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CSJ SL3280-2018.doc
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59400 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3280-2018 Radicación n. ° 59400 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR” , contra la sentencia de la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, d el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. , MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA. I. ANTECEDENTES MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, llamaron a juicio a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE T EL ECOM -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir d el 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de T EL ECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales. En forma subsidiaria, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la r el ación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la r el iquidación d el auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de el la, la indexación correspondiente (f.° 9 a 12, cuaderno n.°1). Fundamentaron sus pretensiones, en que, estaban vinculados a T EL ECOM, cuando se transformó en empresa industrial y comercial d el estado; que de acuerdo al artículo 10 d el D 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, c el ebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de T el ecomunicaciones – SITT EL ECOM -, Sindicato de Industria de Trabajadores de las T el ecomunicaciones – ATT-, Asociación Nacional de Profesionales de las T el ecomunicaciones – ASIT EL , y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC-; que, en el año 2003, T EL ECOM entró en proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1615 de esa anualidad, por lo cual, el 31 de julio de ese año, la demandada finalizó sus contratos de trabajo sin justa causa; que para esa época, a excepción de LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables, pues tenían cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 9º, 10° y 11 d el Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación. Manifestaron, que T EL ECOM, en marzo de 2003, ofreció a otros trabajadores de la empresa, que se encontraban a menos de 7 años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que debido a que dicho ofrecimiento, no se les realizó, el evaron sendos derechos de petición al vicepresidente de gestión humana de la empresa, informándole que aceptaban el plan de pensión anticipada y requiriéndole para que, al momento de liquidar sus contratos, tuviera en cuenta las circunstancias particulares de cada uno; que no se atendieron en forma individual sus peticiones, sino mediante Resolución n.° 001-2003 d el 28 de octubre de 2003, argumentando que no eran beneficiarios d el plan, ya que el límite fijado por el D 1835 de 1994, era el 31 de diciembre de 2004. R el ataron, que la Sala Penal d el Tribunal Superior de Med el lín, en sentencia de tut el a, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que les fuera ofrecido el plan de pensión anticipada a todas las personas que estuvieran a menos de 7 años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción; que la demandada no acató tal disposición y que, en todo caso, tenían derecho al retén social d el artículo 12 de la Ley 790 d el 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por parte de las demandadas (f.° 1 a 8, ibidem ). Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE T EL ECOM, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de T EL ECOM; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la extinta T EL ECOM EN LIQUIDACIÓN. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES T EL ECOM, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 250 a 369, cuaderno n.° 2). FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., guardaron silencio (f.° 521 d el cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Barranquilla, mediante sentencia d el 25 de abril de 2008, resolvió: PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes T el ecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía ad el antando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE T EL ECOMUNICACIONES T EL ECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 d el 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de Enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de T el ecomunicaciones de T el ecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir d el 31 de julio de 2003, hasta el 31 de Enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato. SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de T el ecomunicaciones-T el ecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de T el ecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir d el 10 de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio d el Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia. TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, DILIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir d el 10 de Abril de 2003, pero como quiera que, a el los se les otorgó el Beneficio d el Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir d el (sic) de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio d el Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo d el PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de T el ecom-CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad. TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores d el PAR, hasta que culmine la vida jurídica d el ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa d el presente fallo. CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe dar el mismo trato que se les dio a los trabajadores que se sometieron a la pensión anticipada, que el cruce de cuentas a los demandantes a quienes se les concede el beneficio d el Retén Social, debe realizarse como dispuso la H. Corte Constitucional en las SU 388 y SU 389 de 2005, y como quiera que el cruce es con la indemnización de que fueron objeto, ésta debe realizarse con aplicación a la Convención Colectiva vigente que señala en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 — 1995. QUINTO: Se declara que las excepciones interpuestas por la parte demandada no prosperaron. SEXTO: Se declara que se absu el ve a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación d el peso, y reparar los daños. SÉPTIMO: Condenar en costas al ente demandado. Tásense (f.