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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-1822

CSJ SL1822-2019 (2).doc

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62857 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1822-2019 Radicación n. ° 62857 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N EL LY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGU EL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ C EL INA VIVEROS MOSQUERA, MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO T EL LO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZU EL A , contra la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santiago de Cali, d el veintiocho (28) de febrero de dos mil Trece (2013), en el proceso que le instauraron, junto con SANTIAGO NEIVA VALENCIA, MARCOS VIVERO MICOLTA , como sustituto de ANA EL IDA CAND EL O RODRÍGUEZ, OMAR ANCHICO HURTADO, RICAURTE DE LOS RÍOS, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, YOLIMA SINISTERRA y UBALDINA ARBOLEDA HURTADO , como sustituta de LUCILO OROBIO , al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. I. ANTECEDENTES N EL LY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGU EL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ C EL INA VIVEROS MOSQUERA, MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO T EL LO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y SIMÓN VALENZU EL A, demandaron al MUNICIPIO DE BUENVENTURA, para que se declarara que, en virtud de los acuerdos que suscribió con el Fondo Pasivo de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura - programa de saneamiento básico ambiental-, es el responsable d el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: i) las diferencias dejadas de incluir en la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, de conformidad con todos los factores salariales, según las cuantías indicadas en el gestor; ii) el reajuste de las pensiones reconocidas y los intereses d el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el reajuste de la sanción por despido injusto; iv) la sanción moratoria por la no consignación y pago de las cesantías, según los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y « cuadragésimo cuarto » de la convención colectiva vigente para el último año de servicios; v) las horas extras, dominicales y festivos de los meses de octubre de 1993 a diciembre de 1995 y las dotaciones de calzado y vestido de labor de los años 1995 a 1997, reconocidos mediante Acta de Acuerdo n.° 002 d el 26 de diciembre de 1997; vi) el subsidio familiar por cada hijo reportado, la r el iquidación de la prima de riesgo y las cesantías por la no inclusión de las vacaciones remuneradas, conforme el acuerdo convencional; vii) la indemnización moratoria por el no pago o pago tardío e incompleto de las prestaciones sociales; viii) la indexación; ix) todo lo que resultare probado, más las costas (f.° 295 a 336, cuaderno 1 d el expediente). Sostuvieron, que ingresaron a laborar con la Empresa Pública de Buenaventura y con la Alcaldía, mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron de la siguiente manera: Trabajador (a) cargo Extremos laborales Último salario Causa de desvinculación N EL LY VALENCIA CAICEDO Aseadora D el 9 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $320.081.83 Despedida de manera unilateral EDNA MARINA CASTRO SALAS Obrera de barridos de las vías públicas de la ciudad D el 3 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1997 $314.654.83 Despedida de manera unilateral MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA Obrera de alcantarillado D el 30 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1997 $391.590.42 Despedida de manera unilateral MIGU EL BAZÁN Obrero de alcantarillado D el 6 de octubre de 1984 al 30 de mayo de 1996 $294.952.00 Presentó carta de renuncia MOISÉS ROSALES Obrero recolector de barrido D el 24 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $340.101.08 Despedido de manera unilateral MANU EL SANTOS RAMOS CUERO Vigilante en los bienes de uso público D el 10 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1997 $458.989.33 Despedido de manera unilateral C EL IMO VALENCIA D EL GADO Vigilante en los bienes de uso público D el 10 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $442.016.42 Despedido de manera unilateral PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ C el ador en los bienes de uso público D el 18 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1997 $424.924.50 Despedido de manera unilateral VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR Obrero de alcantarillado D el 5 de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1997 $390.701.83 Despedido de manera unilateral ARNULFO PLAZA MORENO C el ador en los bienes de uso público D el 17 de abril de 1979 al 1° de marzo de 1992 $145.694.00 Reconocimiento de la pensión de invalidez EMETERIO SINISTERRA VERGARA Obrero de barrido recolector D el 1° de junio de 1991 al 5 de mayo de 1997 $320.027.oo Falleció en la misma fecha de finalización d el vínculo laboral PAULA LUCINDA CALIMEÑO Obrera de barrido recolectora D el 16 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1997 $309.495.08 Despedido de manera unilateral VIRGILIO ESCOBAR CUERO Ayudante de el ectricidad d el departamento d el alumbrado público D el 31 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1997 $375.806.83 Despedido de manera unilateral MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES Vigilante en los bienes de uso público D el 10 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1997 $460.098.75 Despedido de manera unilateral JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA Lanchero adscrito a la secretaria de salud d el Municipio D el 31 de octubre de 1996 al 14 de febrero de 1998 $388.841.00 Despedido de manera unilateral GILBERTO CUERO C el ador de los bienes de usos públicos de la entidad empleadora D el 16 de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1997 $464.333.35 Despedido de manera unilateral VINICIO VALENCIA ARAGÓN C el ador de los bienes de usos públicos de la entidad empleadora D el 15 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $477.804.67 Despedido de manera unilateral OSCAR ZABALA CASTRO Motorista de la entidad empleadora D el 9 de diciembre de 1980 al 31 de Diciembre de 1997 $614.841.33 Despedido de manera unilateral SIMÓN VALENZU EL A Conductor D el 16 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 1997 $369.293.25 Despedido de manera unilateral Expusieron, que los despidos fueron masivos, sin autorización d el Ministerio de Protección Social; que fueron motivados por la orden d el « gerente » y « alcalde de turno », proferida mediante Acuerdo n.° 32 de 1997, d el Consejo Municipal; que en vigencia de sus vínculos contractuales, laboraron un promedio de 2 a 4 horas extras diarias, pero solo fueron liquidadas y reconocidas las de los dos últimos años de prestación de servicio, por lo que se les adeuda las de los años 1993, 1994 y 1995; que también se les deben las horas extras, dominicales y festivos, más los descansos compensatorios correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, los cuales fueron plenamente liquidados y reconocidos en las Actas de los Acuerdos n.