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Sentencia SL-3478 — Kelsen
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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-3478

CSJ SL3478-2022.doc

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86408 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3478-2022 Radicación n.° 86408 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de agosto de 2019, aclarado el 29 de agosto de 2019, con ocasión d el conflicto colectivo suscitado entre AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC . ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Colombiana de Aviadore Civiles – Acdac, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 9 puntos, subdivididos en numerosos temas (f.° 124 a 157), a la sociedad Aerovías de Integración Regional SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de R el aciones Laborales e Inspección d el Ministerio d el Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0609 de 15 de marzo de 2019 (f.° 1), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 20 de mayo de 2019 (f.° 6) y obtuvo de los interesados la prórroga solicitada de sesenta (60) días hábiles más para pronunciarse (f.° 277 y 417), pasando luego a proferir el laudo y su aclaración, cuya anulación se pretende por ambas partes d el conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. La Corte avocó conocimiento de los recursos de anulación (f.° 4, cuaderno de la Corte) y ordenó los traslados respectivos para que cada una de las partes replicara, lo cual se surtió en regla, procediendo entonces el Despacho de la Magistrada Ponente para ese entonces a proferir auto adiado el 09 de febrero de 2021, en el cual dispuso la remisión d el expediente al Magistrado que seguía en turno, por cuanto los puntos a resolver no fueron aprobados por la mayoría de los integrantes de la Sala en la forma como fueron presentados por aqu el la (f.° 62, cuaderno de la Corte). LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 13 de agosto d el año 2019 (f.° 441 a 455). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades, antecedentes y desarrollo d el caso, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre los puntos d el pliego no resu el tos; indicó aqu el los que de conformidad con las actas de negociación respectivas fueron acordados por las partes y especificó las peticiones denegadas o que no fueron objeto de estudio, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuarenta y ocho (48) artículos numerados. Frente al pronunciamiento d el Tribunal, la empresa Aires SA y el sindicato Acdac el evaron sendas solicitudes, la primera de las mencionadas de aclaración, adición y complementación d el laudo (f.° 467) y, la segunda, de aclaración y «explicación» d el pronunciamiento (f.° 473). La empleadora centró su pedimento sobre las siguientes cláusulas: «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» ; «15.- CURSOS DE NIV EL ACIÓN DE INGLÉS» ; «17.- EL ABORACIÓN D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES» ; «26.- HABILITACIÓN SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS» ; «31.- RIESGOS A CUBRIR» ; «32.- MODIFICACIÓN DE LAS COBERTURAS DE LAS POLIZAS» ; «41.- BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ASIGNACIÓN DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO» y «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» . Por su parte, la organización sindical solicitó se aclarara que el conflicto colectivo de trabajo hacía referencia, exclusivamente, al pliego de peticiones presentado por Acdac y, en consecuencia, «nada tiene que ver con la Organización Sindical empresarial denominada “Asociación de Aviadores Latam Airlines Colombia ADALAC […]”» , de la cual aseguró que al presentar su primer pliego de peticiones ante la empleadora, copió algunas cláusulas d el documento presentado por Acdac, «flexibilizando su contenido a favor de la Empresa» . En concreto, solicitó aclarar las cláusulas: «2.- DIA CALENDARIO» ; «4.- TIEMPO DE SERVICIO» ; «7.- TIQUETES SINDICALES» ; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS» ; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» ; «12.- DOBLE ASIGNACIÓN» ; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR» ; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO SIMULADOR» ; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN» ; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACIÓN» ; «20.- POLÍTICA DE MOVILIZACIÓN» ; «21.- INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA» ; «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL» ; «25.- COMISIONES DE SERVICIO» ; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO» ; «40.- HOSPEDAJE» ; «43.- DOTACIÓN ADICIONAL» ; «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» y «45.- SOPORTE SIMULADOR» . Finalmente, deprecó al Tribunal una explicación de la razón por la cual las primas que actualmente se reconocen no fueron objeto de retrospectividad, «a pesar de que a los Aviadores no afiliados a ACDAC si (sic) se les reconoció el IPC más dos puntos desde enero de 2018 en los mismos términos consignados en la Cláusula X» . Las súplicas mencionadas en precedencia fueron resu el tas por el Tribunal mediante auto de 29 de agosto de 2019 (f.° 485 a 487), como se muestra a continuación: En r el ación con la solicitud presentada por la empresa de adicionar, aclarar y complementar el laudo, accedió a aclarar las cláusulas «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» ; «15.- CURSOS DE NIV EL ACIÓN DE INGLÉS» ; «17.- EL ABORACIÓN D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES» y «26.- HABILITACIÓN SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS», y consideró que no había lugar a aclaración alguna respecto de las cláusulas «31.- RIESGOS A CUBRIR» ; «32.- MODIFICACIÓN DE LAS COBERTURAS DE LAS POLIZAS» ; «41.- BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ASIGNACIÓN DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO» y, «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» . En cuanto a la solicitud de aclaración parcial d el laudo presentada por Acdac, consideró, en primer término, que « el conflicto colectivo se refiere a ACDAC y en consecuencia el LAUDO se dicta es para resolver ese conflicto y no otro» . Sobre la cláusula de «DIA CALENDARIO» expresó que no había lugar a los interrogantes planteados, «toda vez que la expresión “tan solo” hace referencia exclusivamente a la programación mensual de los nueve días calendario…» ; en r el ación con la cláusula de «TIEMPO DE SERVICIO» , que se trataba de una solicitud de modificación y no de una aclaración y, en cuanto a la cláusula de «TIQUETES SINDICALES» , que «dicho beneficio se mantiene en su redacción sin perjuicio de derechos adquiridos» . Respecto de las cláusulas que se mencionan a continuación, razonó que no había lugar a aclaraciones, «por cuanto ha de estarse al tenor d el contenido de todas y cada una de las peticiones objeto de reclamación, en razón a que el tribunal no tiene facultad para revisar sus propias decisiones y el laudo fue dictado en equidad» : « 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS» ; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» ; «12.