° 2068 a 2102, cuaderno n.° 7). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación d el recurso de ap el ación por la parte demandada, la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo d el 7 de septiembre de 2012, decidió: REFORMAR la sentencia materia de la presente ap el ación, la cual quedará así: PRIMERO: Confirmar los puntos 5º, 6º y 7º de la sentencia ap el ada. SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal d el Retén Social, sustitutiva d el reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: 2.1 Mario Orlando Durán Morales, la suma de $812.960 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.3 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, la suma de $1.160.738 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.4 Luís Rafa el Muñoz Mármol. La suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.5 Jesús Antonio Hernández Rodríguez, la suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.6 Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia, la suma de $1.095.358 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.7 Néstor Julio Var el a Jiménez, la suma de $ 1.546.433 mensuales más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.8 Iván Alcides Vásquez Acevedo, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.9 Prisciliano Echeverría Consuegra, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.10 N el son Enrique Oviedo Jiménez, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.11 Layla María Garzón Diab, la suma de $2.477.717 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.12 José Rafa el Gómez, la suma de $975.552 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.13 Oswaldo de Jesús B el eño Silva, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación d el contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. TERCERO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A R." a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de los extrabajadores demandantes que se r el acionan a continuación: 3.1. Mario Orlando Durán Morales, por cuantía inicial de $1.437.379.43 mensuales desde el 11 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.2. Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, por cuantía $1.768.060.50 desde el 13 de octubre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.3. Luís Rafa el Muñoz Mármol, por cuantía $1.446.902.46 desde el 10 de febrero de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.4. José Rafa el Gómez De La Cruz, por cuantía $1.665.821.12 desde el 10 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.5. Oswaldo de Jesús B el eño Silva, por cuantía $ 1.665.821.12 mensuales, desde el 5 de agosto de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.6. Jesús Antonio Hernández Rodríguez, por cuantía $ 1.494.571.50 mensuales, desde el 26 de abril de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se r el acionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.2. Carlos Alberto Pérez Martínez, por cuantía inicial de $1.414.629.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.3. Gustavo Cand el ario Escorcia Escorcia, por cuantía inicial de $1.030.839 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.4. Néstor Julio Var el a Jiménez, por cuantía inicial de $2.439.579.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.5. Iván Alcides Vásquez Acevedo, por cuantía inicial de $ 1.576.581.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.6. Prisciliano Echeverría Consuegra, por cuantía inicial de $1.546.026 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.7. Dilia El ena Ortiz Mejía, por cuantía inicial de $2.165.129.25 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.8. N el son Oviedo Jiménez, por cuantía inicial de $1.347.712.50 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir d el 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. QUINTO: Revocar las condenas impuestas en el punto primero de la sentencia materia de ap el ación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y, a favor de los demandantes, Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabri el Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absu el ve de estos cargos formulados en el lib el o de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEXTO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia materia de ap el ación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, a favor de las demandantes, Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, en consecuencia, se absu el ve de estos cargos formulados en el lib el o de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SÉPTIMO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero (sic) mediante la cual se ordena el reintegro en contra (sic) de las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y a favor de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absu el ve de estos cargos formulados en el lib el o