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Sentencia SL-2615 — Kelsen
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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-2615

CSJ SL2615-2020.docx

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79987 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2615-2020 Radicación n.° 79987 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por AEROVÍAS D EL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA) contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 07 de diciembre de 2017, con ocasión d el conflicto colectivo suscitado entre ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) y AEROVÍAS D EL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA) . ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación de Aviadores Civiles (ACDAC), agremiación sindical de primer grado y de industria, presentó el 8 de agosto de 2017 un pliego de peticiones (preámbulo, capítulo especial y siete -7- capítulos con cláusulas enumeradas de la 137 a la 218), a la sociedad Aerovías d el Continente Americano S. A. (AVIANCA) sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 3744 de 28 de septiembre de 2017, el Viceministerio de R el aciones Laborales e Inspección d el Ministerio d el Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 22 de noviembre de 2017, el cual pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa mediante el presente recurso. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, por mayoría, el 07 de diciembre d el año 2017. El Tribunal de Arbitramento, una vez precisó que sus decisiones estaban precedidas por las consideraciones contenidas en la sentencia CC T-069-2015 de la Corte Constitucional, respecto de la concesión a los afiliados a la organización sindical ACDAC de las prebendas otorgadas mediante Pacto o Acuerdo Colectivo por la empresa a los trabajadores no sindicalizados; por el estudio de todos los medios de prueba incorporados al procedimiento arbitral; y por los criterios jurisprudenciales vertidos por esta Sala de Casación en sentencias de anulación de 4 de diciembre de 2012, rad. 5501 (sic) ; SL1738 y SL17654 de 2015; y SL3166 y SL2034 de 2016, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en seis (6) ordinales: i) el primero, en el que dispuso conceder unos beneficios suplicados por la agremiación sindical en su pliego de peticiones; ii) el segundo, en el que decidió excluir de sus consideraciones otros ítems por haberlos retirado el sindicato accionante en curso d el procedimiento; iii) el tercero, en el que declaró su incompetencia para resolver varios ítems d el pliego formulado; iv) el cuarto, en el que negó diversos puntos d el pliego de peticiones por violar el principio de equidad; v) el quinto, en el que dispuso la « continuidad» de la vigencia de los ítems no tocados por el Laudo y que constituyeran parte de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 8 de abril de 2009 para el período 2009-2013; vi) y el sexto y último, en el que estableció la vigencia d el Laudo «dictado a partir de su expedición y hasta el 6 de diciembre de 2019» (f.° 367-403 cuaderno principal). En la decisión d el 19 de marzo d el año 2018 los árbitros resolvieron, de oficio, corregir un error aritmético sobre el porcentaje d el incremento salarial para la vigencia d el segundo año; aclarar lo dispuesto respecto de varios de los ítems d el primer ordinal d el Laudo; y negar la aclaración solicitada sobre dos ítems más (f.° 555-558 cuaderno principal). El árbitro doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, presentó salvamentos y aclaraciones de voto (f.° 404 - 410, cuaderno principal), r el acionadas entre otras con que, en su parecer, no hay evidencia de acuerdo entre las partes en los siguientes apartados y cláusulas d el pliego de peticiones: i) preámbulo y capítulo especial, cláusulas 137, 138, 140, 143, 145, 148, 200, 210, 217; ii) cláusula 150 (comité de itinerarios y vacaciones) el tribunal carecía de competencia; iii) cláusula 155 (remuneración durante la licencia de maternidad) el tribunal sí es competente para decidir; iv) cláusula 159 (aplicación y vacantes y/o promociones por parte de mujeres piloto en licencia de maternidad) no se debió conceder; v) cláusula 164 (viático extraordinario para Navidad y Año Nuevo) se debió negar la petición; vi) cláusula 166 (remuneración para instructores) se debió negar la petición; vii) cláusula 169 (bono ebitda) se debió acoger en equidad la cláusula 87 d el Acuerdo Colectivo c el ebrado entre AVIANCA y ODEAA; viii) cláusula 200 ( el ementos de trabajo para comunicaciones en operaciones turboprop) el Tribunal carece de competencia; ix) cláusula 201 (salarios) salva parcialmente el voto; x) cláusula 202 (incrementos) los incrementos entre abril 1° de 2017 y marzo 31 de 2018 debieron mantenerse sin incrementos adicionales y, xi) aclaró el voto en la cláusula 167 (seniority) en el sentido de que el Tribunal debió actualizar las cifras por el la contempladas. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, la recurrente solicita la anulación total de 21 de las cláusulas y la parcial de la titulada « Política de Notificaciones». La Corte estudiará los puntos que son materia de impugnación por parte de la empresa recurrente, atendiendo para el lo la estructura en que particularmente los planteó en sus memoriales (f.° 425-455 y 627-681 cuaderno principal), que dividen la impugnación en dos grandes capítulos, el primero r el acionado con que « 1) el Tribunal de arbitramento excedió su competencia al conceder peticiones frente a las cuales no estaba facultado para pronunciarse, el cual a su vez subdivide en: A) Cláusulas r el acionadas con disposiciones que ya se encuentran reguladas en la Ley; B) Cláusulas r el acionadas con aspectos propios d el Ius Variandi; (Aspectos r el acionados con la autonomía interna de la empresa); C) Cláusula de “protección y estabilidad”: dispone una restricción de facultades y potestades que la ley otorga al empleador, y a su vez es una prerrogativa que no está incluida en el pliego de peticiones; D) Cláusulas r el acionadas con la imposición de sanciones pecuniarias y penalidades económicas en cabeza de la compañía; E) Cláusulas que establecen obligaciones en cabeza de terceros y F) Otorgamiento de prerrogativas que no fueron solicitadas en el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo» y el segundo, atinente a lo que denominó «2) Error de interpretación d el Tribunal de Arbitramento al pretender señalar que las propuestas realizadas por Avianca S. A. a ACDAC se trataban de “supuestos preacuerdos”». Dado que en la impugnación la recurrente acusa varias cláusulas por más de un motivo de inconformidad, la Sala, para su estudio, las agrupará según sea conveniente. RÉPLICA Dentro d el término d el traslado, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC» presentó, a través de apoderado, escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto por su contraparte (f.