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CSJ SL20094-2017.doc
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79047 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL20094-2017 Radicación n.° 79047 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de ap el ación interpuestos contra los autos proferidos por la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá los días 4 y 5 de octubre de 2017, así como contra la sentencia de primera instancia emitida por la misma corporación el 6 de octubre de 2017, en el interior d el proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por AEROVÍAS D EL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. - contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC -. 1. ANTECEDENTES La sociedad Aerovías d el Continente Americano S.A. – Avianca S.A. – promovió un proceso especial en contra de la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC –, en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la hu el ga ejecutada en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre de 2017, con fundamento en las causales a) y d) d el artículo 450 d el Código Sustantivo d el Trabajo, por no haber sido votada por las mayorías establecidas legalmente y por recaer sobre un servicio público esencial. Para fundamentar sus pretensiones, expuso 154 hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Avianca S.A. es una empresa dedicada a prestar el servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, a niv el nacional e internacional, que atiende más de 100 destinos en 26 países de América y Europa y opera con un total de 8642 trabajadores, con corte al 15 de septiembre de 2017. Por su parte, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – es una organización sindical «de industria» y de «carácter minoritario» , pues, d el total de trabajadores de la empresa, tan solo 693 se encuentran afiliados a la misma. El 8 de agosto de 2017, ACDAC presentó un pliego de peticiones ante la empresa, que dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió hasta el 11 de septiembre de 2017, sin que se hubiera arribado a algún acuerdo. Una vez surtido el anterior trámite, la organización sindical convocó una asamblea de sus afiliados, con el ánimo de definir si el conflicto debía ser sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento o si se declaraba la hu el ga, que se llevó a cabo durante los días 12 y 15 de septiembre y que, según las actas respectivas, concluyó con la decisión de ejecutar el cese de actividades. El mencionado proceso de votación estuvo rodeado de graves irregularidades y violaciones de los principios democráticos. En primer lugar, a pesar de su «carácter minoritario» , la organización sindical convocó exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 444 d el Código Sustantivo d el Trabajo, según el cual, debía contar con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. Adicionalmente, no difundió la convocatoria en todas las ciudades en las que los trabajadores prestaban sus servicios, sino solamente en Cali, Med el lín, Barranquilla y Bogotá; no permitió la intervención de los inspectores de trabajo, cuya verificación se había pedido oportunamente; ni la participación de los servidores no sindicalizados, pues cuando trataron de ejercer su derecho al voto fueron agredidos verbalmente. Por otra parte, según las actas de la asamblea, los afiliados presentes fueron autorizados para representar a otros 440 que no asistieron, pese a que el citado artículo 444 d el Código Sustantivo d el Trabajo dispone que la votación es «…secreta, personal e ind el egable…» En las condiciones descritas, de un total de 900 socios, solo votaron 215 de manera presencial y 440 por representación, lo que permite inferir que nunca hubo quorum d el iberatorio ni decisorio para definir la hu el ga, además de que no se obtuvo el voto positivo de la mitad más uno de los trabajadores de Avianca S.A. y ni siquiera el de la mitad más uno de los afiliados a ACDAC que labora en la empresa. Pese a todo lo anterior, ACDAC señaló como «hora cero» de la hu el ga las 4:00 a.m. d el 20 de septiembre de 2017, momento desde el cual sus afiliados cesaron sus labores, lo que obligó a la canc el ación de 176 vu el os nacionales y 23 internacionales programados para el 20 de septiembre de 2017; 209 vu el os nacionales y 37 vu el os internacionales d el 21 de septiembre de 2017; 149 vu el os nacionales y 27 vu el os internacionales d el 22 de septiembre de 2017; 5 vu el os nacionales el 23 de septiembre de 2017; y la venta restringida de tiquetes durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2017. Tal situación fue constatada por inspectores de trabajo de Bogotá, Barrancabermeja, Ibagué, Rionegro, Barranquilla, Lebrija, Palmira y Valledupar, entre otros, que dejaron constancia de la ejecución d el cese por la no presencia de pilotos, la canc el ación de vu el os y el hecho de que los trabajadores afiliados a la organización sindical ACDAC no se habían presentado a laborar, todo durante los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2017. Avianca S.A. presta el servicio de transporte de pasajeros, carga y correo, además de que, en el ejercicio de sus labores, transporta menores de edad, mujeres embarazadas, población en situación de discapacidad y mayores de 60 años; garantiza el suministro de víveres y productos perecederos a las ciudades de Leticia y San Andrés; y traslada de manera regular medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamientos para quimioterapias, insumos médicos y el ementos quirúrgicos, de manera que presta un «servicio público esencial» de gran interés para la comunidad, cuya interrupción pone en riesgo el ejercicio de varios derechos fundamentales y, especialmente, la movilidad, la salud y la vida de la población. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC -, en el curso de la audiencia pública especial instalada el 4 de octubre de 2017, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la misma. Respecto de los hechos, admitió que la sociedad demandante presta el servicio público de transporte de pasajeros y de carga; que había iniciado un proceso de negociación colectiva con el la, cuya etapa de arreglo directo había culminado sin arreglo alguno; que, en desarrollo de asambleas de sus afiliados, se había decidido democráticamente la ejecución de la hu el ga; y que varios de los votos se habían surtido por medio de representación, de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la organización. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, en lo fundamental, arguyó que la sociedad demandada, desde el año 2013, en el marco de una política antisindical y con el apoyo de varias organizaciones civiles no sindicales como ODEAA, se ha negado sistemáticamente a negociar los pliegos de peticiones que le han sido presentados y, de manera paral el a, ha desestimulado la asociación sindical y quebrantado la negociación colectiva, a través de la promoción de pactos colectivos por medio de los cuales discrimina a los trabajadores sindicalizados e impone condiciones laborales riesgosas y negativas para los pilotos y para la seguridad de los vu el os, razones por las cuales ha sido sancionada en repetidas oportunidades por el Ministerio de Trabajo y sujeto de órdenes de la Corte Constitucional, encaminadas a resguardar los derechos de los trabajadores sindicalizados. Recalcó la naturaleza de derecho fundamental que tiene la hu el ga, en concordancia con la doctrina d el Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional d el Trabajo, así como la posibilidad de restringir su ejercicio en «…servicios esenciales en el sentido estricto d el término…» , que son aqu el los cuya interrupción puede poner en p el igro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población, condición que, según el propio Comité de Libertad Sindical, no cumplen los «pilotos de líneas aéreas» . Agregó que la Corte Constitucional, en sentencias como las C-201 de 2002, C-691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, ha identificado la hu el ga como un derecho fundamental reconocido en el artículo 56 de la Constitución Política y el artículo 8.1 d el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de un instrumento de vital importancia para la acción de las organizaciones sindicales, que no solo busca el mejoramiento de las condiciones laborales y el fortalecimiento de la dignidad humana, sino la búsqueda de soluciones a problemáticas en las áreas de política económica y social. Sostuvo también que las recomendaciones d el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional d el Trabajo, aprobadas por el Consejo de Administración, hacen parte d el bloque de constitucionalidad y son vinculantes para el Estado colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, así como en las sentencias de la Corte Constitucional T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-285 de 2006, T-171 de 2011, C-691 de 2008, T-087 de 2012 y T-261 de 2012. Asimismo que, en virtud de recomendaciones de esta naturaleza, el Comité de Libertad Sindical ha clasificado algunos servicios que se pueden considerar esenciales y ha descartado esa condición en otros, como es el caso de los «pilotos de líneas aéreas» , conforme con los párrafos 585 y 587 d el texto de recopilación de decisiones denominado «La libertad sindical» , que tiene una alta autoridad por provenir de un organismo especializado, imparcial y que actúa con perspectiva tripartita. Añadió que esa misma institución ha precisado que la hu el ga solo puede ser limitada cuando deja de ser pacífica y que no puede ser sometida al voto de la mayoría de los trabajadores de la empresa. Insistió en que la hu el ga es posible y legal mientras, después de un examen material, no se ponga en riesgo la salud, la vida o la seguridad de la población y que en el lo deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada país, además de que el transporte, sea cual sea la modalidad que tenga, no es esencial. Reiteró, en ese sentido, que en el caso 2195 de 2002, el Comité de Libertad Sindical de la OIT negó el carácter esencial de las labores que cumplen los pilotos de líneas aéreas, porque su interrupción no afecta la salud, la vida o la seguridad de las personas, y alegó que las prohibiciones genéricas a que se refiere el artículo 430 d el Código Sustantivo d el Trabajo y el Decreto 753 de 1956 deben inaplicarse, por inconstitucionales. Igualmente, precisó que la definición que prevé el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 no niega la necesidad de que en el caso concreto se demuestre, materialmente, la esencialidad d el servicio de transporte aéreo, lo que se desvirtúa en este caso, entre otras cosas, porque muchas otras empresas prestan el servicio y porque, en todo caso, la Ley 336 de 1996 no fue tramitada ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Por último, se refirió a las condiciones legales que debe cumplir el Ministerio d el Trabajo, cuando verifica un cese de actividades, entre el las, la de contar con la participación de las partes involucradas en el conflicto de trabajo, lo que no sucedió en este caso, por lo que se quebrantó su derecho fundamental a la defensa. Para acompañar sus argumentos, propuso las siguientes excepciones previas: Falta de competencia . Como fundamento, expuso que a pesar de que el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 le asigna la competencia para calificar un cese de actividades a las salas laborales de los tribunales superiores d el país, el Ministerio de Trabajo, de manera ilegal, a través de la Resolución no. 3744 d el 28 de septiembre de 2017, se arrogó esa atribución y convocó un tribunal de arbitramento, por lo que, por responsabilidad directa d el Gobierno, estaríamos ante un «hecho superado» . Inexistencia d el demandado. Arguyó que, en la medida en que el apoderado de la parte demandante pidió la ilegalidad de la hu el ga ad el antada por una organización sindical diferente a ACDAC, a saber, SINTRAIME , además de que dicha irregularidad no fue corregida oportunamente, debe declararse probada esta excepción. Indebida representación d el demandante. Señaló que el señor Renato Cov el o Frutos no tenía la capacidad para conferir poder para presentar la acción, a pesar de su carácter de primer suplente d el presidente, como lo prueba el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales. Reiteró que en la demanda se pidió la declaratoria de ilegalidad de la hu el ga ad el antada por otra organización sindical – SINTRAIME – y que quien confirió poder para ejercer la acción no tenía capacidad para el lo. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Explicó que al proceso debían ser vinculados, de manera forzosa, el Ministerio de Trabajo, por su participación activa en el conflicto colectivo; las organizaciones sindicales debidamente registradas en el país, por la afectación que podrían sufrir al definirse que el servicio público prestado por la demandante es esencial; y la Corte Constitucional, por ser la corporación que ha establecido la jurisprudencia sobre el tema que aquí se discute. Incapacidad o indebida representación d el demandante. La hizo consistir en que el poder otorgado al apoderado de la parte demandante no contiene todas las pretensiones el evadas en la demanda. Finalmente, como excepciones de fondo planteó las que denominó: «no existen las causales invocadas» , «la labor que cumplen los aviadores no es un servicio público esencial» , «no somos sindicato minoritario» y «mala fe» . Una vez culminada la contestación de la demanda, en el curso de la audiencia especial (archivo MVI045 minuto 31:00), el apoderado de ACDAC formuló demanda de reconvención en contra de Avianca S.A., en la que pidió, básicamente, que se declarara que la hu el ga ad el antada por la organización sindical es legal y se encuentra ajustada a derecho; que dicho cese de actividades se generó por causas imputables al empleador; y que la declaratoria de ilegalidad pretendida de manera principal causaría graves perjuicios a los trabajadores de otras empresas vinculados a ACDAC. Igualmente, solicitó que se ordenara a Avianca S.A. cesar todo acto de agresión en contra de los trabajadores que, en forma pacífica, optaron por la hu el ga; que se convocara a la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en los términos previstos en la Ley 278 de 1996; y que se condenara a la demandada a pagar los daños y perjuicios que le han sido causados. Para fundamentar esas súplicas, en lo fundamental, afirmó que la organización sindical ACDAC agrupa a trabajadores de otras empresas de transporte aéreo, que ejercen la negociación colectiva de manera autónoma; que la hu el ga cuya legalidad se revisa fue consecuencia d el incumplimiento