Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Sentencia SL-3510 — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-3510

CSJ SL3510-2024.pdf

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

225.159 caracteres

Vista inicial: 60.000 de 225.159 caracteres.

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNG EL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3510-2024 Radicación n.° 102304 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se autoriza para actuar en el presente proceso a la abogada Niyireth Ortigoza Mayorga, con Tarjeta Profesional n°.115.685, como apoderada de la parte opositora, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO «SINTRADUTYFREE», conforme al poder que precede. (archivo 010) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por DUFRY COLOMBIA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de marzo de 2024, con ocasión d el conflicto colectivo suscitado entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO, «SINTRADUTYFRE», y DUFRY COLOMBIA S.A.S. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 2 I. ANTECEDENTES El sindicato de industria «SINTRADUTYFREE» presentó pliego de peticiones ante la empresa DUFRY COLOMBIA S.A.S., el 9 de junio de 2023, con 62 peticiones, y la etapa de arreglo directo se llevó a cabo desde el 21 de junio de 2023 (f. 32) y finalizó el 10 de julio de la misma anualidad, sin acuerdo alguno, según el acta final de la etapa de arreglo directo (f. 30). Para resolver los 62 puntos d el pliego, el Tribunal de Arbitramento fue integrado según la Resolución 5436 de 28 de diciembre de 2023 y quedó instalado el 9 de enero de 2024, como consta en el Acta No. 1. Obtuvo prórroga para decidir hasta el 22 de marzo siguiente y pruebas de cada una de las partes. Finalmente, el laudo fue proferido el 20 de marzo de 2024, el cual fue notificado a las partes el 22 de marzo d el año en curso, por correo el ectrónico. La Sala debe indicar que, en razón a que en el pliego de peticiones los beneficios reclamados fueron denominados de manera genérica como artículos, los cuales fueron agrupados en capítulos, sin atribuirle numeración alguna, el Tribunal les asignó el consecutivo respectivo, para lo cual obtuvo 62 cláusulas. El 5 de abril de 2024, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aclaración de los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 14, Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 3 17, 18, 19, 20, 23, 26, 28, 29, 34, 35 y 37, que el evó la empresa Dufry Colombia S.A.S. el 1 de abril, con fundamento en lo previsto en el artículo 285 d el CGP, providencia que fue notificada el 8 y el 12 de abril al empleador y a la organización sindical, respectivamente y, el 11 de abril siguiente, la empleadora presentó el recurso de anulación dentro d el término, el cual venció el 15 de abril, conforme a lo previsto en el art. 141 d el CPTSS concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. El Tribunal, mediante auto de 18 de abril de 2024, lo concedió y la Sala admitió el recurso de anulación el 29 de mayo siguiente y ordenó el traslado, término en el cual el sindicato allegó escrito de réplica. II. LAUDO ARBITRAL Como consecuencia de la falta de acuerdo sobre la totalidad de las cláusulas d el pliego de peticiones, previa connotación de cada una de el las, el Tribunal procedió a resolverlas, mediante laudo de 20 de marzo d el año en curso. Para el efecto, consideró que no tenía competencia para decidir los artículos: NEGADO POR FALTA DE COMPETENCIA NEGÓ POR EQUIDAD CONCEDIO EN EQUIDAD Arts. Pliego Beneficio Arts. Pliego Beneficio Arts. Pliego Arts. Laudo 1° Favorabilidad. 7° Garantía de no discriminación sindical. 4° Partes contratantes. 1º Partes. 2° Mínimo de derechos y garantías. 28° Jornada laboral. 6°Prohibición de suscribir pactos colectivos de trabajo o documento similar que cree derechos extra legales para los trabajadores no sindicalizados 2º Derecho de asociación sindical Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 4 3° Derechos adquiridos e irrenunciabilidad de beneficios. 36° Prima extralegal de junio y diciembre. 9° Representantes sindicales. 3° Representantes sindicales. 5° Campo de aplicación. 41° Auxilio de movilización. 11° Vigencia. 4º. Vigencia. 8° Cumplimiento órdenes emitidas por los órganos de dirección de Sintradutyfree. 42° Auxilio de alimentación. 12° Creación d el comité bilateral permanente 5º Comité bilateral permanente. 10° Protección d el derecho de asociación sindical. 43° Intereses extralegales sobre cesantías. 13° Auxilio semestral de apoyo sindical 6° Auxilio sindical. 15° Fuero Sindical. 44° Auxilio de vivienda. 14° Permisos sindicales 7° Permisos sindicales remunerados 20° Garantía de este derecho. 48° Apoyo para educación superior de los trabajadores. 16° Bono por firma de la convención o expedición d el laudo arbitral 8° Bono por expedición d el laudo. 21° Vinculación con Dufry Colombia S.A.S. 50° Fondo rotatorio para el fomento de la educación familiar. 17°° Cuota por beneficio convencional 9°Cuota por beneficio convencional. 58° Contratación d el personal que se encargue d el aseo la vigilancia y otras actividades. 51° Seguros. 18° Dotación para Sintradutyfree 10° Entrega computador. 57° Bono de cumpleaños. 19° Publicación de la convención colectiva de trabajo 11° Publicación d el laudo arbitral 61° Bonificación por garantías. 22° Traslados y rotaciones de personal 12° Rotación de personal. 62° Pago de comisiones. 23° Reubicación laboral. 13° Reubicación de personal. 24° En procesos de transformación, restructuración o cambio empresarial 14° En procesos de transformación, restructuración o cambio empresarial 25° Procedimiento para la comprobación de faltas y la aplicación de las sanciones disciplinarias 15° Procedimiento para la comprobación de faltas y la aplicación de las sanciones disciplinarias 26° Política de prevención y erradicación de actitudes de acoso laboral 16° Política de prevención y erradicación de actitudes de acoso laboral. 27° Derecho a informar y ser informados 17° Derecho de información. 29° Días de descanso compensatorio 18° Días de descanso compensatorio 30° Días adicionales de descanso familiar remunerado 19° Día de la familia. 31° Tratamiento especial para las personas con necesidades familiares. 20° Tratamiento especial para las personas con necesidades familiares. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 5 32° Descanso de semana Santa y fin de año. 21° Descanso de semana Santa y fin de año. 33° Otros permisos remunerados. 22° Permisos remunerados. 34° Tiempo destinado para descansar durante la jornada laboral 23° Tiempo de descanso en la jornada laboral. 35° Accidentes de trabajo. 24°Accidente de trabajo. 37° Prima de vacaciones. 25° Prima de vacaciones. 38° Prima de antigüedad. 26° Prima de antigüedad. 39° Factores salariales. 27° Factor salarial. 40° Auxilio para prepensionados 28° Auxilio para pensionados. 