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Sentencia SL-2979 — Kelsen
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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-2979

CSJ SL2979-2023.pdf

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNG EL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL2979-2023 Radicación n.° 93747 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES D EL SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SINALTRACOMFASALUD- y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- interpusieron contra el laudo arbitral de 11 de marzo de 2022, aclarado, complementado y corregido el 28 y 31 de marzo siguiente, con ocasión d el conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes. I. ANTECEDENTES Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 2 Previa denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 2018–2021 que SINALTRACOMFASALUD presentó el 16 de febrero de 2021, esta formuló pliego de peticiones a Colsubsidio (Documentos allegados por la empresa, respuesta solicitud pruebas, pliego de peticiones, Documentos Tribunal), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo total, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 2549 de 22 de septiembre de 2021, archivo A, Documentos Tribunal), que se instaló el 4 de octubre de 2021 (archivo B) y, una vez las partes autorizaron prorrogar el término legal, el 11 de marzo de 2022 se profirió laudo (archivo F), que previo sendas solicitudes que ambas partes presentaron, fue aclarado y complementado el 28 d el mismo mes y posteriormente corregido el 31 de marzo siguiente (archivo F, respuesta solicitudes de aclaración y recurso de anulación, archivos a y b). Las partes presentaron recurso de anulación, que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, ambos presentaron réplica. Por metodología, la Sala resolverá de forma conjunta los recursos de anulación. II. RECURSOS DE ANULACIÓN Como cuestiones previas, Colsubsidio inicialmente solicita una audiencia con la Corte «para explicar de forma directa, ya sea de forma presencial o virtual, lo grave que Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 3 resulta para la Caja y en general para el Subsidio Familiar, los beneficios concedidos (...)», y se cite a cinco testigos que menciona. Posteriormente, pretende que la Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos» 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 d el laudo arbitral, para lo cual plantea 16 subtítulos, de los cuales excluyó el subtítulo noveno al recurrir las decisiones que complementaron el laudo arbitral. Al respecto, cabe destacar que únicamente al sustentar los subtítulos 10 y 11 d el recurso, Colsubsidio especifica que solicita la anulación de cláusulas d el laudo arbitral -artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 d el laudo arbitral-. Por tanto, la Sala tendrá como argumentos genéricos d el recurso los presentados en los subtítulos 1 a 8 y 12 a 16, y como acusación concreta a los artículos d el laudo los subtítulos 10 y 11 d el recurso de anulación. Por su parte, SINALTRACOMFASALUD en su recurso solicita la «anulación» y «devolución» de los artículos 6.º parágrafos 1 y 2, 33 y 34 d el pliego de peticiones, así como de los artículos 9, 10, 29 y 30 d el laudo arbitral; y la anulación parcial de los artículos 14, 15 parágrafo, 16 parágrafo 5, 17 parágrafo y la expresión «superior a 10 horas», 18 parágrafos 1 y 2, 20 parágrafo 4, 21 parágrafo 2, 22 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 4 parágrafo 5, 23 parágrafo 2, 25 parágrafo 2, 26 parágrafo 2 y 27 parágrafo 2. Para resolver estos planteamientos, la Sala (1) hará unas consideraciones pr el iminares y (2) se pronunciará sobre las cuestiones previas y argumentos genéricos planteados por Colsubsidio, para luego abordar los cuestionamientos concretos al laudo que presentan los recurrentes, así: (3) Cláusulas d el laudo arbitral respecto de las cuales Colsubsidio solicita anulación total y SINALTRACOMFASALUD anulación parcial: artículos 4 - permiso por muerte de familiares, 5 -permiso por matrimonio-, 6 - permiso para asistir a EPS, ARL-, 11 -cart el eras-, 12 -incremento salario-, 14 -auxilio para anteojos y cambio de lentes-, 15 -auxilio por muerte de familiares-, 16 -auxilios educativos-, 17 -auxilio de alimentación-, 18 -bonificación de retiro por pensión-, 20 parágrafo 4 -prima de antigüedad-, 21 -primas semestrales adicionales-, 22 - prima de vacaciones-, 23 -prima por nacimiento, adopción plena o aborto de un hijo d el trabajador-, 24 -seguro de deudores, incapacidad total o permanente-, 25 -beneficios en salud-, 26 -fondo rotatorio para vivienda- y 27 -fondo educativo para trabajadores-. (4) Cláusulas d el laudo respecto de las cuales ambas partes solicitan su anulación total: 9 -procedimiento disciplinario-, 10 -edición- y 29 -beneficios percibidos por multiafiliación. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 5 (5) Por último, se estudiarán las cláusulas d el laudo que únicamente cuestiona el sindicato recurrente y no la empresa (artículos 30 a 32 d el laudo arbitral). Esto se abordará así: (5.1) puntos d el pliego de peticiones que el Tribunal consideró que no tenía competencia: artículo 33 -bienestar social- y 34 -día de la familia- d el pliego de peticiones; (5.2) petición d el pliego que el Tribunal negó en equidad: artículo 6 parágrafos 1 y 2 -gastos de pap el ería- d el pliego, y (5.3) la cláusula restante d el laudo -artículo 30 vigencia. Para el efecto, se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones, (ii) lo decidido por el Tribunal, (iii) los argumentos que soportan la solicitud de los recurrentes y (iv) sus réplicas, y (v) las consideraciones de la Corte. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Conforme a los artículos 143 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social y 458 d el Código Sustantivo d el Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad d el laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales. En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 6 modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491- 2019 y CSJ SL5506-2021). La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se abstuvieron de resolver de fondo una petición d el pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto d el pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues el lo sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020). En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición d el laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda ad el antar gestiones posteriores. Además, es importante tener presente que la negativa de un punto d el pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que consideraron su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido en equidad bajo Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 