sistemático y reiterado de las obligaciones legales que le competían a Avianca S.A., por el cual ha sido sancionada y sujeto de varias órdenes de tut el a; que los representantes de la empresa han ridiculizado el movimiento hu el guístico a través de los medios de comunicación y, tras el lo, han afectado la imagen y el prestigio de los trabajadores; que también se han negado a discutir las reclamaciones d el pliego de peticiones y a generar espacios de concertación y negociación, pese al llamamiento y la invitación de varias autoridades para que así sea. Manifestó que la hu el ga es un derecho universal fundamental derivado d el Convenio 87 de la Organización Internacional d el Trabajo, la Constitución Política y otros instrumentos internacionales de regulación, que integran el bloque de constitucionalidad, además de que su ejercicio no está prohibido en las actividades que cumplen los pilotos de líneas aéreas, por no responder a un servicio público esencial en el sentido estricto d el término, esto es, los que ponen en p el igro la vida, la salud y la seguridad de la población, de acuerdo con la doctrina d el Comité de Libertad Sindical, que resulta vinculante para las autoridades colombianas. Resaltó también que el servicio de transporte aéreo se está cumpliendo, como lo admite la demandada, y que el movimiento hu el guístico ha sido perseguido y criminalizado, con la venía de autoridades como el Ministerio de Trabajo, que convocó ilegalmente un tribunal de arbitramento, y la Aeronáutica Civil, que autorizó el reemplazo de los trabajadores en hu el ga. 1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las anteriores etapas, en el curso de la audiencia pública especial de que trata el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: 1. Negó la intervención, en calidad de coadyuvancia , d el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria d el Petróleo – SINTRAEXXON -, la organización sindical SINTRAUNICOL, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Corporaciones Autónomas Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – SINTRAEMSDES – y la Central Unitaria de Trabajadores – CUT –. En los tres primeros casos, porque los escritos respectivos no fueron presentados por intermedio de apoderado judicial y no se acompañó prueba siquiera sumaria de que las personas que los suscribieron ostentaban la representación de esas organizaciones. En el caso de la CUT, en la medida en que, conforme con lo dispuesto en el artículo 71 d el Código General d el Proceso, la figura de la coadyuvancia solo era admisible cuando el tercero que pretendía intervenir se podía ver afectado si la persona que pretendía coadyuvar resultaba vencida en el juicio, lo que, estimó, no sucedía en este caso. 2. Tuvo por contestada la demanda y admitió la demanda de reconvención. Sin embargo, luego de interpuesto y sustentado un recurso de reposición contra esta última decisión, por el apoderado de Avianca S.A. (archivo MVI_0046 minuto 20:20), consideró que, en realidad, en el marco de este proceso especial solo había lugar a la definición de la legalidad de la hu el ga, de manera que no era posible analizar las pretensiones que indebidamente se habían acumulado por medio de la demanda de reconvención, como el pago de perjuicios o de otras prestaciones laborales, por lo que repuso la decisión anterior y, en su lugar, rechazó la demanda de reconvención formulada (archivo MVI_047). Contra esta decisión, el apoderado de ACDAC interpuso recurso de ap el ación (archivo MVI_047, minuto 5:16). Para fundamentarlo, subrayó que las pretensiones de la demanda de reconvención estaban íntimamente ligadas con el origen d el presente proceso y podían ser válidamente tramitadas y resu el tas en el interior d el mismo. Indicó, en ese sentido, que la hu el ga se había ejecutado como consecuencia de acciones y omisiones de Avianca S.A., al negarse a negociar las peticiones d el pliego; que, en el ámbito de la demanda de reconvención, se pretendía demostrar esta situación y la violación de los derechos fundamentales de la organización sindical; y que ACDAC tenía derecho a reclamar los perjuicios que le estaban siendo causados por el comportamiento de la empresa. Por su parte, el apoderado de Avianca S.A. recalcó que el proceso de calificación d el cese colectivo de actividades tenía un ámbito sustancial preciso, así como un procedimiento especial y preferente, encaminado únicamente a la verificación pronta de la ocurrencia de las causales de ilegalidad establecidas legalmente, por lo que cualquier aspecto diferente debía ser tramitado en el interior de un proceso ordinario o en el que resultara pertinente. En ese sentido, adujo que en este caso las pretensiones de la demanda de reconvención eran absolutamente ajenas al trámite especial de calificación y resultaba absurdo encausarlas por esta cuerda procesal. El recurso de ap el ación fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo (archivo MVI_047, minuto 16:06) y hace parte de las cuestiones que debe analizar esta Sala en la presente providencia. 3. En la etapa de saneamiento d el proceso, negó la ocurrencia de las causales de nulidad de lo actuado , invocadas por la organización sindical ACDAC, que se fundamentaban en que las pruebas aportadas con la demanda habían sido obtenidas con violación d el debido proceso y que el apoderado de la parte demandante había tenido una doble oportunidad para justificar las causales de ilegalidad de la hu el ga. Con tales fines, explicó que las causales de nulidad estaban previstas de manera taxativa en el artículo 133 d el Código General d el Proceso y que los hechos aducidos por el apoderado de ACDAC no encajaban dentro de las mismas. Adicionalmente, que el examen de las pruebas se haría en la etapa procesal pertinente y que, en realidad, la demandante no había presentado dos demandas, sino que simplemente había subsanado las falencias formales por las cuales se había inadmitido la que dio inicio al juicio. 4. Procedió al estudio y resolución de las excepciones previas y las declaró no probadas. 4.1. Respecto de la falta de competencia , destacó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1210 de 2008 y atendiendo recomendaciones efectuadas por la Organización Internacional d el Trabajo y la Corte Constitucional en la sentencia C-858 de 2008, la competencia para conocer estos especiales asuntos recaía en las salas laborales de los tribunales superiores d el país y que, como quiera que el conflicto colectivo abarcaba todo el territorio nacional, por escogencia de Avianca S.A., la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá estaba autorizada para conocer d el proceso. 4.2. En lo r el ativo a la inexistencia d el demandado , consideró que la referencia a la organización sindical SINTRAIME , en el texto de la demanda introductoria, constituía un mero «error de digitación» , que no impedía el ad el antamiento d el proceso, en el que estaba claro que la organización sindical demandada era la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC -. 4.3. En torno a la indebida representación d el demandante , con fundamento en el certificado de existencia y representación de Avianca S.A., concluyó que el señor Renato Cov el o Frutos sí estaba autorizado para ejercer la representación legal de la empresa. 4.4. Frente a la ineptitud de la demanda , reiteró que la referencia a la organización SINTRAIME constituía un mero lapsus que no impedía el ad el antamiento d el proceso. 