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CSJ SL1462-2023.docx
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68397 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1462-2023 Radicación n.° 68397 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación formulados por AGUAS D EL HUILA S. A. ESP y por los demandantes LINDA SARID ALARCÓN ARTUNDUAGA representada legalmente por Natali Artunduaga Vega; RUBY SANDOVAL SOLIS en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN ENRIQUE, YULY VANESSA y MICH EL LE DAYANNA ZAMBRANO SANDOVAL; LUZ YANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JESÚS ALBERTO, CRISTIAN ANDRÉS, YOJAN y DERLY DAYANA DAZA HERNÁNDEZ y FARID RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; INÉS TOLEDO ORTÍZ y REINALDO VACA CU EL LAR; y EXILDA PENAGOS TOVAR en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS ERNEY, EDNA YULIETH y ROSA IC EL A TRUJILLO PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y MARÍA DE JESÚS ALARCÓN contra LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A y el CONSORCIO RP 2006; y solidariamente contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEON EL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, en calidad de socios d el CONSORCIO RP 2006, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL D EL ALTO MAGDALENA, el DEPARTAMENTO D EL HUILA, el MUNICIPIO DE SUAZA y la entidad también recurrente. Trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. I. ANTECEDENTES Las siguientes personas llamaron a juicio a los demandados a través de diferentes procesos, así: i) Natali Artunduaga Vega en nombre y en representación de la menor Linda Sarid Alarcón Artunduaga, en calidad de causahabiente de Rafa el Antonio Alarcón Oviedo. (2008-00355); ii) María de Jesús Alarcón, como causahabiente de Rafa el Antonio Alarcón Oviedo. (2009-0068); iii) Luz Yaneth Hernández Sánchez en nombre propio y en representación de los menores Jesús Alberto, Cristian Andrés, Yojan, Derly Dayana Daza Hernández y Farid Ricardo Hernández Sánchez como beneficiarios de Jesús Gregorio Daza. (2008-00382); iv) Inés Toledo Ortiz y Reinaldo Vaca Cu el lar, causahabientes de Jorge Luis Vaca Toledo. (2008-00343); v) Ruby Sandoval Solis en nombre propio y en representación de los menores Cristian Enrique, Yuly y Mich el le Zambrano Sandoval causahabientes de Luis Carlos Zambrano Perdomo (2008-00478) y, vi) Exilda Penagos Tovar en nombre propio y en representación de los menores Luis Erney, Edna Yulieth y Rosa Ic el a Trujillo Penagos beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez (2008-00360). Cada grupo de causahabientes presentó demanda de manera separada. Mediante auto d el 5 de abril de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Neiva dispuso acumular al proceso 2008-355, los procesos radicados bajo los números 2009-068, 2008-382, 2008-343, 2008-478 y 2008-360, ad el antados por los demás demandantes ya referidos, en contra de las mismas demandadas (folio 665 y 666 cuad. 4) . Igualmente, cada uno de los accionantes solicitó que se declare que entre los causantes Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jesús Gregorio Daza, Jorge Luis Vaca Toledo, Luis Carlos Zambrano Perdomo, Dumar Trujillo Núñez y el demandado Luis Erney Castro Valenzu el a existió un contrato de trabajo, que terminó por la muerte de los trabajadores el 25 de abril de 2008, generada por un accidente de trabajo que ocurrió por culpa d el empleador, por cuanto no adoptó las medidas de prevención y no suministró los el ementos de seguridad para el desarrollo de la labor. Como consecuencia de lo anterior, la actora María de Jesús Alarcón únicamente solicitó que se condene a Luis Erney Castro Valenzu el a, y a los demás accionados como responsables solidarios, a pagar a su favor la indemnización plena de perjuicios consistente en los daños morales y en la vida de r el ación. Los demás demandantes solicitaron que se condene a Luis Erney Castro Valenzu el a, a pagar a su favor la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, así: lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y los daños a la vida de r el ación, la indexación y los intereses legales; el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación. Igualmente reclamaron declarar que los demás demandados son solidariamente responsables por las condenas que se impongan al empleador Luis Erney Castro Valenzu el a. Los hechos en que los accionantes sustentaron sus pretensiones resultan similares, dado que todos coincidieron en señalar que los causantes trabajaron al servicio de Luis Erney Castro Valenzu el a, mediante contrato verbal, percibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente, entre los siguientes extremos temporales: Trabajador Desde Hasta Rafa el Antonio Alarcón Oviedo 13 y/o 21 de marzo de 2008 25 abril de 2008 Jesús Gregorio Daza 13 de marzo de 2008 25 abril de 2008 Jorge Luis Vaca Toledo 22 de abril de 2008 25 abril de 2008 Luis Carlos Zambrano Perdomo 13 de marzo de 2008 25 abril de 2008 Dumar Trujillo Núñez 22 abril de 2008 25 abril de 2008 Señalaron que durante la r el ación laboral no fueron afiliados al sistema de seguridad social integral ni a un fondo de cesantías. Explicaron que mediante convenio interadministrativo 1146 d el 28 de noviembre de 2005, el Departamento d el Huila, la Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena, Aguas d el Huila S. A. ESP y el municipio de Suaza en « calidad de dueños de la obra» , ordenaron la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de la zona urbana d el municipio de Suaza, y se encargó su gestión a Aguas d el Huila S. A. ESP. En virtud de el lo, esta entidad suscribió el contrato de obra civil 443 d el 3 de noviembre de 2006 con el Consorcio RP 2006 a quien se le adjudicó la obra el 20 de octubre de 2006. Afirmaron que el 13 de marzo de 2008, el mencionado consorcio subcontrató a Luis Erney Castro Valenzu el a para la terminación de la planta de tratamiento de aguas residuales d el municipio de Suaza. El 25 de abril de 2008 los trabajadores Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Dumar Trujillo Núñez, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano, se encontraban laborando en las instalaciones de la mencionada planta de tratamiento, bajo las órdenes y subordinación de Luis Erney Castro Valenzu el a, en desarrollo d el convenio c el ebrado por este subcontratista con el Consorcio RP 2006. Mencionaron que en dicha oportunidad el empleador les ordenó a los trabajadores desocupar el tanque de agua, que estaba inundado 1,5 metros aproximadamente, y sacar un tapón de la cañería, para lo cual les indicó que debían ubicar una escalera de « guadua hechiza» e introducir una motobomba para sacar el agua d el tanque. Precisaron que dicha motobomba estuvo prendida dentro d el tanque cerca de una hora hasta cuando se apagó y tras expedir monóxido de carbono que se acumuló en ese lugar ocasionando que los trabajadores resultaran intoxicados produciéndose su muerte «al caer por ahogamiento» . Indicaron que para cuando ocurrió el accidente ni el subcontratista ni el contratista tenían un programa de salud ocupacional; no informaron ni capacitaron al personal sobre los posibles riesgos laborales y tampoco suministraron los el ementos necesarios para desempeñar la actividad de limpieza d el tanque. A los trabajadores