- DOBLE ASIGNACIÓN» ; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR» ; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO SIMULADOR» ; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN» ; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACIÓN» ; «21.- INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA» ; «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL» ; «25.- COMISIONES DE SERVICIO» ; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO» ; «40.- HOSPEDAJE» ; «43.- DOTACIÓN ADICIONAL» ; «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» ; «SOPORTE SIMULADOR» y «XXI PRIMAS» . Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamento de voto en r el ación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos d el pliego (f.° 456 a 460) RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Sostiene que el fundamento de su recurso es la violación por parte d el Tribunal de lo estatuido por el artículo 458 d el Código Sustantivo d el Trabajo, por cuanto los árbitros excedieron su competencia, al crear prestaciones y beneficios más allá de lo pedido por el sindicato en el pliego, afectando derechos y facultades d el empleador reconocidos por las leyes vigentes que regulan el sector aeronáutico y, especialmente, el denominado Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), así como el Código Sustantivo d el Trabajo y normas convencionales vigentes. Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a dar una sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «2.- DIA CALENDARIO»; «3.- FIN DE SEMANA»; «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «6.- PERMISOS SINDICALES DIRECTIVOS NACIONALES E INTEGRANTE COMISIÓN DE RECLAMOS»; «7.- TIQUETES SINDICALES»; «8.- APORTE PARA EL SINDICATO»; «9.- COMUNICACIÓN DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CONVENCION Y LAUDO VIGENTE»; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «12.- DOBLE ASIGNACION»; «13.- EXAMEN PSICOTECNICO YIO DE INGLES»; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR»; «15.- CURSOS DE NIV EL ACION DE INGLES»; «17.- EL ABORACION D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES»; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION»; «22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES»; «26.- HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS»; «28.-LICENCIA DE MATERNIDAD Y LACTANCIA»; «30.- TRAMITE DISCIPLINARIO»; «35.- PRIMA DE VACACIONES»; «36.- PRIMA DE NAVIDAD»; «37.- SALARIOS»; «39.- DEPOSITO DE LOS VIATICOS»; «40.- HOSPEDAJE»; «41.- BONIFICACION ESPECIAL POR ASIGNACION NAVIDAD Y AÑO NUEVO»; «42.- BONO HIJO DISCAPACITADO»; «43.- DOTACION ADICIONAL»; «44.- IPAD Y ACTUALIZACION DE MANUALES»; «46.- TIQUETES STANDBY» y , «47.- SERVICIO MEDICO JUBILADO». RÉPLICA D EL SINDICATO Según informe de Secretaría calendado el 16 de diciembre de 2019, el 02 d el mismo mes y año, esto es, en tiempo, se recibió escrito por medio d el cual Acdac descorrió el traslado concedido. En dicho memorial la organización sindical ratificó los argumentos expuestos en su propio recurso de anulación y se opuso a las solicitudes efectuadas por la empresa, una a una, las cuales se analizarán, para cada cláusula, en el acápite pertinente. RECURSO DE ANULACIÓN D EL SINDICATO La organización sindical manifiesta pretender la anulación parcial d el laudo y su aclaración, «para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoque la providencia en los aspectos que se analizan en este escrito y en su lugar, disponga la prosperidad de las solicitudes contenidas en el pliego de peticiones presentado» . Solicita a la Corte pronunciarse para que aclare que « el Conflicto Colectivo de Trabajo que nos ocupa, exclusivamente hace referencia al pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”,· en consecuencia, nada tiene que ver con la Organización Sindical- empresarial denominada “Asociación de Aviadores Latam Airlines Colombia” […]», a la que enrostra haber copiado algunas cláusulas d el pliego de peticiones presentado por Acdac, «flexibilizando su contenido a favor de la empresa» en el texto que fue anunciado como convención colectiva entre ese sindicato y la empleadora. R el ata que dicha aclaración fue solicitada al Tribunal y que, pese a «tener competencia y estar obligados a hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 d el Código Sustantivo d el Trabajo […]», los árbitros, «sin mayores argumentos jurídicos o fundamentaciones técnicas» , no hicieron el estudio o se inhibieron de resolver los siguientes puntos d el pliego de peticiones: «familiares beneficiarios de los Derechos Convencionales»; «Garantías para el ejercicio d el derecho de Asociación Sindical»; «Horas de simulador»; «Revisión d el Escalafón»; «Control de Actividades»; «Descanso posterior al cruce de usos (sic) horarios»; «Descanso remunerado en caso de aborto»; «Seguros médicos e incapacidades»; «Accidente de Trabajo o enfermedad profesional y seguro por accidente de trabajo»; «Auxilio de transporte»; «Pago de sobretasa por laborar en días domingos y festivos y reforma tributaria, cambio de imagen comercial, bitácora digital»; «Opción cambio de asignación entre compañero»; «Tiquetes en convenios»; «Tiquetes para personal jubilado»; y «Bonificación por jubilación». Los argumentos particulares esgrimidos por el sindicato para cada una de las peticiones d el pliego, que consideran no fueron resu el tas por el Tribunal, serán analizados en el acápite correspondiente. Arguye la agremiación que los árbitros extralimitaron el ejercicio de sus funciones, porque abordaron temas no comprendidos en el pliego de peticiones presentado por Acdac y «copiaron algunos de los puntos consignados en la Convención Colectiva firmada por la empresa AIRES LAN con el sindicato creado con el apoyo de la Empresa al que denominaron ADALAC» . Aduce que la solicitud de aclaración el evada ante el Tribunal de Arbitramento fue despachada «sin un estudio de fondo frente a cada uno de los aspectos enunciados, en auto d el 29 de agosto de 2019 a pesar de que el documento con el que solicitó la aclaración contiene las apreciaciones de la Organización Sindical frente a cada uno de los puntos d el Pliego de Peticiones que fueron definidos en el Laudo Arbitral y que requieren aclaración» . Se du el e el sindicato de que « el Tribunal de Arbitramento hubiera acogido algunos puntos no contenidos en el pliego de peticiones, que fueron reconocidos a los aviadores de ADALAC, con modificaciones que afectan los derechos adquiridos de los aviadores de ACDAC» y tampoco encuentra plausible el hecho de que algunos puntos d el pliego que, según afirma, fueron copiados por Adalac d el pliego de Acdac, se reconocieron al primero de los mencionados y negados al segundo. Solicita que la Corte, al estudiar le recurso de anulación, «modulen (sic) las cláusulas d el Laudo que posean el ementos, frases y