° 002 d el 26 de diciembre de 1997; que su prestación de servicio fue personal y subordinada; que la demandada no les canc el ó las prestaciones sociales y « demás derechos adquiridos por la ley, convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio […] », aunque les han realizado abonos de algunos de el los (f.° 288 a 295, ibídem ). El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la r el ación laboral de los demandantes con la Empresa Pública de Buenaventura y con la Alcaldía Municipal, sus extremos, cargos, salarios y forma de finalización; negó que el despido colectivo no haya estado precedido de solicitud y permiso d el Ministerio de Protección Social y que les adeudara alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, pues canc el ó todo concepto laboral. De los demás, dijo que no le constaban y debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y cobro de lo no debido (f.° 502 a 506, cuaderno n.° 2 d el expediente). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral d el Circuito de Buenaventura, el 24 de abril de 2008, resolvió: PRIMERO: - CONDENAR, como efecto se CONDENA, al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada legalmente por el señor JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, a pagar por concepto de indemnización moratoria a los señores: N EL LY VALENCIA CAICEDO la suma de …………$18.094.292,00. EDNA MARINA CASTRO SALAS, la suma de $17.561.198,00. CRUZ C EL INA VIVEROS, (sustituta de MOISÉS ROSALES), la suma de ………………………………………………………….$18.488.852,00 MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, la suma de ….$18.342.544,00 C EL IMO VALENCIA D EL GADO, la suma de……… $17.802.136,00 PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, la suma de $18.342.544,00 PAULA LUCINDA CALIMEÑO, la suma de ………...$17.561.198,00 MIGU EL NICOMEDEZ BENÍTEZ TORRES, la suma $17.802.136,00 JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA la suma de…… $22.042.812,00 SEGUNDO: ABSOLVER como en efecto se ABSU EL VE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el Dr. JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de los señores SANTIAGO NEIVA VALENCIA, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA (sustituta de Arnulfo Plaza Moreno), YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA, LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ de Emeterio Sinisterra q.e.p.d), UBALDINA ARBOLEDA HURTADO (sustituta de Lucio Orobio), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, MARCOS VIVEROS MICOLTA, OMAR ANCHICO HURTADO, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y SIMÓN VALENZU EL A, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, MIGU EL BAZÁN, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, MARÍA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA, de condiciones civiles conocidas en autos. TERCERO: ABSOLVER como en efecto se ABSU EL VE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el Dr. JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de los señores, N EL LY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, CRUZ C EL INA VIVEROS (sustituta de MOISÉS ROSALES), MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES Y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA. CUARTO COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. […] (f.° 637 a 659, cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación d el recurso de ap el ación por los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo 28 de febrero de 2013, decidió: PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia No. 016 d el 24 de abril (sic) de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral d el Circuito de Buenaventura-Valle, en el sentido de: a) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), a pagar por concepto de r el iquidación de prestaciones sociales, dotación y sanción por no pago de prestaciones a los demandantes que a continuación se enlistan: DEMANDANTE R EL IQUIDACIÓN PRESTACIONES, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO DOTACIÓN INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES TOTAL N EL LY VALENCIA CAICEDO $ 140.437,01 $ 450.000,00 $ 17.971.141,2 $18.561.578,21 EDNA MARINA CASTRO SALAS $ 59.122,01 $ 360.000,00 $ 17.438.033,4 $ 7.867.155,41 EDGAR RIVAS PORTOCARRERO $ 11.933.474,7 $ 1.933.474,70 MARIA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA $ 450.000,00 $ 14.714.892,0 $5.164.892.00 MIGU EL BAZAN $ 62.424,98 $ 180.000,0 $ 242.424,98 CRUZ C EL INA VIVEROS (SUSTITUTA de MOISES ROSALES GUERRERO $ 208.551,95 $ 450.000,00 $ 18.359.942,7 $ 19.018.494,65 MANU EL SANTOS RAMOS S 288.753,48 $ 450.000,00 $ 18.218.627,6 $ 18.957.381,08 C EL IMO VALENCIA D EL GADO $ 108.327,03 $ 450.000,00 $ 17.678.178,2 $ 18.236.505,23 PEDRO ANTONIO ALDERETE LOPEZ $ 149.059,68 $ 450.000,00 $ 18.218.627,6 $ 18.817$87,28 OMAIRA CASTRO T EL LO (SUSTITUTA de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR $ 456.092,20 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.210.973.70 ESPERANZA PEREZ (SUSTITUTA de ARNULFO PLAZA) $ 391,60 $ 391,60 YOLIMA JARAMILLO $ 3.361,23 $ 540.000,00 $ -543.361,23 LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ (SUSTITUTA DE EMETERIO SINISTERRA $ 320.502,70 $ 270.000,00 $ 690.502,70 PAULA LUCINDA CALIMEÑO $ 270.000,00 $ 17.438.033,4 $ 17.708.033,40 ULBALDINA ARBOLEDA HURTADO (SUS'ITUTA DE LUCILO OROBIO) $ 13.390.788,6 $13.390.788.60 VIRGILIO ESCOBAR CUERO $ 422.951,44 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.177.832,94 MIGU EL NICOMEDES BENITEZ $ 271.802,40 $ 450.000,00 $ 17.678.178,2 $ 18.399.980,60 MARCO VIVEROS MICOLTA (SUSTITUTO DE ANA EL IDA CAND EL O RODRÍGUEZ) $ 223.960,98 $ 450.000,00 $ 11.705.193,0 $12.379.153.98 JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA $ 21.582.307, 7 $ 21.582.307.70 GILBERTO CUERO $ 97.874,84 $ 450.000,00 $ 11.866.389,0 S 12.414.263.84 VINICIO VALENCIA ARAGON $ 43.273,28 $ 450.000,00 $ 11.866.389,0 $ 12.359.662,28 OSCAR ZABALA CASTRO $ 132.545,65 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 13.887.427,15 SIMON VALENZU EL A $ 260.116,07 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.014.997.57 a) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), a pagar por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones al señor YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de DOCE MIL CIEN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($12.100,43) diarios desde el 15 de mayo de d el año 1998, hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales. b) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), representado legalmente por el señor Jaime Mosquera Borja o quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ (SUSTITUTA DE EMETERIO SINISTERRA), de condiciones civiles conocidas en autos, una vez ejecutoriada esta providencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $250.303,09 a partir d el 06 de Mayo de 1997, retroactivo que al 31 de Enero de 2013 asciende a la suma de $4.688.195,48, advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por sobrevivencia de la actora para el año 2013 asciende a $736.524,49, valor que se seguirá canc el ando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. c) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), representado legalmente por el señor Jaime Mosquera Borja o quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor MIGU EL BAZÁN, de condiciones civiles conocidas en autos, una vez ejecutoriada esta providencia, el reajuste de la pensión de jubilación, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $223.736 a partir d el 01 de Junio de 1996, retroactivo que al 31 de enero de 2013 asciende a la suma de $1.421.601,72; advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por jubilación d el actor para el año 2013 asciende a $800.750,00, valor que se seguirá canc el ando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás. TERCERO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria d el Consejo Seccional de la Judicatura d el Valle Cauca, con el fin de que investigue la conducta d el apoderado judicial d el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA en el presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión. CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia judicial, por no aparecer causadas (f.