7 un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a el los. Con base en estas consideraciones, procede la Sala a resolver las cuestiones previas y argumentos genéricos que plantea Colsubsidio, para luego abordar los cuestionamientos que ambos recurrentes realizan al laudo arbitral. (2) CUESTIONES PREVIAS Y ARGUMENTOS GENÉRICOS D EL RECURSO 2.1. Argumentos d el recurrente Colsubsidio Como se indicó, el recurrente solicita una audiencia con la Corte «para explicar de forma directa, ya sea de forma presencial o virtual, lo grave que resulta para la Caja y en general para el Subsidio Familiar, los beneficios concedidos (...)», y se cite a cinco testigos que menciona. Así mismo, sin concretar su petición -anular o modular alguna cláusula d el laudo arbitral-, en los subtítulos 1 a 6, 8, 12, 13 y 14 de su recurso de anulación plantea los siguientes argumentos genéricos: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 8 Explica su naturaleza jurídica y objetivos legales, así como la destinación específica de sus recursos que financian el sistema de protección social conforme a la Ley 21 de 1982, los cuales provienen principalmente de los aportes de nómina de los empleadores afiliados, de los cuales legalmente solo el 8% puede ser destinado a gastos de administración, instalación y funcionamiento de las cajas. Al respecto, destaca que la Superintendencia de Subsidio Familiar en la Circular 23 de 2003 señaló que no podía excederse bajo ninguna circunstancia d el valor asignado, y que «todas las actuaciones de las Corporaciones y en especial las obligaciones que se deriven de las convenciones colectivas deberán ajustarse a dichos valores», esto, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, sobre el manejo financiero en los servicios de salud y mercadeo social en aras de buscar su autosostenibilidad. En línea con lo anterior, aclara que dichos recursos son «parafiscales atípicos» que están sujetos a los principios de reserva de ley en materia tributaria y destinación sectorial, conforme lo indicaron las sentencias CC-575-1992, C-183- 1997 y C-473-2019, lo que ratifica que no puedan destinarse a finalidades distintas a las previstas en la ley ni generar una contraprestación individual para sus destinatarios. Y agrega que por no tener ánimo de lucro, no percibe utilidades ni remanentes, pues quedan en reserva para atender dicha destinación específica, de ahí que cada movimiento financiero lo vigilen «las diferentes superintendencias». Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 9 Por tanto, cuestiona «las cuantiosas sumas que sin causa alguna» otorgó el laudo, pues su capacidad económica es limitada. Por otra parte, cuestiona que los beneficios otorgados no están en la convención colectiva de trabajo c el ebrada entre Colsubsidio y Sinaltracomfasalud, ni en el pacto colectivo vigente. Afirma que lo anterior viola el principio de igualdad, en tanto esos acuerdos deben ser iguales o guardar correspondencia y equidad, de modo que «de ninguna manera» puede reconocer beneficios que «superan sustancialmente los (...) reconocidos en la convención» o pacto vigente, además porque estos se ajustan a la realidad económica y financiera de la entidad, máxime que el último se expidió con la intervención de una comisión designada por los trabajadores no sindicalizados. En apoyo menciona apartes de las sentencias CC C-221-1991, CC SU-342-1995 y CC C-1491-2000, y CSJ «SL-53118 de 2012». En r el ación con lo anterior, destaca que hace dos décadas en Colsubsidio existe un pacto colectivo de trabajo, con 14.335 trabajadores adheridos a marzo de 2022, de los 16.845 empleados que tiene a esa misma fecha, por lo que corresponden a una «inmensa mayoría» en comparación con los que pertenecen a los sindicatos «SINALTRACOMFASALUD, SABOC y SINALTRACAMACOM». Posteriormente, refiere fechas de creación de los sindicatos, instrumentos extralegales c el ebrados, afiliados y multiafiliados de dichas organizaciones, así como las Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 10 personas que participaron en las comisiones negociadoras, para argumentar que si bien el Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF- también hace presencia en la entidad desde el 2019, lo cierto es que fue creado con trabajadores afiliados a SINALTRACOMFASALUD, lo que ocasiona que de los 229 trabajadores que están multiafiliados en ambas organizaciones, solo 18 tengan «afiliación única» en UTCF -de 247 afiliados a este sindicato- y 161 en SINALTRACOMFASALUD -de 391 afiliados. Por tanto, salvo los 18 afiliados únicos a UTCF, los demás están con SINALTRACOMFASALUD y han gozado de los beneficios convencionales. Considera que lo anterior es un abuso d el derecho, figura que define en los términos de los artículos 95 de la Constitución Política y 830 d el Código de Comercio, así como de las sentencias CC T-1166-2004, CC T-1317-2005, CC T- 215-2006, CC SU631-2017, CSJ STL519-2015, CSJ STL12382-2015, CSJ STL6230-2017, CSJ STL7943-2017, CSJ STL11552-2019 y de las Resoluciones 1286 de 2005, 4320 de 2005 y 4319 de 2006 d el Ministerio d el Trabajo. Aduce que en el contexto sindical esto se ha denominado «carrus el sindical», asociado a la constitución sucesiva de sindicatos en los que los miembros se organizan con finalidades distintas a las que deben cumplir, como conservar el empleo con la creación de fueros, por ejemplo sindicales o el circunstancial por presentación de pliegos sin límite o regulación legal, lo cual afirma que se intensificó tras las sentencias CC C-567 y C-797-2000. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 11 Expone que los multiafiliados ya «tenían beneficios generosos» desde el 2018 y los miembros de la comisión negociadora d el pliego que originó este conflicto «en su mayoría» son los mismos que integraron la que negoció el pliego de UTCF, incluido su asesor externo, de ahí que sean «conflictos colectivos abiertos, de forma paral el a», que buscan «cada una lograr beneficios adicionales que desestabilicen económicamente a la Corporación haciéndola inviable» y evitar que el empleador ejerza su facultad de despedir sin justa causa. Y menciona que intentó ante el Ministerio d el Trabajo integrar las dos negociaciones, conforme al Decreto 017 de 2016, sin resultado favorable, lo que generará dos laudos arbitrales con diferencias de beneficios. Agrega que el derecho de asociación es limitado y no debe ampararse en contraposición de quienes deciden no agremiarse, ni permitir diferencias, desigualdades o inequidades entre afiliados a sindicatos minoritarios o mayoritarios, o entre sindicalizados y no sindicalizados. Por otra parte, señala que la pandemia d el Covid-19 la llevó a una «enorme crisis», pues la obligó a «frenar sus actividades en varias ubicaciones por periodos de seis a nueve meses durante el año 2020», lo que ha impactado negativamente