tampoco les suministraron overoles, gafas, máscaras para gases, casco, botas, arnés, cuerdas de línea de vida, entre otros el ementos de labor. Informaron que según la investigación ad el antada por la Fiscalía 21 Seccional de Garzón-Huila, los causantes fallecieron por « ahogamiento por inmersión. Secundario a inhalación de monóxido de carbono». Afirmaron que el grave accidente y posterior fallecimiento padecido por los causantes generó en sus familiares, hoy demandantes, un estado de shock, tristeza e incertidumbre y un gran sufrimiento que desencadenó en «problemas de respiración, taquicardia, sudoración, trastornos de sueño y pérdida de apetito» que han deteriorado su salud física y mental. R el ataron que los trabajadores destinaban sus ingresos a sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y salud de el los y de sus causahabientes. Por último, aseguraron que agotaron la «vía gubernativa» ante el Departamento d el Huila, la Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas d el Huila SA ESP y el municipio de Suaza. Cada una de las demandas fue contestada por los accionados en similares términos, que se condensan así: Luis Erney Castro Valenzu el a , se pronunció frente a las demandas, salvo a la presentada por María de Jesús Alarcón (2009-068) según auto d el 28 de julio de 2009 (folio 263 d el cuaderno 17). Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de los causantes, el monto d el salario, el convenio interadministrativo y las contrataciones de obra civil c el ebradas entre las entidades demandadas, así como el contrato c el ebrado por él con el Consorcio RP 2006; que el 25 de abril de 2008 los trabajadores laboraban bajo sus órdenes en desarrollo d el mencionado contrato de obra civil; la causa de la muerte determinada en la investigación de la Fiscalía; la no afiliación de esos servidores al sistema general de seguridad social y al fondo de cesantías y la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa, reconoció que los causantes laboraron a su servicio en trabajos varios en la Planta de Aguas Residuales d el Municipio de Suaza. Dijo que no les ordenó que desocuparan el tanque de agua, o que colocaran una escalera en su interior ni que introdujeran una motobomba o quitaran el tapón de la cañería, pues no eran labores para las que hubiesen sido contratados. Por tanto, si se intoxicaron, fue porque ingresaron al tanque bajo su propia cuenta y riesgo, no porque se les hubiese ordenado como parte de las actividades asignadas o porque contaran con autorización. Frente a la demanda presentada por Dumar Trujillo Núñez, explicó adicionalmente, que a este trabajador solamente le pidió el favor de prender la motobomba, quien luego de hacerlo volvió a sus labores habituales. Sin embargo, este operario regresó a apagar dicha máquina, y aunque el demandado le insistió en que saliera d el tanque, el trabajador permaneció allí, intentando sacar el tapón, se cayó y los demás trabajadores acudieron a auxiliarlo. Propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia de responsabilidad imputable al patrono. Héctor William Rojas Durán, en su calidad de socio d el Consorcio RP 2006, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la suscripción d el contrato de obra civil con Aguas d el Huila S. A. ESP, la subcontratación con Luis Erney Poveda Hernández y la causa de la muerte de los trabajadores; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que el Consorcio RP 2006 se conformó con Leon el Raúl Poveda Hernández, quien asumió su representación legal, dirección y la responsabilidad en el desarrollo d el objeto contractual. Como excepciones propuso las que denominó «subrogación de las obligaciones derivadas de reclamaciones laborales y de responsabilidad civil como desarrollo d el contrato de obra civil n° 443/06 en cabeza d el representante legal d el consorcio RP-2006 y/o Leon el Raúl Poveda Hernández» e inexistencia de las obligaciones derivadas d el contrato de obra civil n° 443/06 por reclamación d el orden laboral o de responsabilidad civil en cabeza d el consorciado Héctor William Rojas Durán. Leon el Raúl Poveda como integrante d el Consorcio RP 2006 y éste, dieron respuesta a las demandas en un solo escrito, salvo en el proceso 2009-0068 (folio 263, cuaderno 17) con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron la c el ebración d el convenio interadministrativo, el contrato de obra civil con Aguas d el Huila y el contrato de mano de obra con Luis Erney Castro Valenzu el a, la reclamación administrativa y la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social. Como defensa argumentaron que el subcontrato firmado con Luis Erney Castro Valenzu el a tenía como objeto la construcción de andenes de cemento y de andamios y colocación de tubería, no la limpieza de tanques, labor que tampoco fue autorizada a los trabajadores que fallecieron. Argumentaron que el contratista podía responder solidariamente por el pago de salarios y prestaciones sociales, pero no por indemnizaciones por accidente de trabajo, más cuando, en este caso, no existió culpa d el empleador. Como excepciones propusieron las de inexistencia de la obligación reclamada respecto d el contratista, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena, también se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción d el convenio interadministrativo 1146 de 2005 y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su favor afirmó que no tuvo la calidad de dueño de la obra y que fue Aguas d el Huila la encargada de ejecutar las obras y, por ende, la beneficiaria de la obra, no la Corporación, por lo que no es dable predicar la responsabilidad solidaria. Planteó como excepciones las de inexistencia de los presupuestos legales para que opere la responsabilidad e inexistencia de r el ación de causalidad entre el daño reclamado y la suscripción d el convenio n° 1146 de 2005 por parte de la CAM. El municipio de Suaza dio respuesta a las demandas, salvo la correspondiente al proceso 2008-00478. Objetó lo pretendido y frente a los hechos admitió los contratos c el ebrados entre Aguas d el Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006 y entre este y Luis Erney Castro Valenzu el a, y que para el día d el accidente los trabajadores laboraban al servicio d el municipio; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Para sustentar su oposición, señaló que no existió vínculo laboral con los operarios ya fallecidos, y de llegar a existir tal r el ación, lo sería con los demandados Luis Erney Castro Valenzu el a, Consorcio RP 2006 y Aguas d el Huila S. A.ESP, encargados de vincular el personal para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales d el municipio. Frente a la demandante María de Jesús Alarcón propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad por parte d el municipio de Suaza e improcedencia de las pretensiones. En r el ación con las demás demandas formuló las excepciones de inexistencia d el contrato de trabajo y de vínculo laboral entre las partes y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto d el municipio. El Departamento d el Huila se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la c el ebración d el convenio interadministrativo 1146 de 2005 y d el contrato de obra civil n.