° 719 a 782, ibídem ). Sostuvo, que no empece a que la parte demandante fue quien recurrió el primer fallo, conocería integralmente de él, en virtud al grado jurisdicción de consulta que operaba a favor d el Municipio de Buenaventura, según el artículo 69 d el CPTSS; que, en consecuencia, le correspondía establecer la procedencia de la r el iquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones extralegales solicitadas, de la indemnización por despido injusto y la viabilidad de la condena por la indemnización d el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949; que no existía debate en torno a la prestación de servicio de los demandantes al « Fondo Pasivo de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura », sus cargos, la asunción de las obligaciones por parte d el municipio demandado, según el Acuerdo 085 d el 29 de diciembre de 2000, y la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto no fue tema objeto de contienda y, en asuntos similares, así lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27807 y CSJ SL, 16 mar. 2010. rad. 36745; que, además, también está constatada su función de « obreros o recolectores » de un establecimiento público. Afirmó, que para determinar la inclusión de todos los salarios base de liquidación de las cesantías y para cuantificar la indemnización moratoria, debía remitirse a la Convención Colectiva de trabajo c el ebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Base de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Buenaventura, vigencia 1996 y 1997 (f.° 351 a 397, cuaderno d el Juzgado), que cuenta con la respectiva nota de depósito, de la que son beneficiarios los demandantes, conforme al folio 591 d el expediente, donde se certifica el respectivo descuento sindical. Reflexionó, que según el artículo « cuadragésimo tercero » d el acuerdo colectivo, para la liquidación de las cesantías, « se tendrá en cuenta todas las prestaciones extralegales que haya devengado el trabajador y que constituyan salario »; que, además, « el artículo décimo sexto », estipula que se deben incluir, […] en las respectivas nóminas de pago todas las prestaciones legales y extralegales causadas durante el mes trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como "dominicales, feriados, horas extras, recargo nocturno, prima de riesgo, prima de lluvia, prima de antigüedad, subsidio de transporte, viáticos”. Aseveró que, por tanto, éstos debían ser tenidos como factores salariales de las cesantías; que las Leyes 6° de 1945, 65 de 1946 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, disponían que para liquidar este auxilio debe tenerse en cuenta el último salario devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, caso en el cual se promediará con el devengado en los últimos doce (12) meses o en por todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor, y se tendrá en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título, que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como « primas, sobresu el dos y bonificaciones »; que si su pago no es mensual, se computa con la doceava parte, sumada al promedio d el último salario mensual devengado; que dicha operación también se extendía a las horas extras devengadas, las cuales se dividirían por doce, sumándose al último su el do fijo. Dijo, que las liquidaciones que se aportaron con la demandada, permitían colegir que a la mayoría de los demandantes se les tuvo en cuenta, para la liquidación de las cesantías, « el salario promedio el su el do devengado, el subsidio de transporte, prima semestral, prima de antigüedad, prima vacacional, el trabajo en domingos y horas extras »; que aunque según el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, en principio, no había lugar a los intereses a las cesantías para los trabajadores oficiales, el artículo « Décimo Octavo » de la CCT, ordenó su pago en un 12 % anual, por lo que debía ser pagada a sus beneficiarios; que lo mismo ocurre con el auxilio de transporte, porque el artículo « Vigésimo Primero » d el citado acuerdo, dispuso su reconocimiento según la ley, que en el caso sería de $17.250 pesos para 1997; que, por el contrario, el artículo « Décimo Sexto de la CCT » no incluyó como factor salarial las vacaciones, acreencia que, además, no había sido debidamente sustentada en la alzada, pues los demandantes recurrieron que no se había tenido en cuenta, sin exponer los motivos por los cuáles debía hacerse esa revisión; que, aunque en principio, no había lugar al pago de prima de vacaciones proporcional, en razón a que el artículo « vigésimo cuarto de la Convención Colectiva de trabajo », estableció que su finalidad era proporcionarse al trabajador que disfrutó de vacaciones, una prima en dinero, lo que significa que no se trataba de un ingreso de vacaciones y que, « en tal sentido […] no [debía] incluirse ésta como factor salarial […] observa que en algunas de las liquidaciones aparece contabilizado este rubro, por lo que atendiendo el principio de favorabilidad» la procedería a «r el iquidar ». Agregó, que la prima de riesgo, que equivale al 8 % de la asignación básica mensual, que constituye factor salarial, no podía ser liquidada ni considerada respecto a los demandantes que « ostentaron los cargos de aseadores, obrera 02 de servicios varios, lanchero, auxiliar administrativo, Supervisora 03, Auxiliar de Servicios Generales », pues el artículo « vigésimo Séptimo » d el acuerdo colectivo, previó que solo se pagaba a « los obreros de recolección, alcantarillado, calderista, obreros de barrido, motorista de recolección, el ectricistas, soldadores y c el adores, siempre y cuando estén en ejercicio de sus funciones »; que aunque el Acta 002 d el 26 de diciembre de 1997, reconoce la existencia de deuda de trabajo tiempo suplementario, dominicales y festivos para los años 1993, 1994, 1995 y 8 meses d el año 1997, no indicó con precisión el número de horas realmente adeudas, ni las cantidades o valores a que éstas corresponderían, por lo que no era posible imponer tal condena. Sostuvo que, adicionalmente, los documentos « de folios 417 a 440, carecen de validez para acreditar el trabajo en tiempo suplementario o extraordinario, en la medida que las planillas r el acionadas no contienen la firma d el funcionario que avale efectivamente la deuda de las sumas allí enunciadas » y no fueron aceptadas por el municipio accionado, lo que significa que « carecen de autenticidad a la luz d el artículo 252 d el C.P. Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en concordancia con el artículo 264 d el C. P. Civil »; que los de folios 605 a 611 y 626 a 632, ibídem , que acreditan el pago de algunas horas extras a algunos de los demandantes, no especifican el año de causación y, finalmente, porque en las liquidaciones definitivas de varios demandantes se canc el aron dichos conceptos, sin que haya sido probado valores diferentes a los adeudados. Expresó, que había lugar a las dotaciones de uniforme y calzado, no empece que la legislación no previó su compensación, puesto que en el Acta 002 de 1997, la demandada reconoció la deuda de cinco de el las al personal operativo, calculando el valor de cada una en $90.000; que lo anterior no se extendía al susidio familiar de la CCT y reconocido en la citada acta por 63 meses entre los años 1992 a 1997, puesto que los demandantes no probaron, como era su deber, « el valor pagado d el subsidio dentro de los límites d el departamento, con el fin de que sea pagado al doble, conforme lo señala el artículo 86 de la Ley 21 de 1982 »; que también debía verificar la cuantía de la indemnización por despido injusto, porque, a pesar de que la suspensión d el cargo por liquidación de la empleadora, es una causal de terminación d el contrato de trabajo, no constituye una justificativa para el despido, por lo que debía procederse al pago de la indemnización reclamada en los términos d el artículo « Décimo Octavo » de la CCT, que previó el derecho a la pensión de jubilación para quienes contaran con más de 12 años de servicio al momento de configurarse la liquidación, concordato o privatización de la empresa o el pago de la tabla indemnizatoria d el artículo 64 d el CST, más 5 días adicionales por cada año de servicios prestados. Expuso, que según los artículos 5° y 6° de la Ley 432 de 1998, la mora por la no consignación de las cesantías de los servidores públicos, genera intereses moratorios mensuales al doble d el interés bancario a favor d el Fondo Nacional de Ahorro y no d el servidor público afectado, razón por la cual no había lugar a la sanción moratoria reclamada. Afirmó, que la sanción moratoria d el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 d el Decreto 2127 de 1945, se generaba por el incumplimiento en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, pero no operaba de manera automática, porque su naturaleza sancionatoria condiciona su aplicación a la existencia de buena o mala fe patronal, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821; que en casos similares al presente, la Corte había impuesto la sanción de marras, pero al no encontrar acreditadas razones atendibles para su exoneración; que, aunque también en casos como el sub examine , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, descartó la imposición d el crédito resarcitorio, tras considerar que el municipio demandado no tuvo la calidad de empleador, sino que es un tercero de buena fe, no compartía dicho criterio, porque dicho ente territorial « solo se convirtió en un pagador a nombre d el verdadero empleador, por lo que las consecuencias derivadas de la r el ación laboral, se le hacen extensivas […] sin que pueda alegar razones propias como motivos de exoneración », salvo que invoque « las que tuvo el empleador para no pagar y que resultaren razonables para el udir la mencionada sanción », como lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657, CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 25945, CSJ SL, 1° jul. 2006, rad. 25947 y CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28336. Razonó que, por ende, había lugar a la sanción moratoria, a partir de los 90 días siguientes a la terminación de los vínculos laborales, según la liquidación que, en forma individual de los créditos reclamados por los actores, procedió a realizar, que dieron lugar a la modificación d el primer fallo, por encontrar algunas diferencias a favor de los ex trabajadores, así: 1. N EL LY VALENCIA CAICEDO: $140.437.01 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.971.141.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, desde el 15 de mayo de 1998 al 01 de noviembre de 2004, según la información de pago de folios 568 a 583, cuaderno 2 d el expediente. 2. EDNA MARINA CASTRO SALAS: $59.122.01 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $360.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.438.033.4, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, d el 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, conforme la información de pago de folios 568 a 583, ibídem . 3. MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CORDOBA: $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $14.714.892, calculada sobre un salario mensual equivalente a $291.384, d el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 568 a 583 y 605 a 616, ib . 4. MIGU EL BAZÁN: $62.424.98 por diferencia de prestaciones y vacaciones, «$1.421.601.72 » por « RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE MESADAS », $180.000 de dotaciones, absteniéndose de imponer sanción moratoria « por cuanto el demandante, según se afirma en la demanda, presentó carta de retiro para acoger pensión vitalicia, además en el expediente muestra que se efectuó un pago a folio 571 y 622 ». 5. CRUZ C EL INA VIVEROS MOSQUERA, como sustituta de MOISÉS ROSALES GUERRERO: $208.551.95 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.359.942.7, calculada sobre un salario mensual de $244.040, d el 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, según la información de pago de folios 568, ibídem . 6. MANU EL SANTOS RAMOS CUERO: $288.753.48 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.218.627.6, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, d el 15 de mayo de 1998 al 11 de noviembre de 2004, conforme la información de pago de folios 568, ib. 7. C EL IMO VALENCIA D EL GADO: $108.327.03 por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.678.178.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, d el 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568, ibídem . 8. PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ: $149.059.68, por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.218.627.6, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, d el 15 de mayo de 1998 al 1° de noviembre de 2004, de acuerdo con la información de pago de folio 568, ib. 9. VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su compañera sustituta OMAYRA CASTRO T EL LO: $456.092.20, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, d el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, según la información de pago de folios 574, ibídem . 10. ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, sustituta de ARNULFO PLAZA: $391.60, con la precisión de que al no allegarse la CCT con vigencia anterior a 1996, no era posible calcular las prestaciones, la pensión de invalidez y las demás acreencias (f.° 760 a 761, cuaderno 2 d el Juzgado). 11. MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ como sustituta de EMETERIO SINESTERRA VERGARA: $320.502.70 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $270.000 de dotaciones y «$4.688.195.48 » por « RETROACTIVO DE DIFERENCIA DE MESADAS », absteniéndose de imponer la sanción moratoria, porque «la deuda es a causa de mesadas pensionales, conforme al folio 608 d el expediente ». 12. PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA: $270.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.438.033.4, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, desde el 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568, ib . 13. VIRGILINO ESCOBAR CUERO: $422.951.44 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, d el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, conforme con la información de pago de folios 567 y 571, cuaderno d el Juzgado, con la precisión de que no había lugar a r el iquidar la pensión de jubilación, porque no reposaba prueba de los factores tenidos en cuenta por la demandada para su liquidación. 14. MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES: $271.802.40, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.678.178.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, d el 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, según la información de pago de folios 568, ibídem . 15. JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA: sin diferencia por prestaciones y vacaciones, pero se liquida una sanción moratoria de $21.582.302.7, calculada sobre un salario mensual equivalente a $294.706, d el 2 de julio de 1998 al 9 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568 y 571, ibídem . 16. GILBERTO CUERO: $97.874.84 por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $11.866.389, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, d el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de conformidad con la información de pago de folios 567 y 571, cuaderno d el Juzgado, con la precisión de que no había lugar a r el iquidar su pensión de jubilación porque no existía prueba sobre los factores tenidos en cuenta por la demandada. 17. VINICIO VALENCIA ARAGÓN: $43.273.28, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $11.866.398, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, d el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 567 y 571, ib . 18. OSCAR ZABALA CASTRO: $132.545.65, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, d el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, conforme la información de pago de folios 567 y 573, ibídem . 19. SIMÓN VALENZU EL A: $260.116.07, por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, desde el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 568 y 575, ib . Finalmente, al no haber sido propuesta la excepción de prescripción por el demandado, compulsó copias a su apoderado judicial para que fuera investigado disciplinariamente. (f.° 719 a 782, cuaderno n.°2). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por N EL LY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGU EL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ C EL INA VIVEROS MOSQUERA, MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO T EL LO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZU EL A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte « CASE PARCIALMENTE » la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó al municipio demandado a pagar la r el iquidación de las prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones, en los siguientes términos: DEMANDANTE SALDO A FAVOR R EL IQUIDACIÓN PRIMA DE RIESGO SALDO A FAVOR R EL IQUIDACION PRIMA VACACIONAL SALDO A FAVOR POR R EL IQUIDACIÓN DE CESANTIA SANCIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES N EL LY VALENCIA CAICEDO $17.971.141 20 EDNA MARINA CASTRO SALAS $17.438.033,40 MARIA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA $14.714.892,00 MIGU EL BAZAN CRUZ C EL INA VIVEROS (Sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO) $18.359.942,70 MANU EL SANTOS RAMOS CUERO $18.218.627 60 C EL IMO VALENCIA D EL GADO $17.678.178,00 PEDRO ANTONIO ALDERETE LOPEZ $18.218.627,60 OMAIRA CASTRO T EL LO (Sustituta de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR) $13.304.881 ESPERANZA PEREZ (Sustituta de ARNULFO PLAZA) $391.60 LUZ MARINA GAMBOA V EL ASQUEZ (Sustituta de EMETERIO SINISTERRA) PAULA LUCINDA CALIMEÑO $ 254.961.48 $17.438.033,40 VIRGILIO ESCOBAR CUERO $13.304.881 50 MIGU EL NICOMEDES BENITEZ $17.678.178,20 JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA $21.582.307 70 GILBERTO CUERO $11.866.389,00 VINICIO VALENCIA ARAGON $11.866.389,00 OSCAR ZABALA CASTRO $13.304.881 SIMON VALENZU EL A $13.304.881,50 Así como, al c). CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), representado legalmente por el señor JAIME MOSQUERA BORJA o quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor MIGU EL BAZÁN […], el reajuste de la pensión de jubilación, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $223.736 a partir d el 01 de junio de 1996, retroactivo que al 31 de enero de 2013 asciende a la suma de $1.421.601.72; advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por jubilación d el actor para el año 2013 asciende a $800.750, valor que se seguirá canc el ando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. SEGUNDO: a). En cuanto CONFIRMÓ lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo d el pago de la prima de riesgo r el iquidada a favor de EDNA MARIA CASTRO SALAS, MARIA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGU EL BAZÁN, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (sustituta: OMAYRA CASTRO T EL LO), EMETERIO SINISTERRA (sustituto: LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ), PAULA LUCINDA CALIMEÑO, VIRGILIO ESCOBAR CUERO, NICOMEDES BENITEZ, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZU EL A. b). En cuanto CONFIRMÓ lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo d el pago de la Prima Vacacional a favor de JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA y ARNULFO PLAZA. c). En cuanto CONFIRMÓ lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN por r el iquidación de prestaciones sociales a favor de MARÍA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA y ARNULFO PLAZA, y CONFIRMÓ lo r el ativo a la no inclusión de la prima vacacional r el iquidada para r el iquidar la cesantía Definitiva a favor de los anteriores y a favor de EDNA MARINA CASTRO SALAS, MIGU EL BAZÁN, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (Sustituta OMAIRA CASTRO T EL LO), GILBERTO CUERO y VINICIO VALENCIA ARAGÓN. d). En cuanto CONFIRMÓ lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN de la condena por INDEMNIZACIÓN MORATORIA por las Acreencias Laborales adeudadas a favor de MIGU EL BAZÁN, ARNULFO PLAZA (Sustituta: ESPERANZA PEREZ DE PLAZA), y EMETERIO SINISTERRA (Sustituta: LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ). e.) En cuanto CONFIRMÓ lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN por r el iquidación Pensional a favor de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (Sustituta: OMAYRA CASTRO T EL LO), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN y para MIGU EL BAZÁN por la no inclusión de la prima vacacional en la pensión, y lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN por la INDEXACIÓN de la r el iquidación de las mesadas pensionales adeudadas a favor de todos los pensionados anteriores y a favor de EMETERIO SINISTERRA (Sustituta: LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ), desde la fecha que se causó el derecho. Se mantiene la Sentencia impugnada en todo lo demás. Para que, en su lugar, Convertida ésta Corporación en Tribunal de Instancia en r el ación con la Sentencia No. 016 d el 24 de Abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral d el Circuito de Buenaventura, hará las siguientes declaraciones: PRIMERO: MODIFICARÁ el punto PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia en lo r el ativo a la condena por concepto de indemnización moratoria a favor de N EL LY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, CRUZC EL INA VIVEROS (Sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO), MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGU EL NICOMEDES BENITEZ TORRES y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, y en su lugar se CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura por los nuevos valores que enseguida se r el acionarán, hasta que se paguen TOTALMENTE las Acreencias Laborales Adeudadas. SEGUNDO: MODIFICARÁ el punto SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia en lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo de las pretensiones por concepto de pago de la prima de Riesgo r el iquidada, pago de la Prima Vacacional equivalente a (15 días de salario), r el iquidación de las Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido, Sanción Moratoria y R el iquidación de la Pensión con la respectiva INDEXACIÓN de las mesadas pensionales adeudadas, a favor de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, ESPERANZA PEREZ DE PLAZA (Sustituta de ARNULFO PLAZA MORENO), LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ (Sustituta de EMETERIO SINISTERRA), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO, SIMÓN VALENZU EL A, MIGU EL BAZÁN y MARÍA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, y en su lugar se CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura por los rubros laborales que en seguida se r el acionarán para cada uno de los Demandantes. TERCERO: MODIFICARÁ el punto TERCERO de la Sentencia de Primera Instancia en lo r el ativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo de las pretensiones por concepto de pago de la Prima de Riesgo r el iquidada, pago de la Prima Vacacional equivalente a (15 días de salario), r el iquidación de las Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido, y r el iquidación de la Pensión de Jubilación con la respectiva INDEXACIÓN de las mesadas pensionales adeudadas, a favor de N EL LY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, CRUZ C EL INA VIVEROS (Sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO), MANU EL SANTOS RAMOS CUERO, C EL IMO VALENCIA D EL GADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGU EL NICOMEDEZ BENITEZ y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, y en su lugar se CONDENARÁ a Distrito y/o Municipio de Buenaventura por los siguientes rubros laborales que en seguida se r el acionarán para cada uno de los Demandantes. CUARTO: CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura, representado legalmente por el señor Alcalde Dr. BARTOLO VALENCIA RAMOS o por quién haga sus veces, a pagar a cada uno de los Demandantes por concepto de la r el iquidación de la Prima de Riesgo, Prima Vacacional equivalente a (15 días de salario), r el iquidación de la cesantía Definitiva, y la SANCIÓN MORATORIA liquidada con fundamento en el salario promedio conforme a las r el iquidaciones obtenidas que salgan avantes en los cargos, o conforme al promedio obtenido por el Tribunal, o subsidiariamente con base en el su el do básico, desde los (90) días siguientes al término d el contrato de trabajo, HASTA el pago TOTAL de todas las Acreencias Laborales Adeudadas, los valores que a continuación se discriminan de la siguiente manera: […] QUINTO: CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura, representado legalmente por el señor Alcalde Dr. BARTOLO VALENCIA RAMOS, o por quién haga sus veces, a pagar a cada uno de los Demandantes pensionados por concepto de r el iquidación de la Pensión, con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, y la INDEXACIÓN de todas las Diferencias de mesadas pensionales r el iquidadas y adeudadas, desde la fecha de causación d el derecho HASTA que se paguen TOTALMENTE los saldos pensionales insolutos, los siguientes valores que a saber son: a). MIGU EL BAZÁN: Por la r el iquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($ 233.058) para el año 1996, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional r el iquidada un valor de ($ 11.845), la cual se pagará a partir d el día (01 de Junio de 1996) con los incrementos legales y mesadas adicionales de cada año, e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de mesadas pensionales r el iquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan pagado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas, o "SUBSIDIARIAMENTE" sino se reconoce la r el iquidación Pensional, CONDENAR y la INDEXACIÓN de la Diferencia Pensional r el iquidada por el Tribunal por valor de ($2.522.69), desde el 01 de Junio de 1996, hasta actualizar cada diferencia a valor presente y se hayan canc el ado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. b). VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (Sustituta OMAIRA CASTRO T EL LO): Por la r el iquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($365.230.42) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional r el iquidada un valor de ($26.636.42) la cual se pagará a partir d el día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de mesadas pensionales r el iquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan canc el ado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. c). EMETERIO SINISTERRA VERGARA (Sustituta LUZ MARINA GAMBOA V): Por la INDEXACIÓN de la Diferencia Pensional r el iquidada por el Tribunal por valor de ($10.283.09), desde el (01 de enero de 1997), hasta actualizar todas las Diferencias Pensionales a valor presente, y se hayan canc el ado todas las Diferencias de mesadas pensionales adeudadas. d). VIRGILIO ESCOBAR CUERO: Por la r el iquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($343.203.75) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional r el iquidada un valor de ($9.205.75), tal se pagará a partir d el día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales, e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de Mesadas R el iquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan canc el ado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. e). GILBERTO CUERO: Por la r el iquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($430.040.18) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional r el iquidada un valor de ($15.082.18) la cual se pagará a partir d el día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales, e INDEXACIÓN de todas las diferencias de mesadas r el iquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan canc el ado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. f). VINICIO VALENCIA ARAGON: Por la r el iquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($438.547.15) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional r el iquidada un valor de ($13.897.15) la cual se pagará a partir d el día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales, e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de Mesadas R el iquidadas, hasta actualizarlas a valor presente y se hayan canc el ado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. SEXTO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia en todo lo demás. (f.