expresiones que perturban la legalidad y la equidad, en desarrollo con lo dispuesto por la misma corte (sic) SL - 157 de 2015 y SL-243 de 2018» y se acoja también el criterio de la sentencia «S 169 de 1999» , que se encuentra en armonía con las directrices trazadas por la Sala en sentencia SL243 de 2018, que recoge el análisis de la Corporación sobre las facultades de los árbitros. En concreto, solicita la anulación total o parcial de las siguientes cláusulas d el laudo: «DIA CALENDARIO» (parcial) ; «TIEMPO DE SERVICIO» (parcial) ; «TIQUETES SINDICALES» (parcial) ; «LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS» (parcial) ; «DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» (parcial o modular) ; «DOBLE ASIGNACIÓN» (parcial) ; «COMITE DE BIENESTAR»; «HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR» (parcial) ; «NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN» (parcial) ; «CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION» (parcial) ; «POLITICA DE MOVILIZACIÓN»; «INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA» (parcial) ; «DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»; «COMISIONES DE SERVICIO»; «CONDICIONES QUE REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO» (parcial) ; «HOSPEDAJE» (parcial) ; «IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» (aclaración) ; «SOPORTE SIMULADOR» (parcial) . Finalmente, persigue de la Corte, «complementar el Laudo Arbitral, aclarando que las primas que actualmente reconoce la Empresa deberán ser objeto de retrospectividad en los mismos términos consignados en el Laudo Arbitral para el reconocimiento d el salario […]» , en consideración a que los pilotos no afiliados a Acdac «si (sic) recibieron el IPS (sic) más dos puntos» frente a esas primas a partir de enero de 2018, situación que genera una injusticia en r el ación con los afiliados al sindicato recurrente. RÉPLICA DE LA EMPRESA De conformidad con lo consignado en el informe de Secretaría, calendado 29 de enero de 2020, Aerovías de Integración Regional SA presentó oposición en dos escritos, el primero, en el que ratifica el recurso de anulación presentado y, un segundo, en el cual controvierte, uno a uno, los argumentos expuestos por la organización sindical en su recurso extraordinario. Los argumentos de la réplica serán analizados en el acápite pertinente, según el tema al cual correspondan. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad d el laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes d el conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con el lo se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las r el aciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º d el CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre el las, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 d el CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones d el trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces d el trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición d el laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia « modulación» de una disposición d el laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aqu el las en que se niega una de las peticiones d el pliego que dio origen al conflicto, pues el lo traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro d el laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto d el epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las r el aciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 9 puntos y sus numerosas subdivisiones d el pliego de peticiones d el laudo, éste quedó reducido a 48 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita en su mayoría la anulación total de algunas cláusulas d el laudo arbitral y la modulación de otras, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las el evadas por la organización sindical que se concentra en solicitudes de anulación parcial y devolución al Tribunal, si bien también solicita anular en su totalidad algunas pocas estipulaciones. 1. Las cláusulas cuya anulación total la empresa solicita: 1.1 Cláusulas r el acionadas con las potestades d el empleador y/o el RAC Pliego: • TIEMPO DE SERVICIO: EL tiempo de servicio es el comprendido desde una hora (1) hora antes de la hora inicial de salida de un vu el o nacional y una hora y media (01:30) antes de la salida inicial de un vu el o internacional hasta una (01) hora después de dar por terminado el vu el o (apertura de Puertas). El periodo de Reserva Domiciliaria, contará a partir de la hora especificada en el roster, notificada el día anterior hasta las 19:00 hora local colombiana. Hasta dicha hora la empresa podrá contactar al tripulante. La reserva aeroportuaria comenzará desde la hora de presentación programada por Roles el día anterior, previa notificación al tripulante máximo hasta las 19:00 hora local colombiana. Laudo: 4.- TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio de los Tripulantes de Mando asignados a un vu el o empieza a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los vu el os internacionales y una hora antes de los vu el os domésticos y se termina de contar Quince (15) minutos después de la apertura de puertas d el avión. La asignación de reserva se contará a partir de la hora especificada en el Roster. No se podrán modificar las asignaciones de reserva de los Tripulantes de Mando después de las 20:00 horas (hora local colombiana) d el día anterior u Ocho (8) horas previas para asignaciones entre las 00:00 y las 03:00 horas (hora local colombiana). Cualquier cambio que se haga de manera posterior, con el fin de postergar la hora de presentación, no alterará el inicio d el tiempo de servicio originalmente programado. Así mismo, se podrá contactar al Tripulante de Mando para la activación de la reserva desde una hora antes de inicio de la asignación de reserva. Pliego : • LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: Cuando un tripulante sea programado para asignación de vu el o, no podrá ser programado en el mismo día para otra asignación. Las asignaciones de entrenamiento serán programadas en horario a partir de las 7:00 A.M hasta las 22:00 horas. Las asignaciones de escu el a, operaciones, simulador o entrenamiento deben ser programadas en días diferentes a los días programados para asignación de vu el o. El tiempo total en las asignaciones de escu el a, operaciones, simulador o entrenamiento no puede exceder de cinco horas en un mismo día. Cuando la asignación sea para vu el o de prueba d el avión, entrenamiento de vu el o o chequeo anual de rutas, el tiempo total de vu el o no podrá exceder de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos. Laudo : 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS. Sin perjuicio a lo acordado por las partes en lo atinente al límite de las asignaciones de cursos virtuales no operacionales, y sin menoscabar la autonomía de la empresa, el empleador intentará que las asignaciones de entrenamiento sean programadas en horario comprendido entre las 7:00 y las y las 22:00 horas. En el mismo sentido cuando la asignación, sea para vu el o de prueba d el avión, entrenamiento de vu el o o chequeo anual de rutas, la empresa intentará que el tiempo total de vu el o no exceda de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos. Pliego : • DOBLE ASIGNACIÓN: En el eventual caso que un tripulante deba efectuar dos vu el os nocturnos seguidos si la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, en el siguiente día, entiéndase segunda asignación nocturna consecutiva esta no podrá ser finalizada posterior de las 00:00. Laudo : 12.