° 11–18, cuaderno de la Corte). Sostiene la replicante que los ofrecimientos hechos por la compañía AVIANCA a lo largo d el proceso de negociación colectiva fueron acogidos por los arbitradores, bajo el entendido de que era la forma de «honrar la equidad y el derecho de igualdad frente a las posturas de cada una de las partes en el conflicto». Así las cosas, se declara sorprendida de que se pida la anulación de los puntos correspondientes en el recurso presentado, pues en su razonamiento existe una contradicción argumentativa, en el sentido que la empresa solicita la invalidación de algunas cláusulas concedidas sobre la base de que las mismas restringen su autonomía administrativa, en tanto que otros beneficios otorgados por el Tribunal y que tienen el mismo origen, esto es, la propuesta formulada por la empresa, no fueron materia d el recurso de anulación. En ese orden de ideas, considera que un grupo de cláusulas d el Laudo numeradas como i): I. Consideraciones generales; II. Obligación de cumplimiento de normas aeronáuticas; III. Mesas de trabajo para la revisión de indicadores y tendencias operacionales; IV. Control de la exposición de radiación ionizante; V. Documentación operacional y manuales; VI. Regulación de la jornada laboral; VII. Publicación mensual d el itinerario; VIII. Vacaciones; XIV. Asignaciones para madres tripulantes de cabina de mando en caso de situaciones complejas que involucran a sus hijos; XV. Aplicación de vacantes y/o promociones por parte de mujeres piloto en licencia de maternidad; XVI. Programación de fechas especiales; XXV. Ingreso a las salas VIP y XXIX. Tiquetes sin limitación alguna, todas el las estaban preacordadas. Para otro grupo conformado por las cláusulas ii): XXII. Afectación permiso sindical; XXIV. Derecho a la información institucional y XXX. Política de notificaciones, « el contenido fue discutido e incluso hubo propuestas r el acionadas, por lo tanto, el Tribunal toma como texto integral d el mismo el remitido por Avianca a la ACDAC» . Un tercer grupo de cláusulas, a juicio de la replicante, obedecen a criterios diferentes d el Tribunal, así iii): IX. Igualdad salarial entre copilotos, «lo concede en garantía d el principio de igualdad y no discriminación» ; XIX. Penalidad por traslado, «por equidad, pues considera que la misma se encuentra en la Convención / pacto colectivo» ; XX. Presentación de ACDAC en inducción a nuevos tripulantes y escu el a de operaciones, «se concede observando que la petición está encaminada a garantizar el derecho de asociación y negociación colectiva» ; XXIII. Pasajes para uso oficial, «se adicionará para que también puedan ser utilizados en las rutas de Avianca y la holding» y XXXI. Protección y estabilidad, concedida por el Colegiado con base en la siguiente afirmación: «dadas las circunstancias especiales de este conflicto, las diferencias evidentes en cuanto a pruebas de la existencia de los procesos disciplinarios, las promesas realizadas por el presidente de la Junta Directiva, consideramos ratificar en el presente Laudo, la cláusula 23 de convención colectiva de trabajo» . De otra parte, la opositora enlista las cláusulas que no fueron impugnadas y, por tanto, en su parecer, fueron aceptadas por la empresa así: X. Licencia por maternidad; XI. Licencia para padres; XII. Licencia en caso de interrupción d el embarazo: XIII. Licencia de maternidad en caso de adopción; XVII. Viático extraordinario para Navidad y año nuevo; XVIII. Remuneración para instructores; XXI. Permiso para los negociadores y sostiene que las mismas fueron «preacordadas» . Sobre las cláusulas XXVII. Salarios y XXVIII. Incrementos, afirma que obedecen al hecho de que fueron discutidas y hubo intercambio de propuestas en diversos tópicos r el acionados con los temas objeto de su contenido y, en general, siguen un criterio de equidad y sobre la cláusula XXX. Política de notificaciones, refiere que fue discutida, hubo propuestas y en consecuencia « el Tribunal toma como texto integral d el mismo el remitido por Avianca a la Acdac». Finaliza su intervención solicitando a esta Corporación «[…] mantener los puntos consagrados en el Laudo Arbitral, como forma de resolver el conflicto colectivo y para buscar el restablecimiento de las r el aciones de trabajo entre ACDAC y AVIANCA S. A., mientras la justicia contenciosa (sic) administrativa decida la legalidad d el origen d el mentado Tribunal de Arbitramento […]». Otras intervenciones También fueron allegadas al expediente (f.° 6-10 vto., cuaderno de la Corte) sendas comunicaciones, en idioma inglés y sin traducción oficial, de la Air Line Pilots Association , suscrita por el Captain Tim Canoll, en calidad de Presidente y la International Federation of Air Line Pilots’ Associations, (IFALPA) , signada por el Captain Ron Ab el , como Presidente. Haciendo uso de una traducción libre y, en resumen, refieren las mentadas comunicaciones lo siguiente: i) la primera de el las manifiesta su profunda preocupación por lo que denomina tácticas antisindicalistas utilizadas por AVIANCA contra sus pilotos y señala que el lo viola los derechos humanos básicos de los pilotos y otros trabajadores para negociar colectivamente condiciones salariales y laborales y no ser objeto de discriminación debido a su afiliación sindical. Manifiesta, igualmente que, en su entender, estas conductas violan los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional d el Trabajo (OIT) que han sido ratificados por Colombia para proteger los derechos de los trabajadores para organizarse, negociar colectivamente y participar en actividades sindicales. Señala que la seguridad es la prioridad número uno de los pilotos y que cuando hay distracciones r el acionadas con mantener su empleo y tener confrontaciones laborales con su empleador se impacta la habilidad de los pilotos para focalizarse en su función primaria que es operar las aeronaves con seguridad. Finaliza diciendo que solicitan a la Corte Constitucional (sic) tener en cuenta las violaciones a los derechos humanos ejecutadas por AVIANCA y corregir las injusticias que estos trabajadores han soportado y que finalice el flagrante comportamiento