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CSJ SL1367-2024.pdf
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SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1367-2024 Radicación n.° 97963 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resu el ve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAP EL S.A.S. «COLKIM COLPAP EL S.A.S.» y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAP EL , CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS D EL SECTOR «SINTRAPUB», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2023, con ocasión d el conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 2 I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de las industrias de artes gráficas y partes, publicaciones, comunicaciones, tecnologías, servicios, fabricación de productos de pap el , cartón, impresión, empaques, manufacturas y de ramas afines o similares y comercializadoras d el sector, «Sintrapub», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 56 puntos (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso Extraordinario De Anulacin_Cuaderno_2023114022056.pdf f.° 5 a 27) a Colombiana Kimberly Colpap el S.A.S. Colkim Colpap el S.A.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de R el aciones Laborales e Inspección d el Ministerio d el Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 5275 de 27 de diciembre de 2022 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso Extraordinario De Anulacin_Cuaderno_2023124514075), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 14 de abril de 2023 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 3 Recurso Extraordinario De Anulacin_Cuaderno_2023124431796 f.° 12 a 32). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y d el procedimiento arbitral, estableció la normativa que regula el trámite d el conflicto colectivo, ejerció un control de legalidad, procedió a d el imitar su marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos d el pliego no resu el tos. Así, se declaró inhibido por falta de competencia y se abstuvo de pronunciarse sobre los artículos atinentes a la «comisión de reclamos», al «pago quincenal d el salario» y a la «jornada de trabajo». Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en la valoración d el contexto económico de la empresa, reflejado en los estados financieros de las vigencias 2019 a 2022, el certificado de los estados financieros separados y la composición colectiva de los trabajadores sindicalizados, actualmente, de 116 trabajadores. Así, negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos d el pliego sobre capacitaciones, bonificaciones extralegales denominadas «prima de diciembre», «cinco», «cesantías», «brigadista» y «vacaciones»; auxilio en caso de las patologías con ocasión d el pap el , medicina complementaria, prima por solventes vapores, gases, químicos, temperatura, riesgos biológicos, por absorción de polvillo, radiación, altas tensiones, etc.; auxilio Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 4 por ganancias de la empresa, c el ebración de cumpleaños, auxilio por seguro de vida, niv el ación de categorías y salarios, permisos por maternidad, permisos para consultas, controles y citas médicas, permisos para adquisición de vivienda y auxilio al trabajador para gastos de movilidad y desplazamiento, así como el suministro de ropa y calzado. En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en treinta y siete (37) artículos, distinguidos así: ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO D EL SINDICATO. ARTÍCULO 2. OBLIGATORIEDAD, FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD. ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. ARTICULO 4. PROTECCIÓN Y GARANTÍAS. ARTÍCULO 5. CART EL ERA. ARTÍCULO 6. AUXILIO A SINTRAPUB - SECCIONAL PUERTO TEJADA. ARTÍCULO 7. ALIMENTACIÓN. ARTÍCULO 8. VACANTES Y ASCENSOS. ARTÍCULO 9. FONDO DE VIVIENDA Y MEJORAS. ARTICULO 10. PRÉSTAMO POR CALAMIDAD. ARTÍCULO 11. PRIMA DE NAVIDAD. ARTICULO 12. BONIFICACIÓN EXTRALEGAL MÁS PRIMA DE JUNIO. ARTÍCULO 13. PRIMA DE VACACIONES. ARTÍCULO 14. TRANSPORTE. ARTÍCULO 15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 16. AUXILIO DE JUBILACIÓN. ARTÍCULO 17. GESTIONES ANTE LA IPS, EPS, ARL. ARTÍCULO 18. AUXILIO DE SALUD. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 5 ARTÍCULO 19. AUXILIO DE DEPORTES. ARTÍCULO 20. PERMISO REMUNERADO. ARTÍCULO 21. DOMINGOS Y FESTIVOS. ARTÍCULO 22. SEGURO DE VIDA Y AUXILIO FUNERARIO (Este artículo recoge los artículos 34 y 51 d el pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical). ARTÍCULO 23. OFERTA DE PRODUCTOS. ARTÍCULO 24. REEMPLAZOS. ARTICULO 25. RESPETO A TODOS LOS TRABAJADORES. ARTÍCULO 26. AUXILIOS EDUCATIVOS. ARTÍCULO 27. PROCESOS DISCIPLINARIOS. ARTÍCULO 28. PRIMA DE NACIMIENTO. ARTÍCULO 29. INCREMENTO SALARIAL. ARTÍCULO 30. PUBLICACIONES D EL LAUDO ARBITRAL. ARTÍCULO 31. DERECHO DE INFORMACIÓN Y EL DIÁLOGO SOCIAL. ARTÍCULO 32. PERMISOS SINDICALES. a) Para diligencias sindicales. b) Para Congresos nacionales y regionales. c) Capacitación Sindical. d) Permisos para Asamblea General d el Sindicato. ARTICULO 33. PERMISOS VARIOS. a) Permiso por matrimonio. b) Permiso de paternidad. c) Permiso para calamidad doméstica. d) Permisos por luto. ARTÍCULO 34. AUXILIO DE ANTEOJOS. ARTÍCULO 35. INCAPACIDADES. ARTÍCULO 36. NORMAS APLICABLES. ARTÍCULO 37. VIGENCIA. Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamentos y aclaraciones de voto en r el ación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 6 pedimentos d el pliego (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso Extraordinario De Anulacin_Cuaderno_2023124431796 f.