- DOBLE ASIGNACION. Sin perjuicio de la autonomía administrativa, en caso que un tripulante deba efectuar dos vu el os nocturnos seguidos y sí en la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, la empresa propenderá porque en el día siguiente, es decir, en la segunda asignación nocturna consecutiva esta no finalice con posterioridad a las 00.00. HORAS. Pliego : • DEVOLUCION RESULTADOS: El Comité de bienestar servirá de veedor de los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso. Se efectuará la devolución individual de resultados a todos los pilotos que participaron en el proceso, explicando las razones de la nota. Los postulantes recibirán por escrito los resultados de sus evaluaciones, inmediatamente después de los exámenes, con la firma d el instructor calificador con sus observaciones, en las que indicará el tipo de examen que se efectuó, el tiempo que requirió la evaluación y los tiempos de descanso que tuvo el examinado con sus observaciones. Laudo : 14.-COMITÉ DE BIENESTAR. A partir de la vigencia d el presente laudo, se crea un Comité de Bienestar que se reunirá trimestralmente, el cual estará conformado por tres (3) Tripulantes de Mando de la compañía afiliados de la Organización Sindical Acdac, la Gerencia de R el aciones Laborales y la Gerencia de Tripulación de Mando de LATAM COLOMBIA. En estas reuniones se revisarán los temas de equidad en las asignaciones, cumplimiento de la convención, asuntos r el acionados con nómina, operaciones, y calidad de vida, veeduría en los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso, entre otros. Pliego : • EL ABORACION D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES: La Empresa el aborará un rol mensual de actividades a cumplir por los pilotos, donde deberán constar las asignaciones, cursos y/o actividades programadas por la empresa, indicando la hora de inicio y fin de cada actividad a los pilotos. Este rol se dará a conocer a los tripulantes por lo menos 8 días antes de la finalización de cada mes. La programación y rol mensual será equitativa tanto en destinos Nacionales e internacionales, pernoctas, reservas y horas de vu el o diurnas y nocturnas a realizar. Las diferencias que no sean posibles de subsanar en un mes determinado serán corregidas en los meses sucesivos, de tal manera que las diferencias queden compensadas de manera trimestral. La empresa otorgará a los pilotos la posibilidad de el egir 2 de las 3 opciones de programación de días libres, en las que se deberán incluir por lo menos dos (02) fines de semana libres en el rol mensual de actividades. En caso de que el Fin de semana coincida con el último día d el mes vigente y el primer día d el mes siguiente (por ejemplo: sábado 31 y domingo 01), dicho fin de semana será considerado correspondiente al mes en el que inicia el fin de semana. El día d el cumpleaños d el Tripulante será otorgado como día libre, independiente de sus nueve (9) días libres mensuales. Cualquier tiempo de servicio el día anterior al cumpleaños finalizara a partir de las 18:00 horas y el día posterior al cumpleaños iniciara el tiempo de servicio no antes de las 12:00 horas. Las actividades de Chequeo de linea y/o simulador posterior al termino de vacaciones y/o fin de incapacidad, se programarán después de 1O días corridos como mínimo. El computo d el tiempo de servicio para sesión de simulador, comenzara una (01) hora antes d el inicio de la sesión, hasta 01 hora después de la finalización. El piloto gozará de un día libre calendario previo al día d el examen médico para renovación de dicho Certificado y este debe verse reflejado en el roster mensual. El inicio de las actividades posterior a los días libres consecutivos y/o vacaciones será a partir de las 12 :00 horas local. El inicio de los días libres consecutivos y/o vacaciones será a partir de finalizado el respectivo tiempo de descanso. Laudo : 17 .- EL ABORACION D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES. la empresa enviará a los Tripulantes de Mando el rol mensual de actividades para el mes siguiente a más tardar el día veintiséis (26) de cada mes. Se aclara que, en el mes de febrero, el rol mensual se enviará a más tardar el día veinticinco (25). Parágrafo: En el evento en que la compañía incumpla las fechas acá Indicadas, se generará a favor de ACDAC una penalidad por una única vez al mes, independientemente de los días de retardo, equivalente a 1.6 veces el salario mlmv. Acdac presentará trimestralmente en el Comité de Bienestar que se lleve a cabo con la Gerencia de R el aciones Laborales las reclamaciones de los Tripulantes de Mando que sientan inequidades en las asignaciones de vu el o. El plazo para solicitar los días libres d el mes siguiente, será hasta el día 10 d el mes que se encuentre en curso, teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando. Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden d el escalafón. Aqu el los Tripulantes de Mando que no soliciten días libres en un mes determinado, tendrán derecho a que los días libres que se asignen comprendan un fin de semana (sábado y domingo) en un periodo de 2 meses, pudiendo volver a solicitar días libres una vez vencido este periodo. A solicitud d el Tripulante de Mando, la empresa otorgará un (1) día blanco para realizar los exámenes médicos tendientes a obtener la licencia médica. Los Tripulantes de Mando deberán realizar la solicitud de los días libres en la plataforma dispuesta para tal fin especificando el requerimiento en el campo de Observaciones, en caso de no ser solicitado por parte d el Tripulante de Mando no será contemplado en el rol d el mes siguiente. Auto aclaratorio d el Laudo: 3.