° 443 de 2006, de los demás indicó que no le constaban. En r el ación con la demanda formulada en el proceso 2008-00382 adujo que no le constaba ningún hecho. Sostuvo que no tuvo ningún vínculo contractual con los trabajadores que fallecieron, ni con Luis Erney Castro o con el Consorcio RP 2006, por lo que la eventual responsabilidad perseguida debe ser asumida por Aguas d el Huila S. A. ESP y el municipio de Suaza, por ser las entidades que se beneficiaron de la obra. Frente a las demandas presentadas en los procesos 2008-00355 y 2008-00478, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado; frente a las demás acciones presentó las excepciones de inexistencia de la r el ación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad d el Departamento d el Huila. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas d el Huila S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En r el ación con los hechos, aceptó la suscripción de convenio Interadministrativo y el contrato de obra civil con el Consorcio; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su favor alegó que, en desarrollo d el convenio interadministrativo, el 3 de noviembre de 2006 c el ebró un contrato de obra civil con el Consorcio RP 2006 que tenía por objeto la «construcción d el sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales zona urbana d el Municipio de Suaza - Departamento d el Huila» . Sin embargo, aclaró que este contrato de obra civil fue suspendido por incumplimientos d el contratista, por lo que, a partir d el 26 de febrero de 2008 no existía autorización alguna para seguir realizando las obras. Por tanto, el contrato de mano de obra con Luis Herney Castro Valenzu el a fue suscrito sin su aprobación. Formuló la excepción previa la de falta de competencia y/o jurisdicción, y de mérito las que denominó de «inexistencia r el ativa a responsabilizar a la Sociedad Aguas d el Huila S. A. ESP por los perjuicios que reclaman los actores, por vía de la solidaridad contemplada en el Art. 34 d el CST» ; causa extraña que se deriva de la fuerza mayor por los hechos que originaron el suceso que se predica en la presente acción; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; buena fe y prescripción. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas d el Huila S. A. ESP llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A., con fundamento en que, por la suscripción d el contrato de obra civil n.° 443 de 2006 con el Consorcio RP 2006, este grupo y la llamada en garantía el 11 de noviembre de 2006 c el ebraron unos contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento, por lo que la aseguradora expidió las respectivas pólizas en las que figura Aguas d el Huila como asegurada, y que los beneficiarios «pueden ser los accionantes». Esta petición fue admitida por el a quo , únicamente en los procesos 2008-00355 (causahabientes de Rafa el Antonio Alarcón) y 2008-00478 (beneficiarios de Luis Carlos Zambrano) y denegada en los trámites 2008-00382 (causante Jesús Gregorio Daza Méndez) y 2008-00343 (causante Jorge Luis Vaca Toledo). Así se evidencia a folios 298 cuaderno 2; 312 cuaderno 14; 386 cuaderno 37; 367 y 389 cuaderno 8 y 26 a 34 cuaderno 12. Una vez vinculada en debida forma en los dos primeros procesos, Confianza S. A. se opuso a las pretensiones de las demandas principales, adujo que no le constaban los hechos, y aclaró que no había tenido una r el ación de tipo comercial o civil con los demandantes o con los trabajadores fallecidos. Se opuso al llamamiento en garantía, aceptó los hechos en que se sustentaba y explicó que la obligación indemnizatoria no es automática y que las pólizas no eran exigibles, toda vez que no se pretendía amparar la responsabilidad civil por daños a terceros o incumplimientos de la obra, sino la indemnización por un accidente de trabajo. Además, los perjuicios morales estaban expresamente excluidos d el aseguramiento convenido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Neiva, mediante sentencia d el 27 de octubre de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los señores RAFA EL ANTONIO ALARCÓN OVIEDO, DUMAR TRUJILLO NUÑEZ, JORGE LUIS VACA TOLEDO, JESÚS GREGORIO DAZA y LUIS CARLOS ZAMBRANO PERDOMO, como trabajadores y LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A, como empleador, se verificaron sendos contratos de trabajo verbales de duración indefinida que rigieron así: Rafa el Antonio Alarcón Oviedo: d el 13 al 25 de abril d el 2008. Dumar Trujillo Núñez: d el 22 al 25 de abril d el 2008. Jorge Luis Vaca Toledo: d el 22 al 25 de abril d el 2008. Jesús Gregorio Daza: d el 13 al 25 de abril d el 2008. Luis Carlos Zambrano Perdomo: d el 13 al 25 de abril d el 2008. SEGUNDO. DECLARAR que Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, fallecieron por riesgo común el día 25 de abril d el 2008. TERCERO. NEGAR todas las restantes pretensiones de los causahabientes demandantes de Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo. CUARTO: DECLARAR que Dumar Trujillo Núñez falleció en accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril d el 2008, estando laborando para el señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A quien tuvo culpa en su ocurrencia. QUINTO: CONDENAR al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A a pagarle a los hijos d el señor Dumar Trujillo Nuñez, a saber: Luis Erney Trujillo Penagos, Edna Yulieth Trujillo Penagos y Rosa Ic el a Trujillo Penagos, a cuenta de indemnización plena de perjuicios por su culpa patronal en la ocurrencia d el mentado accidente de trabajo los siguientes valores: a. LUIS ERNEY TRUJILLO PENAGOS. -. Por perjuicios morales 50 salarios mínimos -. Por perjuicios de vida de r el ación 50 salarios mínimos. b. A EDNA YULIETH TRUJILLO PENAGOS - Por perjuicios morales 50 salarios mínimos - Por perjuicios de vida de r el ación 50 salarios mínimos. c. A ROSA IC EL A TRUJILLO PENAGOS: - Por perjuicios morales 50 salarios mínimos. - Por perjuicios de vida de r el ación 50 salarios mínimos. SEXTO: CONDENAR al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A, a pagarle a los hijos d el señor Dumar Trujillo Núñez, a saber: Luis Erney Trujillo Penagos, Edna Yulieth Trujillo Penagos y Rosa Ic el a Trujillo Penagos, una pensión de sobrevivientes por el equivalente al smlmv, dividida en partes iguales, exigible desde el día 25 de abril d el 2008 y hasta cuando completen 18 años de edad o 25 años si acreditan estudios. Tal pensión se incrementará con dos mesadas, una en junio y otra en diciembre de cada año y será objeto de actualización anual sin que sea inferior al salario mínimo legal. SÉPTIMO: CONDENAR al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A, a afiliar para salud a los hijos d el señor Dumar Trujillo Núñez, a saber, Luis Erney Trujillo Penagos, Edna Yulieth Trujillo Penagos y Rosa Ic el a Trujillo Penagos, para el efecto se descontará el porcentaje de ley para pensión, esto desde la ejecutoria de este fallo. OCTAVO: ABSOLVER al señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A, de los intereses de mora reclamados a cuenta de la pensión de sobreviviente d el señor DUMAR TRUJILLO NÚÑEZ, y condenarlo al pago indexado de las mesadas insolutas. NOVENO: CONDENAR a responder en forma solidaria con las anteriores condenas ordenadas en contra d el señor LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A, a los señores HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEON EL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ. DÉCIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO -AGUAS D EL HUILA SA ESP-, al DEPARTAMENTO D EL HUILA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL D EL ALTO MAGDALENA -CAM-, al DEPARTAMENTO D EL HUILA y al MUNICIPIO DE SUAZA de todas las pretensiones de los demandantes y por no ser necesario no decidir sus excepciones. DECIMOPRIMERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. de su llamado en garantía, y por no ser necesario no decidir sus excepciones. DECIMOSEGUNDO: CONDENAR solidariamente HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, LEON EL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ Y LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A a pagar las costas d el proceso a los causahabientes d el señor DUMAR TRUJILLO HERNÁNDEZ al resultar favorables sus pretensiones. DECIMOTERCERO: CONDENAR a los restantes demandantes a pagarles las costas d el proceso a Héctor William Rojas Durán, Leon el Raúl Poveda Hernández y Luis Erney Castro Valenzu el a, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza S.A, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – Aguas d el Huila S. A. ESP-, al Departamento d el Huila, a la Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena – CAM, y al Municipio de Suaza. DECIMOCUARTO: CONDENAR a los causahabientes d el señor DUMAR TRUJILLO HERNÁNDEZ, al resultar desfavorables sus pretensiones, a pagarles las costas d el proceso a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo – Aguas D el Huila S. A. ESP-, al Departamento d el Huila, a la Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena – CAM, y al Municipio de Suaza. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior de Cali, conoció el recurso de ap el ación de la parte actora, y mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente, por las razones expuestas en precedencia, el numeral DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia d el 27 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral acumulado que NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS, ad el antaron en contra de LUIS ERNEY CASTRO VALENZU EL A Y OTROS, en cuanto a la absolución que allí se dispuso para AGUAS D EL HUILA SA ESP. En su lugar, se dispone que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADOS Y ASEO AGUAS D EL HUILA SA ESP, responda solidariamente por todas las condenas impuestas en la sentencia de primer grado. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la referida sentencia, objeto de ap el ación. TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Identificó tres problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el accidente sufrido por Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, se podía catalogar como accidente de trabajo ocasionado por culpa d el empleador, al haber dado voz de auxilio; ii) establecer si la condena por perjuicios a raíz d el fallecimiento de Dumar Trujillo Núñez debía ser incrementada a 100 SMLMV para cada uno de sus causahabientes demandantes y; iii) definir si las condenas debían extenderse solidariamente a las demás accionadas. Así razonó el Tribunal: Accidente de trabajo: Adujo que le incumbía determinar el origen d el accidente sufrido por Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, ante el llamado de auxilio de un compañero de trabajo que se estaba ahogando. Explicó que según la «ley y la jurisprudencia» , es accidente de trabajo: i) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión d el trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o psíquica, invalidez o la muerte; ii) aqu el que se produce durante la ejecución de órdenes d el empleador o contratante o la realización de una labor bajo su autoridad, aún fuera d el lugar y horas de trabajo; iii) el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa; iv) el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, siempre que se produzca en cumplimiento de tal labor; y v) el que se presente en desarrollo de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe en representación d el empleador. Encontró que según las pruebas allegadas, el fallecimiento de Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo, obedeció a las «circunstancias de auxilio» que el los prestaron, uno tras otro, ante el ahogamiento que estaba presentando su compañero de trabajo, Dumar Trujillo Núñez (folios 510, 511, 575 a 577), «comportamientos que se consideran atinentes a sus propios riesgos» , dado que la actividad de estos trabajadores no era la de socorristas y no estaban formados para el lo, o al menos no se demostró. Afirmó que la voz de auxilio expresada por el empleador, de haber tenido lugar, no implica una orden de realizar una labor; ese llamado de ayuda se presentó en circunstancias especiales, ante una situación impactante como la ocurrida al trabajador Dumar Trujillo Núñez, y por su carácter imprevisto no conllevaba el ejercicio de la potestad subordinante. De hecho, si alguno de los causantes se hubiese negado a prestar la ayuda, no hubiese surgido ningún reproche para él, por lo menos en el ámbito laboral, salvo que fuese integrante de la brigada de atención de emergencias, para lo cual debía estar entrenado y contar con los el ementos necesarios; solo en este último evento podría establecerse la obligación de atender la situación urgente para la vida de su compañero de labores. Así, consideró que no estaban demostrados los el ementos que establecieran que existió una orden d el empleador, quien estaba presente en el lugar de los hechos, por lo que no se podía concluir que el accidente ocurrió en atención a una actividad de obligatorio cumplimiento. Por tanto, el accidente sufrido por Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo en el que perdieron la vida no se dio con ocasión o a causa d el trabajo o por la ejecución de órdenes d el empleador, sino como producto de la voluntad de ayudar sucesivamente, a los compañeros que fueron cayendo en el pozo al que sí fue enviado el primero de los trabajadores accidentados. Aclaró que, aunque se encontraban en el horario y lugar de labor, el comportamiento de los operarios obedeció al riesgo en que estaba su compañero Dumar Trujillo Núñez; razón por la cual, el a quo no se equivocó al establecer que la muerte de aqu el los no se originó en un accidente laboral. Así, explicó que Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca Toledo, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo se separaron de sus funciones, que no tenían que ver con el pozo en donde cayeron, para acudir al lugar de los hechos y brindar socorro a su compañero, quien sí estaba trabajando en el sitio d el siniestro. De ahí que, al dejar sus labores y asumir un riesgo propio en un rescate, para el que no tenían orden, el cuestionamiento de los ap el antes no prosperaba. Perjuicios morales y daño en vida de r el ación de los causahabientes de Dumar Trujillo : Precisó que según lo expuesto en sentencia CC T-212-2012, debe haber prueba suficiente de la existencia d el daño moral y d el daño en la vida de r el ación; y, en este caso, encontró acreditado el primero de el los respecto de los beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez. Aclaró que para su tasación el juez puede «practicar libremente la crítica probatoria» y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral, siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la