de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia. El Tribunal, atendiendo los tópicos de la impugnación, precisó que al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”, le correspondía asumir las obligaciones derivadas de los procesos judiciales instaurados contra T EL ECOM, como lo había decantado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-592-2006, por ser la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa; advirtió, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15841, que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores demandantes, esto es, el DL 3135 de 1968, el DR 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, está dado por la naturaleza de la entidad pública al momento de la finalización d el contrato de trabajo, mas no por la naturaleza de su actual sucesora, como lo reclamó la impugnación. Consideró, con fundamento en las sentencias CC T-971-2006 y CC T-045-2009, que el retén social permite una estabilidad laboral reforzada, para quienes ostenten la calidad de madre o padre cabeza de familia o de pre-pensionados; que dicha estabilidad, no puede ir más allá de la duración d el proceso liquidatorio, en este caso, d el 12 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006; que según la sentencia CC T-1059-2010, en los eventos en los que, como en el sub judice , no es posible proceder con el reintegro para proteger ese fuero especial, por haberse extinguido definitivamente la entidad, resulta viable condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que se suprimió el cargo hasta la data de la liquidación definitiva. En ese contexto, con asidero en las sentencias CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 y CC T-029-2004, condenó al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, en favor de MARIO ORLANDO DURÁN MORALES (f.° 3541 a 3542, ibidem ), GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA (f.° 3543 a 3545, ibidem ), RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ (f.° 3545 a 3548, ibidem ), LUIS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL (f.° 3548 a 3550, ibidem ), JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ (f.° 3550 a 3552, ibidem ), OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA (f.° 3552 a 3554, ibidem ), JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (f.° 3554 a 3556, ibidem ), GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA (f.° 3559 a 3561, ibidem ), NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ (f.° 3561 a 3563, ibidem ), IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO (f.° 3563 a 3565, ibidem ), PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA (f.° 3566 a 3569, ibidem ), N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ (f.° 3570 a 3572, ibidem ), y LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB (f.° 3574 a 3576, ibidem ), pues encontró, de cara a la prueba documental aportada al proceso que milita a f.° 18, 23, 30, 35, 41 a 42, 62, 104 a 110, 113 a 115, 117 a 119, 122 a 126, 128 a 130, 133 a 139, 142 a 146, 149 a 153, 156 a 160, 162 a 165, 168 a 170, 173 a 180, 183 a 185, 189 a 193, 196 a 203, 206 a 210, 216 a 217, 263 a 264, 272 cuaderno n.°1; 533 a 538, 541, 554, 555 a 595, 600 a 609, 612 a 621, 651 a 661, 772 a 773, 776 a 786, 787 a 806, 808 a 826, 827 a 847, 849 a 860, 863 a 864, 867, 868, 870 a 872, 875 a 883, 884 a 887, 889 a 890, 892 a 899, 900 a 902, 1078 a 1080 cuaderno n.°3; 1046 a 1149, 1152 a 1159, 1160 a 1167, 1170, 1172 a 1175, 1177 a 1179, 1182, 1186, 1196 a 1199, 1204 a 1244, 1246 a 1270, 1275, 1277 a 1278, 1280 a 1295, 1298 a 1301, 1305 a 1316, 1319 a 1321, cuaderno n.°4; 1422 a 1425, 1340 a 1341, 1348 a 1352, 1370, 1390, 1407 a 1421, 1426 a 1438, 1455 a 1458, 1465 a 1468, 1472 a 1478, 1481, 1483 a 1485, 1491 a 1498, 1507, 1509 a 1518, 1522, 1524 a 1526, 1528 a 1536, 1537 a 1541, 1552 a 1569, 1573, 1573 a 1580, 1582 a 1590, 1592 a 1597, 1684 a 1685 cuaderno n.°5; 1610 a 1614, 1644 a 1678, 1680 a 1682, 1687 a 1689, 1691 a 1704, 1715 a 1722, 1724 a 1727, 1741 a 1749, 1750 a 1761, 1775 a 1784, 1786 a 1789, 1793 a 1807, 1810 a 1823, 1826 a 1833, 1835 a 1857, 1863-1885, 1892 cuaderno n.°6; 1902 a 1903, 1906 a 1943, 1945 a 1946, 1949 a 1952, 1954 a 1980, 1986 a 1991 cuaderno n.°7; 2621 a 2644, 2811 a 2813, 2822 a 2840, 2843, 2845 a 2851, 2853, 2854 a 2867, 2990, 2992, 2995 a 2997, 2999 a 3002, 3567, 3441 cuaderno n.°9, consistentes entre otros en: derechos de petición solicitando la inscripción en el retén social, registros civiles de nacimiento de sus hijos, declaraciones extra proceso, certificados médicos y de EPS, certificados de tiempos de servicios, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, actas de liquidaciones de prestaciones sociales definitivas e indemnización, copias de fallos de tut el a concediendo, negando o revocando el derecho a pertenecer al retén social; copia de las resoluciones en las que se les niega solicitud de pensión anticipada, copia de los recursos de reposición a esas resoluciones; copias d el agotamiento de la reclamación administrativa, certificado expedido por el presidente de la organización sindical, donde consta que los trabajadores estaban afiliados al sindicato; copias de los oficios mediante los cuales se notifica la terminación de los contratos de trabajo, certificados de estudio de sus hijos, copias de las acciones de tut el a y de los incidentes de desacato instaurados por algunos de los demandantes; oficios mediante los cuales, se comunica cumplimiento a fallos de tut el a; copia de los oficios mediante los cuales se niega la petición de acogimiento al plan de pensión anticipada, comprobantes de nómina; oficios que notifican el reintegro por tener la calidad de padre