- Para los efectos d el artículo 17, el tribunal adiciona el título que quedará así: EL ABORACION Y ENVIO D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES Pliego : • CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION: Si la empresa realiza cambios de roster mensual inicialmente publicado, otorgará un bono de compensación de un (01) salario mínimo mensual vigente por cada cambio realizado, siempre y cuando el piloto lo acepte. Laudo : 19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION. Cuando sobrepasen cambios en el roster mensual al inicialmente publicado en número superior a seis se entenderá que no surte efecto este cambio. Pliego : • PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LAS VACACIONES: La Empresa planificara anualmente las vacaciones de los pilotos de acuerdo con las solicitudes presentadas oportunamente por los tripulantes y de acuerdo a la factibilidad operacional. Para disfrutar las vacaciones, los tripulantes serán consultados y la Empresa deberá llenar unos formularios especiales en los que se incluirán los periodos anteriores disfrutados, y el tripulante deberá consignar sus preferencias sobre las fechas en las que prefiere tomar sus vacaciones. La programación de vacaciones deberá tener en cuenta las preferencias de los aviadores y se comunicará por escrito dirigido a la residencia d el tripulante, como mínimo con 60 días de anticipación para que los aviadores puedan hacer sus observaciones. Para la el aboración de la planificación anual de vacaciones, los pilotos deberán consignar sus solicitudes en los formularios el aborados por la Empresa, desde septiembre 01 al 15 antes d el inicio de un nuevo año calendario. La Empresa publicará el 01 de noviembre de cada año, la planificación TENTATIVA anual de vacaciones con la finalidad de que los tripulantes puedan VISUALIZAR las solicitudes presentadas por TODOS LOS PILOTOS y se puedan hacer observaciones que deberán ser tenidas en cuenta por la Empresa. La ejecución de esta planificación será CONFIRMADA con la presentación d el rol de vacaciones, a los pilotos y a la ACDAC el 1º de Noviembre de cada año, para el primer trimestre; el 1° de Febrero de cada año, para el segundo trimestre; el 1 º de Mayo de cada año, para el tercer trimestre; el 1º de Agosto de cada año, para el cuarto trimestre; de acuerdo a las solicitudes presentadas por los pilotos. Los pilotos tendrán la oportunidad de efectuar cambios de vacaciones con previa coordinación y aprobación de los pilotos involucrados y la empresa, siempre y cuando esto se realice 30 días antes d el mes donde se harán efectivas las vacaciones. Esta planificación se realizará bajo los principios de equidad y v el ando por el cumplimiento de las normas vigentes. Laudo : 22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES. La empresa se compromete con los Tripulantes de Mando a confirmar las vacaciones cuarenta (40) días antes de salir a disfrutarlas. 1.1.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica d el sindicato Sostiene la recurrente, en general, que el Tribunal extralimitó la facultades y competencias que le confiere el artículo 458 d el CST, toda vez que se pronunció en el laudo sobre derechos y facultades reconocidos en la ley aeronáutica. Con dicha actuación el Colegiado le impuso a la compañía cargas excesivas e imposibles de cumplir que afectan no sólo la operación diaria y habitual de vu el os, la cual se debe cumplir a cabalidad por requerimiento legal so pena de sanciones por parte de la autoridad aeronáutica, sino que afectan de manera grave a la población general de pilotos de la compañía, pidiendo la anulación total de las estipulaciones. Para cada una de las cláusulas, arguye, en síntesis: 4.- TIEMPO DE SERVICIO: La norma objeto de anulación hace referencia al tiempo de servicio que deben cumplir las tripulaciones de mando y el computo a partir d el cual se cuentan las horas de descanso para establecer así los tiempos de servicio, definición que no le era dado determinar al Tribunal por no encontrarse dentro de sus facultades y competencias, porque a los árbitros no les está permitido afectar aqu el las garantías y potestades reconocidas para el ejercicio de la actividad en la compañía, es decir, las que nacen de la calidad subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, ni las contenidas en la ley aeronáutica (RAC4 4.17.1.7). Refiere en apoyo las sentencias CSJ SL15025-2016, CSJ SL9346-2016, CSJ SL17138-2015, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867 Réplica d el sindicato : solicita se confirme la providencia d el Tribunal de Arbitramento, porque constituye un logro para los trabajadores sindicalizados, a excepción de la parte final de dicha norma que en su criterio se debe anular, tal como lo pretende en su propio recurso. 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: reitera que el tiempo de servicio que deben cumplir las tripulaciones de mando no puede definirlo el Tribunal, por no encontrarse dentro de sus facultades y competencias y por cuanto afecta la autonomía d el empleador en las decisiones que tienen que ver con la planeación, gestión, dirección y control de su negocio, quedando a potestad exclusiva de las partes este tipo de definiciones administrativas y operativas y no a la definición de un tercero como es el tribunal de arbitramento. Refiere lo normado en el RAC4 4.17.1.10, 4.17.1.11, 4.17.1.17 y 4.17.1.18, para concluir que al existir sendas normas expedidas por la autoridad aeronáutica que regulan la materia en cuanto a asignaciones, tiempos de trabajo y de descanso de las tripulaciones de mando, no le era dado al Tribunal entrar a resolver sobre esta materia. Réplica d el sindicato : Señala que la petición se orienta a evitar la fatiga de los pilotos, con evidente riesgo para la seguridad aérea y que pretende la anulación parcial de la disposición según lo dicho en su propio recurso. 12.- DOBLE ASIGNACION: refiere similares argumentos a los señalados en la cláusula anterior y alude específicamente a la regulación RAC4 4.17.1.10. Réplica d el sindicato : manifiesta que no considera que el Tribunal haya desbordado sus competencias al abordar este tema, porque se expidió una reglamentación necesaria teniendo en cuenta el clamor de los aviadores y en desarrollo d el concepto d el 13 de agosto de 2018, emitido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en respuesta de un derecho de petición d el 27 de julio de 2018. Aspira a la anulación parcial de la estipulación de acuerdo a lo expresado en su propio recurso. 14.-COMITÉ DE BIENESTAR: Asevera que resulta evidente la extralimitación de competencias por parte d el Tribunal al determinar que dentro d el Comité de Bienestar, en el cual participan tres miembros d el sindicato, se realizarán revisiones y veedurías en asuntos estrictamente operacionales, d el orden de la administración y definición de la empresa, tales como la calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, revisión de asignaciones y operaciones, en suma, es una instancia de coadministración. Réplica d el sindicato : dice coincidir con el apoderado de la Empresa LATAM en el sentido de que es necesaria la anulación de la cláusula, pero por las razones que expuso en el escrito con el que sustentó el recurso de anulación total de esta disposición frente al Tribunal de Arbitramento, entre otras, porque este punto no estaba en el pliego de peticiones. 17 .