materia que ha previsto un tope, al menos de 100 SMLMV. Adujo que ese era un parámetro indicativo, d el que el juzgador podía separarse y disminuir ese monto si a partir de los criterios indicados encontraba razones que lo justificara, y debiéndose sustentar de manera transparente y suficiente. Sin embargo, no se apartaría de la jurisprudencia d el Consejo de Estado y atendería su deber constitucional de motivar las decisiones. Resaltó, que en la decisión CC T212-2012 se consideró que en la liquidación de los perjuicios morales es dable aplicar el test de proporcionalidad, el cual no solo exige una prueba mínima de la intensidad d el perjuicio, sino que establece criterios objetivos en los que el fallador puede apoyarse para evitar un excesivo arbitrio juris. Refirió que esos criterios, a los que también alude la jurisprudencia d el Consejo de Estado, se refieren al dolor sufrido, la intensidad de la congoja, la cercanía con el ser fallecido, los derechos vulnerados, la conformación d el núcleo familiar, las diversas r el aciones y la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, tristeza y aflicción de los familiares d el fallecido. Insistió en que en el ejercicio de la discrecionalidad otorgada por la ley al juzgador se emplea el test de proporcionalidad, el cual tiene como fin: i) la demostración mínima d el perjuicio moral de los demandantes, sin que pueda ser suplida con una presunción jurisprudencial de aflicción o por reglas de la experiencia (insuficientes para la tasación y liquidación d el perjuicio); ii) aplicar el principio de proporcionalidad, que le permite al juez tasar los perjuicios desde una perspectiva jurídica y con unos criterios objetivos mínimos. Consideró que el reparo de los ap el antes no era procedente, dado que no se acreditaron el ementos que permitieran, en ejercicio d el test de proporcionalidad, modificar las consideraciones d el juez en torno al dolor sufrido por los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez, y, por ende, incrementar la cuantía de la condena. Encontró que la liquidación realizada por el a quo correspondía a una valoración ponderada, sin evidenciar excesos de «máximos y mínimos» en la proporción otorgada a cada demandante. Igual ocurrió con el «daño material deprecado» , pues, señaló que no existían mayores el ementos de prueba sobre la desmejora en la condición económica de la familia d el causante que ameritasen establecer una condena superior a la fijada en primer grado. Solidaridad: Indicó que de acuerdo con el artículo 34 d el CST y lo expuesto en decisiones CSJ SL 23 sep. 1960, CSJ SL 30 nov. 2000 y CSJ SL 12 jun. 2002 , sin indicar número de radicación, para que exista solidaridad entre los demandados deben estar acreditados los siguientes hechos: i) la r el ación de trabajo d el causante con el contratista independiente, en este caso, «con los integrantes d el Consorcio RP2006»; ii) un contrato de obra o prestación de servicios entre la contratante Aguas d el Huila S. A. ESP y el contratista Consorcio RP2006 y; iii) la r el ación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante, beneficiaria de la obra, y la que ejecuta el contratista independiente a través de su trabajador. En cuanto al primer requisito, adujo que en el proceso se estableció que Dumar Trujillo Núñez trabajó como obrero, a través d el subcontratista Luis Erney Castro Valenzu el a, para el Consorcio RP2006, integrado por Héctor William Rojas Durán y Leon el Raúl Poveda Hernández. Frente a la segunda exigencia, refirió que se demostró el contrato de obra pública n.° 443 d el 3 de noviembre de 2006, suscrito entre el Consorcio RP 2006 y Aguas d el Huila S. A. ESP, para ejecutar labores de limpieza y remod el ación de la planta de aguas residuales ubicada en el municipio de Suaza. Aclaró que este contrato tuvo como base el Convenio Interadministrativo n.° 1146 de 2005 c el ebrado entre la Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena – CAM, el Departamento d el Huila y Aguas d el Huila S. A. ESP, el cual previó que el municipio de Suaza participaba de los proyectos que ordenaba el convenio, por haber aportado para el lo recursos financieros propios. En r el ación con el tercer el emento de la solidaridad, precisó que no existía duda de que los integrantes d el Consorcio demandado se dedicaron a la construcción de la obra descrita en el contrato de ejecución de obra n.° 443 de 2006 y que Aguas d el Huila S. A. ESP es una empresa de servicios públicos, capaz de llevar a cabo las obras contratadas, como se indicaba en dicho convenio. Resaltó que en la cláusula primera d el contrato 443 se estableció que esta empresa asumía las obligaciones y responsabilidades de ente ejecutor de los recursos aportados en el convenio y que tenía la capacidad técnica, administrativa y financiera para ad el antar procesos de contratación y ejecución de las obras. Afirmó que, en desarrollo de su objeto, la empresa de servicios públicos contratante tiene como función la construcción y adecuación de obras de descontaminación de fuentes hídricas y mejorar la calidad d el agua en el Departamento d el Huila y para el lo contrató al Consorcio RP2006, quien ejercería esta actividad en el municipio de Suaza. Por tanto, surgía la responsabilidad solidaria d el artículo 34 d el CST, dado que se trataba de una labor propia de su objeto social, en la que laboró Dumar Trujillo Núñez como obrero de la construcción de las obras. Manifestó que dicha solidaridad no se presentaba respecto d el municipio de Suaza y de los demás demandados, como quiera que no hubo un contrato de obra que permitiera establecer la r el ación jurídica entre las entidades d el orden territorial y el Consorcio RP2006 y d el cual pudiese derivarse dicha responsabilidad. Resaltó que las entidades que suscribieron el convenio interadministrativo que dio lugar al contrato que c el ebró el Consorcio demandado, no eran directas beneficiarias de las obras. Esto, dado que su labor se limitó a destinar los recursos y entregarlos a la entidad a cargo de la gestión y desarrollo de los proyectos r el acionados con el manejo de aguas en el Departamento d el Huila; de ahí que su participación fuera tangencial en r el ación con la contratación que debía desarrollarse para poner en marcha y construir los proyectos asumidos por Aguas d el Huila S. A. ESP. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios fueron presentados por la parte actora, salvo María de Jesús Alarcón, y por la demandada Aguas d el Huila S. A. ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver. Primero se estudiará el de la entidad demandada y luego el de la parte actora. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN D EL RECURSO DE LA DEMANDADA AGUAS D EL HUILA S. A. ESP Dicha entidad pretende que esta corporación case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto la condenó a responder de manera solidaria por todas las condenas impuestas por el a quo. En sede de instancia, solicita confirmar el numeral décimo de la sentencia de primer grado, mediante el cual se absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que es replicado por la parte demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia d el colegiado «por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental que ad el ante se indica, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación. La violación sustancial violada por el Tribunal fue el artículo 3 d el D. L. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 d el CST». Refiere que el juez de la alzada dejó de valorar las siguientes pruebas: 1. Oficio d el 26 de febrero de 2008 mediante el cual el interventor d el contrato de la obra civil designado por Aguas d el Huila S. A. comunicó a la Aseguradora Confianza S. A. el incumplimiento d el contrato 443 de 2008 c el ebrado con el Consorcio R.P. 2006, el cual terminó el 26 de febrero de 2008, conforme se dispuso en el «acta de reinicio» n.° 02 d el 21 de febrero de 2008. Además, se solicitó tomar de manera inmediata las acciones pertinentes d el caso con el fin de hacer efectiva la cláusula de cumplimiento d el contrato (folios 553 a 558 cuaderno de pruebas proceso 2009-0068). 2. Oficio d el 29 de febrero de 2008 a través d el cual el Gerente de Aguas d el Huila S. A. le comunica a Leon el Raúl Poveda Hernández, representante legal d el Consorcio RP 2006, que el 26 de febrero de 2008 terminó el contrato por vencimiento d el plazo y que por incumplimiento d el contratista no es posible adicionar tal plazo; además, se manifiesta que el incumplimiento de la ejecución fue reportado por el interventor de la aseguradora y que se dio traslado al abogado externo para ad el antar el trámite legal de sanción y cobro d el siniestro (folio 521 cuaderno de pruebas proceso 2008-0068). 3. Oficio d el 7 de abril de 2008 en que el Subgerente Técnico de Aguas d el Huila S. A. le informó al representante legal d el Consorcio RP 2006, que se había detectado la realización de obras luego d el 26 de febrero de 2008, sin autorización, pues para esa fecha se reportó el incumplimiento a la aseguradora (folio 522 cuaderno de pruebas proceso 2009-0068). 4. Contrato de obra c el ebrado entre Luis Erney Castro Valenzu el a y el Consorcio RP 2006 (folios 59 y 60 proceso 2008-0355). Precisa que el artículo 34 d el CST establece la solidaridad d el beneficiario de la obra respecto d el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores d el contratista independiente o d el subcontratista. Para que opere tal responsabilidad es necesario que se cumplan dos requisitos: i) la existencia de un contrato de ejecución de obra entre un contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y ii) que la obra no corresponda a labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio d el beneficiario de la obra. Asegura que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental denunciada, que sí fue valorada por el a quo, la cual demuestra que el contrato de civil de obra 443 d el 3 de noviembre de 2006, c el ebrado entre Aguas d el Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006, terminó el 26 de febrero de 2008 por vencimiento d el plazo y no fue adicionado debido al incumplimiento d el contratista. Indica que la voluntad de finalizar el mencionado contrato se aprecia en los oficios dirigidos por el interventor a Confianza S. A. con copia al Ccnsorcio, y con el oficio dirigido a este último, documentos que se allegaron a folios 554 a 558 y 521 d el cuaderno de pruebas d el proceso 2009-0068. Además, la comunicación de folio 522 d el proceso 2009-0068 da cuenta de que el contratista no estaba autorizado para continuar las obras en desarrollo d el contrato que ya había sido terminado, como de manera expresa y perentoria se lo manifestó el subgerente técnico de Aguas d el Huila, al precisarle que tales actividades no serían reconocidas porque no estaban avaladas. Afirma que lo anterior permite concluir que para la fecha en que se c el ebró el contrato de obra entre Luis Erney Castro Valenzu el a y el Consorcio RP 2006, esto es, 13 de marzo de 2008 (folios 59 y 60), el convenio civil entre este último y Aguas d el Huila S. A. ESP ya no estaba vigente, y tampoco había autorización para continuar con la ejecución de las obras. Por tanto, es evidente que los hechos que ocasionaron el fallecimiento de los trabajadores al servicio de Luis Erney Castro Valenzu el a se presentaron después de la terminación de la r el ación contractual d el contratista Consorcio RP 2006 con Aguas d el Huila S. A. ESP. Así, estima que las acciones d el mencionado contratista no vinculan ni comprometen a la recurrente, pues obró a mutuo proprio y sin que hubiera una vinculación contractual vigente, lo que impide establecer la solidaridad de Aguas d el Huila S. A. según lo previsto en el artículo 34 d el CST. RÉPLICA La parte actora presenta oposición. Refiere que la proposición jurídica no se plantea en debida forma, dado que no acusa la transgresión de una norma jurídica de carácter sustancial, sin que para el lo sea suficiente la alusión al artículo 34 d el CST, porque no se puede considerar como atributiva de los derechos sustanciales debatidos. En todo caso, advierte que ninguno de los documentos denunciados demuestra que el contrato entre Aguas d el Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006 hubiese terminado para la fecha en que ocurrió el accidente. Por el contrario, el oficio d el 26 de febrero de 2008 evidencia que se suscribió un acta de reinicio de actividades el 21 de febrero de 2008, por lo que el convenio no había finalizado, sino que permanecía vigente. Lo que se establece de las pruebas allegadas es que el 26 de febrero de 2008 fue la fecha en que se reportó el incumplimiento d el contrato, cosa distinta a que se hubiese dispuesto su extinción. CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado por la parte opositora, en este caso el artículo 34 d el CST sí conforma correctamente la proposición jurídica, como quiera que se trata de una norma sustancial d el orden nacional que regula precisamente la responsabilidad solidaria como la que declaró el Tribunal respecto de Aguas d el Huila S. A. ESP. Ahora, según lo resu el to por el colegiado y el cuestionamiento planteado por la empresa recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que Aguas d el Huila S. A. ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas en este asunto, en virtud d el contrato que c el ebró con el Consorcio RP 2006, el cual, según se cuestiona, ya no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos. Se debe aclarar que la censura no controvierte las conclusiones d el colegiado referidas a que: i) la empresa Aguas d el Huila S. A. ESP tenía la capacidad para ejecutar la obra que contrató con el Consorcio RP 2006 y ii) que las labores realizadas por el trabajador que falleció eran propias d el objeto social de la referida entidad. Únicamente discute la improcedencia de la responsabilidad solidaria, partiendo de que el vínculo contractual que sostenía con el mencionado Consorcio ya no estaba vigente para el momento de los hechos, aspecto al que se referirá esta corporación al analizar las pruebas denunciadas. 