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Sentencia SL-1632 — Kelsen
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Sentencia Csj Laboral

Sentencia SL-1632

CSJ SL1632-2024.pdf

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SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1632-2024 Radicación n.° 98718 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resu el ve los recursos de anulación interpuestos por R EL IANZ MINING SOLUTIONS SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, METÁLICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS D EL MATERIAL EL ÉCTRICO Y EL ECTRÓNICO «SINTRAMETAL» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de mayo de 2023, con ocasión d el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes. I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Metálicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros d el Material El éctrico y El ectrónico Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 2 «Sintrametal», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 47 puntos, (f.° 25 – 47 y 445 - 470), a R el ianz Mining Solutions SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de R el aciones Laborales e Inspección d el Ministerio d el Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0778 de 13 de marzo de 2023 (f.° 1 - 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 15 de mayo d el año 2023 (f.° 704 - 795). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente por encontrarse dentro de la vigencia de la prórroga otorgada, e indicó que su decisión estaba fundamentada en las intervenciones de las partes, así como en los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes d el conflicto laboral y, de manera primordial, el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 3 Así mismo, tuvo en cuenta que sólo se llegó a un acuerdo sobre la petición quinta d el pliego, denominada «GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO DE PETICIONES», de la cual dijo que «se incorporará en la parte resolutiva» d el laudo. Puso de presente que en la compañía hay mil cuatrocientos noventa (1490) trabajadores y de acuerdo con la información remitida por el Sindicato, son treinta y tres (33) los trabajadores afiliados a Sintrametal y, de éstos, todos se encuentran afiliados a Sintraindustria y se benefician de la convención colectiva de dicha organización sindical con la empresa, la cual se encuentra actualmente vigente. Adicionalmente, existe un plan de beneficios extralegales para trabajadores no sindicalizados vigente para el año 2023. Destacó que en lo que se considerara pertinente, una de sus principales fuentes de referencia sería la convención colectiva de trabajo que estaba actualmente vigente con otra organización sindical - Sintraindustria-, sin desconocer la particularidad de cada conflicto colectivo y la r el evancia de los principios ya invocados. Procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales, en el primero de los cuales determinó «Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en los artículos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 d el pliego de peticiones, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 4 motiva d el presente laudo arbitral»; en el segundo, «Negar por inequitativas las peticiones contenidas en los artículos 9, 38 y 47 d el pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva d el presente laudo arbitral»; en el tercero, «En concordancia con lo expuesto en la parte motiva, realizar los siguientes reconocimientos […]», a lo largo de veintiocho (28) cláusulas numeradas; y, en el cuarto, advertir la procedencia d el recurso de anulación contra el laudo pronunciado. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Asegura que lo árbitros actuaron sin tener competencia al conceder algunos de los beneficios incorporados en el laudo, decidieron de manera ultra y extra petita o lo hicieron con manifiesta inequidad, por lo que las decisiones arbitrales acusadas deben ser anuladas. Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a dar una sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «CLÁUSULA TERCERA AUMENTO DE SALARIO»; «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO DE PETICIONES»; «CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA»; «CLÁUSULA OCTAVA FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO»; «CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS»; «CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO»; «CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES»; «CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA – SERVICIOS Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 5 ODONTOLÓGICOS»; «CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA AUXILIO DE SALUD VISUAL»; «CLÁUSULA VIGÉSIMA AUXILIO DE EDUCACIÓN»; «CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA REUNIONES CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES» y, «CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA DESCUENTOS SINDICALES» (f.° 816 – 853). IV. RÉPLICA D EL SINDICATO Según lo acredita el informe secretarial de 24 de octubre de 2023, en el término d el traslado para presentar la réplica «La organización sindical no allegó escrito alguno». V. RECURSO DE ANULACIÓN D EL SINDICATO La agremiación sindical considera que « el citado laudo arbitral, no falló en equidad, no tuvo en cuenta los intereses de la Organización Sindical y de sus afiliados, entre otras falencias», dado que existe desigualdad frente a los otros acuerdos colectivos como es el caso de Sintraindustria y frente a las denominadas «POLÍTICAS EXTRALEGALES» de la empresa que benefician a los trabajadores no sindicalizados. Cuestiona el hecho de que el Tribunal no haya decidido los puntos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 d el pliego de peticiones, así como como «la falta de pronunciamiento frente a los artículos 9, 38 y 47» y, en r el ación con los puntos que fueron concedidos, asegura que «algunos fueron inequitativos frente a las POLÍTICAS EXTRALEGALES que otorga la Empresa a los No Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 6 sindicalizados y con r el ación a SINTRAINDUSTRIA y por ende se deben modular […]» Para las cláusulas demandadas el sindicato expone una breve sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente. VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó, en tiempo, escrito de réplica, en el cual solicita que no prospere el recurso de anulación interpuesto por el sindicato, por cuanto la agremiación no cumplió con el requisito de satisfacer la carga argumentativa que le correspondía en cada caso, tal como se señalará en el capítulo pertinente. VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad d el laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes d el conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 7 las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con el lo se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las r el aciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º d el CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre el las, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 d el CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones d el trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces d el trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición d el laudo agota Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 8 el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición d el laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aqu el las en que se niega una de las peticiones d el pliego que dio origen al conflicto, pues el lo traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro d el laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto d el epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las r el aciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 47 puntos d el pliego de peticiones, éste quedó reducido a 28 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total de un número importante de cláusulas d el laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las el evadas por la organización sindical. RECURSO PRESENTADO POR LA REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. A. Cláusulas acusadas por incompetencia d el Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 9 Tribunal 1. GARANTÍAS PARA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO DE PETICIONES. 1.1. Pliego: ARTICULO 5: GARANTÍAS PARA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO DE PETICIONES. A) Permisos remunerados para los miembros de la Comisión negociadora: La Empresa concederá permiso remunerado con los salarios completos, a los miembros de la comisión negociadora, durante el término legal de las negociaciones d el pliego de peticiones. Incluidos trasportes y alimentación en el mismo tiempo. El tiempo en que se desarrolle la negociación no se tendrá en cuenta como ausentismo por efectos de ascensos. B) Auxilio Económico. La Empresa reconocerá y pagará un auxilio de $170.000 pesos, por cada día de negociación y para cada uno de los negociadores y asesores sindicales. Así mismo, la empresa entregara los pasajes aéreos de ida y regreso y los transportes urbanos que sean d el caso que se requiera, hasta para dos (2) asesores, al igual que otorgara un auxilio diario de 100 mil pesos ($100.000) para los gastos de alimentación y hospedaje durante el tiempo que dure la negociación d el pliego de peticiones. 1.2. Laudo: CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO DE PETICIONES Con el fin de facilitar la negociación la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico asignado al trabajador de la comisión negociadora empleador de la empresa durante los veinte días calendario comprendidos entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022. Dos meses antes d el vencimiento d el laudo arbitral., empresa y sindicato se reunirán durante un día para preparar y acordar las garantías para la próxima negociación colectiva d el trabajo. Con la firma de la presente acta se da por resu el to en su totalidad el artículo 5 d el pliego de peticiones presentado por SINTRAMETAL el 04 de agosto de 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 10 1.3. Argumentos de la recurrente Expresa que el Tribunal decidió de manera retroactiva y modificó los parámetros y etapas de inicio de la negociación colectiva. Que los árbitros no pueden otorgar beneficios como un permiso remunerado, con carácter retroactivo, salvo los efectos retrospectivos de los aumentos salariales. En apoyo cita la sentencia CSJ SL3325-2018. Aclara que la competencia d el Tribunal de arbitramento deviene d el artículo 458 d el CST y no puede realizar modificaciones de los derechos y obligaciones de las partes consagradas en la ley, especialmente, en lo atinente a reglas y procedimientos establecidos para la negociación colectiva. 1.4. Se considera Entre otros motivos para solicitar la anulación, la empresa aduce la violación d el artículo 458 d el CST, el cual establece que «Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación […]». Para el caso específico de la «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO DE PETICIONES», esta temática cobra especial r el evancia, en la medida en que el Tribunal de arbitramento razonó así en torno a la petición número 5 d el pliego, atinente, precisamente a las Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 11 mencionadas garantías: A la petición número 5 d el pliego GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION D EL PLIEGO DE PETICIONES El Tribunal considera que lo r el acionado con la presente petición en lo concerniente al literal A) fue resu el to por las partes en la reunión de la etapa de arreglo directo de fecha agosto 19 de 2022, la cual se verifica en al acta de instalación de dicha fecha, en la que indica: “………3 Con el fin de facilitar la negociación la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico asignado al trabajador de la comisión negociadora. empleador de la empresa durante los veinte días calendario comprendidos entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022.... …………7. Dos meses antes d el vencimiento de la convención colectiva d el trabajo o laudo arbitral., cuya fecha será acordada por las partes, empresa y sindicato se reunirán durante un día para preparar y acordar las garantías para la próxima negociación colectiva d el trabajo. …………8. Con la firma de la presente acta se da por resu el to en su totalidad el artículo 5 d el pliego de peticiones presentado por SINTRAMETAL el 04 de agosto de 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva" En lo que se refiere a la petición contenida en el literal B) Auxilio Económico el Tribunal carece de competencia para el otorgamiento de auxilios económicos y pago de tiquetes a los negociadores d el Sindicato. Sobre este aspecto en particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 673 de enero 25 de 2023 indicó: Es evidente, entonces, que los árbitros no se encuentran facultados para otorgar estímulos a los integrantes de la comisión negociadora y sus asesores, como auxilios económicos o viáticos, por cumplir con la función de representar a los trabajadores en la negociación, pues el lo corresponde al ejercicio de una actividad inherente a la función d el sindicato y, además, porque ese privilegio no converge en un beneficio general en favor de los asociados para mejorar sus condiciones de trabajo. Por lo anterior, al haber sido acordada por las partes la petición r el acionada con las garantías para la negociación d el pliego de peticiones, en la parte resolutiva se transcribirá lo acordado por las mismas precisando el Tribunal que se hace referencia en lo atinente a la vigencia, la correspondiente al presente laudo arbitral (cursiva d el texto). En efecto, revisada el Acta 001 «ACTA DE INSTALACIÓN Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 12 DE LA MESA DE NEGOCIACIÓN E INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO», visible a f.