- EL ABORACION D EL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES: La norma objeto de anulación hace referencia a límites en la el aboración d el rol mensual de actividades, es decir, interfiere directamente con la definición de la jornada laboral que, como ya se ha expresado ampliamente, es de competencia exclusiva d el empleador o de un acuerdo expreso entre las partes. Adicionalmente, se evidencia una clara inequidad frente a la otra organización sindical que tiene presencia en la población de pilotos de la compañía, la cual tiene un número ostensiblemente superior de afiliados que Acdac, en la medida que con dicha organización se acordó el pago de una sanción de $1.300.000.00 en el evento de que se incumpla la fecha de notificación d el rol mensual de actividades, mientras que a Acdac se le aprobó una suma superior equivalente a 1.6 SMLMV, sin ninguna justificación para el efecto. Réplica d el sindicato : Este derecho fue concedido por la Empresa LAN, en la última convención firmada con el sindicato en Perú, numeral 2.1.5 y en la Convención firmada por LAN con el sindicato de Chile en el numeral 3. 7.1.2. Solicita la anulación parcial, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito radicado ante el Tribunal de arbitramento en el que se interpuso recurso de anulación. 19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION: Afirma la recurrente que la norma objeto de anulación hace referencia a límites en asignaciones de vu el o y, por tanto, a jornadas laborales, tema que, como ya se ha indicado, no le es dado definir a un tribunal de arbitramento. Agrega que una restricción como la que se prevé en esta cláusula limita la capacidad de operación y respuesta ante las situaciones irresistibles por parte de la empresa, lo que generará graves consecuencias de orden administrativo y económico y, adicionalmente, conllevará una sobrecarga laboral para otros trabajadores que ocupan el cargo de pilotos en la empresa. Asegura que frente a este punto también se debe observar que violenta las normas d el RAC4, que ya han sido ampliamente expuestas en este recurso en precedencia, en las que se especifica por parte de la autoridad competente, las condiciones en cuanto a las asignaciones y jornadas laborales de las tripulaciones de vu el o, normas que rigen para todas las empresas d el sector aeronáutico. Réplica d el sindicato : En este punto específico guarda silencio. 22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES. Refiere que cualquier modificación en el tema de asignaciones de vu el o y jornadas laborales de los pilotos resulta de suma sensibilidad para la operación de la Compañía y, el caso de la notificación de vacaciones, no es ajeno a dicha conclusión. Alude a que resulta a todas luces inequitativo generar una diferencia por parte de un Tribunal de arbitramento para una minoría al interior de la empresa, en la medida en que el mayor número de pilotos afiliados a otro sindicato convino, mediante la autocomposición, un tiempo razonable y acorde a las condiciones de operación de la compañía para notificar las vacaciones, definiendo el Tribunal un período mayor, mediante heterocomposición, sin ninguna justificación o argumento para generar el desequilibrio, excediendo así, sin duda, sus competencias legales, por lo que este punto debe ser anulado y modulado con base en lo pactado con el sindicato que representa al mayor número de pilotos. Réplica d el sindicato : solicita la confirmación de dicho punto, porque no solamente es el resultado de la aplicación de la igualdad y de la equidad si se considera que este punto fue concedido al Sindicato de Adalac en la cláusula cuadragésima cuarta, sino que, además, cumple con el el que los Árbitros no deben adoptar en el Laudo Arbitral disposiciones de otros estatutos colectivos. Cita la sentencia CSJ SL2034-2016. 1.1.2 Se considera Para resolver la anulación en r el ación con las cláusulas transcritas en precedencia, y atendiendo los argumentos esbozados por la empleadora recurrente, así como las razones dadas por el sindicato en su réplica, conviene recordar que la Sala ha sostenido que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte d el empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es ejercer su objeto social, y que al tribunal de arbitramento le está vedado inmiscuirse en esos particulares campos que, en todo caso, sí podrían ser acordados entre el empleador y sus trabajadores a través d el ejercicio de autocomposición contractual colectiva en las r el aciones que establezca con sus servidores o trabajadores (CSJ SL2615-2020). De la misma manera tiene asentada la Corporación, de vieja data, que «[…] el reglamento aeronáutico es un compendio de normas de obligatorio cumplimiento tanto para las empresas como para las personas naturales que por una u otra razón se ven sometidas a su imperatividad […]» (CSJ SL, 31 may. 1995, rad. 6777), en la medida en que dichas regulaciones son expedidas por la Aeronáutica Civil en ejercicio de sus funciones, en calidad de autoridad aeronáutica para las aeronaves civiles (art. 1790 C. de Co.), para armonizarlas con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), todo el lo en razón de que nuestro país suscribió y aprobó mediante Ley 12 de 1947 el Convenio sobre Aviación Civil Internacional c el ebrado en la ciudad de Chicago en 1944. En ese orden, resulta que las citadas disposiciones, como se recordó, son de obligatorio cumplimiento, si bien algunas de el las, por sus particulares características, eventualmente podrían ser objeto de interpretación para su aplicación particular en una determinada empresa de transporte aéreo comercial, a través de convención o pacto colectivo, sin que sea dable inobservarlas. Por otra parte, también ha sostenido la Corte que no es factible que los árbitros modifiquen o fijen la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción, lo que sí es permitido por acuerdo entre las partes, que en el caso se traduce en que aqu el las disposiciones d el laudo que tocan estos particulares aspectos deben ser retiradas d el mundo jurídico, --anuladas--, por contravenir lo dispuesto en el art. 458 d el CST, en tanto los árbitros, con «[…] su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes» . En la misma órbita quedan gravitando las sanciones pecuniarias que sólo pueden ser impuestas al empleador por autoridades administrativas o judiciales ( v. gr . Parágrafo d el art. 17.- El aboración d el rol mensual de actividades) (CSJ SL2615-2020). Así, las cláusulas que adolecen de la mentada extralimitación, en r el ación con las potestades o facultades de dirección que se reconocen al empleador y que, en este caso particular, chocan con lo dispuesto en los Reglamentos Aeronáuticos – RAC4 como norma superior observable, son las distinguidas así: « 4.- Tiempo de servicio» ; «10.- Límite a las asignaciones continuas» ; «12.- Doble asignación» ; «17.- El aboración y Envío d el Rol Mensual de Actividades» y «19.