° 19 a 26 d el cuaderno de casación). Con tal propósito formulan 5 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f. ° 138 a 139, d el cuaderno de casación). VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 d el Decreto 2127 de 1945, en r el ación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 (f.° 26 a 27, ibídem ). Sostienen, que el Tribunal incurrió en la trasgresión normativa censurada, al limitar la sanción moratoria « hasta la fecha en que fueron pagadas parte de las acreencias laborales por el municipio por ley 550 de 1999 en los años 2002 y 2004 » y no, como corresponde, hasta que se paguen todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, incluidas las que sean objeto de condena en el recurso extraordinario, pues la norma acusada prevé que « los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de ley », cuando, previa la suspensión de los 90 días de gracia con que cuentan los empleadores oficiales para pagar « todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden », no lo hacen, o cuando no efectúan el depósito de esas acreencias ante autoridad competente; que, aunque el Tribunal interpretó correctamente la norma, no le otorgó plenos efectos, pues limitó la sanción, pese a que a la fecha aún se adeudan algunos conceptos salariales y prestacionales a los demandantes; que la Corte se ha pronunciado en casos similares extendiendo la indemnización por mora, en los términos solicitados. Agregan, que también erró el Juez de alzada al liquidar la sanción moratoria con base en el salario básico de los demandantes y no con el promedio que halló probado o el que sea modificado en caso de prosperar el cargo 5° d el recurso de casación; que, en consecuencia, se fue en « contravía de la norma y Jurisprudencia indicada, y de lo que invocaron inicialmente […] en las pretensiones 2a y 12 de la Demanda », así como en el « recurso de ap el ación, folios 661 y 700 d el plenario », pues aunque les acogió sus consideraciones jurídicas, « de manera inexplicable, se desvía muy arbitraria y contradictoriamente de los iniciales argumentos […], para terminar aplicando y cuantificando la sanción moratoria diaria, con fundamento en el "su el do básico y no con base en el salario promedio"». Solicitan que, por tanto, se liquide la sanción moratoria en los términos antes descritos o, en subsidio, con el salario básico, hasta que se les canc el e la totalidad de sus créditos laborales (f. ° 26 a 35, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal sustentó su decisión de imponer sanción moratoria a la demandada, bajo el argumento de que, no empece a que dicho crédito no opera de manera automática, por cuanto está condicionado a la ausencia de buena fe en el pago insoluto de los salarios y prestaciones sociales, en casos similares al presente, la Corte lo ha impuesto, por no encontrar razones atendibles en la omisión de pago por el municipio demandado, sin que compartiera el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Buga, en sentencia anterior, r el ativo a que ese ente territorial es un tercero de buena fe, que se hizo cargo de las acreencias laborales d el extinto Fondo de Pasivos Sociales de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, en razón a que, al asumir dicha obligación, se convirtió en el pagador d el empleador y, por tanto, solo le son admisibles las justificaciones que en nombre d el mismo expusiera y probara y no las propias, en calidad de tercero. Agregó, que dicho crédito se liquidaría a los demandantes trascurridos los 90 días, desde la finalización d el vínculo, con que cuentan las entidades públicas para el pago de los créditos laborales, « teniendo en cuenta los salarios promedios que resulten de las liquidaciones », que efectuó, y « hasta cuando se satisficieron las acreencias laborales objeto de condena ». No obstante, al momento de liquidarla, lo hizo sobre el salario base reportado por la demandada y hasta la fecha de pago de los créditos que fueron calculados y reconocidos por el municipio, según las documentales de folios 567 a 583 y 605 a 616 y 622, cuaderno 2 d el expediente (f.° 739 a 779, ibídem ). Contra la última conclusión, los demandantes acusan el fallo de ser violatorio, por la vía directa, por aplicación indebida, de la normativa enlistada en la proposición jurídica, pues, a pesar que el Juez colegiado interpretó con acierto el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 d el Decreto 2127 de 1945, no le otorgó plenos efectos, ya que limitó la sanción moratoria, a pesar de que a la fecha se adeudan prestaciones reconocidas por el Tribunal e, incluso, algunas pretendidas en sede de casación, y la liquidó con el salario básico, en detrimento de lo que había señalado en sus consideraciones, que sería con el salario promedio (f.° 26 a 35, cuaderno de casación). Al respecto, debe decir la Corte que, aunque en principio le asiste razón a la censura en el cuestionamiento jurídico que hace a la sentencia de segunda instancia, por cuanto la sanción moratoria, por regla general, se extiende hasta la fecha d el pago efectivo de los « salarios, prestaciones e indemnizaciones » adeudadas, salvo que exista razón atendible, constitutiva de buena fe, para esa omisión patronal, así como que la misma debe liquidarse con el último salario promedio d el trabajador, presupuestos que no fueron advertidos por el Colegiado al momento de cuantificar dichos créditos, en razón a que, respecto d el primero, no hizo referencia a los motivos de su limitación, pues si bien adujo la existencia de un pago, éste correspondía al efectuado administrativamente, sin que incluyera las diferencias que halló probadas a favor de los demandantes y, respecto d el segundo, liquidó la sanción de marras con el salario básico de cada trabajador y no el promedio, que también encontró demostrado, lo que haría fundado el cargo, el mismo no prospera, por lo siguiente. La Corporación, en la sentencia CSJ SL4711-2017, al examinar un conflicto similar el presente, expuso como nuevo criterio que, […] la obligación d el ente territorial demandado solo surgió a partir de cuándo fue expedido el Acuerdo 85 de 2000 d el 29 de diciembre de ese mismo año (folios 135 a 137), mediante el cual, se facultó al Alcalde Municipal de Buenaventura, para asumir el pago de las obligaciones que le fueron entregadas al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin que fuera posible atribuirle mala fe para ser merecedor de la indemnización pretendida por los demandantes, en atención a que no actuó como empleador de los trabajadores, pues solo asumió los pasivos d el mencionado Fondo, lo cual dificultaba en grado sumo canc