° 50 – 51 d el cuaderno d el Tribunal, las partes expresamente señalaron, en el punto 8 que «Con la firma de la presente acta se da por resu el to en su totalidad el artículo 5 d el pliego de peticiones presentado por Sintrametal el 04 de agosto d el 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva». Bien dijo la Corte en la Sentencia CSJ SL2008-2021: Es oportuno señalar que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos d el pliego de peticiones que no pudieron ser acordados por los interlocutores sociales, so pena de transgredir el principio de congruencia y las facultades constitucionales que las partes tienen de resolver siempre sus controversias de forma autocompuesta (CSJ SL11617-2017 y CSJ AL482-2021). En la primera decisión la Corporación asentó: (...) a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 d el Código Sustantivo d el Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria. Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resu el ve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto d el conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, independientemente de la cuestionada retroactividad de lo decidido, así como de la advertencia que hizo el Tribunal en la parte considerativa en r el ación con el acuerdo entre las partes, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 458 d el CST, la petición 5 d el pliego era intangible para los arbitradores y, sobre el la, no debía recaer ninguna determinación, razón por la cual, sin más, la CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN D EL PLIEGO Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 13 DE PETICIONES, se anulará. 2. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA 2.1. Pliego: ARTICULO 6. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA – ESCALA DE FALTAS. a) Cuando un jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador. Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hojade (sic) vida d el amonestado. b) Cuando el supervisor estime que la falta amerita sanción más grave que la simple amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento de la falta. El Departamento de Gestión Humana citará por escrito al trabajador, con copia al Sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el informe, explicando los hechos por los cuales se cita al trabajador, para que éste se presente a dar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de citación. El trabajador estará asistido de dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos o en su defecto por los representantes d el Sindicato. Si oídas las explicaciones d el trabajador, la Oficina de Personal o autoridad competente considera que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento. Si escuchadas las explicaciones d el trabajador, la Empresa considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una sanción disciplinaria, procederá a imponerle la sanción respectiva, con copia al sindicato. c) Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la sanción disciplinaria impuesta, podrá ap el ar por escrito ante el inmediato superior de la persona que la impuso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de habérs el e comunicado, caso en el cual la sanción notificada no se hará efectiva hasta que se resu el va dicha ap el ación. El recurso de ap el ación será resu el to dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, con copia al sindicato. Mientras esté pendiente de resolverse el recurso de ap el ación, el trabajador continuará realizando sus labores de manera normal. No producirá efecto alguno la sanción Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 14 disciplinaria impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. d) Trascurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción para cualquier estimación de su conducta, rendimiento y su hoja de vida. Las sanciones que, por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, deberán ser aplicadas, acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, atenderán a la siguiente escala: Por la primera falta, hasta tres (3) días de suspensión. Por la segunda falta, hasta cinco (5) días de suspensión. Por la tercera falta, hasta ocho (8) días de suspensión. Por la cuarta y en ad el ante, hasta quince (15) días de suspensión. 2.2. Laudo: CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA a. Cuando un jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador. Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hoja de vida d el amonestado. b. Cuando un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que la acción u omisión realizada por el trabajador tiene una connotación cuya consecuencia amerita una sanción superior a una amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al haberse conocido la presunta falta. El Departamento de Gestión Humana a los tres (3) días hábiles de haber recibido el informe comunicará al trabajador el inicio d el proceso disciplinario. En dicha comunicación le hará conocer las normas legales y/o d el reglamento interno d el trabajo presuntamente vulneradas y lo citará por escrito, trasladándole las pruebas que obran en el expediente para la correspondiente diligencia de descargos que se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El trabajador, a su el ección, podrá presentarse asistido de los miembros de la Comisión de Reclamos o en su defecto por los representantes d el Sindicato, Si oídas las Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 15 explicaciones d el trabajador, a la dependencia correspondiente dentro de la empresa. considera que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento. Si escuchadas las explicaciones d el trabajador, la Empresa considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una medida de carácter disciplinario o de terminación d el contrato, según corresponda, así lo comunicará. c. Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la medida impuesta podrá ap el ar ante el inmediato superior de la persona que le impuso la sanción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse comunicado, caso en el cual la medida adoptada no se hará efectiva hasta que se resu el va dicha ap el ación. El recurso de ap el ación será resu el to dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su fecha de presentación. Mientras esté pendiente de resolverse el recurso de ap el ación, el trabajador continuará realizando sus labores de manera normal. No producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. 