- Cambio de Rol o Reprogramación» , las que se anularán . Un análisis diferente corresponde a la cláusula «22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LAS VACACIONES» , pues, pese a lo argüido por la empresa, allí no se dispone nada que interfiera con el poder de subordinación que le es propio al empleador, ni se afectan las disposiciones d el RAC4, como quiera que simplemente se señala el término con en el cual se deben confirmar con anterioridad las vacaciones a los tripulantes. No se anulará , entonces. Ahora, alega la compañía una inequidad en r el ación con lo acordado con el sindicato mayoritario, sin que profundice en razón distinta a que, en su parecer, tal proceder arbitral tenga «ninguna justificación o argumento» , con lo cual la impugnación incumple con la carga demostrativa que le corresponde, para acreditar en lo concedido un razonamiento grosero, desproporcionado, en tanto no puede ser meramente especulativo, para que pueda ser calificado de manifiesto , grado superlativo requerido para proscribir la disposición demandada (CSJ SL231-2022; CSJ SL1944-2021; CSJ SL3349-2020, CSJ SL2893-2017, CSJ SL 17421-2016, CSJ SL9317-2016, entre otras). Tampoco están los árbitros obligados a hacer concesiones milimétricas en r el ación con otros instrumentos colectivos vigentes al interior de la empresa, razones por las cuales la cláusula «22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES» , no se anulará . En r el ación con la cláusula «14.- COMITÉ DE BIENESTAR» , la objeción se centra en el hecho de que la empresa considera que con esta disposición se ha creado una especie de instancia coadministradora, que termina por incidir en temas trascendentales que son de resorte de la empleadora, como directora y gestora de su negocio. Por otra parte, el sindicato no sólo no se opone a la declaratoria de anulación total deprecada, sino que arguye motivos adicionales en pro de su remoción d el laudo, tales como que la creación de ese ente no figuraba en el pliego de peticiones, luego, en su sentir, lo árbitros incurrieron en una concesión extra petita . Entonces, sobre el primer punto, si bien desde la sentencia CSJ SL3491-2019 se dijo que no se advertía «que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento», criterio que se siguió en la sentencia CSJ SL2615-2020, también quedó claro que los conceptos técnicos que emitan ese tipo de comités no podrían tener carácter obligatorio , como es el d el aquí dispuesto, en tanto se le atribuyó la competencia de revisar «los temas de equidad en las asignaciones, cumplimiento de la convención, asuntos r el acionados con nómina, operaciones, y calidad de vida, veeduría en los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso, entre otros» . Pero, a más de lo anterior, sostiene la organización sindical en su recurso de anulación que « este beneficio constituye una extralimitación de funciones d el Tribunal de Arbitramento, considerando que se se (sic) copia este beneficio de la cláusula vigésima segunda de la Convención d el Sindicato Empresarial ADALAC, a pesar de que no está en el pliego de peticiones de ACDAC» . Pues bien, el hecho de que el Colegiado arbitral haya tomado como referencia una disposición de otro instrumento negocial colectivo existente al interior de la empresa, incluso siendo similar en su redacción, no es motivo de anulación, como si lo sería que lo resu el to no figurara en el pliego de peticiones, que no es el caso, pues la petición el evada, si bien hacía énfasis en la devolución de los resultados de las calificaciones de los pilotos, de hecho fue redactada originalmente haciendo alusión al comité de bienestar: « El Comité de bienestar servirá de veedor de los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso» , es decir, el núcleo esencial de lo peticionado se mantuvo. Lo que sí resulta ser cierto es que la redacción dada a la cláusula 14 de la parte resolutiva d el laudo riñe con las facultades de dirección y organización propias d el empleador y no es posible una modulación, porque no fue pedida, ni una anulación parcial, porque se desfiguraría la voluntad de los árbitros y la disposición perdería sentido. En ese sentido, se impone anular la cláusula «14.- COMITÉ DE BIENESTAR» . 1.2 La cláusula de permiso sindical Pliego : • PERMISOS SINDICALES: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la Empresa reconoce a los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC o miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, los permisos que se requieran para el ejercicio de la actividad sindical, mínimo (1O) días por representante al mes. Laudo : 6.- PERMISOS SINDICALES DIRECTIVOS NACIONALES E INTEGRANTE COMISION DE RECLAMOS. la empresa concederá en total ocho días al mes de permiso sindical a los tripulantes de mando que hagan parte de la Junta Directiva Nacional de Acdac y cuatro días al mes, a máximo dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos. 1.2.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica d el sindicato La empresa aduce, con base en sentencias de la Sala, que la concesión de permisos sindicales por parte de un Tribunal de Arbitramento debe observar que no afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, que sean justificados, que sea solo para atender temas r el acionados con el derecho de asociación y libertad sindical y que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y así mismo que el permiso sea racional y equitativo. Añade que resulta evidente que el Tribunal omitió observar los principios aludidos, pues concedió ocho días al mes (8/m) de permiso sindical a los tripulantes de mando que hagan parte de la junta directiva nacional de Acdac, sin mayores consideraciones o restricciones, mientras que en el laudo arbitral que resolvió el conflicto entre las mismas partes en el año 2016, se ratificó la decisión de conceder un total de 7 días de permiso anuales (7/a) al sindicato Acdac para efectuar actividades de capacitación y seminarios además de las señaladas en los estatutos de Acdac, resultando, en consecuencia, absolutamente desproporcionado, e irracional el incremento para la vigencia de este nuevo laudo. Explica que resulta inequitativo este significativo incremento en los permisos sindicales, en la medida en que la otra organización sindical que agrupa pilotos en la compañía, la cual tiene un número aproximado de afiliados de 140, mientras que Acdac cuenta con «16 afiliados» a la fecha (información que fue suministrada al Tribunal y obra en el expediente), tienen en la actualidad derecho a acceder a un (1) día a la semana (1/s) de permiso remunerado para dos (2) miembros de la junta directiva d el sindicato, los cuales tienen que ser disfrutados por un Comandante y un Primer Oficial, con el fin de no afectar de manera alguna la operación y a los demás pilotos de la Compañía, mientras que se favorece a Acdac sin mayores consideraciones ni restricciones, con ocho permisos mensuales (8/m/1) para cada miembro que integre la Junta Directiva Nacional, independientemente de que sea comandante o Primer Oficial y, adicionalmente, con cuatro (4) permisos más al mes, para los miembros de la Comisión de Reclamos independientemente de su cargo, o que afecta sin duda el normal ejercicio de las actividades de la empresa. Réplica d el sindicato : Destaca que este es un logro para los trabajadores sindicalizados, que los permisos son indispensables para el adecuado ejercicio d el derecho de asociación sindical y que los representantes de Acdac deben participar en actividades cotidianas en defensa de los aviadores, de la profesión y en estudios nacionales e internacionales sobre seguridad aérea. Trae a colación la sentencia CSJ SL12506-2016 para recordar que los permisos sindicales son justificados, razonados, necesarios y pertinentes; que los árbitros pueden imponerle al empleador los permisos sindicales remunerados necesarios, y que los concedidos son modestos frente a la necesidad apremiante que tiene la organización sindical de cumplir con sus actividades, por lo que el punto debe ser ratificado. 