el desempeño financiero y liquidez en los últimos dos años. Esto lo explica tomando como referente los remanentes esperados al cierre de 2021, pues reflejan los recursos disponibles de cada programa (ingresos, costos y gastos asociados), «que son reinvertidos anualmente para financiar inversiones futuras requeridas». Así, realizó las Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 12 proyecciones d el costo d el pliego en la planta de personal y únicamente para los sindicalizados, así: Asevera que aún «existe una gran incertidumbre» sobre las afectaciones «que rodea el desarrollo futuro d el brote», por lo que creó un mod el o que describe « el impacto potencial estimado de las restricciones y regulaciones de COVID-19 y las respuestas propuestas por la administración e incluye los beneficios de las acciones ya tomadas por la administración para mitigar los impactos», tomando como base «la posición de liquidez de la Corporación a la fecha de autorización» de los estados financieros a 2020, sin que evidencie un panorama diferente para el 2021. Explica que la volatilidad de los precios en los mercados afectó los valores razonables de activos, que se miden en la fecha de presentación de la información financiera -2020. Destaca que durante el 2020 se reconocieron en el Estado de Resultados pérdidas en valoración de activos financieros por Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 13 «$43.874 millones», lo que implicó «soportar los gastos operacionales en el recurso obtenido por la venta de un lote que estaba ubicado en la Avenida Américas con calle 68, que está reportado como ingreso extraordinario». Refiere que por la pandemia tuvo que tomar decisiones de reacción inmediata para: (i) proteger el empleo, por lo cual no canc el ó ningún contrato de trabajo por causa de la pandemia y garantizó estabilidad a más de 15.000 empleados; estableció trabajo en casa, trasladó los equipos necesarios, fortaleció y capacitó sobre habilidades en esta modalidad, activó el auxilio de conectividad de cerca de 2000 trabajadores y realizó reubicaciones temporales; y (ii) salvaguardar la salud y bienestar de los trabajadores y usuarios, por lo que activó 11 protocolos de bioseguridad en servicios esenciales que debían permanecer abiertos y cerró temporalmente los que eran fuente de propagación d el virus, como los clubes, hot el es y el teatro; brindó acompañamiento a la salud física y mental, con aislamientos preventivos, campañas de autocuidado, generó canales de atención que garantizaron la accesibilidad de servicios a los diferentes grupos poblacionales. Entre otras acciones, destaca las de la IPS Colsubsidio en cuanto al número de atenciones y hospitalizaciones, así como los esfuerzos operativos, técnicos, tecnológicos y humanos de las áreas de medicamentos, supermercados, educación, vivienda y crédito, que permitieron crear las herramientas que garantizaron los suministros y atenciones exigidos por los usuarios, enfrentar los retrasos en las obras Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 14 y ofrecer productos financieros y subsidios para el mejoramiento de la calidad de vida, los cuales describió. En el anterior contexto, afirma que los artículos que cuestiona d el laudo le generan «inestabilidad financiera», trasgreden la equidad laboral y la pone en riesgo de incumplir la ley por falta de recursos, dado que estos son «restringidos» y «no sería posible que Colsubsidio otorgara esos mismos beneficios al otro 100% de trabajadores no sindicalizados», sumado a que los costos otorgados son extremadamente el evados y la ubican «en una difícil situación económica, más aún existiendo una pluralidad de acuerdos colectivos». Adicionalmente, en lo que denomina «Motivación insuficiente d el laudo arbitral, carencia de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión» -subtítulo 7 d el recurso-, aduce que esta es «superficial», pues los árbitros no analizaron ampliamente el pliego a la luz de los beneficios existentes en la ley, convención y el pacto colectivo vigentes, y reconocieron beneficios sin atender la realidad fáctica, jurídica, económica, social y financiera de la entidad, su naturaleza especial ni la de sus recursos, de modo que desconoció la coordinación económica y equilibrio social de las r el aciones laborales. En apoyo, menciona las sentencias CSJ SL8693- 2014, CSJ SL10204-2016 y CSJ SL5093-2020. Reprocha que el laudo carece de parte considerativa, fundamento, cálculos, proyecciones matemáticas, sustentos financieros y simulaciones que determinen «de dónde provienen los derechos y valores reconocidos». Por tanto, Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 15 considera que la decisión no es razonable ni proporcional, pues no obedece a criterios objetivos, económicos y sociales. Y que si bien puede concederse lo requerido en el pliego, el lo no puede ser una reproducción fi el , pues también pueden modificar, variar montos o negar beneficios. En cuanto al subtítulo 15 -«Violación al derecho d el debido proceso por desconocimiento de la totalidad de los salvamentos de voto por parte de Colsubsidio»-, aduce que se le violó esa garantía constitucional, dado que el laudo arbitral no se le notificó en su integridad y no se adjuntó el salvamento de voto enunciado al final d el artículo 12 - incremento de salarios-, pese a ser parte integral d el laudo. Afirma que esto viola su derecho a la contradicción y configura una indebida notificación. Por último, en el numeral 16 d el recurso simplemente destaca que presentó aclaración y complementación d el laudo arbitral y reitera la supuesta desigualdad que la concesión de beneficios genera entre sindicalizados y no sindicalizados. 2.2. Argumentos de la oposición El sindicato indica que la Corte no puede estudiar, analizar y modificar un artículo d el laudo, porque el lo sería inmiscuirse en la competencia de los árbitros, y que lo concedido no crea ninguna desigualdad o desequilibrio. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 16 Asimismo, explica que Colsubsidio es la caja más grande d el país de las 43 existentes, que no solo se dedica al subsidio familiar, pues cuenta con varias clínicas, centros médicos, colegios, ciudad el as, droguerías, más de 100 supermercados que, contrario a lo que sugiere la recurrente, «tuvieron más trabajo y más utilidades», y entre otros bienes y «grandes negocios» que destaca para indicar que la entidad no solo se sostiene con el 4% d el pago de nómina de las empresas. Pone de presente que solo 450 trabajadores de 14355 empleados de Colsubsidio son sindicalizados, de modo que los derechos reconocidos por el Tribunal no ponen en p el igro las finanzas de la compañía. Destaca los fines de la negociación colectiva conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1309-2022 y que es válido que los sindicalizados obtengan mejores beneficios que los que se adhieren a un pacto colectivo de trabajo, sin que esto trasgreda el derecho a la igualdad, dado que el lo es una obligación legal. 