45°Fondo para préstamos 29° Préstamos calamidad doméstica. 46° El ementos de trabajo. 30° Calzado y vestido de labor. 47° Auxilios educativos para hijos. 31° Auxilio educativo para hijos. 49° Permisos para educación. 32° Permisos para educación. 52° Garantías emocionales. 33° Servicios caja de compensación y auxilio de nacimiento. 53° Servicios médicos. 34° Servicios médicos. 54° Incapacidades médicas. 35° Incapacidades médicas. 55° Exámenes médicos anuales 36° Exámenes médicos. 56° Auxilio para la protección de la salud. 37° Auxilio de anteojos. 59° Pérdida de mercancías 38° Pérdida de mercancías. 60° Ajuste e incremento salarial 39° Incremento salarial. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 6 Contra el citado laudo, la empresa Dufry Colombia S.A.S. presentó recurso de anulación para atacarlo parcialmente. III. RECURSO DE ANULACIÓN El empleador pretende la anulación de los artículos d el laudo: 2, 3, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 32, 33 y 38, por falta de competencia; y 6, 8, 10, 14, 25, 28, 29, 31 y 37, por razones de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad». La recurrente explicó que respecto de cada uno de los puntos de los cuales perseguía la anulación indicaría de manera precisa y clara las razones que llevarían a su el iminación. No obstante, estimó pertinente «a modo de contexto» anticipar algunos el ementos de juicio que facilitaría comprender por qué el laudo resultaba excesivamente gravoso y poco considerado no sólo con la situación financiera de la compañía, sino con sus propias competencias de gestión y administración empresarial, así: 1) Sobre la falta de competencia: La recurrente consideró que la decisión arbitral promovió una invasión a la esfera administrativa d el empleador, que le limitaban sus atribuciones como empleador administrativas y de «direccionamiento empresarial». Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 7 Sostuvo que el laudo era ajeno a la realidad d el negocio, dado que pertenecía al segmento de ventas comerciales en aeropuertos, algunos bajo la categoría libre de impuestos, resultando «alarmante» que el colegiado le hubiese determinado la estrategia comercial, no solo dando indicaciones sobre el manejo d el personal de ventas, sino estableciendo criterios de rotación de personal, promoviendo el ausentismo laboral en días que eran absolutamente estratégicos y cardinales para el la, dado que, por « el sector y segmento», los días pico de trabajo eran aqu el los que coincidían con las temporadas donde se presentaba un mayor flujo de pasajeros, situación que pasó por alto el Tribunal, ya que pretendió imponerle días de no trabajo para esas jornadas, sumado al hecho de que direccionó la programación de descansos compensatorios y la distribución de la jornada diaria laboral. 2) Sobre la falta de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad»: La recurrente afirmó que presentaba «unas particularidades cuya valoración fue abandonada por el Tribunal, [lo que] genera[ba] una seri[a] amenaza a la continuidad de negocio». Aseveró que, no desconocía que a la Corte le resultaba limitado entrar a realizar juicios sobre «los criterios de equidad considerados por el Tribunal». Sin embargo, señaló que el lo no implicaba que, en situaciones excepcionales y particulares, pudiera intervenir para restaurar el equilibrio perdido, pues, en este caso, el Tribunal de manera «casi que indiferente terminó por imponer una serie de cargas que no se compadecen con el poco período de vida Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 8 [de] la compañía, [y] su grave situación económica», de la cual dijo que fue advertida por la Superintendencia de Sociedades, sumado a que omitió que la continuidad de su negocio se encontraba sujeta a la renovación d el contrato comercial de arrendamiento existente con OPAIN, el cual finiquitaba en el año 2027. Expuso que, a pesar de que le solicitó al Tribunal la aclaración de 18 puntos d el laudo arbitral, a fin de que precisara el alcance de los mismos, por considerar que estaban «llenos de zonas oscuras o imprecisas», el juez d el conflicto económico optó por proferir una decisión genérica y abstracta en la que no satisfizo de manera «mínima la carga de resolver y motivar el respectivo pronunciamiento», circunstancia que conllevó a que interpusiera el recurso de anulación, el cual por «imprecisión, abstracción o indefinición» de las cláusulas acusadas debía prosperar. IV. RÉPLICA La organización sindical «SINTRADUTYFREE», en su escrito de oposición, requirió a esta Colegiatura, a fin de que se verificaran los términos r el acionados con la notificación y oportunidad para la interposición d el recurso extraordinario de anulación, al argüir que «la empresa hizo su radicación antes de que se resolviera el auto que negó sus aclaraciones, sin que con posterioridad se hubiese ratificado su intención de recurrir parcialmente la decisión». Aseveró que convencido de la firmeza d el laudo arbitral, Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 9 solicitó la expedición de la respectiva constancia y solo hasta ese entonces fue enterado de la solicitud de aclaración el evada por la empresa, sin que de la misma se le hubiese corrido el traslado de rigor. Respecto a la solicitud de anulación parcial de Dufry Colombia S.A.S., presentó réplica conjunta a las acusaciones y, en lo concerniente a la anulación de las cláusulas acusadas por la empresa con fundamento en la falta de competencia d el Tribunal, expuso que, si bien la jurisprudencia «en algunos casos» consideró que la regulación de algunos derechos eran de competencia exclusiva d el legislador, en este caso no existía ninguna limitación legal o constitucional y, por el contrario, era deber d el Tribunal establecer medidas para la efectividad y el ejercicio apropiado d el derecho de asociación, a través d el proceso de negociación. Añadió que, no existían disposiciones que menoscabaran la autonomía administrativa d el empleador, pues las decisiones adoptadas por el colegiado, en cuanto a los descansos remunerados de los trabajadores afiliados al sindicato, se profirieron dentro d el marco legal establecido en la «materia». En lo r el acionado con las cláusulas acusadas por inaplicación de los principios de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad», adujo que ninguno de los argumentos expuestos por la compañía lograban respaldar sus peticiones de anulación, máxime que los derechos acusados constituían Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 10 mínimos de respaldo económico a los cuales podían acceder los trabajadores, los cuales no afectaban de manera significativa las arcas de la empresa, si se tenía en cuenta que Dufry Colombia S.A.S. hacía parte de una multinacional con respaldo económico, sumado a que la permanencia de sus actividades evidenciaba importantes ingresos y utilidades de las cuales una parte mínima cubriría los