4.5. Negó que fuera procedente la integración de un litisconsorcio necesario , puesto que, en los términos d el artículo 61 d el Código General d el Proceso, el presente juicio podía ser ad el antado y decidido sin la comparecencia d el Ministerio de Trabajo, la Corte Constitucional y las organizaciones sindicales registradas en el país, además de que estas instituciones carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues Avianca S.A. solo había demandado a ACDAC. 4.6. Finalmente, respecto de la incapacidad o indebida representación d el demandante , concibió que el poder otorgado al apoderado de la sociedad Avianca S.A. incluía razonablemente la facultad de pedir la declaratoria de ilegalidad de la hu el ga, por recaer sobre un servicio público esencial, por lo que no se daba la insuficiencia de poder denunciada. Contra las anteriores determinaciones el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de ap el ación , que fundamentó con las mismas consideraciones que le sirvieron para el planteamiento de las excepciones previas en la demanda. Luego de la intervención d el apoderado de Avianca S.A., en la que se opuso a su viabilidad, el recurso de ap el ación fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo (archivo MVI_0048 minuto 00:52) y hace parte de los asuntos que debe definir la Corte en la presente providencia. 5. Acto seguido, le concedió el uso de la palabra a las organizaciones sindicales CUT y ACAV, no obstante lo cual les reiteró su decisión de negar su intervención, bajo la figura de la coadyuvancia . La apoderada de la CUT interpuso recurso de ap el ación contra el auto que negó la intervención de esa organización, en calidad de coadyuvancia . Para tales efectos, manifestó que el artículo 71 d el Código General d el Proceso permitía la participación, bajo tal figura, de quien tuviera alguna r el ación sustancial con alguna de las partes y pudiera verse afectada por el hecho de que la misma resultara vencida en el juicio. En tal sentido, precisó que la CUT, como central de trabajadores, ostentaba la representación de los sindicatos y trabajadores asociados a el la, además de que era titular d el derecho de hu el ga; que también tenía a su cargo la promoción y defensa de los estándares internacionales de protección de los derechos laborales y, por su grado de representatividad, tenía plena legitimidad para intervenir en este tipo de procesos; que, dentro de su programa de acción, enfrentaba fenómenos como la informalidad laboral y la c el ebración de pactos colectivos; y que, en este preciso asunto, actuaba con el ánimo de prevenir los efectos nocivos y perversos para los derechos de asociación sindical y negociación colectiva que podría generar la decisión definitiva. El recurso de ap el ación fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo . Por otra parte, el apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vu el o – ACAV - también interpuso recurso de ap el ación, con los mismos fundamentos expuestos por la Central Unitaria de Trabajadores, que fue negado por extemporáneo. A raíz de el lo, fue interpuesto un incidente de nulidad, por no haberse dado la oportunidad para interponer el recurso, que fue rechazado de plano. Contra esta decisión de rechazar el incidente de nulidad, se interpuso recurso de ap el ación , que fue concedido en el efecto devolutivo por el Tribunal. Estos dos recursos de ap el ación hacen parte de los asuntos que debe definir la Corte en esta providencia. 6. Finalmente, el Tribunal fijó el litigio , en el sentido de definir la legalidad o ilegalidad de la hu el ga ejecutada por la organización sindical ACDAC en Avianca S.A., a la luz de las causales definidas legalmente; decretó y practicó las pruebas pedidas ; negó un incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandada; y profirió sentencia de fondo en la que resolvió declarar la ilegalidad de la hu el ga ad el antada desde el 20 de septiembre de 2017, por la ocurrencia de las causales establecidas en los literales a) y d) d el artículo 450 d el Código Sustantivo d el Trabajo, a la vez que previno a la demandante a no despedir a los trabajadores, salvo que se diera aplicación al artículo 1 d el Decreto 2164 de 1959. Contra esta sentencia definitiva los apoderados de las partes interpusieron recurso de ap el ación que fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo. 1. RECONSTRUCCIÓN PARCIAL D EL EXPEDIENTE. Una vez allegado el expediente a esta corporación, mediante el auto CSJ AL6900-2017 se dispuso su devolución al Tribunal, con el fin de que ad el antara el trámite de reconstrucción parcial de los archivos de audio correspondientes a la reanudación de la audiencia pública especial efectuada desde las 2:30 p.m. d el día 6 de octubre de 2017, en la medida en que no existía una copia «…fi el , segura, confiable y fidedigna…» de las actuaciones allí desarrolladas. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal realizó la audiencia pública de reconstrucción el día 2 de noviembre de 2017 y, en el curso de la misma, advirtió a las partes que su objetivo era, exclusivamente, la reconstrucción de las piezas procesales averiadas, pues no tenía competencia para definir asuntos diferentes. A pesar de el lo, en la audiencia intervino la apoderada de la organización sindical SINTRAEMSDES – SUBDIRECTIVA BOGOTÁ - y manifestó, de manera insistente, que tenía derecho a participar en el proceso, bajo la figura de la coadyuvancia . Por su parte, el apoderado de ACDAC pidió que se reconstruyeran algunos otros apartes de la audiencia pública, referentes a la contestación de la demanda; solicitó que se suspendiera el proceso, hasta tanto se resolvieran varias acciones de tut el a interpuestas por esa organización sindical; e informó que había pedido el acompañamiento y la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría d el Pueblo, por las varias irregularidades que, en su concepto, se habían presentado en el trámite. El Tribunal, nuevamente, anotó que el objeto único de la audiencia era la reconstrucción parcial ordenada por esta sala, pero no la anulación de lo actuado, la reapertura d el trámite o la realización de nuevas diligencias. En ese sentido, indicó que la organización sindical SINTRAEMSDES no era parte dentro d el proceso, ni se había admitido su coadyuvancia , a la vez que exhortó a las partes para que no ejecutaran maniobras dilatorias y colaboraran con la administración de justicia. Acto seguido, el Tribunal dio lectura de un «borrador» que tenía a su disposición, de lo ocurrido el 6 de octubre de 2017, desde las 2:30 p.m., así como de algunos audios captados en ese momento, con el fin de reconstruir lo actuado, fruto de lo cual se dejó sentado lo siguiente: En la diligencia d el 6 de octubre de 2017, el Tribunal limitó la prueba testimonial a la ya practicada, por tener suficiente ilustración sobre los hechos debatidos en el proceso, a la vez que determinó que la existencia de recursos de ap el ación concedidos en el efecto devolutivo no constituía una talanquera para proferir sentencia de fondo, en la medida en que se trataba de un «proceso plano» . El apoderado de la organización sindical demandada presentó un incidente de nulidad , por cuanto se había quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, se había omitido la práctica de