2.3 Argumentos de la recurrente Aduce que el Tribunal modificó y limitó los representantes d el empleador habilitados para imponer sanciones disciplinarias e, igualmente, restringió la temporalidad o aplicación de la imposición de sanciones o medidas dentro de los procesos disciplinarios. Explica que el artículo «33» (sic) d el CST dispone que los representantes d el empleador serán aqu el los que por sus funciones sean señalados por el empleador por medio de la publicación y regulación d el Reglamento Interno de Trabajo, o cualquiera otro que así sea definido de manera expresa o tácita por la empresa, luego, el Tribunal era incompetente para modificar dicha atribución legal, «porque el lo vulnera la libertad y autonomía empresarial legalmente reconocida». En segundo lugar, respecto a la limitación de Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 16 imposición de sanciones o medidas dentro de los procesos disciplinarios, destaca que en la cláusula objeto de estudio el Tribunal definió que mientras no se resu el va el recurso de ap el ación presentado por el trabajador «“no producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido”». En este sentido, el Tribunal, sin competencia para el lo, limitó la imposición de «cualquier tipo de medida (subrayas d el texto)» por parte d el empleador durante el análisis disciplinario d el trabajador y, fuera esta medida de tipo sancionatoria o no, una eventual aplicación d el artículo 140 d el Código Sustantivo d el Trabajo, pues, como quedó establecida la regla arbitral, no sería posible para la empresa acudir a la facultad que le otorga tal precepto legal. El Tribunal también limitó la aplicación de sanciones disciplinarias para las cuales se encuentra facultada la empresa por medio de la prohibición d el registro de llamados de atención en la hoja de vida d el trabajador amonestado, que es una facultad que corresponde a la autonomía directiva con la que cuenta la compañía de cara a la facultad disciplinaria que la ley le otorga. 2.4 Se considera En cuanto a la primera objeción planteada por la empresa, esto es, la limitación a los representantes d el empleador para imponer sanciones disciplinarias, por trasgredir la decisión arbitral el artículo 32 d el CST en cuanto Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 17 a quién o quiénes tienen la representación d el empleador, no es de recibo para la Corte el argumento expuesto por la recurrente. Lo anterior, en tanto la redacción otorgada a la cláusula demandada fue amplia e incluyó en la enumeración de competentes para activar el procedimiento disciplinario «un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal (subrayas de la Sala)», sin que el lo interfiera con la organización empresarial o contradijera las disposiciones d el mencionado artículo 32 d el CST. Tampoco es cierto que el Tribunal haya restringido la imposición de cualquier tipo de medida al trabajador (sancionatoria o no), por ejemplo, la aplicación d el artículo 140 d el CST, cuando determinó en el laudo que «no producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido», pues no se requiere mayor esfuerzo interpretativo para entender, por natural y obvio, en el contexto de la disposición acusada, que se refiere a aqu el las a que alude el inciso final d el literal b) de la misma cláusula quinta, es decir, «a la aplicación de una medida de carácter disciplinario o de terminación d el contrato, según corresponda». En la misma línea, no limitó la aplicación de sanciones disciplinarias al trabajador, «por medio de la prohibición d el registro de llamados de atención en la hoja de vida d el trabajador amonestado», pues el Tribunal lo que hizo fue señalar que cuando la gravedad de la falta amerite una Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 18 «amonestación verbal», se hará el llamado de atención de manera «directa» al trabajador «en forma reservada», lo que es consecuente con el tipo de sanción, se itera, «amonestación verbal (subrayas de la Sala)»; por el contrario, previno el Tribunal sobre que si la conducta d el trabajador «tiene una connotación cuya consecuencia amerita una sanción superior a una amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al haberse conocido la presunta falta», es decir, la capacidad de calificar la gravedad de la falta no se restringió, sino que se reguló la consecuencia jurídica, diferenciando entre una posible falta levísima, y las demás. Por lo antedicho, la CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA, no se anulará. 3. FONDOS ROTATORIOS 3.1 Pliego: ARTICULO 12. FONDOS ROTATORIOS Durante la vigencia de la presente Convención, la Empresa sostendrá un fondo rotatorio para préstamos de vivienda, deshipoteca, reparación de vivienda, construcción de lote, calamidad doméstica y libre inversión de los trabajadores distribuidos así: VIVIENDA: COMPRA, CONSTRUCCIÓN, DESHIPOTECA, REPARACIÓN Y LIBRE INVERSIÓN. VIVIENDA Y LIBRE INVERSIÓN PARA el tiempo de duración de la convención, laudo arbitral o sentencia de la corte $400.000.000 LOS PRÉSTAMOS SE HARÁN PARA UNO DE LOS SIGUIENTES Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 19 FINES: 1. Construcción de la casa de habitación en lote propio o d el Cónyuge la suma de $30.512.900. 2. Compra de casa de habitación la suma de $45.598.000 3. Compra de Lote d el trabajador la suma de $25.198.000. 4. Canc el ación de hipoteca originada solamente por adquisición de vivienda d el trabajador. 5. Ampliación o reparación de vivienda d el trabajador la suma de 20.543.200 6. La modalidad de libre inversión será por un monto de hasta 30.000.000 siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. 7. Calamidad domestica tendrá un monto de hasta 10 salarios vigentes según sea el caso y cumpla con los requisitos legales y sea comprobable de la calamidad obtenida. 1. COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA: El comité paritario está conformado así: • Dos directivos d el sindicato • Dos funcionarios de la empresa • La sede d el comité paritario es escogerá en mutuo acuerdo entre las partes • Dependiendo donde se asigne la sede la empresa otorgara el respectivo permiso remunerado y viáticos para las reuniones de la misma cuando sea requerido. El comité se reunirá una vez por mes o extraordinariamente cuando se requiera y tendrá como funciones: a. Estudiar y aprobar las solicitudes de créditos pendientes y establecer las prioridades de las mismas, dentro de las reglamentaciones d el fondo y atendiendo a las sumas disponibles y las cuantías individuales de los créditos. b. Revisar los estados financieros d el fondo de vivienda, valor de los créditos otorgados, valor de los recaudos, valor de los intereses, etc. c. Presentar a la empresa todas las sugerencias e inquietudes tendientes a lograr la mejor operación d el fondo en r el ación con los objetivos d el mismo. 