cabeza de familia de algunos demandantes, que: i) Ostentaban la calidad de padres o madres cabeza de familia y/o pre- pensionados, de acuerdo con los criterios de las Sentencias CC SU-389-2005 y CC T-645-2009. ii) Sus contratos laborales fueron terminados, el 31 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a que culminara la vigencia d el fuero de estabilidad laboral reforzada, en tanto T EL ECOM se liquidó definitivamente, el 31 de enero de 2006. En r el ación con los demás actores en cuyo favor se había dispensado esa protección, esto es, PÉREZ MARTÍNEZ, ESCORCIA ESCORCIA, ORTIZ MEJÍA, MOISÉS CHARTUNI, y TADEO LOZANO, encontró que no habían acreditado su condición de padre o madre cabeza de familia. Luego, examinó «si les asiste derecho a la pensión plena de jubilación» a los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUÍS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS B EL EÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «quienes deprecan ese derecho teniendo como cimiento la adenda convencional al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997» y consideró, que tal pacto aclaratorio hacía parte de la convención de folios 296-331 d el cuaderno n.° 2 y 2345 a 2376 d el cuaderno n.° 8, depositada oportunamente y, por ende, tenía plena validez probatoria, de conformidad con el artículo 469 CST; que esa convención contempla dos modalidades de pensión a favor de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, acorde con lo previsto en el inciso 2º d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran vinculados a la empresa T EL ECOM bajo la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; que no obstante lo anterior, la adenda no modificó el régimen de excepción d el Decreto 2661 de 1960; que por el contrario, esa «norma convencional se encuentra en armonía con lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, artículos 9°, 10° y 11», que dispone de tres modalidades de pensión a favor de los trabajadores de la extinta T EL ECOM, a saber: 1) pensión vitalicia: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; 2) pensión por haber laborado 25 años continuos o discontinuos sin consideración a la edad y 3) pensión vitalicia por haber laborado 20 años de servicios en cargos denominados como excepción, sin consideración a su edad, conforme el D 1835 de 1994, por lo cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en el 75% de lo devengado durante los últimos doce meses, de acuerdo con el D 2201 de 1987, hasta tanto la entidad de seguridad social se hiciera cargo de la prestación, en favor de: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, en cuantía de $1.743.379.43, a partir d el 11 de noviembre de 2006, porque prestó sus servicios a T EL ECOM, 23 años, 6 meses y 15 días, entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de enero de 2006, cumplió 50 años el 10 de noviembre de 2006 y devengó $1.916.505 mensuales en el último año (f.° 3580, ibidem ). RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, en cuantía de $1.768.060.50, a partir d el 13 de octubre de 2006, porque prestó sus servicios a T EL ECOM, 25 años, 2 meses y 28 días, entre el 3 de noviembre de 1980 y el 31 de enero de 2006, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2006 y devengó $2.357.414 mensuales en el último año (f.° 3580, ibidem ). LUÍS RAFA EL MUÑOZ MÁRMOL, en cuantía de $1.446.902.46, a partir d el 1° de febrero de 2006, porque prestó sus servicios a T EL ECOM, 26 años, 08 meses y 18 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cumplió 50 años el 31 de octubre de 2004 y devengó un total de $1.929.203, mensuales en el último año (f.° 3581, ibidem ). JOSÉ RAFA EL GÓMEZ DE LA CRUZ, en cuantía de $1.446.902.46, a partir d el 1° de noviembre de 2004, porque prestó sus servicios a T EL ECOM, 21 años, 11 meses y 29 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cumplió 50 años el 31 de octubre de 2004 y devengó $2.221.135 mensuales en el último año (f.° 3581, ibidem ). OSWALDO JESÚS B EL EÑO SILVA, en cuantía de $1.665.821,12 a partir d el 5 de agosto 2006, porque prestó sus servicios a T EL ECOM, 23 años, 10 meses y 19 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cumplió 50 años el 31 de octubre de 2004 y devengó $2.221.135 mensuales en el último año (f.° 3582, ibidem ). JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en cuantía de $1.494.571.50, a partir d el 26 de abril de 2006, porque prestó sus servicios a T EL ECOM, 25 años, 6 meses y 12 días, entre el 14 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2006, cumplió 50 años el 25 de abril de 2006 y devengó $1.992.762 mensuales en el último año (f.° 3582, ibidem ). Finalmente, en lo que atañe con la «pensión anticipada de jubilación» señaló, que como se aceptó en la ap el ación, mediante Acta n.° 1782 d el 28 de febrero de 2003, la junta directiva de T EL ECOM, aprobó la pensión anticipada de jubilación «dirigida esencialmente a los trabajadores oficiales […] cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión […]», con las condiciones de que al trabajador le faltaran 7 años o menos para cumplir lo requerido en las pensiones especiales al 31 de marzo de 2003, si se era trabajador ordinario y, si era trabajador en cargos de excepción, que al 31 de diciembre de 2004, cumpliera 20 años de servicio a T EL ECOM y no tuviera reconocida pensión de jubilación a cargo de Caprecom; allende a que, dijo, se encontraban cobijados por el régimen especial de pensiones de T EL ECOM: […] los trabajadores amparados por el régimen de transición d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] y quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de T el ecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial d el Estado, según el Decreto 2123 d el 29 de diciembre de 1992 […] En este orden de ideas, es claro que en T el ecom existía un régimen especial de transición, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional, creando a favor de los trabajadores tres modalidades para acceder al derecho a la pensión de jubilación […] En ese escenario, luego de estudiar el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, verificar si ocupaban cargos de excepción y advertir que se habían vinculado con anterioridad a la transformación de T EL ECOM en empresa industrial y comercial d el estado, consideró que habían acreditado los requisitos d el Acta n.