antisindical en beneficio de todos los ciudadanos trabajadores colombianos. ii) La segunda comunicación, reprueba lo que denomina escandalosas acciones antisindicales de la aerolínea AVIANCA en contra de los miembros d el sindicato ACDAC. Señala que ACDAC ha actuado de buena fe con miras a obtener una nueva negociación colectiva y que AVIANCA ha respondido a estos esfuerzos ofreciendo pagar incentivos a los pilotos si estos acceden a ad el antar negociaciones laborales de manera individual y volando con agendas más fatigantes. Manifiesta, también, que creen que estas conductas violan los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional d el Trabajo de la cual Colombia es parte y que por tanto se deben honrar estos acuerdos. En su opinión, la conducta de AVIANCA afecta adversamente la seguridad de la aviación y viola el espíritu d el Anexo 19 de la OACI que ordena a los Estados miembros establecer sistemas de administración de la seguridad y crear y fomentar una «cultura positiva de la seguridad» en todas las aerolíneas que operan en su país. Por último, solicita se investiguen las deplorables r el aciones laborales en AVIANCA y se fomente una solución de mutuo acuerdo en este asunto. CONSIDERACIONES de la corte Previas Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición d el Laudo Arbitral, no son el objeto d el recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance d el Tribunal de Arbitramento convocado mediante Resolución 3744 de 28 de septiembre de 2017 d el Ministerio d el Trabajo (f.° 1–2, cuaderno principal) fueron presentados varios escritos por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES «ACDAC», dirigidos a los miembros d el Tribunal designados, negándoles representatividad y solicitándoles, entre otras cosas, declararse impedidos o recusándolos o pidiéndoles abstenerse de tomar decisión alguna en el conflicto colectivo entre esa organización sindical y AVIANCA S. A. (f.° 41–49; 50–52; 55–69; 70–78 y 84-85, cuaderno principal). De tales escritos y de las decisiones tomadas frente a el los, deja constancia el Tribunal de Arbitramento en diversas actas (acta n.° 1, f.° 79–83; acta n.° 2, f.° 131–133 y acta n.° 4, f.° 266–268, cuaderno principal). No obstante el comportamiento atrás detallado, ACDAC mediante memorial visible a f.° 241 y ss. d el cuaderno principal, participó d el desarrollo d el Tribunal remitiendo al Colegiado información financiera sobre su contraparte y, adicionalmente, mediante escritos de 13 de diciembre de 2017 y 03 de enero de 2018 obrantes a f.° 417-419 y 525-528 d el cuaderno principal, presentó solicitud de aclaración y/o adición d el Laudo emitido. Frente al conjunto de conductas descritas en los párrafos anteriores, el Tribunal de Arbitramento, finalmente, en acta n.° 9 de 02 de febrero de 2018, opta por consignar que: Observando el proceder procesal que la organización sindical ACDAC, adoptó durante todo el trámite d el presente Tribunal, los árbitros por unanimidad consideran que toda la actuación se convalidó y por ende se subsanó cualquier tipo de irregularidad, vicio o nulidad, que eventualmente pudiera haberse presentado. Dado que el origen de la inconformidad de la asociación sindical, según se infiere de sus propios alegatos, parece ser la convocatoria d el Tribunal efectuada por el Ministerio de Trabajo mediante el acto administrativo ya referido, y que el lo motivó las múltiples comunicaciones que figuran en el expediente alrededor d el tema, se requiere precisar que esta Corporación no hará ningún pronunciamiento al respecto, por escapar el lo a su competencia, en tanto que de acuerdo con lo establecido por los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior no empece que la Corte ad el ante el estudio d el recurso de anulación de Laudo Arbitral presentado a su consideración y que su pronunciamiento se efectúe de conformidad con las atribuciones que le son propias. Bajo la misma égida, resulta oportuno destacar que dicho pronunciamiento tiene además como límite, el extremo fáctico-temporal que abarca el conflicto colectivo que fue sometido al Tribunal de Arbitramento cuyo Laudo es objeto de examen, y que en manera alguna podría la Sala tomar en consideración situaciones y/o circunstancias acaecidas con posterioridad a la fallida negociación colectiva y al pronunciamiento arbitral en comento. No obstante, cabe recordar, una vez más, que el derrotero a seguir en el análisis d el recurso lo impone el impugnante, pues a él corresponde suministrar una carga argumentativa acertada y suficiente para que el resultado final d el examen efectuado sea la anulación deprecada (CSJ SL 2488-2019, 04 mar. 2019, rad. 80961), pues la Corte no actúa en este caso oficiosamente, sino impulsada por la actividad d el censor, en la medida en que se trata de un recurso extraordinario, que en esencia es rogado. Bajo esa perspectiva general, se efectuará el análisis d el Laudo impugnado. Metodología Sea lo primero advertir, que si bien la impugnación tiene un orden como atrás se explicó, con dos grandes capítulos, el primero de el los subdividido en varias partes, metodológicamente la Corte abordará en primera medida el último de los capítulos propuesto por la recurrente y, posteriormente analizará la primera parte de los argumentos de la inconformidad, de acuerdo con la distribución que al mismo le fue dada en su formulación. Asuntos sobre el reclamado error d el Tribunal de Arbitramento al pretender señalar que las propuestas realizadas por AVIANCA S. A. a ACDAC se trataba de «supuestos preacuerdos» A lo largo d el escrito presentado, la recurrente se du el e de haberse desconocido las normas r el ativas a la competencia d el Tribunal de Arbitramento y expedirse por aqu el organismo especial el Laudo Arbitral de 7 de diciembre de 2017 que luego fue corregido y aclarado con fecha 19 de enero de 2018. La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que otorga el artículo 143 d el CPTSS se contraen a verificar la regularidad d el Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes d el conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con el lo se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las r el aciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º d el CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre el las, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido. Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL11617-2017, 21 jun. 2017, rad. 77364; CSJ SL7078, 25 may. 2016, rad. 67699 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771. Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 d el CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aqu el los puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación in el udible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Visto al contrario, el Tribunal desbordaría el límite de su competencia en el evento que, se pronunciara sobre materias debidamente acordadas por las partes protagonistas d el conflicto colectivo o sobre asuntos ajenos a él, que no fueron incluidos por la organización sindical en el pliego de peticiones. Sobre este último punto, volveremos más ad el ante, pues así lo exige el planteamiento d el recurso en el caso concreto bajo examen. Basta, por ahora, mencionar que la Corte en sentencia CSJ SL226-2019, feb. 06 de 2019, rad. 78985 se pronunció en el sentido que: Es doctrina de la Corte que « el objeto d el procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo. De modo que, la intervención d el Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos d el pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, d el 12 de may. 2005, rad. 25771). Las anteriores precisiones probablemente en otro contexto serían innecesarias, por lo reiterada de las mismas. No obstante, en el marco d el conflicto particular que se ha puesto a consideración de esta Magistratura, se hace necesario ahondar en razones, en la medida en que la recurrente ha irrigado su recurso con el argumento de que, en su sentir, uno de los mayores yerros que se podrían enrostrar al Tribunal de Arbitramento y que conduciría a la anulación solicitada, es el de falta o carencia de competencia, por cuanto interpretó erróneamente las propuestas formuladas por la empleadora, en el sentido de que se trataba de un «preacuerdo entre las partes» y que dicho convencimiento llevó al Colegiado a conceder en el Laudo una serie de disposiciones que, bajo ese entendimiento, debían correr una suerte distinta. Así lo expresó la memorialista: 5. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad al 11 de septiembre 2017, Avianca S. A. se reunió con la organización sindical ACDAD en más de seis (6) oportunidades, con el acompañamiento d el Ministerio de Trabajo, realizando diversas propuestas que aclaramos se encontraban condicionadas a la firma de un acuerdo global que diera solución definitiva d el conflicto, en virtud d el principio “nada está acordado hasta que todo está acordado”, observándose que en atención a que lo propuesto no fue aceptado por la Organización Sindical ACDAC como una solución al conflicto, y en su lugar, ante la falta de acuerdo, dicho sindicato dio inicio a un cese ilegal de actividades, resulta claro que en efecto no hubo ningún tipo de acuerdo parcial entre las partes . (Subrayado d el escrito) (f.° 426, cuaderno principal). 9. De igual manera, se observa que inclusive, varias de las disposiciones otorgadas por el Tribunal que se r el acionan con aspectos sobre los cuales el Tribunal carece de competencia, conforme lo previamente expuesto, fueron concedidas en atención a un error de interpretación, toda vez que el Tribunal entendió que las propuestas presentadas por la Compañía para efectos de procurar llegar a un acuerdo que permitirá finalizar de manera definitiva el conflicto colectivo era un “preacuerdo entre las partes” lo cual es totalmente alejado de la realidad, pues tal y como se explicó escrito legal presentado el (sic) Tribunal, y como se expuso en párrafo anterior, si bien la Compañía en reiteradas oportunidades propuso fórmulas de arreglo, cuya configuración se encontraba acondicionada la suscripción de un acuerdo, global, éstas no fueron aceptadas por ACDAC, razón por la cual, en ningún momento se generaron preacuerdos formales entre las partes, y en su lugar, se generó un cese ilegal de actividades por parte de ACDAC (f.° 427, cuaderno principal). Cierto es, también, que cuando la empresa fue requerida por el Tribunal de Arbitramento para que pusiera a su disposición las mentadas propuestas de arreglo al conflicto colectivo planteado, éstas fueron allegadas y que en ningún momento la empresa niega su formulación o contenido, sino que controvierte el hecho de cómo fueron apreciadas y el alcance otorgado a las mismas, amén de que manifiesta su extrañeza respecto de una inconsistencia en la hora de envío y recepción d el correo el ectrónico remitido por la empleadora al sindicato, contentivo de la propuesta que sirvió de base para varias de las concesiones otorgadas por el Colegiado. La cuestión, estriba, entonces, en establecer si el hecho de que el Laudo haya basado algunas de sus decisiones en las ofertas planteadas por la empresa en reuniones sostenidas en presencia de funcionarios d el Ministerio de Trabajo, que luego se plasmaron en comunicación el ectrónica hecha llegar a la asociación sindical y que la empleadora considera que bajo ningún punto de vista constituyen un preacuerdo , en tanto que el sindicato sostiene lo contrario, es motivo suficiente para que esta Corporación proceda a anular las aludidas cláusulas, por considerar que tal proceder se enmarca dentro de lo que a la luz de las regulaciones pertinentes, constituiría extralimitación de competencia. Cabe recordar que la negociación colectiva tiene origen constitucional y que encuentra asiento en los artículos 39 y 55 Superiores, así como en el artículo 4 d el Convenio 98 de la OIT, que hace parte d el bloque de constitucionalidad, y que fue adoptado mediante Ley 27 de 1976; de él se desprende que existe una obligación estatal consistente en fomentar entre empleadores y trabajadores la utilización de procedimientos de negociación voluntaria cuya finalidad sea pactar mediante contratos colectivos las condiciones en que han de desarrollarse las condiciones de empleo. En ese sentido, el objeto de la negociación colectiva, en general, consiste en que las organizaciones de trabajadores negocien con los empleadores y organizaciones de empleadores las condiciones de trabajo, más allá de los mínimos establecidos en la legislación, para que rijan las r el aciones laborales entre éstos y el empleador y organizaciones de empleadores. Adicionalmente, mediante Ley 524 de 1999, se impartió aprobación al «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva» , que en su artículo 2 se establece que: la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las r el aciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las r el aciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. La Corte Constitucional se ha ocupado d el tema en diversas ocasiones y, en punto al alcance de la figura de la negociación