° 1 a 11, 33 y 34). III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Fundamenta su recurso en que los árbitros no pueden decidir o conceder cláusulas de manera ultra y/o extra petita en r el ación con el pliego de peticiones, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para la recurrente, el Tribunal decidió más allá de lo pedido sobre la creación de un proceso disciplinario, estableciendo los términos en los que se ad el antará, ignorando por completo la solicitud efectuada por el sindicato, quien peticionó fue la condonación y desconocimiento de sanciones, así como el establecimiento de una serie de principios para indagar incumplimientos laborales en la empresa. De la misma forma, los árbitros se extralimitaron al reconocer a Sintrapub como único representante de sus trabajadores afiliados, desconociendo que el los pueden también ser representados ante la empresa por otras organizaciones sindicales; ordenó incorporar la convención colectiva de trabajo a los contratos de trabajo de todos los trabajadores sindicalizados, sin especificar la organización sindical a la que están afiliados; creó nulidades que no están previstas en la ley; el iminó las facultades d el empleador para Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 7 despedir a sus trabajadores en cualquiera de sus formas, incluso, por justa causa, por el hecho de estar vigente la negociación colectiva, desconociendo lo establecido en el artículo 25 d el Decreto Ley 2351 de 1965. Según la recurrente, la cláusula de vacantes y ascensos debe anularse, toda vez que sólo el empleador es quien decide si inicia un concurso de méritos, crea vacantes al interior de la empresa o si desea manejar procesos de s el ección privados en el ámbito de su libertad empresarial. Tampoco los árbitros pueden fijar intereses en un préstamo de vivienda ni exonerar de intereses los préstamos de vivienda, como lo hicieron. Sostiene que el artículo sobre préstamo por calamidad doméstica es nulo, por cuanto los árbitros carecen de competencia para limitar y definir el alcance de la definición legal de la «calamidad doméstica». Asevera que el artículo sobre transporte debe ser anulado, pues la ley laboral no establece que los empleadores presten servicios de transporte y esta obligación sólo puede surgir de la autocomposición, toda vez que el empresario, en su libertad y autonomía, es quien puede administrar o gerenciar los riesgos que asume por concesiones extralegales. Suplica la anulación d el artículo sobre permisos remunerados, por cuanto los árbitros no tienen competencia Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 8 para establecer o modificar las jornadas y los turnos de trabajo, ni los períodos de descanso obligatorio, pues son potestades exclusivas d el empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de las actividades, procesos y sistemas de producción o servicio, de acuerdo con sus necesidades. Arguye que las incapacidades, el seguro de vida y el auxilio funerario apuntan a que la empresa responda por una prestación que reemplaza o duplica los derechos y beneficios concedidos por el sistema de seguridad social, de lo cual deviene la incompetencia de los árbitros para laudar sobre estos aspectos. Acusa la cláusula sobre oferta de productos, toda vez que el Tribunal excedió su competencia al trasmutar un derecho extralegal que ha tenido su fuente en la costumbre en una fuente distinta, de manera que al ser la ley la que establece las fuentes de los beneficios y sus reglas de causación y extinción, no le es dable al tribunal modificar la fuente originaria de tal beneficio. Respecto de la cláusula de reemplazos, la empresa solicita su anulación, toda vez que los árbitros no están facultados para modificar o regular aspectos r el acionados con la dirección empresarial, lo que cobija la concesión y modificación salarial de sus trabajadores. Ataca la cláusula de normas aplicables, en la medida en que los tribunales no pueden modificar las definiciones Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 9 jurídicas establecidas en la Constitución o las leyes laborales. Para las siguientes cláusulas «Artículo once – prima de navidad». «Artículo doce – bonificación extralegal más prima de junio», «Artículo trece – prima de vacaciones», «Artículo dieciséis – auxilio de jubilación», «Artículo diecinueve – auxilio de deportes», «Artículo veintiséis – Auxilios educativos», «Artículo veintinueve – incremento salarial» y «Artículo treinta y cuatro – auxilio de anteojos», aduce que el Tribunal desconoció abiertamente la realidad económica de pérdidas de la empresa, pues para los años 2019, 2020 y 2021, no obtuvo utilidades operacionales, situación que se explicó minuciosamente durante las audiencias en donde, mediante diferentes presentaciones, se explicaron sus estados financieros, con lo cual devienen razones de inequidad manifiesta. Por último, suplica la anulación de los artículos 18 - auxilio de salud – y 32 – permisos sindicales, por ser manifiestamente inequitativos, al resultar insalvablemente oscuros, indeterminados, confusos e incoherentes. IV. RÉPLICA D EL SINDICATO Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término d el traslado no se recibió escrito de oposición por parte de la organización sindical. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 10 V. RECURSO DE ANULACIÓN D EL SINDICATO La organización sindical sostiene que el Tribunal incurrió en causales de anulación parcial o total, según se pasa a explicar. Solicita se adicionen los artículos: 10 «capacitaciones», 25 «auxilio en caso de las patologías con ocasión d el pap el », y 27 «medicina complementaria», numeración que corresponde al pliego, pues son peticiones indispensables para consolidar el profesionalismo de los trabajadores de la industria d el pap el , amplía la productividad de la empresa, promueve la dignidad laboral dentro de la unidad empresarial, minimiza el ausentismo laboral por problemas de salud y no riñen con los derechos d el empleador, ni con el sistema de salud en sus subsistemas de riesgo común y laboral, luego, son peticiones razonables, proporcionales y equitativas. Suplica la adición de los siguientes artículos d el pliego de peticiones: 28 «Prima por Solventes Vapores, Gases, Químicos, Temperatura, riesgos biológicos, por absorción de polvillo, radiación, altas tensiones, etc.», 31 «c el ebración de cumpleaños», 35 «auxilio por seguro de vida», 44 «niv el ación de categorías y salarios», 50 «permisos varios», 54 «suministro de ropa, calzado», en la medida en que dichas peticiones no son contrarias a la legislación laboral, no afectan ostensiblemente el patrimonio de la empresa y con su negativa el tribunal excedió la facultad determinada por la ley y la jurisprudencia. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 11 Ruega por la anulación de los siguientes artículos d el laudo: 14 «transporte», 15 «prima de antigüedad» y 21 «domingos y festivos (parcial)», por las razones particulares que se expondrán más ad el ante. Por último, persigue la anulación de los siguientes artículos d el laudo arbitral: 23 «oferta de productos», 26 «auxilios educativos» y 37 «vigencia»; para que sean complementados en aspectos específicos, los cuales serán descritos en el acápite correspondiente . VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA Para la empresa, la impugnación d el sindicato fue extemporánea, toda vez que el término para interponer el recurso de anulación venció el 24 de abril de 2023 y el laudo fue notificado por correo el ectrónico, por lo que, para el acto de notificación se tiene en cuenta el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, y el recurso fue presentado por la organización sindical el 03 de mayo. En r el ación con aqu el los artículos sobre los cuales el Tribunal manifestó su incompetencia y el sindicato depreca un pronunciamiento favorable de la Corte, asevera que sobrepasa las causales de anulación, pues lo que persigue es que se reforme el laudo, adicionando los apartes que explícitamente menciona el recurso. Sostiene, entonces, que la adición sobrepasa con creces la competencia de la Sala Laboral de la Corte, desconoce las Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 12 reglas legales d el recurso de anulación y conlleva un imposible fáctico y jurídico. Respecto de las solicitudes de anulación d el recurso, la empresa aduce que mientras que se suplica la anulación (total o parcial) de seis artículos: 14, 15, 21, 23, 26 y 37, el recurso no expone las razones de la supuesta incompetencia d el Tribunal para haber decidido sobre esos puntos que fueron pedidos en el pliego de peticiones y no tuvieron acuerdo alguno de las partes en la etapa de arreglo directo, ergo, la pretensión sindical no puede prosperar. VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 d el Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad d el laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes d el conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 13 el lo se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las r el aciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º d el CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre el las, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones d el trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces d el trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición d el laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición d el laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 14 pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aqu el las en que se niega una de las peticiones d el pliego que dio origen al conflicto, pues el lo traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro d el laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto d el epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las r el aciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 56 puntos d el pliego de peticiones, éste quedó reducido a 37 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total de algunas cláusulas d el laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las el evadas por la organización sindical que se concentra en otro tipo de solicitudes. 1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA COLOMBIANA KIMBERLY COLPAP EL S.A.S. La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la empresa y, para su estudio, abordará: i) los puntos correspondientes d el pliego de peticiones, ii) los artículos d el laudo, iii) los argumentos d el recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 15 1.1. Procesos disciplinarios 1.1.1. Pliego ARTICULO 40: PROCESOS DISCIPLINARIOS. HOJAS DE VIDA A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A., no tendrá en cuenta, para los efectos legales, las llamadas de atención escritas, ni las sanciones disciplinarias que aparezcan en la hoja de vida d el trabajador a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Las que se causen a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo y durante su vigencia, serán anuladas cada doce (12) meses. La empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A., cumplirá con el debido proceso disciplinario según parámetros jurisprudenciales y legales vigentes a la fecha d el mismo. Teniendo en cuenta los siguientes principios: a. Tipicidad: las conductas que implicaron las presuntas faltas deben estar estipuladas en el RIT y/o código sustantivo de trabajo y/o políticas y/o ley laboral y/o contrato de trabajo. b. Principio de legalidad: respeto por el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba presentando al trabajador las pruebas que apoyan los cargos y darle la oportunidad para controvertir las pruebas y ejercer su defensa. c. Principio de publicidad: debe informarse al trabajador por escrito las conductas y presuntas faltas disciplinarias en las cuales se incurrió. d. Presunción de inocencia: todas y cada una de las decisiones tomadas en el marco d el proceso disciplinario deben encontrarse fácticamente motivadas. e. Proporcionalidad entre las faltas y las sanciones. f. Principio de inmediatez sin que se contrarié el proceso de defensa ni el proceso de investigación de las presuntas faltas y hechos r el acionados. 1.1.2. Laudo ARTÍCULO 27. PROCESOS DISCIPLINARIOS. COLOMBIANA KIMBERLY COLPAP EL S.A.S. cumplirá con el debido proceso en materia disciplinaria, el derecho a la defensa y los derechos Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 16 fundamentales de los trabajadores beneficiarios d el mismo, conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales. Para tal efecto, aplicará el siguiente procedimiento disciplinario: Cuando la empresa tenga conocimiento de hechos que constituyan presunta falta o infracción a los deberes, obligaciones o prohibiciones por parte d el trabajador, que puedan llevar a la aplicación de una sanción disciplinaria o a la terminación unilateral d el contrato de trabajo por justa causa conforme al Código Sustantivo de Trabajo, reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo, convención colectiva, laudo arbitral u otros procedimientos, realizará el análisis de la respectiva situación y de encontrar mérito, iniciará el trámite disciplinario, bajo el siguiente procedimiento: 1) La empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos comunicará por escrito la apertura d el trámite disciplinario al trabajador a quien se le imputen las posibles conductas de sanción, indicando de manera clara y precisa la presunta falta, así como la calificación provisional de la misma, estableciendo en la formulación de los cargos, la norma que prevé la conducta sancionable y la posible sanción o consecuencia. 2) La empresa citará al trabajador beneficiario d el presente laudo arbitral dentro de los (10) días hábiles siguientes a la comunicación de apertura d el trámite disciplinario, indicando el lugar, modo, fecha y hora en que se realizarán los descargos; la comunicación contendrá el traslado de todas las pruebas que tenga sobre los cargos formulados al trabajador y que podrá controvertir, allegando las pruebas que considere para sustentar sus descargos. 