2. INTERESES: Los intereses que pagarán estos préstamos serán d el (6%) anual y d el (8%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la empresa. Todo el ingreso recaudado por los intereses de los prestamos pasaran al capital inicial d el fondo paritario. 3. PLAZOS: el plazo máximo para la amortización de estos préstamos será el siguiente: Hasta (6) años para créditos de mejoras, compra de lote y libre inversión. Hasta de (10) años para créditos de construcción de vivienda. Hasta (15) años para créditos de compra de vivienda. Las cuotas de amortización de estos préstamos no deben ser Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 20 superiores al (40%) d el salario básico mensual d el trabajador. 4. PIGNORACION DE CESANTIAS: En todo crédito presentado por un valor superior a $ 15.543.200 m/cte., quedará pignorada la cesantía, en favor d el fondo de vivienda, a partir de la fecha en que se haga efectivo el préstamo y hasta canc el ación total d el mismo. La cesantía se aplicará al crédito bajo la modalidad de abonos a capital con reducción de cuotas. 5. GARANTIAS: Cuando el valor d el crédito exceda de $30.012.900 m/cte., requerirá garantía hipotecaria, bien sea con el crédito inicial o con uno nuevo que supere tal valor, caso este último que se adicionara la garantía hipotecaria hasta cubrir el valor total de las deudas. En caso de que la corporación y/o banco no aceptara la hipotecade segundo grado, la empresa concederá el préstamo a través de un pagare respaldado por la hipoteca. Créditos de hasta $20.543,200 requieren de garantía personal. 6. REQUISITOS PARA PRESTAMOS: a. Tener mínimo un (1) años de antigüedad en la empresa. b. Ser casado, unión libre o cabeza de hogar “unión familiar”. c. Ser mayor de edad Aprobado el crédito o el préstamo para cambio de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al desembolso d el préstamo, copia de los certificados de tradición y libertad en los que const el a compra d el inmueble objeto d el préstamo aprobado y la venta de la vivienda objeto d el cambio. Aprobado el crédito para renovación de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda antes d el desembolso, debe presentar el contrato al contrato de obra respectivo. d. Presentar los documentos que requiere el reglamento. e. Los descuentos no afecten más d el cuarenta por ciento (40%) d el salario mensual d el trabajador. 7. GASTOS DE ESTUDIOS Y PERITAZGO: los gastos que demanden el estudio de títulos y portazgo necesarios serán pagados en su totalidad por la empresa. El trámite para constitución de la garantía hipotecaria se realizará por la entidad o persona especializada que determine la empresa. 8. USO D EL CREDITO: una vez aprobado un crédito, el trabajador beneficiario dispone de (90) días para presentar los documentos reglamentarios que acrediten que se hará uso d el mismo. En el caso que al trabajador que se le haya aprobado el crédito no cumpla con el plazo estipulado anteriormente, podrá solicitar prorroga al comité paritario de vivienda exponiendo las causas o motivos d el incumplimiento d el tiempo para presentación de los documentos, las cuales, serán evaluadas por dicho comité, quien Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 21 determinara si otorga o no la prórroga por hasta noventa (90) días más. Pasado este término el crédito volverá a esperar turno de aprobación 3.2. Laudo: CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS Durante la vigencia d el laudo arbitral, la Empresa destinará la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115.000.000) m/cte, a un Fondo Rotatorio destinado a vivienda para todos los trabajadores beneficiarios d el laudo arbitral. COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA El Fondo Rotatorio de Préstamos de Vivienda será manejado por un Comité Paritario de Vivienda constituido por representantes de la empresa y d el sindicato. Así: e. (sic) Dos (2) funcionarios designados por la Empresa. f. (sic) Dos (2) Directivos Sindicales pertenecientes a la Junta Directiva Nacional y que serán designados por la misma. g. (sic) La sede d el comité paritario de vivienda estará en el municipio de Soledad Atlántico. h. (sic) Si los directivos designados por el Sindicato son de una ciudad diferente a Barranquilla y su área metropolitana; las reuniones d el comité paritario de vivienda entre empresa y sindicato podrán realizarse a través de t el econferencia u otro medio similar. El comité Paritario de Vivienda así constituido se reunirá normalmente una (1) vez al mes, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran y tendrá como funciones: 1. Revisar los Estados Financieros d el Fondo de Vivienda (Valor de los créditos otorgados, valor de los recaudos, valor de los intereses, etc.). 3. (sic) Estudiar y aprobar las solicitudes de crédito pendientes y establecer las prioridades de las mismas, dentro de las reglamentaciones d el Fondo y atendiendo a las sumas disponibles y a las cuantías individuales de los créditos. 3. Presentar a la Empresa todas las sugerencias e inquietudes tendientes a lograr la mejor operación d el Fondo en r el ación con los objetivos d el mismo. VALOR DE LOS CREDITOS Para compra, cambio o renovación de vivienda o canc el ación total hipoteca. $18.000.000 Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 22 Para construcción de vivienda en lote de enero que el trabajador o su cón- yuge posean libre de deuda $12.000.000 Para compra de lote $7.000.000 Para mejoras o reparaciones locativas $7.000.000 INTERESES Los intereses que pagarán estos préstamos serán d el ocho por ciento (8%) anual y d el diez por ciento (10%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la Empresa. PLAZOS El plazo máximo para la amortización de estos préstamos será el siguiente: Seis (6) años para créditos de mejoras y compra de lote. Diez (10) años para créditos de Construcción de vivienda. Quince (15) años para créditos de compra de vivienda. Las cuotas de amortización de estos préstamos no deben ser superiores al cuarenta por ciento (40%) d el salario básico d el trabajador. PIGNORACION DE CESANTIAS En todo crédito presentado por valor superior a $17.000.000m/cte. quedará pignorada la cesantía, en favor d el Fondo de Vivienda, a partir de la fecha en que se haga efectivo el préstamo y hasta la canc el ación total d el mismo. La cesantía se aplicará al crédito bajo la modalidad de abonos a capital sin reducción de cuotas. GARANTIAS Cuando el valor d el crédito exceda de $17.000.000 m/cte requerirá garantía hipotecaria, bien sea con el crédito inicial o con