colectiva laboral a niv el constitucional, ha manifestado en sentencia CC C-495 de 2015 que: […] con el fin de cristalizar el contenido instrumental d el derecho de asociación sindical (CP art. 39), el ordenamiento constitucional consagra el derecho a la negociación colectiva, como un mecanismo de regulación de las r el aciones laborales (CP art. 55). Su objeto no se limita a la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores [29], cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existencia de un conflicto económico laboral [30]. En este contexto, se ha destacado la estrecha r el ación que existe entre los derechos en mención, en los siguientes términos: […] la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones correspondientes (Sentencia T-248 de 2014). Siguiendo el hilo argumentativo expuesto, resulta imperioso recordar que en nuestra legislación se ha privilegiado la etapa de autocomposición, cuya expresión material es el arreglo directo, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto (heterocomposición) para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que el lo conllevaría. Fluye de lo anterior, el reconocimiento que tienen las partes para regular sus propias r el aciones, vale decir, la facultad creadora normativa de la cual disponen, en la medida en que, de lograrse un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido. La Sala, en sentencia CSJ SL14463-2017, 23 ag. 2017, rad. 77220, señaló las características generales y la finalidad de la negociación colectiva de la siguiente manera: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores. La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las r el aciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por el lo está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual. De las partes en conflicto se espera, por supuesto, que actúen con lealtad y buena fe, no sólo porque así lo presume la Constitución Política (art. 83), en todas las actuaciones que ad el anten los particulares y las autoridades públicas, sino, además, porque desde el punto de vista estrictamente legal, así se desprende de la finalidad establecida en el art. 1° d el CST, que tiene efectos generales interpretativos de conformidad con el artículo 18 de la misma codificación y que, en conjunto, constituyen un mandato d el cual se derivan una serie de consecuencias prácticas. En efecto, «lograr la justicia en las r el aciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» , supone de suyo que dichas r el aciones tengan por faro o guía no sólo el principio normativo arriba enunciado, sino, además, y sobre todo, que cuenten con una voluntad verdadera para ad el antar negociaciones que conduzcan a un acuerdo, propositivo y constructivo que conduzca a la paz laboral. Tal exigencia de buena fe, expresamente señalada en el art. 55 d el CST para la ejecución d el contrato individual, no es en absoluto ajena al desarrollo de las r el aciones colectivas, tal como aquí se pregona. En ese orden de ideas, todas las actuaciones que se surten a lo largo de una negociación colectiva y, en especial, los ofrecimientos puestos sobre la mesa de negociación, se suponen revestidos de un hálito de seriedad, en el marco de esa actuación de buena fe, mencionada en el párrafo anterior, pues potencialmente pueden conducir a la solución d el conflicto planteado, más allá, de si efectivamente se cristalizan o no, pues en el evento de que el lo ocurra, es decir, si son aceptado por las partes, habrá concluido el diferendo en ese o esos precisos temas, y en el evento de que no, se abrirá paso la posibilidad subsidiaria de intervención de un tercero, que por su naturaleza no hace parte de la negociación colectiva, pero que sí actúa para darle finiquito al conflicto colectivo, sin que por el lo pierdan las partes la facultad autocomponedora de la cual son titulares, incluso hasta antes de que se encuentre en firme el Laudo expedido. La Sala ha sentado su posición en torno a este asunto en sentencia SL16887-2016 de la siguiente forma: […] A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo , dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la hu el ga. Por el lo mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior . Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro d el conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. (…) (subrayas fuera de texto). Esta postura, fue reiterada, a su vez, recientemente, en la sentencia CSJ SL1604-2019. Así, en el caso concreto objeto d el recurso, consta que la empresa AVIANCA S. A. participó de la etapa de arreglo directo sin que la misma llegara a buen fin, pues no hubo acuerdo entre las partes (f.° 140, cuaderno n.° 2) y, posteriormente, con intervención d el Ministerio de Trabajo, nuevamente se intentaron acercamientos con miras a obtener una avenencia (f.° 1-86, cuaderno n.° 1). Importa recordar, además, para el análisis que se efectúa, que el inciso final d el artículo 435 d el CST señala que «[…] los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa d el Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo» y que, a su turno, el inciso primero d el artículo 436 de la misma codificación señala que: Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos d el pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. De lo anterior se deduce, sin esfuerzo alguno, que la legislación consagra el levantamiento de actas de acuerdo o desacuerdo , total o parcial, según sea el caso, en las cuales los intervinientes hagan constar lo pertinente, pero no determina, de manera positiva formal, como sí lo hace con las anteriores, la existencia de preacuerdos (quizá como una fase intermedia entre el desacuerdo y el acuerdo, como parece entenderlo la recurrente) y la manera de formalizarlos con miras a su ulterior prueba. De esta suerte, bien vale recordar las facultades otorgadas a los tribunales de arbitramento dentro d el procedimiento arbitral, entre las que se incluyen las de «solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio […]» , todo lo cual conduce a inferir que existe una razonable amplitud para la formación de su convicción, para valorar esas informaciones así obtenidas, bajo la égida d el principio de equidad que alimenta su actuación. Sobre el punto, y en la sentencia CSJ SL14879-2016, la Corte expresó que: los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza d el conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad. Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que el las se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las r el aciones de trabajo , En ese orden de ideas, tomar como referente las propuestas presentadas en las mesas de negociaciones; utilizar el mismo texto o uno similar; o reformularlo con miras a encontrar una mejor solución para el caso concreto, no significa, en sí mismo, que se haya desbordado la competencia atribuida a los arbitradores y, por el contrario, esa actividad de formación de juicio con diversas fuentes que emanan directamente de los intervinientes en el proceso, otorgan la coherencia que la doctrina de la Corte ha sentado respecto d el comportamiento esperado de quienes ad el antan una negociación colectiva. En suma, resulta claro que el artículo 458 d el CST señala que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes , pero el lo no es óbice para que en su decisión tengan en cuenta los ofrecimientos y propuestas formuladas, pues claramente el las ilustran la intencionalidad y vocación para la construcción de una posible solución al conflicto, más allá de las estrategias y tácticas que se hayan esgrimido a lo largo de la etapa de arreglo directo, tales como el condicionamiento de esas ofertas como mecanismo para lograr el acercamiento de la contraparte al ideal de negociación de quien efectúa la propuesta, pues como ya se ha afirmado, los arbitradores no hacen parte de la negociación colectiva, sino que deben resolver el conflicto colectivo, en el marco de las precisas atribuciones que les ha conferido la ley, bajo el amparo d el principio de equidad que en manera alguna puede entenderse como arbitrariedad o capricho. En providencia CSJ SL14477-2017, la Sala recordó el concepto de equidad aplicable por los arbitradores en materia laboral así: Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tut el a se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, y es por el lo que se regula que, manteniéndose un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, estos puedan optar entre la hu el ga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aqu el la no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad. En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aqu el concepto, pues traduce tanto ponderación, como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, permitiéndose, de esa manera que con la equidad se remedien consecuencias injustas, d el caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite. Sobre el mismo concepto, esta Sala en decisión CSJ SL8170-2017 había manifestado lo siguiente: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas d el pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores. El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para el la, es un parámetro neutral para los árbitros. Por consiguiente, bajo el entendido de que el fallo de los arbitradores se produce en equidad (f.° 373, cuaderno principal), en r el ación con la impugnación particular de la empresa AVIANCA en el punto específico de incompetencia por errónea interpretación analizado en este acápite, no se accederá a la anulación deprecada. Asuntos sobre el pretendido hecho de que Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al conceder peticiones frente a las cuales no estaba facultado para pronunciarse: a) Cláusulas r el acionadas con disposiciones que ya se encuentran reguladas en la ley: 1. Cláusula I: CONSIDERACIONES GENERALES 1.1 Pliego de peticiones : PREÁMBULO Con el convencimiento de la importancia que tiene la Negociación Colectiva para nuestros afiliados y para quienes aún no son, como fuente de regulaciones laborales objetivas que propugnan por el mejoramiento de nuestra calidad de vida en el puesto de trabajo que garantice la eficacia de nuestra labor traducida en seguridad para nuestros usuarios hemos preparado este pliego de peticiones actualizado a las necesidades de nuestros socios, para ser entregado a las compañías AVIANCA S. A. y a AVIANCA HOLDINGS S.A. Los beneficios hoy existentes, producto de las negociaciones anteriores, que se enmarquen en la ley, seguirán vigentes, y por ninguna razón, pretexto o interpretación los desmejora o cambia salvo los puntos que se presentan para actualización o adición en el presente pliego y nuestra intención desde luego es mejorarlos. Aspiramos que tanto las empresas como el Estado, a través d el Ministerio de Trabajo, garanticen nuestros derechos y fortalezcamos la Negociación Colectiva como herramienta pacífica de convivencia social entre trabajadores y empleadores. Los Pactos Colectivos que viene impulsando la empresa, además de ser discriminatorios, buscan el iminar ilegalmente beneficios convencionales, y desestimular la sindicalización, trayendo como consecuencia la negativa a la Negociación Colectiva con la ACDAC. El derecho a la igualdad y a la favorabilidad deben ser pilares fundamentales en la(sic) regulaciones laborales que las empresas que conforman AVIANCA HOLDINGS S.A., para el lo AVIANCA S. A. reconocerá y pagará el mayor valor de los salarios y demás conceptos que remunera la labor prestada por los tripulantes de cabina de mando en la región. En ningún caso los pilotos al servicio de la empresa en Colombia devengarán como salario ingresos inferiores a los establecidos por la compañía o el Holding en países como Perú, Brasil, Ecuador, Argentina, México. CAPÍTULO ESPECIAL Con el fin de contribuir responsablemente a las condiciones de seguridad aérea y de no atentar en ninguna forma contra la integridad de los tripulantes, ni de los pasajeros, ni de los terceros en tierra, y para garantizar la continuidad de la Empresa, Esta se compromete y se obliga a: -a. Acatar las Recomendaciones de la OIT y el Acuerdo de promoción Comercial entre la Republica de Colombia y Los Estados firmantes de acuerdo con los derechos a la libertad de asociación y la Negociación Colectiva; - b. Abstenerse de efectuar cualquier acto que implique violación d el RAC y manuales de los fabricantes de las aeronaves; - c. No seguir obligando a los tripulantes a volar con vacaciones vencidas para el lo debe respetar la convención Colectiva, reglamento aeronáutico y la Constitución Política; - d. No seguir programando serie de asignaciones que produzcan fatiga a los tripulantes; -e. Abstenerse de violar la Constitución, la ley, los tratados internacionales, fallos judiciales y se someterá al Estado Social de Derecho que impera en nuestro país; -f. Por ningún motivo, deberá reducir los salarios de tripulantes; -g. No intentará modificar la Convención Colectiva a través de los pactos colectivos, respetando para el lo la legitimidad d el sindicato para negociar pliegos de peticiones. -h. Hacer los descuentos con destino a la ACDAC de los pilotos beneficiarios de la Convención Colectiva tal como lo ordena el Decreto 2264 d el 2013 . 