3) La empresa enviará copia de la citación a descargos, a la junta directiva de SINTRAPUB para que dos (2) representantes de dicha organización sindical asistan a la diligencia de descargos programada y dejen expresadas sus consideraciones frente a los hechos que se le endilgan al trabajador. En todo caso se levantará un acta de la diligencia de descargos, sea escrita o grabada y se entregará copia de ésta al trabajador y a los representantes d el sindicato que lo asistieron. 4) La empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de los descargos, notificará por escrito al trabajador la decisión disciplinaria adoptada debidamente sustentada, con copia al Sindicato. 5) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, el trabajador podrá controvertir mediante recurso de ap el ación la decisión tomada por la empresa, argumentando por escrito las razones que considere pertinentes para modificar la decisión; el recurso se presentará ante el mismo superior que impuso la sanción Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 17 o quien haga sus veces y lo decidirá el superior jerárquico de éste, quien decidirá y comunicará por escrito al inculpado y al Sindicato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo d el recurso. 6) La sanción que se imponga al trabajador beneficiario d el presente Laudo Arbitral, sin la observancia d el procedimiento aquí estipulado, no surtirá efecto alguno. 1.1.3. Argumentos de la empresa Sostiene que el Tribunal estableció una forma de tramitar el proceso disciplinario, pero en ultimas no se pronunció frente al contenido d el pliego de peticiones, con lo cual lo laudado constituye una decisión extra petita. Conforme a la petición inserta en el pliego, el tribunal solo se debió haber pronunciado con respecto a que i) a partir de la firma de la convención, no serían tenidas sanciones disciplinarias que aparecieran en la hoja de vida, ii) las sanciones son anulables cada doce meses y iii) la incorporación de los principios de tipicidad, legalidad, publicidad, inocencia, proporcionalidad e inmediatez para taxativamente para indagar las faltas disciplinarias. Finalmente, señala que el Tribunal carece de competencia para definir los términos durante los cuales el empleador revisará la decisión de terminar o no el contrato de trabajo, por cuanto la jurisprudencia laboral se ha ocupado de este tema al establecer de manera univoca y reiterada que la decisión de terminación de un contrato con justa causa le compete es a la empresa, luego de ponderar lo acaecido y las pruebas en las que se basa, en el lapso que resulte prudente y oportuno y no por el término brevísimo y Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 18 arbitrario que el Tribunal impuso a la empresa, sin competencia alguna. 1.1.4. Se considera De antaño esta Corte ha sostenido que los tribunales de arbitramento tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 d el CST, con miras a garantizar el debido proceso d el trabajador, como instancia previa a la imposición de una sanción o para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, con lo cual cae dentro de la órbita de competencia arbitral, tal como lo asentaron las sentencias CSJ SL316-2022 y CSJ SL1829-2021, en los siguientes términos: Tal como como se recordó en la sentencia CSJ SL3063-2019, los árbitros sí están investidos de facultades para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, e incluso a la terminación de la r el ación laboral con justa causa, en tanto el lo garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la estabilidad en el empleo, postulados todos de orden constitucional. En dicha providencia también se rememoró que, desde antaño, tal y como lo dejó sentado en la sentencia de homologación d el 18 de mayo de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en la CSJ SL 35927, 15 jul. 2008 y, recientemente, en la CSJ SL3269-2014, la Sala adoctrinó: Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación d el despido motivada, en un Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 19 hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental d el derecho d el trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados d el despido que a la postre resulte injustificado. Y, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, puntualizó: En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un «Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa», considera la Sala que respecto de el la no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 d el C.S. d el T. establece que si bien al patrono corresponde el aborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 d el C. S. d el T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones. Observa la Corte que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado, garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes el ementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador, sin que el lo, de ninguna manera, restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes y terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita. De suerte que, se itera, la forma como quedó redactado este artículo cumple con la finalidad que esta Corte ha sostenido en cuanto a que sólo persigue que, frente a la eventual imposición de sanciones o terminación de la r el ación laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental d el derecho d el trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados de la determinación que a la postre resulte injustificado. Sin que el término de 10 días hábiles que Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 20 tiene el empleador para dar inicio al procedimiento disciplinario se muestre manifiestamente inequitativo, puesto que dicho término es razonable para que la empresa recopile las pruebas pertinentes y cite al trabajador a la diligencia de descargos. Ahora bien, ante la comisión de una falta, puede que no exista certeza sobre quién es el autor de la conducta, caso en el cual son necesarias auditorías, investigaciones y pesquisas ad el antadas internamente y, algunas veces, por entidades externas; de ahí que sea razonable que el término de ejercicio de las acciones disciplinarias se cuente desde que se tiene conocimiento. Pero sucede que, en otros casos, el empleador sabe con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, por ejemplo, cuando se sorprende al funcionario en el momento de comisión de la conducta o cuando hay confesión, supuestos en los cuales el mencionado término se cuenta desde la ocurrencia de