varias pruebas y se habían presentado graves irregularidades que afectaban el equilibrio procesal, en contra d el sindicato y a favor de la empresa; presentó recurso de ap el ación contra la decisión de negar la práctica de ciertas pruebas; y se opuso a que los documentos aportados por la demandante fueran tenidos en cuenta, habida cuenta de que no contaban con un soporte fidedigno, entre otras cosas porque el número total de trabajadores de la empresa solo se podía acreditar con las copias de los contratos de trabajo. El Tribunal negó el incidente de nulidad , por no haberse demostrado la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 133 d el Código General d el Proceso y porque todas las irregularidades que se hubieran podido presentar habrían quedado saneadas, ya que no habían sido alegadas en su debido momento. Recordó, igualmente, que la limitación de la prueba testimonial era una decisión no susceptible de recurso de ap el ación, de manera que negó su procedencia. El apoderado de la organización sindical demandada presentó un nuevo recurso de ap el ación contra la anterior decisión e insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, cuya procedencia negó el Tribunal , por improcedente. Acto seguido, se emitió la sentencia de fondo, cuya lectura fue efectuada nuevamente en audiencia. Igualmente, fueron reconstruidos los recursos de ap el ación interpuestos contra dicha decisión por los apoderados de las partes. Ante lo anterior, el Tribunal tuvo por reconstruida la actuación y dispuso nuevamente la remisión d el expediente ante esta corporación. El apoderado de ACDAC interpuso recurso de ap el ación contra el auto que dio por reconstruido el expediente, por cuanto no se había dado estricto cumplimiento a la decisión emitida por esta corporación en el auto CSJ AL6900-2017, además de que debían evaluarse los cuestionamientos que se habían realizado en su contra por dilatar el proceso. El Tribunal mantuvo su decisión de tener por reconstruida la actuación y, luego de compulsar copias a la Sala Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara la conducta de la apoderada de SINTRAEMSDES, dio por terminada la diligencia. De acuerdo con lo anterior, d el trámite especial tendiente a la calificación de la legalidad de la hu el ga se encuentran pendientes por resolver los siguientes recursos de ap el ación concedidos en el efecto devolutivo por el Tribunal: i) contra el auto en el que fue rechazada la demanda de reconvención; ii) contra el auto que resolvió sobre las excepciones previas; iii) contra el auto que negó la intervención, en calidad de coadyuvancia, de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -; iv) y contra el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vu el o – ACAV -. También se encuentran pendientes de decisión los recursos de ap el ación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, todo lo cual enmarca la competencia de esta corporación en segunda instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 66 A d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social. Por razones de orden metodológico y en los términos previstos en el artículo 323 d el Código General d el Proceso, la Sala analizará, en primer término, los recursos de ap el ación interpuestos contra los autos d el Tribunal, concedidos en el efecto devolutivo, y luego de el lo abordará el estudio de los recursos de ap el ación interpuestos contra la sentencia de fondo. 1. CONSIDERACIONES De manera pr el iminar, la Sala debe subrayar que los recursos de ap el ación interpuestos contra los autos dictados en el trámite de la primera instancia fueron concedidos por el Tribunal en el efecto devolutivo y que dicha medida no fue controvertida oportunamente por el interesado, de manera que la queja que presenta el apoderado de ACDAC, en ese sentido, en escrito allegado ante la Corte, no puede ser atendida. Dicho el lo y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por las partes, la Sala observa lo siguiente: 1. Recurso de ap el ación contra auto que rechazó la demanda de reconvención. Como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal rechazó la demanda de reconvención presentada por la organización sindical ACDAC, con fundamento en que el trámite especial de calificación de hu el ga no permitía la acumulación de pretensiones extrañas, como las r el acionadas con el pago de perjuicios y el reconocimiento de otras prestaciones, que allí se incluían. Por su parte, para la organización ap el ante existe la preocupación especial de que se evalúe la conducta de Avianca S.A., desplegada en el trámite d el conflicto colectivo y en el desarrollo de la hu el ga, pues, en su sentir, ha incurrido en serias irregularidades y contravenciones a los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, que deben ser declaradas y resarcidas adecuadamente. En aras de resolver los cuestionamientos planteados por el ap el ante, basta con advertir que a partir de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, el legislador estableció un procedimiento judicial de trámite preferente, especial y sumario, de conocimiento de las salas laborales de los tribunales superiores d el país, en primera instancia, encaminado, exclusivamente , a definir o calificar la «…legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo…» , conforme con las causales establecidas legalmente en el artículo 450 d el Código Sustantivo d el Trabajo. En ese sentido, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha hecho especial énfasis en que las competencias de los tribunales y de la propia Corte, en este especial escenario, están restringidas a la verificación de la existencia de un cese de actividades y a la comprobación efectiva de las causales de ilegalidad que se argumenten, de manera que no pueden desviarse inapropiadamente hacia materias diferentes y extrañas, como el reconocimiento de r el aciones laborales, sanciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., por más que resulten conexas al debate. Ha dicho la Corte, en esa dirección, que su labor es la de «…calificar en abstracto, en segunda instancia y por medio de un procedimiento especial, la legalidad o ilegalidad de la hu el ga o cese de actividades…» y no, por ejemplo, realizar interpretaciones de cláusulas convencionales (CSJ SL15996-2016); que la finalidad única de este proceso especial es determinar si existió un cese colectivo de actividades y si el mismo es legal o ilegal, de manera que asuntos ajenos a esta situación escapan de la competencia d el juez (CSJ SL3269-2014); y que al juez laboral le corresponde, «estrictamente» , verificar la correspondencia de los hechos con las causales de ilegalidad alegadas (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576). En virtud de lo anterior, para la Sala resulta d el todo inadecuado e improcedente la admisión de una demanda de reconvención como la presentada por ACDAC, en la que pide, entre otras cosas, la activación de procedimientos propios d el trámite d el conflicto colectivo, como la convocatoria de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales; el reconocimiento de indemnizaciones por presuntos perjuicios causados a la organización sindical; y el ad el antamiento de funciones policivas y sancionatorias, que, como lo resaltó el apoderado de la sociedad demandante, resultan por completo extrañas al debate encaminado a la calificación