2.3. Consideraciones de la Corte Como se explicó en las consideraciones pr el iminares, la competencia que se le asigna a la Corte está limitada a verificar si el Tribunal al laudar una determinada cláusula extralimitó o no el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades de las partes. De este modo, por regla general cuando el recurso de anulación Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 17 lo plantea la empleadora, la competencia de la Sala se sustrae a anular o excepcionalmente modular una cláusula en caso de que se acredite que incurrió en alguno de aqu el los defectos que, por ende, la apartan d el orden jurídico. En ese sentido, la Corte no está habilitada para resolver en equidad el conflicto colectivo que suscitan los interlocutores sociales, pues tal ejercicio le corresponde exclusivamente a los árbitros, únicos facultados para pronunciar una decisión de aqu el la naturaleza, la cual debe consultar las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las r el aciones laborales, entre muchos otros factores (CSJ SL713-2021). Ha de anotarse que el recurso de anulación, por su carácter extraordinario, no puede verse como un mecanismo que permite renovar el campo probatorio o crear una nueva etapa en la que las partes puedan continuar alegando y defendiendo los criterios que a su juicio inciden en la definición equitativa d el conflicto, a fin de que esta Corte lo decida nuevamente, pues se reitera, el lo sería tanto como usurpar la competencia de los árbitros. Conforme lo anterior, es evidente que las solicitudes de audiencia ante la Corte y de decreto de la prueba testimonial que el eva el recurrente deben rechazarse de plano, dado que son abiertamente ajenas al recurso de anulación. Adicionalmente, y tal como lo pone de presente el sindicato opositor, no son admisibles las pretensiones d el Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 18 recurso dirigidas a que la Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos» 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 d el laudo arbitral, pues se insiste, los árbitros son los únicos competentes para tomar decisiones en equidad. Adicionalmente, se advierte que en los numerales o subtítulos 1 a 8 y 12 a 16 d el recurso de anulación, Colsubsidio simplemente plantea argumentos genéricos que pretenden demostrar que en su conjunto dichos artículos d el laudo arbitral afectan su sostenibilidad o estabilidad financiera; sin embargo, no especifican si su intención es anular o modular el laudo, lo cual no puede ser anticipado ni inferido de oficio por la Corte, tal y como se explicó. Por último, el recurrente tampoco le explica a la Sala cómo la falta de presentación de un salvamento de voto en el laudo arbitral puede ajustarse en una causal legal o constitucional de nulidad ni la norma que lo contempla, ni precisa la incidencia jurídica de haber solicitado aclaración y complementación contra la decisión arbitral. Por tanto, se rechaza lo solicitado. (3) CLÁUSULAS D EL LAUDO ARBTIRAL RESPECTO DE LAS CUALES COLSUBSIDIO SOLICITA ANULACIÓN TOTAL Y SINALTRACOMFASALUD ANULACIÓN PARCIAL 3.1. PERMISO MUERTE DE FAMILIARES (ARTÍCULO Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 19 4 D EL LAUDO) 3.1.1. Texto d el pliego de peticiones ARTÍCULO 10°. PERMISO EN CASO DE MUERTE DE FAMILIARES. COLSUBSIDIO: reconocerá permiso remunerado por ocho (8) días hábiles al trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo en los términos dispuestos en la Ley 1280 de 2009, contados de manera inmediata a partir de la fecha de fallecimiento d el causante. El trabajador deberá presentar las pruebas que se le exijan para justificar estos permisos Parágrafo: El trabajador intermitente tendrá derecho a este permiso, contado desde el día de la muerte de los familiares r el acionados en la Ley, si fueran días laborables para dicho trabajador. 3.1.2. Decisión d el Tribunal Consideró «aumentar un día más de permiso d el ya establecido en el artículo 10 d el pliego de peticiones (sic), conservando en todo lo demás d el texto contenido de dicho artículo de la convención colectiva de trabajo vigente». Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 4º.- PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES: COLSUBSIDIO reconocerá un permiso remunerado por muerte de familiares de siete (7) días hábiles, al trabajador beneficiario d el presente Laudo Arbitral en los términos dispuestos en la Ley 1280 de 2009, contados de manera inmediata a partir de la fecha de fallecimiento d el causante. El trabajador deberá presentar las pruebas que se le exijan para justificar estos permisos. Parágrafo: El trabajador intermitente tendrá derecho a este permiso, contado desde el día de la muerte de los familiares r el acionados en la Ley, si fueran días laborables para dicho trabajador. 3.2. PERMISOS POR MATRIMONIO (ARTÍCULO 5 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 20 D EL LAUDO) 3.2.1. Texto d el pliego de peticiones ARTICULO 11°. PERMISOS POR MATRIMONIO: COLSUBSIDIO reconocerá por una única vez a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un permiso remunerado y por motivo de matrimonio hasta por ocho (8) días hábiles, siempre que este sea solicitado oportunamente por el trabajador, previa y debidamente autorizado por la Corporación. Parágrafo 1°: Al personal intermitente se le reconocerá un permiso remunerado por este motivo, equivalente a un fin de semana. 3.2.2. Decisión d el Tribunal Consideró que se apartaría de lo solicitado en el pliego y concedería un día de permiso más d el ya establecido en el artículo 6.º de la convención de 2018, conservando lo demás. Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 5º.- PERMISOS POR MATRIMONIO: COLSUBSIDIO reconocerá por una única vez a los beneficiarios d el presente Laudo Arbitral, un permiso remunerado y por motivo de matrimonio que no podrá exceder de SEIS (6) días hábiles, siempre que este sea solicitado con una ant el ación de 30 días por el trabajador, previa y debidamente autorizado por la Corporación. Parágrafo 1°: Al personal intermitente se le reconocerá un permiso remunerado por este motivo, equivalente a un fin de semana. 