los hechos (sentencia CSJ SL3063- 2019). Para la Sala, es evidente que el procedimiento disciplinario que acogió el Tribunal de Arbitramento materializa la garantía d el debido proceso, con el objetivo de que las partes tengan claridad sobre los términos y oportunidades para presentar descargos y aportar pruebas, así como los parámetros sobre los cuales el trabajador ejerce su defensa. En este sentido la Corte tiene una línea de pensamiento pacífica sobre el particular (CSJ SL4039-2017, CSJ SL2034-2016 y CSJ SL8693-2014). Este criterio ha sido desarrollado en similares términos por la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-593 de 2014 señaló que estas potestades sancionatorias en cabeza d el empleador deben estar precedidas de la prueba suficiente y plena de los hechos que se imputan. Así lo ha expresado dicha Corporación: En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de el ementos mínimos que debe Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 21 contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los que se encuentran (i) la comunicación formal de la apertura d el proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en el la consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo d el Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno d el Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo d el patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria De cara al numeral objeto de estudio, es claro que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado, garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes el ementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador, sin que el lo, de ninguna manera, restrinja la facultad de aquél para imponer las sanciones pertinentes y terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita, sin que por el lo pueda atribuirse que los árbitros hayan incurrido en una extralimitación. De esa suerte, en modo alguno era posible que los árbitros se pronunciarán sobre la aspiración sindical a que Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 22 “La empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A., cumplirá con el debido proceso disciplinario según parámetros jurisprudenciales y legales vigentes a la fecha d el mismo. Teniendo en cuenta los siguientes principios: (...)”, de no ser porque, al no advertirlo, cuestión que en modo alguno la recurrente acredita, diseñara un procedimiento disciplinario que colmara las exigencias o parámetros jurisprudenciales y legales vigentes, por lo que, al hacerlo, no actuaron extra o ultra petita, sino en plena congruencia con lo pedido. Ahora, contrario a lo sostenido en el recurso, como ocurrió, los árbitros no podían reconocer los pedimentos específicos d el sindicatos, r el acionados con la el iminación o anulabilidad de las sanciones disciplinarias que aparecieran en la hoja de vida de cada trabajador cada doce meses, pues, en esos eventos sí puede predicarse la extralimitación arbitral al imponer unas restricciones temporales a los llamados de atención y antecedentes disciplinarios que reposen en las hojas de vida de los trabajadores (CSJ SL1971-2019, CSJ SL1829-2021 y CSJ SL3478-2022). Así se dijo: Las limitaciones temporales para ad el antar e imponer sanciones disciplinarias, son de reserva legal, d el resorte exclusivo d el empleador, o d el acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta a las consideraciones de los árbitros, fundamentalmente porque tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) conocer el itinerario laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la r el ación de trabajo, en aqu el las situaciones en que se considere que la conducta d el empleado puede afectar el cumplimiento de los fines de la empresa. En estas condiciones, se equivocó el Tribunal al fijar un límite temporal -6 meses- para iniciar un proceso disciplinario, así como al imponerle a la empresa retirar de la hoja de vida las llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tengan una antigüedad superior a 34 meses. (Resalto de la Sala) Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 23 Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 32464, reiterada recientemente en CSJ SL13002-2015, cuando al efecto se señaló: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral d el trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinariamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario laboral d el trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida. El conocimiento o estimación d el precedente laboral d el laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto d el empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como el emento de juicio objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél (sic). Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras. No sobra mencionar que, aunque es cierto que el empleador le compete realizar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados de la determinación que a la postre resulte injustificado, lo cierto es que el término de diez días hábiles que tiene el empleador para dar inicio al procedimiento disciplinario se muestra razonable para que la empresa recopile las pruebas pertinentes y cite al trabajador a la diligencia de descargos. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe cristalino que el tribunal efectivamente sí tiene competencia para pronunciarse en torno a los procedimientos disciplinarios, y obró de forma correcta al abstenerse de establecer limitaciones de orden temporal para la imposición y aplicación de sanciones y conservación de antecedentes; de consiguiente, el artículo 27 d el laudo no se anulará. 1.2. Reconocimiento d el sindicato como único Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 24 vocero y representante legal de los trabajadores 1.2.1. Pliego A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A, reconoce como único representante de los trabajadores, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACION DE PRODUCTOS DE PAP EL , CARTON, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS D EL SECTOR, “SINTRAPUB” CON PERSONERIA JURIDICA N° 2015001497 DE JUNIO 05 DE 2015 o como se llegare a denominar en un futuro, y por lo tanto, se tratara con sus representantes y los de sus organismos superiores, todos los asuntos de orden social pertinentes a las r el aciones laborales y a la aplicación e interpretación de las normas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley. En caso que la empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A, cambie de razón social o se produzca una enajenación de la misma o una sustitución de patronos, los trabajadores quedaran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. 