1.2.2 Se considera No cabe duda de que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución d el derecho de asociación y libertad sindical, pero también, que la Corte ha advertido que la decisión debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso en comento, se trata de un sindicato minoritario, Acdac, que cuenta con 17 miembros (f.° 186) y tiene reconocidos unos derechos a permisos sindicales en la CCT de 1990 (f.° 44 a 45) y el laudo d el año 2015 (f.° 92 vto.), de los cuales ha hecho uso (f.° 187 a 190). Ahora bien, como la acusación radica en inequidad, la cual debe ser demostrada, es pertinente acudir al criterio de la Sala para determinar en el caso específico de los permisos sindicales, cuándo se entiende que opera esta figura. Se dijo en la sentencia CSJ SL495-2019: Así, se ha indicado, que para guardar armonía entre la actividad sindical y la empresarial en este tipo de permisos, se requiere: i) que no afecten el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que estén justificados, iv) que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden d el derecho de asociación y libertad sindical, y v) que la decisión sea razonable y proporcional. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: “(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación d el 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución d el derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden d el derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”. En el asunto, sólo algunas circunstancias se verifican en la cláusula en cuestión, por cuanto si bien establece una cualificación de los trabajadores beneficiarios con los permisos, en su objetivo están dirigidos a atender las tareas propias de la organización sindical, se especificó por cuánto tiempo se otorgarán durante la vigencia d el laudo, lo cierto es que su duración refulge inequitativa, en tanto que no fue razonable, pues duplicó los permisos que se tenían en otro antecedente, sin ninguna justificación. En el caso bajo estudio, el sindicato Acdac gozaba, inicialmente, de permiso sindical consistente en «[…] un máximo de cuatro (4) días corridos para dos (2) pilotos o copilotos, por cada año de vigencia de la Convención» (Cláusula 3a. CCT 1990), a la cual en el laudo de 2015 le fueron añadidos tres (3) días más en los siguientes términos: «En adición a los cuatro (4) días de permisos sindicales fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, tres (3) días más de permiso, por cada año de vigencia d el presente Laudo Arbitral […]» , lo cual quiere decir en voces de la sentencia citada en precedencia, CSJ SL495-2019, que mutatis mutandis, --cambiando lo que haya que cambiar-- su duración resulta inequitativa, pues no sólo duplicó los permisos, sino que éstos crecieron de manera desmedida, al pasar de siete al año (7/a), a ocho al mes (8/m) para similar número de trabajadores, sin justificación alguna. En ese orden, sin perjuicio de la vigencia de los permisos sindicales actualmente reconocidos en la CCT de 1990 y el Laudo d el año 2015, no queda otro remedio que anular la cláusula «6.- PERMISOS SINDICALES» , con lo cual permanecerán vigentes los que venían. 1.3 Las cláusulas r el ativas al idioma inglés Pliego : • EXAMEN PSICOTECNICO y DE INGLES: No será utilizado el examen psicotécnico e inglés como herramienta de s el ección para ascenso y/o transición. Laudo : 13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES. en caso de Inconformidad en la calificación sicotécnica y/o de inglés, podrá el afectado pedir un segundo calificador para revisar dicha calificación y, de persistir el desacuerdo, podrán las dos partes definir un nuevo calificador. Pliego : • CURSOS DE NIV EL ACIÓN DE INGLÉS: La Empresa asumirá el costo de la capacitación y d el examen para este fin en los Centros autorizados por la UAEAC a el ección d el piloto, con e/fin de que los aviadores de LATAM mantengan y perfeccionen su niv el en el idioma inglés, requerido por la autoridad aeronáutica, y para operar en áreas que lo exijan y/o para cumplir requerimientos de la autoridad aeronáutica. En caso de que el piloto no obtuviera el niv el de inglés requerido en el examen de competencia lingüística exigido por la UAEAC, la empresa asumirá el costo d el curso de niv el ación y el nuevo examen correspondiente en cualquiera de las entidades autorizadas por la UAEAC para tal fin, a el ección d el piloto, hasta que alcance el mínimo requerido. Laudo : 15.- CURSOS DE NIV EL ACION DE INGLES. La Empresa asumirá el costo de la capacitación y d el examen para este fin en los Centros autorizados por la UAEAC, con el fin de que los aviadores afiliados a ACDAC mantengan y perfeccionen su niv el en el idioma inglés, requerido por la autoridad aeronáutica, y para operar en áreas que lo exijan y/o para cumplir requerimientos de la autoridad aeronáutica. Auto aclaratorio d el Laudo : 2.- Para los efectos d el artículo 15 CURSOS DE NIV EL ACIÓN DE INGLES, se aclara que en caso de que los centros autorizados no existan se realicen en centros idóneos. 1.3.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica d el sindicato 13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES: Expone la empresa que los exámenes psicotécnicos, así como los exámenes de inglés, son realizados por proveedores externos especializados en la materia, quienes definen el resultado de calificación de las pruebas sin intervención alguna por parte de la compañía y los últimos mencionados, en particular, son realizados por instituciones aprobadas por la Aeronáutica Civil, que gozan de reconocimiento internacional, lo que imposibilita acudir a un segundo calificador, o que las partes definan un tercero, máxime que la cláusula no detalló un procedimiento para el lo, lo que la torna ambigua e indeterminada y conduce a su anulación. Réplica d el sindicato : expresa que el Tribunal modificó la petición contenida en el pliego y que lo concedido debe anularse parcialmente. Pide a la Corte un «pronunciamiento de fondo» , frente a la solicitud original que, considera, no ha sido abordada. Descarta la ambigüedad e indeterminación en el otorgamiento d el beneficio. 15.- CURSOS DE NIV EL ACION DE INGLES: sostiene la empleadora que las capacitaciones y evaluaciones asumidas por la compañía solo deben corresponder a las necesarias para mantener los requisitos básicos de la licencia, dentro de los cuales no se encuen

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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