminarios, foros, cursos y congresos, las EMPRESAS concederán cada año permisos remunerados hasta a diez (10) afiliados al SINDICATO, para diez (10) eventos, con duración máxima de ocho (8) días hábiles cada evento, más el tiempo requerido para desplazamiento según se describe en este artículo. Estos permisos serán acumulables hasta por un evento en el año. f. Para los miembros de las Comisiones de Reclamos: - Simultáneamente con el inicio de un proceso disciplinario, las EMPRESA concederán permiso sindical durante el tiempo en que sea necesario para asistir al trabajador investigado. Se deberá adicionar el tiempo requerido para desplazamiento según se describe en este artículo. - Cinco días hábiles de cada mes para ejercicio de la actividad sindical. Se deberá adicionar el tiempo requerido para desplazamiento según se describe en este artículo. g. Para todos los trabajadores afiliados, dos (2) horas semanales en jornada de trabajo, para asistir a informes o actividades sindicales en su sede de trabajo. Las EMPRESAS garantizarán espacios físicos adecuados y medios tecnológicos para que se puedan llevar a cabo dichos informes o actividades. h. Cantidad de días equivalentes a cinco (05) días hábiles mensuales por cada afiliado, para actividades académicas, sindicales, sociales y culturales, comisiones especiales y comisiones accidentales consagradas en los estatutos d el SINDICATO. Se deberá adicionar el tiempo requerido para desplazamiento según se describe en este artículo. i. Para tres (03) d el egados de cada Junta Directiva Municipal d el SINDICATO, diferente de la de Bogotá, para viajar a Bogotá, para gestiones propias y necesarias de la actividad sindical, por el tiempo que sea necesario más el tiempo requerido para desplazamiento según se describe en este artículo. j. Permiso permanente para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS afiliados que sean comisionados para redactar el (los) pliego(s) de peticiones por el tiempo que dure esta actividad. Se adicionará el tiempo requerido para desplazamientos según se describe en este artículo. k. Permiso permanente para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS afiliadas que sean comisionados para negociar el (los) pliego(s) de peticiones y para las comisiones que se designen para tal fin, por el tiempo que dure esta actividad, incluida la etapa de arreglo directo, su ampliación y las eventualidades de tribunal de arbitramiento y recurso de anulación. Se adicionará el tiempo requerido para desplazamientos según se describe en este artículo […] 5.2 Laudo Arbitral 4.5.1. Laudo Arbitral: “Literales de la “a” a la “k”. El Tribunal por UNANIMIDAD decide CONCEDER esta petición, la cual quedará así: ARTÍCULO. PERMISOS SINDICALES. CODENSA S.A. E.S.P. concederá a los trabajadores afiliados a REDES, una bolsa anual de permisos sindicales remunerados, correspondiente a ochenta (80) días, los cuales no serán acumulables de un año a otro. Estos permisos serán asignados por la organización sindical para ser usados en actividades y funciones sindicales […] 5.3 Argumentos organización sindical recurrente Solicitud de devolución: Dice que lo primero a indicar es que dentro d el contexto d el conflicto colectivo, la organización REDES cuenta con más de 2000 afiliados, algunos de el los han sido despedidos ilegalmente por Codensa; en este marco, si el Tribunal hubiera analizado en debida forma la petición sobre permisos sindicales, habría advertido que realmente « es la organización a la que más permisos le son negados, y habría notado que a Sintra el ecol dichos permisos le son concedidos […]». Añade que Sintra el ecol tiene 2700 días hábiles de permisos que puede distribuir entre todos sus trabajadores afiliados, por lo que no resulta proporcional ni acertado que el Colegiado decida en contra vía de las disposiciones vigentes para otras organizaciones sindicales. Expone que esta Corte en recursos de anulación ha concedido los permisos sindicales en proporción al número de afiliados que tiene la organización sindical, de manera que: [C]urioso resulta que las disposiciones jurisprudenciales no hayan sido tenidas en cuenta por Tribunal. ¿Qué equidad existe cuando al sindicato con más afiliados le conceden menos permisos sindicales que a Sintra el ecol en detrimento de las disposiciones convencionales y legales existentes? Existe un claro modus operandi de la empresa, de los árbitros nombrados por el Ministerio y por esta, en el sentido de desconocer derechos laborales, tomar decisiones en detrimento de REDES, que se hace claro y visible cuando modulan la concesión de este punto d el pliego. 6. Trámite de permisos sindicales 6.1 Pliego de peticiones 4.6. Petición sobre TÉRMINO PARA LAS EMPRESAS RESPONDER LAS SOLICITUDES DE PERMISO: “Para el otorgamiento de los permisos por parte de las EMPRESAS, bastará la solicitud escrita (física o por correo el ectrónico) d el Representante Legal o d el Secretario General d el SINDICATO. Las EMPRESAS tendrán un término de dos (2) horas para confirmar la solicitud de los permisos, al cabo de las cuales, si e
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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