1.2.2. Laudo ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO D EL SINDICATO. La empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAP EL S.A.S. o como se llegara a denominar o llamar en un futuro, reconoce como único representante de los trabajadores afiliados y los que se llegaran a afiliar al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAP EL , CARTON, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS ADINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS D EL SECTOR “SINTRAPUB”, con personería jurídica y número de registro sindical 2015001497 d el 5 de junio de 2015, - SECCIONAL PUERTO TEJADA -, o cómo se llegaren a denominar las partes en el futuro, y por lo tanto se tratará con sus representantes y los de sus organismos superiores, todos los asuntos de orden social pertinentes a las r el aciones laborales y a la aplicación e interpretación de las normas contenidas en el presente Laudo Arbitral y en la Ley. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 25 1.2.3. Argumentos de la empresa Señala que el Tribunal se abroga, sin competencia alguna, la facultad de definir quiénes representan a los trabajadores sindicalizados, imponiendo dicha representación en Sintrapub. Aduce que la representación sindical emana directamente de la ley y la constitución, y que al haber s el eccionado a Sintrapub como el único representante de los trabajadores, desconoce que los trabajadores pueden afiliarse a tantos sindicados como lo consideren conveniente, situación que implica que la representación la podría tener cada sindicato al que se afilien y no exclusivamente a Sintrapub, como lo impuso sin competencia el Tribunal. Recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C- 797 de 2000, declaró la inexequibilidad d el artículo 360 d el C.S.T. mediante el cual se limitaba a los trabajadores a afiliarse a una única organización sindical, con lo que se permite la multiafiliación de los trabajadores en aras de proteger el derecho de asociación sindical. Concluye que el hecho de reconocer a Sintrapub como único representante de sus trabajadores afiliados, desconoce que pueden ser representados ante la empresa por otras organizaciones sindicales, lo que hace evidente que el Tribunal decidió y limitó el alcance legal y constitucional de la representación sindical, razón por la cual está cláusula deberá ser anulada. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 26 1.2.4. Se considera El artículo primero d el laudo establece que el sindicato ejerce la representación respecto de los trabajadores agremiados, en los términos explícitos d el numeral 5.° d el artículo 373 d el CST, así como define que su ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe a aqu el los trabajadores afiliados a la organización sindical signataria d el convenio colectivo, que no es otra cosa que hacer propio el contenido d el artículo 467 ibidem. En lo que concierne al argumento atinente a la extensión para los trabajadores que se encuentran afiliados a varias organizaciones sindicales, basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en r el ación con la multiafiliación sindical, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la prohibición de afiliación a varios sindicatos. En un criterio pacífico, esta Sala de la Corte ha sostenido que, en virtud d el principio de pluralismo sindical, los trabajadores están habilitados para afiliarse a varias organizaciones sindicales, así como ser partícipes de sus propios conflictos colectivos, esto, sin ninguna obstrucción o impedimento, como lo ha respaldado el criterio sostenido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-797-2000. Con base en el mismo principio, y a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 27 CC C-567-2000 y CC C-063-2008, que declararon la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 d el CST, es posible la existencia de dos o más organizaciones sindicales de base y de industria en una misma empresa, cada una de el las con capacidad de representación y negociación colectiva respecto a sus propios afiliados y, más aún, la coexistencia de convenciones colectivas (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL1899- 2021). Ahora, dado que el núcleo esencial de la prerrogativa laudada se aviene a las disposiciones a las que debe sujetarse de manera excepcional, pero su redacción puede tornarse excluyente al utilizar el vocablo «único representante», la Corte anulará la expresión «único», con el fin de armonizar la cláusula demandada sin alterar la voluntad de los arbitradores y su medida de equidad y justicia, así como mantener lo dispensado a la organización sindical. Sobre lo dicho no cabe un razonamiento diferente, pues cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones, con lo que se reconoce la libertad sindical como valor y principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de el los la legitimidad para proponer conflictos de trabajo, y que en la empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados, así el los estén Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 28 previamente agremiados en Sintrapub, siendo claro que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un instrumento colectivo que, de llegar a ocurrir, están en el deber de escoger. Por lo antedicho, se mantiene incólume el texto d el artículo primero d el laudo arbitral, y se anulará la expresión «único» de su contenido. 1.3. Obligatoriedad, favorabilidad e irrenunciabilidad. 1.3.1. Pliego ARTICULO 2: OBLIGATORIEDAD, [FAVORABILIDAD] E IRRENUNCIABILIDAD. Las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entienden incorporadas a los contratos individuales de trabajo de cada trabajador, en caso de duda en cuanto a la vigencia, aplicación o interpretación de las normas laborales y convencionales, se aplicará la norma, disposición o interpretación que sea más favorable a los trabajadores, al tenor de la constitución y la ley. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. La Empresa está obligada a cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a no desconocer los derechos, garantías y prerrogativas convencionales. Los derechos y garantías contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a todos los trabajadores acogidos en la presente convención. En consecuencia, son nulas las cláusulas pactadas en los contractos de trabajo o en cualquier otro escrito, por medio de los cuales dichos trabajadores renuncien a los beneficios convencionales. 