° 1782 de 2003 y d el D 2661 de 1960, de la siguiente forma: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, prestó servicios a T EL ECOM, 23 años, 3 meses y 9 días, en el período comprendido, entre el 22 de octubre de 1982 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 4 de marzo de 1961 y, por lo tanto, tenía cumplidos 33 años de edad al 1º de abril de 1994, data en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993. No obstante, surge, sin lugar a duda, que éste tenía cumplidos 44 años de edad y el 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de Técnico 1, asignado y el Grupo de Trasmisión de Datos, catalogado como cargo de excepción, conforme a los artículos 9°, 10° y 11 d el Decreto 2661 de 1990, llenando a cabalidad los supuestos fácticos exigidos por el Acta n.°1792 de 28 de febrero de 2003. CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, prestó servicios a T EL ECOM, 21 años, 5 meses y 24 días, entre el 17 de agosto de 1982 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 4 de marzo de 1961 y, por lo tanto, tenía cumplidos 34 años de edad al 1º de abril de 1994 y tenía 46 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de Mensajero II, catalogado como trabajador oficial, llenando a cabalidad los supuestos fácticos exigidos por Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003, y el Decreto 2661 de 1960, que exige 25 años de servicios sin consideración a su edad. GUSTAVO CAND EL ARIO ESCORCIA ESCORCIA, prestó servicios a T EL ECOM, 20 años, 4 meses y 4 días, entre el 27 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; estaba cobijado por el régimen de transición d el inciso 2° d el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a 31 de diciembre de 2004 tenía 18 años y 47 años de edad cumplidos al 1º de abril de 1994, pues se evidencia que nació el 26 de abril de 1956, de donde tenía 49 años de edad al 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de Mensajero ll, catalogado como trabajador oficial, llenando a cabalidad los supuestos fácticos exigidos por el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661/60. NÉSTOR JULIO VAR EL A JIMÉNEZ, prestó servicios a T EL ECOM, 15 años, 9 meses y 14 días, entre el 17 de abril de 1990 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado a la empresa con anterioridad a la vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 12 de febrero de 1959, por lo que tenía 46 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de técnico mecánico industrial l, grupo energía, por lo tanto, era trabajador oficial; con anterioridad laboró para la Compañía Colombiana de Petróleos, durante 9 meses 28 días y, como aprendiz Obrero II d el Sena, 1 año 4 meses y 29 días, llenando los supuestos fácticos d el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661/60, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad. IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, prestó servicios a T EL ECOM, 20 años, 11 meses y 10 días, entre el 21 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado en vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 8 de octubre de 1962, surge sin lugar a dudas que éste tenía 43 años de edad a 31 de enero de 2006.; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar técnico mensajero II, catalogado como trabajador oficial, llenando los supuestos fácticos exigidos por el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661/60, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad. PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA prestó servicios a T EL ECOM, 19 años, 5 meses y 25 días, entre el 6 de agosto de 1986 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado en vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 26 de agosto de 1959, de donde surge que tenía 46 años de edad al 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar administrativo mensajero I, catalogado como trabajador oficial, llenando los requisitos exigidos por Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003, y la adenda memorada, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad. DALIA EL ENA ORTIZ MEJÍA, prestó servicios a T EL ECOM, 18 años, 5 meses y 27 días, en el período comprendido, entre el 4 de agosto de 1987 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculada en vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 19 de octubre de 1961, de donde emerge que tenía 34 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar administrativo mecanógrafa, catalogada como trabajadora oficial, con lo que cumple los requisitos d el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661de 1960, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad. N EL SON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, prestó servicios a T EL ECOM 15 años, 11 meses y 12 días, entre el 9 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado en vigencia d el Decreto 2123 de 1992; nació el 16 de agosto de 1960, por lo que tenía 45 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar administrativo mensajero II, grupo atención al público, catalogado como trabajador oficial, llenando las exigencias d el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661 de 1960, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad. Reconoció la pensión anticipada en cuantía d el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme al artículo 9° literal c) d el D 2201 de 1987 y el Acta n.