uno nuevo que supere tal valor, caso éste último en que se adicionará la garantía hipotecaria hasta cubrir el valor total de las deudas. En caso de que la Corporación y/ o Banco no aceptare hipoteca de segundo grado, la Empresa concederá el préstamo a través de un pagaré respaldado por dos codeudores empleados de la Empresa. Créditos de hasta $17.000.000m/cte. requerirán de garantía personal. REQUISITOS MINIMOS Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 23 Para tener derecho a optar por estos préstamos, se requieren las siguientes condiciones mínimas: a) Tener más de dos (2) años de antigüedad en la Empresa. b) Ser casado o cabeza de "unidad familiar" c) Ser mayor de edad. d) No tener vivienda propia o d el cónyuge cuando se trate de préstamos para compra de vivienda. e) No haber tenido anteriormente crédito de vivienda, a menos que el nuevo crédito sea para mejoras, cambio, renovación o para construcción en el caso de ser propietario d el lote d el terreno. Parágrafo: Los préstamos para renovación o cambio de vivienda son aplicables a la vivienda propia o d el cónyuge. Aprobado el préstamo para cambio de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al desembolso d el préstamo, copia de los certificados de tradición y libertad en los que conste la compra d el inmueble objeto d el préstamo aprobado y la venta de la vivienda objeto d el cambio. Aprobado el préstamo para renovación de vivienda, el trabajador deberá hacer llegar a la comisión de vivienda antes d el desembolso. copia d el permiso para construcción otorgado por el organismo competente, así como el contrato de obra respectivo. Durante el estudio y aprobación de los préstamos para compra, cambio o renovación se dará prioridad a los empleados que estén solicitando por primera vez préstamos para compra de vivienda y que el los o sus cónyuges no posean vivienda propia. f) Presentar los documentos que requiere el reglamento. g) Que los descuentos no afecten más de cuarenta por ciento (40%) d el salario d el trabajador. GASTOS DE ESTUDIO DE TITULOS Y PERITAZGO Los gastos que demanden el estudio de títulos y peritazgo necesarios, serán pagados en un setenta y cinco por ciento (75%) por la Empresa. Los trámites para constitución de la garantía hipotecaria se realizarán por la entidad o persona especializada que determine la Empresa. USO D EL CREDITO Una vez aprobado un crédito, el trabajador beneficiario dispone de noventa días (90) para presentar los documentos reglamentarios que acrediten que se hará uso d el mismo. En caso de que al trabajador que se le haya aprobado el crédito no cumpla con el plazo estipulado anteriormente, podrá solicitar prórroga al Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 24 Comité Paritario de Vivienda exponiendo las causas o motivos d el incumplimiento d el tiempo para la presentación de los documentos; las cuáles, serán evaluadas por dicho Comité, quién determinará si otorga o no la prórroga por hasta noventa (90) días más. Pasado este término el crédito volverá a esperar tumo de aprobación. 3.3. Argumentos de la recurrente Manifiesta que la cláusula impone comités bipartitos con efectos decisorios y d el imita el cobro de intereses, lo que está reservado a las partes, mediante instrumentos de autocomposición. Respecto de la incompetencia arbitral para crear los referidos comités, cita las sentencias CSJ SL573-2023, CSJ SL3980-2022 y CSJ SL3506-2022. Resalta que es evidente que en el Comité de Vivienda tendrán asiento mediante directivos sindicales que podrán revisar los estados financieros y «estudiar y aprobar las solicitudes de crédito» (negrilla d el texto), es decir, el Comité no sería consultivo, sino que tendría poderes propios de dirección de la compañía, desconociendo la libertad empresarial y los poderes de ésta para el manejo de la organización. Así mismo, en el laudo se impuso el monto de los intereses aplicables a los créditos otorgados por el fondo rotatorio, lo que contraviene el pensamiento de la Corte, Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 25 vertido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17551-2016. 3.4. Se considera Aunque la Corte en sentencia CSJ SL2615-2020 memoró la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, lo cual sólo sería posible en un escenario de autocomposición, […] También se recordó que la Corporación al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una interesante forma d el devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez d el diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados d el mundo d el derecho d el trabajo. Lo anterior, sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en el los decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial. (CSJ SL2066-2021) En esa dirección, resulta ilustrativo lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL243-2018: De ninguna manera las cláusulas arbitrales imponen una coadministración de los recursos de la empresa o cercenan indebidamente la libertad de organización y de método d el empresario. Contrario a el lo, lo previsto en aqu el las es un beneficio económico extralegal posible y subsumible en la función de los árbitros de proveer en equidad. Ahora bien, las funciones d el comité bipartito que el laudo instituyó con el objetivo de regular las condiciones de asignación de las becas, se limita a la reglamentación de ese beneficio; ahí acaba su labor. Por ende, sus funciones no trascienden hacia aspectos internos y propios de la organización empresarial, como Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 26 lo intenta hacer ver el recurrente. Lo mismo puede decirse d el comité de préstamos menores por calamidad doméstica, ya que su actividad se contrae a evaluar y determinar la viabilidad de conceder ese beneficio, pero no a cogestionar o codirigir la empresa, o el capital destinado a los servicios ofrecidos en el mercado. En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados. (Subrayas de la Sala). Para ahondar en razones, la Sala también ha decantado el criterio de que el Tribunal puede establecer un comité de vivienda que reglamente el funcionamiento d el fondo, sin que la participación concedida d el sindicato desnaturalice la figura o conduzca a la incompetencia d el Colegiado arbitral, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1448-2022: Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento d el fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro d el marco d el objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo. […] Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en el presente caso el Tribunal, en estricto sentido, no dispuso la creación propiamente de un «fondo de vivienda» si estableció los lineamientos mínimos y requeridos para la operatividad de un mod el o similar, pues, al