1.3.2. Laudo ARTÍCULO 2. OBLIGATORIEDAD, FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD. Las normas d el presente Laudo Arbitral, Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 29 se entienden incorporadas a los contratos individuales de trabajo de cada trabajador sindicalizado. En caso de duda en cuanto a la vigencia, aplicación o interpretación de las normas laborales y d el presente Laudo, se aplicará la norma, disposición o interpretación que sea más favorable a los trabajadores, al tenor de la constitución y la ley. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. La EMPRESA está obligada a cumplir estrictamente las disposiciones d el presente Laudo Arbitral, a no desconocer los derechos, garantías y prerrogativas convencionales. Los derechos y garantías contenidas en el presente Laudo Arbitral se aplicarán a todos los trabajadores acogidos al mismo. En consecuencia, son nulas las cláusulas pactadas en los contratos de trabajo o en cualquier otro escrito, por medio de los cuales dichos trabajadores renuncien a los beneficios aquí estipulados. 1.3.3. Argumentos de la empresa Asevera que, en la forma en que fue redactado el laudo arbitral, se aplica a cualquier trabajador sindicalizado vinculado con la empresa, sin distinción alguna de la organización a la que se encuentre afiliado, siendo que por designio legal este laudo arbitral solo resulta aplicable a los trabajadores de la empresa afiliados a Sintrapub, que es el sindicato que hizo parte de esta negociación colectiva. Arguye que el Tribunal desconoció los efectos que la ley prevé respecto de la aplicación de un laudo arbitral a todos los trabajadores sindicalizados, sin singularizar la organización, con la consecuente violación d el «principio de imputabilidad», como sucede en este caso con las convenciones colectivas suscritas entre Sintrapulcar y la compañía, situación que se halla acreditada en el expediente arbitral. Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 30 Adiciona que el Tribunal excedió su competencia al crear nulidades que no se encuentran consagradas y reguladas por la ley y que los trabajadores no pueden renunciar a derechos mínimos laborales de acuerdo con el artículo 13 d el CST y el artículo 53 de la Constitución Política, luego, es nula la renuncia que se haga sobre lo establecido en el laudo arbitral. 1.3.4. Se considera No encuentra la Corte la extralimitación de los árbitros de cara al principio de imputabilidad al que se alude en la denuncia formulada por la recurrente, pues la alusión a los principios de obligatoriedad, favorabilidad e irrenunciabilidad encuentra resguardo dentro de los principios filosóficos contenidos en los artículos 14 y 21 d el CST, y que permean la solución de los conflictos colectivos d el trabajo. En este sentido, la Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de un principio d el derecho d el trabajo que ya se encuentre regulado en aqu el los dispositivos normativos, o de situaciones jurídicas que están previstos en la Constitución Política o la ley – como sería en este caso lo r el acionado con los principios de obligatoriedad, favorabilidad e irrenunciabilidad – ninguna incidencia práctica reporta para las r el aciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL1950-2021, CSJ SL2694- Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 31 2022, CSJ SL 4089-2022, entre otras). De ahí que cualquier motivo de impugnación que se proponga frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anulen o se devu el van al Tribunal para su decisión de fondo resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. Luego, es una obviedad el que, de producirse la pluralidad sindical ya mencionada, como la de instrumentos colectivos que regulen las r el aciones laborales al interior de la empresa, el que adoptare el trabajador por causa de su multiafiliación sindical, será el que se adhiera al instrumento que regula su vinculación con la empresa, todo desde una óptica de aplicación única más favorable con respeto al derecho de el ección reconocido jurisprudencialmente. Finalmente, en lo que atañe al exceso en la competencia d el tribunal de arbitramento al crear nulidades que no se encuentran reguladas en la ley, basta con señalar que el artículo laudado corresponde a un mandato legal establecido en el artículo 43 d el CST, pues allí se consagra que los derechos consagrados en la convención colectiva o en el laudo no pueden ser desmejorados por cualquier estipulación o condición posterior, las cuales no producen efecto alguno. Acorde con lo expuesto, no se anulará el artículo 2.° d el laudo conforme se solicita, por cuanto se torna inane tal Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 32 proceder en atención a lo ya explicado. 1.4. Protección y Garantías 1.4.1. Pliego ARTICULO 4: PROTECCIÓN Y GARANTÍAS. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A, se compromete a respetar lo establecido en el artículo 25 d el decreto ley 2351/65, subrogado por el artículo 6 de la ley 50/90, no despedirá a ningún trabajador sindicalizado desde la presentación d el Pliego de Peticiones, hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo respetando los diferentes fueros de protección. 1.4.2. Laudo ARTICULO 4. PROTECCIÓN Y GARANTÍAS. La empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAP EL S.A.S., continuará respetando lo establecido en el Art. 25 d el Decreto Ley 2351 de 1965 subrogado por el Art. 6 de la Ley 50 de 1990 no despedirá a ningún trabajador sindicalizado desde la presentación d el pliego de peticiones hasta la expedición d el presente Laudo Arbitral, respetando los diferentes fueros de protección. 1.4.3. Argumentos de la empresa Asevera que la redacción de la cláusula permite colegir que es una protección para despidos sin justa causa durante el trámite de negociaciones colectivas, más allá d el fuero establecido legalmente. Para el lo, arguye que el artículo 25 d el Decreto-Ley 2351 de 1965 dispone que los trabajadores sindicalizados no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada durante Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 33 la presentación d el pliego de peticiones. Sin embargo, el Tribunal excedió sus facultades porque comprendió como vedado para el empleador el hecho de despedir, en cualquiera de sus formas, cuando se está en vigencia de una negociación colectiva, cuando el lo no se contempla en el artículo 25 citado. 