3.3. PERMISOS PARA ASISTIR A EPS, ARL (ARTÍCULO 6 D EL LAUDO) 3.3.1. Texto d el pliego de peticiones Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 21 ARTICULO 32°. PERMISOS PARA ASISTIR A EPS, ARL Y PAGO DE INCAPACIDADES: La EMPRESA concederá permiso remunerado a todos y cada uno de sus TRABAJADORES para obtener y cumplir citas médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL, siendo obligatoria la comprobación d el tiempo utilizado y sin obligación de reponer tiempo. Durante los primeros 180 días de incapacidad de origen común que sea debidamente expedida por la EPS a la cual se encuentre afiliado el TRABAJADOR la EMPRESA reconocerá y pagará a este la diferencia entre el 100% de su salario reportado en el mes anterior a la fecha de expedición de la correspondiente incapacidad y lo que efectivamente reconozca la EPS. La EMPRESA pagará todas las incapacidades expedidas a sus TRABAJADORES, en su totalidad, previo endoso de el las. 3.3.2. Decisión d el Tribunal El Tribunal concedió el permiso solicitado, sin embargo, dispuso que «se abstiene de conceder o imponer esa carga a la empresa», o bien que «no es competente» para resolver sobre el pago de la diferencia por incapacidades de origen común, pues la modificación de esa obligación legal de la seguridad social le corresponde a las partes. En apoyo mencionó la sentencia CSJ SL4039-2017. Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 6º.- PERMISOS PARA ASISTIR A EPS, ARL: La CAJA concederá permiso remunerado a todos y cada uno de sus TRABAJADORES para obtener y cumplir citas médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL, siendo obligatoria la comprobación d el tiempo utilizado y sin obligación de reponer tiempo. Lo anterior se desarrollará de conformidad con lo establecido en los artículos 33 al 35 d el Reglamento Interno de Trabajo. 3.4. CART EL ERAS (ARTÍCULO 11 D EL LAUDO) Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 22 3.4.1. Texto d el pliego de peticiones ARTÍCULO 28°. CART EL ERAS: Para la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, COLSUBSIDIO instalara, en sitios de alto tráfico de trabajadores, dos cart el eras de un metro cincuenta centímetros (1.50 cms) por un metro veinte centímetros (1.20), en las sedes en las que el Sindicato tiene afiliados, con el fin de que estas brinden información a los mismos. Parágrafo: en reemplazo de las sedes donde no se cumple lo acordado frente a las cart el eras por sus medidas, COLSUBSIDIO otorgará una partida económica de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a favor d el sindicato para la publicidad correspondiente. Parágrafo: Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. 3.4.2. Decisión d el Tribunal El Tribunal indicó que debía preservarse el medio ambiente y la digitalización mediante el uso de medios tecnológicos de la información y las comunicaciones, por lo que concedió en el siguiente sentido: ARTÍCULO 11º.- CART EL ERAS: Para la vigencia d el presente LAUDO ARBITRAL, COLSUBSIDIO instalará, en sitios de alto tráfico de trabajadores, y donde sea posible la instalación de dos cart el eras de un metro cincuenta centímetros (1,50 cm) por un metro veinte centímetros (1,20 cm), en las sedes en las que el Sindicato tiene afiliados, con el fin de que éstas brinden información a los mismos. Parágrafo: COLSUBSIDIO con el fin de sustituir las cart el eras, otorgará un auxilio económico por una sola vez por la vigencia d el Laudo Arbitral, de un millón de pesos ($1.000.000) a fin de que EL SINDICATO realice las actividades de divulgación que considere en una página web. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 23 Al respecto el sindicato solicitó aclaración y el Tribunal, mediante auto de 31 de marzo de 2022, aceptó que cometió un error de transcripción, por lo que corrigió el artículo así: ARTÍCULO 11º.- CART EL ERAS: Para la vigencia d el presente LAUDO ARBITRAL, COLSUBSIDIO instalará, en sitios de alto tráfico de trabajadores, dos cart el eras de un metro cincuenta centímetros (1,50 cm) por un metro veinte centímetros (1,20 cm), en las sedes en las que el Sindicato tiene afiliados, con el fin de que éstas brinden información a los mismos. PARÁGRAFO: COLSUBSIDIO otorgará un auxilio económico por una sola vez por la vigencia d el Laudo Arbitral, de un millón de pesos ($1.000.000) a fin de que EL SINDICATO realice las actividades de divulgación que considere. 3.5. INCREMENTO DE SALARIOS (ARTÍCULO 12 D EL LAUDO) 3.5.1. Texto d el pliego de peticiones ARTÍCULO 25°: INCREMENTO DE SU EL DOS: A los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, COLSUBSIDIO incrementara sus salarios mensuales a partir d el 1°de enero de 2021 así: 3. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2.5%), para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2020 estuvieren devengando hasta dos (2) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2020 estuvieren devengando más de dos (2) y hasta (4) salarios mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (1%) para aqu el los Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 24 trabajadores que al 31 de diciembre de 2020 estuvieren devengando más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. 3. A partir d el 1 de enero de 2022 la corporación incrementará el salario básico mensual a los trabajadores así: 3. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2.5%), para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando hasta dos (2) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de dos (2) y hasta (4) salarios mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (1%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. 3.5.2. Decisión d el Tribunal Indicó que atendía «los argumentos que cada uno de los árbitros exponen», especialmente que la entidad «carece de presupuesto suficiente para asumir la carga prestacional de los trabajadores sindicalizados, en virtud a la recesión económica» generada por la pandemia, que la obligó «a buscar recursos por doquier, al punto de verse obligada de salir de uno de sus activos para ponerlo en venta con el fin de solventar y garantizar la estabilidad laboral y de ingresos a los trabajadores, así como tomar acciones de reacción inmediata para proteger el empleo, salud y bienestar de estos y los usuarios, pese a lo cual no canc el ó ningún contrato de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 25 trabajo durante la emergencia, tal y como lo evidencia el Informe de Gestión de Sostenibilidad 2020 titulado «RESPUESTA DE COLSUBSIDIO A LOS IMPACTOS GENERADOS POR LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL COVID-19». Asimismo, señaló que tenía en cuenta «los balances de la empresa que obran en el expediente» y «los Estatutos de la misma», de lo cual advirtió que era un ente de derecho privado, sin ánimo de lucro, que cumple funciones de protección y seguridad social y está sometida a control y vigilancia d el Estado. Por tanto, indicó que atendiendo la equidad y proporcionalidad, concedía la petición, así: ARTÍCULO 12º.- INCREMENTO DE SALARIOS: PARA EL AÑO 2022 A los trabajadores beneficiarios d el presente LAUDO ARBITRAL, COLSUBSIDIO incrementará sus salarios básicos mensuales a partir d el 1º de enero de 2022 así: 3. A partir d el 1º de enero de 2022 la Corporación incrementará el Salario básico mensual a los trabajadores así: 3. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más uno y medio punto (IPC+1,5%), para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando hasta dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más un punto (IPC+1%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 26 devengando más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. El índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más medio punto (IPC+0,5%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. PARA EL AÑO 2023 2. A partir d el 1º de enero de 2023 la Corporación incrementará el Salario básico mensual a los trabajadores así: 3. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más dos puntos (IPC+2%), para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando hasta dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más un y medio punto (IPC+1,5%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. El índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más un punto (IPC+1%) para aqu el los trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. Posteriormente, Colsubsidio solicitó complementar esta cláusula y, al respecto, mediante auto de 28 de marzo de 2022, el Tribunal aclaró que «para la fecha de expedición d el presente Laudo Arbitral, si la empresa realizó incrementos salariales a partir d el 1 de enero de 2022, se entenderá que lo incrementado corresponde a esa anualidad y se ajustará a lo aprobado por este Tribunal sin que exista la posibilidad de doble incremento». En esa medida, complementó este artículo con el siguiente parágrafo: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 27 PARAGRAFO: Si la empresa ha realizado incrementos salariales a los trabajadores sindicalizados a partir d el 1 de enero de 2022, se entenderá que lo incrementado corresponde a esa anualidad y se ajustará a lo aprobado por este Tribunal sin que exista la posibilidad de doble incremento. 3.6. AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES (ARTÍCULO 14 D EL LAUDO) 3.6.1. Texto d el pliego de peticiones ARTICULO 16º: AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES: Durante cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Corporación suministrará al trabajador que lo requiera por una sola vez al año un auxilio para lentes previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente. A partir d el 1 de enero d el año de 2021 por este auxilio se otorgará un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. Parágrafo: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.6.2. Decisión d el Tribunal Considerando «la información suministrada por la caja de compensación» y que «este auxilio se ha venido incrementando año a año con el IPC Nacional, por lo que para la vigencia de este Laudo Arbitral, se continuará con dicho incremento», resolvió: ARTÍCULO 14º.- AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 28 La Caja suministrará al trabajador que lo requiera, por una sola vez al año, un auxilio para lentes, previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente. A partir de la vigencia d el presente Laudo Arbitral, para el primer año por valor de SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($66.000), este auxilio se incrementará en el índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior más 3 puntos (IPC + 3). Para el segundo año de vigencia d el Laudo el valor anterior será incrementado en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE d el año inmediatamente anterior más 4 puntos (IPC+4) Parágrafo: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. Posteriormente, Colsubsidio solicitó «aclaración y/o complementación», y mediante auto de 28 de marzo de 2022, el Tribunal aclaró que «por un error de redacción se incluyó el párrafo final cuando lo correcto era actualizar la suma más el incremento de los 3 puntos, lo que nos conduciría a un doble incremento», de modo que indicó que la cláusula quedaba así: ARTÍCULO 14º.- AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES: La Caja suministrará al trabajador que lo requiera, por una sola vez al año, un auxilio para lentes, previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente. A partir de la vigencia d el presente Laudo Arbitral, para el primer año por valor de SESENTA Y SIETE NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($67.980). Para el segundo año de vigencia d el Laudo el valor anterior será incrementado en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE d el año inmediatamente anterior más 4 puntos (IPC+4) Parágrafo: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.7. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES (ARTÍCULO 15 D EL LAUDO) Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 29 3.7.1. Texto d el pliego de peticiones ARTICULO 18. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES LA EMPRESA concederá a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio que para el año 2021, corresponderá a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. Parágrafo 1°. Este auxilio se pagará por el fallecimiento debidamente comprobado de una de las siguientes personas: a. Su cónyuge o compañero (a) permanente, si con él cohabitare. b. Su padre o madre c. Los hijos que estuvieren bajo su dependencia económica debidamente demostrada. d. Hermanos, Hermanastros, Padrastros, Madrastras e Hijastros. Parágrafo 2. Convienen las Partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.7.2. Decisión d el Tribunal Conforme a la respuesta que la empleadora envió respecto al valor d el auxilio para el año 2021, el Tribunal advirtió que este «se ha venido incrementando año a año», de modo que lo actualizó a valor presente con el IPC, así: AUXILIO MUERTE DE FAMILIARES VALOR 2021 IPC VALOR INCREMENTO VALOR TOTAL $156.600 5,62 $8.801 $165.401 Y «en virtud al principio de la equidad, se redondeó la cifra para dejarla en $170.000», por lo que dispuso: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 30 ARTÍCULO 15º.- AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES: COLSUBSIDIO A partir de la vigencia d el presente Laudo Arbitral concederá a los trabajadores beneficiarios, un auxilio para el primer año correspondiente a CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000). Para el segundo año el valor anterior será incrementado en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 1º: Este auxilio se pagará por el fallecimiento debidamente comprobado de una de las siguientes personas: • Su cónyuge o compañero(a) permanente. • Su padre o madre. • Los hijos. Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.8. AUXILIOS EDUCATIVOS (ARTÍCULO 16 D EL LAUDO) 3.8.1. Texto d el pliego de peticiones ARTÍCULO 22: AUXILIOS EDUCATIVOS: COLSUBSIDIO Concederá los siguientes auxilios educativos: 1. Para los hijos de los trabajadores: 1.1. Pensiones y Matriculas: Auxilios educativos anuales para estudiantes hijos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, que al comenzar el correspondiente periodo académico no hayan cumplido 23 años de edad y que estudien en centros educativos aprobados por Gobierno el Nacional, en la siguiente forma: a. Pre-escolar: Para el año 2021, MIL (1000) Auxilios educativos de medio SMLMV. b. Primaria: Para el año 2021, DOS MIL (2000) Auxilios Educativos de medio SMLMV. c. Secundaria: Para el año 2021, DOS MIL (2000) Auxilios educativos un (1) SMLMV. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 31 d. Universitario y/ Tecnológico: Para el año 2021 MIL (1000) Auxilios Educativos de un (1) SMLMV. e. Educación Especial: Para el año 2021 MIL (1000) Auxilios Educativos de un (1) SMLMV. Parágrafo 1°: Los beneficios serán incrementados a partir d el 1° de enero de 2022 en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV. Útiles escolares: COLSUBSIDIO entregara a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una vez al año, por cada hijo menor de 23 años que curse estudios en establecimientos educativos de preescolar, primaria, secundaria, universitario o tecnológico, aprobado por Gobierno Nacional, un auxilio para la adquisición de útiles escolares para el año 2021 por un valor de SESENTA MIL PESOS M.L. ($60.000). Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al incremento d el SMLMV. Parágrafo 2°: Cuando ambos padres son trabajadores de la corporación, solo la madre trabajadora podrá solicitar el auxilio de estudios para sus hijos. Parágrafo 3°: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 2. PARA LOS TRABAJADORES a. Universidad: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios universitarios de pre-grado, aportando la orden de matrícula por las entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CUATROSCIENTOS (400) auxilios educativos semestralmente para el año 2021, por un valor de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. Tecnológico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios tecnológicos, aportando la orden de matrícula por las entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, DOSCIENTOS (200) auxilios educativos semestrales para el año 2021, por un valor de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. Técnico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios técnicos, aportando la orden de matrícula por las entidades aprobadas Gobierno Nacional, DOSCIENTOS (200) auxilios educativos semestralmente para el año 2021, por un valor de UN (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 32 Parágrafo 4°: Los anteriores beneficios a partir d el 1° de enero de 2022 serán incrementados en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. Parágrafo 5°: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.8.2. Decisión d el Tribunal Tras considerar los valores contemplados en la convención colectiva y la información que suministró Colsubsidio, advirtió que estos auxilios se pagaban con el IPC, de modo que procedió a actualizarlos «y redondear a la milésima superior más cercana de pesos» el valor obtenido. Posteriormente, el sindicato solicitó que se aclarara si el Tribunal negó o declaró su falta de competencia respecto a este punto. Mediante auto de 28 de marzo de 2022, los árbitros advirtieron que pese a que realizaron las operaciones aritméticas para redondear lo concedido por útiles escolares, omitieron transcribirlo tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, por lo que era procedente aclarar y complementar el artículo, el cual quedó así: ARTÍCULO 16. AUXILIOS EDUCATIVOS: COLSUBSIDIO concederá los siguientes auxilios educativos: 1. Para los hijos de los trabajadores: 1.1. Pensiones y matrículas: Auxilios educativos anuales para estudiantes hijos de los trabajadores beneficiarios d el presente Laudo Arbitral, que al comenzar el correspondiente periodo académico no hayan cumplido 23 años de edad y que estudien en centros educativos aprobados por el Gobierno Nacional, en la siguiente forma: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 33 Pre-escolar: Para el primer año de vigencia, MIL (1000) Auxilios Educativos de DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($215.000) cada uno. Primaria: Para el primer año de vigencia, DOS MIL (2000) Auxilios Educativos de DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($215.000) cada uno. Secundaria: Para el primer año de vigencia, DOS MIL (2000) Auxilios Educativos de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($338.000) cada uno. Universitario, Tecnológico: Para el primer año de vigencia MIL (1000) Auxilios Educativos de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($378.000) cada uno. Educación especial: Para el primer año de vigencia TRESCIENTOS TREINTA (330) Auxilios educativos de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L ($372.000) cada uno. Útiles escolares: COLSUBSIDIO entregará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una vez al año, por cada hijo menor de 23 años que curse estudios en establecimientos educativos de preescolar, primaria, secundaria, universitario o tecnológico, aprobado por Gobierno Nacional, un auxilio para la adquisición de útiles escolares para el primer año de vigencia por un valor de VEINTICINCO MIL PESOS M.L. ($25.000) Parágrafo 1º: Los anteriores beneficios serán incrementados a partir d el siguiente año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 2º.: Cuando ambos padres son trabajadores de la Corporación, sólo la madre trabajadora podrá solicitar el auxilio de estudios para sus hijos. Parágrafo 3º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 2. Para los Trabajadores: Universidad: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios universitarios de pre-grado, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CUATROCIENTOS (400) auxilios educativos semestralmente para el primer año de vigencia, por un valor de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 34 UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.370.000) cada uno. Tecnológico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios tecnológicos, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CIENTO OCHENTA (180) auxilios educativos semestralmente para el primer año de vigencia, por un valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000) cada uno. Técnico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios técnicos, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CIENTO TREINTA (130) auxilios educativos semestralmente para el primer año de vigencia, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000) cada uno. Parágrafo 4º: Los anteriores beneficios serán incrementados a partir d el siguiente año de vigencia d el presente Laudo Arbitral en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 5º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.9. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN (ARTÍCULO 17 D EL LAUDO) 3.9.1. Texto d el pliego de peticiones ARTÍCULO 31°. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: En caso de laborar en jornada continua para desarrollar actividades especiales autorizadas, LA EMPRESA reconocerá un refrigerio así: a. Cuando la actividad se desarrolle en un periodo de tiempo superior a 10 horas sin interrupción, se reconocerá la suma equivalente al 32% de un SMDLV (salario mínimo diario legal vigente), por el día, estos valores no constituyen salario para ningún efecto. b. Cuando la actividad se desarrolle en un periodo de tiempo superior a 12 horas sin interrupción, se reconocerá la suma equivalente al 67% de un SMDLV (salario mínimo diario legal Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 35 vigente), por el día, estos valores no constituyen salario para ningún efecto. Parágrafo 1º. A todo el personal que labore en LA EMPRESA más de seis (6) horas diarias, se le suministrará el beneficio de alimentación o la equivalencia al (45%) d el SMLMV. 3.9.2. Decisión d el Tribunal Según información suministrada por Colsubsidio, el Tribunal estableció que este auxilio se otorgaba «a cierto grupo de trabajadores», por lo que lo concedió así: ARTÍCULO 17º.-AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: En caso de laborar en jornada continua superior a 10 horas para desarrollar actividades especiales autorizadas, LA EMPRESA, reconocerá un auxilio de refrigerio equivalente a un (1) salario diario mínimo legal vigente, para todos aqu el los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Parágrafo: Este auxilio no constituye salario para efectos prestacionales. 3.10. BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN (ARTÍCULO 18 D EL LAUDO) 3.10.1. Texto d el pliego de peticiones ARTÍCULO 39º. GARANTÍAS PERSONAL ANTIGUO: LA EMPRESA reconocerá un auxilio económico equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al personal de Colsubsidio que haya cumplido los requisitos para la pensión de vejez y/o pensión de invalidez, valor que será consignado en la última quincena reciba de la Corporación. 3.10.2. Decisión d el Tribunal Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 36 Consideró que como el beneficio se concedió «dentro d el Tribunal de Arbitramento con el Sindicato UTCF», lo concedía «acogiendo parte de la redacción» de este laudo, así: ARTÍCULO 18º.- BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN: Para aqu el los TRABAJADORES que devenguen hasta dos (02) Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes, a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les otorgará al momento de la notificación de la resolución, un bono equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2022, precisó que «ACLARA Y COMPLEMENTA el punto, de acuerdo con lo solicitado por la empresa y de conformidad con los artículos 285 y 287 d el Código General d el Proceso», en el sentido que el beneficio concedido no constituía factor salarial en los términos d el artículo 128 d el Código Sustantivo d el Trabajo y, además, que «se debe aplicar para aqu el los trabajadores sindicalizados que hayan laborado en la empresa por más de 10 años de antigüedad, salvo aqu el los trabajadores que, por alguna afectación prevista en la Ley, hayan adquirido la pensión de invalidez». La cláusula quedó de la siguiente manera: ARTÍCULO 18º.- BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN: Para aqu el los TRABAJADORES que devenguen hasta dos (02) Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes, a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les otorgará al momento de la notificación de la resolución, un bono equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Parágrafo 1°: Este beneficio se aplicará a aqu el los trabajadores sindicalizados que al momento de su jubilación tengan una antigüedad superior a diez (10) años de servicios con la empresa, salvo aqu el los trabajadores que por cualquier afectación prevista en la Ley, hayan adquirido la pensión de invalidez. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 37 Parágrafo 2°: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. 3.11. PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 20 D EL LAUDO) 3.11.1. Texto d el pliego de peticiones ARTICULO 13°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: LA EMPRESA concederá las siguientes primas especiales de antigüedad a quienes sean beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo y cumplan los años de servicio que a continuación se especifican. 1. A quien cumpla cinco (5) años de servicio continuos, una bonificación equivalente al valor de 1.5 Salarios básicos mensuales. 2. A quien cumpla diez (10) años de servicio continuos, una bonificación equivalente al valor de 2 Salarios básicos mensuales. 3. A quien cumpla quince (15) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 2,5 Salarios básicos mensuales. 4. A quien cumpla veinte (20) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 3 Salarios básicos mensuales. 5. A quien cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 3,5 Salarios básicos mensuales. 6. A quien cumpla treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 4 Salarios básicos mensuales. Parágrafo 1°. Para los efectos exclusivos de la prima de antigüedad, se considera a los profesores de la Corporación, que sean beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido de que aqu el los profesores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y que sean beneficiarios de esta Convención, se entenderá el año escolar como año calendario y que hayan sido contratados durante cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 38 treinta y cinco (35), cuarenta (40) años escolares sucesivos, y hayan laborado dichos periodos completos, tendrán derecho a las primas de antigüedad atrás indicadas; al finalizar el correspondiente periodo que totalice cinco (5), diez (10), quince (15), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta años (40) años escolares como si se tratara de trabajadores continuos. Parágrafo 2º. Conviene las Partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor d el mismo para ningún efecto. Parágrafo 3°: Para el personal intermitente, esta prima de antigüedad se liquidará con el promedio mensual de los salarios devengados en los últimos 6 meses. Parágrafo 4º. La empresa reconocerá a los trabajadores que faltándoles mínimo 60 días para el cumplimiento de su quinquenio, y que por fuerza mayor deban retirarse, el valor total d el quinquenio. 3.11.2. Decisión d el Tribunal El Tribunal decidió: ARTÍCULO 20º.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD: COLSUBSIDIO concederá las siguientes primas especiales de antigüedad a quienes sean beneficiarios d el presente Laudo Arbitral y cumplan los años de servicio que a continuación se especifican: A quien cumpla cinco (

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

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1