disponer que para efecto de la concesión de préstamos de vivienda a sus trabajadores, se deberá «constituir una comisión paritaria por parte de la empresa, que estudiará el plan de compra, mejora, costos de la deshipoteca y todo lo referente a las condiciones de amortización de la deuda que el trabajador(a) Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 27 contraiga», reguló varios aspectos r el acionados con el análisis y estudio de los diferentes temas que atañen al citado beneficio, procurando que las decisiones que allí surjan lo sean amén de un consenso y sean auscultadas y analizadas objetivamente de cara a su viabilidad, debiéndose decir, por tanto, que los árbitros no desbordaron su competencia, pues, contrario a el lo lo que se evidencia es que obraron dentro d el marco d el objeto para el que fueron convocados y muestra que resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, proceder que se encuentra en sintonía con lo señalado en el precedente arriba trascrito. En r el ación con el tema explicado, la cláusula no es susceptible de anulación. Ahora, en cuanto a que el Tribunal haya establecido el monto de los intereses de los créditos otorgados por el fondo rotatorio creado, basta recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL4259-2020: Pero en lo atinente a la generación de intereses sí asiste razón a la empresa recurrente, por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un el emento de inequidad de los préstamos. De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo d el derecho laboral, a quienes corresponde d el inear este aspecto d el préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y v el ando que la naturaleza d el fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo. (Subrayas de la Sala) Ante ese horizonte jurisprudencial, el apartado «INTERESES Loa (sic) intereses que pagarán estos préstamos serán d el ocho por ciento (8%) anual y d el diez por ciento (10%) anual si el trabajador se retira o es retirado de la Empresa» de la CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS, se anulará. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 28 4. BENEFICIO DE RETIRO 4.1 Pliego: ARTICULO 18. BENEFICIO DE RETIRO. 1. Cuando un trabajador se retire de la empresa con cinco (5) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de jubilación, recibirá como auxilio de recreación, a partir d el momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de $1.000.000 mensual por 6 meses. Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementará el valor d el auxilio de igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE más otro incremento por parte de la empresa d el diez (10%) por ciento. 2. El trabajador que se retire o sea retirado d el servicio de la empresa con dos (2) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salario y prestaciones legales y extra legales, recibirá un bono espacial de $8.000.000 el cual también hace parte d el salario d el trabajador. Teniendo en cuenta la vigencia de la convención en los tiempos estipulados se incrementará el valor d el auxilio de recreación igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE más otro incremento por parte de la empresa d el diez (10%) por ciento. 3. El trabajador que se retire de la empresa con tres (3) o más años de servicio, si tiene saldo de crédito de vivienda, de mejora de vivienda y de compra de lote, recibirá reajuste de interés por una tasa de interés más bajo a la que ya viene pagado en su respectivo crédito adquirido con la empresa, y deberá seguir pagando su crédito hasta canc el ar la totalidad d el crédito. 4. Cuando el trabajador se retire de la empresa a disfrutar su pensión, habiendo prestado los servicios a la empresa, podrá postular a sus hijos al cargo que deja su padre vacante además de los cargos disponibles en la empresa R EL IANZ, caso en el cual el los tendrán prioridad en el proceso de s el ección mientras cumplan con los requisitos d el cargo vacante. En caso de igualdad en los resultados entre un hijo d el pensionado y un aspirante externo que no haya tenido r el ación laboral anterior con la empresa o que quien lo postule no tenga r el ación laboral anterior y actualmente con la empresa, el hijo d el pensionado tendrá la preferencia para la contratación al cargo el cual se postuló. 4.2 Laudo: CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO (también demandada por ser la decisión ultra o extra petita) Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 29 Durante la vigencia d el laudo arbitral, los trabajadores que se retiren de la empresa, tendrán los siguientes beneficios: a-) Cuando un trabajador se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de vejez, recibirá como auxilio de recreación, a partir d el momento en que comience el disfrute de la pensión por la suma de $960.736 A partir d el ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento. Parágrafo: Lo establecido en el literal a. anterior, sólo operará mientras la pensión la disfrute el trabajador y, por lo tanto, no se extiende a quiénes lo sustituyen en la misma, esto es, no opera respecto de la pensión a beneficiarios. b-) El trabajador que se retire o sea retirado d el servicio de la Empresa con quince (15) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salarios y/o prestaciones legales y extralegales un bono especial de $6.539.543 m/cte., el cual no constituye salario para ningún efecto. A partir d el ventilete (sic) (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, causado entre el 1 de enero de enero y el 31 de diciembre de 2023 más un punto (1%) por ciento. c-) El trabajador que se retire de la Empresa con quince (15) o más años de servicio, si tiene saldo pendiente de crédito de vivienda, no recibirá ajuste en el valor de los intereses; es decir seguirá pagando con los mismos intereses que el trabajador en actividad. 4.3 Argumentos de la recurrente En la cláusula objeto de estudio el Tribunal obligó a que el empleador reconozca en la práctica un pago asimilable a una pensión vitalicia a los trabajadores beneficiarios d el Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 30 laudo arbitral, una vez se retiren de la compañía. Lo anterior resulta de la declaratoria de un reconocimiento de un estipendio equivalente a $960.736, desde que «“comience el disfrute de la pensión”» y «“mientras la pensión la disfrute el trabajador”». Es decir, que el empleador estaría obligado a reconocer este beneficio mensual al trabajador durante todo el disfrute de su pensión de vejez, pues no existe limitación alguna para esta prerrogativa pensional y vitalicia. Resalta que esta concesión desconoce por completo el parágrafo transitorio 3 d el Acto Legislativo 01 de 2005 e, igualmente, contraviene lo dicho en las en las sentencias CSJ SL905-2023 y CSJ SL3635-2020. 