d el cese de actividades y respecto de las cuales la Corte no tiene competencia, en el marco de este proceso especial. En igual medida, la Sala no puede dejar de señalar que gran parte de las pretensiones y fundamentos de la demanda de reconvención están encaminados a que se declare la «legalidad de la hu el ga» o que se proclame que las labores de los pilotos de líneas aéreas no son esenciales, lo que, como aseveró el apoderado de la sociedad Avianca S.A., no constituye más que una oposición a las pretensiones de la demanda principal, artificiosamente encubierta en una pretensión independiente, que no requería de la proposición de esa figura procesal de la reconvención. Por lo demás, la conducta de Avianca S.A. en el desarrollo d el conflicto colectivo, que tanto preocupa a la organización sindical, es algo que compete analizar a las autoridades competentes, a través de los procedimientos especialmente diseñados para tales efectos, pero no a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo menos en este escenario procesal de calificación d el cese de actividades, en el que no tiene facultades policivas o sancionatorias respecto de las empresas que incumplan con sus obligaciones legales. Por todo lo dicho, se confirmará el auto que rechazó la demanda de reconvención presentada por la organización sindical ACDAC. 2. Recurso de ap el ación contra auto que declaró no probadas las excepciones previas. 2.1. Falta de competencia . De los argumentos expuestos por el apoderado de la asociación sindical ACDAC, en el marco de esta excepción previa, la Sala puede advertir que, en realidad, no controvierte la competencia de la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá para conocer d el asunto. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 d el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 y, como lo resaltó el Tribunal, por tratarse de un ejercicio sindical que abarca todo el territorio nacional, sumado a que la demanda se radicó en la ciudad de Bogotá, no existe duda de que dicha Corporación tenía competencia para conocer, a prevención, el trámite especial de calificación de la hu el ga. Ahora bien, la legalidad de la Resolución no. 3744 d el 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo convocó un tribunal de arbitramento, es algo que no le compete definir a esta corporación en este trámite. Tampoco puede admitir la Corte tan exótico argumento atinente a la existencia de un «hecho superado» , porque, supuestamente el Ministerio de Trabajo ya efectuó la calificación d el cese colectivo de actividades, a través de la mencionada resolución, entre otras cosas porque, de conformidad con la Ley 1210 de 2008 y varias recomendaciones de la Organización Internacional d el Trabajo que dieron lugar a la expedición de esta norma, la calificación de este tipo de ejercicios sindicales debe darse judicialmente. Por lo visto, se confirmará la decisión de declarar no probada esta excepción. 2.2. Inexistencia d el demandado. Para la Sala, en consonancia con lo establecido por el Tribunal, esta excepción está fundada sobre un «…mero error de digitación…» , absolutamente intrascendente y que no tiene la entidad como para evitar la continuación d el proceso, por una supuesta inexistencia d el demandado. En ese sentido, basta con advertir que en el texto de la demanda se identificó clara y adecuadamente como parte demandada a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – y que se demostró su existencia y su calidad de promotora d el conflicto colectivo que desembocó en el ejercicio de la hu el ga cuya legalidad se analiza, como se admitió en la contestación de la demanda. Por lo mismo, la existencia y la identidad de la demandada – ACDAC - están diáfanamente acreditadas, de manera que la referencia accidental a la organización sindical SINTRAIME no deja de ser una incorrección venial de la demanda, cuya falta de trascendencia en el trámite d el proceso no responde a alguna ventaja inadecuada para la sociedad demandante, por parte d el juez, como reclama el apoderado de la demandada, sino a una lectura seria, responsable y objetiva d el texto de la demanda. Así las cosas, también se confirmará la decisión de declarar no probada esta excepción previa. 2.3. Indebida representación d el demandante. Una vez analizado el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante – Avianca S.A. – (fol. 88 de la demanda principal), es posible advertir que el señor Renato Cov el o Frutos funge como primer suplente d el presidente de la compañía y, en ejercicio de dicha calidad, tiene la potestad de, entre otras cosas, conferir poder para representar a la sociedad en diferentes asuntos (fol. 94 y 95), de manera que tenía plena capacidad para otorgar poder al abogado Alejandro Migu el Cast el lanos López. Por otra parte, esta sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL3195-2017, ha indicado que, específicamente en el marco de estos especiales procesos de calificación de ceses colectivos de actividades, es perfectamente posible que el suplente d el presidente confiera poder para representar a la empresa, sin necesidad de demostrar la ausencia d el principal. En ese sentido, tampoco estaba demostrada esta excepción y, por el lo, se confirmará la decisión d el Tribunal en este punto. 2.4. Ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales. Frente a esta excepción basta con reiterar que la referencia accidental a la organización sindical SINTRAIME no fue más que un lapsus de la demanda, que no desvirtúa su configuración técnica, ni la presencia de los el ementos formales que le son propios, además de que quien confirió poder al apoderado de la sociedad demandante tenía plena competencia y capacidad para el lo. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión ap el ada en este punto. 2.5. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como se dijo en los antecedentes, para el apoderado de la organización sindical demandada resulta indispensable la vinculación al proceso d el Ministerio de Trabajo, por su participación activa en el trámite d el conflicto colectivo; de las organizaciones sindicales debidamente registradas en el país, por la afectación que pueden sufrir al declararse que el servicio público prestado por la demandante es esencial; y de la Corte Constitucional, por haber sentado precedentes sobre el tema que aquí se discute. Para dar cuenta de las inquietudes d el ap el ante, resulta necesario insistir en la naturaleza especial d el procedimiento establecido a partir de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, tendiente a obtener la calificación de un cese colectivo de actividades. Así, por sus especiales finalidades, la norma restringe expresamente la legitimación de quienes pueden intervenir en el trámite d el proceso en calidad de partes, a las mismas gestoras d el conflicto colectivo y al Ministerio de Trabajo. En tal orden, el legitimado para promover la acción es, de manera restringida, el empleador directamente afectado o el Ministerio de Trabajo (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498; CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59697; CSJ SL686-2013 y CSJ SL17414-2014) y el legitimado para concurrir como demandado, naturalmente, es el sindicato o los trabajadores coaligados que promueven y ejecutan el cese colectivo de actividades. En la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498, esta