costos de mejoramiento económico de los trabajadores. Expuso que, con motivo de la pandemia ocurrida en los años 2021 y 2022, por el Covid-19, las empresas a niv el mundial presentaron dificultades propias de sus negocios en situaciones «extraordinarias o de fuerza mayor», sin que dichos efectos o consecuencias debieran ser asumidos por los trabajadores, especialmente cuando las empresas obtuvieron el respaldo de los gobiernos donde operan y, en el caso de Colombia, hubo importantes apoyos que Dufry Colombia S.A.S. olvidó mencionar, sin que, además, la sociedad se encontrara en proceso de reestructuración y/o liquidación. Por último, destacó que la gran mayoría de los derechos cuestionados se entregarían por una sola vez y no representaban un el evado costo, si se comparaban respecto a los ingresos y ganancias de la compañía, razón por la cual se debía reafirmar que «los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad están presentes en la Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 11 decisión arbitral». V. CONSIDERACIONES GENERALES Previo a resolver el fondo d el asunto, la Sala debe señalar que, por auto de 24 de julio d el año que avanza, está Colegiatura requirió al secretario d el tribunal de arbitramento, para que aportara, dentro d el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, el soporte de envío d el correo el ectrónico, por medio d el cual la empresa Dufry Colombia S.A.S. interpuso d el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de fecha 20 de marzo de 2024, que dirimió el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de Establecimientos Comerciales bajo la modalidad de depósito fijo «Sintradutyfree», como quiera que dicha pieza no obraba en el expediente. El 1 de agosto d el año en curso, el secretario d el Tribunal, en atención al requerimiento efectuado, allegó (i) el soporte de la notificación realizada el 8 de abril de 2024 a Dufry Colombia S.A.S. d el auto por medio d el cual el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración de algunos artículos d el fallo proferido el 20 de marzo d el año en curso, el evada por la empresa, y (ii) la constancia de envió d el correo el ectrónico, a través d el cual la empresa interpuso el recurso de anulación el 11 de abril de 2024, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto el art. 141 d el CPTSS Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 12 concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Respecto al reproche formulado por la parte opositora, consistente en que el juez d el conflicto económico no le corrió traslado de la solicitud de aclaración de algunos artículos d el laudo el evada por la empresa, se debe indicar que no hay disposición legal que así lo disponga, sin que se advierta vulneración alguna al debido proceso. Ahora bien, la Corte debe reiterar que, conforme a la jurisprudencia y al artículo 143 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario se contrae a resolver los motivos de disconformidad expresados en el recurso de anulación, con el fin de verificar la regularidad d el laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, la ley, o por normas convencionales a las partes d el conflicto. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, controlar (iii) si con el lo se produjo la violación d el principio de equidad, rector de las r el aciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 d el CST). Excepcionalmente, si hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, la Corte tiene competencia para (iv) devolver el expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncien sobre el las, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que, Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 13 si lo estima conveniente, resu el va la impugnación sobre lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 d el CPTSS). En ese orden, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a la naturaleza y el propósito de esa decisión en equidad que es generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones d el trabajo, y no, dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces d el trabajo como jueces que son en derecho, la Corte está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las procedentes. Lo anterior, por motivo de que la anulación de la disposición d el laudo agota el procedimiento arbitral. También procede lo que la jurisprudencia denomina «modulación» de una disposición d el laudo, para privilegiar la decisión arbitral, pero atada a un entendimiento particular o específico acorde con la competencia d el Tribunal, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, y no de aqu el las en que se niega una de las peticiones d el pliego que dio origen al conflicto, pues el lo traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro d el laudo. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 14 Así las cosas, procede la Sala a resolver, en primer lugar, las disconformidades de la empresa de cara a los artículos d el laudo: 2, 3, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 32, 33 y 38 -por falta de competencia-, de los cuales se resolverán de manera conjunta los artículos 20, 21 y 23, por estar r el acionados con el tema de turnos, descansos y jornada laboral, y, en segundo lugar, las discrepancias respecto a los artículos 6, 8, 10, 14, 25, 28, 29, 31 y 37 acusadas por razones de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad». SOLICITUD DE ANULACIÓN ACUSANDO LA FALTA DE COMPETENCIA. (cláusulas 2°, 3°, 5°, 7°, 12, 13°, 16°, 18°, 19°, 20°, 21°, 23°, 24°, 27°, 30°, 32°, 33° y 38°) 1. De la promoción d el derecho de asociación sindical: PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO O DOCUMENTO SIMILAR QUE CREE DERECHOS EXTRALEGALES PARA LOS TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. DUFRY COLOMBIA S.A.S. se compromete a no promover ni suscribir pactos colectivos de trabajo, y, en caso de llegar a existir alguno, o cualquier catálogo de derechos para trabajadores no sindicalizados, sin que importe el nombre que se le dé, a dejarlo sin efecto, para promover y garantizar el derecho fundamental de Asociación Sindical. ARTÍCULO. 2. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL. DUFRY COLOMBIA S.A.S. se compromete a promover activamente el derecho de asociación sindical de todos sus trabajadores, garantizando que las condiciones laborales ofrecidas a trabajadores no sindicalizados no superen injustificadamente las negociadas colectivamente con los trabajadores sindicalizados. La empresa asegurará que cualquier pacto colectivo de trabajo o documento similar se ajuste a los principios de equidad, no discriminación y promoción de la asociación sindical, en pleno respeto a la legislación colombiana, la jurisprudencia aplicable y los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los Convenios 87 y 98 de la OIT. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 15 Según la recurrente son incongruentes las premisas d el Tribunal, en la medida en que citó varios argumentos desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los cuales sustentó su declaración de no competencia sobre otros artículos de contenido jurídico, indicando para el lo que correspondían a prerrogativas consagradas en Convenios de la OIT, la Constitución y la ley. No obstante, en este punto particular, no sólo asumió la competencia, sino que pretendió ocultar en su decisión una invasión a su esfera administrativa. Afirmó que, el Tribunal al determinar que estaba obligada a «promover activamente» el derecho de asociación sindical, configuró una orden o instrucción que desconocía «la autonomía administrativa e independencia en el direccionamiento empresarial» y escapa «de la órbita prohibitiva y restrictiva natural de la Ley (sic)». Añadió que el juez en equidad omitió la dimensión individual d el derecho de asociación, el cual transcendía d el ámbito organizacional y reposaba en el terreno de lo personal, pues le correspondía a cada trabajador decidir libremente si deseaba o no hacer parte de una organización sindical. La empresa consideró que el Tribunal modificó el alcance d el artículo d el pliego de peticiones, el cual buscaba prohibir la suscripción de pactos colectivos de trabajo, pues con el nuevo alcance dado en el laudo, el colegiado en Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 16 equidad terminó no sólo inmiscuyéndose en su actividad administrativa diaria, sino reemplazando el querer sindical, «algo en lo que el Tribunal no podría haberse pronunciado», conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3592-2020. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado el pronunciamiento por parte de los Tribunales de Arbitramento sobre aspectos previamente regulados en la Ley, cuando su consagración no tenga incidencias prácticas y se limite a la repetición de lo ya establecido en la misma (CSJ SL3091-2023). No obstante, dijo que el laudo no se limitó a replicar la consagración normativa de un principio, sino que la modificaron en el sentido de imponerle una obligación, «ya no de respetar», que es a lo que se ciñen las prohibiciones d el artículo 354 CST, sino a «promover activamente» el derecho de asociación sindical, lo que dejó en evidencia una extralimitación a la competencia d el colegiado, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL 4736-2017. VI. CONSIDERACIONES La Sala no advierte una falta de competencia d el Tribunal en la determinación adoptada en la cláusula acusada, de cara a la inclusión en el laudo d el derecho a la asociación sindical. Es así como, en sentencia CSJ SL1855-2024, que reiteró la providencia CSJ SL718-2013, la que a su vez rememoró la decisión SL61911-2014, esta Colegiatura aseveró que la falta Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 17 de inclusión en el texto d el laudo de un principio d el derecho d el trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. Además, en esa misma providencia, se refirió que en ambos eventos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. En lo concerniente al reproche formulado por la recurrente, consistente en que el Tribunal modificó el alcance d el artículo d el pliego de peticiones, el cual buscaba prohibir la suscripción de pactos colectivos de trabajo, reemplazando el querer sindical, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3453-2022, que reiteró la providencia SL5693-2021, en la que se explicó sobre el alcance d el deber de sujeción d el tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, lo siguiente: No es d el todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación d el 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se c el ebre una convención colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la c el ebración de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto el los, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 18 parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los d el patrono”. (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360). Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, que tienen como límite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicarse que la solución brindada estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejoramiento en las r el aciones laborales mediante la constitución de una prerrogativa que si bien, no fue la original peticionada, sí tuvo la misma finalidad y estableció más precisas medidas en su otorgamiento en cuanto a valor, periodicidad, control y necesidad a la petición inicial. En consecuencia, sus decisiones no pueden ser modificadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el presente caso […] Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal no menoscabó el postulado dispositivo de la congruencia o coherencia, toda vez que, en estricto rigor, en el ejercicio de su función, su labor estribó en adecuar la petición d el sindicato al ordenamiento jurídico en aras de respetar el principio de legalidad; adecuación que no evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales de la recurrente, como tampoco le irroga agravio alguno. En ese contexto, sin desconocer que los laudos arbitrales tienen como báculo la equidad, la verdad es que deben estar sometidos al principio de legalidad, y trayendo a colación lo adoctrinado por esta Corte, éste se constituye en una columna d el derecho fundamental d el debido proceso, conforme al cual, todo ejercicio d el poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad de las personas, en este orden, dicho mandato, propende porque los jueces (léase también jueces en equidad) Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 19 tomen sus decisiones ajustándose a los lineamientos constitucionales y legales (CSJ SL3889-2020). Es que, de haberse acogido por parte d el Tribunal la cláusula d el pliego de peticiones, bajo estudio, en idénticos términos a los implorados, hubiese incurrido en una extralimitación en su competencia, toda vez que no tiene facultad para prohibir al empleador la c el ebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados o el establecimiento de beneficios extralegales (CSJ SL3205- 2023). Precisado lo anterior, y analizada la cláusula acusada Sala advierte que, en el aparte de esta que dice «…promover activamente el derecho de asociación sindical de todos sus trabajadores», el Tribunal sí extralimitó su competencia, al imponerle a la empresa la obligación de «promover activamente» el derecho de asociación sindical de todos sus trabajadores, pues lo decidido invade el principio de la autonomía sindical que garantiza a los trabajadores el derecho a formar, dirigir y definir la estructura de los sindicatos, sin injerencia o intervención d el empleador, contenido en el art. 2 d el C98 de la OIT, ratificado por Colombia, en concordancia con la interpretación que de él hace el Comité de