1. Oficio d el 26 de febrero de 2008 (folio 553 a 558, cuaderno 19) El asunto descrito en esta comunicación es el «Aviso de incumplimiento contrato 443 de 2006», por parte d el interventor de dicho convenio y dirigido a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza. Allí se explica que, según la última inspección de obra realizada el 22 de febrero de 2008 con la comisión conformada por representantes de la Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena, el Municipio de Suaza y Aguas d el Huila S.A. ESP, así como el residente de la obra, se evidenció la falta de ejecución de las siguientes actividades: Construcción de la estructura de pretratamiento, para lo cual no se ha hecho ni siquiera la excavación para la instalación en el RAFA, falta la adecuación de las tolvas de fondo, pintura epóxica interna, viga triangular interna, campanas, losa de cubiertas, canaleta y compartimientos para repartición de agua en el RAFA, instalación de tubería interna d el RAFA de alimentación de agua; extracción de lodos, válvulas, estructura de cubiertas de los lechos de lodos y todo el alcantarillado interno de la planta de interconexión de las diferentes estructuras y evacuación de las aguas, además la tubería de gases y el quemado, finalmente las obras externas de cerramiento y adecuación de zonas verdes y faltaría definir un sistema de evacuación de aguas lluvias. Se explicó que en el «acta de reinicio» d el 21 de febrero de 2008 se estableció como fecha de terminación el 26 de febrero de 2008, por lo que se consideraba imposible el cumplimiento d el contrato, pues para la ejecución de las actividades faltantes se requerían al menos 60 días. Además, se resaltó que, teniendo en cuenta el informe presentado ante Aguas d el Huila S.A. ESP el 16 de octubre de 2007, las cantidades ejecutadas a partir de esa fecha hasta el momento no presentaban diferencia significativa. Con base en lo anterior, el interventor solicitó a la aseguradora tomar las medidas pertinentes de manera inmediata, para hacer efectiva la cláusula de cumplimiento establecida en el contrato 443 de 2006. El contenido de este documento da cuenta d el aviso dado a la aseguradora respectiva, en cuanto al incumplimiento d el contrato por parte d el Consorcio 443 de 2006 para lo de su cargo; circunstancia que difiere de la efectiva finalización de dicho convenio de obra. Nótese que lo descrito en este oficio es la constatación de las labores pendientes de realizar a cargo d el contratista, y que se consideró, era imposible culminarlas entre el 22 y el 26 de febrero de 2008, según el interventor de la obra, pero no acredita la manifestación de una de las partes contratantes a la otra, de su decisión de extinguir la r el ación contractual y de que, en efecto, así se hubiese procedido. Es cierto que se alude a que la última data mencionada correspondía al plazo fijado para la ejecución d el contrato, pero a pesar de que se avisa el incumplimiento de las obras, de este documento no se deriva que en verdad el 26 de febrero de 2008 se hubiese terminado la r el ación contractual entre Aguas d el Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006. Se trata tan solo de una etapa previa a esa eventual culminación d el convenio, pero que no da cuenta de si esta última finalmente tuvo lugar. Por tanto, aunque el colegiado no valoró este documento, su omisión no genera un yerro ostensible, pues aún de haberlo apreciado, sus conclusiones no hubiesen cambiado, máxime cuando las demás pruebas denunciadas sugieren que la r el ación contractual continuó, como se pasa a explicar. 2. Oficio d el 28 de febrero de 2008 (folio 521, cuaderno19 proceso 2009-0068) A través de esta comunicación, la gerente de Aguas d el Huila S. A. ESP le manifestó al representante d el Consorcio RP 2006, que la entidad le ha dado todas las oportunidades posibles, para que cumpliera con la construcción d el sistema de tratamiento de Aguas Residuales d el municipio de Suaza. Sin embargo, por muchas razones, entre el las, la falta de compromiso d el contratista, el lo no ha sido posible dentro de los plazos legales acordados, sin que fuese dable concederle otro término adicional; más cuando los motivos de suspensión fueron superados y no se advertía un ritmo de construcción que asegurara la terminación de la obra antes de un mes. Se aclaró que las dudas de orden técnico fueron resu el tas en los comités de obra y que, si aún subsistían, «estamos en la disposición de atender la duda y resolverla en reunión de comité o instancia similar». Finalmente, se le informó que el 26 de febrero de 2008, «fecha de terminación d el contrato», fue reportado su incumplimiento por parte d el interventor y se dio traslado al abogado para ad el antar el trámite legal de sanción y cobro d el siniestro. Aunque la recurrente afirma que el 26 de febrero de 2008 era la fecha de terminación d el contrato c el ebrado con el Consorcio RP 2006, se trata de su propio dicho sin sustento alguno, pues esta data corresponde al momento en que se reportó el incumplimiento d el convenio (folio 553 a 558, cuaderno 19 proceso 2009-0068), no a su finalización. En todo caso, debe tenerse en cuenta que aun cuando la entidad le advierte al contratista que no le puede otorgar más plazos adicionales para cumplir con las obras encomendadas, también le dice que las dudas de orden técnico que pudiesen subsistir para ese momento, 28 de febrero de 2008 cuando se emite la comunicación denunciada, podían ser resu el tas en los comités respectivos; es decir, la misma empresa da a entender que aún para esta última data, posterior a la supuesta finalización d el convenio que se alega, se mantenía una r el ación contractual en virtud de la cual, podían darse acuerdos en aspectos técnicos de ejecución d el proyecto o de la obra. Entonces, el contenido de esta comunicación, en armonía con la anteriormente analizada de fecha 26 de febrero de 2008, muestran que tan solo se habían iniciado los trámites ante la aseguradora para declarar el incumplimiento d el contrato 443 de 2006, y que, en la práctica, se continuaba con la actividad contractual, al punto que se destacó la disposición para aclarar las dudas técnicas que tuviese el Consorcio para la ejecución de las labores encomendadas. El lo impide concluir que el mencionado convenio de obra hubiese finalizado en la fecha mencionada por la censura. 3. Oficio d el 7 de abril de 2008 (folio 522, cuaderno 19, proceso 2009-0068) Corresponde a una comunicación d el subgerente técnico de Aguas d el Huila S.A. ESP al Consorcio RP2006, bajo el asunto: «Ejecución de obra, sin autorización». En el la se le informa que en visitas esporádicas a la obra se pudo detectar que «usted» ha realizado actividades después d el 26 de febrero de 2008, «fecha de reporte de incumplimiento a la aseguradora», y se le manifestó que «la ejecución de estas obras debe hacerse bajo la vigilancia y acompañamiento de la interventoría contratada por Aguas d el Huila para el efecto». Pese a que el motivo de esta misiva es advertir la realización de actividades sin autorización por parte d el Consorcio, lo cierto es que d el contenido d el documento no se aprecia que el lo obedeciera a la imposibilidad de ejecutar las obras en razón a la finalización d el contrato de obra 443 de 2006 en alguna fecha o al menos, para el 26 de febrero de 2008 como se alega en el cargo. Es más, con esta misiva se ratifica que en esta calenda se reportó el incumplimiento d el convenio ante la aseguradora, aspecto que es diferente a la efectiva culminación de la r el ación contractual entre las partes, como lo quiere hacer ver la censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en este escrito Aguas d el Huila S. A. ESP no se refiere a una prohibición de ejecutar actividades después de reportar el incumplimiento, sino que tan solo recuerda que el lo debe hacerse