° 1792 d el 28 de febrero de 2003, a los demandantes mencionados y la negó a GABRI EL MOISÉS CHARTUNI, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, porque a la fecha de terminación d el contrato, les faltaba más de 7 años para adquirir la pensión de jubilación. Respecto de LAYLA MARÍA GARZÓN y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, revocó la orden de reintegro, en razón a que la terminación de sus contratos se dio por una causa legal consagrada en el literal f) d el artículo 47 d el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y concluyó que los tópicos de la sentencia de primer grado, atinentes a la improcedencia de la indexación por el reconocimiento de la sanción moratoria y la condena en costas, debían permanecer incólumes porque […] la sustentación no presenta censura alguna con respecto a estos puntos a que se contrae la condena, desde luego, es in el udible para este caso la defensa que asuma la parte demandada y en los hechos probados en que se apoye, de donde habrá de decidirse en cada caso si la falta de pago es imputable o no a la mala fe de aquélla (sic) y si, por consiguiente, debe o no responder por la indemnización moratoria, aspectos que no han sido tocados por el recurrente, aunque se impuso condena en abstracto se mantendrá incólume este punto ya que sustancialmente permanece inatacado (f.° 3506 a 3592, cuaderno n.°11). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión d el Juez de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones. En subsidio, solicitó que Case parcialmente la sentencia impugnada respecto de los numerales primero [en cuanto confirmó el numeral sexto de la sentencia de primer grado —sanción moratoria—, tercero y cuarto y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sanción moratoria y ordene que las pensiones de jubilación se deben liquidar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom», y frente a las pensiones convencionales se deben liquidar conforme al instructivo d el Plan de Pensión anticipada, ordenando que una vez el Instituto de Seguro Social o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» concedan la prestación jubilatoria desaparece la pensión concedida de acuerdo con el Plan de Pensión (f.° 18-19 d el cuaderno de casación). Con tal propósito formula 11 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados (f. ° 54 en r el ación con el f.° 110, d el cuaderno de casación). La Corte estudiará los ataques, teniendo en cuenta el fin perseguido, en el siguiente orden y agrupación: 1. Cargos segundo y tercero, que critican de la sentencia de segunda instancia, la condena emitida a cargo de las entidades Fiduciarias; 2. Cargos cuarto y quinto, que buscan el control de legalidad de la sentencia respecto de la confirmación de sanción por mora; 3. Cargo sexto, que discute la confirmación sobre el reconocimiento d el retén social; 4. Cargo noveno, en r el ación con la confirmación de la pensión anticipada; 5. Cargo Décimo y 6.Décimo primero, en punto a la liquidación de la pensión anticipada; 7. Cargo séptimo, en r el ación con la violación medio d el principio de congruencia y consonancia, por la declaración de la pensión de jubilación vitalicia y 8. Cargos primero y octavo, en punto a la condena de pensión de jubilación a cargo d el PAR. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7°, 10° y 11 d el D 2661 de 1960, en r el ación con los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 d el CST; 33, 36 Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21, 25 y 27 d el D 1615 de 2003; 1° D 4781 de 2005; 1° d el D 2062 de 2003; 8° d el DL 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17 de la Ley 28 de 1943; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° d el D 797 de 1949; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 d el DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° a 3° d el D 1684 de 1947; 2° d el D 1233 de 1950; 1° a 3° d el D 1184 de 1954; 2° d el D 1635 de 1960; 4° d el D 3267 de 1963; 10° d el D1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 d el D 190 de 2003; 13, 42, 43, 44, 53 y 189 numeral 15 de la CN; 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 d el CCo; 177, 251, 252 y 305 CPC y 145 d el CPTSS. En la sustentación dice que al haberse proferido condenas a cargo de FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., y no, únicamente, sobre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, el ad quem aplicó indebidamente las normas d el Código de Comercio que regulan el contrato de fiducia, pues desconoció que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es diferente, al patrimonio propio d el ente fiduciario, el cual solo puede afectarse cuando este último incurre en culpa leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243 CCo. Argumenta, que «las fiduciarias acudieron al proceso como voceras de un negocio fiduciario y en representación de un consorcio que se generó para la administración y constitución de un Patrimonio Autónomo […]», con lo que demuestra, que no existe fundamento alguno para imponer las condenas a su cargo; agrega que, en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que a folios 376 a 416 d el cuaderno n.