Libertad Sindical d el Consejo de Administración de la OIT, en su compilación de decisiones y principios sobre libertad sindical, párrafo 1188, que dice «[e]l artículo 2 d el Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 20 ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. (OIT, 2018)». Toda vez que al imponer al empleador la obligación de promover activamente el derecho de asociación sindical puede conllevar actos de injerencia, en tanto cabe la posibilidad de que se creen organizaciones sindicales «títeres» o de cualquier otra práctica antisindical como lo refiere el mencionado Comité de Libertad Sindical d el Consejo de Administración de la OIT, en sus párrafos bajo el título «Formas de injerencia», párrafos 1194 al 1214, ibídem. Así las cosas, no solo afecta el derecho de autonomía sindical, sino que a su vez invade la autonomía administrativa y el poder de dirección empresarial, máxime que la Constitución, los Convenios 87 y 98, y la ley le imponen al empleador el deber de garantizar el ejercicio de la libertad sindical, lo que comprende no cometer actos de injerencia sindical ni trasgredir la autonomía de los trabajadores para su ejercicio, en los términos previstos en el art. 354 d el CST. En lo que atañe al resto d el artículo, no se advierte que el Tribunal hubiese extralimitado su competencia, dado que la Corte señaló, en sentencia CSL SL713-2021, que reiteró a su vez la providencia SL4827-2020, sobre la incorporación en el instrumento colectivo sobre directrices reconocidas en el ordenamiento jurídico, lo siguiente: Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 21 […] el hecho de que en un momento dado un colegiado decida dotar el instrumento colectivo de una serie de directrices previamente reconocidas en el ordenamiento positivo, no puede considerarse como motivo de anulación, porque en el fondo esa clase de estipulaciones en nada lesionan los derechos de alguna de las dos partes en conflicto, dado su contenido jurídico, pues como lo señaló la Corte, cualquier determinación en ese sentido resulta inane, o poca utilidad en términos económicos o de prerrogativas extralegales reportará a los contendientes. En consecuencia, de lo expuesto, de la cláusula acusada solo se anulará la siguiente expresión «promover activamente el derecho de asociación sindical de todos sus trabajadores». No se anulará en lo demás. 2. De la representación sindical: PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO ARTÍCULO 9. REPRESENTANTE SINDICALES.SINTRADUTYFREE es el único representante de los Trabajadores vinculados laboralmente, en forma directa o indirecta a DUFRY COLOMBIA S.A.S. Son representantes sindicales: La Asamblea General de Afiliados y/o de D el egados, las Asambleas Seccionales, la Junta Directiva Nacional, las Juntas Directivas de las Subdirectivas, las Comisiones Estatutarias de Reclamos, los miembros principales y suplentes de los Comités Seccionales, las Comisiones Negociadoras y las Comisiones Accidentales, designadas de conformidad con lo establecido en los Estatutos de SINTRADUTYFREE. ARTÍCULO. 3. REPRESENTANTES SINDICALES. SINTRADUTYFREE es el único representante de los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados laboralmente en forma directa a la empresa. La empresa destacó que sobre ese punto le solicitó al Tribunal aclaración, con el fin de determinar el alcance de la expresión «único», referida en la cláusula, sin que el colegiado hubiese accedido a su petición. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 22 Consideró que la cláusula es anulable, dada su falta de «precisión o ambigüedad», pues generaba un alcance abiertamente contrario a la ley y la Constitución, dado que los trabajadores y las trabajadoras contaban con la posibilidad de pertenecer a varias organizaciones sindicales, logrando en consecuencia obtener representatividad para los asuntos propios de la gestión sindical de varias organizaciones y no de una única, como pareciera haberlo concluido el laudo. Apoyó su argumentación en un aparte de la sentencia CSJ SL415-2021. Adujo que, con la decisión adoptada, el Tribunal de Arbitramento cercenó el derecho de asociación, así como los derechos de otras organizaciones sindicales, pues estaría imponiendo el monopolio de la representatividad en una sola organización sindical, con independencia d el derecho de multiafiliación d el que gozaban los y las trabajadoras. Agregó que la representación a la que se hacía referencia resultaba ambigua, en la medida en que no era preciso para qué efectos serían representantes de los trabajadores, en particular, si era únicamente en la órbita de los aspectos de derecho colectivo d el trabajo, o si también se estaría buscando permear la órbita d el derecho individual d el trabajo, y en general, cualquier asunto sobre los cuales pudiera operar la figura de la representación, aspecto sobre lo cual, el Tribunal no podría pronunciarse. Sostuvo que la forma genérica planteada originaba un terreno abiertamente ilegal, como sería que el Sindicato, Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 23 atendiendo a la «representación genérica aparentemente otorgada», actuara en nombre y representación d el trabajador en asuntos como firma de otrosíes al contrato de trabajo, entre otros, que eran propios d el acuerdo de la órbita de la voluntad individual entre empleador y trabajador. VII. CONSIDERACIONES La Sala al estudiar una cláusula de similares contornos a la que ahora ocupa su atención, en sentencia CSJ SL1367- 2024, expuso lo siguiente: En un criterio pacífico, esta Sala de la Corte ha sostenido que, en virtud d el principio de pluralismo sindical, los trabajadores están habilitados para afiliarse a varias organizaciones sindicales, así como ser partícipes de sus propios conflictos colectivos, esto, sin ninguna obstrucción o impedimento, como lo ha respaldado el criterio sostenido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C- 797-2000. Con base en el mismo principio, y a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias CC C-567-2000 y CC C-063-2008, que declararon la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 d el CST, es posible la existencia de dos o más organizaciones sindicales de base y de industria en una misma empresa, cada una de el las con capacidad de representación y negociación colectiva respecto a sus propios afiliados y, más aún, la coexistencia de convenciones colectivas (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL1899-2021). Ahora, dado que el núcleo esencial de la prerrogativa laudada se aviene a las disposiciones a las que debe sujetarse de manera excepcional, pero su redacción puede tornarse excluyente al utilizar el vocablo «único representante», la Corte anulará la expresión «único», con el fin de armonizar la cláusula demandada sin alterar la voluntad de los arbitradores y su medida de equidad y justicia, así como mantener lo dispensado a la organización sindical. Sobre lo dicho no cabe un razonamiento diferente, pues cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 24 de peticiones, con lo que se reconoce la libertad sindical como valor y principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de el los la legitimidad para proponer conflictos de trabajo, y que en la empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados, así el los estén previamente agremiados en Sintrapub, siendo claro que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un instrumento colectivo que, de llegar a ocurrir, están en el deber de escoger. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se anulará la expresión «único» de su contenido. Por otra parte, la empresa considera que la «representación», a que se hace referencia, resultaba «ambigua», en la medida en que no se precisó para qué efectos la organización sindical sería representante de los trabajadores. En línea con la misma sentencia CSJ SL1367-2024, no encuentra la Sala ambigüedad alguna en el alcance de la representación, puesto que no cabe un razonamiento diferente a que cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones, con lo que se reconoce la libertad sindical como valor y principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de el los la legitimidad para proponer conflictos de trabajo, y que cada una tiene la capacidad de representar a sus afiliados, siendo claro que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un instrumento colectivo que, de llegar a ocurrir con el de otra organización, Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 25 están en el deber de escoger. En otras palabras, la representación sindical está d el imitada en los arts. 373 al 375 d el CST. Conforme lo expuesto, como ya se indicó, solo se anulará la expresión «único» de su contenido. No se anulará en lo demás. 3. D el comité bilateral permanente: PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO ARTÍCULO 12. CREACIÓN D EL COMITÉ BILATERAL PERMANENTE. Para la eventual solución de diferencias en la aplicación e interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo y para asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos de los trabajadores beneficiarios de la misma, SINTRADUTYFREE y DUFRY COLOMBIA S.A.S., crean un Comité Bilateral Permanente, conformado por dos (2) representantes de cada una de las partes, cuya reglamentación y funcionamiento será determinado por el mismo Comité en un plazo máximo de un ( 1) mes contado a partir de la fecha en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo. DUFRY COLOMBIA S.A.S., acatará las decisiones que tome el Comité Bilateral Permanente. ARTÍCULO 5. COMITÉ BILATERAL PERMANENTE. Para la eventual solución de diferencias en la aplicación e interpretación d el presente laudo arbitral y para asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos de los trabajadores beneficiarios d el mismo, SINTRADUTYFREE Y DUFRY COLOMBIA S.A.S. crean un comité bilateral permanente, conformado por dos (2) representantes de cada una de las partes, cuya reglamentación y funcionamiento será determinado por el mismo comité en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de (sic) expedición d el laudo La empresa solicitó la anulación de dicho artículo por falta de competencia, tras argüir que al habérs el e otorgado al creado comité la atribución de actuar como instancia de solución de diferencias y la calidad de órgano que asegurara el cumplimiento laboral, estaba lejos «de fungir como Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 26 escenario para promover el dialogo social», dado que terminaba «por tener competencias o atribuciones» que suponían una limitación de su autonomía administrativa, así como de su «independencia en el direccionamiento empresarial». En apoyo a su premisa trajo a colación unos apartes de las sentencias CSJ SL2656-2023, SL 4089-2022 y SL817-2022. Agregó que el Comité Bilateral Permanente ostentaría facultades que invadirían su órbita, al habérs el e atribuido la función de «asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos de los trabajadores beneficiarios d el mismo», dado que podría tener la capacidad para tomar decisiones y marcar con «carácter vinculante» una ruta de acción para solucionar diferencias y asegurar derechos. Explicó que la imprecisión de la redacción d el artículo acusado dificultaba «sustancialmente» su implementación en la práctica, dado que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los interrogantes planteados que buscaban obtener el contexto r el evante para la reglamentación de su funcionamiento, pues era impreciso el alcance de las expresiones «solución de diferencias», «interpretación» y «asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos». A modo ilustrativo, indicó que la cláusula en los términos decididos generaba varios interrogantes, por ejemplo: «¿qué acciones concretas por parte d el comité implican “asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos”? ¿Tomaría el comité decisiones administrativas de Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 27 la empresa respecto de medidas que aseguren el cumplimiento de los derechos? ¿respecto de qué derechos debe garantizarse efectividad? ¿únicamente derechos laborales, o derechos sustantivos de otra naturaleza?», lo que evidenciaba que el comité no fungiría en el terreno de lo que la Corte ha admitido como aceptable, cuando se trataba de ordenar vía arbitral la generación de escenarios bilaterales que promovieran el diálogo y el «r el acionamiento empresa – sindicato». VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal en equidad carece de competencia para la creación de comités que tengan como función u objetivo la cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues el lo transgrede el principio constitucional de libertad de empresa y las facultades d el empleador para organizar su empresa y dirigir las r el aciones laborales. La constitución de cuerpos o comités decisorios es factible en virtud de la negociación colectiva por las mismas partes, siendo vedado al Tribunal establecerlos en virtud de su naturaleza heterocompositiva. Esta línea de pensamiento ha sido sostenida en sentencias CSJ SL2694-2022, SL817-2022 CSJ SL2066-2021 y CSJ SL2008-2021, donde se indicó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues el lo transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad d el empleador de organizar su empresa y dirigir las r el aciones laborales. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 28 Sin variar el criterio, la Sala ha atemperado algunas de sus afirmaciones, introduciendo otros el ementos nuevos en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, considerando que estos pueden surgir como una rama d el principio democrático y la armonía de las r el aciones obrero- patronales, que posibilitan el diálogo entre empleadores y trabajadores, en armonía con las recomendaciones d el Comité de Libertad Sindical de la OIT. Acorde con lo anterior, la Sala ha d el imitado que la creación de estos comités es posible en la esfera arbitral cuando quiera que: i) versen sobre beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) cuando los comités no tomen en su seno decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador. En efecto, en la providencia CSJ SL942-2022 y CSJ SL3491-2019 se razonó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues el lo transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad d el empresario de organizar su negocio y dirigir las r el aciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Destaca la Sala. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 29 Así, se tiene que el Tribunal en equidad es competente para crear comités paritarios bajo los dos escenarios expuestos; y de cara al sub examine, entiende la Sala que si bien, su primera función, es buscar la «solución de diferencias en la aplicación e interpretación d el presente laudo arbitral», esta atribución se acompasa con el primer criterio señalado, dado el carácter propositivo y dialógico con mirar a conjurar conflictos sobrevinientes, no ocurriendo lo mismo con la otorgada por el Tribunal en r el ación con «asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos de los trabajadores beneficiarios d el mismo», pues, esto implica una injerencia en la toma de decisiones por parte d el comité con carácter vinculante para las partes, redundando el lo en una especie de cogestión, codirección o coadministración que conforme a la jurisprudencia arriba citada le son vedadas a los jueces en equidad. En conclusión, si bien en principio la cláusula confutada se acompasa con el criterio de la Sala expuesto en sentencia CSJ SL938-2022, en cuanto a que nada impide que en los laudos se creen comités bipartitos -que de plano tiene una condición paritaria en su constitución- lo cierto es que la misma desborda dicha competencia al atribuirle al comité creado la posibilidad de adoptar decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador, razón por la cual habrá de anularse parcialmente lo decidido al respecto. Conforme a lo expuesto, se anulará de la cláusula Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 30 arbitral acusada lo atribución referida a: «asegurar el cumplimiento y la efectividad de los derechos de los trabajadores beneficiarios d el mismo», en lo demás, se mantendrá incólume la cláusula confutada. 4. De los permisos sindicales comisión redactora y negociadores d el pliego de peticiones: PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO ARTÍCULO 14. PERMISOS SINDICALES. La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados: a. Permanente para los trabajadores que integren la Junta Directiva de SINTRADUTYFREE. b. Cinco (5) días al mes para todos y cada uno de los demás integrantes de la Comisión Estatutaria de Reclamos. c. Para los designados en otras comisiones d el Sindicato, como mínimo durante por lo menos dos días a la semana y cada vez que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total d el trabajador en la actividad que se le encomiende. d. Temporales para acudir a las Asambleas d el Sindicato y demás reuniones gremiales que programe la organización, dentro de su plan autónomo de acción. e. Permanentes durante el período de negociación colectiva a los negociadores el egidos por la Asamblea General. f. Los demás, oportunamente pedidos por el Sindicato. Parágrafo. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio d el derecho de asociación sindical mediante la concesión, de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para los trabajadores; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada ARTÍCULO 7. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados: a. Dos (2) días al mes para los trabajadores que integran la junta directiva de SINTRADUTYFREE. b. Tres (3) días para máximo tres (3) personas que integren la comisión redactora d el pliego de peticiones el aborado por el sindicato por una única vez durante la vigencia d el laudo. c. Para los designados por la asamblea d el sindicato como negociadores en la etapa de arreglo directo, por los días que definan las partes que se desarrollará la negociación y un día adicional por cada uno de los días acordados. d. Una bolsa de permisos remunerados por un total de quince (15) días que serán distribuidos por la junta directiva de acuerdo con las necesidades de la organización sindical, previa solicitud de esta con no menos de dos (2) días de ant el ación. Dichos días de permiso se remunerarán con el promedio d el salario percibido por el trabajador en los cuatro (4) meses anteriores a su uso. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 31 trabajador durante los días d el permiso sindical, el valor correspondiente a los derechos salariales y prestacionales que comúnmente devenga por su actividad laboral incluidos los salarios que percibe por concepto de comisiones, recargos nocturnos o por trabajo en tiempo extra o en días de descanso obligatorio. En ningún caso habrá desmejoramiento salarial, prestacional o laboral. El empleador pidió la anulación parcial de los literales b. y c. d el mencionado artículo, al considerar que vulneraban su autonomía administrativa e inclusive cercenaban la voluntad de las partes de un conflicto colectivo de trabajo al determinar las reglas de juego para el desarrollo d el proceso de negociación. Tras indicar que el principio de negociación libre y voluntaria se encuentra desarrollado en los Convenios 98 y 154 -artículo 5 de la Organización Internacional d el Trabajo- , respecto de los cuales afirmó que propendían que fueran las «partes quienes definan las condiciones bajo las cuales se fomente una negociación efectiva», adujo que al disponer el Tribunal que los negociadores d el sindicato tuvieran «permiso en determinados días durante la negociación colectiva», sustituía la voluntad de las partes y suponía un desconocimiento al principio de negociación «libre y voluntaria». Como fundamento de su premisa, trajo a colación un parte de la sentencia CSJ SL2656-2023 y aclaró que, si bien la Corte Suprema de Justicia no se refería a los permisos Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 32 sindicales, estimó que los mismos, para el desarrollo de la etapa de arreglo directo sí corresponden a un aspecto que hacía parte d el proceso de negociación colectiva, situación que limitaría las facultades de las partes «de llegar a acuerdos distintos para desarrollar la etapa de arreglo directo». IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL18624-2016, enseñó que desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, esta Colegiatura rectificó su criterio en el sentido de indicar que el Tribunal puede imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución d el derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. En esa línea se adoctrinó, que deberán tenerse en cuenta por parte d el Tribunal de Arbitramento, varios aspectos […]…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden d el derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo. Por consiguiente, el Tribunal sí tiene competencia para resolver sobre los permisos sindicales remunerados, bajo las condiciones antes dichas. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 33 Ahora bien, sobre los permisos para la el aboración d el pliego de peticiones, esta Sala de la Corte señaló que no resulta extraño a las competencias de la justicia arbitral disponer de un tiempo para que los trabajadores sindicalizados preparen el pliego de peticiones, pues esa actividad es consustancial al ejercicio de la negociación colectiva y, en tal medida, está inmersa dentro d el marco de r el aciones entre empresa y sindicato que puede ser materia de concertación y composición por el Tribunal (CSJ SL2467- 2023). En cuanto a los permisos de los negociadores, en la etapa de arreglo directo, la Corte en sentencia CSJ SL2655- 2023, enseñó: […]en lo referente a la primera parte de la disposición arbitral, que se repite, consiste en el permiso sindical remunerado a los negociadores d el pliego de peticiones, la Corte ha explicado, en armonía con el propósito de este tipo de garantías para las organizaciones sindicales, que los arbitradores tienen competencia para regular dicho aspecto, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada, y no se trate de un beneficio otorgado sin límite temporal, con mayor razón, si este permiso en tal fase encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los integrantes de la organización de trabajadores con esa misión específica, el tiempo necesario para llevarla a cabo, haciendo énfasis en que es indiscutible que se trata de una gestión propia a la adecuada realización de los derechos de asociación y libertad sindical, que prevé el artículo 39 constitucional. En sentencia CSJ SL17368-2015, precisó la Corte: «Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras el la persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 34 despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio». Negrillas de la Sala. En línea con la citada jurisprudencia, se tiene que la competencia d el Tribunal para resolver sobre estos tipos específicos de permisos sindicales está igualmente orientada por regla general de que debe haber coherencia con lo reclamado por el sindicato y la respuesta ofrecida por el juez en equidad. Adicionalmente que la decisión debe ser razonable y proporcionada, y que no se trate de un beneficio otorgado sin límite temporal, y, en especial, cuando corresponden a los negociadores, se concedan por el tiempo que dure la negociación, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio. En el caso concreto, en la redacción d el laudo arbitral, se aprecia que estos permisos remunerados se encuentran muy bien d el imitados en el tiempo, con una finalidad específica como la preparación d el pliego de peticiones y la atención de la etapa de arreglo directo, sin que sea pertinente, en este caso, tener en cuenta, lo expuesto en el precedente jurisprudencial CSJ SL2656-2023, traído a colación por la recurrente, en la medida en que aqu el hace referencia a los «permisos de carácter general», que no es el caso bajo estudio. En consecuencia, no se anularán los literales b y c d el artículo acusado, se mantendrá incólume en lo demás. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 35 5. De las decisiones arbitrales r el acionadas con el ius variandi: 5.1. Rotación de personal, promociones o ascensos: PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO ARTÍCULO 22. TRASLADOS Y ROTACIONES DE PERSONAL. La Empresa no trasladará los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que el traslado signifique, en criterio d el trabajador y d el Sindicato, mejoramiento en sus condiciones laborales, así como en sus salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, no habría cambios intempestivos de servicios, horarios, áreas, almacenes, secciones o bodegas de trabajo, hasta que no se agote el siguiente debido proceso: La Empresa le informará al trabajador, con una ant el ación de un mes, la necesidad que sustenta el traslado o la rotación; si el trabajador no está de acuerdo con la medida o si esta afecta sus condiciones de vida personales, sociales y familiares, interpondrá dentro de los cinco días hábiles siguientes una solicitud de reconsideración a fin de que sus condiciones de trabajo se mantengan. Al resolver el recurso, la Empresa motivará su decisión y demostrará que es insuperable la necesidad que motiva el cambio; en caso contrario, las condiciones de trabajo se mantienen En todo caso, la Empresa procurará de manera periódica y en condiciones de igualdad rotar el personal asignado a las tiendas, de tal manera que las comisiones que devenguen, sean percibidas por los trabajadores bajo criterios de no discriminación salarial. La Empresa erradicará cualquier forma de discriminación laboral; por lo tanto, las promociones, ascensos o cambios de puestos, se harán de manera equitativa entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. ARTÍCULO 12. ROTACIÓN DE PERSONAL. La empresa procurará, de manera periódica y en condiciones de igualdad, rotar el personal asignado a las tiendas, de tal manera que las comisiones que devenguen sean percibidas por los trabajadores bajo criterios de no discriminación salarial. La empresa erradicará cualquier forma de discriminación laboral; por lo tanto, las promociones, ascensos o cambios de puestos, se harán de manera equitativa entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 36 La empresa expuso que dicho artículo, si bien pretende recalcar la no discriminación y la igualdad entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo cierto era que la rotación de personal asignado a tiendas y la distribución de las comisiones eran aspectos propios de su autonomía administrativa, de tal manera que la cláusula traspasaba la órbita de la réplica normativa y, por el contrario, lo transformaba en una instrucción administrativa, lo que configuraba una injerencia en la autonomía empresarial, dado que la empresa tenía la potestad de definir su estrategia comercial, así como la organización administrativa, lo cual incluye el que haya o no rotación de tiendas. Aseveró que el Tribunal se «entrometió» en algo que es propio de la esfera de las partes d el contrato de trabajo, como es la definición d el esquema de remuneración y compensación, pues implícitamente dio por hecho el reconocimiento de comisiones, ignorando que el lo se determina, en el presente caso, de acuerdo con la política de remuneración d el empleador en conexión con las definiciones contractuales sobre este mismo punto. Para el efecto, se apoyó en las sentencias CS

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1