sala de la Corte estableció al respecto que: Para la Corte Suprema de Justicia la concepción legislativa que inspiró la Ley 1210 de 2008 en cuanto a que la demanda en esta clase de acción podrá ser “ presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social” fue restringida y limitada. Es patente que, cuando la norma hace r el ación a las partes , se refiere precisamente a los protagonistas sociales de un conflicto colectivo de trabajo, cuales son el empleador y sus trabajadores, sindicalizados o no, id est, propiamente a los gestores d el contrato laboral. De manera que si el legislador hubiera querido que estuviesen legitimadas para el lo otras personas naturales o jurídicas (terceros) –como lo serían los beneficiarios de la obra o dueños de la obra -, así lo hubiera plasmado claramente. En desarrollo de lo anterior, la Sala ha explicado que, en este tipo de trámites, por su naturaleza especial, no resulta admisible la figura d el litisconsorcio necesario , a la que alude el apoderado de la demandada, y que, por el lo, la demanda puede dirigirse contra algunos o todos los sindicatos o trabajadores que promuevan la hu el ga. En la sentencia CSJ SL13179-2015 se dijo al respecto: De consiguiente, así como es de la liberalidad d el empleador --–o d el Ministerio d el Trabajo según hoy esa denominación de acuerdo con el numeral 3º d el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008-- promover la acción judicial respectiva a efectos de que se califique el estudiado suceso en los términos de que trata el artículo 450 d el Código Sustantivo d el Trabajo, con las consecuencias de orden empresarial, laboral, disciplinario, etc., que su omisión produjere cuando se tratare de, por ejemplo, servicios públicos con carácter esencial como el que aquí se ha visto, así también lo es de determinar o señalar en frente de quien o quienes debe emitirse tal tipo de pronunciamiento judicial, lo que implica que precise la parte pasiva de la mentada acción judicial, como también que en su curso pueda proseguirla contra todos o algunos de quienes hubiere señalado como tales, pues en modo alguno puede concluirse que la acción de que se trata pueda ser iniciada oficiosamente por la jurisdicción laboral d el trabajo o terminada a despecho d el querer de la parte demandante. Por manera que, atendido el objeto de la acción judicial de calificación de ilegalidad d el evento, no emerge extraña la figura procesal d el desistimiento de la misma, en los términos de que trata el artículo 342 d el Código de Procedimiento Civil, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social ya citado, razón por la cual tal desistimiento puede recaer sobre alguna o algunas de las personas naturales o jurídicas indicadas inicialmente como integrantes de la parte pasiva, caso en el cual continuará respecto de su objeto en cuanto a las personas no comprendidas en éste, situación que sólo tendrá repercusión en cuanto a los efectos que se derivan de tal determinación de la parte demandante en el escenario contractual o d el vínculo laboral específico de quienes hubieren sido acogidos por ésta, pero, en modo alguno, tenida como un ‘beneficio’ para quienes prosigan con la calidad de parte en el respectivo proceso, habida cuenta de que por el mismo razonamiento, en esta clase de procedimientos no resulta predicable la institución procesal d el litisconsorcio necesario, sin desconocerse, eso sí, que la conducta de las partes será siempre un medio de prueba en el aludido proceso (artículo 61 Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social). En este caso, el proceso fue legítimamente promovido por el empleador afectado por la hu el ga y tuvo como sujeto pasivo al único sindicato con el que se trabó el conflicto colectivo de trabajo y que decidió aqu el la medida, de manera que no existe alguna otra persona natural o jurídica que deba concurrir al proceso, so pena de que no pueda ser decidido definitivamente, como lo previene el artículo 61 d el Código General d el Proceso. Ahora bien, resulta por completo desatinado insistir en la participación indispensable d el Ministerio de Trabajo, por haber mediado en el curso d el conflicto colectivo o por haber convocado un tribunal de arbitramento, pues dicha autoridad podría fungir únicamente como parte demandante, si así lo estimara pertinente, y esta corporación no tiene competencia alguna, en el marco de este proceso especial, para juzgar su conducta o sus resoluciones, como lo sugiere el apoderado de la demandada. Más descab el lado aún resulta insistir en la participación necesaria de todas «…las organizaciones sindicales registradas en el país…» , que, en realidad, no concurrieron al desarrollo de la hu el ga, no tienen la calidad de partes y nada tienen que ver en el desarrollo d el conflicto colectivo. En el lo asiste plena razón al apoderado de Avianca S.A., pues una cosa es tener interés en el resultado de un proceso de alta trascendencia nacional y que puede terminar en la fijación de precedentes importantes para el ejercicio de la hu el ga y otra es tener la legitimación activa o pasiva para concurrir al proceso. Si le asistiera razón al apoderado de la parte demandada en tan extravagante argumento, no solo habría que integrar el proceso con todas las organizaciones sindicales atraídas por el desarrollo de la hu el ga, sino con todas las empresas o gremios registrados en el país que pudieran albergar un interés particular en su resultado y, en general, con cualquier persona u organización que pudiera verse afectada o que simplemente mostrara interés en debates r el acionados con las condiciones legales para el ejercicio de la acción colectiva sindical o el cumplimiento de los estándares internacionales de protección d el trabajo. Nada más alejado de la configuración procesal d el trámite de calificación de ceses colectivos de trabajo y de su especial finalidad encaminada a que una autoridad judicial, de manera seria, sumaria y pronta, defina la legalidad de este tipo de movimientos. Finalmente, el argumento en virtud d el cual es precisa la intervención de la Corte Constitucional es sencillamente inentendible, pues, además de que esa autoridad judicial nada tiene que ver en el desarrollo d el conflicto colectivo y en la legalidad de la hu el ga, no podría, bajo ninguna circunstancia, fungir como parte de procesos de esta especial naturaleza. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de no declarar probada esta excepción. 2.6. Incapacidad o indebida representación d el demandante. Finalmente, una vez analizado el poder otorgado al abogado Alejandro Migu el Cast el lanos López (fol. 1 demanda principal), en correspondencia con las pretensiones de la demanda (fol. 3), la Corte puede advertir fácilmente que sí estaba facultado para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la hu el ga, entre otras cosas, por recaer sobre un servicio público esencial. La lectura d el apoderado de la organización demandada en este punto vu el ve a ser en extremo rigorista y contraria a la jurisprudencia que ha insistido en la necesidad de hacer lecturas sistemáticas y razonables de la demanda y sus componentes, que rescaten e interpreten la integridad de sus fundamentos. En la sentencia CSJ SL11680-2014, en un proceso de esta misma naturaleza, la Corte señaló al respecto: Si bien es cierto la norma procesal civil, que se transcribe en precedencia, deja entrever que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que considere son favorables al mandante, “siempre que se r el acionen con las que en el poder se determinan”, esta expresión no ata u obliga, indefectiblemente, al poderdante a r el acionar las pretensiones en el poder, como lo sostiene la organización sindical. En efecto, al provenir el acto de procuración judicial d el mandante, que bien puede conocer o desconocer el área d el derecho como tal, no es menester que éste contenga específicamente los pedimentos de la demanda, pues esta labor le corresponde desarrollarla al abogado, quien ya entronizado y conocedor de las circunstancias por las cuales fue llamado a representar a una determinada parte, planteará las pretensiones que indudablemente deben estar r el acionadas con la naturaleza misma d el asunto para el cual se le confirió poder. Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente r el acionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado. Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder específique las pretensiones en dicho acto. En este caso, la pretensión encaminada a que se declare que Avianca S.A. desarrolla una actividad en la que no es posible el ejercicio de un cese de actividades, si bien no está copiada expresamente en el poder conferido al apoderado de la empresa, sí se r el aciona íntimamente con las pretensiones de que se declare la ilegalidad d el cese promovido por ACDAC, por recaer sobre un servicio público esencial. Por todo lo anterior, también se confirmará la decisión de no declarar probada esta excepción. 3. Recurso de ap el ación contra auto que negó la intervención, en calidad de coadyuvancia, de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -. El artículo 71 d el Código General d el Proceso prevé la posibilidad de que en el curso de un proceso intervengan terceros , en calidad de coadyuvantes , y requiere, para tales fines, que tengan una «r el ación sustancial» con alguna de las partes y que puedan verse afectados si dicha parte es vencida en el juicio. Esto es que, además de la existencia de una r el ación sustancial con la parte respectiva, el coadyuvante debe necesariamente tener un interés sustancial en el resultado d el proceso, de manera que puede verse afectado por las decisiones que allí se adopten. En los términos de la mencionada norma, no cualquiera que tenga un interés abstracto en el resultado de un proceso puede demandar su intervención, en calidad de coadyuvancia, al punto que los juicios se conviertan en foros o debates abiertos a todo tipo de participantes, de manera indiscriminada. Contrario a el lo, quien requiera su intervención, bajo la mencionada figura procesal, debe tener un interés concreto, real y sustancial en el resultado d el juicio, de manera que los efectos de la sentencia se le extiendan en verdadero perjuicio, claramente identificable. Por dicha vía, el interés que requiere la referida figura procesal no puede ser meramente tangencial, especulativo, académico o doctrinario, como el d el buen ciudadano preocupado por el desarrollo jurisprudencial de alguna figura jurídica tratada en el juicio. En este caso, bajo las anteriores precisiones, para la Corte no estaban demostradas las condiciones necesarias para admitir la coadyuvancia de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -. El lo en virtud de que, a pesar de que la demandada ACDAC pudiera estar afiliada a dicha central de trabajadores (cuestión que no está ciertamente demostrada en el expediente), no está acreditada la afectación sustancial y concreta que podría sufrir con el resultado d el proceso, en los términos d el artículo 71 d el Código General d el Proceso. Nótese, en tal sentido, que en este proceso se dio curso a un control concreto sobre la legalidad de la hu el ga ad el antada por la organización ACDAC en las instalaciones de Avianca S.A. y que, en el marco de ese juicio, la única afectación que aduce la CUT es de carácter simbólico, jurisprudencial y doctrinario, en defensa de los estándares internacionales de protección d el trabajo, lo que, en manera alguna, autoriza la coadyuvancia, que requiere, valga repetir, que los efectos jurídicos de la sentencia se le extiendan en su perjuicio. Ahora bien, a la Corte no le resulta extraña la preocupación de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT – tendiente a que las autoridades administrativas y judiciales cumplan con los estándares internacionales de protección d el trabajo y rescata su labor de promoción y protección de los derechos de los trabajadores, además de su interés en este tipo de procesos, en los que se definen, por vía de jurisprudencia, algunos parámetros legales bajo los cuales se puede dar lugar al ejercicio d el derecho de hu el ga. Sin embargo, como lo resaltó el Tribunal, esa labor de defensa y promoción de los derechos de los trabajadores o su condición de mandante de la Organización Internacional d el Trabajo y central de trabajadores de alta representatividad, en manera alguna la autorizan para intervenir en cualquier proceso, en calidad de parte o coadyuvante. En el mismo sentido, es verdad que ninguna disposición impide la participación de organizaciones autorizadas y altamente representativas como esta central de trabajadores, en procesos de alta trascendencia social como los que aquí se analizan, a través de opiniones o conceptos, pero el lo en manera alguna implica que puedan actuar como partes o coadyuvantes y, por el lo, para la Corte, su intervención está sometida a la discrecionalidad d el juez. Recuérdese, en tal sentido, lo dicho en líneas anteriores, en cuanto a que el proceso está debidamente integrado con el empleador y el sindicato que entrabaron el conflicto colectivo que desembocó en el ejercicio de la hu el ga cuya legalidad se examina. Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar la intervención de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -, en calidad de coadyuvancia. 4. Recurso de ap el ación que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de ACAV. Una vez revisado el trámite de la actuación surtida en primera instancia, la Corte puede advertir que el Tribunal negó expresamente la intervención de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vu el o – ACAV -, en calidad de coadyuvancia, y que, a pesar de haber intervenido el apoderado de dicha organización, después de pronunciada esa decisión, no interpuso recurso alguno y, por el contrario, expresó su opinión frente a los cuestionamientos jurídicos que se suscitaron en el curso d el proceso (archivo MVI_0048 minuto 1:40 y siguientes). En tales términos, nunca se omitió la oportunidad para presentar o sustentar el recurso de ap el ación y, en tales términos, no está configurada la nulidad alegada. A lo anterior cabe agregar que el apoderado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja contra la decisión que negó la ap el ación, lo que nunca hizo, y que, en últimas, como ya se expuso en el caso de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -, no está demostrada la r el ación sustancial de esta organización con alguna de las partes, ni su afectación sustancial por el resultado d el proceso, pues nada tuvo que ver en el desarrollo d el conflicto colectivo, como para que p
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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