° 2, reposa el contrato de fiducia mercantil, d el cual no se deriva ninguna obligación o deber d el fideicomitente que deba asumir con su propio patrimonio; que « […] por el contrario a folio 407 c. 2, aparece la cláusula décimo quinta en la que se establece el límite de las obligaciones de la fiduciaria » (f. ° 59 a 61, ibidem ). VII. RÉPLICA Sostienen que el PAR y CAPRECOM, son los directos encargados de resolver los conflictos laborales de la empresa liquidada con sus trabajadores, pues así se colige, entre otros, d el artículo 3º d el acta de liquidación final d el PAR; que en ese ejercicio, la demandada dejó de reconocer los derechos que, de conformidad con los artículos 12 Ley 790 de 2002, 12 de la Ley 190 de 2003, 1° de la Ley 22 de 1945, Ley 28 de 1943, DL 2661 de 1960, les asistían, por tener la condición de pre pensionadas o madres o padres cabeza de familia. Aluden que, No es de recibo argüir que la convención colectiva vigente para los trabajadores de T EL ECOM sea desechada frente a una adenda que fue ilegal por el tiempo en que se suscribió y carece de eficacia jurídica, si se repara, que la negociación colectiva debe propender por mejorar las prerrogativas estatuidas en la ley, para no languidecerlas, como en últimas pretendía que ocurriera de auspiciar la posición asumida por la demandada. De tal manera que su conducta se distancia de la “buena fe” (f.° 124 , ibidem ) . Agregan, que el plan de pensión anticipada, no mantuvo requisitos diferentes a tener menos de 7 años para alcanzar su derecho pensional, teniendo en cuenta que el D 1111 de 1998, definió como régimen anterior, en la transición creada a los empleados d el sector de las comunicaciones, el previsto en la Ley 33 de 1985 y las modalidades pensionales d el D 2661 de 1960, remitiéndose a la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, D 1237 de 1946, D 1237 de 1956, D 2661 de 1960, D 3267 de 1963, D 2288 de 1989 y D 2123 de 1992, para efectos de determinar su liquidación (f.° 123 a 131, ibidem ). VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción medio, el artículo 305 CPC « modificado por el DL 2282 de 1989, artículo 1° Numeral 135», en r el ación con el artículo 145 CPTSS, lo que condujo al sentenciador a incurrir en la misma infracción y modalidad de los artículos 7°, 10° y 11 d el D 2661 de 1960, en r el ación con los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 d el CST; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1°, 16, 20, 21, 25 y 27 d el D 1615 de 2003, 1° d el D 4781 de 2005; 1° d el D 2062 de 2003; 8° d el DL 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17de la Ley 28 de 1943; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6° de 1945; 1° d el D 797 1949; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 d el DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° a 3° d el D 1684 de 1947; 2° d el D 1233 de 1950; 1° a 3° d el D 1184 de 1984, 2° d el D 1635 de 1960, 4° d el D 3267 de 1963; 1° d el D 1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 d el D 190 de 2003; 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 numeral 15 CN; 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 d el CCo; 177, 251, 252 y 305 CPC y 145 d el CPTSS. Dice, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la demanda se solicitó condena en contra de las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó condenar al CONSORCIO REMANENTES T EL ECOM como administrador d el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. no están obligadas a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. […] 1. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades fiduciarias no deben responder directamente y con cargo a su propio patrimonio por el valor de las condenas fulminadas en el proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las condenas deben recaer únicamente en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, administrado por el mencionado consorcio. Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez de segundo grado, « por el indebido análisis de la demanda, de la contestación de la demanda (en cuanto a las afirmaciones y negaciones contenidas en tales piezas procesales) folios 1° al 18 C. 1°, 350 al 369 c. 2 y d el contrato de fiducia mercantil obrante a folios 376 a 413 d el c. 2». En la demostración de la censura, repite las argumentaciones expuestas en el anterior cargo y agrega que los demandantes no pretendían que se condenara a las fiduciarias que administran el PAR, en forma directa, pues siempre encausaron la controversia frente a estas, como entidades que conforman el consorcio administrador d el PAR, cuestión que quedó explícita en la contestación de la demanda, a través de la ilustración sobre la figura jurídica utilizada para la administración y la alusión al contenido de las cláusulas tercera y décimo quinta d el contrato de fiducia; que de haberse examinado correctamente esas piezas procesales, la decisión hubiese sido diferente a la proferida (f. ° 61 a 65, ibidem ). IX. RÉPLICA Argumenta, que mediante D 1615 de 2003, se estableció que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sería el liquidador de T EL ECOM; que, sin embargo, esa entidad no actuó bajo los parámetros d el estado de derecho, pues incumplió con los deberes que le habían sido asignados; que T EL ECOM aún se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual es necesario que se restablezcan los derechos conculcados, r el acionados con la admisión d el retén social, en los que deben estar comprometidos la responsabilidad de la FIDUPREVISORA, en los términos de los artículos 222, 247 y 248 CCo, pues su falta de diligencia llevó a que se ampliara el plazo de la liquidación (f. ° 