4.4 Se considera Cierto es, como lo afirma la censura, que tal como está redactado parte d el beneficio de retiro, en la práctica, excedería la competencia d el Tribunal, dado que otorgó una prestación periódica sin un término de duración claramente definido. En efecto, mientras el pliego de peticiones en su artículo 18 clamaba «como auxilio de recreación, a partir d el momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de $1.000.000 mensual por 6 meses», el laudo concedió, a quien tenga derecho a gozar de pensión de vejez, un «auxilio Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 31 de recreación, a partir d el momento en que comience el disfrute de la pensión la suma de $960.736», ordenando incrementar esa suma anualmente en el IPC y especificó que «sólo operará mientras la pensión la disfrute el trabajador y, por lo tanto, no se extiende a quienes lo sustituyan en la misma, esto es, no opera respecto de la pensión a beneficiarios». Nótese que mientras la agremiación sindical, peticionó como beneficio de retiro, entre otros, un auxilio de «$1.000.000 mensual por 6 meses (subrayas de la Sala)», lo laudado se transfiguró en una prestación de tracto sucesivo otorgada en las condiciones ya anotadas en los párrafos anteriores, con lo cual, el Tribunal excedió el ámbito de su competencia, según se explicó. Lo dicho no afecta en absoluto el contenido de los literales b) y c) de la cláusula demandada, razón por la cual no serán objeto de pronunciamiento. No obstante, una lectura ecuánime y desapasionada d el beneficio otorgado, conduce a concluir que éste, en esencia, podría entenderse ajustado a lo peticionado por la organización sindical, en el sentido de que se trata de una verdadera bonificación o auxilio por recreación, en una suma muy cercana a la inicialmente solicitada, sólo que el Tribunal omitió especificar el término de duración de la prerrogativa, lo que origina confusiones en su verdadero y genuino entendimiento, tales como las que planteó la censura. En ese orden, como se mencionó en el acápite Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 32 introductorio de esta providencia, dado que sería factible preservar la voluntad arbitral, «pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos», de manera excepcionalísima, y con el fin de el iminar o suprimir aqu el los el ementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, la Sala MODULARÁ la estipulación bajo examen, en el sentido de entender que la concesión efectuada en el literal a) de la CLAÚSULA DÉCIMO QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO, lo será por el término de seis (6) meses, que fue el lapso solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones. 5. IMPLEMENTACION DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES 5.1. Pliego: ARTICULO 20. IMPLEMENTACION DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES Lo aquí establecido como servicios y beneficios médicos para familiares serán aplicable como complemento o adición a lo establecido por la EPS a que este afiliado el trabajador y su familia, siempre y cuando los familiares hagan uso de los servicios de la EPS en la que se encuentren afiliados el los y el trabajador beneficiario de la convención. Parágrafo: Además de lo anterior, la empresa pagara las cuotas moderadas y los copagos como parte d el plan obligatorio de salud, que se genere por los servicios médicos prestados al trabajador a través de la EPS. a. DEFINICION DE FAMILIA: Defínase por familia d el trabajador, para los efectos de los servicios médicos a familiares de que trata este artículo, la siguiente: -La esposa d el trabajador. - O la compañera permanente que viva con el trabajador soltero, viudo, divorciado o serado por lo menos con dos (2) años. De convivencia con la compañera o compañero, siempre que haya sido registrada por el trabajador en el departamento de gestión humana. Radicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 33 - Los hijos legítimos, adoptivos o naturales d el trabajador legalmente reconocidos, hijastrossiempre (sic) y cuando el empleado o empleada se haya casado con el padre o madre de este último o lleven conviviendo por lo menos dos (2) años, cuando dependan económicamente d el trabajador, no se hayan casado y hasta la edad de dieciocho (18) años. -Los hijos hasta veinticinco (25) años, de las mismas calidades establecidas en el párrafo anterior, que se encuentren estudiando, plena comprobación de tales estudios, siempre que no estén trabajando, no se hayan casado y dependan económicamente d el trabajador. -Los padres o los padrastros que se hayan hecho cargo el trabajador o trabajadora desde suinfancia (sic) y que dependan económicamente de aqu el ; todo lo anterior debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra juicio. - En cuanto a la aplicación de los servicios médicos para familiares, a los padres de los trabajadores, la empresa intermediara, facilitara, o reconocerá y/o pagara al trabajador independientemente de si estos servicios los toman o no los padres a través de la EPS, en la que se encuentra afiliado el trabajador y su grupo familiar; en el caso de que el trabajador sea (sic) casado. Si el trabajador beneficiario de la convención es soltero y pude afiliar a sus padres a su EPS y no lo ha hecho a la fecha en la que haga la solicitud de los auxilios y beneficios médicos para familiares establecidos en esta cláusula, no lo serán reconocidos. Parágrafo: El trabajador o trabajadora solo podrá cambiar el nombre de la compañera o compañero permanente, en el registro de la compañía por el nombre de la esposa, previa debida comprobación; o por un nuevo compañero o compañera permanente con quien haya convivido por lo menos dos (2) años, debidamente comprobado mediante dos (2) declaraciones extra juicio. Cada trabajador deberá inscribir en el departamento de gestión humana las personas que conforme a las definiciones de que trata este Articulo, sean miembros de su familia, presentando las pruebas requeridas en cuanto a parentesco, edad, dependenciaeconómica (sic), etc. b. Consulta médica general externa: La empresa facilitara a los familiares de los trabajadores, definidos como tales en el literal a. de este artículo, servicios de consulta médica general externo, y en las especialidades de pediatría, ginecología, cardiología, otorrinolaringología, ortopedia y cirugía general. Este servicio se prestará en las ciudades donde R el ianz tenga operaciones en el territorio nacional. Parágrafo 1: Además de la consulta ordinaria la empresa suministrara consultas para casos de urgencia en horas nocturnas, días sá

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Laboral

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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