bajo la vigilancia o supervisión de la interventoría, lo cual lejos está de comportar una finalización d el contrato. No se trata, como lo dice la recurrente, de una advertencia perentoria de la imposibilidad de realizar las obras por la extinción d el vínculo contractual o de que por esta razón las labores ya desarrolladas o las que se continuaran ejerciendo no serían reconocidas o remuneradas por no estar autorizadas, pues el lo no se desprende d el texto de la comunicación denunciada, la que, como quedó precisado, solo se refiere a la necesidad de que las actividades a ejecutar se hagan con el acompañamiento d el interventor. Es más, si Aguas d el Huila S. A. ESP efectuó tal requerimiento de supervisión y acompañamiento para poder ejecutar las obras, no es posible considerar que a través de este documento emitido el 7 de abril de 2008, se acredite la terminación d el contrato 443 de 2006 a partir d el 26 de febrero de 2008 como se aduce en el recurso, y en virtud d el cual el Consorcio RP 2006 tenía a su cargo la ejecución de la obra. En el texto no hay referencia alguna a la extinción de la r el ación contractual, sino al incumplimiento d el convenio y la necesidad de contar con el interventor para realizar las actividades, aspectos que distan de lo alegado en el cargo. 4. Contrato de obra civil (folios 59 a 60 cuad. 1 proceso 2009-0068) Corresponde al contrato de mano de obra c el ebrado el 13 de marzo de 2008 entre el Consorcio RP2006 y Luis Herney Castro Valenzu el a, en virtud d el cual, este último se obligó a «ejecutar y entregar al contratante la terminación de la planta de aguas residuales d el Municipio de Suaza – Huila. se rigen por los siguientes ítems»: Descripción UN V. Unitario Concreto M3 $120.000 Piso andén e=0,10 M2 $ 7.000 Armado de Hierro Kilo $ 150 Instalación Tubería PVC 4” ML $ 2.000 El plazo previsto para el cumplimiento de este objeto contractual fue de 15 días calendario. Aunque la casacionista asegura que, para el 13 de marzo de 2008, cuando se c el ebró este contrato de mano de obra, ya no existía el contrato 443 de 2006 pactado entre Aguas d el Huila S. A. ESP y el Consorcio RP 2006, lo cierto es que tal afirmación no se demostró con las pruebas denunciadas. Siendo el lo así, la Sala no encuentra que el colegiado hubiese incurrido en error al imponer la responsabilidad solidaria a la recurrente con fundamento en el mencionado contrato de obra civil, vigente no solo para cuando el Consorcio vinculó a Luis Erney Castro Valenzu el a, empleador de los trabajadores ahora fallecidos, sino para cuando tuvo lugar el accidente (25 de abril de 2008). Esto, porque ninguna de las pruebas denunciadas demostró lo contrario, esto es, que el convenio 443 de 2006 se hubiese extinguido efectivamente para esa data. Además, aunque en el contrato de mano de obra se previó un plazo inicial de 15 días, aspecto que ni siquiera advierte la censura, lo cierto es que no se demostró que hubiese finalizado en dicho término. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente Aguas d el Huila S. A. ESP y a favor de la parte demandante opositora, en partes iguales. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 d el Código General d el Proceso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN D EL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA La parte demandante, salvo María de Jesús Alarcón Murcia quien no recurrió en casación (proceso 2009-0068), lo formula en los siguientes términos: i) Con los dos primeros cargos, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de declarar que Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo fallecieron por un accidente de origen común y por la absolución respecto de las pretensiones incoadas por los causahabientes de estos trabajadores. En sede de instancia, solicita que se acceda a todas las peticiones formuladas en la demanda inicial. ii) Con el cargo tercero pretende que se case parcialmente la decisión de la alzada, en cuanto confirmó la absolución frente a la pensión de sobrevivientes formulada por los causahabientes de Rafa el Antonio Alarcón Oviedo, Jorge Luis Vaca, Jesús Gregorio Daza y Luis Carlos Zambrano Perdomo; de igual forma, para que se case la decisión en cuanto confirmó la absolución sobre la indemnización de perjuicios materiales respecto de los causahabientes de Dumar Trujillo Núñez. En sede de instancia, solicita que se acceda a estas pretensiones. iii) Con el cuarto cargo busca que se case la decisión de segunda instancia que confirmó la cuantía de la condena por la indemnización por perjuicios morales y por daño en vida de r el ación a favor de los beneficiarios de Dumar Trujillo Núñez. En sede de instancia, pide modificarlos a la suma de 100 SMLMV por cada una de estas indemnizaciones a favor de cada demandante. iv) Con los dos últimos cargos aspira que se case la sentencia impugnada, por haber confirmado la absolución respecto de las demandadas Corporación Autónoma Regional d el Alto Magdalena, el Departamento d el Huila y el Municipio de Suaza. En sede de instancia, solicita que se condene a estas accionadas por ser solidariamente responsables. Para lo anterior plantea seis cargos por la causal primera de casación. Frente a el los, solamente Aguas d el Huila S. A. ESP presenta réplica a las cuatro primeras acusaciones, por lo que se pasan a resolver. Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen la misma finalidad y su argumentación de complementa; las restantes se abordarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la decisión d el Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida d el artículo 9 d el Decreto 1295 de 1994 y la consecuente infracción directa d el artículo 199 d el CST. Precisa que, aunque no lo hizo de manera expresa, el Tribunal, al referirse al concepto de accidente de trabajo, sí se apoyó en lo dispuesto en el artículo 9 d el Decreto 1295 de 1994. Aclara que así lo afirma porque tanto la definición como los eventos en que se considera que existió esta clase de accidente, a los que aludió el colegiado, son exactamente los mismos a los que se refería la norma denunciada; por tanto, concluye que el presente asunto se resolvió a la luz de dicha disposición legal. Partiendo de el lo, dice que esta norma fue aplicada de manera indebida porque no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente en que fallecieron los causantes ( «enero» de 2008) y menos para cuando se profirió la sentencia impugnada, pues tal disposición fue retirada d el ordenamiento jurídico el 20 de junio de 2007, cuando fue declarada inexequible mediante sentencia CC C858-2006. Así, si el precepto legal que aplicó el colegiado no existía y no podía regular las consecuencias de los hechos debatidos. Indica que la norma que resulta aplicable en este asunto es el artículo 199 d el CST que temporalmente recobró vigencia, tal como se explicó en decisión CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 38070. Manifiesta que de haber tenido en cuenta el criterio jurisprudencial emitido en la sentencia citada, bajo la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 199 d el CST, el colegiado habría concluido que todos los causantes fallecieron en un accidente de trabajo y, por ende, eran procedentes las condenas solicitadas. Aclara que hace tal afirmación, como quiera que,
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1