1.4.4. Se considera Una vez examinada la cláusula impugnada, salta a la vista que su intención no es otra que la de que el empleador observe algunas reglas de indemnidad en el ejercicio de la negociación colectiva, sujetas a las reglas de estabilidad laboral, previstas en el artículo 25 d el Decreto 2351 de 1965, que corresponde a la figura d el fuero circunstancial. La norma en cita señala que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones «no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación d el pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo d el conflicto». La anterior protección comprende tanto a los trabajadores afiliados al sindicato como a los no sindicalizados, siempre y cuando hayan presentado un pliego de peticiones, y su ámbito de garantía se extiende desde el momento de su presentación al empleador y hasta la firma de la convención o d el pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral. Es clara la línea de pensamiento trazada por esta Sala Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 34 de la Corte, cuando ha señalado que los árbitros en sus laudos no pueden crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues el lo es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión d el empleador (CSJ SL817-2022). Sin embargo, la cláusula arbitral atacada incorpora una mera alusión de lo normado en el artículo 25 d el Decreto 2351 de 1965, por lo que no puede predicarse que esa alusión en un laudo arbitral sea impugnable en anulación, pues condiciona el despido a lo previsto en la ley, la convención colectiva o laudo arbitral, y los respectivos reglamentos, sin que se afecten, en tal medida, los derechos y facultades exclusivos d el empleador, así como tampoco se está amparando el despido con justa causa que, por supuesto, puede realizar el empleador, sujetándose a las reglas laudadas por los árbitros. Ante este panorama, no emergen fundamentos para anular ni modular el artículo 4.° d el laudo arbitral, en los términos solicitados por la sociedad recurrente. 1.5. Vacantes y ascensos 1.5.1. Pliego ARTICULO 9: VACANTES Y ASCENSOS A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A, se compromete cuando se produzca una vacante en cualquiera de los oficios existentes en la Empresa ésta se llenará con trabajadores vinculados a la misma a menos que para Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 35 desempeñar ese cargo no haya disponible la persona indicada. La Empresa tomará en cuenta las recomendaciones que presente el Sindicato, sobre candidatos para desempeñar estas vacantes, en todos los casos se tomará en cuenta la capacidad, antigüedad y la idoneidad. Parágrafo 1: si una persona está desempeñando este cargo por más de dos (2) meses continuos o discontinuos automáticamente debe ocupar el cargo por prioridad. Parágrafo 2: La empresa PAP EL ES D EL CAUCA S.A., dará prioridad a las personas de la región y los que presente el Sindicato para participar en las convocatorias incluyendo el personal practicante de las diferentes modalidades de estudio. Parágrafo 3: Para dicho proceso se creará un comité que estará conformado por Dos (2) representantes de la empresa y Dos (2) representantes d el Sindicato con el fin de participar democráticamente en el proceso de s el ección de los aspirantes. 1.5.2. Laudo ARTÍCULO 8. VACANTES Y ASCENSOS. 1. La empresa definirá los cargos vacantes que se proveerán a través d el concurso de méritos, publicando en cart el era las vacantes disponibles. 2. Los trabajadores interesados en participar en el concurso lo harán saber a la empresa por intermedio de Recursos Humanos. 3. Los aspirantes se someterán a un examen teórico y práctico r el acionado con las habilidades y requisitos necesarios, con el fin de determinar si se reúnen las condiciones para el nuevo cargo a qué aspira. 4. Quienes obtengan el mayor puntaje pasarán al período de entrenamiento para el nuevo cargo y se fijarán los objetivos d el nuevo cargo de acuerdo con el proceso diseñado por la compañía. 5. Finalizado el periodo de entrenamiento se realizará una evaluación de su rendimiento laboral y conocimientos adquiridos en el nuevo puesto. 6. Los candidatos que no reúnan las condiciones requeridas o no superen las pruebas dentro d el concurso continuarán en su puesto. 7. Cuando no se hayan presentado candidatos o no se hayan logrado los puntajes y requisitos mínimos necesarios para la vacante, la empresa tomará la decisión de buscar el reemplazo con personal dentro o fuera de la misma. 8. Dependiendo de los cargos, se exigirá experiencia previa en operaciones que requieran cierta destreza o afinidad Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 36 compatibles con la vacante. 1.5.3. Argumentos de la empresa Menciona que la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en expresar que los árbitros no tienen competencia alguna para definir el sistema o método de ascensos y promociones, teniendo en cuenta que se trata de una potestad exclusiva d el empleador. Después de citar la sentencia CSJ SL5188-2020, evidencia que los árbitros impusieron una obligación que atenta contra la libertad que ostenta el empleador para decidir si quiere iniciar un concurso de méritos, abrir vacantes al interior de la empresa, manejar procesos de s el ección privados o cualquier otro que en el ámbito de su libertad decida implementar. Agrega que el hecho de que estos procesos hayan sido pactados por la empresa con otras organizaciones sindicales evidencia que una regla semejante solo puede ser fruto de la autonomía colectiva para acordar las condiciones de una convención, pero, en ningún modo significa que se avale la competencia de los árbitros que resu el ven otro conflicto colectivo para fijar las reglas de vacantes y ascensos en la empresa. 1.5.4. Se considera De antaño, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL Radicación n.° 97963 SCLAJPT-07 V.00 37 27 jun. 2002. rad 19097, ha sido enfática en señalar que a los árbitros les está vedado laudar sobre el proceso o sistema de ascensos, promociones y vacantes, al tratarse de una potestad exclusiva d el empleador, en la medida que constituye uno de los pilares de la dirección laboral empresarial. Este criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL2615-2020 y CSJ SL 5188-2020, al señalar: Lo que definitivamente no es aceptable, es que el Tribunal de Arbitramento imponga en el Laudo a una de las partes en conflicto, en este caso el empleador, una obligación que a todas luces riñe con la libertad que la Const
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Laboral
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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