el ar sus deudas, en atención al escollo presupuestal, situación que llevó a que se acogiera a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000. Posición que había analizado, al decidir un cargo dirigido por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 29888, en la que indicó: […] antes que un yerro interpretativo, el Tribunal no hizo más que seguir los lineamientos que respecto a la mora se ha trazado por la jurisprudencia nacional, con r el ación a los trabajadores oficiales o particulares: Que el la no es de aplicación automática y el Juez está en la obligación de considerar los eximentes de responsabilidad y, sobre todo, la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador al no pago. La Corporación de instancia tuvo en cuenta dos hechos muy concretos para dar por acreditado que no existió una actitud maliciosa de la entidad municipal: Primero, la circunstancia de que el la no tomó la decisión de la terminación de los contratos de trabajo, sino que asumió, por reglas imperativas, el pago de las acreencias laborales de los demandantes. Segundo, que el Municipio demandado era sujeto de una reestructuración de pasivos que restringía toda su capacidad y autonomía administrativa en cuanto a su manejo, en obedecimiento a un mandato superior. Esa argumentación d el Tribunal y su conclusión no se muestra desatinado. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Corte y no constituye una equivocación d el entendimiento de la ley. Significa lo expuesto que el municipio demandado, según las incontrovertidas conclusiones d el fallo atacado, « asumió las obligaciones laborales d el extinguido Fondo de Pasivos de Empresas Públicas de Buenaventura de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 085 d el 29 de diciembre de 2000, expedido por el Consejo Municipal de Buenaventura (fls. 448 a 450) », el cual « fue creado ante la supresión o liquidación » de la empleadora (f.° 731, cuaderno d el Juzgado), por lo que no puede atribuírs el e mala fe, en razón a que, por un lado, no actuó como empleador y, por otro, « solo asumió los pasivos d el mencionado Fondo ». Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 d el Decreto 2127 de 1945, en r el ación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Expresan, que al Tribunal incurrió en el error jurídico, al concluir que no había lugar a la indemnización moratoria a favor de MIGU EL BAZÁN y EMETERIO SINISTERRA, sustituido por LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ, porque la demandada les efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales y les adeuda mesadas pensionales, pues desconoció que existiendo deuda parcial de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, hay lugar al resarcimiento que reclaman, por así disponerlo el artículo 1° d el Decreto 797 de 1979; que constituye una interpretación distorsionada de la norma, el colegir que « si hay deuda pensional a favor d el extrabajador, a pesar de que hayan acreencias laborales adeudadas por otros conceptos […], no hay lugar a la liquidación e imposición de la sanción moratoria »; que, no obstante que la jurisprudencia ha señalado que la deuda pensional da lugar a intereses moratorios o la indexación, la no canc el ación de las demás acreencias, previo examen de mala fe, da lugar a indemnización moratoria; que en el caso no se discute la existencia de una deuda parcial a favor de los demandantes de prestaciones sociales y otras acreencias laborales y convencionales, por lo que les corresponde el pago de la indemnización reclamada sobre el salario promedio o, subsidiariamente, el básico, hasta su canc el ación total (f. ° 35 a 39, ibídem ). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que de la sentencia de segunda instancia, se infiere que absolvió de la sanción moratoria a la entidad demandada respecto de los demandantes MIGU EL BAZÁN y LUZ MARINA GAMBOA V EL ÁSQUEZ, en calidad de sustituta de EMETERO SINISTERRA, porque no obstante la existencia de una diferencia prestacional a su favor, el primero, se acogió a pensión vitalicia de jubilación y con la documental de folios 571 y 622 d el cuaderno 2 d el expediente, la demandada probó un pago a su favor y, frente a la segunda, la demandada quedó adeudando administrativamente mesadas pensionales, según el folio 608, ibídem (f.° 748 a 750 y 762 a 764, cuaderno d el Juzgado). De ahí que, partiendo de los supuestos fácticos incontrovertidos que asumió el Tribunal, r el ativos, se itera, a la existencia de una diferencia prestacional a cargo de la demandada y a favor de los recurrentes, encuentre la Sala técnicamente admisible la acusación por la vía jurídica, en cuanto a la int el ección errónea de la normativa que refiere, al comprender el Colegiado que la sanción moratoria no procede cuando, existiendo tales deudas, se reconoce la pensión de jubilación a la finalización d el vínculo laboral o existen saldos insolutos de mesadas pensionales, como lo plantea la censura (f.° 35 a 39, cuaderno de casación). Sin embargo, de entrada advierte la Corte que, a pesar de que, como en el cargo anterior, el ataque de los recurrentes es fundado, por cuanto la sanción moratoria d el artículo 1° d el Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 d el Decreto 2127 de 1945, procede por la ausencia de pago parcial o total de los « salarios, prestaciones e indemnizaciones » de los trabajadores oficiales, salvo cuando existen razones atendibles constitutivas de buena fe patronal para su exoneración, lo cual es independiente de las mesadas pensionales, toda vez que unos son los créditos laborales que se originan en el contrato de trabajo y, otros, los que devienen de la pensión de jubilación patronal legal o extralegal que, por regla general, está precedida de la terminación de ese vínculo, el cargo no prosperaría, porque de acuerdo con el criterio actual de la Sala, expuesto en sentencia CSJ SL 4711-2017, la obligación de pago d el municipio demandado surgió con la expedición d el Acuerdo 85 d el 29 de diciembre de 2000, según la incontrovertida conclusión d el Tribunal, sin que pueda endilgárs el e mala fe patronal, pues no actuó como empleador y simplemente asumió el pasivo d el « Fondo de Pasivos de Empresas Públicas de Buenaventura de […] (fls. 448 a 450) », el cual « fue creado ante la supresión o liquidación » de la empleadora (f.° 731, cuaderno d el Juzgado). En consecuencia, el segundo cargo tampoco sale avante. X. CARGO TERCERO Aseveran, que la sentencia acusada infringe por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1°, 2° y 6° d el Decreto 1160 de 1947, en r el ación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946 y los artículos 4°, 17, 25, 40 y 45 d el Decreto 1045 de 1978. Argumentan, que el Tribunal desconoció los artículos 6° d el Decreto 1160 de 1947 y 45 d el Decreto 1045 de 1978, que prevén, respectivamente, que para la liquidación de las cesantías, se deberá tener en cuenta « no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresu el dos y bonificaciones », así como « la prima de vacaciones», pues ésta es «factor salarial tant

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Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

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1

Sentencia SL-1822 — Kelsen