132 a 137, ibidem ). X. CONSIDERACIONES El Tribunal, de conformidad con la sentencia CC T-971-2006, consideró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes T EL ECOM y T el easociadas en Liquidación “PAR” era la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa; luego, en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, profirió condena en contra de las «[…] sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”», por los conceptos de «indemnización por la protección legal d el Reten (sic) Social, sustitutiva d el reintegro », «pensión de jubilación» y «pensión anticipada de jubilación». En contraste, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES T EL ECOM Y T EL EASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, cuestiona la legalidad de la sentencia, en cargos independientes, por la vía directa y por la vía indirecta, argumentando que el Tribunal infringió los artículos 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 d el CCo, al fulminar condena en contra de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pues, a la luz de dichas normativas, el patrimonio fideicomitido es independiente d el de las fiduciarias (cargo segundo); así como también, porque por virtud d el contrato de fiducia suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE T EL ECOM, que milita a folios 376 a 413 d el cuaderno n.°2, no existía posibilidad de afectar el patrimonio de las personas jurídicas que conforman el consorcio, especialmente, porque tampoco fue demandado en esa dirección (cargo tercero). En perspectiva de esos puntuales reparos, advierte la Corte, que no se adentrará en el análisis de la censura invocada, porque el recurrente en casación, carece de legitimación y representación para controvertir la condena que en la resolutiva de la sentencia acusada, se extendió a cargo de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., ya que, estas últimas no solo fueron sujetos vinculados con la demanda y con su admisión, como se observa a folios 1 a 18 y 236 a 237 d el cuaderno principal , sino que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 CCo, son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas d el patrimonio recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que tenían la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaren adversas. En efecto, la vocería que ejerce el administrador d el PAR solo es en representación de la universalidad jurídica d el patrimonio, como se deduce de las obligaciones legales dispuestas en los artículos 1226, 1234-4 CCo y de aqu el las determinadas en la cláusula 3.1.2. d el contrato de fiducia (f.° 376 a 413, cuaderno n.°2), en los que se lee, tiene a su cargo: a. Defender los bienes fideicomitidos judicial o extrajudicialmente […] b. Ejercer la debida representación de los intereses d el patrimonio autónomo de remanentes – PAR- dentro de los procesos administrativos y/o judiciales que se inicien para obtener el recaudo de la cartera o contingencias activas, a través de los apoderados que hayan constituido por las entidades contratantes, o que se constituyan en el futuro por parte d el patrimonio autónomo de remanentes -PAR - Sobre la representación y vocería d el patrimonio autónomo, en casos en los cuales está vinculado al contrato de fiducia comercial, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ SC5438-2014, explicó: En síntesis, el negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el cumplimiento de un preciso objetivo y, para el lo, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación d el dominio, surgen dos patrimonios. El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia d el fideicomiso, conformado, iterase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por disposición legal, la fiduciaria no puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (C. Co., art. 1233); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un “patrimonio autónomo” y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir d el perfeccionamiento de la convención y la formación de esa heredad, la sociedad fiduciaria, asume la representación o vocería de la misma. Se realiza la anterior remembranza, para resaltar que en modo alguno, se puede entender que el representante d el PAR está facultado, a su vez, para representar los intereses y derechos litigiosos de sujetos procesales diferentes a él, como de las sociedades fiduciarias demandadas, porque, además, entre este y los entes ficticios que conforman el consorcio, no existe un litisconsorcio necesario, en razón a que no se requiere de su vinculación al proceso, para decidir de manera uniforme la controversia, porque, como ha quedado explicado, el patrimonio tiene capacidad procesal suficiente para comparecer en forma independiente al trámite jurisdiccional, según lo ha decantado la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, cuando sobre la autonomía d el patrimonio autónomo como sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad para comparecer al proceso, en un trámite ad el antado contra la misma recurrente, dijo: […] si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.) (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos , los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes d el ausente, la masa de bienes d el quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”. (Resalta la Sala). Bajo la misma orientación, posteriormente se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: “La Fiduciaria Tequendama S.A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A. Para corroborar lo anterior resulta
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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1