1.2 Laudo arbitral: […] CONCEDER por las razones y motivaciones contenidas en los considerandos, lo que sigue […]: I. CONSIDERACIONES GENERALES. 1-. Las partes reiteran su convencimiento de la importancia que tiene la negociación colectiva como fuente de regulaciones laborales objetivas aplicables a las partes y como herramienta pacífica de convivencia social, todo lo cual debe permitir el mejoramiento de la calidad de vida de nuestros colaboradores en un marco d el respeto mutuo, las garantías de los derechos laborales legales y extralegales, y la sostenibilidad d el negocio. 2-. Las partes reiteran que los beneficios hoy existentes seguirán vigentes y que los mismos no serán modificados, salvo por las actualizaciones, ajustes o adiciones que las partes convengan. 3-. Se insiste en que las partes deben garantizar el derecho a la igualdad y a la favorabilidad como pilares fundamentales en las regulaciones laborales, y en el marco de la autonomía que en el marco constitucional y legal tiene la organización sindical. En desarrollo de lo anterior, si existieran diferencias en salarios o beneficios entre lo convenido en el presente acuerdo y lo que se viene reconociendo, se procederá a reconocer y pagar la diferencia que pudiere existir. 4-. AVIANCA reconoce en forma reiterada a ACDAC como representante de los pilotos y copilotos afiliados a dicha organización sindical en los términos y condiciones establecidos en la Constitución y la Ley. 5-. Las partes reiteran su compromiso con lo siguiente: a-. Darle cumplimiento a la Constitución Política, las disposiciones legales y reglamentarias, y a los convenios de la OIT ratificados por la Ley, en especial los convenios 86 y 87 sobre libertad de asociación sindical y negociación colectiva; b-. Darle cumplimiento a las normas y procedimientos aéreos, en especial al RAC. c-. Respetar la autonomía sindical, todo el lo en el marco de la Ley, y la legitimidad de ACDAC como representante de sus afiliados, y efectuar los descuentos correspondientes con destino a la ACDAC de los pilotos beneficiarios de la convención colectiva conforme lo dispone el artículo 37 d el decreto 2351 de 1.965. 2. Cláusula II: OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS AERONÁUTICAS 2.1. Pliego de peticiones: CLÁUSULA CIENTO TREINTA Y SIETE (137): Obligación de cumplimiento de las Normas Aeronáuticas La empresa jamás obligará ni presionará a los tripulantes a violar o contravenir las normas aeronáuticas, bajo ningún criterio o argumento operacional, comercial, de servicio, financiero, ni Caso Fortuito (sic) ni Fuerza Mayor (sic) o ninguno otro. El Tripulante (sic) hará uso de su buen criterio y no estará sujeto a ninguna acción disciplinaria o administrativa. Si por tales circunstancias el tripulante perdiera su licencia definitiva o temporalmente en cualquier instancia, la empresa le garantiza un salario igual o superior al promedio que venía devengando con todos sus componentes salariales y no salariales, al momento de la pérdida o suspensión de la misma, el cual será indexado en las mismas condiciones d el piloto activo. Adicional a esto, la empresa pagará una indemnización de tres mil (3.000) SMMLV, libres de impuesto por el perjuicio de no poder desempeñar su función como Aviador. De igual manera la empresa deberá reubicar al tripulante de cabina de mando a un cargo de igual o superior categoría, sin que pierda los beneficios convencionales y sin que se le disminuya el valor de sus ingresos que venía devengando antes de las circunstancias anteriormente mencionadas. Adicionalmente la empresa deberá pagar la indemnización a la que se refiere esta cláusula. 2.2 Laudo arbitral: II-. OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS AERONÁUTICAS. La Empresa se compromete en conjunto con los tripulantes a respetar y cumplir las normas aeronáuticas. La Compañía bajo ningún criterio o argumento operacional, comercial, financiero o de servicio permitirá la transgresión de las normas, ni presionará a los tripulantes a violar o contravenir las normas aeronáuticas. La Empresa en todo caso, garantizará el derecho al debido proceso, siguiendo los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Si como consecuencia de una transgresión de las normas en las circunstancias descritas en ésta cláusula en tripulante perdiera su licencia definitiva y se compruebe por la autoridad competente y de manera definitiva la responsabilidad de la Empresa, ésta pagará una indemnización de (500) SMMLV, por el perjuicio de no poder desempeñar su función como aviador". 3. Cláusula IV: CONTROL A LA EXPOSICIÓN DE RADIACIÓN IONIZANTE 3.1 Pliego de Peticiones: CLÁUSULA CIENTO CUARENTA (140) CONTROL A LA EXPOSICIÓN DE RADIACIÓN IONIZANTE A partir de la firma de la presente convención la empresa debe permitir en las aeronaves y en los tripulantes, la medición d el impacto a la exposición de la radiación ionizante. Asimismo luego de los resultados de esta medición, con la participación de ACDAC tomarán conjuntamente las acciones pertinentes tendientes a reducir la exposición y adoptarán medidas para minimizar su impacto. Parágrafo 1: La empresa entregará y dará a conocer formalmente a la Acdac y al ministerio de trabajo o entidad que lo remplace o lo sustituya, la medición y medidas adoptadas. Parágrafo 2: En todo caso la Acdac participa activamente durante todo el proceso, esto es: medición y cadena de custodia, desde el inicio hasta la entrega formal de los resultados a la Acdac, ministerio d el trabajo o entidad que lo remplace o sustituya y esté encargada de su trámite y manejo. 3.2 Laudo arbitral: IV-. CONTROL A LA EXPOSICION DE RADIACION IONIZANTE. A partir de la expedición de éste Laudo Arbitral la Empresa a través de la ARL o un tercero, realizará en las aeronaves y en los tripulantes, la medición d el impacto a la posible exposición ionizante. La Compañía y ACDAC realizarán una reunión para evaluar las acciones tendientes a reducir la exposición si la hubiere. Parágrafo 1: La Empresa entregará y dará a conocer formalmente a la ACDAC y al Ministerio d el Trabajo o a la entidad que lo reemplace o lo sustituya, la medición y medidas adoptadas. Las partes acuerdan que se podrá contratar una organización idónea en esta materia, para el análisis de los resultados. En caso de que las partes lo requieran se realizará un nuevo estudio. 4. Cláusula IX: IGUALDAD SALARIAL ENTRE COPILOTOS 4.1 Pliego de peticiones: CLÁUSULA CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) IGUALDAD SALARIAL ENTRE LOS COPILOTOS El contrato de trabajo de todo tripulante debe ser directamente con Avianca. La vigencia empezará a contar desde el día en que se firme el contrato como copiloto aprendiz y una vez cumplido el periodo de prueba de dos (2) meses, el contrato será indefinido. La empresa paga y actualiza a los copilotos que ingresen a la empresa el cien por ciento (100%) d el salario de los copilotos d el equipo que vu el en o les corresponda volar y garantizará los mismos beneficios legales y extralegales. 4.2 Laudo arbitral: IX-. IGUALDAD SALARIAL ENTRE COPILOTOS A partir de la expedición d el presente Laudo Arbitral, la Empresa pagará a los copilotos que ingresen, el cien por ciento (100%) d el salario de los copilotos d el equipo que vu el en o les corresponda volar y garantizará los mismos beneficios legales y extralegales. 4.3 Argumentos comunes de la recurrente Pretende la empleadora que se anulen las cláusulas contenidas en la parte resolutiva d el numeral primero d el Laudo Arbitral, por cuanto «[…] hacen referencia a aspectos que ya se encuentran regulados por varios cuerpos normativos (ya sea la Ley, la Constitución o disposiciones aeronáuticas)» y por ende, en tal virtud, el Tribunal de Arbitramento sería incompetente para pronunciarse de fondo sobre tales asuntos. En apoyo de su alegación copia los apartes que considera pertinentes d el pronunciamiento de la Sala en sentencia CSJ SL9346-2016, rad. 66590. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la manera en que formalmente está expuesto el reparo, y con la asistencia de los pronunciamientos de esta Corporación que acompañan dicho argumento (CSJ SL9346-2016, 1° jun. 2016, rad. 66590, que reitera las contenidas en las sentencias SL5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417; CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 21913), en principio, éste tendría alguna vocación de prosperidad, en la medida en que, en efecto, como lo manifiesta la recurrente, dichas cláusulas, […] están r el acionadas con situaciones que ya se encuentran reguladas por la Ley (tales como la aplicación de principios propios d el derecho laboral, tales como la igualdad y la favorabilidad, cumplimiento de disposiciones normativas), o aspectos técnicos tales como el control de la exposición de radiación ionizante, y el cumplimiento de normas aeronáuticas que ya se encuentran regulados en el Reglamento Aeronáutico (RAC). Ha sentado la Corte la doctrina que el arbitramento no es el escenario idóneo para que se determinen allí temáticas reglamentadas en la ley laboral o en la Constitución Política y cuyo incumplimiento deba resolverse a través d el mecanismo correspondiente a los conflictos jurídicos, por cuanto escapan a la disponibilidad de las partes y, por ende, a la decisión de los árbitros. Dicho pensamiento ha sido consignado en varios pronunciamientos de la Corte, entre el los en sentencia CSJ SL9346-2016, 1º jun. 2016, rad. 66590, en la cual acotó: […] el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso d el laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo (punto 1°); las consecuencias jurídicas en el evento de que se presente sustitución patronal (punto 3°); la aplicación d el principio de favorabilidad (punto 4°), el respeto debido al derecho de asociación (punto 5°), el campo de aplicación de la convención o laudo (punto 6°), el fuero circunstancial (punto 8°), el respecto a los derechos y garantías sindicales (punto 11°), la suspensión o terminación d el contrato de trabajo por detención preventiva d el trabajador o por arresto correccional (punto 18°) y, el acatamiento d el art. 21 de la L.50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (punto 22°); son temas determinados totalmente por la ley y algunos de el los con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han de atener. Similar criterio fue sostenido por la Sala en sentencias CSJ SL5693-2014 y, en la más lejana, CSJ SL, 08 jul. 2003 rad. 21913: La Sala considera que en r el ación con los aspectos involucrados en esta decisión d el Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aqu el los que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico. Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo r el ativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre el lo no puede haber conclusión d el Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración d el Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues el lo lo define directamente la ley. El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso d el laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes. Ahora, el derecho a la información por medio de cart el eras y el de reunión que en el pliego se presentan como una extensión d el derecho de asociación sindical, tienen precisamente esa condición, es decir, la de ser una extensión o manifestación de esta garantía, por lo que se encuentran vinculados y por el lo, en la forma como se presentan en el pliego, les corresponde la misma determinación. La condición de representante de sus afiliados que pide SINTRACODANARANJO que se le defina en el laudo, tampoco puede ser materia de tal suerte de decisiones, o por lo menos, el las resultarían vanas y repetitivas por encontrarse reguladas en la ley. Pero si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser el los de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía d el arbitramento. Por último, dentro de este segmento de peticiones, lo anteriormente explicado resulta extensivo rigurosamente al tema de la aplicación d el principio de favorabilidad y por el lo no es d el caso agregar ninguna otra consideración, como tampoco procede frente al artículo 18º d el pliego que se refiere al respeto por los derechos surgidos de normas contractuales o consuetudinarias anteriores que no resulten expresamente modificadas en el trámite de definición d el conflicto colectivo que se origina con el pliego. Empero, el entendimiento de las normas laborales es cambiante por su propia naturaleza y el derecho, siempre rezagado, debe tratar de ponerse a tono con la luz de los tiempos y el entorno dinámico d el campo d el trabajo. En esa circunstancia la Sala ha variado su criterio en algunos asuntos, precisado otros y matizado unos más, entre el los el que es objeto de análisis en esta oportunidad. En efecto, en pronunciamiento posterior a los ya citados, la Corte moduló su propio razonamiento e

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

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